Decisión nº 778 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil siete.

197º y 148º

SENTENCIA N° 778

Asunto Antiguo N° 1258

Asunto Nuevo N° AF47-U-1999-000092

Vistos

con los Informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 11 de junio de 1999, las abogadas M.A.V.G. y M.P.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.310 y 6.971.253, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.347 y 48.100 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el N° 23, Tomo 86-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00296860-5, interpusieron recurso contencioso tributario contra la acto administrativo contenido en la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/048, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 18 de marzo de 1999 y notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 1999, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31/05/1998, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (254.093.579,13) a los fines de pagar la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio que finalizará el 31/05/1999, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, cada una (2.626.568,25), las cuales suman un monto total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.759.409,50).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 11 de junio de 1999.

En fecha 16 de junio de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1258, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA, C.A.

El contralor General de la República, fue notificado en fecha 16 de julio de 1999, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 23 de julio de 1999 y el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 29 de julio de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 02 de agosto de 1999.

Por medio de Interlocutoria N° 109/2/99 de fecha 20 de septiembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 25 de noviembre de 1999, las abogadas M.P.P. y M.A.V., apoderadas judiciales de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 1999, se dictó auto agregando el referido escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 08 de diciembre de 1999.

En fecha 25 de febrero de 2000, las abogadas M.P.P., M.A.V. y M.C.R.d.V., apoderadas judiciales de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA, S.A., y la abogada G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.729.813, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

II

ANTECEDENTES

En fechas 21/09/1998, 15/10/1998, 20/11/1998, 15/12/1998, 21/01/1999 y 12/02/1999, la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.118.884, actuando en su carácter de Directora de Finanzas de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-00296860-5, opuso la compensación, de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31/05/1998, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (254.093.579,13) a los fines de pagar la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio que finalizará el 31/05/1999, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, cada una (2.626.568,25), las cuales suman un monto total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.759.409,50).

Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 1999, dicta la Resolución signada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/048, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

En efecto, en la referida Providencia, se señala:

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto como se indicó ut supra, ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’ y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22/06/98 según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados ’…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio...’. (...)

ACUERDA

DECLARAR IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA, C.A., en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar las cuotas de anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta porción del ejercicio que finalizará el 31/05/99, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos, cada una (2.626.568,25 c/u), las cuales suman un monto total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUTROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.759.409,50). Por tanto, expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada

. (...)

En fecha 11 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/048, de fecha 18 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA S.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

i) Nulidad por ilegalidad, de la Resolución, por haber sido dictada por funcionario incompetente.

Alegan la nulidad por ilegalidad, de “la Resolución impugnada por haber sido suscrita por el ciudadano J.A.A.A., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributara (SENIAT), quien carecía de competencia para ello”.

Aducen que el “Código Orgánico Tributario contiene en sus artículos 112 y siguientes, una serie de normas que confieren una competencia genérica a la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias” pero “dada la compleja estructura de los órganos encargados de la recaudación de los tributos, esta facultad genérica debe ser definida en los Reglamentos e instructivos” a los fines de establecer de manera especifica las competencia de los funcionarios que la integran.

Así, afirman que, “la competencia especifica para actuar, se encuentra establecida en el Reglamento sobre ‘Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)’, contenido en la Resolución número 32”, dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 29 de Marzo de 1.995 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.88.

Sostienen que de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 310, de fecha 16 de Agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994.

Arguyen que este Decreto, posteriormente fue desarrollado en Decreto N° 363, dictado por el Presidente de la República el 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, señalándose en su artículo 10 que “corresponde al Ministro de Hacienda dictar ‘...las normas necesarias para organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio’ “.

Igualmente destacan que, en el referido Decreto N° 2.684 se autorizó al Superintendente Nacional Tributario para ‘delegar en otros funcionarios del Servicio, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, algunas de las funciones o atribuciones que tiene conferidas’.

Sostiene que, con base en el Decreto N° 2.684, el Superintendente Nacional Tributario, “expidió en fecha 19 de octubre de 1994, la Resolución número 05 que contiene el ‘instructivo sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario’. Esta Resolución N° 05 fue posteriormente derogada a través del Reglamento sobre ‘Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)’, contenido en la Resolución N° 32.

Observa, que la citada Resolución N° 32, “fue dictada por el Superintendente Nacional Integrado a pesar de que el Código Orgánico Tributario y los Decretos Ejecutivos números 310 y 363 disponían que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria debía ser creado por el Ejecutivo Nacional y organizado por el MINISTRO DE HACIENDA”.

  1. Nulidad, por ilegalidad de la Resolución impugnada como consecuencia de la improcedente calificación de la empresa como contribuyente especial.

    Aducen que, la mencionada Resolución 32, crea la categoría de los llamados ‘contribuyentes especiales’ respecto a los cuales fija atribuciones específicas para algunos órganos de la Administración Tributaria concretamente el llamado ‘Servicio de Administración Tributaria de Contribuyentes Especiales de la Región Capital’.

    Señala que “en esa norma, se prevé que el Superintendente Nacional Tributario expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como contribuyentes, a cuyo efecto deberá señalar los elementos indicativos que sirvan de base para incorporar o desincorporar a los sujetos pasivos dentro de esa calificación”.

    Arguye que, “hasta la presente fecha no ha sido dictado por el SENIAT un acto administrativo de efectos generales en el que se establezcan los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como contribuciones especiales, no que contenga los elementos indicativos para incorporar o desincorporar a dichos sujetos pasivos dentro de esta calificación.

    Afirma que, “los parámetros utilizados en la práctica por la Administración Tributaria, se refieren, aparentemente, al volumen de las ventas brutas obtenidas en la práctica por la Administración Tributaria, se refieren, aparentemente, al volumen de las ventas brutas obtenidas en un determinado ejercicio fiscal, siendo tal criterio discriminatorio”.

  2. Nulidad por ilegalidad, de la Resolución impugnada por considerar improcedente la compensación tributaria opuesta.

    Alega que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, “contempla de manera expresa a la compensación, como un modo de extinguir la obligación tributaria, dejando sin aplicación al campo tributario, la prohibición expresa contenida en el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional según el cual, en ningún el cual, en ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco Nacional”.

    Aduce que “conforme a lo previsto en la norma bajo análisis, para poder oponer la compensación, se requiere la existencia de deudas tributarias líquidas, exigibles, y recíprocas entre el contribuyente o responsable y el Fisco, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento”.

    Sostiene que, su representada “cumplió con todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, ya que los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos ni están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición”.

    Así, considera que la Administración Tributaria, al rechazar la compensación opuesta por su representada “pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago de los dozavos previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del cual deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor del Fisco Nacional, viciando de nulidad la Resolución impugnada”.

    Afirman que, “los anticipos constituyen obligaciones tributarias independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; es decir, que son exigibles en la fecha de su pago, determinado por la Ley, y la falta de pago determina la aplicación de sanciones”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada G.M., antes identificada, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, expone:

    De la competencia: Afirma que, “para que se declare la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Tributaria (Resolución y Planilla) por incompetencia del funcionario que dictó el acto, ésta debe ser entendida como aquella notoria, clara, evidente o grosera y la rigurosidad de tal interpretación se deduce de la máxima que explica que las nulidades absolutas son excepcionales”.

    Así, en los casos en los cuales se presente el vicio de incompetencia, sea porque el funcionario no tenía competencia en la materia o territorio de que se trate, sea porque teniéndola, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que tenía conferidas, tal incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias, por lo que determinar lo manifiesto de la incompetencia se presenta como una cuestión de hecho y de interpretación.

    Alega que, la Constitución vigente para la fecha de emisión de los actos recurridos, “en sus artículos 56, 136 ordinal 8vo, 223 y 224, establecían el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del Sistema Tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria”.

    Asimismo sostiene que, es “la Ley Orgánica de Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de ellos; sin especificar cuál será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto una competencia específica de esa asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento Orgánico”.

    Arguye que “en el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales nuestro legislador facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera”.

    Señala que en virtud del mandato previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, “el Presidente de la República en uso de sus atribuciones que le confería el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario”, y el Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M. dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Señala que, posteriormente se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994 en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, reformado Mediante Decreto N° 1.510, Gaceta Oficial N° 36.064 de fecha 14 de octubre de 1996, en el que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Alega que con fundamento en el artículo 4, de la Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, del Ministerio de Hacienda, la cual contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Basado en ello, el Superintendente Nacional Tributario, dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”.

    Afirma que, en la Resolución 32, “se señalan los artículos por los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos; y de acuerdo a éstos tienen facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio”.

    Considera que, dicha “Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional”.

    En este orden sostiene que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, “puede y debe proceder a emitir la correspondiente Resolución controvertida”, por lo que considera “improcedentes los alegatos sostenidos por la contribuyente referentes a la Violación del Ordenamiento Interno del SENIAT, y a la incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscriben los actos recurridos, en razón del grado y tipo de acto”.

    Arguye que, “no es esta la instancia por la cual la contribuyente debió solicitar la nulidad”, de la referida Resolución N° 32, por cuanto es al Tribunal Supremo de Justicia, “a quien le corresponde, por mandato del artículo 42 de la misma Ley de la Corte, conocer los recursos contencioso – administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la administración pública nacional. Igualmente, el m.T. atrae esa competencia, cuando se denuncian vicios de inconstitucionalidad en los recursos de nulidad”.

    Arguye que “la Resolución N° 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, tal como se demostró, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario”:

    Respecto a la supuesta ilegalidad de la Resolución N° 34 de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la categoría de algunos contribuyentes a los cuales denomina Contribuyentes Especiales, observa que:

    El SENIAT, está sujeto a la aplicación de Leyes Orgánicas y Especiales, emanadas del Congreso de la República y con las reglamentaciones correspondientes dictadas por el Presidente en C.d.M. y a las normativas dictadas por el Presidente en C.d.M. y a las normativas dictadas por la propia Administración.

    Arguye que “es inoportuno pretender impugnar ahora el acto de calificación como Contribuyente Especial, cuando para ello tuvo un plazo para el ejercicio de los recursos y si no lo hizo, caducó tal derecho”.

    Con respecto al tercer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente, alega que el impuesto a los activos empresariales, es un impuesto destinado a reducir la elusión y evasión del Impuesto sobre la Renta, constituyéndose en un instrumento de control fiscal sobre este último tributo.

    En este sentido afirma que, el referido impuesto no afectaría a las empresas eficientes y cumplidoras de sus obligaciones tributarias, ya que permite que la renta se acredite al pago del tributo, no aumentando, en principio, la carga fiscal sobre dichas empresas.

    Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto a los activos empresariales, que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja, el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

    Por ello, arguye que “una interpretación coordinada de ambas normas, indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será sólo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el Impuesto a los Activos Empresariales, que definitivamente se ha causado”.

    Alega que, “el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio”.

    Por otro lado, con respecto a la compensación afirma que, “ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”.

    Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

    Con respecto a la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, observa que “aun cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria”.

    Afirma, que esta modificación a la norma impone a la Administración Tributaria, el deber de “verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    Sostiene que, “si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporación en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso, acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el fisco”.

    En este orden aduce que, “frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, es líquido y exigible”, por cuanto el crédito no se extingue hasta tanto la Administración Tributaria compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.

    Por tal razón argumenta que, “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 49 sobre la procedencia de la compensación opuesta”, ni puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente “como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria”.

    Afirma que, la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad conforme a los términos del artículo 46 supra citado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

    Así, luego de verificar los soportes del crédito fiscal presentados por el interesado “procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca”. Es decir, si el contribuyente, no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

    En virtud de lo expuesto, sostiene que “los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo”, en virtud de que “luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna, sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente.

    ii) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta como consecuencia de la improcedencia de la calificación de la recurrente, como Contribuyente Especial.

    ii) Si existe vicio de falso supuesto, por haber interpretado la Administración Tributaria, que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no son deudas líquidas y exigibles y en virtud de ello no opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

    Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, es el vicio de incompetencia del funcionario, por considerar que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no era competente para dictar el acto administrativo contenido en la Providencia impugnada, en virtud de que su actuación se fundamentó en las atribuciones previstas en la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, la cual consideran viciada de nulidad, por haber sido dictada por el Superintendente Nacional Tributario, quien a su vez considera incompetente para nombrar y atribuir competencias en materia organizacional, las cuales a su entender le competen sólo al Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien para dilucidar este primer aspecto de la controversia planteada, quien juzga, entra a analizar la normativa al respecto.

    Cabe destacar que la citada Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

    En este orden, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

    Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

    .

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802, en el cual se establece: :

    Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

    . .

    Por su parte, el artículo 81 de la Resolución N° 32, ut supra establece que:

    Artículo 81: La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda; cuya sede será la ciudad de Caracas.

    Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos

    .

    Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

    (...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, era competente para dictar la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-00-409, impugnada.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

    En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-00-409, recurrida, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto emanó del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 81 y 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

    En cuanto al segundo aspecto invocado por el apoderado judicial de la accionante, descrito como ilegalidad de la Resolución impugnada por ser improcedente la calificación de la empresa ORACLE DE VENEZUELA C.A., como contribuyente especial, esta juzgadora advierte, que no corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre este aspecto, en virtud de que la contribuyente una vez que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, le notifica su calificación como Contribuyente Especial y su obligación de cumplir con las obligaciones señaladas en la respectiva notificación, debió -ante su inconformidad- ejercer los recursos administrativos o judiciales, a los efectos de demostrar la ilegalidad del acto por medio del cual se le califica como contribuyente especial. Así, en vista de que la contribuyente no ejerció recurso alguna contra su calificación como contribuyente especial, se presume la legitimidad de dicho acto, lo cual implica su veracidad y legalidad.

    Al respecto, la doctrina patria, representada por el Lares Martínez, ha destacado:

    El fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual los actos administrativos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Se trata pues, de una presunción iuris tantum, esto es, de una presunción que admite prueba en contrario. Los particulares, por lo general, antes de hacer efectiva una pretensión contra una persona, tienen que acudir a un tribunal competente para que certifique y declare la legitimidad de su pretensión. Los actos administrativos se presumen legítimos y por lo tanto, no es necesario para ejecutarlos obtener previamente la declaración de un juez sobre dicha legitimidad

    . (ELOY LARES MARTINEZ. Manual de Derecho Administrativo, UCV Caracas, 1992, p. 191 ).

    Asimismo, cabe destacar que la calificación de la recurrente como contribuyente especial, no le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, respecto a la Resolución impugnada, razón por la cual se desestima su argumento por improcedente. Así se declara.

    En cuanto al tercer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente como lo es el vicio de falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

    .

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    En este orden, el Código Civil dispone:

    Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

    .

    Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

    Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

    .

    En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

    Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

    Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

    . (Destacado del Tribunal)

    Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

    Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

    Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la operatividad de la compensación, en los términos siguientes:

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

    En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “..no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”(folio 232 del expediente).

    En razón de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida por haber interpretado de manera errada que la compensación operaba de pleno derecho, una vez opuesta por el contribuyente. Así se declara

    . (Sentencia N° 1948 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Exp. N° 2004-0747).

    En mérito de lo expuesto, se sostiene que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la compensación no opera de pleno derecho, por lo que se requiere de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, quien deberá por mandato expreso del artículo in commento, una vez opuesta la compensación, proceder a: (i) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, y (ii) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

    En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93), establece:

    Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I. sobre la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

    .

    En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

    Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

    .

    En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

    En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

    En este contexto, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

    De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

    .(Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178)”.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

    (...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

    En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

    Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

    Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

    . (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

    Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

    En el presente caso, se observa de la Resolución N° MH-SENIAT GRTICE-DR-ARCD/99/048 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, es exigible y no está prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “la contribuyente deberá cancelar las cuotas de anticipo del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, y Sexta porción del ejercicio que finalizará el 31/05/99, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos, cada una (Bs. 2.626.568,25 c/u), las cuales suman un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.759.409,50). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.”.

    Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en las Providencia impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

    Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal opuesto en compensación:

    (...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

    Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

    En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

    En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

    . (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

    No obstante, en el presente caso, advierte este Tribunal, que las apoderadas judiciales de la contribuyente accionante, no presentaaron ningún tipo de pruebas, que permitiese a esta juzgadora, verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos.

    En razón de lo anterior, debe la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 19994, aplicable rationae temporis, respecto de dichos créditos. Así se decide.

    En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99//048, de fecha 18 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de junio de 1999, por las abogadas M.A.V.G. y M.P.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.310 y 6.971.253, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.347 y 48.100 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA S.A, contra la acto administrativo contenido en la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/048, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 18 de marzo de 1999 y notificada a la recurrente en fecha 03 de mayo de 1999,

    En consecuencia:

    i) Se declaran sin lugar los alegatos expuestos por las apoderadas judicial de la contribuyente ORACLE DE VENEZUELA C.A., en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario y la calificación como contribuyente especial.

    ii) Se ANULAN la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99//048, de fecha 18 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

    iii) Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Codigo Organico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente ORACLE DE VENEZUELA C.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante ORACLE DE VENEZUELA C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de (2007), siendo las 3:00 de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000092

    ASUNTO ANTIGUO: 1258

    LMC/JLGR/MGR

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