Decisión nº 1299 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-000218. SENTENCIA DEFINITIVA N° 1299.

Vistos con Informes de la recurrente

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 (folios 1 al 39), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.553 y 112.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el veintisiete (27) de octubre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 161-A-Qto., facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28-03-2007, bajo el No. 04, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° GCE/DJT/2007/595 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nro. GCE-DR-ACDE-2006-192 del dieciséis (16) de agosto de 2006, provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001, por un monto de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.679,61).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución efectuada el veintinueve (29) de marzo de 2007, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2007 (folio 40), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En la misma fecha, nueve (09) de abril de 2007 (folio 41), se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar el lapso requerido para la interposición del recurso.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 47, 88, 89 y 90 respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007 (folios 48 al 86), la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.853, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

El día veinticuatro (24) de abril de 2007 (folio 87), se recibió repuesta por Oficio No. 27/2007 de la mencionada la URDD, informando que transcurrieron veintidós (22) días hábiles desde el 26-02-2007 (exclusive) fecha de la notificación del acto administrativo, hasta el 29-03-2007 (inclusive) fecha de interposición del recurso.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2007 (folios 91 al 93), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007 (folio 94), este Tribunal deja expresa constancia que el día doce (12) de julio de 2007 venció el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007 (folio 95) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, compareció únicamente el ciudadano abogado H.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO S.A., quien presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente escrito de informes (folios 100 al 111).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal (folio 112).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, este Tribunal dijo VISTOS (folio 113).

El treinta (30) de noviembre de 2007 (folios 114 al 134), la ciudadana abogada D.G., titular de la cédula de identidad No. 5.888.853 e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diez (10) de agosto de 2006, bajo el No. 71, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, consigna escrito de informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Señalan que en fecha cuatro (04) de abril de 2002, la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO S.A. (cedente), suscribió con la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC. (cesionario), un acuerdo a través de instrumento privado de cesión de créditos fiscales correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001, hasta por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.679,61).

Manifiestan que en fecha ocho (08) de abril de 2002, la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., procedió a notificar a la Administración Tributaria de la Cesión de Créditos Fiscales; sin embargo, a través de la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2006/192 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente y desconoció la cesión de crédito opuesta por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario vigente, pues el contrato de cesión no fue oportuna y previamente notariado, incumpliendo con las formalidades de publicidad.

Alegan que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, la contribuyente procedió a autenticar el documento de cesión de crédito original, solo a los efectos de hacer constar a través de documento otorgado por ante Notario Público, la ratificación de la operación realizada inicialmente.

Posterior a un análisis relativo a la cesión de crédito para lo cual hacen referencia al artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, señalan que al momento de regular la figura de la cesión de crédito, el legislador exige que la cesión sea notificada al deudor cedido, y que en ningún caso exige formalidad adicional para llevar a cabo tal notificación, ni muchos menos exige alguna formalidad expresa, como lo pretende la administración tributaria.

Luego de transcribir el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, aducen que la norma tributaria frente a la cesión de créditos fiscales, exige únicamente so pena de sanción y no de nulidad del acto efectuado, que se lleve a cabo la notificación de la cesión a la Administración Tributaria dentro del lapso de tres (03) días siguientes de realizada y, en el presente caso sostienen que la empresa recurrente llevó a cabo la respectiva notificación dentro del lapso previsto en la Ley.

Exponen que la Administración Tributaria al fundamentar la resolución impugnada, hace referencia a una consulta emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, en la que señala que la operación a través de la cual se efectúa la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, sin embargo, esa consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, tiene fecha posterior a la cesión de crédito llevada a cabo por la recurrente, por lo que a su juicio, mal podría la empresa recurrente cumplir con un requisito exigido con posterioridad.

Destacan que con posterioridad a la cesión de crédito fiscal celebrada por la recurrente, la Administración Tributaria mediante P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, estableció el procedimiento a seguir por los contribuyentes para la realización de cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles, entre los cuales se encuentra que el contrato de cesión, deba ser autenticado.

Esgrimen que con anterioridad a la entrada en vigencia de la P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el requisito de autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna norma que regula la materia.

Alegan que la Administración Tributaria al momento de negar el recurso jerárquico por falta de certeza en la materialización de la cesión de crédito a través de la autenticación del documento, viola lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, el cual establece los supuestos en los cuales los instrumentos privados adquieren fecha cierta respecto de terceros, en virtud que dicha cesión reposaba desde el ocho (8) de abril de 2002, en la oficina de la Administración Tributaria, con lo cual quedaban satisfechas las exigencias del mencionado artículo.

Luego de transcribir un extracto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, respecto a los efectos de los documentos que cumplen con lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano, concluyen que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto viola el artículo 50 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 1.369 del Código Civil, al desconocer que la cesión de créditos tuvo efectos frente a la Administración Tributaria desde el día 08 de abril de 2002, fecha en la cual se consignó dicha cesión.

En la oportunidad de los Informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, si el contrato de cesión de créditos fiscales correspondientes al ejercicio 01-01-2001 al 31-12-2001, hasta por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.679,61) suscrito en fecha cuatro (04) de abril de 2002, por la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO S.A. (cedente), y la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC. (cesionaria), carece o no eficacia para el momento de la notificación a la administración tributaria de la Cesión de Créditos al no estar reflejada la cesión de crédito en un documento autenticado; pero surge antes una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la ciudadana D.A.G.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Observa este sentenciador que consta en autos que el escrito de Informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República fue consignado el treinta (30) de Noviembre de 2007, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el dieciséis (16) de Noviembre de 2007, es decir, el mencionado informe fue presentado ocho (08) días de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser a.A.s.d.

Resuelta la cuestión de previo pronunciamiento tenemos que, los abogados de la recurrente alegaron que la Administración Tributaria al fundamentar la resolución impugnada, hace referencia a una consulta emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, en la que señala que la operación a través de la cual se efectúa la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, sin embargo, esa consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, tiene fecha posterior a la cesión de crédito llevada a cabo por la recurrente, por lo que a su juicio mal podría la empresa recurrente cumplir con un requisito exigido con posterioridad.

También observa este juzgador que los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que con anterioridad a la entrada en vigencia de la P.A.N.. SNAT-2005-0954 publicada en Gaceta Oficial No. 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el requisito de autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna norma que regula la materia, por lo que a juicio de los mismos mal podría la empresa recurrente cumplir con un requisito exigido con posterioridad a la fecha del contrato de cesión de crédito.

Asimismo, esgrimen los apoderados de la recurrente que el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, exige únicamente so pena de sanción y no de nulidad del acto efectuado, que se lleve a cabo la notificación de la cesión a la Administración Tributaria dentro del lapso de tres (03) días siguientes de realizada y, en el presente caso la empresa recurrente llevó a cabo la respectiva notificación dentro del lapso previsto en la Ley.

Por su parte, aprecia quien aquí decide que la Resolución impugnada que riela a los folios 21 al 33 del expediente señala que “…siendo que la naturaleza del crédito que se cede en el presente caso es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra sin lugar a dudas el interés público, es clara la necesidad para la Administración Tributaria de tener certeza (a los efectos de la aplicación del artículo 50 del Código Orgánico Tributario) de la materialización de la cesión a que hace referencia dicho artículo y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo de dicho acuerdo de cesión”.

Indica la resolución recurrida que la Administración Tributaria ha sostenido el criterio establecido en Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), en cuyo texto declara que la operación a través de la cual se efectúe la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto lo anterior, el juez considera necesario transcribir lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario, en su artículo 50, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50. “Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”.

De la normativa precedentemente transcrita se desprende que el cedente deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión realizada, para lo cual tendrá un lapso de tres (03) días hábiles, contados desde del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la cesión, a fin de que el órgano administrativo se de por enterado del hecho.

En este sentido, observa este juzgador que riela al folio 34 del expediente que la contribuyente en fecha ocho (08) de abril de 2002 notificó a la Administración Tributaria de la cesión de créditos fiscales suscrita en fecha cuatro (04) de abril de 2002, entre la recurrente OPERADORA CERRO NEGRO S.A., (cedente) y la sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC. (cesionaria), correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001, hasta por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.679,61) cumpliendo el requisito establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del criterio establecido en Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), en cuyo texto declara que la operación a través de la cual se efectúe la cesión de crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se aprecia que tal criterio fue dictado con posterioridad a la celebración de la cesión de crédito fiscal.

Al respecto, no podemos obviar los artículos 1363, 1549 y 1550 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1363.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1549.- “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Artículo 1550.- “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

De las normas antes reproducidas se desprende que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor, lo que sí es obligatorio es la notificación de éste. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

La cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

En este contexto, se advierte que con anterioridad a la Consulta No. DCR-5-20196-6030 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el requisito de la autenticación del contrato de cesión de créditos, no estaba previsto en ninguna de las normas que regulan la materia, así como tampoco se encontraba en vigencia para la fecha de la celebración del contrato de cesión, cuatro (04) de abril de 2002, la P.A.N.. SNAT/2005/0954 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.324 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, en tal sentido se puede afirmar que para la época en que se celebró el contrato de cesión de créditos fiscales no existía una norma que estableciera expresamente cuál debía ser la naturaleza del contrato que contenga la cesión de créditos fiscales.

A los efectos de dilucidar la anterior interrogante, este Juzgador considera conveniente señalar que, sobre las diferencias entre los vocablos “público” o “privado”, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624 de fecha 2 de octubre de 2003, Caso: H.V. y Otra contra C.D.M.R., ha expresado lo siguiente:

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

La doctrina estudia los efectos de la cesión de créditos clasificándolos en dos grupos, a saber: Efectos entre las partes (cedente y cesionario); y efectos frente a terceros, los cuales subdivide en efectos ante el deudor, que es un tercero en la cesión, y efectos frente a los demás terceros distintos al deudor; así tenemos que al ser considerado el deudor cedido como un tercero en el contrato de cesión de créditos fiscales, conforme la jurisprudencia antes transcrita y en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, la autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento frente al tercero que en este caso es la Administración Tributaria como deudor cedido, razón por la cual estima este Juzgador que para el momento en que la recurrente procedió a notificar a la Administración Tributaria la Cesión de Crédito efectuada la misma debía a los efectos de su oponibilidad constar en un documento autenticado, siendo extemporánea su posterior autenticación a los efectos de su reconocimiento y procedencia por parte del deudor cedido. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil OPERADORA CERRO NEGRO S.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/595 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha veinte (20) de octubre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nro. GCE-DR-ACDE-2006-192 del dieciséis (16) de agosto de 2006, provenientes de Retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001, por un monto de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.679,61).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente, calculadas en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

G.A.F.R. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000218.

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