Decisión nº 1543 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : AF43-U-2000-000036 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1543

ASUNTO ANTIGUO: 1605

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentados en fecha 31 de octubre de 2000 (folios 1 al 92), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano E.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.245.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPTICA COLINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03-06-1997, bajo el Nº 1, Tomo 27-A; facultado según Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 30-10-2000, bajo el N° 37, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 30 y 31); a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC0-600-3843 (folios 33 al 35) y SAT-GRTI-RC0-600-3844 (folios 36 al 38), ambas de fecha 06 de septiembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido se le impone sanción a la contribuyente por los siguientes hechos:

La Contribuyente presentó fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

PERÍODO U.T. Valor U.T. SANCIÓN Bs.

JUNIO 1999 30 9.600,00 288.000,00

JULIO 1999 31,5 9.600,00 302.400,00

AGOSTO 1999 33 9.600,00 316.800,00

ABRIL 2000 34,5 9.600,00 331.200,00

JULIO 2000 36 11.600,00 417.600,00

TOTAL 1.656.000,00

La Contribuyente presentó fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

PERÍODO U.T. Valor U.T. SANCIÓN Bs.

AGOSTO 1998 30 7.400,00 222.000,00

NOVIEMBRE 1998 31,5 7.400,00 233.100,00

FEBRERO 1999 33 7.400,00 244.200,00

MAYO 1999 34,5 9.600,00 331.200,00

TOTAL 1.030.500,00

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 93), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto del 01 de noviembre de 2000 (folio 94), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 97, 98 y 102, respectivamente.

El 11 de junio de 2001 (folios 103 y 104), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 20 de julio de 2001 (folio 105), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 19-10-2001 (folios 106 al 126), la ciudadana abogada G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 05-12-2001 se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 127).

El 11-03-2002, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y Poder donde acredita su Representación (folios 128 al 174).

El 02-08-2006 (folio 176), la ciudadana G.G.T. solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

El 26-04-2011 (folios 178 al 181), la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa, y al efecto consigna poder donde acredita su representación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurrido en los alegatos siguientes:

Señala que “…toda la actuación administrativa incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que dicha Gerencia fue creada por el Superintendente Nacional Tributario de conformidad con la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 4.881 Extraordinaria el día 29 de marzo de 1.995…”.

Acota que “…la Resolución 32 que establece lo referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no podía ser creada por el Superintendente, como efectivamente sucedió, sino por el propio Ministro de Hacienda a quien le confirió esa competencia legalmente, como se desprende del enunciado del Artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y del Artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28 de septiembre del mismo año que establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ambos Decretos dictados por el Presidente de la República de Venezuela…”.

Arguye que “…el ciudadano R.D.R.G.R.d.T.I. de la Región Centro Occidental, es incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlos los infirma de nulidad absoluta e insanables, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 aparece, como mencioné anteriormente, suscrita por un funcionario que no es el Ministro de Hacienda y, por lo mismo, dicho acto administrativo no corresponde con la definición que de acto administrativo trae el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifiesta que el artículo 71 de la Resolución 32, enmarcado en el Título VI “De la estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo I “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, consagra lo referente al nivel operativo que se encuentra integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, y en su artículo 74 establece las distintas áreas funcionales que operarían las mismas, y en los artículos 93 y 94 indica los supuestos dentro de los cuales pueden actuar esas Gerencias Regionales de Tributos Internos, razón por la cual solicita la nulidad de todos los actos administrativos de conformidad con los artículos 46, 117 y 119 de la Constitución de 1961, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expone que “… las Resoluciones emitidas debieron haber sido elaboradas por la División del Sumario Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y como se puede observar en las propias Resoluciones las mismas fueron firmadas por la ciudadana M.A.T., “JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN” y no por el funcionario competente, el cual debió haber sido el que ostentaba la “TITULARIDAD” del cargo de Jefe de la División Sumario Administrativo, por lo que todo acto firmado por dicho funcionario son nulos por usurpación de funciones. Es igualmente importante destacar que la funcionaria M.A.T., no está investida con el cargo de “JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN”…”, y al efecto se apoya en los artículos 117 y 119 de la Constitución de 1961 (137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y numeral 4 del artículo 99 de la Resolución 32.

Por otra parte, denuncia que “…la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-3843, pretende sancionar el incumplimiento de los deberes formales por períodos impositivos de un mes, en el caso de abril y julio del 2.000 … [por lo que] para la imposición de sanciones originadas por incumplimiento de deberes formales relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria deberá considerar el ejercicio económico de doce (12) meses del contribuyente a fin de imponerle la correspondiente penalidad a que haya lugar, y no del período de imposición de un mes como erradamente sostiene…”, y al respecto transcribe sentencias para argumentar sus razones jurídicas.

Luego de transcribir los numerales 2, 3 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que “…se pudo constatar en la auditoria fiscal practicada, desde que mi Representada inició sus operaciones, 03 de junio de 1.997 hasta la fecha, el único ilícito tributario que la Administración Tributaria logró constatar, fue lo relativo a una extemporaneidad de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que solicitamos, por la poca gravedad del asunto y no habiendo más elementos que contradigan esta afirmación, que las penas a que hayan lugar sean impuestas en su límite mínimo…”.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de realizar un resumen sobre el avance organizativo y normativo del SENIAT, a través de la promulgación de la Resolución Nº 32, señala que “…mediante P.A. N° SAT-GTI-RCO-600-013 fechada el 22/08/2000 … se designó a los funcionarios J.C. y Y.D. (sic) para la práctica de la investigación fiscal a la contribuyente, que originó la actuación recurrida, y también, en ejercicio de esa facultad fueron designados los funcionarios que suscriben la Resolución que puso fin al procedimiento sumario, a saber, el ciudadano R.D.R., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (tal como se desprende de la Resolución N° 397 del 08 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.950 del 15 de mayo de 2000), y la ciudadana Martha (sic) A.T., en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la nombrada Gerencia Regional…”.

Alega la incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario sobre la posibilidad de juzgar actos administrativos que regulan la Organización de la Administración Tributaria, como es el caso de la Resolución N° 32, toda vez que carece de contenido tributario y siendo entonces competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posterior a un análisis sobre el proceso de determinación, y de fundamentarse en los artículos 118, 119, 142 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que la Administración Tributaria impuso a la recurrente multas por incumplimientos de los deberes formales a las que estaba obligada por ley, en el presente caso, por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones y enteramientos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado para los períodos objetados, producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente al declarar el hecho imponible, y que no requería del inicio de un procedimiento sumario y del levantamiento del acta fiscal.

Después de transcribir el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente ratione temporis, señala que el período de imposición de dichos impuestos corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, cada vez que se configure un incumplimiento, lo cual debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición.

En cuanto a las atenuantes alegada por la recurrente señala dicha Representación que las mismas sean desestimadas ya que la contribuyente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, y dado a la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario se exime del pago de costas procesales a la Administración Tributaria ya que tuvo motivos racionales para litigar.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-3843 (folios 33 al 35) y SAT-GTI-RCO-600-3844 (folios 36 al 38), ambas de fecha 06 de septiembre de 2000, notificadas el 19-09-2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, resolvió imponer multa a la contribuyente toda vez que presento fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos junio, julio y agosto de 1999, abril 2000 y julio 2000 y las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos impositivos agosto y noviembre de 1998, febrero y mayo de 1999, por lo que constituye incumplimientos a los deberes formales de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60 de su Reglamento, y artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, siendo sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (165 U.T.), equivalentes a BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.656.000,00) y Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (129 U.T.), equivalentes a BOLÍVARES UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (1.030.500,00), respectivamente; para un total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.686,50), tal como se indica en los cuadros supra.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Desaplicación de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, en atención al control difuso de la constitucionalidad previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y, subsecuentemente, a la denuncia por incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT; ii) Incompetencia de la División de Fiscalización para emitir los actos administrativos e incompetencia de la funcionaria que ostenta ese cargo; iii) Improcedencia de la Sanción Mensual en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; iv) Procedencia de atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La recurrente alega que “…la Resolución 32 que establece lo referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no podía ser creada por el Superintendente, como efectivamente sucedió, sino por el propio Ministro de Hacienda a quien le confirió esa competencia legalmente, como se desprende del enunciado del Artículo 6 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…”, de allí que “…el ciudadano R.D.R.G.R.d.T.I. de la Región Centro Occidental, es incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlos los infirma de nulidad absoluta e insanables, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 aparece, como mencioné anteriormente, suscrita por un funcionario que no es el Ministro de Hacienda …”, por lo que solicita que se desaplique la misma por control difuso de la constitucionalidad.

Por su parte, la Representante de la República alega la incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario sobre la posibilidad de juzgar actos administrativos que regulan la Organización de la Administración Tributaria, como es el caso de la Resolución N° 32, toda vez que carece de contenido tributario.

Señalado lo anterior, resulta oportuno atender el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00566 de fecha 07 de mayo de 2008, caso: Quinta Leonor, C.A.; el cual dejo sentado lo siguiente:

Sobre el particular, debe esta Sala ratificar sus decisiones de fechas 13 de agosto y 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 (fallos Nº 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; Nº 01302, caso: Servifeni, C.A.; y Nº 0908, caso: Sport Land 1995, S.A.), mediante las cuales se determinaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. En tal sentido, se señaló lo siguiente:

(...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:

`Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Primero.- Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria (...)’.

‘Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código. (...)’.

De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

`Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Destacado de la Sala).

‘Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.´

En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

…omissis…

Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”. (Vid sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.).

En virtud del criterio asentado en la sentencia transcrita, esta Sala declara improcedente el alegato formulado en la presente causa por la representación fiscal, según el cual los jueces tributarios carecen de la competencia para desaplicar normas cuyo contenido colide con la Constitución. Así se declara.

Sin embargo, debe señalarse que si los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria están investidos del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, la facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción a la norma de rango constitucional debe resultar real, clara y precisa. En este sentido, el a quo en su decisión sostuvo que la Resolución Nº 32, emanada del Superintendente Nacional Tributario, invadía la esfera del principio establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis (artículo 137 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), según el cual “La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio”.

Esta Sala, en casos similares al presente, referidos a la desaplicación de la Resolución Nº 32, por ser ésta presuntamente inconstitucional (vid sentencias Nº 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A.; Nº 01729 del 6 de julio de 2006, caso: Quinta Leonor, C.A.; Nº 00298 del 15 de febrero de 2007, caso: Serviquim, C.A.; y Nº 00753 del 17 de mayo de 2007, caso: Praxair Venezuela, C.A.), expresó lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta Alzada concluir que no podía el a quo desaplicarla para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) la actuación cumplida por los mencionados funcionarios [Gerente Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia] adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos en el presente asunto, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este M.T. a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2002. Así se declara.

En virtud del fallo transcrito anteriormente este Tribunal desecha la denuncia sobre la desaplicación de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, y subsecuentemente la denuncia de incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT. Así se decide.

Asimismo, la recurrente señala que “… las Resoluciones emitidas debieron haber sido elaboradas por la División del Sumario Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y como se puede observar en las propias Resoluciones las mismas fueron firmadas por la ciudadana M.A.T., “JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN” y no por el funcionario competente, el cual debió haber sido el que ostentaba la “TITULARIDAD” del cargo de Jefe de la División Sumario Administrativo, por lo que todo acto firmado por dicho funcionario son nulos por usurpación de funciones. Es igualmente importante destacar que la funcionaria M.A.T., no está investida con el cargo de “JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN”…”.

Así las cosas, se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

La competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley, por lo que sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

Es pues, por Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario de este Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

Artículo 10.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de Agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica.

No obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda conforme al artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución N° 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.

Dispone la norma citada, lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 4.- El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponde en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

(omissis)

6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso …

8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático (...)

Ahora bien, la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa.

En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución N° 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

Así, se establece en el artículo 74 de la citada Resolución N° 32, las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, en los términos que se citan a continuación:

Artículo 74.-Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor-Oriental, tendrán las siguientes áreas funcionales: el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División Jurídica Tributaria y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades.

Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución N° 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 166, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario”, aplicable ratione temporis. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario.

Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc.

Igualmente, en el artículo 98 de la Resolución 32 establece las atribuciones de la División de Fiscalización, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omissis…

4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;

5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;

6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

…omissis…

9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;

…omissis…

11. Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas.

…omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;

…omissis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

En ese sentido, se observa en el caso de autos que la Administración Tributaria realizó una investigación a la contribuyente de marras, detectando que la misma presentó de forma extemporánea las Declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los periodos objeto de investigación, en consecuencia, emite al efecto las Resoluciones recurridas, las cuales se encuentran suscritas tanto por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental como por el Jefe de División de Fiscalización del SENIAT, además se le participa que en caso de disconformidad podrá ejercer los recursos previstos en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, ejerciendo así el presente recurso contencioso tributario, por lo que quien aquí decide, los actos administrativos en cuestión no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, toda vez que la Administración Tributaria actuó ajustado a las normativas respectiva.

Ahora bien, en cuanto a que la funcionaria M.A.T., no está investida con el cargo de Jefe de la División de Fiscalización, este Tribunal observa que de los actos recurridos se desprende lo siguiente: “MIRTHA A.T. JEFE (E) DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN MEMORANDUN N° 095 DEL 24/01/2000”.

Así las cosas, observa este Tribunal que la Representante de la República no trae a los autos pruebas suficientes para demostrar la competencia de la mencionada ciudadana como Jefe de División de Fiscalización, no obstante como ya se señalo anteriormente, las mismas también se encuentra suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental conforme a la “RESOLUCIÓN N° 397 DEL 08/05/2000 GACETA OFICIAL N° 36.950 DEL 15/05/2000”, quien además podía firmar tales actos toda vez que se relacionada con las funciones de su competencia.

En virtud de las razones expuestas, se desestiman las denuncias efectuada por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente señala que “…para la imposición de sanciones originadas por incumplimiento de deberes formales relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria deberá considerar el ejercicio económico de doce (12) meses del contribuyente a fin de imponerle la correspondiente penalidad a que haya lugar, y no del período de imposición de un mes como erradamente sostiene la Administración…”.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación al presente caso la Sentencia N° 02816 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa, donde sostuvo lo siguiente:

Frente a esta sanción, la recurrente solicita en su recurso contencioso tributario que en lugar de 18 multas, se le imponga solamente una, porque la falta fue una sola: no presentar declaración y, por tanto, una sola debe ser la sanción. Por su parte la Fiscalización determinó en la Resolución que puso fin al sumario administrativo, de fecha 13 de agosto de 1998, aquí impugnada (folio 40), que lo aplicable era una multa de 30 unidades tributarias para el primer período impositivo (mes), conforme al artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, y que la misma se elevara en 5 unidades tributarias por cada período impositivo, en la cual exista reiteración. A pesar de ello la Fiscalización aplicó la sanción en forma lineal, esto es siempre en 30 unidades tributarias para todos los períodos impositivos en que ocurrió el incumplimiento de los deberes formales, Agosto 1994 – Enero 1996, sin considerar agravante alguna.

En estas circunstancias, le corresponde a la Sala decidir cuál es la sanción verdaderamente aplicable en el caso de autos, ante las alternativas anteriores.

En primer lugar, en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el período impositivo que debe ser declarado es el de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula dicho Impuesto, no la de un año, como lo es en el caso del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, la declaración de ese impuesto debe hacerse mes a mes, en el lugar, fecha y forma que establezca su Reglamento, tal como lo exige el artículo 42 eiusdem, y según lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Es por ello que, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente, en este tipo de impuesto, debe ser considerada una falta por cada período impositivo, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo, como lo pretende la recurrente. Así se declara.

En virtud del fallo transcrito se desecha el alegato formulado por la Representación de la compañía. Así se declara.

Por último, la recurrente invoca a su favor las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así del mencionado artículo 85 se desprende lo siguiente:

Artículo 85.- …Son circunstancias agravantes:

La gravedad del perjuicio fiscal.

Son atenuantes:

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos el grado de cultura del infractor.

En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte este Tribunal que la misma no es procedente al caso de autos, ya que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, y la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción por incumplimiento de deberes formales. Así se declara.

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 3 que versa sobre la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que las multas impuestas en el caso de autos, se originaron en virtud de que la contribuyente de autos presentó fuera del plazo legal establecido las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios objetos de investigación, pero la misma la realizo espontáneamente sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria, razón por la cual quien aquí decide la considera procedente. Así se declara.

Por último, la recurrente alega la atenuante contenida en el numeral 5º del artículo in comento, por lo que a juicio de esta Juzgadora, la contribuyente sólo se limito hacer dicho señalamiento sin aportar a los autos algún medio probatorio de dicha circunstancia que le permita atenuar, por lo que forzosamente este Tribunal al verse imposibilitada a verificar y valorar esta atenuante, la declara improcedente. Así declara.

Ahora bien, tampoco puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la gravedad del perjuicio fiscal, tipificado en el primer aparte, numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que la contribuyente presentó la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos agosto y noviembre de 1998, febrero y mayo de 1999, así como la del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos junio, julio y agosto de 1999, abril 2000 y julio 2000, en forma extemporánea y en varios períodos, y que anularía una de las circunstancias atenuantes acordada anteriormente, y así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil OPTICA COLINA, C.A. contra las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-3843 y SAT-GTI-RCO-600-3844, ambas de fecha 06 de septiembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en cuyo contenido impone multa a la contribuyente por la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos junio, julio y agosto de 1999, abril 2000 y julio 2000 y las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos impositivos agosto y noviembre de 1998, febrero y mayo de 1999, por la cantidad de ciento sesenta y cinco unidades tributarias (165 U.T.), equivalentes a BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.656.000,00), y ciento veintinueve unidades tributarias (129 U.T.), equivalentes a BOLÍVARES UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (1.030.500,00), respectivamente; para un total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.686,50). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-3843 y SAT-GTI-RCO-600-3844, ambas de fecha 06 de septiembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, a través del cual se le imponen multas a la contribuyente por la cantidad de ciento sesenta y cinco unidades tributarias (165 U.T.) y ciento veintinueve unidades tributarias (129 U.T.), respectivamente; para un total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.686,50), por incumplimientos de deberes formales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes mayo del año 2010. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y ocho de la tarde (02:58 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/Luis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR