Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000399

PARTE ACTORA: Operadores Marítimos JCX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.V., G.P.R. y G.A.T.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.771, V-12.625.522 y V-11.314.600, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.137, 72.782 y 73.040.

PARTE DEMANDADA: Energy Coal de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1552-A, siendo su última modificación según Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de abril del año 2011, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 118-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.C., B.B.R., A.J.B.R. y J.R.V.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330, V-6.975.664, V-6.915.998 y V-6.230.682, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.726, 42.661, 38.593 y 69.616.

MOTIVO: Regulación de competencia en razón de la materia.

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de octubre de 2014, los abogados F.B.C., B.B. y R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330, V-6.975.664 y V-6.230.682, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, S.A., consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de solicitud de declarativa de incompetencia en razón de la materia.

Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, por lo que estimó que era competente para conocer la controversia.

El día trece (13) de octubre de 2014, los abogados F.B.C., B.B. y R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330, V-6.975.664 y V-6.230.682, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de regulación de competencia.

El catorce (14) de octubre de 2014, los abogados F.B.C., B.B. y R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330, V-6.975.664 y V-6.230.682, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito complementario a la solicitud de regulación de competencia.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el presente expediente a los fines del pronunciamiento en cuanto a la regulación de competencia.

El día veintitrés (23) de octubre de 2014, los abogados F.B.C., B.B. y R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330, V-6.975.664 y V-6.230.682, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito donde solicitaron se remita el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha tres (3) de octubre de 2014, los abogados F.B.C., B.B. y R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330, V-6.975.664 y V-6.230.682, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, S.A., consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de solicitud de declarativa de incompetencia en razón de la materia, donde argumentaron lo siguiente:

(…)

La competencia de este Tribunal es extraordinario o especial porque tiene competencia de ciertos asuntos con exclusión de otros y en ese sentido sus disposiciones deben interpretarse restrictivamente, es decir, el operador jurídico debe ceñirse a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella, que en este caso se refiere a los supuestos establecidos en el artículo 128 de la Ley orgánica de los Espacios Acuáticos (LOEA).

En efecto, la competencia marítima es una competencia extraordinaria que a raíz de la promulgación de las distintas leyes marítimas, y específicamente de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (LOEA), fue otorgada a los tribunales marítimos, efectivamente sustrayendo de la jurisdicción ordinaria mercantil los casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo128 de esa ley. Por tal motivo, tratándose de una jurisdicción extraordinaria, las disposiciones atributivas de competencia de este Tribunal deben interpretarse restrictivamente, es decir, que tienda a limitar el alcance de las palabras vertidas en el texto legal, cuando se entiende que no es voluntad de la Ley dar un alcance ilimitado a su expresión literal; como igualmente solicitamos se declare.

(…)

El derecho de contratación es uno de los escenarios más activos y enérgicos del ordenamiento jurídico, quizás fundamentalmente, por reconocer a los particulares la facultad de crear nuevas figuras contractuales en interés de la libre autonomía de la voluntad, conforme con el principio constitucional de libre iniciativa económica. Estos principios han proporcionado a los operadores económicos la oportunidad de amoldarse a la propia dinámica del comercio, registrando un manojo importante de variedades contractuales atípicas en torno d unas cuantas modalidades básicas. Es por ello que en la esfera jurídica de la contratación, en la que se ubica el contrato bajo examen, alcanza en la que la ley no ha dispuesto una particular disciplina jurídica, o lo que la doctrina califica como “contratos innominados”.

En este orden de ideas, el caso de autos dimana de un contrato innominado, es decir, no regulado expresamente por ninguna ley en general, ni por las leyes marítimas en particular. Se está en presencia de un contrato atípico, ya que está desprovisto de una normativa específica, con una evidente tipicidad social.

La complejidad de este contrato, del que dimanan diferentes relaciones jurídicas, hace controvertible su naturaleza jurídica, pues del análisis realizado se colige que tiene elementos de innumerables figuras contractuales, casi todas ellas de contenido eminentemente mercantil. Las actividades establecidas en el contrato lo acercan al arrendamiento de servicios, al contrato de comisión mercantil, al contrato de agencia, al contrato laboral, a (sic) al contrato de gerencia que se ubica en la definición de “intermediario laboral y tercerización” y a otras figuras jurídicas.

(…)

Asimismo, lo que se demanda es un pago y buena parte de lo que se demanda no “surge de actos” sino de una supuesta renovación y reclamo de pagos por servicios aun no prestados. Por consiguiente, incuestionablemente, el caso no se puede considerar subsumible en el ordinal 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (LOEA).”.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

Mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la solicitud de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, en los siguientes términos:

“(…)

Así las cosas, en relación con la Incompetencia planteada, se advierte que la pretensión del actor que se desprende de su libelo de la demanda es el pago de Daños y Perjuicios que surgen de la gestión marítima de unos buques, hecho que se desprende del contrato que riela en autos, el cual fue acompañado con el referido libelo.

Ahora bien, la determinación de la competencia de los Tribunales Marítimos fue establecida por el legislador de manera genérica en el ordinal primero (1º) del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, donde se enmarcan todas las controversias surgidas de actos civiles y mercantiles relativas a la actividad acuática en los espacios marítimos, fluviales y lacustres de la República, así como también las cuestiones de orden portuario y, en general de todo el texto del mismo, pero no exclusivamente ya que la Ley de Comercio Marítimo, como veremos, contiene enunciados legales que le asignan o atribuyen a este Tribunal el conocimiento de diversas cuestiones jurídicas, de forma que cualquier asunto que esté vinculado a la explotación del buque, que no esté atribuida a otra jurisdicción, corresponde al conocimiento de los Tribunales Marítimos.

(…)

En (sic) por lo que en virtud de los motivos antes señalados, considera este Juzgador que este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas es competente para conocer de la controversia que se ventila en autos y, por consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de declaratoria de Incompetencia por la materia planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-“.

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de este Juzgado Superior para conocer y resolver la regulación de competencia que fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se observa lo siguiente:

El artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señala lo siguiente:

Artículo 7. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

Mientras que el numeral 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en lo referente a la competencia de esta Superioridad indica lo siguiente:

(…)

De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre éstos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.

.

Ahora bien, la parte demandada pretende que la regulación de competencia sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, considera quien aquí decide que no le corresponde conocer al M.T. de la República, ya que no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales, a la que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la competencia por la materia fue planteada por esta parte, por ante el tribunal de la causa, de cuya decisión recurrida por regulación debe conocer esta Superioridad.

De manera que confunde la parte recurrente el conflicto negativo en donde el tribunal plantea la regulación y que esta sometido a lo señalado en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la situación planteada en autos.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Así se declara.-

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la regulación planteada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró competencia para conocer de la controversia.

Al respecto, se observa que en cuanto a la competencia, el M.T. de la República, en sentencia Nº RN y C.00220 dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-763 de fecha 17/04/2008, señaló lo siguiente:

(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. (...)

.

En ese mismo orden de ideas, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática está establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que prevé lo siguiente:

“Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

  1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

  2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

  3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

  4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

  5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

  6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

  7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

  8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

  9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

  10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

  12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

  13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

  14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

  15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

  16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

  17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

  18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley. (Resaltado por el Tribunal)

De manera que lo correspondiente es la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de la causa, para entonces atribuir dicha competencia, conforme a la normativa vigente.

Por otra parte, la decisión que debe adoptarse, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, tiene que efectuarse en ausencia de alegatos de las partes, y solamente teniendo en cuenta las actuaciones remitidas por el Tribunal y las que presenten las partes, por lo que ajustado a lo señalado en la norma, no hay lugar a la presentación de alegatos en este procedimiento de regulación de competencia.

Ahora bien, quien aquí decide observa que del libelo de la demanda, se advierte que la actora pretende el pago de las cantidades que supuestamente se le adeudan por concepto de un contrato celebrado entre las partes, para la prestación de los servicios de gerencia de la tripulación, gerencia técnica y gerencia comercial, y que establecía una cancelación mensual de honorarios de gerencia

Se trata, pues, la pretensión demandada de obtener el pago de las cantidades pactadas en virtud de la prestación de los servicios de gerencia de la tripulación, gerencia técnica y gerencia comercial, ocasionada por el incumplimiento de una obligación asumida por la parte demandada en el contexto o con ocasión del contrato acompañado con el libelo, pero el negocio que se concluiría en razón de las actuaciones de la parte actora estaba vinculado a la actividad marítima y portuaria.

Siendo, que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el conocimiento de los asuntos de carácter civil y mercantil que se susciten con ocasión de las relaciones marítimas y portuarias es competencia de los tribunales marítimos, este juzgador considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar la regulación de competencia planteada por la parte demandada, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta por los abogados F.B.C., B.B. y R.V.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ENERGY COAL DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que dicho se declaró competente para conocer de la controversia.

Por no resultar manifiestamente infundada la presente regulación, no hay condenatoria de multa, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. N° 2014-000399

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