Decision nº 2156 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of December 17, 2015

Resolution DateDecember 17, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
JudgeLorena Torres
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2156

FECHA 17/12/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000187.-

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada L.K.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente OPTICA ROMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 3-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30524240-2, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000025 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 7944 de fecha 29 de marzo de 2006 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de 1.425 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000187 y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como, a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, siendo solicitado a éste último, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 84 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 4 de octubre de 2013, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, así como, la copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 11 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución Nº 7944 de fecha 29 de marzo de 2006 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21), dejó constancia que la contribuyente OPTICA ROMA, C.A.: Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde mayo del año 2003 hasta octubre del año 2004.

El hecho antes mencionado contraviene lo dispuesto en los artículos 99 numeral 2 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 67 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67,68 y 69 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 101, numeral 3 del citado Código, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

En consecuencia se ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total de 1.425 Unidades Tributarias.

Por disconformidad con la mencionada sanción, la parte recurrente, en fecha 4 de julio de 2007, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar, a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000025 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la prenombrada Gerencia Regional, quedando en consecuencia confirmada la Resolución Nº 7944 de fecha 29 de marzo de 2006 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21).

Finalmente, la contribuyente OPTICA ROMA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 23 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    La parte recurrente manifestó su inconformidad en contra del acto administrativo impugnado y sus correspondientes planillas de liquidación, de la siguiente manera:

    SILENCIO ADMINISTRATIVO

    Al respecto alegó la recurrente que en el presente caso operó el silencio administrativo, por cuanto a su decir, la Administración Tributaria admitió el recurso jerárquico dos (2) años y cuatro (4) meses después de haber sido interpuesto el mismo, y además decidió dicho recurso en fecha 25 de enero de 2012.

    En tal sentido, indicó que en el presente caso quedó evidenciada “…la falta de probidad e interés de la administración tributaria en resolver y dar cumplimiento a la obligación de responder a los alegatos interpuestos por la contribuyente en su defensa.”.

    Asimismo indicó que todos los ciudadanos y contribuyentes “…tienen el derecho de presentar peticiones o solicitudes ante cualquier organismo gubernamental o funcionario público respecto a asuntos que le son de su interés o le competan y a obtener una respuesta pronta y efectiva conforme el artículo 51 de la Carta Magna…”

    FALSO SUPUESTO

    Indicó que en el presente caso hubo “…varios errores materiales y de cálculo al determinar el ilícito y efectuar el cálculo de la multa aplicable, generando un serio gravamen en su ciclo económico ya que puede colocarla en riesgo de cierre…”

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, en los siguientes términos:

    CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA EL ACTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-00025 DE FECHA 25/01/2012

    Al respecto representación judicial del Fisco Nacional indicó como punto previo que “…la representación judicial de la recurrente ‘OPTICA ROMA,C.A.’ ejerció Recurso Contencioso Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nº 7944 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21) contenidas en las Planillas (…) todas de fecha 29-03-2006, siendo improcedente ejercer el citado recurso contra las mismas, por haber ejercido contra dicha Resolución el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue resuelto denegatoriamente (…) quedando abierta la vía judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra dicha Resolución y no contra el acto administrativo de primer grado, a saber, la Resolución Nº 7944 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21).

    En razón de lo antes mencionado, solicitó al Tribunal que “…declare la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº 7944 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21) contenida en las Planillas (…) notificadas en fecha 04/06/2007, por haber operado con respecto a éstas, la caducidad…”.

    Asimismo, ratificó los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en tal sentido, destacó que “…la recurrente ha pretendido traer a los autos unos alegatos totalmente impertinentes a fin de enervar la actuación de la Administración Tributaria aquí discutida; y que por lo tanto no puede influir en la decisión.”

    Finalmente, concluyó que “…no consta en el expediente tanto administrativo como judicial prueba alguna que evidenciara interés sobre el tiempo transcurrido, así como tampoco ejerció una acción para restablecer el daño presuntamente causado.”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por la apodera judicial de la sociedad mercantil OPTICA ROMA, C.A., en el recurso contencioso tributario, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe resolver las denuncias expuestas por dicha representación, relativas a: i) falso supuesto por haber incurrido en errores materiales y de cálculo al determinar el ilícito y efectuar el cálculo de la multa aplicable, generando un serio gravamen en su ciclo económico; y ii) el silencio administrativo, por cuanto la Administración Tributaria, según su opinión, admitió el recurso jerárquico dos (2) años y cuatro (4) meses después de haber sido interpuesto el mismo, y además decidió dicho recurso en fecha 25 de enero de 2012, sin haber obtenido la contribuyente una respuesta pronta y efectiva conforme al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República.

    En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    1. Del falso supuesto

      Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

      En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

      (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

      . (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

      Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

      El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

      Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

      (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      .

      Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

      Aduce la recurrente, que en el presente caso hubo errores materiales y de cálculo al determinar el ilícito y efectuar el cálculo de la multa aplicable, generándole un serio gravamen a su ciclo económico.

      Por su parte la representación de la República indicó que no consta en el expediente tanto administrativo como judicial acción alguna por parte de la recurrente, tendente a restablecer el daño presuntamente causado.

      Al respecto el Tribunal observa que la recurrente fue sancionada conforme al artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por estar incursa en el ilícito formal establecido en el numeral 3 de dicho artículo, a saber, emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde mayo del año 2003 hasta octubre del año 2004.

      Asimismo, observa este Tribunal que la recurrente sólo se limitó a mencionar que hubo errores materiales y de cálculo al determinar el ilícito y efectuar el cálculo de la multa aplicable, y no aportó las pruebas y elementos suficientes, que desvirtuaran lo determinado por la Administración.

      En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento judicial tiene por objeto la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho, a los fines de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

      Asimismo, por remisión del Artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su artículo 12, que señala:

      Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

      Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado respecto a que las facturas cumplieron o no con los deberes formales establecidos en la normativa legal en materia de impuesto al valor agregado.

      Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

      En vista de lo anterior, resulta oficioso traer a colación el artículo 57 de la Ley de reforma parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial Nª 38.424 de fecha 26 de abril de 2006; así como el artículo 2 de las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320), Gaceta Oficial Nª 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, vigentes para la fecha, las cuales disponen los requisitos que deben contener las facturas o su equivalente al momento de su emisión:

      Ley de reforma parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial Nª 38.424 de fecha 26 de abril de 2006:

      Artículo 57.-La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

      En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

      1) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distintas a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

      2) Numero de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias. tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 1, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

      3) Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

      4) Numero de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

      5) Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Número de inscripción Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer éste último.

      6) Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

      (…)

      (Destacado y subrayado del Tribunal).

      Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos (Resolución Nº 320), Gaceta Oficial Nª 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999:

      Artículo 2.-Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

      En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

      a) Contener la denominación de “Factura”, “Documento equivalente de factura”, “Nota de Debito”, “Nota de Crédito”, “Soporte” o “Comprobante”, “Orden de Entrega” o “Guía de Despacho”. Las Ordenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase “Copia habilitada para amparar el traslado de bienes”, según sea el caso;

      b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearan una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

      c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberá emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contender el mismo número de control.

      Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

      d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº… hasta el Nº…”.

    2. Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    3. Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso que se trate de una persona natural.

    4. Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad. sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico económico, público o privado.

    5. Numero de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    6. Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.

    7. Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    8. Fecha de emisión.

    9. Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    10. Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    11. Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT), en caso de poseerlo.

    12. Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    13. Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo la cantidad de cuotas, montos de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

    14. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    15. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    16. Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificación y descuento, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

    17. Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    18. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    19. Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    20. La Factura o documento equivalente, cuando se emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal”.

    21. Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase: “El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

      (…)

      Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases “Serie A”. “Serie B”, y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

      (...) (Destacado y subrayado del Tribunal).

      De la lectura de las mencionadas normas se colige cuales son los requisitos mínimos que deben tener las facturas o documentos equivalentes al momento de ser emitidas por el contribuyente. En tal sentido, de la lectura del artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, antes citado, se evidencia que en materia de Impuesto al Valor Agregado la Administración Tributaria tiene la facultad de dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas o documento equivalentes.

      Es de resaltar que los deberes formales se refieren a aquellas actuaciones que exige la Administración Tributaria a los administrados o contribuyentes que deben realizar, en virtud de las disposiciones que establece el Código Orgánico Tributario y los preceptos previstos en las leyes y reglamentos, ya que sirven de sustento a las labores de control del tributo, ejercidas por dicha Administración a favor del sujeto activo acreedor del mismo, facilitando así la labor de vigilancia y seguimiento que se realiza para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del referido tributo. En razón de lo anterior, se infiere que el contribuyente tiene frente al Estado, la obligación inexcusable de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, leyes y sus reglamentos.

      Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer sanción por el incumplimiento relativo a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde mayo del año 2003 hasta octubre del año 2004. Así se declara.

      ii) Del silencio administrativo

      Aduce la recurrente que en el presente caso se configuró el silencio administrativo, en razón de que la Administración Tributaria admitió el recurso jerárquico dos (2) años y cuatro (4) meses después de haber sido interpuesto el mismo, y además decidió dicho recurso en fecha 25 de enero de 2012, sin haber obtenido la contribuyente una respuesta pronta y efectiva conforme al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República.

      Observa este Tribunal que la contribuyente OPTICA ROMA fue objeto de un procedimiento de verificación iniciado a través de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2004/6545 de fecha 14/12/2004, en su domicilio fiscal, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, a saber:

      1) la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003;

      2) la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

      3) la Resolución del Ministerio de Finanza Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; y

      4) la P.A. Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde mayo de 2003 hasta octubre de 2004 (Ver folio 193 de la 1ra. pieza del expediente).

      Asimismo, observa que efectuado el procedimiento de verificación el funcionario autorizado procedió a dejar constancia expresa del incumplimiento de deber formal por parte la recurrente, aplicándole la respectiva sanción.

      Se aprecia igualmente que por disconformidad con la sanción impuesta, la contribuyente ejerció ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico en fecha 4 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

      Ahora bien, dadas las circunstancias verificadas en el caso concreto y revisados los hechos es evidente que la Administración Tributaria admitió dicho recurso fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Ver folio 131 de la 1ra pieza del expediente), y omitió pronunciarse sobre el mismo dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Tributario, existiendo en consecuencia una denegación tácita o silencio administrativo negativo, lo cual resulta en todo caso injustificable por parte de la administración al no emitir un pronunciamiento de conformidad a lo indicado en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales rezan:

      Artículo 254. Lapso para decidir.-La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

      Artículo 255. Decisión. Denegación.-El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierto la jurisdicción contenciosa tributaria.

      La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

      En este orden de ideas, entiende este despacho que en efecto el Superior Jerárquico administrativo no resolvió oportunamente el recurso interpuesto dentro del lapso de los sesenta (60) días, sin embargo, ello no es óbice para obtener una respuesta oportuna y adecuada, ya no por vía administrativa sino por vía judicial, toda vez que el denominado silencio administrativo negativo el cual constituye una garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario en su primer párrafo, siendo pertinente aclarar que el silencio administrativo es una ficción jurídica que crea el legislador a los efectos de salvaguardar los derechos constitucionales del administrado en lo que se refiere al derecho de petición y oportuna, adecuada respuesta, el derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

      (…)

      Así las cosas, estima pertinente este Supremo Tribunal analizar la presente controversia a partir de la revisión de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que regulan la oportunidad para ejercer el recurso jerárquico, las cuales son del tenor siguiente:

      ‘Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.’.

      ‘Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

      En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.’

      ‘Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

      A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.’

      ‘Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.’

      Respecto al lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

      ‘Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.’

      Visto lo anterior, observa esta Sala -tal como señala la apelante-, que el recurso jerárquico por ella ejercido el día 6 de agosto de 2007, fue admitido mediante Auto No. GGSJ/DTSA/2007-1501 dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 1° de noviembre de 2007, notificado el día el 2 del mismo mes y año. (Folios 126 y 127 del expediente judicial).

      A partir del día hábil siguiente a la notificación de la admisión se daba inicio al lapso probatorio de quince (15) días hábiles, y luego de transcurridos, comenzaban los sesenta (60) días continuos para la decisión del referido recurso jerárquico.

      En concordancia con lo expuesto, pudo constatar este Alto Tribunal que el aludido lapso probatorio inició el día 3 de noviembre y concluyó el 6 de diciembre de 2007, tal como consta del oficio No. GGSJ/DTSA/2007-1711 del 26 de diciembre de ese año, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), comenzando a contarse los sesenta días para decidir el recurso jerárquico desde el 7 de diciembre del señalado año hasta el día 7 de febrero de 2008; sin embargo, en el presente caso, tal pronunciamiento del superior jerarca no se realizó dentro del lapso de Ley, por lo que atendiendo al artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, se considera denegado el recurso y ‘abierta la jurisdicción contenciosa tributaria’.

      De esta manera, habiendo sido negado de forma tácita el recurso incoado contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2007/000107 de fecha 31 de mayo de 2007, quedaba susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-tributaria mediante la interposición del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento de los indicados sesenta (60) días del jerárquico, vale decir, desde el 7 de febrero de 2008, entendiéndose por días hábiles aquellos en los cuales la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho, según criterio sostenido por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, culminando dicho lapso el día 14 de marzo de 2008, según cómputo efectuado por la referida dependencia, cursante a los folios 128 al 129 del expediente judicial. (Subrayado del tribunal)

      Así las cosas, se observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido por la representación judicial de la ciudadana R.S.R., en fecha 28 de marzo de 2008, esto es, fuera del lapso establecido en el supra citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, al considerar inadmisible por extemporáneo el aludido recurso contencioso tributario, pero con base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, ya que ciertamente la sentencia apelada motivó su declaratoria de manera errónea, al computar el lapso de interposición del recurso jurisdiccional desde una fecha anterior a la correcta, al no tomar conforme a las normas del Código Orgánico Tributario vigente los lapsos ocurridos con ocasión del recurso jerárquico incoado. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00863 de fecha 09 de junio de 2009). (Subraya y resaltado de este Tribunal).

      En atención al propósito de la figura procesal administrativa antes explicada, que no es otro que otorgarle al administrado una vía de acceso a la justicia ante el retraso administrativo, es claro que, su decisión de obviar el uso de dicho medio y esperar por la decisión del Recurso Jerárquico no puede ser invocado como causal de nulidad del acto, por cuanto la contribuyente Sociedad Mercantil OPTICA ROMA, C.A., en apego al Código Orgánico Tributario pudo ejercer sus defensas en sede jurisdiccional, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, de manera que el retraso no constituye fundamento jurídico para solicitar la nulidad del acto, mas aun cuando la recurrente no pretendió desvirtuar la legalidad o procedencia de la sanción con ningún argumento de fondo contra el acto que recurre, siendo considerado para este Órgano Jurisdiccional que hubo aceptación de los hechos, motivo por el cual la resolución del Jerárquico dictada por la Administración Tributaria debe confirmarse. Así decide.

      IV

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente OPTICA ROMA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000025 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. -FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 7944 de fecha 29 de marzo de 2006 (Decisiones desde la 1/21 a la 18/21), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de 1.425 Unidades Tributarias, convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. -Se CONDENA en costa a la recurrente OPTICA ROMA, C.A. por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente OPTICA ROMA, C.A.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Suplente,

    Abg. L.J.T.L..

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.G..-

    En el día de despacho de hoy diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) de dos mil quince (2015), siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2012-000187.-

    LJTL/MSMG.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT