Decisión nº 055-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Se le dio entrada el día 06 de diciembre de 2005 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de OPTICA SUN NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 08, Tomo 11-A y posteriormente reformada conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08 de octubre de 2004, No. 12 Tomo 59-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31116320-4; en contra de los actos administrativos Nos. N-5045000510; 5045000511 y N-5045000512 de fecha 04 de octubre de 2005, emanados de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN Z.D.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificados a la contribuyente en fecha 25 de octubre de 2005.

Practicadas las notificaciones de ley, el recurso se admitió el 08 de junio de 2007.

El 19 de julio de 2007 la abogada I.D., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República consignó expediente administrativo. En fechas 08 de agosto de 2007 y 14 de abril de 2008, las abogadas E.O. e I.D., solicitaron la realización de cómputos a los fines de determinar el estado procesal de la causa.

En el presente caso las partes no promovieron pruebas, ni presentaron Informes u Observaciones.

Pasa el Tribunal a resolver el presente Recurso Contencioso Tributario, así:

Antecedentes Administrativos

 Mediante P.A.N. RZ-DF-05-2386 de fecha 09 de septiembre de 2005, notificada el 10-09-2005, se autorizó al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.771.589, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con el fin de verificar que la contribuyente OPTICA SUN NORTE, C.A, cumpliera oportunamente con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, contribuyentes especiales designados como Agentes de Retención, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y sus Reglamentos.

 En fecha 10-09-2005 el funcionario antes identificado solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° RZ-DF-05-2366-01, los últimos formularios de declaraciones (estimadas, definitivas) y última relación anual de retenciones de Impuesto sobre la Renta, de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos octubre 2004 hasta junio de 2005; libros contables mercantiles diario y mayor para los ejercicios 2004 hasta agosto 2005; libro contable mercantil de inventario para los ejercicios 2004; registro y libro adicional del ajuste inicial y reajuste regular por inflación para los ejercicios 2004; libros especiales de compras y ventas (IVA) para los períodos octubre 2004 hasta junio 2005 y facturas, comprobantes y documentos equivalentes de ventas desde el mes junio 2005 hasta el 10 de septiembre de 2005.

 Dicha documentación fue consignada y recibida bajo Acta de Recepción y Verificación N° RZ-DF-05-2386-02, de la misma fecha, en la cual se dejó constancia que durante el período de junio 2005 se emitieron Ciento Cincuenta y Cinco facturas (155); en julio 2005 Ciento Setenta y Un (171) facturas y agosto 2005 Ciento Setenta y Tres (173) facturas, en las cuales la contribuyente no señaló el domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, asimismo no señaló la frase: “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, en contravención de lo previsto en el artículo 2 literales e y l de la Resolución No. 320 del 28/12/1999 (folio 32).

 En fecha 10-09-2005, mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-052306-03, la actuación fiscal requirió: Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta año 2004, Relación Anual de Retenciones efectuadas en el ejercicio 2004; Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde octubre 2004 hasta julio 2005; Libros contables diario, mayor e inventarios, Libros de compras desde octubre 2004 hasta junio 2005 y Registro y Libro Adicional del Ajuste Inicial y Reajuste Regular por Inflación para el ejercicio 2004.

 Seguidamente, la Administración Tributaria emitió Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005, notificada en la misma fecha, en donde: 1) Se deja constancia que el libro especial de compras exigido por el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no se encontraba en el establecimiento que sirve de domicilio fiscal de la contribuyente, infringiendo el deber formal establecido en el artículo 71 del Reglamento de dicha ley, así como el Artículo 145, Numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, hecho éste que aparece tipificado como ilícito formal en el Numeral 2 del artículo 102 del Código citado, sancionado de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 en comento, con veinticinco (25) unidades tributarias; lo cual ascendió a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00) de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición pecuniaria. 2) Además, en la misma resolución se indica que conforme el artículo 102 (tercer aparte) del Código Orgánico Tributario, se impone la sanción accesoria de clausura temporal del establecimiento desde el día 10-09-2005 a la 4pm hasta el día 12-09-2005 a las 4pm, la cual fue ejecutada en la misma fecha conforme Acta No. RZ-DF-2760.

 Mediante Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-2386-04, de fecha 15 de septiembre de 2005, la Administración dejó constancia de la consignación de los recaudos solicitados en Acta de Requerimiento No. RZ-DF-2386-03

 Finalmente, en fecha 04 de octubre de 2005, la Administración emitió las Resoluciones Nos. 50450005110, 50450005111 y 50450005112, en las cuales impuso multas por incumplimiento de deberes formales en las facturas antes indicadas de los meses de junio, julio y agosto 2005, montantes la primera a 150 Unidades Tributarias, equivalentes para ese entonces a Bs. 4.410.000,oo; y las dos restantes, por un monto de 75 Unidades Tributarias cada una, equivalentes para ese entonces a Bs. 2.205.000 cada una, para un total de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA.

Planteamientos de la recurrente

  1. En su recurso ante este Tribunal, el Abogado J.A. manifiesta que obra contra los actos administrativos identificados bajo los Nos. 5045000510, 5045000511 y 5045000512 todos de fecha 04 de octubre de 2005 y notificados el 25 de octubre de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE (sic) BOLIVARES (Bs. 8.820.000,00), suma que expresada ahora asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.820).

    Señala la recurrente que la autoridad verificadora quebrantó la sustanciación del debido proceso y/o impidió el ejercicio del derecho constitucional de la defensa, por lo que el proceso resulta afectado de nulidad, y por ende, todo lo actuado resulta inútil, irrito y sin valor legal, y los actos administrativos así obtenidos devienen sin efecto jurídico.

    Alega además que el procedimiento seguido no le permitió ejercer el derecho a la defensa, en virtud de lo cual solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo por ser evidente su inconstitucionalidad, puesto que se quebrantaron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que la contribuyente no tuvo conocimiento de las infracciones que la actuación fiscal le imputa.

    Invoca la inconstitucionalidad del proceder de la actuación fiscal, denunciando que la misma antes de emitir las resoluciones que se impugnan y de notificar las sanciones, omitió toda información, estando la contribuyente en total desconocimiento del resultado de la actuación fiscal hasta el momento en que se le corrió traslado notificatorio de la imposición de las sanciones (cierre de establecimiento y multas). En este orden de ideas, indica que la omisión por parte de la Administración Tributaria, consistente sobre la notificación de esa conducta calificada por el funcionario actuante de infractora, así como la omisión del lapso para recibir en audiencia a la contribuyente a los fines de dar la posibilidad de esgrimir argumentos y alegatos, configura quebranto del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Además de los argumentos antes explanados, la recurrente realiza las siguientes consideraciones:

     La notificación de la p.a. que autoriza al fiscal actuante para ejecutar las actuaciones de verificación de deberes formales, llenada por la mismo funcionario pero firmada por el Jefe de la División, fue notificada de manera no personal el 10 de septiembre de 2005; asimismo el acta de recepción fue sustanciada el 10 de septiembre de 2005, a pesar de haber sido practicada la notificación en forma no personal (al Supervisor General ciudadano G.M.) en contravención de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, el cual pauta que la notificación no personal no genera efectos sino al quinto día después de verificada, sin embargo el requerimiento fue de cumplimiento inmediato.

     En cuanto a la Resolución de imposición de sanciones, señala la recurrente que en la misma fecha de notificación (10-09-2005), se le comunicó la clausura del establecimiento, a pesar de que es una sanción accesoria, cerrando el establecimiento por un lapso de dos días naturales, a partir de las cuatro (4:00 pm) de la tarde de ese día 10 de septiembre de 2005. Dicho acto administrativo de cierre se encuentra firmado con sello húmedo, lo cual es demostrativo de que ya se encontraba dispuesto y preparado para su ejecución.

     En cuanto al Acta de clausura de establecimiento, la recurrente manifiesta la omisión de los requisitos a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la misma está fechada el 10 de septiembre de 2005 en cuyo texto se lee que se trata de un procedimiento de verificación de deberes formales iniciado según p.a. RZ-DF-1126 de fecha 10 septiembre de 2005 y ejecutada en la misma fecha.

    Finalmente, solicitó a este Tribunal que declarase la nulidad absoluta, plena y no convalidable de los actos administrativos objeto de impugnación en el presente recurso.

    Consideraciones para decidir

  2. Del procedimiento de Verificación.

    Como en el escrito recursivo reiteradamente se expresa que el procedimiento seguido viola el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, pasa el Tribunal primeramente a analizar el procedimiento de Verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, en base al cual actuó la Administración.

    El Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, establece diversos procedimientos para la determinación de la obligación tributaria; entre los cuales figura el procedimiento de Verificación, regulado en los artículos 172 al 176 de dicho Código.

    Dicho procedimiento comprende a su vez diversas hipótesis: a) Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables (Primer párrafo del artículo 172); b) Verificación de deberes formales y c) Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción (Segundo párrafo del artículo 172):

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva…

    .

    Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código”

    De tal manera, que en el procedimiento de Verificación de deberes formales - que fue el seguido por la Administración en el presente caso – el Código se limita a señalar que cuando el procedimiento se efectúe en el establecimiento del contribuyente o responsable, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva; y, en caso de que se verifique el incumplimiento de deberes formales, la Administración impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente conforme a las disposiciones del Código.

    No hay, pues, una regulación extensa del procedimiento a seguir; al contrario de lo que ocurre en el procedimiento de Fiscalización, en donde se investiga a fondo al contribuyente, culminando en un Acta de Reparo o en un Acta de Conformidad y, en el primer caso, si el sujeto pasivo no presentare la declaración omitida o no pagare el tributo correspondiente, se abre el Sumario Administrativo, en el cual el administrado puede formular descargos y defensas.

    ¿El procedimiento de Verificación de deberes formales, concebido en forma escueta en el Código Orgánico Tributario, viola el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo?. Para responder esta pregunta, la doctrina venezolana se ha dividido en dos grupos: Quienes sostienen que el procedimiento así establecido “…contraviene la función primordial del Estado, de garantizar el bienestar social, la seguridad jurídica y la igualdad” (Fátima Díaz Sivira: “El procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario y las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución en: VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Editorial Torino página 290).

    Y quienes sostienen que en “la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción…se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Gabriel Ruan Santos: “La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario: FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN”, Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Refiriéndose al procedimiento de Verificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se trate de una ´”...simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente”, el contribuyente está enterado de las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su situación “…y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él.” Y añade: “...es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación…la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción” a fin de que el administrado “…pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa”. (Sentencia No. 0083 de fecha 29 de enero de 2002, Exp. N° 0502).

    Con base a los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal destaca que mientras en el procedimiento de Fiscalización se justifica la apertura de un lapso para oir descargos y para la evacuación de pruebas, pues la fiscalización se hace no solamente con las informaciones que suministre el interesado sino con las investigaciones que realiza el funcionario; en el caso de la Verificación de deberes formales se hace con los recaudos que se le solicita al administrado, dejándose constancia del requerimiento que le hace el funcionario y de los recaudos consignados por el administrado. Es decir, es un procedimiento basado en los instrumentos que suministra o deja de suministrar el sujeto pasivo, por lo cual éste está en conocimiento de lo que se le pide, de lo que consigna y de lo que deja de consignar.

    En el caso de la Verificación, sólo se debe proceder a realizar una constatación fehaciente, fáctica, de elementos que o bien ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, pues en los casos en que la Verificación se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, este último participa en la investigación al serle requeridos los documentos y libros por el fiscal, por lo cual está en conocimiento de los hechos que investiga el funcionario, quien deberá informarle de las omisiones, inexactitudes y faltas que observa.

    Insiste este Tribunal en que, mientras en el procedimiento de Fiscalización, la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria; en el procedimiento de Verificación la Administración actúa en base a los instrumentos que le proporciona (o le deja de proporcionar) el mismo administrado. Por lo cual es incierto que en este procedimiento de Verificación, el administrado está en desconocimiento de los hechos investigados, pues la investigación se centra en los mismos instrumentos que le son requeridos y de cuya presentación o falta de presentación se debe dejar constancia en sendas actas de requerimiento y de recepción, firmadas por el funcionario actuante y por el administrado.

    Para fortalecer el presente criterio este Órgano jurisdiccional invoca el basamento jurisprudencial plasmado en la sentencia No. 01996 del 25/09/2001/ emanada de la Sala Político Administrativa, que al analizar los vicios del procedimiento administrativo señala:

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio del procedimiento administrativo al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)….omissis…

    Y concluye la Sala Político Administrativa: “… sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de la defensa.”

    En virtud de lo que se ha venido indicando, el Tribunal considera que el procedimiento de Verificación previsto en el Código Orgánico Tributario por sí mismo no enerva el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

  3. De las denuncias de la recurrente:

  4. a) Que jamás tuvo conocimiento de las infracciones que la actuación fiscal le imputa sino después de sancionada, pues con la notificación del inicio del procedimiento no se satisface el mandato constitucional de dar a conocer al sujeto pasivo las razones por las cuales se le sancionará, ya que al inicio del procedimiento el funcionario actuante no se encuentra en conocimiento de la situación de la contribuyente.

    Este juzgador coincide en que efectivamente, al inicio del presente procedimiento de Verificación de deberes formales, la Administración no podía saber si el sujeto pasivo incurrió en algún desacato a la ley o a la reglamentación; pero no se trata de que la Administración a priori le haya considerado responsable de alguna infracción sino de que, a consecuencia de la revisión de los instrumentos que le fueron presentados o dejados de presentar, la Administración determinó el incumplimiento de deberes formales, de deberes de forma y no de obligaciones sustantivas.

    Por lo cual, pasa este Tribunal a examinar si en este caso ha habido una concreta violación del debido proceso. En el presente caso, el procedimiento se inició con la notificación de la P.A.N. RZ-DF-05-2386 mediante la cual se informa a la contribuyente de que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT autorizó a los funcionarios A.M. y N.M. (supervisor) para realizar una inspección del cumplimiento de los deberes previstos en diversas normas tributarias.

    Con esta notificación, no adelanta la Administración ningún pronunciamiento sino que pone al administrado en conocimiento del inicio de una revisión fiscal, por lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario el cual señala que “la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.

    En razón de lo cual, la Administración puso a la contribuyente en conocimiento del inicio de una investigación, cumpliendo así con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

  5. b). Sin embargo, la recurrente alega que por cuanto la notificación del inicio del procedimiento fue entregada al ciudadano G.M., la notificación de la recurrente no fue personal y, en consecuencia, dicha notificación genera efectos al quinto día después de verificada. A este respecto el Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    “Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  6. - Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  7. - Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  8. - Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1ro del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

    En el caso de personas jurídicas, sin embargo debe considerarse que la notificación es personal cuando se practique en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades

    .

    En cuanto al ciudadano G.M., en quien se practicó la notificación del procedimiento de Verificación, si bien no figura como representante de la contribuyente en el Documento Constitutivo Estatutario, la recurrente lo denominó “Jefe de la División” y “Supervisor”; y al pie de la notificación del inicio del procedimiento se identifica como “Supervisor General”.

    Dado que el expresado notificado utilizó un término (Supervisor General), que denota que trabaja efectivamente en la empresa y que tiene funciones de dirección, la recurrente ha debido demostrar durante el procedimiento administrativo o ante este Tribunal que el carácter de Supervisor General no le permite representar a ÓPTICA SUN NORTE, C.A., ya que el propósito del Código no es sujetar las notificaciones al estrecho margen de un Documento Constitutivo o de unos Estatutos Sociales, sino buscar la realidad por encima de las formas conforme se desprende del artículo 5 del Código Orgánico Tributario el cual reza que “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias”. Esto en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé:

    En el término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

    1) la interpretación estricta de las leyes y normas tributarias atendiendo al fin de las mismas y sus significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades…

    Por lo cual, no habiendo prueba en contrario, el Tribunal considera que la notificación practicada al ciudadano G.M., en su calidad de Supervisor General de ÓPTICA SUN NORTE, C.A., fue de carácter personal y surte efectos desde el día siguiente de practicada. Así se declara.

    Sin embargo, el hecho de que la Administración haya hecho requerimientos y tomados decisiones antes de que surtiera efectos la notificación, por sí solo no vicia de nulidad absoluta el procedimiento seguido, pues como se indica en el texto de estas consideraciones, la Administración actuó con base a Actas de Requerimiento y Actas de Recepción de documentos, firmados por la misma contribuyente por lo cual no se violó su derecho a la defensa y no se afecta de nulidad absoluta el acto administrativo.

  9. c). Ahora bien, la contribuyente alega que el mismo día en que fue practicada la notificación, se le aplicó la sanción accesoria de clausura del establecimiento y que la misma venía ya predeterminada, pues el acto administrativo de cierre se encuentra firmado con sello húmedo, lo cual es demostrativo de que ya se encontraba dispuesto y preparado para su ejecución.

    De actas se desprende que la Administración le requirió a la contribuyente una serie de documentos, y en el mismo día determinó el incumplimiento al deber formal de guardar en el local el libro de compras, conforme se desprende de Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005, a consecuencia de lo cual impuso en la misma Resolución multa de 25 Unidades Tributarias y la sanción accesoria de clausura temporal del establecimiento, conforme el artículo 94 numeral 4to del Código Orgánico Tributario en concordancia con los parágrafos segundo y tercero del artículo 102 eiusdem.

    La sanción de clausura temporal de un establecimiento está prevista en el numeral 4to. del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Dicho Código establece, igualmente, los casos en los cuales se impondrá esta sanción y, en el caso concreto, de la Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005 se desprende que el cierre se impuso como sanción por la omisión del deber formal de guardar el libro especial de compras en el domicilio fiscal de la contribuyente. Concretamente, la resolución sancionadora se fundamenta en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual establece: “Constituyen ilícitos formales relacionados con las obligaciones de llevar libros y registros especiales contables:

    …(omissis)…2 .Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …(omissis)…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de de tres (3) días continuos…”.

    Nada señala el Código en cuanto a procedimientos específicos para ejecutar la sanción de clausura temporal de establecimiento, por lo cual este Tribunal considera que la sanción de cierre temporal de un establecimiento debe notificarse al infractor y ejecutarse según el prudente juicio de la Administración; es decir, el funcionario competente para establecerla debe ponderar las circunstancias que rodean la infracción para determinar si ejecuta de inmediato la sanción o si da un plazo para su práctica. Vale decir, no es lo mismo el cierre temporal de una licorería que el cierre temporal de un establecimiento que preste un servicio público. Pero el hecho de que el funcionario no exprese las razones por las cuales ejecuta de inmediato la sanción, no invalida de por sí el acto, siempre y cuando exista evidencia de la infracción cometida y que la misma esté sancionada con clausura temporal del establecimiento.

    Ahora bien, la sanción de cierre fue ejecutada de inmediato, conforme se desprende del Acta de Cierre No. RZ-DF-2760 de fecha 10 de septiembre de 2005 y del Acta de Reapertura No. RZ-DF-2768 de fecha 12 de septiembre de 2005, por lo cual resulta inoficioso el análisis de su procedencia, pues se trata de una sanción ya ejecutada. La sanción de clausura ha debido ser atacada al momento de la emisión, ante la vía administrativa jerárquica o de ser procedente ante la vía jurisdiccional, lo cual no hizo la contribuyente, por lo cual el análisis a posteriori de esta sanción de clausura ya cumplida no conduce al levantamiento de la sanción.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente por extemporánea la oposición a dicha clausura, quedando abierta al administrado la vía del resarcimiento patrimonial si el cierre resultare improcedente. Así de declara.

    Por las mismas razones, resulta inoficioso analizar si la resolución de cierre estaba preelaborada. Así de declara.

  10. d).La recurrente alega que en el procedimiento administrativo se violó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por anterioridad por la ley, en la acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

    .

    Igualmente alega la contribuyente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se el investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

    Señala la recurrente que en aplicación de dichas disposiciones en concordancia con el artículo 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración debió fijar un lapso para que el administrado consignara sus argumentos o alegatos de defensa y pruebas con antelación a la emisión de la resolución sancionadora, por lo cual estima que en el procedimiento administrativo de primer grado la Administración estaba en la obligación de atender dichos planteamientos.

    Tal como se señaló precedentemente, el Tribunal considera que la inexistencia de un lapso para presentar los descargos y pruebas en el procedimiento de Verificación, no implica violación de derechos constitucionales o de pactos internacionales. Asimismo, que en el presente caso la Administración procedió a constatar infracciones formales que fundamentó en las Actas de Requerimiento y de Recepción anteriormente indicadas, por lo cual fue la misma contribuyente la que suministró la información sobre la cual actuó la Administración, por lo cual estuvo en conocimiento de los hechos investigados, verificándose así la inexistencia de violación del derecho a la defensa por tal motivo.

    Cabe advertir que las infracciones sobre las cuales se basa la Administración para establecer sus sanciones aparecen constadas en el Acta No. RZ-DF-05-2386-02 de fecha 10 de septiembre de 2005 (folios 28 y 33 todos inclusive), acta que aparece notificada al ciudadano G.M. quien la suscribe, por lo cual la recurrente tuvo conocimiento de los hechos u omisiones que incumplió y cuando se le notifica de las sanciones pecuniarias impuestas a consecuencia de dichas infracciones, se le expresa los recursos que tiene los cuales ha ejercido efectivamente por lo cual no se observa violación del derecho a la defensa.

  11. e). Determinado como ha sido que en el presente caso no ha habido violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, pasa el Tribunal a examinar la procedencia o improcedencia de las sanciones de multas que le fueron impuestas a la contribuyente tanto en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005 como en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RZ/DF-No. 5045000510, RZ/DF-No. 5045000511 y RZ/DF-No. 5045000512 todas de fecha 04 de octubre de 2005, análisis que efectúa en aras de su deber de exhaustividad.

  12. f) Con respecto a la Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005, donde se impone a la contribuyente multa de veinticinco (25) unidades tributarias por la omisión del deber de tener en el local sede de la empresa el libro especial de compras previsto en el numeral segundo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa que en su recurso, la contribuyente no impugna la imposición en sí de esta sanción ni aporta elementos de juicio en relación a la omisión de este deber formal, por lo cual no habiendo invocado atenuantes o eximentes de responsabilidad ni hechos argumentaciones ni pruebas en relación a la improcedencia de esta sanción, el Tribunal confirma la expresada multa de veinticinco (25) unidades tributarias contenida en la Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005, a reserva de que la misma ya hubiese sido pagada por la contribuyente ya que nada se menciona al respecto en el expediente. Así se declara.

  13. g) En cuanto a las sanciones de multa contenidas en las Resoluciones Nos. RZ/DF-No. 5045000510, RZ/DF-No. 5045000511 y RZ/DF-No. 5045000512 todas de fecha 04 de octubre de 2005, las cuales fueron expresamente impugnadas en el presente caso, el Tribunal observa que las mismas se fundamentan en la omisión del deber formal de señalar en las facturas de los meses de junio , julio y agosto de 2005, dos (2) de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos. Dicha Resolución señala:

    Artículo 1°: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la Administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de ventas o prestación de servicios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    …omissis…

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente sin derecho a crédito fiscal, ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    …omissis…

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    Al respecto la investigación fiscal constató en el Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-05-2386-02 de fecha 10 de septiembre de 2005, que la contribuyente emitió CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) facturas en el mes de junio de 2005, CIENTO SETENTA Y UN (171) facturas en el mes de julio de 2005 y CIENTO SETENTA Y TRES (173) facturas en el mes de agosto de 2005, sin cumplir con el señalamiento de que la factura no daba derecho a crédito fiscal y sin indicar el domicilio fiscal del adquirente del bien o servicio; hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento judicial, ya que no se observa prueba alguna que los desvirtúe, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se observa que el contribuyente alegue eximente o atenuante alguna.

    En razón de lo cual, el Tribunal confirma la determinación que hizo la actuación fiscal sobre la omisión de dichos deberes formales y así se declara.

  14. h) En cuanto a la multa aplicada, el Tribunal entra de oficio a analizar lo siguiente:

    En el presente caso (omisión de deberes formales en sus facturas emitidas) estamos en presencia de una misma conducta violatoria de un mismo deber formal, reiterada en tres períodos consecutivos (junio, julio y agosto de 2005), conforme se evidencia de las Resoluciones Nos. 5045000510, 5045000511 y 5045000512 de fecha 04 de octubre de 2005.

    Esta situación nos lleva a preguntarnos si es aplicable al caso de autos, la figura del delito continuado tipificado en el artículo 99 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando su aplicabilidad en materia tributaria y así tenemos que para el momento en que se cometió la infracción (meses de junio, julio y agosto de 2005) estaba vigente la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán C.A., en donde se dejó sentado lo siguiente en relación a las situaciones en donde hay delito continuado:

    …este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    .

    Este criterio fue modificado por la misma Sala Político Administrativa , para el caso de las infracciones continuadas con motivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A, en donde se indicó lo siguiente:

    … se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    …(omissis)…

    … conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    …(omissis)…

    … con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…

    Destacado de este Tribunal).

    De tal manera, que en el presente caso, para el momento de la omisión de los deberes formales imputados por la Administración (junio 2005, julio 2005 y agosto 2005) estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Acumuladores Titán C.A, el cual ha debido ser aplicado por la Administración Tributaria y, no habiéndolo hecho, pasa el Tribunal ha hacerlo y por lo tanto, para las infracciones cometidas en la emisión de las facturas de los meses de junio, julio y agosto de 2005, en el presente caso se aplica una sola infracción aumentada en cincuenta por ciento (50%) según lo prescrito en el artículo 101 numeral tres (3) y párrafo segundo del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se anularán las Planillas emitidas como consecuencia de las Resoluciones Nos. RZ/DF-No. 5045000510, RZ/DF-No. 5045000511 y RZ/DF-No. 5045000512 todas de fecha 04 de octubre de 2005 y se impone una única sanción que asciende a doscientos veinticinco (225) unidades tributarias, que-deberá calcularse de conformidad con el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Se ordena emitirse Planillas de Liquidación por la cantidad de bolívares DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.12.375), que es el resultado de multiplicar la sanción de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) unidades tributarias por la suma de Bs.55 que es el valor actual de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial No.39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, tomando además en consideración la Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    Resumen:

  15. En razón de las consideraciones del presente fallo, en el dispositivo se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente OPTICA SUN, NORTE, C.A y en consecuencia: I) Se declara sin lugar su alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que le fue seguido, II) Se confirma la multa de VEINTICINCO (25) unidades tributarias que le fue impuesta en la Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005 y en caso de no haber sido pagada, deberá emitirse una nueva Planilla de Liquidación calculando el valor de la multa con base al valor de la unidad tributaria vigente; III) Se declara extemporánea su impugnación al cierre temporal del establecimiento a que se contrae el Acta de Clausura de Establecimiento No. RZ-DF-2760 de fecha 10 de septiembre de 2005, IV) Se confirma la infracción de deberes formales cometidos por la contribuyente en la emisión de las facturas de los meses de junio, julio y agosto de 2005; se revoca la sanción que con tal motivo le fue impuesta en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-No. 5045000510; RZ-DF-No. 5045000511 y RZ-DF-No. 5045000512 y en su lugar se impone una única sanción por dichas omisiones de deberes formales, montante a doscientas veinticinco (225) unidades tributarias equivalentes a DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 12.375).

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 460-05, declara:

  16. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente OPTICA SUN NORTE, C.A CONTRA la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No RZ-DF-1126 y contra las Resoluciones Nos. 5045000510 5045000511 y 5045000512, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia: I) Declara sin lugar su alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que le fue seguido; II) Confirma la multa de VEINTICINCO (25) unidades tributarias que le fue impuesta en la Resolución No. RZ-DF-1126 de fecha 10 de septiembre de 2005, III) Declara extemporánea su impugnación al Cierre Temporal del Establecimiento a que se contrae la Acta de Clausura de Establecimiento No. RZ-DF-2760 de fecha 10 de septiembre de 2005, IV) Confirma la infracción de deberes formales cometidos por la contribuyente en la emisión de las facturas de los meses de junio, julio y agosto de 2005, se revoca la sanción que con tal motivo le fue impuesta en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. RZ-DF-No. 5045000510; RZ-DF-No. 5045000511 y RZ-DF-No. 5045000512 y en su lugar se impone una única sanción por dichas omisiones de deberes formales, montante a DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) unidades tributarias equivalente a DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 12.375), todo conforme se indicó precedentemente. La Administración Tributaria emitirá la planilla correspondiente, una vez quede firme la decisión. .

  17. -No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No.460-06, registrándose bajo el No. _______-2009 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)a La Secretaria,

    RLB/ebjg.-

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