Decisión nº 1787 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21de diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AF45-U-2003-000166 Sentencia No.1787

Asunto Antiguo: 2003-2100

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por R.P.A., A.R. van der VELDE, A.P.M. y H.A. SARRACINO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad No. 3.967.035, 9.969.831, 12.959.205 y 13.871.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente OPTICA BEHRENS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el No. 15, Tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el No. 15, tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1998, anotada bajo el No. 62, Tomo 265-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00068491-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Imposición de Sanciones Nos. 37134, 37135, 37133, 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas del mes de febrero del año 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos montos por sanciones suman la cantidad total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.856.000,00) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 16.856,00); liquidadas por conceptos de multas por incumplimiento de deberes formales de las materias de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) e Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúo la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.439.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2003, remitió a este Despacho Judicial, siendo recibido en fecha 30 de abril de 2003.

En fecha 5 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2100. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar admisible el presente Recurso y ordenó las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 4 de febrero de 2004, el Tribunal ordeno abrir Cuaderno Separado, a los fines de sustanciar la Suspensión de los Efectos del Acto recurrido solicitado por el contribuyente de autos.

En la oportunidad para la promoción de pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de treinta y seis (36) folios útiles, para tales fines. Igualmente, en la respectiva oportunidad asistieron los Apoderados Judiciales del recurrente quienes consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, a tales fines.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron los antecedentes que dieron origen al acto recurrido.

En el Capitulo II, esgrimieron en cuanto a las cuestiones preliminares, sobre la Admisibilidad del presente recurso, la solicitud de inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de presunción de inocencia y la solicitud subsidiaria de que se suspendan los efectos de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del mencionado Código.

En el Capitulo III, referido a los Vicios de los Actos impugnados, arguyeron lo siguiente:

  1. Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo. Refirieron lo siguiente

    a) En cuanto a la Resolución No. 37134, de fecha 11 de febrero de 2003, fundamentaron que la Administración Tributaria pretendió exigirle a la recurrente el pago de 30 U.T. equivalente a Bs. 222.000,00; por concepto de multa impuesta conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, en virtud, de que supuestamente presentó de forma extemporánea la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999. Que el deber de la Administración era considerar las circunstancias atenuantes presentes para determinar correctamente el quantum, de la pena aplicable causando al recurrente un perjuicio inminente patrimonial al exigírsele una cantidad de dinero que hubiere sido menor de haberse tomado en consideración de tales de circunstancias atenuantes. Que la Administración Tributaria debió realmente aplicar era diez unidades tributarias (10 U.T) en virtud, de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Que resultó a todas luces que el acto administrativo esta viciado en su elemento causal por cuanto la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 104 eiusdem, por lo tanto solicitó la nulidad conforme al artículo 240 ibidem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    b) En relación a la Resolución No. 37135, de fecha 6 de febrero de 2003, la Administración Tributaria pretendió exigirle al recurrente 30 U.T. equivalente a Bs. 288.000,00; por concepto de multa aplicada conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud, de que supuestamente “omitió el pago de la porción 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000…”. Que el recurrente da por reproducido los argumentos expuestos en el punto anterior en cuanto a la aplicación supletoria de los principios del Derecho Penal a la materia tributaria y el deber de la Administración Tributaria de apreciar las circunstancias atenuantes que puedan operar a favor del sujeto pasivo, siendo que dicha Administración incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 104, por lo que debió considerarse la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario visto que la recurrente no cometió violación de norma tributaria y no existe acto administrativo firme alguno ni sentencia judicial firme que determine la comisión de ilícito tributario alguno. Sólo debió la Administración Tributaria aplicar la multa a la recurrente de diez unidades tributarias (10 UT), en consecuencia, se configuró el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la disposición 104 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto solicitó la nulidad conforme al artículo 240 ibidem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Falso Supuesto de Hecho por errónea apreciación de los hechos que constituyen la realidad del recurrente. Que la Administración Tributaria a través de la Resolución No. 37.133, pretendió exigirle a la recurrente el pago de 30 UT, equivalentes a la cantidad de Bs. 396.000,00; por concepto de multa aplicada conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en virtud que supuestamente para el momento de la fiscalización no tenía en su establecimiento “el (los) Libro (s) de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”. Que los fiscales actuantes efectuaron una investigación parcial al no considerar fehacientemente que los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, se encontraba en todo momento en la sede de OPTICA BEHRENS, C.A., lo que sucedió fue que al momento de los fiscales solicitaron la exhibición de tales libros, los mismos se encontraban en poder del contador de la empresa. Que el hecho de ser empleado externo a la empresa y no realizar sus labores en el establecimiento de la recurrente trajo como consecuencia que el libro referido se encontraba fuera de la sede de la compañía. Que la Administración Tributaria incurrió en un vicio en la causa por falso supuesto, ya que a raíz de una investigación poco cuidadosa se llegó a un resultado que no se ajustó a la realidad de la recurrente. Que subsidiariamente en que el órgano jurisdiccional considere improcedente el mencionado alegato, solicitó el recurrente se declare la nulidad del acto administrativo en virtud que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que dicha Administración incumplió su deber de apreciar las circunstancias atenuantes que pudiera operar a favor de la recurrente, en especial, la contemplada en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por lo que la multa debió ser aplicada en 10 U.T. y no en 30 U.T. como pretendía ilegítimamente la Administración Tributaria. Que dicha Administración incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo. Por lo tanto, solicitó la nulidad conforme al artículo 240 eiusdem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Errónea aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo. Que a través de las Resoluciones Nos. 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas del mes de febrero del año 2003, la Administración Tributaria impuso multas por un monto total de Bs. 15.950.000,00; por cuanto la recurrente “tiene en su establecimiento el (los) Libro (s) de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple (n) con los requisitos exigidos…” para los períodos impositivos comprendidos entre septiembre y diciembre de 1999, enero y diciembre de 2000 y febrero y agosto de 2001. Igualmente señaló que debió aplicársele la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la multa aplicada debió ser de 50 U.T. y no de 65 U.T como ilegítimamente pretendió la Administración Tributaria. Que dicha Administración incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, solicitó la nulidad conforme al artículo 240 eiusdem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el capitulo IV, el recurrente solicitó la condenatoria en Costas contra el Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanciones.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resoluciones Imposición de Sanciones Nos. 37134, 37135, 37133, 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas del mes de febrero del año 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por incumplimiento a los deberes formales referidos a la materia de Impuesto a los Activos Empresariales y al Impuesto al Valor Agregado.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

    Informes de las Partes

    En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de treinta y seis (36) folios útiles, para tales fines. Igualmente, en la respectiva oportunidad asistieron los Apoderados Judiciales del recurrente quienes consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, a tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de las Resoluciones Imposición de Sanciones Nos. 37134, 37135, 37133, 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas del mes de febrero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria, sin embargo, el recurrente en [sus] alegatos solicitó como punto previo la inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia y la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado de conformidad con el mencionado artículo, y en cuanto a vicios señaló únicamente el (i) Falso Supuesto.

    PUNTO PREVIO.

    Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente de autos con respecto al punto referido a la inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia y la solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos, de conformidad con el mencionado artículo, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto ha de recaer sentencia definitiva en la presente causa, considera inoficioso entrar a conocer sobre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

    (i) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso

    Uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de los actos recurridos, por lo que el recurrente realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien, se desprende de los argumentos expuestos por la recurrente de marras en su escrito recursivo que las Resoluciones de Imposición de Sanciones No. 37134, 37135, 37133, 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas emitidas en el mes de febrero de 2003, están viciadas de falso supuesto de derecho, por cuanto según la contribuyente existe una errónea aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 104 -Resolución No. 37134, 37135- artículo 108 -Resolución No. 37133- artículo 106 -Resoluciones Nos. 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todos artículos previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo. Igualmente, realiza un señalamiento en razón de que la Administración Tributaria no aprecia las circunstancias atenuantes que según le correspondían ser apreciadas por dicha Administración a los fines de imponer la multa en su límite mínimo.

    Sin embargo, esta juzgadora observa de las Resoluciones recurridas, que la Administración Tributaria fundamenta sus actuaciones en lo siguiente:

    • Resolución (Imposición de Sanción) No. 37134, de fecha 11/0 2/03, se procede a sancionar al recurrente conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126, numeral 1, literal e) eiusdem. Por cuanto la Administración Tributaria verificó que al momento de la fiscalización la recurrente presentó en forma extemporánea la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, la cual debió ser presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al ejercicio fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 10 del reglamento.

    • Resolución (Imposición de Sanción) No. 37135, de fecha 6 de febrero de 2003, se procede a sancionar al recurrente conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126, numeral 1, literal e) eiusdem. Por cuanto la Administración Tributaria verificó que al momento de la fiscalización la recurrente omitió el pago de las porciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, contraviniendo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 12 del reglamento.

    • Resolución (Imposición de Sanción) No. 37133, de fecha 14 de febrero de 2003, se procede a sancionar al recurrente conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126, numeral 1, literal a) eiusdem. Por cuanto la Administración Tributaria verificó que al momento de la fiscalización la recurrente no tenía en [su] establecimiento el Libro de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 del reglamento.

    • Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas de fecha 14/02/03, se procede a sancionar al recurrente conforme al primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126, numeral 1, literal a) eiusdem. Por cuanto la Administración Tributaria verificó que al momento de la fiscalización la recurrente tiene en [su] establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de septiembre del año 1999, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 75 y 76 del reglamento.

    Esta juzgadora advierte que de la revisión efectuada a las Resoluciones de Imposición de Sanciones impugnadas, y de los cuales ut supra se desprende los distintos incumplimientos del deber formal supuestamente en el que incurre el recurrente, tanto en materia de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a las Actividades Económica, se evidencia que efectivamente la sanción aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se corresponde con el hecho verificado por el funcionario fiscal de la verificación, por lo que, la norma legal aplicada se corresponde con el hecho que aprecia el funcionario fiscal y del cual deja plasmado en sus actuaciones, es decir, cada uno de los supuestos incumplimientos verificados por la Administración Tributaria y del cuál el recurrente a sido sujeto de sanción se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico aplicable a cada incumplimiento de deber formal verificado por dicha Administración. Igualmente, se evidencia como el recurrente dentro de los argumentos expuestos en el escrito recursivo señala que a él le asisten las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, y que las mencionadas multas debieron ser impuestas en su límite mínimo. Sin embargo, esta sentenciadora advierte, que una cosa es la apreciación por parte del Tribunal de las supuestas circunstancias atenuantes en el cual se acoge el recurrente y otra cosa es el incumpliendo verificado por la Administración Tributaria, y siendo en el presente caso discutido y alegado la supuesta errónea aplicación de las normas jurídicas aplicadas por la Administración, esta juzgadora evidencia de la revisión efectuada al contenido de los actos administrativos recurridos que los incumplimientos de los deberes formales verificados por la Administración Tributaria en la materia de Impuesto a las Actividades Económicas e Impuesto al Valor Agregado, y supuestamente incumplidos por el recurrente, se corresponde la norma legal aplicada (sanción) –artículos 104, primer aparte del artículo 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo- con el incumplimiento al deber formal revisado y constatado por la Administración Tributaria al momento de la actuación administrativa (hecho), en consecuencia, se declara improcedente el vicio denunciado por el recurrente en cuanto a que los actos recurridos se encuentran viciados por falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, resuelto el vicio denunciado y visto el recurso interpuesto por la recurrente, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones impugnadas, así como las defensas expuestas por el representante fiscal en el acto de informes, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la |llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Esta juzgadora revisada las Resoluciones de Imposición de Sanciones recurridas y sus subsecuentes planillas para pagar, las cuales rielan insertas en el expediente judicial desde los folios Nos. Treinta y tres (33) hasta la Ciento ochenta y tres (183), ambos inclusive, observa que la Administración Tributaria efectúo el procedimiento de sus actuaciones de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 y 84 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que las Resoluciones de imposición de sanciones impugnadas, No. 37134, de fecha 11 de febrero de 2003, la Administración Tributaria le impuso a la recurrente sanción en virtud de que presentó en forma extemporánea la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 10 del reglamento. En la resolución No. 37135, de fecha 06 de febrero 2003, la Administración impuso al contribuyente de autos multa por la omisión del pago de las porciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, contraviniendo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 12 del reglamento. Igualmente, en la Resolución No. 37133, de fecha 14 de febrero 2003, dicha Gerencia sanciona al recurrente por cuanto al momento de la fiscalización la recurrente no tenía en el establecimiento el Libro de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), incumpliendo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 del reglamento. También, de las Resoluciones Nos. 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas de fecha 14 de febrero de 2003, la Administración Tributaria sanciona recurrente de marras por cuanto ésta tiene en el establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de septiembre del año 1999, hecho que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 75 y 76 del reglamento.

    De cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanciones contenidas en las Planillas de Liquidación impugnadas se desprenden que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, impuso multa a la recurrente aplicando las sanciones previstas en el artículo 104, 108, y primer aparte del artículo 106, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, en cada caso respectivo.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones dentro de los lapsos legales, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    El artículo 126, en el numeral 1, literales a) y e) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, establece lo siguiente:

    “Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (Omissis…).

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    (Omissis...). (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 104, 106 primer aparte y 108 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    . (Subrayado nuestro).

    Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)

    . (Omissis…) (Subrayado nuestro).

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    . (Subrayado nuestro).

    Igualmente, en relación a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario No. 4.654 del 1 de diciembre de 1993, aplicada a razón del tiempo, el artículo 14, establece lo siguiente:

    Artículo 14: Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual será elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deberán ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este artículo deberá ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria

    . (Subrayado de este Juzgado).

    El artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.834 de fecha 30 de diciembre de 1994, establecía lo siguiente:

    "Artículo 10: : El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración”. (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a lo antes expuesto, el contribuyente está obligado a declarar y pagar el impuesto en el lugar, la fecha y la forma como lo establece la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, razón por la cual, el sujeto pasivo deberá presentar el formulario de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, dentro de los tres (3) primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio anual, ante las instituciones bancarias establecidas al efecto o las dependencias de la Administración Tributaria.

    Asimismo, establece el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

    El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Por su parte, el Reglamento dispuso:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    En relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 5 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

    "Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban… (Omissis)”.

    Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en su artículo 71, que los Libros de Compra y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente. También, el artículo 75, prevé sobre los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios. Y el artículo 76 eiusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, y las cuales son objeto de estudio, conviene preciso este Tribunal observar que se desprende del escrito recursivo que la contribuyente de marras, no objeta el incumplimiento por la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, ya que del escrito recursivo se desprende “…el hecho de que nuestra representada haya cumplido con la presentación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, aunque haya sido de manera extemporánea…”, por lo tanto, asevera que fue realizada por él de forma extemporánea la mencionada Declaración. Igualmente, el recurrente no refuta el incumplimiento del deber formal referido a la omisión del pago de las porciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio correspondiente 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, ni tampoco objeta que tenía el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 1999, enero y diciembre de 2000 y febrero y agosto de 2001, por lo que en consecuencia, se configuran los incumplimientos a los deberes formales antes mencionado en las disposiciones legales infringidas para cada caso en cuestión –Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado- y se hace merecedor de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 104, y primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, respectivamente para cada caso aplicable. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, el contribuyente de autos en cuanto al incumplimiento a los deberes formales concernientes a que en el momento de la Administración Tributaria realizar la verificación el contribuyente de autos no tenía el Libro de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento, justifica su incumplimiento en el entendido de que para el momento en que los fiscales actuantes de la Administración Tributaria solicitaron la exhibición de tales libros, los mismos se encontraban en poder del contador de la empresa, por lo que en consecuencia el libro se encontraba fuera de la sede de la compañía, razón por la cual no puede excusarse el recurrente en este supuesto cuando la ley es muy clara que los libros Compra Venta de la empresa deben estar permanentemente en el establecimiento comercial del contribuyente, circunstancia esta que constituye incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 71 del reglamento y es sancionado conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora confirma las multas impuestas en las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificadas en el inicio del presente fallo, visto que el recurrente no consignó elementos probatorios en el caso sub júdice y por lo tanto, no desvirtúo con estos la presunción de legitimidad y legalidad de los que gozan los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, si bien es cierto esta Juzgadora confirma las sanciones impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no es menos cierto que el recurrente solicita sean valoradas circunstancias atenuantes en su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en este sentido se advierte que con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, referente a la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que la multa impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción Nos. 37144, de fecha 11 de febrero de 2003, se origina en virtud de que el contribuyente de autos presentó fuera del plazo legal la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. Este Tribunal, le otorga a la contribuyente de autos la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en razón de la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales del recurrente en el ejercicio fiscal antes mencionado sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria, por lo tanto, dicha sanción debe ser impuesta en el límite mínimo que establece el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Y ASÍ SE DECLARA.

    Visto lo anterior, la Administración Tributaria debe aplicar en su límite mínimo la multa impuesta a la recurrente, es decir, diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, en razón, de esta Juzgadora otorgarle a la recurrente de marras la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    Y en relación a la atenuante contemplada en el numeral 4, del artículo 85 ibidem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, el cual la solicita para las sanciones contempladas en las Resoluciones Nos. 37135 de fecha 6 de febrero de 2003, No. 37133 de fecha 14 de febrero de 2003 y las Resoluciones Nos. 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas de fecha 14 de febrero 2003, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que el Representante Judicial del Fisco Nacional consignara elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los ejercicios fiscales o los periodos de imposición objetos de investigación, -ya que la materia objeto de estudio es Impuesto a las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado- y en vista de que fue alegada por el contribuyente de autos, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo a lo antes expuesto, la Administración Tributaria debe aplicar en su límite mínimo la multa impuesta a la recurrente por “no tener en su establecimiento el Libro de Compra Venta del Impuesto al Valor Agregado al momento de la verificación…”, es decir, diez unidades tributarias (10 U.T), de conformidad con la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el periodo impositivo investigado. Igualmente, en cuanto a la sanción impuesta al recurrente por “tener en el establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero que no cumple los requisitos exigidos para el periodo de imposición de febrero del año 2000…”, debe aplicarse dicha multa en su límite mínimo que corresponde a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 106 en el primer aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, y la unidad tributaria será la vigente para el periodo impositivo investigado. En consecuencia, y vista la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3 eiusdem, esta Juzgadora otorga dicha circunstancia atenuante en los incumplimientos antes mencionados. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R.P.A., A.R. van der VELDE, A.P.M. y H.A. SARRACINO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad No. 3.967.035, 9.969.831, 12.959.205 y 13.871.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente OPTICA BEHRENS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el No. 15, Tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el No. 15, tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1998, anotada bajo el No. 62, Tomo 265-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00068491-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Imposición de Sanciones Nos. 37134, 37135, 37133, 37110, 37111, 37112, 37113, 37114, 37115, 37116, 37117, 37118, 37119, 37120, 37121, 37122, 37123, 37126, 37127, 37128, 37129, 37130, 37131, 37132, 37124, 37125, todas del mes de febrero del año 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos contenido se explican por sí sola, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes del presente juicio. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM) a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC

    Abg. Y.M.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA ACC

    Abg. Y.M.

    Asunto: AF45-U-2003-000166

    Asunto Antiguo: 2003-2100

    BEOH/DRC/mjv.

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