Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) fue interpuesto escrito contentivo de querella funcionarial interpuesto por la abogado W.J.I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.499, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano R.O.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.862.694, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante que los argumentos explanados en la Resolución que se impugna y que sirvieron de fundamento para su destitución, a su criterio no son suficientes para demostrar fehacientemente haber incurrido en las causales de destitución que se le imputaron, no por el hecho de elementos probatorios deficientes, si no porque no incurrió en ninguna de esas causales, en virtud que no hizo acto de presencia en el lugar donde el denunciante afirma que acudió.

Señala que el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) le fue asignado como servicio el módulo policial del Nuevo Circo, tal como consta en la Plancha de Servicio Nocturno, siendo que el diez (10) de marzo de ese mismo año, fue informado que debía presentarse a la Inspectoría General por existir una averiguación en su contra por lesiones y hurto de una moto, hechos ocurridos en la madrugada del primero (01) de marzo de 2007, encontrándose de civil y en estado de ebriedad.

Indica que se levantó acta de entrevista, la cual no aparece en el expediente disciplinario, así como el parte diario de un procedimiento que realizó, el cual fue entregado en operaciones especiales.

De la misma manera alega que en la hoja de tráfico se evidencia que solicitó información a la Sala de Control del vehículo moto, informándose que el “sistema estaba caído”, que en el lugar se presentó un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la moto, consignando documentos de propiedad, por lo que se procedió a entregar la moto en cuestión. Que de este procedimiento se le informó a los funcionarios de la Unidad 93-04 que se presentó en el lugar de los hechos.

Siendo así las cosas, indica que los fundamentos del acto administrativo impugnado conculcaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto indica que su destitución se fundamentó en el numeral 6 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos estaba incurso ha de entenderse que se le imputaban todos los supuestos.

Que interpuso dentro del lapso legal escrito de promoción de pruebas donde solicitó la realización de pruebas, las cuales la Administración no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a su admisión, que hubo silencio total de ellas.

Que como elemento probatorio la Administración, solo valoró la denuncia, señala que existen suficientes elementos de convicción que comprometen mi responsabilidad, pero no la describe.

Por otra parte indica, que existe discrepancias entre lo señalado por el denunciante y las declaraciones rendidas por los testigos, en consecuencia la Administración al dictar el acto impugnado, partió de un falso supuesto, dando por demostrado unos hechos que no ocurrieron.

Arguye que la Administración al sustanciar el procedimiento disciplinario violentó el procedimiento legalmente establecido, al pretender con un acta dejar constancia de haberlo puesto en conocimiento de la averiguación en su contra, toda vez que para el momento de la sustanciación del procedimiento estaba de reposo.

Posterior a esto, la Administración procedió a la notificación por medio de la Orden del día, lo cual no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

Igualmente arguye, que no consta en el expediente administrativo la opinión de la Consultoría Jurídica tal como lo prevé el artículo 89, numeral 7 eiusdem.

Finalmente, solicita la reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el acto y el pago de salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su absoluta reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Por su parte el apoderado judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente en los siguientes términos:

Que el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, se formuló denuncia en contra del hoy querellante, por lesiones con arma de fuego y hurto de una moto propiedad del denunciante.

Expone que en el expediente se evidencia que el querellante, para ausentarse del lugar asignado llamó al Supervisor del Grupo Charly, informándole que se trasladaría hasta la Avenida Fuerzas Armadas para verificar una moto presuntamente abandonada, ubicada en el lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a esto él mismo portaba arma de fuego, según se evidencia en copia del Libro de Seguridad del Departamento de Armamento.

Señala que el procedimiento de destitución se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos de acuerdo a lo previsto en el artículo 89.4 eiusdem procedió a formular cargos al recurrente.

Alega que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, puesto que el funcionario siempre estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban. Que el recurrente fue notificado del inicio de la averiguación para que tuviera acceso al expediente. Que la Dirección de Recursos Humanos trató en varias oportunidades de notificarlo sobre el procedimiento disciplinario de destitución, negándose el querellante a firmar.

No obstante, el querellante ejerció su derecho a solicitar copias del expediente para conocer las causas de la investigación y así poder ejercer su derecho a la defensa.

Explana en relación a lo alegado por el querellante que se le violentaron los lapsos y reglas para la sustanciación y decisión en la averiguación, que al querellante se le notifico del procedimiento en su contra y a su vez hacer uso de sus derechos en el momento oportuno.

En cuanto que la Administración fundamentó su decisión de destitución en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete supuesto y no individualizando en cual estaba incurso, indica que en la opinión jurídica emanada de la Dirección de asesoría Jurídica, se específica como causal “falta de probidad”, indicándole las razones de porque esta incurso en ella.

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 046 del veintiuno (21) de agosto de 2007.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

Alega el querellante que no incurrió en las causales de destitución que se le imputaron, no por el hecho de elementos probatorios deficientes, si no porque no incurrió en ninguna de esas causales, en virtud que no hizo acto de presencia en el lugar donde el denunciante afirma que acudió.

No obstante que no esta indicado en forma expresa de la afirmación antes indicada, se infiere que a juicio de la parte actora la Administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, esté ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Se aprecia en expediente administrativo signado Nº 1172-07, que el procedimiento disciplinario de destitución del querellante se fundamenta por lesiones personales y sustracción de una moto a un civil.

Corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) y setenta y uno (71) actas de fecha ocho (08) y diez (10) de marzo de dos mil siete (2007) respectivamente, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.M.A.D. presentó formal denuncia por los hechos acaecidos el día primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) en horas de la madrugada, durante los cuales el hoy querellante presuntamente le infringió heridas con armas de fuegos, procediendo además a tomar la moto propiedad del denunciante. Así mismo, indicó haber sido objeto de amenazas contra su integridad física, consignado en este mismo acto copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por “Robo de Moto y Lesiones” signada con bajo el Nº H-230.512 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007).

Por otra parte, riela en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) acta del diecinueve (19) de marzo de 2007, mediante la cual se dejó constancia que la presunta víctima manifestó haber recibido amenaza de muerte de parte del querellante, consignando copia de Notificación de Amenaza de Muerte Nº1172-07 de esa misma fecha, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, consta en los folios noventa y seis (96), noventa y nueve (99) y cien (100), sendas declaraciones de los testigos presenciales de los hechos denunciados.

De los documentos antes descritos, se observa las pruebas aportadas no fueron en ningún grado y estado del procedimiento tachados y/o impugnados por el investigado de acuerdo a lo previsto en los artículos 438 y siguientes y 499 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente tienen total valor probatorio para el ente querellado, por ende para este Órgano Jurisdiccional.

De lo anterior se concluye que la Administración al tomar la decisión de destitución contaba con suficientes elementos probatorios aportados en el expediente, de cuyos contenidos se desprende que existían suficientes y fundadas razones de hecho y de derecho que comprometían la conducta del hoy querellante, así se decide.

Expuso el querellante que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose en lo siguiente: Falta de notificación, que no consta la opinión de la Consultoría Jurídica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

Dentro del debido proceso el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas, así como ha disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), ha sostenido lo siguiente:

...La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. . ."

Visto la sentencia parcialmente transcrita, pasa esta Juzgadora a contrastar con lo alegado por el querellante.

Indicó éste, que su destitución no se fundamentó en un supuesto específico, que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, que no se demostró su responsabilidad en los hechos, e incongruencias en las pruebas aportadas en el expediente.

En los folios trece (13) al diecinueve (19) Resolución PRES. Nº 046 y oficio de Notificación DRH/07 ambos del veintiuno (21) de agosto de 2007, donde se indica que el acto de destitución que allí se contiene se fundamenta en el artículo 86, numeral 6 en concordancia con en el artículo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando este Órgano Jurisdiccional que específicamente en la notificación se transcribe textual el primero de los artículos señalados, de donde se aprecia subrayado la causal “Falta de probidad”, siendo además que de la interpretación armónica del texto integro de la Resolución impugnada se deduce que la conducta desplegada por el querellante se encuentra claramente subsumida en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución. Sumado a esto en el escrito de contestación de la demanda el ente querellado señaló respecto a este punto: “En el caso in comento se evidencia en la opinión jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica…, que se señala la falta de probidad, …”.

Si bien es cierto que no consta en auto la referida opinión jurídica, verificándose solo en los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento ochenta y tres (183) oficio Nº DRH Nº 1030/07 del ocho (08) de agosto de 2007 de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica opinión jurídica sobre el caso del hoy querellante y oficio Nº DAJ 851/07 del veintidós (22) de agosto de 2007 emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del ente querellado, mediante el cual se remitió a la Dirección de Recursos Humanos expediente Nº 007 2007 instruido a Orangel Delfín, así como ejemplares de la Resolución PRES Nº 046 y de la Notificación, a los fines de su firma y notificación, documentos estos que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del instrumento invocado, por ende cierto su contenido indicado en la contestación. Adicionalmente, la parte actora en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, nada refutó a lo expuesto por la apoderada judicial del ente querellado.

En cuanto al silencio de que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, corre inserto en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante el seis (06) de agosto de 2007, de cuyo contenido se cita lo siguiente: “…me remito a las actuaciones y Pruebas que oportunamente presentare a los efectos de demostrar mi Inocencia…” omissis “…ahora bien cabe destacar que todo y cada uno de los elementos que aportare serán todos probables tanto como: Testigos y pruebas Documentales y solicitando por parte de la Institución, Pruebas Perimetrales, pruebas balísticas, pruebas de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), pruebas de de Rubinol, pruebas de Grafotécnicas,…”, solicitando finalmente se deje sin efecto la solicitud de destitución.

Al respecto se observa en primer lugar que la Administración si se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, declarándolas improcedentes, tal como se evidencia del acta de fecha siete (07) de agosto de 2007, que riela en el folio ciento sesenta y nueve (169), en segundo lugar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como de su propio nombre se desprende es el tiempo hábil que otorga el legislador para que el indiciado pueda ejercer su derecho a la defensa, trayendo al proceso todos aquellos elementos pertinentes que permitan a quien decide, emitir juicio de valor sobre el caso que se ventila, en tercer lugar siendo así las cosas, se concluye que el querellante solo se limitó a enunciar las pruebas que a futuro consignaría, sin cumplir para ellos las formalidades previstas en la ley, como sería en el caso de promoción de testigo, lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identificación expresa del testigo, así como de su domicilio y de la solicitud de experticia, lo contemplado en el artículo 451 eiusdem, que se debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Con relación a que no se demostró su responsabilidad en los hechos, e incongruencias en las pruebas aportadas en el expediente, considera quien Juzga que resulta redundante pronunciarse sobre estos aspectos, desestimado como ha sido le relativo al vicio de falso supuestos.

Visto todo lo precedente, considera este Órgano Jurisdiccional la Improcedencia del vicio invocado por la parte actora, así se decide.

De la violación al debido proceso, señaló el accionante que el ante practicó las notificaciones por medios distintos a lo previsto en la ley.

A.c.h.s.l. autos que conforman el presente expediente, se constato en los folios noventa y tres (93) oficio dirigido al querellante de fecha diez (10) de abril de 2007, mediante la cual se le notifico de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, siendo recibida por él en fecha once (11) de mayo de ese mismo año. Así mismo, se evidencia en el folio ciento cuarenta y tres (143) acta de fecha Trece (13) de julio de 2007, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal del procedimiento disciplinaria de destitución en contra del hoy querellante, igualmente de Órgano Jurisdiccional no verificó en los autos que conforman la presente causa la notificación de la formulación de cargo.

Tenemos entonces de loas hechos arribas descritos, dos situaciones a saber: la pretensión de la Administración de validar la imposibilidad de notificación por medios distintos a los previstos en la ley y ausencia de la misma.

Resulta imperativo señalar que no obstante que el artículo 89 de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, nada señala acerca de la notificación de la formulación de cargo, no es menos cierto que nuestra carta fundamental contiene garantías constitucionales inalienables e inviolables por autoridad alguna, en el caso que nos ocupa nos referido como ya se indicará, al artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece textual: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de loas cargos por los cuales se le investiga, …”

Por otra parte, tenemos lo previsto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 223 “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado…”

Omissis

Ahora bien, de la interpretación armónica de las normas supra mostradas y en atención a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, agotada la vía de la notificación personal y a fin de garantizar el debido proceso, está se realizará por publicación de carteles.

Siguiendo en este orden de ideas, corre inserto en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) Acta del dos (02) de agosto de 2007, de la cual se desprende que en esa fecha el hoy querellante se presentó ante la División de Inspectoría General del ente querellando a fin de tener acceso al expediente instruido en su contra, así como de la entrega de copias simples del expediente.

Siendo así las cosas, pasa quien Juzga hacer las siguientes consideraciones con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

Que para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den las condiciones, una cualquiera de ellas de las establecidas en el artículo 216 eiusdem, vale decir, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que tales situaciones deben constar en actas procesales suscritas por la parte actuante y por el secretario del Tribunal y siendo ello así y por aplicación analógica en cualquier proceso, sea este judicial y/o administrativo, en el caso bajo estudio se configuro la citación tácita prevista del referido artículo 216.

Demostrado los hechos aquí descritos, debe esta Juzgadora declarar Improcedente el vicio de violación al debido proceso alegado por la parte, así las cosas.

De las consideraciones aquí expuesta se concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y mediante la cual se impuso la sanción de destitución al hoy querellante, estuvo ajustada a ley, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogado W.J.I.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.O.D., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 14-08-08, siendo las tres (03:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0326/BBS/EFT/SMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR