Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2007-000106

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgdo., y en fecha 21 de febrero de de 1994, modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de julio de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: S.C.O.G., L.C., S.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977, 110.707 y 6.825 , respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091 de ese Juzgado..

MOTIVO: FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (Apelación en un sólo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000106

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas del presente recurso de apelación, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y por cuanto el Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2007, oyó en un sólo efecto dicho recurso el cual fue interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007 por la abogada S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., con ocasión de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2007 en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual dicho Juzgado HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006 por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS en su carácter de codemandantes en el juicio principal del procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., homologación que se produjo en los mismos términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto declaró terminado el proceso únicamente por lo que respecta a los referidos demandantes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, abogada J.G.S.

Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2007, fue presentado por la abogado S.C.O.G., escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, parte interesada en el presente proceso, se opuso a la admisión de la prueba documental producida por la representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., marcada “E”, descrita con el Nº 5 en su escrito de promoción de pruebas, por considerarla manifiestamente ilegal según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal se pronunció respecto a la oposición a las pruebas que realizare el apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, negando la admisión de la prueba documental marcada “E”, descrita con el Nº 5 promovida por la apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en su escrito de promoción de pruebas, y procedió a admitir las demás probanzas traídas a los autos por la referida apelante, salvo su apreciación o no en la presente decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2008, a la 01:00 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la que estuvieron presentes el abogado S.C.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante, así como el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS en su carácter de codemandantes en el juicio principal del procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

En fechas 20 de diciembre de 2007, y 7 de enero de 2008, la representación judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, así como la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignaron escritos de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Superioridad.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Juez Titular Dr. F.B.C., en virtud de haberse reintegrado a sus funciones luego del disfrute de sus vacaciones anuales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fecha 7 de noviembre de 2007, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 31 de octubre de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) a través del cual el a quo HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006, por su representada y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS.

SEGUNDO

En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., promovió como pruebas documentales las siguientes:

  1. - Copia certificada de la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por esta Superioridad, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la hoy apelante contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 4 de junio de 2007, que homologó la transacción objeto de esta incidencia.

  2. - Copia certificada de decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

  3. - Copia certificada del Contrato de Fideicomiso de Garantía suscrito con “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal” (antes Banco Venezolano de Crédito), debidamente autenticado ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, queriendo con ello demostrar la existencia de terceros involucrados y la definición del objeto de la Transacción.

  4. - Con el objeto señalado anteriormente, producen copia certificada del Finiquito de Fideicomiso de Garantía suscrito entre “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal” (antes Banco Venezolano de Crédito), presentado por L.A., en su carácter de apoderado de dicha entidad financiera y C.B., en representación de Borges & Lawton Professional Consulting, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de diciembre de 2006 e inserto bajo el Nº 55, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. - Igualmente, con el objeto de demostrar la existencia de terceros involucrados y la definición del objeto de la Transacción, promovió copias simples de comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, Vicepresidencia de Fideicomiso, con atención a la Dra. G.C., fechada once (11) de octubre de 2006, mediante el cual las partes que suscriben dicha comunicación, C.F.C. y C.B. proceden a solicitar formalmente y por escrito, la entrega de la totalidad del Fondo Fiduciario, de acuerdo a los parámetros allí estipulados y que se explican por sí solos.

  6. - Documento transaccional suscrito entre la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y los codemandantes ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de fecha 12 de junio de 2006.

Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva, a las mencionadas pruebas documentales producidas en copias certificadas, se les otorga valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, salvo la documental marcada “E”, descrita con el Nº 5 en el referido escrito de promoción de pruebas, que hace mención a copias simples de comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, a la cual se le negó su admisión según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Así las cosas y antes de dictar su decisión sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo estima razonable hacer las siguientes consideraciones.

El proceso u objeto del debate, y antes que él, el conflicto tiene diferentes maneras de resolverse, a saber:

  1. - Por la vía judicial. Justicia ordinaria, o por un contrato especial de compromiso.

  2. - Por vía de autocomposición procesal. Una de las formas más características es el contrato de transacción.

    La Transacción del latín transactio, onis. Acción y efecto de transigir. Trato, convenio, negocio. Figura jurídica que define el artículo 1.713 del Código Civil de la forma siguiente:

    Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    De la definición dada se pueden extraer los siguientes elementos:

  3. - La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso, la transacción se denomina “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial), la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio.

  4. - El propósito de precaver o poner fin al litigio. Pero es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.

  5. - Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.

    Ahora bien, se entiende por concesiones recíprocas, la renuncia total o parcial que hacen las partes de sus pretensiones, para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual (es la subordinación del interés propio al ajeno).

    La mayoría de los tratadistas opinan que, es claro que la existencia de concesiones recíprocas debe concurrir, pues la ausencia de estas mutuas concesiones importaría una renuncia de un derecho o una remisión de una deuda. No es necesario, en todo caso, que el sacrificio de cada parte sea equivalente al del otro.

    Importa advertir que entre los elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos de transacción, están los siguientes:

  6. - El consentimiento. Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir. En este criterio se inspiran dos preceptos legales de carácter interpretativo: A) La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de manera que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derechos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (Código Civil. Artículo 1.715); y B) Las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado (Código Civil. Artículo 1.717).

  7. - Capacidad y poder. Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. El artículo 1.714 expresa textualmente lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. En consecuencia, la capacidad debe traducirse en la aptitud para celebrar el contrato y para desprenderse, gravar, limitar o modificar los derechos comprendidos en la transacción. De esta manera, la capacidad habrá que analizarla en función del contrato mismo y también en torno a los bienes que la transacción comprende, respecto de los cuales se harán concesiones, pues la transacción es un acto de disposición. Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.

    Es imprescindible destacar que los efectos esenciales de la transacción son dos:

  8. - Efecto extintivo. Tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil estipulan que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el objeto del mismo.

    El artículo 1.718 del Código Civil señala expresamente lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

  9. - Efecto declarativo. La transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.

    El procesalista patrio A.R.R. señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

    CUARTO; Realizadas las consideraciones anteriores, es preciso tener en cuenta que en fecha 30 de mayo de 2007, el abogado A.R.M., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A., (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A., y OTROS, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito a través del cual acompañó transacción suscrita en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, que quedo anotada bajo el No. 2, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones, y solicitó su homologación.

    El día 4 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó decisión, mediante la cual homologó la transacción a que se ha hecho referencia.

    En fecha 5 de junio de 2007, la abogada S.C.O.G., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. apeló de la decisión.

    A través de auto de fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

    En fecha once 11 de octubre del año 2007, este Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia por la cual declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007 por la abogada S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091.

    SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091, que homologó la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006 por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, en su carácter de codemandantes en el juicio principal del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.

    TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la homologación solicitada, con base en los parámetros expuestos en los contratos referidos.

    CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

    En fecha 7 de enero de 2007, la abogada S.O.G. señaló en su escrito de conclusiones lo siguiente:

    Habiendo este Superior ordenado que el a quo resolviera conforme a esos parámetros, la sentencia apelada incurrió en grave desacato y omisión de pronunciamiento puesto que no hace ninguna consideración con respecto a la contrato de fideicomiso que constituyó la contraprestación fundamental de la transacción celebrada.

    En efecto, de la detenida lectura de la decisión apelada se observa que su desarrollo argumental es el siguiente: 1) Hace la narrativa procesal y transcribe el dispositivo de la sentencia del Superior; 2) Transcribe partes de la fundamentación de las sentencia del Superior; 3) Dice que la intención de las partes es ponerle fin a la reclamación existente entre ellas y transcribe las cláusulas primera y quinta del instrumento transaccional; 4) Menciona que se cumplieron los requisitos para la transacción y que esta se refiere a derechos disponibles y dice que se evidencia que se han dado los supuestos de hecho regulados en el escrito transaccional,; 5) Dice que no le toca en esta oportunidad determinar si se han cumplido las obligaciones transaccionales y lo remite a una eventual y futura incidencia en la fase de ejecución conforme los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil; 6) Establece que los firmantes de la transacción tienen legitimación procesal y están facultados para celebrarla; y 7) Hace referencia a la cláusula de confidencialidad y elección de domicilio estipulados en el escrito transaccional. Lo anterior representa el desarrollo del texto que contiene la sentencia que hoy se apela, y como podrá apreciar este Superior Tribunal de su simple lectura, el a quo ni analiza ni siquiera comenta en alguna forma el contrato de fideicomiso, conforme lo ordenado por este Superior y conforme la naturaleza compleja de la transacción celebrada. Esta omisión constituye un grave desacato a la sentencia del Superior y una inexcusable omisión de pronunciamiento.

    Nuevamente el a-quo omitió todo análisis y pronunciamiento sobre aspectos fundamentales dela transacción, aun cuando está probado en autos que el pago acordado estuvo respaldado o garantizado mediante la Constitución de un Contrato de Fideicomiso donde el ente fiduciario fue el Banco Venezolano de Crédito, que el Fideicomitente fue la Sociedad Civil Borges & Lawton Professional Consulting y que la benefciaria fue la co-apoderada de los reclamantes de autos, la abogada C.F.C.; al omitir este análisis, se afecta de inviabilidad el auto de homologación emitido por este Juzgado; y, nuevamente yerra el Tribunal de Primera Instancia, pues al omitir el análisis del Contrato de Fideicomiso de garantía incurre en omisión de pronunciamiento pues la transacción se cumplía mediante la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía en los términos que habían sido acordados por la reclamante como beneficiaria, la reclamada como fideicomitente y venezolano de Crédito S.A. Banco Universal como fiduciario. Luego de verificados estos extremos, con detenimiento y acuciosamente como le fue ordenado, debía pronunciarse expresamente el a-quo sobre la homologación conforme fue establecido por el Superior, y no como lo hizo con ese inexplicable e injustificable silencio.

    Con respecto a lo señalado por la abogado S.C.O.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., este Tribunal Superior Marítimo en su sentencia del 11 de octubre señaló lo siguiente:

    “Se debe tener presente, como se dijo con anterioridad, que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial en juicio. En el asunto que nos ocupa, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante la Notaría Pública, su disposición de dar por terminado el proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo, sin embargo, en el mismo se incluyó que la reclamada quedaba obligada a constituir un fideicomiso de garantía, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, el cual no fue tomado en cuenta por el a quo. El fideicomiso de garantía es una figura autónoma, cumple una función de contrato de garantía, sin necesidad de crear un derecho real, por lo tanto es una operación accesoria, que garantiza una obligación principal.

    Con base en lo dicho, debe determinarse ahora el hecho de que la transacción, aparte de haberse originado en obligaciones surgidas con ocasión de la controversia planteada en el caso del Fondo de Limitación de Responsabilidad – elemento que, por demás, también le atribuye competencia a estos Tribunales – incorpora un nuevo asunto como es la celebración de un contrato de fideicomiso y la formación de un fondo fiduciario, situación ésta que considera esta Superioridad debió ser revisada, examinada y analizada con detenimiento por el Tribunal a quo en la oportunidad en la cual produjo su fallo homologatorio correspondiente y que, como se observa de los autos, no ocurrió así. Es importante recalcar al respecto que esa característica de incorporar la figura contractual del fideicomiso y sus efectos jurídicos, le otorga a la transacción el hecho de ser tipificada como transacción “compleja”, la cual ya se explicó, porque involucra asuntos nuevos y distintos a los que ya han sido planteados en el juicio principal, por lo que era necesario que el Tribunal Instancia abordara estos temas, en la oportunidad procesal correspondiente”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    El Tribunal de Primera Instancia Marítimo a los efectos de pronunciarse nuevamente sobre la homologación solicitada, con base en los parámetros expuestos en los contratos referidos, lo hizo en los términos siguientes:

    “Así las cosas, este Tribunal debe determinar si se cumplieron los requisitos para la homologación de la autocomposición procesal; en este sentido, estima el juzgador que, en el presente procedimiento tuvo lugar una transacción pues por una parte las codemandantes renunciaron a la acción y a reclamaciones futuras surgidas del derrame de combustible (fuel oil) desde el buque “MAERSK HOLYHEAD”, y por otra parte, el demandado aceptó pagar la cantidad de quince mil cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 15.050.000.000,00) como pago único total y definitivo. Así se declara.-

    Asimismo, este Tribunal tiene que establecer si la transacción presentada para su homologación se refiere a derechos disponibles y si no ha sido establecida en una forma que sea violatoria a la ley. A este respecto, se evidencia del instrumento transaccional, en su Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en la constitución de un “fideicomiso de garantía”, contemplando para su disponibilidad las previsiones estipuladas en la Cláusula Quinta que es del tenor siguiente:

    QUINTA la disponibilidad de los “Fondos Fiduciarios” deberá ser ejecutada con la firma conjunta de “El Fideicomitente” y “La Beneficiaria” como principio, sin embargo si transcurrido un lapso de 10 días hábiles siguientes al cumplimiento de las diferentes condiciones que se describen a continuación en esta cláusula, no hubiere sido posible la comparecencia conjunta de “El Fideicomitente” y “La Beneficiaria”, “La Beneficiaria” se podrá presentar autónomamente a liquidar la parte o partes del fideicomiso que le correspondiese

    (…Omissis…)

    De lo transcrito anteriormente se evidencia que se han dado los supuestos de hecho regulados en el escrito transaccional, puesto que ha transcurrido la fecha prevista para hacer efectivo el pago de las cantidades colocadas en el fondo fiduciario de garantía, y, adicionalmente, las previsiones allí contenidas no son contrarias a derecho. De igual manera, los derechos representados por las acciones y reclamos derivados del reclamo, son disponibles. Así se declara.-“

    Es evidente que el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo tomó en cuenta el fideicomiso de garantía y al efecto expresó las condiciones establecidas en sus cláusulas para su disponibilidad.

    Debe tenerse en cuenta que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, fiduciante o constituyente, transfiere uno o más bienes a otra persona, llamada fiduciario, la que se obliga a utilizarlos a favor de aquél, o de un tercero, denominado fideicomisario.

    En el presente caso se está en presencia de un Fidecomiso de Garantía que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación por quien lo constituye o por un tercero. Es garantizar una obligación determinada que ha sido contraída por quien lo constituye, el fideicomitente o por un tercero a quien el fideicomitente quiere favorecer a través del contrato de fideicomiso.

    Esta clase de contrato de fideicomiso puede presentar una multiplicidad de variantes. Son contratos accesorios, porque siempre se ligan al contrato principal que los motiva. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

    Si el fideicomitente deudor cumple con la obligación garantizada, se extinguirá el fideicomiso; y el fiduciario devolverá al fideicomitente los derechos o bienes fideicometidos.

    En el caso de que el fiduciario tenga que hacer efectiva la garantía por incumpliendo es recomendable que se establezca en el contrato de fideicomiso, el procedimiento a utilizar para hacer efectiva la garantía y precisamente el Juez de Primera Instancia Marítimo señaló que en el instrumento transaccional, en su Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en la constitución de un “fideicomiso de garantía” y señaló las previsiones que debían seguir las partes y que están especificadas en la Cláusula Quinta del referido fideicomiso. En consecuencia este Tribunal Superior Marítimo considera que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Superioridad en su sentencia de fecha 11 de octubre del año 2007. ASÍ SE DECIDE.

    En relación con la materia de la homologación de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. R, establece lo que a continuación se transcribe:

    Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

    .

    De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

    En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados en ejercicio C.E.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y la abogado C.F.C., apoderada judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la aludida transacción, este Tribunal Superior Marítimo considera que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo actuó ajustado a derecho en la homologación de la referida transacción.

    Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que la abogado S.C.O.G. apoderada judicial de O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el punto IV de su escrito de conclusiones plantea lo siguiente:

    La jurisprudencia del más alto Tribunal ha sido constante al reiterar que el auto de homologación equivale en sus efectos a una sentencia y que, por ello, debe reunir los requisitos de forma y fondo que se exigen para todo fallo judicial. No obstante, el auto de homologación apelado nuevamente omite todo análisis y pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de la transacción, calificada como compleja por este Superior, aun cuando el solicitante reconoce que el pago acordado estuvo respaldado o garantizado mediante la constitución de un contrato de fideicomiso donde el ente Fiduciario fue el Banco Venezolano de Crédito, el Fideicomitente fue la Sociedad Civil Borges & Lawton Professional Consulting y la beneficiaria fue la co-apoderada de los reclamantes de autos, la abogado C.F.C.; al omitir este análisis, se afecta de Inviabilidad el auto de homologación emitido por el Juez a quo; y, al omitir el análisis del contrato de fideicomiso de garantía, el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, pues la transacción se cumplía mediante la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía, justamente en los términos que habían sido acordados por la reclamante como beneficiaria, por la reclamada como fideicomitente y por el Banco Venezolano de Crédito, S. A., Banco Universal, como fiduciario; por ello, luego de analizados esos extremos pronunciarse expresamente el a quo sobre el cumplimiento o no de la transacción cuya homologación se solicitaba. Tales omisiones, constituyen severos vicios que afectan la interlocutoria apelada y así debe ser declarado por este Superior Tribunal

    . (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

    El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

    Entre las divisiones del fideicomiso nos encontramos con el fideicomiso de garantía que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación por quien lo constituye o por un tercero. Es garantizar una obligación determinada que ha sido contraída por quien lo constituye, el fideicomitente o por intercero a quien el fideicomitente quiere favorecer a través del contrato de fideicomiso.

    Esta clase de contrato de fideicomiso puede presentar una multiplicidad de variantes. Son contratos accesorios, porque siempre se ligan al contrato principal que los motiva.

    Si el fideicomitente deudor cumple con la obligación garantizada, se extinguirá el fideicomiso; y el fiduciario devolverá al fideicomitente los derechos o bienes fideicometidos.

    En caso de que el fiduciario tenga que hacer efectiva la garantía por incumplimiento del fideicomitente es recomendable que se establezca en el contrato de fideicomiso, el procedimiento a utilizar para hacer efectiva la garantía. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    La omisión de pronunciamiento o incongruencia por “cifra petita” se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

    No comparte este Tribunal Superior Marítimo la afirmación de que en la sentencia del a quo hubo omisión de pronunciamiento, ya que en su fallo no hubo falta de respuesta a las pretensiones de la partes. Así en su decisión el Tribunal Marítimo de Primera Instancia expresa:

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que del escrito transaccional se evidencia que la intención de las partes ha sido ponerle fin a la reclamación existente entre ellas que cursa en autos. Al efecto, en la Cláusula Primera, las partes claramente estipulan que la transacción se refiere al presente juicio….

    Más adelante menciona lo siguiente:

    “Adicionalmente, el propósito perseguido con su otorgamiento, conforme a lo estipulado en su Cláusula Tercera, ha sido: “…para poner fin al proceso actual y precaver cualquier otro futuro…”.

    En este párrafo señala lo siguiente:

    “Así las cosas, este Tribunal debe determinar si se cumplieron los requisitos para la homologación de la autocomposición procesal; en este sentido, estima el juzgador que, en el presente procedimiento, tuvo lugar una transacción pues por una aparte las codemandantes renunciaron a la acción y a reclamaciones futuras surgidas del derrame de combustible (fuel oil) desde el buque “MAERSK HOLYHEAD”, y por otra parte, el demandado acpetó pagar la cantidad de quince mil cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 15.050.000.000,00) como pago único total y definitivo…”.

    Posteriormente dispone lo siguiente:

    “Asimismo, este Tribunal tiene que establecer si la transacción presentada para su homologación se refiere a derechos disponibles y si no ha sido establecido en una forma violatoria a la ley. A este respecto, se evidencia del instrumento transaccional, en su Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en la constitución de un “fideicomiso de garantía”, contemplando para su disponibilidad las previsiones estipuladas en la Cláusula Quinta que es del tenor siguiente:...”.

    En este último párrafo el Juez a quo hace ver a las partes el método para ejecutar algunos aspectos relacionados con el fideicomiso, el modo de tramitar las actuaciones que tienen que ver con la disponibilidad del fideicomiso. Es decir, les instó a seguir los lineamientos actos y diligencias que deben realizarse con respecto al fideicomiso, tales como la disponibilidad de que los Fondos Fiduciarios deberá ser ejecutada con la firma conjunta de El Fideicomitente y La Beneficiaria; lo que el Fideicomitente y La Beneficiaria deben presentar si el fondo de limitación se liquida en forma total o parcial a favor de Los Reclamantes y otros aspectos.

    En otro párrafo de su decisión el Juez a quo expresa lo siguiente:

    De lo transcrito anteriormente se evidencia que se han dado los supuestos de hecho regulados en el escrito transaccional, puesto que ha transcurrido la fecha prevista para hacer efectiva el pago de las cantidades colocadas en el fondo fiduciario de garantía, y, adicionalmente, las previsiones allí contenidas no son contrarias a derecho. De igual manera, los derechos representados por las acciones y reclamos derivados del derrame, son disponibles…

    .

    Como puede observarse, en la pretensión planteada no hubo una ausencia de contestación o de respuesta razonada sobre algún elemento esencial de la misma y por ende una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Debe hacer hincapié este Tribunal Superior Marítimo en su decisión de fecha 11 de octubre de 2007 en la cual señaló que el fideicomiso de garantía es una figura autónoma, cumple una función de contrato de garantía, sin necesidad de crear un derecho real, por tanto es una operación accesoria, que garantiza una obligación principal. En este sentido, el fideicomiso es una figura distinta a la de la transacción.

    Se expresó con anterioridad que el fideicomiso es un contrato por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario. Por su lado, la transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un litigio. En consecuencia, no le es dable al contrato de fideicomiso ultimado con una tercera persona extraña al vínculo litigioso entre reclamantes y reclamada, enmendar, cambiar o influir de manera alguna respecto de los supuestos de hecho regulados en un pacto transaccional. ASÍ SE DECIDE.

    A juicio de este Tribunal Superior Marítimo el veredicto del Tribunal de primera Instancia Marítimo pronunció su propia determinación con respecto a la acción intentada y a las defensas opuestas, vale decir, sobre las actuaciones de las partes en el proceso de tal manera que no negó la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes.

    Es preciso tener presente que no existe omisión de pronunciamiento sobre las defensas planteadas si la parte resolutiva de la sentencia contiene por implicancia decisión negativa a esas defensas, y así debe entenderse en función de la unidad lógico-jurídica de la sentencia.

    En su fallo el Tribunal a quo le correspondió determinar si los firmantes tenían legitimación procesal para realizar la transacción y si quienes actuaban en nombre de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tenían a su vez facultad expresa para transigir y disponer en litigio, y así ponerle fin a la controversia, concluyendo que los apoderados de las partes tenían facultad expresa para transigir, siendo ellas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil y así mismo precisó que la materia objeto de la transacción no corresponde aquellas en las cuales está prohibida su realización.

    Debe tenerse en cuenta que la transacción in comento fue firmada en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2006, que quedó anotada bajo el No. 2, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones y en la cual las partes incluyeron una cláusula de confidencialidad, la cual según criterio del Juez a quo que comparte esta Superioridad carece de validez, porque vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva prescrita en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    A lo antes expresado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, esta Alzada agrega que corresponde a las Notarías Públicas dar fe de actos y contratos y es esa la función esencial y el eje de la función notarial, pero además dentro de otras atribuciones está la de expedir copias certificadas exclusivamente de los documentos y demás asientos que reposen en los archivos de esa dependencia, precisamente por ser una entidad de carácter público, lo cual resquebraja el principio de confidencialidad que se le quiera dar a cualquier documento. ASÍ SE DECIDE.

    Es imperativo expresar que la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º de la ley adjetiva, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes prescriban su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

    La competencia por la materia es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio. Como es conocido, conforme a la Resolución No. 2004-0010, de fecha dieciocho de agosto de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Marítimos tienen competencia nacional, por lo que esa competencia por la materia se ejerce de conformidad con el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los espacios continental e insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo comparte el criterio del a quo, en el sentido de que la Cláusula Décima Primera del contrato de transacción que estableció el domicilio especial remitiendo el conocimiento a los Tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, carece también de validez. ASÍ SE DECIDE.

    Dejando a un lado el aspecto anterior, este Tribunal Superior Marítimo quiere dejar sentado que toda obligación es susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido de que puede imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, pero en el caso de la transacción la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República ha expresado mediante sentencia Nº 3076 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente Nº 02-1238 o siguiente:

    … el auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente

    Finalmente resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007 por la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. 2007-000106

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