Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7026

Parte Demandante: M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.643.

Apoderado Judicial: Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.

Parte Demandada: MARYORY L.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.989.816.

Apoderado Judicial: Abogada B.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.736.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano M.O.A., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA.

En fecha 16 de noviembre de 2009 dictó sentencia, la cual fue recurrida mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 y oída en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2010, ordenándose en la misma fecha la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, siendo recibido el expediente en fecha 14 de enero de 2010 y ordenada su entrada mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, constando a los autos la presentación de informes por el apoderado demandante, sin constancia de que hayan sido presentadas observaciones a tales informes, entrando la causa en estado de dictar sentencia dentro de sesenta días calendario.

En fecha 22 de julio de 2010, en virtud de la designación y juramentación de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, como Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando en la misma fecha la notificación de las partes, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia se procede a hacer bajo las consideraciones que serán expresadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Narra el demandante en su escrito, que interpuso demanda de ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD contra la ciudadana MARYORY L.V.A., pues en fecha 21 de septiembre del año 2000 pactó el demandante con la ciudadana MARYORY L.V.A. en hacer una reserva y entregó en fecha 21 de septiembre de 2000 la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), en calidad de arras; lo que puede comprobarse de recibo manuscrito firmado por la vendedora, el comprador –demandante en el presente juicio- y dos testigos, ciudadanas I.M. y R.M.G., comprometiéndose a la compra del apartamento descrito en actas, conviniendo el precio total de la venta en VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00). Igualmente señala en su escrito que la entrega de las arras la realizó de la manera siguiente: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.633.749,50), mediante cheque de gerencia en contra del Banco Caracas; NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.364.293,00), mediante cheque contentivo de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.542,00) que al cambio para la fecha de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 691,00) por dólar, resultaría la cantidad arriba señalada, y en fecha 08 de diciembre del año 2000, se concreta la venta del inmueble, suscribiendo el respectivo documento protocolizado, hace entrega el demandante a la ciudadana MARYORY L.V.A. la cantidad final de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

Que en el referido documento definitivo de venta aparece como compradora la ciudadana L.D.S.D.P., indicando las razones por las cuales surge la ciudadana arriba referida como compradora del inmueble, explicando que para ese entonces existían para él problemas de índole administrativo, con unos equipos inherentes a su profesión, los cuales compró en el exterior y la empresa que se los vendió, se encontraba confundida con respecto al pago en dólares, alegando que él no había cancelado tal compromiso y en virtud de ello, el representante legal en Venezuela de la empresa dispensadora del equipo médico, tomaría acciones legales sobre un hecho infundado, y en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio constituía el único bien patrimonial del demandante, evitando un posible embargo ejecutivo sobre el mismo, fue la razón por la cual decidió comprar dicho inmueble y ponerlo a nombre de una persona de su entera confianza.

Que fue así como decidió depositar su confianza en la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., quien es hermana M.D.S.R., con quien el demandante mantuvo una relación de pareja por espacio de cinco (05) años, y aún ya estando separados en el momento en que efectuó la compra, las relaciones amistosas con la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P.e. las mejores, por lo cual, a su decir, confió en su buena fe para tal negociación, quedando claro entre ambos que, a requerimiento del demandante, se haría el traspaso del inmueble a su nombre.

Explicó que el motivo de ejercer la presente acción se debe a que, la persona en quien confió plenamente para la compra del apartamento, se ha atribuido la condición de propietaria legitima del inmueble, violando el pacto entre amigos y llegando al extremo de vender el inmueble, a sabiendas que a decir del demandante, es de su propiedad y se encuentra habitándolo desde el inicio de la negociación, sabiendo igualmente que, el dinero para la negociación del inmueble salió del peculio del demandante.

Manifestó que la venta efectuada por la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., la efectuó a la ciudadana M.D.S.R., quien fuera su ex pareja y hermana de la vendedora, surgiendo además, un error del documento de venta, en cuanto a que la compra del inmueble por su parte, se efectuó en fecha 08 de diciembre de 2000 y no en fecha 01 de noviembre de 1994, afirmando que de lo anteriormente expuesto se desprende la nulidad del acto realizado, mediante el aludido documento de compra venta entre las hermanas LUCYBEL DA S.D.P. y M.D.S.R., y en virtud de ello, con el objeto de atacar judicialmente ese acto, requiere se le emita declaración de certeza del derecho de propiedad sobre el inmueble referido, el cual dijo habitar para el momento en que interpuso la acción.

Que, mediante la demanda solicita la obtención de la declaración de certeza del derecho de propiedad del inmueble arriba referido, el cual en la actualidad habita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Llegada la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó:

Que, es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano M.O.A., pactó con la demandada la compra del inmueble descrito ut supra y que el precio de la transacción era de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) totalmente de contado.

Que, es cierto que el demandante, en la oportunidad de suscribir la opción compra-venta entregó la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) de la siguiente forma: Mediante un cheque de gerencia contra el Banco Caracas, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.633.000.00) y un cheque de gerencia a nombre de G.T., por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERCIANOS ($ 13.542,00), que al cambio de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 691, 50) para el momento, representaba la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.364.293,00) y en fecha 04 de diciembre de 2000 entregó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, Agencia Carrizal.

Que es cierto que todas las conversaciones de la negociación fueron realizadas personalmente entre la ciudadana MARYORY L.V.A. y el ciudadano M.O.A., siendo éste último quien ha ocupado el inmueble, primero como arrendatario y luego como propietario, siendo él quien canceló el precio del inmueble a la demandada.

Que el ciudadano M.O.A. le refirió en una oportunidad que estaba atravesando problemas con la compra de unos equipos médicos por parte de la empresa vendedora de los mismos, le había realizado amenazas de demandas, en virtud de lo cual tomó la decisión de hacer la transacción de compra venta a nombre de la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., en quien depositó su confianza por la relación cordial de amistad existente, llevándose a efecto en fecha 08 de diciembre de 2000 el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, a nombre de LUCYBEL DA S.D.P., quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo 1º.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación, ponderó la inadmisibilidad bajo las siguientes consideraciones:

“…De la inadmisibilidad de la acción.

En el presente asunto el ciudadano M.O.A., mediante demanda interpuesta contra la ciudadana MARYORY L.V.A., solicita se le reconozca su derecho y condición de propietaria del inmueble ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta 1, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, segundo piso, apartamento No. 24, del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: apartamento No. 25, pasillo de circulación y apartamento No. 23; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 25; OESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 23, asimismo forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 24. Alega que en fecha 21 de septiembre de 2000, pactó con la ciudadana MARYORY L.V.A., propietaria del inmueble, en hacer una reserva, entregarle unas arras, comprometiéndose en la compra del mismo, quedando convenido el precio total del apartamento con su puesto de estacionamiento, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 27.000.000,00), por lo que le entregó la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), como arras; que la venta se concretó en fecha 08 de diciembre de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde quedó protocolizado el documento de venta definitiva, bajo el número 35, Tomo 20, Protocolo Primero, del trimestre en curso, entregándosele en ese acto a la vendedora, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); que en el citado documento definitiva antes citado, aparece como compradora la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., titular de la cédula de identidad V- 6.872.720, toda vez que decidió comprar el apartamento a nombre de una persona de su entera confianza, para la época, por que existía, una cordial relación de amistad especial en virtud de que para ese entonces existían problemas de índole administrativo; que el motivo que lo conlleva a la solicitud de la presente acción, es que, la persona en la cual confió, la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., se ha atribuido la condición de propietaria legítima del inmueble en cuestión, llegando al punto de venderlo a sabiendas que el apartamento realmente es de él y fue éste quien pagó el precio; y que para poder atacar judicialmente la referida venta necesita le sea conferido la cualidad que se abroga, como propietario del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito; fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de que su representado tiene a su favor los presupuestos materiales, es por lo que procede a demandar en MERA DECLARACION DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, QUE TIENE SOBRE EL INMUEBLE AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL PRESENTE ESCRITO, a la ciudadana MARYORY L.V.A., en su condición de vendedora del inmueble de marras, para que reconozca y así lo declare los particulares contenidos en el petitum de su demanda. Sin embargo es de señalar que en la contestación de la demanda, la ciudadana MARYORY L.V.A., mediante su apoderada judicial, procedió a declarar como cierto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas, tenemos:

* De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

(Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.

En lo que respecta al presente caso, la parte actora afirma ser el propietario del inmueble identificado en autos, cuya cualidad a su decir deviene de la negociación jurídica que dice haber celebrado con la demandada, ciudadana MARYORY L.V.A., hecho éste por ella reconocido tanto al momento de la contestación de la demanda como en el acto de posiciones juradas, y por cuanto la titularidad del bien inmueble lo ostenta la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., antes identificada, por las razones arriba señaladas, pretende mediante este procedimiento de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad se le reconozca el mismo.

Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, en vista de que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación contenido en nuestra Ley Sustantiva, y así se decide.

De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportadas por las partes. ASI SE DECLARA…”

Capítulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

El Abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.A., ambos identificados, fundamentó su apelación en el respectivo escrito de informes, alegando al efecto lo siguiente:

Luego de haber narrado brevemente los hechos contenidos en el escrito de demanda, manifestó que lo que se persigue con la demanda es la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin considerar que la sentencia sea condenatoria en esencia.

Cita doctrina de autoría Nacional y jurisprudencia de nuestro M.T., explanada en la exposición de motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil y afirma que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa radica en el hecho de que el proponente de la acción se expondría a sufrir un daño o perjuicio si no consiguiere tal declaratoria, considerando como elemento de inadmisibilidad, la posibilidad de que el proponente consiga la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.

Manifiesta que ante la presencia de presupuestos materiales favorables a la parte recurrente, como son: a) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida, b) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa, c) la exigibilidad del derecho y la petición adecuada de aquel, habiendo enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones; es por lo que interpone la presente acción.

Manifiesta al Tribunal que ante la circunstancia de no tener el demandante elemento o fundamento alguno que le otorgue cualidad de propietario del inmueble anteriormente descrito, con el fin de elaborar una prueba anticipada, a objeto de poder accionar cualquier procedimiento, y no se pretende impugnar la escritura allí estampada por el Registro de Inmuebles.

Que, la presente acción mero declarativa tiende a demostrar la relación jurídica entre el ciudadano M.O.A., parte demandante quien fue el que le entregó la cantidad de dinero a la ciudadana MARYORY L.V.A., por la compra del inmueble anteriormente identificado.

Que, el A quo expresó en la motiva de la recurrida que el accionante podía satisfacer su pretensión a través del procedimiento de simulación, y frente a ello aduce que el Tribunal de la causa pasó por alto el hecho de que la prueba fundamental para este tipo de acciones es el contradocumento contentivo del verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que es verdadero, documento que puede ser público o privado.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara anteriormente, a impugnar la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA incoada en contra de la ciudadana MARYORY L.V.A., ambos identificados.

Para resolver se observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo Código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No. 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., expresó al efecto lo siguiente:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el sub exámine, esta Alzada observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria del derecho de propiedad que dice ostentar el actor sobre un bien inmueble donde aparece como compradora la ciudadana LUCYBEL DA S.P., pues, según alego, “para ese entonces existían para él problemas de índole administrativo con unos equipos inherentes a su profesión, los cuales compró en el exterior y la empresa que se los vendió, se encontraba confundida con respecto al pago en dólares, alegando que él no había cancelado tal compromiso y en virtud de ello, el representante legal en Venezuela de la empresa dispensadora del equipo médico, tomaría acciones legales sobre un hecho infundado, y en virtud de que el inmueble objeto del presente juicio constituía el único bien patrimonial del demandante, evitando un posible embargo ejecutivo sobre el mismo, fue la razón por la cual decidió comprar dicho inmueble y ponerlo a nombre de una persona de su entera confianza”.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que el actor podía satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación consideración que no comparte esta Alzada, pues, si no atenemos a la pretensión del actor -ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, perfectamente de ella se coligen diversos puntos que la acción escogida por el Tribunal de la causa, debido a su naturaleza, se ve impedida de indemnizar.

En efecto “simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5º Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa).

Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista No. 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

Conforme a lo expuesto, resulta concluyente aseverar que, ante los hechos narrados por el actor y su pretensión contenida en el escrito libelar, no es la simulación la que pueda satisfacerle, pues, nótese que el actor, ni siquiera pretende la nulidad del acto simulado, sino el reconocimiento del derecho que dice ostentar sobre el inmueble que actualmente se encuentra a nombre de la demandada por las razones por él expresadas y los supuestos pagos que según efectuó, para lo cual debe efectuarse el correspondiente análisis de las pruebas traídas a los autos, y finalmente efectuar el silogismo correspondiente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se revoca, bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada, debiendo emitir nuevamente decisión al fondo del asunto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado N.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.A., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la referida decisión del 16 de noviembre de 2009, que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, debiendo emitir nuevamente decisión sobre el fondo del asunto.

Tercero

dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para hacerlo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 152º de la Federación y 201º años de la Independencia.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7026

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