Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 92, tomo 537ª. Qto, y su reforma establecida en la Asamblea de accionistas de fecha 10 de noviembre de 2010, debidamente inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Diciembre de 2010 bajo el Nº 41, tomo 264-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados D.S.H.A., A.Y.A.Z. y D.S.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.311, 36.308 y 138.833 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., ente mercantil domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre del 2005, bajo el Nº 03, tomo 48 A Pro.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada JOSANNA SEBASTIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.734.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 11-3910

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 272, de fecha 08 de abril de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de abril que declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS G.S., C.A., cursante del folio 257 al 268.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Riela a los folios del 1 al 16 escrito presentado por los abogados D.S.H.A., A.Y.A.Z. y D.S.H.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., ya identificada mediante a cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 20 de octubre de 2005, su representada debidamente facultada para subarrendar como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar representada por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 47 A.Pro, y Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., ya identificado, se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2005 bajo el Nº 66, tomo 124 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entregó en subarrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS G.S.C.A., el local comercial donde opera la franquicia de CHURCH’S CHICKEN, parte de la cual se encuentra dentro de LOS LOCALES COMERCIALES ubicado en el NIVEL UNICO, identificado con los Nros. PB-J-185 de 78,28 Mts2; PB-J-186ª de 269,21 mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2 aproximadamente respectivamente del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA”, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de contrato de subarrendamiento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Octava el Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Que se evidencia de la cláusula Segunda que el identificado contrato de subarrendamiento tiene una duración de 5 años fijos, contados a partir del día oficial de apertura del Centro Comercial Orinokia o sea el 29 de noviembre de 2005, o sea es un contrato a tiempo determinado, que finalizó el 29 de noviembre de 2010, fecha en que el subarrendador le exigió la entrega del local objeto del contrato de subarrendamiento, puesto que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, si el subarrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y hasta la presente fecha no hace entrega del mismo.

    • Que el canon de arrendamiento del local es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.642.900,oo) ahora DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.642.90,) y que debido a que en el local operaban cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING; PAPA JOHN’S; DUBWAY Y CHURCH’S CHICKEN, el canon de arrendamiento sería calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones. El 31% lo aportaría BURGER KING; PAPA JOHN’S un porcentaje de 26%, SUBWAY aportará un porcentaje del 15% y CHURCH’S CHICKEN aportará un porcentaje de 28%, obteniéndose de la suma de estos porcentajes el pago del cien por ciento (100%) equivalente al canon de arrendamiento del local.

    • Que en la cláusula Sexta del precitado contrato de subarrendamiento que el arrendatario deberá conservar los recibos de alquiler cancelados, pues el último no hace presumir el pago de los meses anteriores, debiendo acreditar EL SUBARRENDATARIO su pago mediante presentación de los recibos anteriores al requerirlos el subarrendador.

    • Que en la cláusula DECIMA del precitado contrato de subarrendamiento establece que a la terminación de este contrato por cualquier causa el subarrendatario no podrá atribuirse ningún derecho para hacer comprar el fondo de comercio y/o bienes muebles de su propiedad.

    • Que en la cláusula VIGESIMA del precitado contrato se estableció que el subarrendatario pagará por cada día de retraso el cero coma uno por ciento diario calculado sobre cada cuota vencida y no pagada en su fecha de pago.

    • Que la cláusula trigésima del contrato establece que el sub arrendataria se obliga a colaborar con el mantenimiento, promoción y propaganda del centro comercial orinokia

    • En la cláusula trigésima quinta se establece que el propietario del inmueble objeto de este contrato o la persona que este designe a tales efectos se reserva el derecho de que en cualquier momento durante la vigencia de este contrato, otorgue el documento de condominio del Centro Comercial Orinokia durante la vigencia de ese contrato y el subarrendatario se compromete de manera formal y expresa a cancelar las facturas por concepto de condominio que corresponda al Local.

    • Asimismo alega que la cláusula vigésima primera establece que el subarrendador podrá dar por resuelto el contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos hasta la entrega del local o pedir la ejecución del mismo

    • Alega que el subarrendatario de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS.C.A. ya identificada no cumple con la obligación de cancelar el respectivo canon de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que se ha realizado para tal fin, o sea, adeuda a la subarrendadora Operadora San Ignacio C.A., los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, así como también los gastos comunes obligada a pagar de los meses Julio y Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los meses de enero febrero marzo y abril de 2010,

    • Que el subarrendatario ha violado las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a la oportuna cancelación de los cánones de subarrendamiento ya indicados, lo cual es causal para solicitar el desalojo del mencionado inmueble, así como también violó la cláusula vigésima primera cuando el subarrendatario no pagó la pensión de subarrendamiento y las facturas de gastos de mantenimiento ya hincados en sus respectivos vencimientos, aún cuando se le recibiere el pago con posterioridad, lo que obliga al subarrendador dar por resuelto el contrato de arrendamiento para pedir el pago de los daños y perjuicios hasta la entrega del local

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1159, 1167, 1264, 1269, 1592 y 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1, 28, 33, 34 y 38, 39, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que por todo lo expuesto y por cuanto el subarrendatario no ha cumplido con las obligaciones como han sido contraídas, procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE AIMENTOS GS C.A., por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO previsto en el artículo 1167, 1133 y 1579 del Código Civil, en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento ya indicados y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los gastos comunes obligada a pagar de conformidad con el contrato de subarrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes.

    • Solicita que se acuerde la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de subarrendamiento totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones como fue recibido.

    • Solicita se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos.

    • A)Los cánones de arrendamientos atrasados a la presente fecha y ya calculados en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (BS. 121.915,46).

    • B)Lo que por concepto de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA gastos comunes ya calculados, o sea la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE /100 FUERTES (Bs.88.6907,13)

    • C) Monto de los daños y perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los indicados cánones de subarrendamiento, conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA Y TRIGESIMA QUINTA, del precitado contrato de subarrendamiento, o sea la cantidad (Bs. 38.778,39).

    • D) Monto de los daños y perjuicios ocasionados por no pagar los indicados gastos comunes de conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA, y TRIGESIMA QUINTA del precitado CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO o sea la cantidad de (Bs. 29.668,38)

    • E) los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de entrega del inmueble anteriormente señalado.

    • F) Lo que por concepto de Honorarios Profesionales de abogados se nos adeude hasta la fecha de la total resolución y desocupación del inmueble anteriormente identificado en la demanda.

    • G) Monto de los daños y perjuicios ocasionados por no pagar los hincados gastos comunes de conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA y TRIGESIMA QUINTA, del precitado CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, o sea la cantidad de (Bs. 29.668.38)

    • H) Monto de los daños y perjuicios ocasionados calculados al 0,1% diario, por no pagar los indicados gastos comunes de conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA Y TRIGESIMA QUINTA y los ocasionados por no pagar los indicados cánones de subarrendamiento, conforme a las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA Y TRIGESIMA QUINTA del precitado contrato de subarrendamiento, calculados desde el 18 de enero de 2011 hasta la sentencia definitivamente firme.

    • Solicitó igualmente se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado.

    • Solicita la correspondiente indexación monetaria a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, calculándose ésta en base a los índices inflacionarios,, publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A” Registro Mercantil de la empresa OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., que riela del folio 18 al 26.

    • Riela al folio 29 instrumento poder otorgado por la empresa OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. a los abogados D.S.H.A., Y.A.Z. y D.S.H.A..

    • Marcado “B” Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa.

    • Marcada “D”, contrato de arrendamiento entre CENTRAL SANTO TOME C.A. representada por DESARROLLOS ORINOKIA 2004 C.A., y por la otra OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. el cual riela del 40 al 57

    • Marcado “E” contrato de subarrendamiento entre OPERADORA SAN IGNACIO C.A. y la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. el cual el folio 58 al 72.

    • Marcado “F”, consta del folio 73 al 130, planillas mediante las cuales se lee “calculo de los daños y perjuicios causados por la dilación o tardanza en el pago de las obligaciones establecidas en la cláusula vigésima del contrato de subarrendamiento.

    1.2.- Consta al folio del 132 al 133 auto de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS.C.A., para que de contestación a la demanda.

    - En diligencia inserta al folio 136, de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada A.Y.A.Z., apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., consigna recaudos originales que se indican y que acompañan al escrito libelar en copias, los cuales acompañó a efectum videndi para que una vez que sea certificada la misma y sean devueltos los originales, (folios 137 al 154)..

    - Al folio 155 corre inserta diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por la abogada A.Y.A.Z., mediante la cual pone a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para que se practique la correspondiente citación y en fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos, así consta al folio 159

    • Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 162 al 167 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada JOSANA SEBASTIA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Rechaza tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada.

     Que es falso, por ello, lo niega, rechaza, contradice e impugna que su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. suscribiera contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A.

     Que también declara que es falso por ello, lo niega y rechaza, contradice e impugna, que su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., hubiese suscrito las cláusulas Segunda Tercera, Sexta, Décima, Vigésima, Trigésima, Trigésima Quinta, Vigésima Primera, Vigésima Séptima, respectivamente.

     Que es falto por ello lo niega, rechaza y contradice e impugna, que su representada, COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., antes identificada tenga establecido UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO con la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A.,

     Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada COMERCALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio del año 2010, por la cantidad de Bs. 121.915.46).

     Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que mi representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de gastos comunes de los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010 por la cantidad de Bs. 88.607,13.

     Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que mi representada, COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los indicados cánones de subarrendamiento, por la cantidad de Bs. 38.778,39, a la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A..

     Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que su representada adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno por concepto de Daños y Perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los hincados gastos comunes por la cantidad de Bs. 38.778,39

     Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los indicados gastos comunes por la cantidad de (Bs. 29.668,38).

     Que el documento objeto de la demanda es inexistentes aunque esta autenticado por la parte demandante, la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., no tiene validez en contra de su representada en virtud de que no fue suscrito por ésta última, por lo cual declararse inexistente en consecuencia las cláusulas invocadas por la parte actora no se pueden aplicar en contra de su representada.

     Que lo que si es cierto es que existe un contrato de subarrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el mismo por ser así, se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente y lo que en ella no se estipula, se aplica el Código Civil.

     Que niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar a la demandante OPERADORA SAN IGNACIO C.A., haya dejado de pagar a la demandante monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

     Que su representada se mantiene al día en sus pagos de cánones de subarrendamiento lo cual se evidencia de las facturas y vouchers de pago que anexa a este escrito de contestación en original marcados B y C correspondiente al pago de subarrendamiento de los meses de Diciembre 2010 y enero 2011 consignados de la siguiente manera Factura Nº 2159 y voucher de pago a favor de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., marcado “B” y voucher de pago marcado “C”, a favor de OPERADORA SAN IGNACIO C.A.

     Que su representada se mantiene al día en sus pagos comunes lo cual se evidencia de las facturas y vouchers de pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2010, facturados por OPERADORA SAN IGNACIO C.A., el 29 de noviembre de 2010, el primero y el 21 de diciembre de 2010 el segundo respectivamente.

     Que en virtud de las cláusulas que el demandante quiere hacer valer no existen y por consiguiente sus pretensiones son injustificadas no hay lugar a pagos de daños y perjuicios de ninguna naturaleza y por ningún otro concepto

    - Consta al folio 186 al 189 escrito de fecha 02 de marzo de 2011, presentado por la abogada JOSANNA SEBASTÍA apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, alegando que las cláusula que el demandante quiere hacer valer no existen, y por consiguiente sus pretensiones son injustificadas y que el documento objeto de la demanda es inexistente, aunque está autenticado por la parte demandante la sociedad mercantil OPERADOA SAN IGNACIO C..A., el mismo no tiene validez en contra de su representada en virtud de que no fue suscrito por éste último.

    DE LAS PRUEBAS

    • De la parte demandada.

    Consignó a los folios del 194 al 196, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el capítulo I promovió el merito favorable de autos que favorezca a su representada muy especialmente las instrumentales siguientes:

     - Contrato de Subarrendamiento, autenticado unilateralmente por la parte actora.

     Promueven y reproducen a su favor los anexos B, C, D y F, los cuales comprenden las facturas y vouchers de pago.

     Promueven a su favor facturas de pago por concepto de subarrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2010, asimismo promueven a su favor facturas de pago por concepto de gastos comunes de mantenimiento de los meses de julio, septiembre, octubre, así como enero, febrero, marzo, abril de 2010.

    • Por la parte actora.

    - Consta a los folios del 216 al 222, escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I, dan por reproducido de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba el merito favorable de los autos en todo aquello cuanto les favorezca.

    • En el capítulo II ratificó el contrato de subarrendamiento a tiempo determinado suscrito entre operadora san Ignacio C.A. y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS,C.A., por lo que reproduce y opone los vauches bancarios y recibos de pago consignados por la demandada que rielan en los folios del 178 al 184 que acreditan la existencia del contrato de arrendamiento.

    • Ratificó el contrato de subarrendamiento a tiempo determinado donde se establece entre el subarrendador y subarrendatario que el canon de arrendamiento del local es por la cantidad de (Bs. 17.624.90)

    • Ratifica y opone la falta de pago a la subarrendadora Comercializadora de alimentos GS C.A., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2010, o sea que ratifica con todo su valor legal y probatorio que la subarrendataria comercializadora de alimentos, GS, C.A. adeuda al subarrendador OPERADORA SAN IGNACIO C.A., los siguientes meses de cánones de arrendamiento identificados con los números de facturas respectivos por lo que se los opone a la subarrendataria que presente su cancelación.

    • Ratifica y opone la falta de pago a la subarrendadora OPERADORA SAN IGNACIO C.A., por parte de SUBARRENDATARIA, COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS, C.A. de los gastos comunes de los meses julio y septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, o sea, que ratifica con todo su valor probatorio que la subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., adeuda a la SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO C.A., por parte de SUBARRENDATARIA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS.C.A., de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en su lapso determinado, o sea en los primeros cinco (5) días de cada mes, o sea los generados por la citación o tardanza del pago de las obligaciones en dinero establecido en el precitado contrato de subarrendamiento por cada día de retardo.

    • Ratifica la deuda de los cánones de arrendamiento que tiene la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., a la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., que en suma son más de tres (3) meses, violando así el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • En el Capítulo III de conformidad con los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 12 de la Ley de Firmas Electrónicas consigna en un (1) folio marcada A correo electrónico (Email) de fecha 02-09-2006, enviado por la gerente general de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., a JOSANNA SEBASIA (Directora de COMERCIALIZAORA DE ALIMENTOS), donde se evidencia que se le pregunta el asunto del contrato de subarrendamiento y posteriormente en correo electrónico (Email) de fecha 03 de agosto de 2006 enviando a C.W. por H.S. donde le participa que el contrato de subarrendamiento se envió el día martes.

    • Asimismo de conformidad con los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 12 de la Ley de Firmas Electrónicas consigna 19 folios útiles marcado “B” Correos Electrónicos, (Emil) de diferentes fecha, enviado por la Gerente Legal Coordinadora Administrativa de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al representante de la subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., ciudadano G.B. donde se le participa en diversas oportunidades y diversas fechas de la deuda, el atraso que tiene la subarrendataria de los cánones de subarrendamiento y que el reconoce de la deuda aquí demandada y nunca atendió a proceder a firmar un convenimiento de pago.

    - A los folios del 247 al 255 consta escrito presentado por el abogado D.S.H.A. en su condición de apoderado judicial de la empresa OPERADORA SAN IGNACIO C.A., mediante el cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce, rechaza y contradice por ser falso, en su contenido en cuanto no han sido canceladas las facturas consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas y que no deben ser tomadas en consideración a efectos de valorización alguna porque no están pagadas como le agregaron con puño y letra de la demandada porque no están acompañadas cada una de las facturas con su respectivo comprobante (Vaucher) o depósito bancario a la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0948-71-0100025021 a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO (parte accionante), tal como la propia demandada lo hizo con su escrito de contestación a la demanda en sus anexos “A”, B, C y D. Que niega, desconoce, rechaza y contradice la factura de cobro consignada por la parte demandada COMERCIALIZAORA DE ALIMENTOS C.A., con el escrito de promoción de pruebas, marcada “G” y que riela en el folio 197 del presente expediente, correspondiente al pago de canon de subarrendamiento del 29-09-2009 al 28-10-2009, igualmente niegan desconoce, rechaza y contradice la factura de cobro marcada H, la factura de cobro marcada I, la factura de cobro marcada J, la factura de cobro marcado K, la factura de cobro marcada L, la factura de cobro marca M, la factura de cobro marcada N, la factora de cobro marcada O, la factura de cobro marcada P, LA FACTURA de cobro marcada Q, la factura de cobro marcado R, la factura de cobro marcada S, la factura de cobro T, la factura de cobro marcada U, la factura de cobro marca V, la factura de cobro marcada W, la factura de cobro marcada X, la factura de cobro marcada Y, que la facturas anteriormente enumeradas son simples comprobantes de cobro, enviados por su representada vía Email a la empresa demandada, para que sean pagadas por la misma empresa demandada la COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS C.A., en un plazo no mayor de tres (3) días caso que nunca cumplió con su pago, facturas que la sociedad mercantil demandada consignó como pagadas para confundir el norte, y el criterio del ciudadano Juez.

    - Riela a los folios del 257 al 268, sentencia de fecha 04 de abril de 2011 dictada por el tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS G.S. C.A.

    - Cursa al folio 269 diligencia de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por la abogada A.A. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 04 de abril de 2011, ratificada la apelación en fecha 08 e abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de abril de 2011, tal como consta al folio 272 de este expediente.

    • Actuaciones realizadas en Alzada.

    Consta a los folios del 276 al 283 escrito de informes presentado por el abogado D.S.H.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., parte actora en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 269, por la abogada A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2011, cursante del folio 257 al 268, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por su representada contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS, C.A., argumentando la recurrida que en el presente caso la parte demandante y la demandada, reconocen efectivamente la existencia de una relación arrendaticia, y existe por el hecho de estar demostrado y así aceptado por las partes, que el actor dio un bien que fue arrendado, a la empresa demandada para su uso, y esta paga por ello un precio, reconocido y aceptado por las partes, pero al no haberse suscrito contrato alguno que estableciera las reglas especificas de este subarrendamiento entre el actor y el demandado, es fuerza concluir que se está en presencia de un contrato de arrendamiento de tipo verbis o verbal, y que los mismos son a tiempo indeterminado aunado a ello a dichos contratos se les aplican las reglas generales en materia de arrendamiento previstas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y quedando determinado el tipo de contrato el cual existe entre las partes el Tribunal observa que los contratos a tiempo indeterminado solo pueden ser accionados a través de la acción de DESALOJO prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sigue argumentando la recurrida, que es claro entonces que la parte actora al demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, estando en presencia de un subcontrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, subvirtió el procedimiento y violentó lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tales razones considera el Juzgador que la acción es improcedente en cuanto a derecho se refiere.

    Efectivamente la parte actora en su petitorio, demanda a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., por resolución del contrato de arrendamiento, en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones, de cancelar los cánones de arrendamiento ya (…sic…) “hincados” y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los gastos comunes obligada a pagar de conformidad con el contrato de subarrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes., por lo cual solicitan que se acuerde la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de subarrendamiento, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones como fue recibido, asimismo solicita se condene a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento atrasados a la presente fecha y ya calculados en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. 121.915,46). Por concepto de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, gastos comunes ya calculados de conformidad con las cláusulas trigésima y trigésima primera, o sea la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. 88.607,13). El monto de los daños y perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagarlos(…sic…) “hincados” cánones de subarrendamiento, de conformidad con los indicados cánones de subarrendamiento, de conformidad con las cláusulas trigésima, trigésima primera y trigésima quinta del precitado contrato de subarrendamiento, o sea la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.778,39), el monto de los daños y perjuicios ocasionados por no pagar los indicados gastos comunes de conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA, y TRIGESIMA QUINTA del precitado CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO o sea la cantidad de (Bs. 29.668,38), los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de entrega del inmueble anteriormente señalado, lo que por concepto de Honorarios Profesionales de abogados se nos adeude hasta la fecha de la total resolución y desocupación del inmueble anteriormente identificado en la demanda, monto de los daños y perjuicios ocasionados por no pagar los hincados gastos comunes de conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA y TRIGESIMA QUINTA, del precitado CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, o sea la cantidad de (Bs. 29.668.38), Monto de los daños y perjuicios ocasionados calculados al 0,1% diario, por no pagar los indicados gastos comunes de conformidad con las cláusulas TRIGESIMA, TRIGESIMA PRIMERA Y TRIGESIMA QUINTA y los ocasionados por no pagar los indicados cánones de subarrendamiento, conforme a las cláusulas TRIGESIMA, TGRIGESIMA PRIMERA Y TRIGESIMA QUINTA del precitado contrato de subarrendamiento, calculados desde el 18 de enero de 2011 hasta la sentencia definitivamente firme. Asimismo solicitó igualmente se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y la correspondiente indexación monetaria a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, calculándose ésta en base a los índices inflacionarios,, publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela.

    Por su parte la demandada de autos se excepcionó diciendo que rechaza tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada, que es falso, por ello, lo niega, rechaza, contradice e impugna que su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. suscribiera contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., que también declara que es falso por ello, lo niega y rechaza, contradice e impugna, que su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. hubiese suscrito las cláusulas Segunda Tercera, Sexta, Décima, Vigésima, Trigésima, Trigésima Quinta, Vigésima Primera, Vigésima Séptima, respectivamente. Que es falso por ello lo niega, rechaza y contradice e impugna, que si representada, COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. antes identificada tenga establecido UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO con la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada COMERCALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2010, por la cantidad de Bs. 121.915.46). Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A. adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de gastos comunes de los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010 por la cantidad de Bs. 88.607,13. Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada, COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los indicados cánones de subarrendamiento, por la cantidad de Bs. 38.778,39, a la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A. Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que su representada adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno por concepto de Daños y Perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los hincados gastos comunes por la cantidad de Bs. 38.778,39, que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su representada adeude o deba pagar cantidad de dinero alguno, por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento ocasionados por no pagar los indicados gastos comunes por la cantidad de (Bs. 29.668,38), que el documento objeto de la demanda es inexistentes aunque esta autenticado por la parte demandante, la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., no tiene validez en contra de su representada en virtud de que no fue suscrito por ésta última, por lo cual declarase inexistente en consecuencia las cláusulas invocadas por la parte actora no se pueden aplicar en contra de su representada, que lo que si es cierto es que existe un contrato de subarrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el mismo por ser así, se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente y lo que en ella no se estipula, se aplica el Código Civil. Que niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar a la demandante OPERADORA SAN IGNACIO C.A., haya dejado de pagar a la demandante monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, que su representada se mantiene al día en sus pagos de cánones de subarrendamiento lo cual se evidencia de las facturas y vouchers de pago que anexa a este escrito de contestación en original marcados B y C correspondiente al pago de subarrendamiento de los meses de Diciembre 2010 y enero 2011 consignados de la siguiente manera Factura Nº 2159 y voucher de pago a favor de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., marcado B y voucher de pago marcado C. a favor de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., que su representada se mantiene al día en sus pagos comunes lo cual se evidencia de las facturas y vouchers de pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2010, facturados por OPERADORA SAN IGNACIO C.A., el 29 de noviembre de 2010, el primero y el 21 de diciembre de 2010 el segundo respectivamente, que en virtud de las cláusulas que el demandante quiere hacer valer no existen y por consiguiente sus pretensiones son injustificadas no hay lugar a pagos de daños y perjuicios de ninguna naturaleza y por ningún otro concepto.

    En informes presentados en esta alzada por la parte actora por el abogado D.S.H.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, el mismo entre otras cosas alegó que el Juzgado a-quo incurrió en violación de las normas legales que configuran la materia dentro del Código Civil, pues la recurrida tomó en consideración que la parte demandante y la demandada reconocen efectivamente la existencia de una relación arrendaticia, que la relación arrendaticia existe por el hecho de estar demostrado y así aceptado por las partes, alega que se denota que la sentencia no decidió sobre los puntos que se trabó la litis, la sentencia no llenó los requisitos esenciales de orden procesal en los mismos, no hubo un estudio ni análisis de las pruebas, no hubo evacuación, valoración ni pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, para que estuvieran en presencia de un vencimiento total, no hubo vencimiento total.

    En escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.011, por el abogado D.H.A., en representación de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., cursante del folio 285 al 292, expone entre otros hace un recuento de los hechos acontecidos en la presente causa, reiterando una vez más lo peticionado en el libelo de demanda, señalando además que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, el a-quo debió aplicar el principio que el Juez conoce y aplica el derecho, por lo que tanto el DESALOJO como la RESOLUCION DEL CONTRATO ARRENDATICIO, pueden ser resueltas bajo una causa común, independientemente que se haya producido una indebida calificación de acción, e inclusive en aras de los principios de economía procesal y celeridad procesal. Que solicita sea declarado con lugar la apelación, arguyendo que la actora no debe ser condenada en costas.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la parte actora invoca que el contrato de arrendamiento entre las partes es a tiempo determinado, y fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1167, 1264, 1269, 1592 del Código Civil, así también los artículos 1, 28, 33, 34 literal a) 38, 39, 40, 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, continuando sobre el aspecto que conlleva la falta de pago del contrato de arrendamiento, el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda que por Resolución del contrato de arrendamiento, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las pruebas promovida por la parte demandada:

     La parte demandada en escrito que cursa del folio 194 al 196, promovió y reprodujo como prueba instrumental el contrato de sub arrendamiento autenticado unilateralmente por la parte actora, basándose para ello en el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de demostrar que no fue suscrito por la parte demandada, razón por la cual- a su decir-, no tiene validez en contra de su representada y debe declararse inexistente.

    Con relación a esta prueba, la parte actora también la consignó como evidencia que cursa del folio 58 al 72, de cual se constata que aunque tal contrato alude a la relación arrendaticia entre la OPERADORA SAN IGNACIO denominado subarrendador y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 2005, y se evidencia del folio 72, que no aparece firmado por el subarrendatario, por lo que no se puede valorar ya que las parte demandada presunta contratante no suscribió el referido contrato a lo que se adiciona que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 163, niega e impugna que haya suscrito contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., así también niega y contradice que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado; y arguye al folio 165, la existencia de un contrato de subarrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el mismo debe regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a). Lo anterior hace inferir que no obstante la discusión sobre la naturaleza del contrato, ciertamente las partes admiten la existencia de la relación arrendaticia y en cuenta que el aludido documento fue impugnado por la accionada, este Juzgador considera que aunque la demanda es sustentada por la actora alegando que el contrato es a tiempo determinado, de las pruebas de autos se constata como bien lo acierta la accionada que ciertamente se está frente a un contrato verbal a tiempo indeterminado.

    Es así que en análisis de lo anterior, este Juzgador extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda, que la actora demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO; no sólo con fundamento en los citados dispositivos legales antes mencionados, sino también con las distintas cláusulas estipuladas en el aludido contrato de arrendamiento, cuya documental por no estar firmada por el subarrendatario fue desechada, y en cuenta de la serie de reclamos señalados por actora en el libelo demanda soportado por las previsiones de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento del cual alude la demandante que es a tiempo determinado, este Juzgador destaca, que aun atendiendo al principio iura novix curia, se cuestiona la vía judicial utilizada por el demandante, pues el actor en su libelo de demanda, en la parte titulada como “EL DERECHO”, específicamente fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el literal a), y así se extrae del folio 11, y simultáneamente alega la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, y si bien es cierto que la demanda fue tramitada con base a las normas previstas en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en atención al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, (folios 132 y 133) se observa la mezcolanza de los demás dispositivos legales señalados por la parte actora en su libelo de demanda, cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así la circunstancia de demandar la actora la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago, señalando que el contrato es a tiempo determinado pero de autos se evidenció que es un contrato verbal, imposibilita el pronunciamiento del fondo de la causa, por los motivos que de seguida se enuncia por cuanto los hechos alegados en modo alguno pueden ser cambiado por el Juez, ello apunta a que hay una clara acumulación de acciones en el libelo de demanda; por lo que a los efectos de dilucidar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

    El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

    Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

    Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

    Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

    .

    Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

    El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

    La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

    La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

    La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

    1) Causa petendi y petitum:

    El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

    2) Causa petendi y título:

    La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

    En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

    En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

    3) La Causa petendi y el interés sustancial:

    Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

    Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye la Resolucion del Contrato de Arrendamiento Determinado incoado por OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno a dicha Resolución y los efectos que ello conlleva.

    Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.

    A mayor abundamiento, se menciona que ocurre que “entre un juicio o una causa y otra que cursan en tribunales diferentes y hasta en el mismo tribunal, se encuentren elementos comunes: puede tratarse de las mismas partes, es posible que sea el mismo título o que exista vinculación con respecto de lo que se pida o se pretenda. Como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas, que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, sean decididas por el mismo juez está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menor escala, en razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:

    La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costos, de esfuerzos evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.

    El autor A.R.R.,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

    Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

    De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

    Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso. Lo anterior no es aplicable al caso de autos, no obstante volviendo a lo ya expuesto por el autor A.R.R., en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a una pretensión que por los hechos señalados por el actor, fue fundamentada con planteamientos ambiguos en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, siendo el caso que los hechos ventilados se encuentra diferenciados en la norma especial, bástase observar la sentencia citada por el a-quo, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.005, que dejó sentado lo siguiente:

    ..Omissis…

    Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

    Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

    El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

    Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

    En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

    Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:

    ...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

    .

    En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala visto que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada, tal como fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo aquí confirmado, como consecuencia de la anulabilidad de la decisión, no fijó expresamente los efectos de la misma a la reposición de la causa, esta Sala repone la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la citada Circunscripción Judicial, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos supra. Así también se decide.

    Por último, se observa que la decisión dictada el 22 de junio de 2004, expresamente decidió mantener vigente la medida cautelar innominada decretada el 21 de mayo de ese año, y al respecto, es necesario aclarar que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal -en este caso el amparo- hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, por ende, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo -acción principal- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada no siendo posible mantener su vigencia después de finalizado el juicio de amparo, ya que la decisión definitiva es la que va a reparar la situación jurídica infringida; además, no es posible que la sentencia sea ejecutada ya que al reponerse la causa al estado en que la Alzada se pronuncie, el juicio debe continuar paralizado ya que la apelación fue oída en ambos efectos (folio n° 253), razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida acordada el 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    En aplicación de la citada jurisprudencia la parte actora al invocar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue desestimado por los razonamiento jurídicos expuesto precedentemente, las cláusulas que invoca la actora en sustento de su reclamo no pueden ser considerado por esta Alzada; prevaleciendo sobre tal hecho que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de naturaleza verbal como así lo alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 165, y ante tal circunstancia se está frente a un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo por falta de pago por ser un contrato a tiempo indeterminado o con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual aun invocándolo la parte actora en su libelo de demanda, sustentó su acción en las cláusulas de un contrato a tiempo determinado, inexistente y una serie de dispositivos legales, que reflejan la ambigüedad de su pretensión por lo que siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. contra COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A. debe ser declarada improcedente, pues es jurídicamente imposible bajo los hechos invocados por la actora sobre la demanda de Resolución de Contrato a Tiempo Determinado por falta de pago, una vez evidenciado con la defensa de la demandada de que se trata de un contrato verbis a tiempo indeterminado, que esta Alzada pase a resolver el asunto aplicando el contenido del artículo 34 literal a) en beneficio del actor y en perjuicio del demandado amparado bajo el principio iura novix curia, es decir que el Juez conoce el derecho, cuando los hechos planteados no pueden ser subsumidos a esta norma de derecho, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, tanto el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de las demás defensas y alegatos esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 269, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., quedando así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 257 al 268 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por falta de pago de los cánones, que sigue la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., ambos identificadas ut supra.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 269, por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A.

    Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 257 al 268.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3883, 11-3892, 10-3767,11-3863, 11-3868, 11-3884, 11-3888, 11-3829, 10-3683, 11-3834, 11-3838, 11-3904, 11-3901, y 11-3909; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos días (2) día del mes de Junio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/cf

    Exp: 11-3910

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