Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000013

ASUNTO : TP01-O-2014-000013

ACCIÓN DE A.C.

PONENTE: DR. R.P.V.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de cuatro (04) folios, presentado por la abogada C.E.C.P. y el abogado ADELVIZ E.M.C., inscritos en el I.P.SA. bajo los Nº 191.158 y 128.354 respectivamente, en su carácter de defensores designados al ciudadano ORANGEL A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.794.894, a quien se le sigue causa penal alfanumérico TP01-P-2014-006047, mediante el cual ejerce recurso de A.C. por Omisión de Pronunciamiento y Derecho a Dirigir Peticiones y a Obtener o.r., violatoria de los artículos 49 y 51 Constitucional por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Lexi Matheus Mazzey, Jueza Superior Suplente, quien manifiesta tener causal de Inhibición, planteándola y declarada con Lugar en fecha 17/09/2014.

En fecha 18 de septiembre de 2014, reasumió sus funciones al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Juez Dr. R.P.V., quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal para conocer del presente asunto por los Jueces DR. B.Q.A. (Presidente de la Corte de Apelaciones), DRA. R.G.C. (Juez titular de la Corte) y Dr. R.P.V. (Juez Provisorio de la Corte y Ponente), este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo.

En fecha 22 de septiembre, revisado la presente solicitud de amparo por presuntas Omisiones del Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y Violaciones al Derecho de Recibir O.R., en la que se denuncian lesiones al derecho a dirigir peticiones y o.r., reconocido en los artículos 49 y 51 Constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa del escrito de querella presentado, los abogados solicitan a esta Alzada que requiera del Tribunal copia certificada de las actuaciones “a los fines legales consiguientes”, sin que señale a cuales se refiere, cuales son las que deben ser requeridas, siendo necesario a los fines de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, por lo que se acuerda, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18.6 eiusdem, solicitar la corrección del amparo, en la que debe indicar o aportar cuales copias certificadas son las necesarias para resolver la Acción de Amparo interpuesta, debiendo corregir la omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación. Librándose la boletas de notificación correspondiente, ratificándose el 14 de octubre de 2014.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibe por parte del por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la decisión por revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ORANGEL A.V., publicada en fecha 23 de septiembre de 2014.

Por lo que estando en la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho al Debido Proceso y a dirigir peticiones y recibir o.r., fundando sus pretensiones en los artículos 49 y 51 Constitucional, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del prenombrado tribunal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra las referidas decisiones y así se decide.

OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado por el recurrente se puede enmarcar que el motivo de amparo lo funda la parte presunta agraviada en la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Revisión de Medidas que pesa sobre el ciudadano ORANGEL A.V., sumado a no acordar todas las copias de la investigación por la defensa solicitadas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa además de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las correcciones ordenadas a tenor de lo establecido en el artículo 18 eiusdem, que traen como consecuencia en caso de no haberlo hecho, una causal de inadmisibilidad autónoma, establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica in comento.

En el presente caso se observa que, ordenada la corrección fundado en que los abogados recurrentes solicitan a esta Alzada se requiera del Tribunal, presunto agraviante, copia certificada de las actuaciones “a los fines legales consiguientes”, sin señalar a cuales se refiere, lo que se hacía necesario a los fines de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto para verificar la supuesta lesión y su relación con los derechos denunciado como conculcados, se observa que en fecha 21/10/2014 se logra la notificación del abogado ADELVIZ E.M., en fecha 22/10/2014 a las 10:00 de la mañana se logra la notificación de la abogada C.E.C.P., transcurriendo las cuarenta y ocho horas establecidas en la ley, por lo que se declara la INADMISBILIDAD de la acción de amparo.

Además de ello, habiendo denunciado los derechos Constitucionales al Debido Proceso y al de Dirigir Peticiones y Recibir o.r., reconocidos en los artículo 49 y 51 Constitucional, revisado el escrito acusatorio se observa que las pretensiones de los accionantes aparecen igualmente inadmisibles por causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que estableces entre sus causales, las siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …

Ahora bien, se observa en relación a la omisión de pronunciamiento sobre la Revisión de la Medida denunciado, que de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este motivo de amparo es inadmisible ya que conforme a la copia certificada de la decisión publicada en fecha 23 de septiembre por el Tribunal presunto agraviante, mediante la cual Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hace denotar que la omisión denunciada, de haberla, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas al derecho de debido proceso y de recibir o.r., establecidos en los artículo 49 y 51 Constitucional.

En efecto, analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por el recurrente, pretende efectos de pronunciamiento frente a sus pretensiones debidamente solicitada, como lo es la revisión de la cautela impuesta, que, como ya quedo anotado fue resuelto por el Tribunal presunto agraviante con la decisión dictada, sin que sea competencia de esta Alzada en sede Constitucional pronunciarse sobre el fondo.

En consecuencia, al haber el pronunciamiento señalado como omitido por la accionante esta Alzada considera que, la acción de amparo por este motivo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En relación a la o.r. que denuncian los accionantes por no haber acordado el Tribunal todas las copias de la investigación por ello solicitadas, se observa que la misma resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya, de ser cierta esta afirmación la parte tiene el derecho de solicitarlas nueva y específicamente o ejercer el recurso de Revocación.

En efecto, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del a.c. cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:

“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).

En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:

…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(Omisis)

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

…”

Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de A.C. un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En consecuencia, al poseer los accionantes otra vía idónea ordinaria, para lograr las copias de la investigación resulta inadmisible, de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada C.E.C.P. y el abogado ADELVIZ E.M.C., defensores designados por el ciudadano ORANGEL A.V., a quien se le sigue causa penal alfanumérico TP01-P-2014-006047, por Omisión de Pronunciamiento y Derecho a Dirigir Peticiones y a Obtener o.r., violatoria de los artículos 49 y 51 Constitucional, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. YUSBELY GELVIS

Secretaria de la Corte

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