Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2007-000073

PARTE ACTORA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: S.C.O.G. y C.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.831.321 y V- 6.971.170, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977 y 57.921, respectivamente.

RECURRIDA: Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000073

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por la abogada S.C.O.G., actuando en representación judicial de la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., la cual apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2006, del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, negándole la solicitud que hiciere dicha profesional del derecho mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006 de aperturar una cuenta de ahorros con intereses para el Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 15 de enero de 2007, fueron recibidas mediante oficio N° 013-07 de esa misma fecha, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, diversas copias certificadas referidas a: 1.) Auto de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apertura de una cuenta de ahorros con intereses solicitada por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., 2.) Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, por medio de la cual la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló del auto de fecha 12 de diciembre de 2006, y 3.) Auto de fecha 12 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006. Dichas copias certificadas fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

De igual forma en fecha 15 de enero de 2007, se recibió oficio Nº 014-07 de fecha 12 de enero de 2007, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual ese Juzgado remitió a esa Superioridad copias certificadas de:

  1. ) Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual la representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó al Tribunal de la causa la apertura de una cuenta de ahorros con intereses a los fines de depositar la cantidad disponible en la cuenta corriente de ese Despacho por concepto de monto puesto a disposición de ese Tribunal por parte de la solicitante correspondiente al Fondo de Limitación de Responsabilidad.

  2. ) Diligencia de apelación interpuesta por la abogado S.C.O.G., actuando en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

  3. ) Escrito de fecha 1 de febrero de 2006, mediante el cual los abogados R.D. y C.B. realizan la solicitud del inicio de un procedimiento a los fines de la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador del Buque MAERSK HOLYHEAD.

  4. ) Auto de fecha 3 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual declaró iniciado el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad.

  5. ) Diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, a través de la cual la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó al Tribunal de Instancia le indicase el número de cuenta y la institución financiera en la cual debía hacerse el depósito del monto m.d.F.d.L.d.R..

  6. ) Auto de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribual de la causa fijó la suma que debía poner el solicitante a disposición del Tribunal para garantizar las costas del procedimiento, siendo dicha suma el 10% del valor del Fondo.

  7. ) Auto de fecha 7 de febrero de 2006, por el cual el Tribunal de Instancia le indica al solicitante de la constitución del Fondo la cuenta y la entidad financiera donde debía ser depositado el monto m.d.F..

  8. ) Escrito de fecha 8 de febrero de 2006, presentado por los abogados R.D.O. y C.B., mediante el cual realizan la consignación de la planilla de depósito del monto m.d.F.d.L.d.R., así como el monto correspondiente al pago de las costas del procedimiento indicado por el a quo, así como copia de comunicación de esa misma fecha remitida al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual se informa acerca del referido depósito.

  9. ) Auto de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena el desglose de la planilla de depósito referida en el numeral anterior, para el resguardo en la caja fuerte de ese Tribunal.

  10. ) Constancia suscrita por el Secretario del Tribunal de Instancia en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual consigna copia del corte de cuenta correspondiente al Procedimiento del Fondo de Limitación llevada por ese Tribunal.

  11. ) Auto de fecha 13 de febrero de 2006, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admite la solicitud de Limitación de Responsabilidad y declara constituido el Fondo de Limitación de Responsabilidad.

  12. ) Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la Limitación de Responsabilidad interpuesta por los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A., (TRANSPESCA) y OTROS, asimismo por los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA, O.A. y OTROS, así como la impugnación al monto de Limitación de Responsabilidad interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A.

  13. ) Auto de fecha 9 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal de Instancia acordó expedir las copias certificadas antes señaladas, en virtud del pedimento realizado en la diligencia de apelación de fecha 14 de diciembre de 2006, por la abogado S.C.O.G., en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

En fecha 19 de enero de 2007, fue consignado por la representación de la parte actora apelante, abogado S.C.O.G. copia certificada de instrumento poder que acredita su carácter.

En fecha 24 de enero de 2007, fue consignado por la representación de la parte actora apelante, abogado S.C.O.G., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, reservándose su análisis en la definitiva. De igual forma en esa misma fecha la referida profesional del Derecho solicitó a este Tribunal oficiase a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la persona de su Contralor, a objeto de que a través del medio de prueba de informes, expresara si dentro de sus lineamientos normativos existía la posibilidad de aperturar una cuenta de ahorros con intereses, tal y como lo solicitó ante el a quo en fecha 7 de diciembre de 2007.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal negó la admisibilidad de la referida prueba de informe, por cuanto ello no constituye un medio probatorio en Segunda Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en esa misma fecha esta Superioridad dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiar al Órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia para que informara a este Juzgado sobre la factibilidad de la apertura de una cuenta de ahorros con intereses, así como la remisión de copia de los documentos y basamentos legales a través de los cuales se pueda interpretar la factibilidad o no de la apertura de dicha cuenta bancaria. En virtud del auto para mejor proveer antes referido fue suspendida por auto de esa misma fecha la oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública en la presente incidencia, hasta tanto no se tengan las resultas de lo requerido en dicho auto para mejor proveer.

En fecha 7 de febrero de 2007, la abogado S.C.O.G., solicitó a este Tribunal la ratificación del Oficio Nº TSM-CN/24-07 de fecha 25 de enero de 2007, dirigido al Órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del auto para mejor proveer dictado en esa misma fecha, por cuanto se estaba a la espera de las resultas de lo peticionado mediante dicho auto para mejor proveer, para la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia, por auto de fecha 9 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de informarle que motivado a los pedimentos solicitados a través del oficio Nº TSM-CN/24-07 de fecha 25 de enero de 2007, fue suspendido el acto de Audiencia Oral y Pública hasta tanto no se tuviesen las resultas de lo peticionado en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº TSJ-UAI-2007-02-0222, de fecha 12 de febrero de 2007, emanado de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual emitió el pronunciamiento requerido mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2007. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 26 de febrero de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en la presente incidencia, en la cual estuvo presente el abogado C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., dicha representación judicial consignó en fecha 1 de marzo de 2007, escrito de conclusiones relativas a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó que dada la naturaleza de la presente incidencia y aunado al principio de celeridad procesal que cobra especial relevancia en materia marítima, se considerara la posibilidad de dictar decisión en el presente caso sin transcurrir el lapso máximo de treinta (30) días establecido en la Ley de Procedimiento Marítimo. A los fines de proveer acerca de lo solicitado mediante la referida diligencia, este Tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, negó el pedimento realizado por la parte actora apelante puesto que como es sabido los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, y por lo tanto en ningún caso pueden ser abreviados por las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló en fecha 14 de diciembre de 2006, de la decisión dictada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal), a través del cual se negó la apertura de una cuenta de ahorros con intereses, cuya movilización correspondiese al Juez y al Secretario de ese Juzgado, a los fines de depositar la cantidad disponible en la cuenta corriente de ese Despacho por concepto de monto puesto a su disposición por parte de su representada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., correspondiente al Fondo de Limitación de Responsabilidad, dicho auto es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2006, presentada por la abogada en ejercicio S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.977, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., mediante la cual solicitó la apertura de una cuenta de ahorros con intereses; este Tribunal observa que en fecha nueve (9) de octubre de 2006, ya se pronunció sobre lo solicitado, con fundamento a lo establecido en la Resolución Nº 703 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.867, de fecha once (11) de enero de 2000 y lo señalado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, negando la apertura de dicha cuenta de ahorros. Es todo.-“

SEGUNDO

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., consignó en fecha 24 de enero de 2007, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

  1. - Como pruebas documentales promovió copia certificada del auto motivo de apelación de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura llevada por ese Tribunal).

  2. - Copia certificada de la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, suscrita por esa representación, por medio de la cual realizan el pedimento de la apertura de una cuenta de ahorros con intereses para las cantidades de dinero que conforman el Fondo de Limitación de Responsabilidad.

  3. - Copia simple de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por la abogado M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.249, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., mediante la cual le solicitó al Tribunal de la causa ordenase a la brevedad posible la apertura de una cuenta de ahorros con intereses, con el objeto de depositar la cantidad disponible en la cuenta corriente de ese Juzgado por concepto del monto que se encuentra a su disposición, correspondiente al Fondo de Limitación de Responsabilidad.

  4. - Copias certificadas de auto de fecha 9 de octubre de 2006, proferido por el a quo, mediante el cual negó a apertura de una cuenta de ahorros solicitada por la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

  5. - Copias certificadas del escrito de solicitud de constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, suscrito por los abogados C.B. y R.D., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

  6. - Copia certificada del auto de fecha 3 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró constituido el Fondo de Limitación de Responsabilidad, ordenando depositar el monto de dicho Fondo en la cuenta corriente del Tribunal.

  7. - Copia certificada de diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, suscrita por el abogado R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., mediante la cual expresó la necesidad de tener conocimiento sobre el numero de cuenta del Tribunal de la causa, y la entidad bancaria a la que la misma pertenece, a los fines de realizar el depósito correspondiente.

  8. - Copia certificada de auto de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual el a quo fijó el diez por ciento (10%) del valor del Fondo, para garantizar las costas del procedimiento.

  9. - Copia certificada de auto dictado en fecha 7 de febrero de 2006 por el Tribunal de Instancia, a través del cual indicó al solicitante el número de cuenta de ese Juzgado y la entidad bancaria, en la cual debía depositar el monto m.d.F. en moneda de curso legal.

  10. - Copias certificadas de escrito de consignación de depósito del monto m.d.F., suscrito en fecha 8 de febrero de 2006, por los abogados C.B. y R.D., apoderados judiciales de la solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

  11. - Copias certificadas de comunicación de fecha 8 de febrero de 2006, suscrita por el abogado R.D., representante judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el que él mismo expresó que en esa oportunidad efectuaría el depósito bancario en la cuenta correspondiente a nombre del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en cumplimiento del auto de fecha 3 de febrero de 2006.

  12. - Copias certificadas del auto de fecha 13 de febrero de 2006, en el que el Tribunal de Instancia admitió la solicitud de la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y lo declaró constituido, ordenando igualmente la realización de las publicaciones correspondientes para que la masa acreedora pudiese verificar sus créditos e indicó que todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existiesen o pudiesen existir contra O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., sobre los cuales ésta pudiese limitar su responsabilidad se acumularían al Procedimiento de Limitación de Responsabilidad a partir de la fecha de dicha actuación, suspendiendo así todas las medidas preventivas o ejecutivas contra el buque u otros bienes del solicitante.

  13. - Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que declaró sin lugar las oposiciones presentadas frente a la constitución del Fondo.

A los fines de la valoración de las referidas copias certificadas promovidas por la representación judicial de la apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y siendo que las mismas no fueron impugnadas como medios probatorios, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, sin embargo esas probanzas que cursan en copias certificadas no son suficientes para que por si mismas otorguen a la apelante O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., la satisfacción de su pretensión en esta incidencia, ya que de ellas sólo se puede observar el cumplimiento del procedimiento que estipula la Ley de Comercio Marítimo en el caso de la solicitud, constitución y admisión del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Antes de emitir una decisión sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente hacer las siguientes reflexiones:

Una “cuenta de ahorro” es un contrato similar al de cuenta corriente aunque teóricamente sólo puede registrar movimiento de depósitos y retiros en efectivo; no obstante en la práctica se realizan a través de ellas operaciones análogas a las que se hacen en cuenta corriente, devengando un interés. El documento representativo es la libreta de ahorros.

La “libreta de ahorro” es, por regla general, el vínculo que une a los clientes con su banco. En este documento se reflejan todos los movimientos de dinero. Por este motivo, es importante saber qué información ofrece una libreta de ahorro y tenerla actualizada al día.

El caso a dilucidar por este Juzgado Superior es si es procedente o no la solicitud por parte de OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA) de aperturar una cuenta de ahorros con intereses a los fines de depositar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.829.061.999,38), que constituye el monto total de los créditos propuestos por el Liquidador del Fondo de Limitación del Armador, que sería movilizada por el Juez de Primera Instancia Marítimo y el Secretario de dicho Tribunal.

Sobre este aspecto, es imprescindible destacar que en materia de cuenta de ahorro existe un vínculo cliente-entidad bancaria que viene a ser una relación jurídico-privada, de Derecho Mercantil, que se rige por las estipulaciones de las partes y los usos del comercio. Ese vínculo cliente-entidad bancaria puede ser de duración indefinida y tiene unas modalidades diversas en las que la gestión del dinero depositado es encargado a la entidad bancaria. No se encuentra el particular obligado a realizar ninguna gestión, sino que es la entidad bancaria la que se obliga a la productividad del bien y con base en ello abona unos intereses.

Lo expuesto anteriormente no es aplicable a la relación existente entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que actualmente maneja el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador y el Banco del Estado en el cual está depositado el monto de dinero constitutivo del referido Fondo, ya que el mencionado Tribunal tiene que ceñirse a determinados lineamientos establecidos de manera vinculante y obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Son pocas las veces que el manejo de fondos de terceros en los Tribunales se hace a través de cuentas de ahorro. Así el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil estipula textualmente lo siguiente:

Salvo lo que disponga la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente

. (Subrayado del Tribunal).

Se observa que el precepto transcrito hace referencia a la apertura de una cuenta corriente en el caso de cantidades de dinero embargadas, el cual no es nuestro caso. A tales efectos, la cuenta corriente que señala el artículo 540 ejusdem no es más que un contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad bancaria, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante las cantidades de fondos solicitados.

La razón de ser de la orden de abrir una cuenta corriente, es precisamente la ventaja de disponer de los depósitos ingresados de forma inmediata y sin ningún tipo de obstáculos, ya que dicha cuenta es un contrato en virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona (cuentacorrentista), hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que estuviere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. Esta operación resulta mucho más complicada con la movilización de los fondos de una cuenta de ahorro.

Esa cuenta corriente debe abrirse en el caso de cantidades de dinero embargadas, es decir a través de la retención de ese dinero en virtud de un mandamiento judicial, que no es el caso que nos ocupa.

Expresa también la norma citada expresa que se podrá abrir una cuenta de ahorro, si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), pero precisamente en los casos de embargo de cantidades de dinero.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Depósito Judicial dispone textualmente lo siguiente:

Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio, la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ello y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.

Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal

.

Las sumas de dinero en efectivo que se depositen en el banco tendrán la figura de cuenta corriente, con el propósito de que el Tribunal respectivo disponga de esas cantidades de forma expedita y sin ninguna clase de inconveniente cuando se ordene su entrega a quien le corresponda.

Examinemos ahora algunos preceptos de la Resolución No. 703 (Gaceta Oficial No. 36867 de fecha 21 de diciembre de 1999).

Artículo 1.- Los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jurisdicción, categoría y competencia, para el recibo de cantidades de dinero que, en virtud de disposiciones legales, les sean o deban ser entregadas por cualquier concepto o las que el tribunal ordene consignar, incluso a los fines de constituir caución real o con motivo de aseguramiento, de comiso o por cualquier otro motivo, excepto las cantidades causadas por los conceptos de derechos arancelarios y de multa, así como para el depósito de aquellas, se regirán por las normas establecidas en la presente Resolución

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que hace alusión a los Tribunales de la República cualquiera que sea su jurisdicción, categoría y competencia y que en consecuencia abarca a la Jurisdicción Especial Acuática y a las Actividades Conexas a que se refiere el Título XVI de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y por consiguiente al Tribunal Superior Marítimo y al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, los cuales también deben regirse por las normas establecidas en la Resolución No. 703.

Asimismo dicho artículo hace el señalamiento de las cantidades de dinero que a los Tribunales de la República “les sean o deban ser entregadas por cualquier concepto”, lo cual también, indefectiblemente entra dentro del contenido del artículo 58 de la Ley de Comercio Marítimo que expresamente reza:

En los casos que para la constitución del fondo se deposite dinero en efectivo, el tribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados ordenará su depósito en una entidad bancaria. En ningún caso podrá hacerse modificación alguna a la garantía constituida sin autorización del Tribunal

.

La Resolución No. 703 en su artículo 2º dispone lo siguiente:

La recepción de las cantidades de dinero a las que se refiere el artículo anterior, serán efectuadas por los tribunales ordinarios o ejecutores de medidas así: a) Mediante comprobante o planilla de depósito bancario, debidamente validado, efectuado en moneda o dinero de curso legal, en las instituciones bancarias que se determinan en el artículo 3º de la presente Resolución y en los tipos de cuenta prevista en el artículo 5º ejusdem, en los casos que tales cuentas estuvieren abiertas; b) En casos de no estar abierta la respectiva cuenta; mediante cheque de gerencia emitido, igualmente en moneda de curso legal, a la orden del Tribunal. En estos casos, el Tribunal en el supuesto previsto en el artículo 5º procederá, acto seguido, a acordar la apertura de la respectiva cuenta en las instituciones bancarias, a oficiar a este fin a las mismas, a cuyo efecto, endosará el correspondiente cheque en el que indicará los nombres de las partes, la causa o procedimiento y el número de expediente, cheque que a tal efecto remitirá a la respectiva entidad bancaria

.

A su vez el artículo 5º de la Resolución No 703 estipula lo siguiente:

La cuenta o cuentas bancarias, a que se refiere el artículo 2º de la presente Resolución, girarán bajo la forma de depósitos en cuentas corrientes a nombre del Tribunal y de las partes o, en los caos de emolumentos u honorarios de asociados, asesores, retasadores, expertos, defensores y demás auxiliares de justicia, girarán a nombre del tribunal, de la parte consignante y del o los beneficiarios

. (Subrayado del Tribunal).

Se dijo con anterioridad que como las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2º de la Resolución estarán conformadas por las cantidades de dinero que, en virtud de disposiciones legales, les sean o deban ser entregadas por cualquier concepto a los Tribunales de la República, tal como lo señala el artículo 1º del citado instrumento legal, resulta lógico e indiscutible que siendo los tribunales marítimos, también Tribunales de la República, la cantidad de dinero que se dio para la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Comercio Marítimo, debe girar bajo la forma de depósito en cuenta corriente a nombre del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y no de cuenta de ahorro. ASÍ SE DECIDE.

La frase “Los Tribunales de la República” a que se refiere el artículo 1º de la Resolución No. 703 del 21 de diciembre de 1999, es una expresión omnicomprensiva que abarca a los tribunales por entero, sin excluir a ninguno de ellos y en consecuencia dentro de esa frase están los tribunales marítimos y las cantidades que ellos reciben por cualquier concepto, figurando entre ellas las sumas constitutivas del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador. Considera esta Superioridad que entender la expresión “Los Tribunales de la República” de otra manera es ir contra la esencia, propósito y razón de la Resolución Nº 703.

Los artículos 1° al 5° de la Resolución Nº 703, proponen la delimitación del ámbito del mismo con relación a las cuentas que debe adoptar la forma de “Cuentas Corrientes”, dejándose fuera de su imperio aquellas situaciones contempladas en el artículo 7° del referido instrumento jurídico.

El artículo 7º de la Resolución No. 703, establece una excepción al principio de que el recibo de cantidades de dinero que, en virtud de disposiciones legales, les sean o deban ser entregadas por cualquier concepto a los Tribunales de la República cuando preceptúa lo siguiente:

En los casos de consignaciones de pensiones de alimentos de menores, los depósitos girarán en cuentas de ahorro a nombre del Tribunal y del menor, con emisión de libretas las que serán entregadas por el Tribunal al representante legal a los fines de que retire del banco, previa autorización del tribunal, el monto de la pensión

.

Otra de las excepciones al principio a que se hizo referencia ut supra, está contemplada en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de fecha 04 de agosto de 2006.

V.- NORMAS

(OMISSIS).

4. La Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC), autorizará la apertura de las Cuentas de Ahorro, mediante oficio dirigido a la Entidad Bancaria…

.

En materia laboral, el mencionado Manual previó la apertura de cuentas de ahorros, para las consignaciones que deben efectuar los patronos a favor de los trabajadores y el cobro respectivo.

No obstante las excepciones señaladas, la generalidad de las cuentas que los Tribunales de la República mantienen en los bancos del Estado son cuentas corrientes y admiten la apertura de cuentas de ahorro, sólo en aquellos casos que expresamente contemple la el ordenamiento jurídico.

El propósito que impulsó al legislador a determinar que las cantidades que reciban los Tribunales de la República por cualquier concepto deban ser colocadas en cuentas corrientes, radica en que la misma consiste en una cuenta por la cual el Tribunal a favor de los interesados, puede disponer en cualquier momento y sin aviso previo de los fondos. La cuenta corriente es una cuenta a la vista que está sujeta a retiro de fondos en depósito mediante la emisión de cheques y otros instrumentos bancarios.

En cuanto a la apreciación de la empresa solicitante de que “mediante la aprobación de la solicitud de la apertura de la cuenta de ahorros con intereses que se realiza, se estaría asegurando el incremento del monto del Fondo de Limitación de Responsabilidad, que en definitiva, será en beneficio de los sujetos que intervienen en el presente procedimiento…”, este Tribunal Superior Marítimo observa con extrañeza que la solicitud no haya sido hecha en el momento preciso de la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y de que la petición de la apertura de una cuenta de ahorro dimane sorpresivamente de OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA), empresa mercantil que constituyó el Fondo en cuestión y no de los verdaderamente interesados como son los legítimamente afectados e interesados. Extraña igualmente, que en fecha 28 de febrero de 2007, mediante diligencia suscrita por la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó a este Tribunal que considerase la posibilidad de dictar sentencia en la presente incidencia sin dejar transcurrir el lapso máximo de treinta (30) días contínuos establecidos por la Ley, petición que ha debido ser realizada por los reclamantes de los daños como verdaderos afectados y en consecuencia interesados, es decir la gran masa acreedora del presente procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador.

Este Juzgador tiene en cuenta el contenido del artículo 299 de la Constitución que expresamente señala:

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta

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Tiene también en cuenta esta Juzgador que con el mencionado principio, se procura el bienestar y la promoción del desarrollo del pueblo, pero también es del criterio de que no se puede subvertir el orden jurídico para satisfacer peticiones que atentan ostensiblemente contra los derroteros que establecen las normas jurídicas sobre determinadas materias.

Debe necesariamente comprenderse que no le está dado a los jueces destruir las instituciones y los valores establecidos adoptando posiciones que contravienen manifiestamente la ley. Se tiene que entender como decía el jurista R.C.F. que el Juez “… no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas”. El Sentenciador deber seguir los lineamientos de la ley y en el artículo 1º de la Resolución No. 703 del 21 de diciembre de 1999, precisamente se señala que los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jurisdicción, categoría y competencia, para el recibo de cantidades de dinero que, en virtud de disposiciones legales, sean o deban ser entregadas por cualquier concepto, se tiene que regir por las normas establecidas en la referida Resolución.

Es absolutamente cierto que la Ley de Comercio Marítimo nada dice sobre en que cuenta debe depositarse la cantidad constitutiva del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, por consiguiente, mientras no se estipule en la ley especial donde se deben depositar ese monto se deben seguir los principios que al efecto señala la Resolución No. 703 in comento. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas es por lo que es forzoso para quien decide negar la solicitud de la colocación de los montos que constituyen el Fondo de Limitación de Responsabilidad del presente proceso en cuentas de ahorros, por lo que como taxativamente lo indica el artículo 7 de la Resolución 703 a que se ha hecho referencia a lo largo de este fallo tal petición sólo resulta procedente en los casos allí señalados. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente signado con el Nº 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado), en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente Nº 2005-000091 de ese Tribunal.

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. parte actora apelante en la presente incidencia por haber resultado perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dos (02) de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2007-000073

Pieza Nº 2

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