Sentencia nº 05704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-2123

Mediante Oficio N° 0145 de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados A.J.M.M. y A.M.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.834 y 43.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de octubre de 1977, bajo el N° 9, folio 43, Tomo 2, Protocolo Primero; igualmente, inscrita ante el Ministerio de Educación, y Deportes para funcionar como Unidad Educativa con igual nombre, según el Código N° S-633D0101, contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Zelindo A.B. y M.O. de Mena, actuando con el carácter de Presidente y Directora de la mencionada Unidad Educativa, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital.

Dicha remisión fue efectuada en vista del contenido del auto del 01 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordando abrir y remitir a la Sala el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de efectos requerida.

El 10 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de dictar la decisión respectiva.

El 06 de junio de 2005 fue anexado a este expediente copia certificada del auto del 28 de abril de 2005, publicado en el cuaderno separado del expediente signado bajo el N° 2004-2121, de la nomenclatura de esta Sala, contentivo de la solicitud de suspensión de efectos presentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por la parte actora, contra la Resolución N° 56, del 16 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Zelindo A.B. y M.O. de Mena, actuando con el carácter de Presidente y Directora de la mencionada Unidad Educativa, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 173CPP03, del 10 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, el cual a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 234DNG03 del 09 de julio de ese año, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, en el cual se concedió a la ciudadana M.E.O. autorización para culminar el año escolar 2002-2003.

En el mencionado auto, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir en un lapso no mayor de cinco días de despacho, copia certificada de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, Expediente N° 4.192, de la nomenclatura de ese Juzgado, a la cual hace referencia la parte accionante en su escrito libelar, tanto en el expediente N° 2004-2121, como en este expediente, a los fines de un mejor conocimiento de la causa.

Mediante auto del 29 de junio de 2005, también publicado en el expediente N° 2004-2121 y cuya copia certificada fue anexada a esta causa, la Sala reiteró al referido Juzgado la solicitud contenida en la decisión del 28 de abril de este año, siendo remitido y anexado lo requerido el 27 de julio de 2005, en el expediente N° 2004-2121.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de octubre de 2004 los abogados A.J.M.M. y A.M.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo “19” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Zelindo A.B. y M.O. de Mena, actuando con el carácter de Presidente y Directora, respectivamente, de la mencionada unidad educativa, contra el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, el cual a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 236DNG03 del 09 de julio de ese año, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, en el cual se concedió a la ciudadana Tibaidée Ayala Arias autorización para culminar el año escolar 2002-2003.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte actora expresó lo siguiente:

Que, el acto administrativo contenido en el Oficio N° 236DNG03 de fecha 09 de julio de 2003, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, autorizó a la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” para que la ciudadana Tibaidée Ayala Arias, en su condición de Docente en el Tercer (3er.) grado de la primera etapa de Básica “´CULMINE EL AÑO ESCOLAR 2002-2003, AL TÉRMINO DEL CUAL DEBERÁ COLOCAR UN DOCENTE QUE SE AJUSTE A LA RESOLUCIÓN N° 01 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1996 Y RESOLUCIÓN N° 65 DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2003´”.

Arguyen, que el mencionado Oficio no constituye un acto administrativo en sentido formal por cuanto carece de motivación y de los requisitos necesarios para que se tenga como válida la notificación, razón por la cual ejercieron un recurso de reconsideración contra dicho Oficio.

Señalan, que la autorización solicitada por la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, obedeció a una recomendación realizada por la Supervisora del Distrito Escolar, según la cual “AUN (sic) CUANDO, LOS PROFESIONALES [TÉCNICOS SUPERIORES Y LICENCIADOS] EN EDUCACIÓN CON ALGUNA MENCIÓN ESTÁN CAPACITADOS PARA ATENDER LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN BÁSICA, LO CONVENIENTE ERA QUE LOS REFERIDOS DOCENTES REALIZARAN ESTUDIOS PARA LA OBTENCIÓN DE EDUCACIÓN INTEGRAL, (…), LA DOCENTE TIBAIDEE AYALA ARIAS, SE ENCONTRABA EN DICHO SUPUESTO, [LES] RECOMEN[DARON] QUE SOLICITA[RAN] AUTORIZACIÓN PARA QUE DICHA PROFESORA CONTINUARA DESEMPEÑANDO SU CARGO EN EL COLEGIO HASTA CULMINAR EL AÑO 2002-2003”.

Afirman, que la decisión de la Dirección de la Zona Educativa lesiona los intereses legítimos de su representada toda vez que se le ordena destituir a una docente que es Técnico Superior en Educación con mención en Educación Especial, que ha laborado en la Unidad Educativa accionante por más de seis (06) años, y que al proceder de tal manera, la referida unidad educativa podría ser objeto de reclamos judiciales.

Manifiestan, que la ciudadana Tibaidée Ayala Arias, cumple con lo dispuesto tanto en la Resolución N° 01 del 15 de enero de 1996 como en la Resolución N° 65 del 25 de junio de 2003, pues dichas resoluciones no prohíben expresamente que un profesional de una rama de la docencia se desempeñe en otras áreas. Agregan, que se encuentra en vigencia la Resolución N° 774 del 25 de noviembre de 1986, la cual autoriza la designación de profesionales con otros títulos docentes para ejercer la docencia en los seis (06) primeros grados de la Educación Básica y que con base a esta Resolución fue autorizado el ingreso de la mencionada ciudadana a la función y carrera docente.

Expresan, que las Resoluciones Nos. 01 y 65, señaladas con anterioridad, “PERMITEN, DEBIDO A LA NECESIDAD DE PLAZAS VACANTES, LA CERTIFICACIÓN DE PERSONAL NO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA, A TRAVÉS DE BREVÍSIMOS ESTUDIOS [10] MESES, QUIENES QUEDAN HABILITADOS O AUTORIZADOS PARA INGRESAR COMO PERSONAL DOCENTE EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN BÁSICA” y que ante tal situación se encuentra más capacitado un profesional licenciado en educación especial que un profesional que haya obtenido una certificación.

Indican, que el Oficio N° 175CPP03 del 09 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, presenta iguales vicios a los denunciados contra el Oficio N° 236DNG03, lo que dio lugar al ejercicio de un recurso jerárquico ante el Ministro de Educación y Deportes.

Señalan, que en el Oficio N° 175CPP03 del 09 de septiembre de 2003, no se expresan los hechos que dieron lugar a la decisión ni a los planteamientos expuestos en el recurso de reconsideración, incurriendo el órgano administrativo en los vicios de inmotivación y de incongruencia negativa.

Arguyen, que el referido Oficio fue notificado a su representada pero que, en la parte final de éste, se indica que el recurso jerárquico podía ser ejercido por la ciudadana Tibaidée Ayala Arias y no la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, la cual –según afirman- tiene un interés legítimo, personal y directo y, por ende, la cualidad para ejercer el recurso de autos.

Denuncian, que en el caso de autos, se han violado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49, encabezado y numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ LA DOCENTE AFECTADA NI SIQUIERA FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA, (…), SI HAY ALGÚN MOTIVO PARA SU DESTITUCIÓN O, ALGÚN MOTIVO PARA NEGARLE AUTORIZAZIÓN (…), DEBIÓ ABRIRSELE (sic) UN EXPEDIENTE Y NOTIFICARLE DEL PROCESO ABIERTO EN SU CONTRA (…). IGUALMENTE, (…) DEBIÓ NOTIFICAR A LA INSTITUCIÓN QUE REPRESENT[AN]…”.

Afirman, que “LA RESOLUCIÓN QUE NOS OCUPA”, viola el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de hacerse efectiva la destitución de la docente, se vulneraría su estabilidad en el cargo, docente que –según indican- es la más idónea, en los términos expuestos en el artículo 104 de la Carta Magna, para desempeñar la docencia, en comparación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 65 del 25 de junio de 2003.

Manifiestan, que la Resolución objeto de éste recurso adolece de iguales vicios a los antes denunciados. Añaden, que se violan los principios constitucionales de equidad, de idoneidad y de progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Igualmente, denuncian la violación de las disposiciones generales del ejercicio de la profesión docente, contenidas en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Función Docente.

Requieren, por tanto, una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación y, acotan, que “…UNA DE LAS DOCENTES DE ES[A] INSTITUCIÓN, CON UNA SITUACIÓN IDENTICA (sic) A LA DE LA DOCENTE TIBAIDÉE AYALA ARIAS PROCEDIÓ A SOLICITAR UNA ACCIÓN DE AMPARO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL, LA CUAL FUE DECLARADA PROCEDENTE, SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2003, EXPEDIENTE N° 4.192”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la solicitud de suspensión de efectos requerida, esta Sala observa:

Como punto previo, no pasa inadvertido para la Sala que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto objeto del recurso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, debe aclarar la Sala que tal medida se encuentra prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la mencionada Ley.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político- Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 eisudem, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos siendo su objeto evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, pues ello representaría un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En ese sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es igual, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se exige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En el caso bajo análisis, la parte actora señala en su escrito libelar que el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital -confirmado por la Resolución N° 57 objeto del recurso de autos- que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 236DNG03 del 09 de julio de ese año, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, en el cual se concedió a la ciudadana Tibaidée Ayala Arias autorización para culminar el año escolar 2002-2003, lesiona los intereses legítimos de su representada toda vez que se le ordena destituir a una docente licenciada en educación con mención en educación especial, que ha laborado en la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” por más de seis (06) años, y que al prodecer de tal manera, la referida unidad educativa podría ser objeto de reclamos judiciales. Asimismo, los accionantes afirman que, de hacerse efectiva la destitución de la docente, se vulneraría su estabilidad en el cargo.

Por otra parte, denuncia la parte recurrente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la estabilidad laboral, equidad, de idoneidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; la violación de las disposiciones generales del ejercicio de la profesión docente, contenidas en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Función Docente; además de señalar la existencia de vicios de inmotivación y error en la notificación de los actos administrativos que dieron lugar al acto objeto de este recurso.

En este contexto, se observa que consta efectivamente en autos (folios 17 al 33) copia simple del acto impugnado, vale decir, la Resolución N° 57 del 16 de marzo de 2004, emanada de la Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° 236DNG03 de fecha 09 de julio de 2003, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, que autorizó a la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Pompei” para que la ciudadana Tibaideé Ayala Arias, en su condición de Docente en el Tercer (3er.) grado de la primera etapa de Básica “´CULMINE EL AÑO ESCOLAR 2002-2003, AL TÉRMINO DEL CUAL DEBERÁ COLOCAR UN DOCENTE QUE SE AJUSTE A LA RESOLUCIÓN N° 01 DE FECHA 15 DE ENERO DE 1996 Y RESOLUCIÓN N° 65 DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2003´”.

En la mencionada Resolución N° 57, el órgano accionado analizó los alegatos expresados por la accionante, refiriéndose a los actos impugnados en sede administrativa y a las Resoluciones en las cuales estos fueron fundamentados, es decir, la Resolución N° 01 del 15 de enero de 1996 y la Resolución N° 65 del 26 de junio de 2003, concluyendo que la ciudadana Tibaideé Ayala Arias no cumplía con los requisitos previstos en dichas Resoluciones para ejercer la docencia en Educación Básica, por lo que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y ordenó la notificación de la decisión a la parte recurrente, advirtiéndole claramente acerca del recurso que podía ejercer en vía judicial contra esa decisión, y el lapso para hacerlo.

Así las cosas, vistos los argumentos de la parte recurrente y analizadas las actas que conforman el expediente, estima este Alto Tribunal -y sin que ello implique un adelanto sobre el fondo del asunto- que en esta etapa del proceso no se desprenden elementos suficientes que demuestren la existencia de los vicios alegados por la accionante.

Aunado a lo anterior, del expediente N° 2004-2121, se evidencia copia certificada de la sentencia de fecha “28 de octubre de 2003”, dictada en el Expediente N° 4.192, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PROCEDENTE” el amparo constitucional ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.E.O. contra el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, por considerar que la falta de comparecencia de la parte accionada al Acto de Exposición Oral de las Partes representaba una “aceptación de los hechos incriminados”, sin especificar el alcance del mandamiento de amparo y sin analizar la situación jurídica infringida, en relación con los derechos constitucionales cuya violación fue denunciada.

Cabe destacar, que dicha sentencia fue requerida por esta Sala mediante auto del 29 de junio de 2005, publicado en el expediente N° 2004-2121, auto cuya copia certificada fue anexada a esta causa, por cuanto tanto en el escrito libelar contenido en el expediente N° 2004-2121, como en el escrito libelar del caso bajo análisis, la parte accionante hizo mención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya referida.

Es así como del estudio de los documentos cursantes en autos, no considera la Sala que se configura el requisito del fumus boni iuris, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos requerida conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues el cumplimiento de los mismos debe ser concurrente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados A.J.M.M. y A.M.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, contra la Resolución N° 57, del 16 de marzo de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los ciudadanos Zelindo A.B. y M.O. de Mena, actuando con el carácter de Presidente y Directora de la mencionada Unidad Educativa, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 175CPP03, del 09 de septiembre de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05704, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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