Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE OPOSITORA

EXPEDIENTE N° 06-2562-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

Cuaderno de Oposición de Tercero

TERCERO OPOSITOR:

L.Á.T.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.194.459.

ABOGADO ASISTENTE:

J0SE A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561.

ACCIONANTE CAUSA PRINCIPAL:

T.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando en su propio nombre.

ACCIONADOS CAUSA PRINCIPAL:

J.R.G.R. y Á.D.J.S.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.260.435 y V-3.467.479, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYERON.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.Á.T.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.194.459, en su carácter de Tercero Opositor, asistido por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero del año 2006, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado T.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9. 983.723, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.221, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos J.R.G.R. y Á. deJ.S.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.260.435 y V-3.467.479, respectivamente, que es llevado en el expediente N° 01-5088-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 30 de Marzo del año 2006, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 20 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad para presentar informes, se observa que solo la parte opositora hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo año 2006, estando en el lapso para presentar las observaciones, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 05 de Junio de 2006, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, la cual no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal y fue diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento, se pasa a decidir en los términos siguientes:

UNICO

El tribunal de la causa se pronunció en decisión interlocutoria la cual es del siguiente tenor:

La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la oposición formulada en fecha 11 de enero del 2006 por el tercero ciudadano L.Á.T.S.B., contra la entrega formal y material del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al abogado en ejercicio T.A.A.S., ubicado en la avenida los Llanos, casa signada con el Nº 65, urbanización Alto Barinas, sector A2-RB de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por una casa para habitación y la parcela de terreno donde la misma se encuentra edificada, con una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), dentro de los linderos y con las características señaladas en el despacho de comisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 05 y 06 del presente cuaderno, y el cual fue librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

…omissis…

Sin embargo, en forma expresa el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos antes citados, asentó que:

...(omissis) El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem). ...omissis…

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala)… (sic).”

…omissis…

En el caso de autos, resulta menester advertir que este Tribunal el 28 de enero del 2002 decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, cuya practica fue comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 07 de febrero del año 2002, tal y como se evidencia de los folios 93 al 95, ambos inclusive del juicio principal. En tal sentido, y tomando en consideración que la relación arrendaticia aducida por el tercero aquí opositor, es posterior a dicha fecha, pues la misma comenzó a regir a partir del 01-03-2002, conforme se colige del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 04, Tomo 34, de fecha 18-03-2002; suscribiendo luego los ciudadanos Á. deJ.S. y L.Á.T.S.B., nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el Nº 69, Tomo 156, en fecha 18-10-2005, es por lo que resulta forzoso entonces para esta sentenciadora estimar que el tercero opositor en esta causa ciudadano L.Á.T.S.B., no tiene derecho alguno sobre el inmueble adjudicado en remate al actor abogado en ejercicio T.A.A.S., por cuanto el alegado por el mencionado ciudadano, es como quedó antes establecido de fecha posterior al embargo ejecutivo decretado y practicado en el juicio principal que dio lugar a la presente incidencia; razones por las cuales la oposición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 11 de enero del 2006, por el tercero ciudadano L.Á.T.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.M., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado para la entrega formal y material del inmueble objeto del remate judicial adjudicado al actor abogado en ejercicio T.A.A.S..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Seguidamente esta alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

* Embargo ejecutivo practicado en el juicio principal en fecha 07 de febrero del año 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble en cuestión.

* Sentencia proferida por el tribunal “a quo” de fecha 06-07-2001, en la cual se declaró con lugar la demanda.

* Oposición formulada por la ciudadana N.B. deS., el 25-02-2002, la cual fue declarada sin lugar.

Los documentos señalados precedentemente, especialmente el acta de embargo y la sentencia se tratan de documentos públicos y en tal virtud se les otorga valor probatorio de los hechos a que se refieren los mismos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia simple de los contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Á. deJ.S. y N.B. deS. –arrendadores- y L.Á.T.S.B. -arrendatario- autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, Tomo 34, en fecha 18-03-2002; y entre los ciudadanos Á. deJ.S. y L.Á.T.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 156, en fecha 18-10-2005

A las documentales señaladas, se les otorga valor probatorio para comprobar los hechos que contiene por cuanto se tratan de documentos públicos, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:

• Copia simple de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, en fecha: 12-01-2006. Se observa que la misma fue promovida en copia simple, y en tal sentido la misma no se aprecia por cuanto no se trata de los documentos que pueden ser promovidos en copia simple de conformidad con el artículo 429 , en consecuencia la misma se desecha.

* Original de constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen de este Estado, en fecha: 17-01-2006. Se trata de un documento expedido por un funcionario público competente, no obstante es un documento instruido sin contención de parte, y al presentarse en el presente juicio sin solicitarse la ratificación de las declaraciones, equivale a no haber promovido prueba alguna, en atención al principio de la contradicción de la prueba, como consecuencia de ello resulta inapreciable.

* Copia certificada de los contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Á. deJ.S. y N.B. deS. –arrendadores- y L.Á.T.S.B. -arrendatario- autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, Tomo 34, en fecha 18-03-2002; y entre los ciudadanos Á. deJ.S. y L.Á.T.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 156, en fecha 18-10-2005. A las documentales señaladas, se les otorga valor probatorio para comprobar los hechos que contiene por cuanto se tratan de documentos públicos, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

* Original de cotización de servicio, a nombre del ciudadano L.Á.S., de fecha 28-07-2005, emitida por el ciudadano A.A., gerente general de la empresa mercantil Servicios Integrales Petroleros y Civiles CA.(SIPCCA). Se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en el mismo mediante la prueba testimonial, como consecuencia de ello, no tiene valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Informes en Segunda Instancia del Tercero Opositor:

El ciudadano L.Á.T.S.B., asistido por el Abogado J.A.C.M., estando en la oportunidad para presentar informes lo hizo de la siguiente manera:

Alegó que el abogado T.A.A. introdujo demanda por vía intimatoria en contra de los ciudadanos: J.R.G.R. y Á. deJ.S.N., que al señalado abogado se le adjudicó en el remate judicial en el proceso en cuestión un inmueble ubicado en la avenida Los Llanos, casa signada con el N° 65 de la urbanización Alto Barinas, sector A2-RB de esta ciudad de Barinas.

Aduce que él es el arrendatario del inmueble rematado y adjudicado al abogado T.A.A. desde el 25 de agosto del año 1996, que el contrato en principio fue celebrado en forma verbal, y que pasado un tiempo decidieron formalizarlo por escrito, de manera que suscribieron el nuevo contrato el 18 de octubre del 2005, que de esta manera se renovó el contrato, y que se desprende del contrato suscrito que el mismo tiene un plazo de dos años, y que se vence el 18 de octubre del 2007.

Denunció que ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente, y que la juez “a quo” no se pronunció al respecto y que por ello apela.

De igual modo señala en sus informes el tercero opositor, que no hay causal de desalojo, e invocó el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, alegando que el nuevo propietario, vale decir, el abogado T.A.A. está obligado a respetar la relación arrendaticia existente.

Observaciones en segunda Instancia del accionante en la causa principal:

Por su parte el Abogado T.A.A., en su condición de demandante, en la oportunidad de presentar observaciones señaló:

Que los contratos de arrendamiento suscritos entre L.Á.T.S.B. (Tercero Opositor) y sus padres son un fraude al proceso, y los mismos tienen como propósito confundir al tribunal y entorpecer el proceso.

Adujo además que él es propietario del inmueble rematado y adjudicado, y que los contratos de arrendamiento suscritos son de fecha posterior a la medida acordada en el procedimiento.

Señaló que el embargo ejecutivo se practicó el 07-02-2002, y que ello prueba que los contratos son fraudulentos por ser de fecha posterior a la práctica de la medida que recayó sobre el inmueble.

Por último invocó jurisprudencia del Alto Tribunal, Sala Constitucional, de fecha 19-10-2000, y solicitó se declare sin lugar la apelación.

Para decidir esta superioridad observa:

El caso bajo estudio, se trata de la oposición manifestada expresamente por el tercer opositor ciudadano: L.Á.T.S.B. a la entrega formal y material del inmueble ubicado en la avenida Los Llanos, casa signada con el N° 65, urbanización Alto Barinas, sector A2-RB de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, con una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2) enclavado dentro de los linderos, medidas y demás características se encuentran suficientemente descritas a los folios cinco y seis del presente expediente, el cual fue debidamente adjudicado por remate judicial al abogado: T.A.A.S..

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. …(omissis)…

Se evidencia de las actas procesales, que tal y como lo establece la norma antes transcrita se abrió la articulación probatoria, y los medios probatorios fueron examinados y valorados en el cuerpo del presente fallo.

Por otro lado el artículo 528 ejusdem establece:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario….(omissis)…

Ahora bien, en el presente caso quien aquí juzga, acoge y comparte el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente por la juez

a quo” en la sentencia recurrida, relacionado con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, expediente N° 00-0416, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C., según el cual cuando se trate de ejecución de sentencias que comporten la entrega forzosa de un bien mueble o inmueble, la sala estableció que los terceros que invoquen algún derecho sobre el inmueble objeto de la desposesión , éste derecho debe haberse originado antes del embargo ejecutivo o del registro ante la oficina correspondiente contemplado en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, y quienes detenten bajo cualquier fundamento el bien ejecutado posterior a esas fechas, no están legitimados para continuar poseyéndolos frente al adjudicatario del bien en remate.

El criterio antes expuesto, se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la defensa del ejecutante o del adjudicatario del bien en remate, y el debido proceso ambos recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no puede aceptarse que por actos del ejecutado posteriores al embargo ejecutivo del bien se desmejoren los derechos del adjudicatario en remate, negando la posibilidad a este último de acceder a la posesión legítima del bien.

Ahora bien, se evidencia del folio seis del presente expediente que el tribunal “a quo” decretó sobre el inmueble adjudicado en remate judicial al abogado: T.A.A., medida ejecutiva de embargo el 28 de enero de 2002, y la misma fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2002; así las cosas, tenemos que la relación arrendaticia alegada y esgrimida como defensa por el tercer opositor, es de data posterior a la fecha señalada, en atención a que tal y como se evidencia de los documentos probatorios analizados y valorados se demuestra que la relación contractual arrendaticia se inició a partir del 01 de marzo de 2002, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, inserto bajo el N° 04, Tomo 34, de fecha 18 de marzo de 2002; y posteriormente firmaron nuevo contrato de arrendamiento suscrito ante la misma Notaría Pública, inserto bajo el N° 69, Tomo 156 en fecha 18 de marzo de 2005, en tal virtud, quien aquí juzga considera que al tercer opositor en esta causa ciudadano: L.Á.T.S.B. no le asiste derecho alguno sobre el inmueble adjudicado en remate judicial al abogado: T.A.A.S., por cuanto ha quedado evidenciado que el derecho del tercer opositor es de fecha posterior al embargo ejecutivo decretado y practicado en el juicio principal que dio lugar a la presente incidencia, razón por la cual la oposición formulada no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara que la apelación interpuesta por el ciudadano L.Á.T.S.B., asistido por el Abogado J.A.C.M. no debe prosperar, el recurso debe ser declarado sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.Á.T.S.B., en su condición de Tercero Opositor, asistido por el Abogado J.A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero del año dos mil seis, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 01-5088-M, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Tercero

Se ordena la entrega material y formal del inmueble adjudicado en remate judicial al abogado: T.A.A..

Cuarto

Por cuanto la apelación interpuesta no prosperó, se condena en costas a la parte apelante conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 06-2562-M

REQ/marilyn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR