Decisión nº 033-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000013 Sentencia Nº 033/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

El 15 de enero de 2014, la ciudadana M.V.G.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.335.146, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el número 33, Tomo 72-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31019796-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 110/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de febrero de 2010, contra la Resolución número 284/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, la cual formuló reparo a la recurrente por la cantidad de Bs. 72.116,58; multa por la cantidad de Bs. 42.988,16, por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, así como por la no presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006.

En esa misma fecha, 15 de enero de 2014, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 27 de enero de 2014, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 20 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 12 de marzo de 2014, tanto la representante de la recurrente, antes identificada, como la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través del ciudadano A.A.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.638, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 24 de marzo de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

El 07 de abril de 2014, la recurrente presentó informes.

El 21 de mayo de 2014, la representación municipal presentó informes.

El 04 de junio de 2014, la representación municipal presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 06 de junio de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Explica, que es una empresa dedicada al ejercicio de la actividad publicitaria, siendo su esencia producir piezas publicitarias o manejar campañas de publicidad que implican la contratación de servicios que son prestados por terceros, la compra de bienes que se utilizan como material publicitario, de talentos, así como la compra de espacios publicitarios, pero siempre por cuenta de terceros.

Que la dinámica del negocio publicitario no permite que los clientes se encarguen de pagar estos gastos directamente, debido a que los proveedores de tales bienes y servicios solo se entienden con las agencias publicitarias y no con los particulares, siendo la práctica del proveedor identificar a cada una de las agencias por códigos, a los cuales les emite las facturas por la prestación de estos servicios contratados por mandato de un tercero.

Que la recurrente debe facturar al cliente estos gastos, soportados en un 100% por ella en nombre del tercero, ante el proveedor por la prestación de servicios que le serán reembolsados, y adicionalmente, incluir en la factura los honorarios generados por esta labor de intermediario que ejecuta al contribuyente. Señala, que estos gastos reembolsables corresponden a pagos realizados al proveedor por la recurrente, en nombre del cliente, quien solicita y recibe el servicio prestado; por ello, considera que estos gastos reembolsables no forman parte de los ingresos brutos percibidos por la recurrente y que, por lo tanto, quedan excluidos de la base imponible utilizada para calcular el impuesto a las actividades económicas a pagar.

Al respecto, hace mención a los artículos 21 y 24 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas número 004-02 del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial número 4909 del 19 de diciembre de 2003, y expresa, que el hecho imponible de este impuesto se basa en el ejercicio de actividades económicas; es por ello que para calcular el pago del mismo, se establece como base imponible el monto de los ingresos brutos que son percibidos por el contribuyente en relación directa con el ejercicio de esta actividad.

Que dicha norma claramente reconoce la existencia de montos que ingresan en la cuenta del contribuyente, pero que no deben ser considerados como ingresos brutos para el mismo, dados que los mismos no representan la realización de ningún tipo de acreencia para él, por lo que no le enriquecen y en nada afecta su capacidad contributiva; por el contrario, son cuentas transitorias que desaparecen en el momento del reembolso por parte del cliente.

En este sentido, trae a colación el artículo 376 del Código de Comercio, señalando que en la norma mercantil se puede evidenciar que el comisionista es un mandatario que realiza un contrato entre dos personas, mediante la cual se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra una o varias operaciones mercantiles, siendo esto resarcido por el pago directo de los servicios prestados.

Que por su parte la Resolución número 110/2013, emitida por la Dirección de Administración Tributaria en su pagina 7, establece "...en opinión de este superior Jerarca por mas complejo que pueda resultar el funcionamiento de un determinado sector económico, incluyendo el mundo de la publicidad, luce evidente para quien decide, que si no se configuran varios de los elementos mencionados anteriormente, entonces no es posible concluir que el contribuyente ostente la condición de comisionista.”

Que parafraseando el criterio de la Sala Políticoadministrativa en sus sentencias números 00002 y 00151 del 12 de enero de 2011 y 09 de febrero de 2011, se establece claramente que el comisionista tiene la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicio, así como adelantar su capital sin esperar que el consumidor provea los fondos económicos, es decir, la aceptación de tal cargo hace que el comisionista se encargue del cien por ciento del pago del proveedor en nombre del tercero, para así éstos ser reembolsados junto al porcentaje por la prestación de servicios.

Que se puede constatar que la recurrente Optima Integrated Marketing, C.A., opera como intermediaria ante las agencias publicitarias, actuando en nombre de un tercero en donde en miras de garantizar una adecuada prestación de servicio, asume la responsabilidad total de los gastos a generarse, siendo éstos reembolsados por el tercero.

Que la Administración, en las páginas 10 y 11 de la Resolución objeto de impugnación, se sustenta para tomar la decisión en contra de la recurrente, en una serie de afirmaciones formuladas por las partes dentro del procedimiento, sin verificar la veracidad de los elementos a discutir en el presente caso.

Que el proceder de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, viola directamente el principio constitucional que garantiza el debido proceso, al no hacer una valoración de las pruebas en su integridad, pues es claro que en la evaluación realizada por la ciudadana R.C. en su condición de Auditor Fiscal de la Alcaldía, existió una discordancia entre lo que efectivamente sucede y su conclusión. Es evidente que la Administración Tributaria Municipal omitió y lesionó el derecho de la recurrente al basar su decisión únicamente en afirmaciones y dejando de evaluar la actividad que desarrolla como agente publicitario, partiendo de la premisa de que ésta factura un cien por ciento y es omitido a su ingreso bruto a declarar ante la Administración, cuando, a su juicio, la realidad es que la recurrente firma un contrato con cada uno de sus clientes, donde éste la autoriza a pactar y contratar servicios en tercera persona, y es la recurrente quien paga la totalidad del servicio solicitado y luego es reembolsado por el cliente, siendo que en la factura además del reembolso, se incluye la comisión de la recurrente por el servicio prestado como intermediario.

Destaca que la actividad que realizan la agencias de publicidad en Venezuela, como es el caso de la recurrente, es que todos los pagos que reciben no constituyen un ingreso bruto; los artículos 207, 212 y 213 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial número 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, establecen el hecho imponible del Impuesto sobre Actividad Económicas y la base imponible del mismo.

Que en el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto solo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

Que de acuerdo a lo establecido en la normativa anteriormente citada, ratifica que el hecho imponible de este impuesto es la actividad económica ejercida por el contribuyente de forma habitual, siendo en el caso en cuestión la prestación de servicios en materia de publicidad.

Que en cuanto a la base imponible, se establece que la misma está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos como consecuencia de esta prestación de servicios; es decir, que no todo aquello que es percibido por la empresa puede considerase ingreso bruto. Es por ello, que la Ley en su artículo 213, señala que aquellos ingresos, que deban ser restituidos no son considerados ingresos brutos, y por lo tanto, no forman parte de la base imponible que debe tomarse en consideración para el cálculo de dicho impuesto; y de forma expresa, nombra en su último aparte el caso de la agencias de publicidad, quienes prestan un servicio de intermediarios, por lo que su ingreso efectivamente percibido es la comisión que cobran el cliente.

Que tanto la norma como la doctrina, avalan el deber de la Administración Tributaria Municipal de tomar como base de cálculo para el pago de este impuesto, la comisión generada por el ejercicio de su actividad, en lugar de utilizar como parte de la misma recepción del pago de gastos reembolsables, criterios uniformes el cual confirma la jurisprudencia.

Afirma que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, a través de la Resolución número 110/2013, incurre en falso supuesto de hecho, al asumir que los montos que se corresponden a gastos reembolsables de la recurrente, son ingresos brutos y consecuentemente tomarlos como base de cálculo de su impuesto a pagar, lo cual no solo la afecta por la nulidad que acarrearía su ilegal ejecución, sino que se convierte en un acto administrativo confiscatorio para el contribuyente, al vulnerar su capacidad contributiva y gravar montos sobres los cuales no tienen facultad alguna, y que son montos que no le pertenecen a la recurrente ni que ingresan dentro de la base imposible de su actividad económica.

Hace énfasis en el error de inobservancia por parte de la representación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, al omitir durante el proceso de fiscalización las facturas generadas en donde se evidencian que los gastos con ocasión al servicio prestado corren a nombre de Optima Integrated Marketing, C.A., y que posteriormente son reembolsados por el tercero donde se refleja al mismo tiempo la comisión que cobra la recurrente por los servicios prestados.

Que es determinante para poder hacer una evaluación lógica y correcta de la actividad de la recurrente, que la Auditora Fiscal de la Alcaldía hubiese analizado detenidamente las facturas que se le presentaron en su debida oportunidad.

Que el acto administrativo impugnado, no hace una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, sino que simplemente procede a tomar como ciertos los mismos argumentos establecidos en la Resolución 284/2009, sobre la supuesta comisión del delito de disminución de ingresos tributarios para los períodos fiscalizados del 2003 al 2006, ambos inclusive. Esa omisión en la evaluación exhaustiva afecta a la recurrente, toda vez que ésta no ha cometido tal delito, pues en cada una de sus facturas queda evidenciado claramente cuáles son los conceptos sujetos a impuestos según la Ley, y cuales están exentos, en base a la actividad desarrollada por la agencia publicitaria.

Que en tal sentido, ratifica cada uno de los argumentos que constan en el escrito del Recurso Jerárquico introducido en fecha 01 de febrero de 2010.

En base a lo anterior, las afirmaciones de la Auditoria Fiscal, de la Resolución 284/2009 y de la Resolución recurrida, resulta un gravamen por parte de la Administración Tributaria de incluir en los cálculos conceptos que legalmente están excluidos de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, haciendo de esta manera ilegal la imposición de las sanciones que finalmente quedan ratificadas en la Resolución número 110/2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 24 de octubre de 2013, y así solicita sea declarado.

I.II De la representación municipal

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de hecho, la representación municipal señala que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio señalado por la recurrente, por cuanto apreció correctamente las circunstancias fácticas que rodean el caso aplicando las disposiciones legales pertinentes al mismo, motivo por el cual, rechaza y contradice de manera categórica el alegato referido al falso supuesto de hecho alegado por la representación del contribuyente.

Luego de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas y sus elementos, la representación municipal expresa que el quid del asunto se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria gravó con el impuesto in comento el ingreso efectivamente percibido por la sociedad mercantil Optima Integrated Marketing, C.A., producto de la actividad realizada por el contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Hace mención, que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil Optima Integrated Marketing, C.A., en jurisdicción del Municipio Chacao se clasifica de acuerdo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el Grupo XXIV: Actividades de Servicios. Alícuota 1,25% y que en ejercicio de dichas actividades, la sociedad mercantil recurrente, percibe ingresos brutos gravables con el impuesto sobre actividades económicas, tal corno se desprende de los montos reflejados en el Libro de Ventas desde junio de 2003 hasta diciembre de 2008, el cual, según señala, fue promovido por la representación municipal en la oportunidad procesal de promoción de pruebas y que corre inserto en los folios ciento veinte (120) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza marcada "B" del expediente administrativo.

Que la determinación realizada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, fue realizada sobre base cierta, esto es, tomando en consideración la documentación consignada por el propio contribuyente a requerimiento del fisco municipal y que la base imponible fue calculada tomando los ingresos asentados por el contribuyente en el Libro de Ventas. Así las cosas, para los períodos comprendidos desde junio 2003 a diciembre 2005, la base imponible se correspondió con el 100% de los ingresos registrados, visto que el Libro de Ventas no presentó la separación de las ventas internas no gravadas que permitiera su exclusión de la base imponible.

Que para los ejercicios fiscales restantes (2006, 2007 y 2008), al discriminarse en el Libro de Ventas aquellas no gravadas (gastos reembolsables), la funcionaria auditora no tomó en cuenta para el cálculo de la base imponible dichos montos registrados como "Ventas no gravadas", cumpliendo así con la naturaleza jurídica de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, todo lo cual consta en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.: 663-272-2009, de fecha 30 de junio de 2009, que corre inserta en los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos doce (312) de la pieza marcada "B" del expediente administrativo, promovida por la representación judicial del Municipio Chacao.

Que la Administración Tributaria determinó que los ingresos asentados por el contribuyente en su Libro de Ventas, se corresponden con los ingresos efectivamente percibidos de acuerdo a las actividades que la contribuyente realiza, descontando de la base imponible las ventas internas no gravadas para aquellos ejercicios fiscales en los cuales el contribuyente hizo la separación correspondiente, tal como se muestra en la hoja de trabajo elaborada por la funcionaria auditora y que corre inserta en los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta (280) de la pieza marcada "B" del expediente administrativo, también aportada como prueba al presente juicio por la representación municipal.

Que la sociedad mercantil recurrente, pretende ampararse en su condición de comisionista para rebatir el gravamen de los ingresos asentados por la misma en su contabilidad, sin embargo, tal argumento en modo alguno permite desechar la correcta determinación efectuada por la Administración, toda vez que el recurrente en ningún momento aportó elementos de convicción idóneos y pertinentes -tal como lo sería una experticia contable- a los fines de demostrar que parte de los ingresos reflejados en su Libro de Ventas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, correspondían a ventas exentas (gastos reembolsables) no gravables con el impuesto sobre actividades económicas.

Que el hecho verdaderamente controvertido en autos es que la sociedad recurrente, reflejó como propios todos los ingresos asentados en el Libro de Ventas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, no discriminando las supuestas ventas exentas (gastos reembolsables), siendo que para los ejercicios fiscales 2006,2007 y 2008, sí discriminó dichos gastos reembolsables los cuales no fueron tomados en cuenta por la auditoria para la determinación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de allí que sólo fueron tomadas en cuenta las comisiones (ingreso efectivamente percibido) de la sociedad mercantil recurrente.

Que no es controvertido el hecho de que el contribuyente perciba comisiones, debiendo demostrarse realmente que los montos señalados en su contabilidad (Libro de Ventas) incluían ingresos adicionales que correspondían a terceros (gastos reembolsables) y que no podían ser gravados con el impuesto local, razón por la cual resulta viable concluir que la determinación tributaria fue efectuada sobre base cierta, al incluir en la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas los ingresos brutos reflejados por el propio contribuyente como tales, verificándose diferencias entre los ingresos declarados y los investigados por la auditora fiscal en aquellos ejercicios en que la recurrente efectivamente presentó sus declaraciones definitivas (2006); y en los que no presentó declaraciones definitivas (2003, 2004 y 2005), lo que permitió la determinación del impuesto causado y no pagado por la recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, así como también, la imposición de las multas correspondientes con ocasión de la comisión de ilícitos tributarios por parte de la recurrente.

Con respecto al hecho que la contribuyente no discriminó en su Libro de Ventas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, las ventas exentas no gravadas (gastos reembolsables), señala adicionalmente que acorde con la normativa del Código Orgánico Tributario, uno de los deberes formales de todos los sujetos pasivos, con el fin de colaborar con las tareas de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuando lo requieran las leyes o reglamentos, es llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

Que cuestiona la representación del contribuyente que la Administración Municipal gravó la totalidad de los ingresos, inclusive los que a su juicio comportan la obligación de restitución a terceros, no siendo correcta dicha afirmación, pues considera, que la Administración Municipal se ciñó estrictamente a lo asentado por el propio contribuyente en su Libro de Ventas.

Que aún cuando el reparo es producto de la no discriminación de las supuestas ventas internas no gravadas en el Libro de Ventas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (no declarados), siendo que a partir del año 2006 al 2008 si se discriminaron las ventas exentas (gastos reembolsables), observa del muestreo de facturación y de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado promovidas como prueba, que la contribuyente factura a sus clientes los conceptos que -a su juicio- consisten en "Gastos Reembolsables", sin embargo grava esos supuestos "Gastos Reembolsables" con el Impuesto al Valor Agregado, haciendo suyo el 100% del débito fiscal.

Que como contrapartida, la sociedad mercantil recurrente aprovecha el 100% del crédito fiscal que se genera cuando éste subcontrata a terceros, todo lo cual conlleva a que la naturaleza de tales erogaciones representan desde la perspectiva jurídica, económica y financiera, un costo de la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil recurrente.

Agrega que la recurrente declara al Poder Nacional el impuesto generado con ocasión de los servicios prestados a sus clientes, entre los que se incluyen ingresos adicionales y no simplemente los correspondientes a su comisión.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el deber ser es que el débito fiscal establecido en la factura que emite la recurrente, no le corresponde a esta sino al tercero (su mandante), sin embargo, éste no es el caso, pues insiste en que la recurrente hace suyo la totalidad del débito fiscal.

Destaca que la fiscalización mal podría haber gravado los denominados "gastos reembolsables" en los que pudiera haber incurrido el contribuyente eventualmente, por cuenta de un cliente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, si se tiene en cuenta que el Gerente de Contabilidad de la compañía, ciudadano Uget Solano, reconoció expresamente el tratamiento contable de los mismos, en comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, a la atención de la Dirección de Administración Tributaria, la cual fue promovida como prueba por la representación municipal.

Al respecto concluye, que si los denominados "gastos reembolsables" en que incurre el contribuyente por cuenta de un cliente son reflejados en el Balance General -tal y como afirmó el propio Gerente de Contabilidad-, y en consecuencia no afectan al Estado de Resultados, no podrían haber sido reflejados como ingresos del contribuyente, y mal podría la fiscalización haber tenido en cuenta estas sumas para incluirlas dentro de la base imponible o base de cálculo para la determinación del impuesto sobre actividades económicas causado y no pagado. Por lo cual considera, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, permitiendo así confirmar la legalidad de los actos administrativos impugnados, y en consecuencia, confirmar el reparo fiscal y la sanción de multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria.

Por otra parte, en relación a la violación a la capacidad contributiva, y principio de no confiscatoriedad, la representación municipal hace mención que no es cierto que la Administración haya gravado ingresos pertenecientes a terceros, sino simplemente tomó en cuenta para la base imponible los ingresos asentados por el contribuyente en su Libro de Ventas. Es decir, insiste en que el contribuyente para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, jamás demuestra que parte de los ingresos asentados en el Libro de Ventas comprenden gastos reembolsables a terceros, siendo que la administración municipal para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, descontó los gastos reembolsables por estar los mismos discriminados en el Libro de Ventas. Así las cosas, asume la representación municipal que los ingresos asentados en el Libro de Ventas se corresponden con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente producto de su actividad, motivo por el cual solicita se declare improcedente la supuesta violación a la capacidad contributiva y al principio de no confiscatoriedad.

Finalmente, señala que habiendo quedado claro el buen proceder de la Administración Tributaria Municipal al tomar como base imponible los ingresos registrados por la sociedad mercantil recurrente en su Libro de Ventas, tomando en consideración las actas insertas en el expediente administrativo, la correcta actuación administrativa al formular el reparo fiscal y la imposición de las multas correspondientes, deja en evidencia la improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario.

Destaca en primer lugar, que el contribuyente no presentó las declaraciones definitivas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. En tal sentido, señala que para dichos ejercicios fiscales la recurrente percibió ingresos brutos con ocasión del ejercicio de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, los cuales no declaró al fisco municipal, todo lo cual, a su juicio, evidencia la existencia de un impuesto causado y no pagado que sustenta el reparo formulado para estos ejercicios fiscales, así como también, la multa correspondiente por la omisión indebida de ingresos tributarios, ya que la contribuyente debió declarar sus ingresos y pagar el tributo resultante producto de la actividad antes descrita para dichos ejercicios fiscales y no lo hizo.

Adicionalmente, la representación municipal señala que la conducta de no presentación de dichas declaraciones comporta la aplicación de multas, que si bien es cierto fueron determinadas por la Administración Tributaria, en aplicación de la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, no fueron aplicadas, pues la no presentación de las declaraciones acarrea también el ilícito de disminución del ingreso tributario, siendo este el ilícito que genera la sanción más grave. Así las cosas, se debe tener en cuenta la presencia ineludible de los ilícitos determinados de no presentación de las declaraciones, a los efectos de su confirmación por parte de este Tribunal, en caso de que sea anulado el reparo para dichos ejercicios.

Que adicionalmente el contribuyente no presentó las declaraciones estimadas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, comportamiento éste que arrojó multas por la comisión de los ilícitos de no presentación de las declaraciones. A este respecto, destaca que se trata de un hecho comprobado por la Administración y no desvirtuado por el contribuyente, quedando en evidencia la procedencia de las multas por este concepto.

Finalmente, para el ejercicio fiscal 2006, el reparo surge de la diferencia de los ingresos declarados por la recurrente y los investigados por la auditoria, destacando que para este ejercicio fiscal se excluyeron de los ingresos brutos aquellos correspondientes a gastos reembolsables, tal como se menciona en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.:663-272-2009 de fecha 30 de junio de 2009, cuestión que, en su opinión, ratifica la procedencia del ilícito de disminución del ingreso tributario para dicho ejercicio fiscal.

Que para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, la determinación arrojó un crédito fiscal a favor del contribuyente, por lo cual no hay ilícitos imputables a dichos ejercicios.

Teniendo en consideración todos los argumentos expuestos y los elementos probatorios aportados por la representación municipal, solicita la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Tributario, visto que la Administración Tributaria Municipal valoró correctamente los hechos y aplicó como era debido el derecho, concluyendo en la gravabilidad de los ingresos registrados en el Libro de Ventas de la recurrente, al verificarse la falta de declaración y pago del impuesto sobre actividades económicas que le correspondía a la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., y teniendo en cuenta a su vez, que la recurrente no demostró que parte de los ingresos registrados debían ser restituidos a terceros con ocasión del ejercicio de su actividad, permitiendo así tomar los mismos como base de cálculo del impuesto local.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., y las defensas expuestas por la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de las siguientes denuncias: i) violación al debido proceso; y ii) falso supuesto de hecho, al asumir la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Resolución número 110/2013, que los montos que se corresponden a gastos reembolsables de la recurrente, son ingresos brutos y consecuentemente los toma como base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas a pagar; violación de los principios de no confiscatoriedad y de la capacidad contributiva.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) En cuanto a la violación del principio constitucional que garantiza el debido proceso, la recurrente expresa que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, viola directamente este principio al no hacer una valoración de las pruebas en su integridad, ya que en la evaluación realizada por la ciudadana R.C., en su condición de Auditor Fiscal de la Alcaldía, existió una discordancia entre lo que efectivamente sucede y su conclusión.

Señala, que la Administración Tributaria Municipal omitió y lesionó este derecho de la recurrente al basar su decisión únicamente en afirmaciones y dejando de evaluar la actividad que desarrolla como agente publicitario, partiendo de la premisa de que ésta factura un cien por ciento (100%) y es omitido a su ingreso bruto a declarar ante la Administración, cuando la realidad es que la recurrente firma un contrato con cada uno de sus clientes, donde éste la autoriza a pactar y contratar servicios en tercera persona, y es la recurrente quien paga la totalidad del servicio solicitado y luego es reembolsado por el cliente, siendo que en la factura además del reembolso, se incluye la comisión de la recurrente por el servicio prestado como intermediario.

Con respecto a la violación del derecho al debido proceso, es pertinente destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 00320 del 20 de marzo de 2013; al respecto, ha señalado:

En armonía con lo expresado, es preciso referir lo sostenido por esta Alzada respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. decisiones de esta Sala Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

Tal como lo ha sostenido nuestro M.T., el debido proceso contiene dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en derechos. La violación del debido procedimiento ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tenga igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

Con el propósito de dilucidar lo concerniente a la violación por parte de la Administración Tributaria Municipal del debido proceso, ya que a criterio de la sociedad recurrente, la Administración viola directamente este principio al no hacer una valoración de las pruebas en su integridad, ya que en la evaluación realizada por la ciudadana R.C., en su condición de Auditor Fiscal de la Alcaldía, existió una discordancia entre lo que efectivamente sucede y su conclusión.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por la recurrente como violatoria del debido proceso, es improcedente, por cuanto se demuestra que en el presente proceso no existe tal violación, ya que no están dados los supuestos que impidan a la recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido proceso. Así se declara.

ii) Con relación a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho, al asumir la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Resolución número 110/2013, que los montos que se corresponden a gastos reembolsables de la recurrente, son ingresos brutos y consecuentemente los toma como base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas a pagar y la violación de los principios de no confiscatoriedad y de la capacidad contributiva, este Tribunal observa:

La recurrente manifiesta con respecto a este particular, que actúa como intermediario en la realización de actividades publicitarias, soportando gastos que no le son propios en nombre del tercero mandante, que luego serían reembolsados por éste, no formando parte de los ingresos brutos percibidos por la recurrente y quedando excluidos de la base imponible utilizada para calcular el impuesto a las actividades económicas a pagar.

Señala que la realidad es que la recurrente firma un contrato con cada uno de sus clientes, donde éste la autoriza a pactar y contratar servicios en tercera persona, y es la recurrente quien paga la totalidad del servicio solicitado y luego es reembolsado por el cliente, siendo que en la factura además del reembolso, se incluye la comisión de la recurrente por el servicio prestado como intermediario.

Con respecto al presente caso, se observa de los autos que mediante Resolución número 110/2013 de fecha 24 de octubre de 2013, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente el 01 de febrero de 2010, contra la Resolución número 284/2009 del 14 de diciembre de 2009, que confirma el Acta Fiscal D.A.T.G.A.F.: 663-272-2029 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se formula un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de de Bs. 72.116,58; multa por la cantidad de Bs. 42.988,16, por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, así como por la no presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006.

Así se observa que al iniciarse el procedimiento de fiscalización y determinación, se designó a la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad número 14.575.596, en su carácter de auditora fiscal, para fiscalizar y determinar oficiosamente el impuesto sobre actividades económicas, industriales o de servicios en jurisdicción del Municipio Chacao, por la sociedad mercantil Optima Integrated Marketing, C.A. Posteriormente, procedió a practicar la auditoria fiscal en los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables de la sociedad recurrente, a objeto de determinar la sinceridad de las ventas, ingresos y demás actividades económicas que la misma ha venido desarrollando en esa jurisdicción durante los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, además de verificar el cumplimiento del deber formal de presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal 2009; lo cual arrojó como resultado, diferencias entre el impuesto sobre actividades económicas causado y el efectivamente liquidado, lo que dio lugar a la formulación del reparo fiscal por la cantidad de Bs. F. 72.116,58.

Al respecto, la sociedad recurrente alega que es una empresa dedicada al ejercicio de la actividad publicitaria, siendo su esencia producir piezas publicitarias o manejar campañas de publicidad que implican la contratación de servicios que son prestados por terceros, la compra de bienes que se utilizan como material publicitario, de talentos, así como la compra de espacios publicitarios, pero siempre por cuenta de terceros.

Expresa, que debe facturar al cliente estos gastos, soportados en un 100% por ella en nombre del tercero, ante el proveedor por la prestación de servicios que le serán reembolsados, y adicionalmente, incluir en la factura los honorarios generados por esta labor de intermediario que ejecuta al contribuyente. Señala, que estos gastos reembolsables corresponden a pagos realizados al proveedor por la recurrente, en nombre del cliente, quien es quien solicita y recibe el servicio prestado; por ello, considera que estos gastos reembolsables no forman parte de los ingresos brutos percibidos por la recurrente y que, por lo tanto, quedan excluidos de la base imponible utilizada para calcular el impuesto a las actividades económicas a pagar.

Indica, que la realidad es que la recurrente firma un contrato con cada uno de sus clientes, donde éste la autoriza a pactar y contratar servicios en tercera persona, y es la recurrente quien paga la totalidad del servicio solicitado y luego es reembolsado por el cliente, siendo que en la factura además del reembolso, se incluye la comisión de la recurrente por el servicio prestado como intermediario.

Destaca que la actividad que realizan la agencias de publicidad en Venezuela, como es el caso de la recurrente, es que todos los pagos que reciben no constituyen un ingreso bruto; y que los artículos 207, 212 y 213 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial número 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, establecen el hecho imponible del Impuesto sobre Actividad Económicas y la base imponible del mismo.

A los fines de solventar la presente controversia, el Tribunal aprecia de los autos que la base de las pretensiones de nulidad en el presente caso, están fundamentadas, entre otros, en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como se aprecia del escrito recursorio.

Dicho esto, el Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la mencionada norma, siendo del siguiente tenor:

Artículo 213. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En este sentido, se observa que la regla general en el caso de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es que la base imponible de este impuesto recae sobre los ingresos brutos, esto es, sin deducciones de ningún tipo, o sin que se le pueda restar costos o gastos, aspecto este que se trae a colación en el presente asunto, debido a que la representación fiscal municipal, señaló entre otros aspectos, que la sociedad mercantil recurrente aprovecha el 100% del crédito fiscal que se genera cuando subcontrata a terceros, y que por lo tanto, tales erogaciones representan un costo de la actividad económica desplegada por la recurrente. También señala la representación municipal, que en todo caso, el débito fiscal establecido en la factura que emite la recurrente, no le corresponde a esta sino al tercero, sin embargo, afirma que en el presente caso la recurrente hace suyo la totalidad del débito fiscal, lo cual no se encuentra acorde con la forma de cálculo del citado impuesto municipal.

Luego, tal como se aprecia del artículo transcrito, el legislador excluyó de esos proventos o caudales, aquellas cantidades que sean objeto de restitución y que no sean consecuencia de un préstamo, así, en el primer aparte, consideró que la base imponible en el caso de las agencias de publicidad, administradoras, corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que reciban comisiones, se considerará como ingreso bruto sólo el monto de las comisiones, honorarios o demás remuneraciones similares.

Ahora bien, la interpretación que le ha dado el recurrente a la norma, no encaja dentro de los supuestos fácticos, puesto que no es absolutamente cierto que las agencias de publicidad sólo perciban comisiones, honorarios o remuneraciones similares.

Este Juzgador, en base a la experiencia común, debe señalar que en los casos de las agencias de publicidad, cuando la ocasión lo amerita, compran anticipadamente espacios publicitarios en los canales de televisión o emisoras radiales y luego trasladan el precio a los anunciantes, este proceder permite la obtención de un 10% de descuento, que en algunos casos se le denomina rebaja o comisión. Así, de ese 100%, la agencia de publicidad sólo paga 90% a la televisora o radioemisora y al cobrar el 100% al anunciante, le resta una comisión de un 10%; pero esa es una de las operaciones de las agencias de publicidad y sobre esta se debe aplicar la alícuota respectiva, conforme a lo pautado en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En otras palabras, su provento es por la comisión, la cual en este ejemplo es de un 10%.

Además de lo anterior, el mercado publicitario puede tener diferentes e innumerables operaciones cuyo ingreso bruto sea fruto de una comisión, pero no es cierto que por el simple hecho de ser agencia de publicidad, debe pagar sólo por porciones equivalentes a comisiones, en los casos en los cuales le haya ingresado a su patrimonio la totalidad del monto de la operación, como por ejemplo, la prestación de un servicio.

Por lo tanto se debe concluir, que no todos los ingresos brutos provenientes de las agencias de publicidad consisten única y exclusivamente el monto de las comisiones o demás remuneraciones similares, puesto que para que realmente le sea dado el tratamiento de comisión, debe necesariamente restituirse un porcentaje a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero o se debe realizar un negocio a cuenta de un tercero bajo la promesa de una comisión.

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en casos similares, al disertar sobre la problemática de las comisiones, ha señalado:

En efecto, advierte la Sala que si bien se debatía en el presente caso la base imponible del tributo, a saber, los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos, si éstos estaban representados por el precio total de la venta o sólo por una porción o porcentaje de ésta, ello se encontraba íntimamente asociado a una situación de hecho, cuya sola alegación no es suficiente, sino que inexorablemente debía demostrarse la condición bajo la cual la contribuyente desarrollaba dicha actividad, para el período objetado, a fin de aplicar la norma correspondiente con su respectiva alícuota.

(Vid. sentencia 0946 del 01 de agosto de 2012). (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Además, de no ser así, cómo se sabrá el porcentaje obtenido en una operación que corresponde a una comisión, si sólo se aprecian facturas cuyos montos ingresan en su totalidad al patrimonio de un contribuyente; por lo tanto este Tribunal ratifica que para que se aplique el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe existir un contrato o negocio jurídico que coloque al contribuyente como comisionista y siendo así y sólo así, la base imponible de ese negocio será la comisión y no el total de la operación.

Por otra parte, es cierto, en primer lugar, que para que aplique el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe el sujeto pasivo dedicarse a la actividad de publicidad y es importante recalcar que la representación fiscal municipal, reconoce expresamente que la reparada es una agencia de publicidad y le ha dado para su ejercicio la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, aspecto este que el Tribunal acepta que no es objeto del debate. En segundo lugar, deben realizarse actividades de comercio o similares regidas por un contrato o negocio jurídico que genere una comisión. El resto de las operaciones que no cumplan con lo antes señalado, se regirán por la norma general, esto es, constituirán en su totalidad un ingreso bruto.

Ahora bien, con respecto al caso sub iudice, se desprende del expediente judicial y de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente, del Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 663-272-2009, de fecha 30 de junio de 2009, y de las Resoluciones impugnadas, que a través de la revisión practicada para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la fiscalización observó que la sociedad recurrente Optima Integrated Marketing, C.A., ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde junio de 2003, y que obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio, por el ejercicio y desarrollo de las actividades económicas dirigidas al servicio de publicidad, lo cual se observó de la facturación de la recurrente y de la inspección efectuada. También se determinó que la actividad desarrollada por la recurrente se corresponde con la actividad autorizada en su Licencia de Actividades Económicas.

De esta manera, la funcionaria actuante procedió al cálculo de la base imponible, para lo cual se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en los libros de ventas desde junio 2003 hasta diciembre 2008, señalando que para los períodos comprendidos desde enero 2006 hasta diciembre 2008, se excluyeron de los ingresos gravados los montos por ventas internas exentas reflejadas en dichos libros de ventas, por corresponder a gastos reembolsables; señala, que dichos ingresos fueron comprobados mediante la comparación y revisión de las Planillas del Impuesto al Valor Agregado y las facturas emitidas por la recurrente. Destaca, que para los períodos comprendidos desde junio 2003 a diciembre 2005, por no presentar los libros de ventas la separación de ventas internas exentas, se consideró como gravable el 100% de los ingresos reflejados en dichos libros de ventas, por lo cual, para el resto de los períodos comprendidos en los años 2006, 2007 y 2008, la funcionaria auditora no tomó en cuenta para el cálculo de la base imponible dichos montos registrados como ventas no gravadas, al discriminarse en el Libro de Ventas para estos períodos, aquellas ventas no gravadas (gastos reembolsables), es decir, la Administración Tributaria Municipal determinó que los ingresos asentados por la recurrente en su libro de ventas se corresponden con los ingresos percibidos, descontando de la base imponible las ventas internas no gravadas para aquellos períodos en los cuales la recurrente efectuó la separación correspondiente.

Considerando lo expuesto, este Juzgador observa que ciertamente, como lo señala la representación municipal, la sociedad recurrente reflejó sus ingresos en el Libro de Ventas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, como propios, ya que no efectuó la discriminación de las ventas exentas (gastos reembolsables), para estos ejercicios, como por el contrario, sí lo hizo para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, siendo que para estos ejercicios, la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta los gastos reembolsables para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente y sólo tomó en cuenta las comisiones percibidas por la recurrente.

Podemos concluir de lo expuesto, que en el caso de marras, la sociedad recurrente no logró demostrar que los ingresos reflejados en su Libro de Ventas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, correspondían a gastos reembolsables, no gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, vale decir, no demostró la existencia de ingresos que correspondían a terceros y que no eran gravables con el impuesto en cuestión; por lo tanto, este Tribunal aprecia que la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal se encuentra ajustada a derecho, al determinar diferencias entre los ingresos declarados por la recurrente y los investigados por la auditora fiscal, para los ejercicios 2003, 2004 y 2005, observando igualmente, que la recurrente no presentó declaraciones definitivas para estos ejercicios, motivo por el cual se determinó el impuesto causado y no pagado y la imposición de las multas correspondientes.

A la par, este Tribunal tampoco observa de las facturas emitidas por la recurrente, las cuales constan en el expediente judicial y administrativo, en copias fotostáticas, la obligación de pagar o restituir a un tercero parte de lo obtenido. Al mismo tiempo, de ser cierto que de ellos se obtiene una comisión, no se especifica o se discrimina el porcentaje para poder aplicar la tarifa correspondiente a esa base imponible especial. Por lo tanto, mal podría aplicarse el contenido del artículo 213, tantas veces mencionado.

Además de lo anterior, tal situación pretendida por la recurrente no se ve reflejada contablemente y no se encuentra amparada por un contrato que así lo disponga, de hecho son contratos de servicios distintos a aquellos que tienen por provento una comisión.

En razón de lo anterior, el Tribunal no aprecia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que, al contrario de lo señalado por la recurrente, no se trata de probar que es un comisionista, puesto que no todas las operaciones producen ingresos por comisión, se trata de probar que realmente esos montos forman parte de una restitución, además de demostrar contractual y contablemente que hubo una detracción de las cantidades recibidas, las cuales no formarían parte de su patrimonio. Por lo tanto, no es cierto que todos los ingresos de las compañías de publicidad deban calcularse sobre la base de comisiones, no solo por las precisiones legales señaladas, sino que es imposible conocer cuál es el porcentaje, si no hay evidencia contable o contractual de la comisión, lo cual aunado a que esas cantidades están reflejadas en la contabilidad como ingresos brutos, confirman la tesis fiscal. Así se declara.

En consecuencia, no aprecia el Tribunal que el acto recurrido esté viciado del falso supuesto, debido a que se apreciaron correctamente los hechos y se aplicaron las disposiciones conforme a esa apreciación, lo cual a su vez genera la sanción por omisión de ingresos tributarios.

El Tribunal considera que, al contrario de lo que señala la sociedad recurrente, el problema central radica en que siendo agencia de publicidad, sus ingresos por comisión no están discriminados o en el mejor de los casos, no fueron probados, tampoco se probó el porcentaje de esas comisiones, como tampoco se demostró que se restituyera contable o contractualmente parte de ese dinero a un tercero. Por lo que es improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal declara igualmente improcedente la denuncia acerca de la violación a la capacidad contributiva y al principio de no confiscatoriedad, ya que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato y siendo que la recurrente nada aportó al presente proceso con el objeto de que este sentenciador apreciase tal situación, debe desecharse el alegato presentado en este punto y debe declararlo improcedente, por considerar este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal no vulneró los principios aludidos por la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING, C.A., contra la Resolución número 110/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se confirma la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2014-000013

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), bajo el número 033/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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