Decisión nº VIOLENCIA de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-001982

ASUNTO: BP01-R-2013-000012

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.J.G.B., titular de la cédula de identidad V- 13.522.123; contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U..

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, J.O.G., M.G.B. y G.S. FURZÁN…actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.J.G.B., … acudimos conforme a los artículos 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Ley Orgánica in comento, aunado a lo previsto en el artículo 109 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 ante el Tribunal a su cargo, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión producto del juicio oral y reservado llevado a cabo en el Tribunal Único en Función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 10 de enero de 2013, la cual condenó a nuestro representado a cumplir una pena de 15 años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica en materia de género; lo hacemos formalmente dentro de la oportunidad legal en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Basada en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD

La decisión apelada presenta como una de sus tantas máculas, el hecho que durante el proceso, específicamente en la oportunidad de formular las conclusiones del juicio, la representación fiscal las presentó mediante TOTAL Y COMPLETA LECTURA de los documentos que preparó para tales actos, en franca contravención con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera clara y precisa que en el acto de conclusiones esta prohibido leer escrito alguno, con la excepción de citas textuales de doctrina o jurisprudencia y notas que coadyuven con la memoria.

SEGUNDA DENUNCIA

Basada en el numeral 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Tal como será detallado posteriormente, pues los hechos que aquí explanamos violan distintas disposiciones y principios adjetivos legales y constitucionales, el Tribunal de Juicio evacua la declaración del experto Ciro D’Avino Bogotto, Médico Psiquiatra adscrito al CICPC, sin que éste haya sido el experto que realizó el examen psiquiátrico a la ciudadana Eneymar Tovar, la cual tuvo como origen su comparencia inconsulta a la defensa o al Tribunal, por decisión de la Fiscal del Ministerio Público, sin que se haya dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de su comparecencia.

Es decir, que para que operara la evacuación de prueba de experticia mediante la declaración de experto distinto al que realizó el examen, fundándose en ostentar idéntica ciencia, la norma adjetiva señala claramente dos condiciones, ninguna de las cuales se cumplió en el presente caso, a saber:

1.- Que el experto llamado a comparecer NO PUDIERE ASISTIR POR CAUSA JUSTIFICADA.

2.- Que EL JUEZ ORDENE la convocatoria de un sustituto.

En la causa que nos ocupa, no se agotó la notificación del experto que suscribe el informe, tampoco consta la justificación de su inasistencia, el conocimiento, planteamiento o notificación a las partes ya la jueza de la sustitución del experto y, por tanto, la inexistencia de una orden del juez de sustitución del experto incompareciente.

Tal violación causa un gravamen irreparable y quebranta principios, derechos y garantías fundaméntales a la defensa el debido proceso de nuestro asistido, tomando en cuenta la relevancia que el mismo tiene en la estimación o apreciación que el Tribunal a quo del mismo, lo cual se desprende del texto de la exigua motivación de la decisión…

Ello dimana de la simple lectura que se hace de las actas que conforman el juicio, en las cuales, como génesis y máxima expresión de su total desconocimiento del caso particular, comienza su exposición señalando textualmente “yo interpreto que el examen mental realizado a Eneymar Tovar (…)”, y por ese mismo tenor se terminó de evacuar tan infundamentada exposición y ciclo de preguntas, en la cual la representación fiscal, la defensa y el Tribunal, interrogaron a quien ejerció una suerte de proceso predictivo, adivinatorio, presuntivo y agorero sobre aquello que habría de responder aquel que obtuvo conocimiento directo de la examinada.

En líneas generales, el incumplimiento de ciertas exigencias inherentes a la prueba evacuada, no aporta ningún elemento de convicción al proceso, al viciarlo de nulidad absoluta, lo cual así debe ser reconocido por la alzada, con el objeto de subsanar la injusticia e ilegalidad que de tales desafueron deviene.

TERCERA DENUNCIA

Asentada en el numera 1° del artículo 109 de la Le Orgánica en materia de Género, en cuanto a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración de juicio.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

La presencia de la progenitora de la presunta víctima, ciudadana L.U., en todas y cada una de las audiencias del juicio y en el desarrollo de debate; transgrede el principio de publicidad, por cuanto la juez decreto con antelación y a solicitud de la victima el carácter de juicio oral y reservado según consta en autos.

Así como fue argumentado por esta defensa, ante la Juzgadora de instancia en diversas oportunidades, nos opusimos a la presencia de la misma, por cuanto la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no deber estar representada aunado a lo plateado por la psicóloga Lic. H.C. en su informe y a respuesta formulada por la defensa en relación a la sobre protección que establece la madre sobre su hija Eneymar Tovar, por cuanto no se puede saber la verdad si está presente y con su comparecencia consideró la defensa que pudo viciar la declaración de la misma, de igual manera no existe una norma que establezca que debe estar asistida la supuesta víctima por su representante, Obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos.

Aún cuando a los operadores judiciales que participaron en el Juicio les pareciere adecuado, solidario, natural y hasta humano en permitir la presencia de la madre Eneymar Tovar en ausencia de esta útlima, no es menos cierto que la ley adjetiva no lo dispone, excepto en los casos de niños y adolescentes; mal puede el tribunal de la causa en atención a condiciones distintas a estas, ignorar los principios procesales y permitir que alguien distinto a la propia victima presencie los actos del juicio, por mas solidario que esto les parezca.

CUARTA DENUNCIA

Fundada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en lo que se refiere a la falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio de la audiencia oral.

FALTA DE MOTIVACIÓN

La decisión recurrida podría exhibirse como un monumento a la inmotivación, en razón de cumplir con la totalidad de los extremos de la causal recursiva del numeral 2 del artículo 109 de la LOSDMVLV, al incurrir en silencio de prueba, además de ser incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios, en atención a los argumentos que de seguidas explanaremos.

Esta se considera afectada de ilogicidad, pues en ella no se señalan cuales fueron los medios probatorios que conllevaron a la juzgadora a considerar que nuestro representado incurrió en el delito objeto de la acusación, pues ésta se concretó a exponer lacónicamente la conclusión que le pareció válida, mediante una simple exposición incoherente y cuyo valor de apreciación se esfuma en gaseosas generalidades únicamente comprendidas por la redactora, sin siquiera procurar un somero estudio comparativo de los elementos probatorios que le hacían concluir la culpabilidad.

Más irracional aun resulta escoger los elementos que considera inculpatorios que emanen de un medio probatorio, obviando por completo aquello que de ese mismo medio lo exculpa.

Capitulo aparte merece la irracionalidad manifiesta en el calificativo que la jueza otorga a los distintos medios probatorios evacuados en juicio, al considerar a algunos de la siguiente manera: … entre otras cosas, mediante las cuales acepta y desecha el acervo probatorio de la causa.

Llama poderosamente la atención, que tal adefesio intelectual mantiene un solo elemento constante, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios, y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido.

Ello así, observamos con sorpresa como de dos (2) tías de la presunta víctima que declaran en juicio, M.U. y R.U., aún cuando Magdalena no vive en el p.d.S.R. desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de Eneymar Urbano, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de ésta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a Eneymar Tovar con una médica de cuyo nombre no recuerda, cuyos resultados y récipes no existen y que además no fue considerada como fuente de prueba por el Ministerio Público.

Ahora bien, la jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, NO VALORA sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana R.U., quien estuvo en la finca durante el fin de semana y cuando R.G. y Eneymar Tovar llegaron al p.d.S.R., conoce a R.G. desde hace 11 años, vive en el p.d.S.R., es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la Enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Médicas y de Desastres y es la fuente de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan…

En síntesis, el testimonio de esta ciudadana resulta primordial, necesario, útil, pertinente y es el que aporta mas luces sobre lo ocurrido, en virtud de su participación en la fiesta de Orijuan, por haber presenciado la diatriba entre la madre y hermana de Eneymar Tovar contra Richard, por haber observado a la presunta víctima antes y después de los hechos, por tener la preparación académica profesional para examinar y reconocer afecciones físicas y, en resumidas cuentas, por ser un familiar muy cercano que puede dar fe de las actitudes y acciones de Eneymar Tovar, al participar en todas las reuniones familiares, vivir en el mismo pueblo y por la confianza que las partes señalaron tener hacia ésta.

Así también, de cuatro (4) primas de Eneymar Tovar que rinden testimonio en juicio, Y.V.G.U., S.R.G., M.A.G.U. y M.M.U., la jueza desestima la declaración de tres (3) de ellas, aceptando sólo la de Madeleina Manosalva Urbano, para analizar este punto debemos señalar brevemente lo expuesto por cada una de ellas…

En resumen, los testimonios antes reseñados no son considerados dignos de ser estimados por la jueza, no sin antes de manera absurda, ponderar como un “testimonio que se le da valor probatorio” a las declaraciones de la otra prima, M.M., a quien la jueza así la valora “por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su madre (…) quien a su vez “obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima”… es decir, estamos frente a un caso único y hasta inconcebible de considerar plena prueba el testimonio de un testigo referencial de otro testigo referencial, luego de desestimar a las testigos con idéntico parentesco… ¡sobran los comentarios!.

Así también, se abstrae de estimar el testimonio de J.C.G.B., quien observó y fue saludado efusivamente por Eneymar Tovar a las afueras de las oficinas del CICPC el día que se presenta la denuncia; de M.G., quien señaló haberse reunido a solicitud de F.R. (hermano de Eneymar Tovar) quien ofreció arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de R.I.G. quien semanas antes de ocurrida la relación sexual que da sustento a la presente causa, participó en una reunión familiar donde éste observo el trato presente y cercano de Eneymar Tovar hacia R.G.…

En el debate del juicio oral el operador de justicia debe apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana crítica, tomando como vértice para la adecuada motivación de la sentencia de juicio un análisis exhaustivo, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que consiste en una labor intelectiva de conciencia y hasta de sentido común.

No se cumple con esas exigencias de apreciación y crítica, con una simple exposición exhaustiva, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio concluyendo que se aprecian las pruebas aportadas para dar por establecido el hecho incriminado, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales tal como ocurre en la decisión recurrida…

QUINTA DENUNCIA

Basada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

DE LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA PRUEBA.

En virtud, de control difuso de la Constitución; solicitamos a esta Corte de Apelaciones la Nulidad de la decisión objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual consagra lo siguiente:…

Es el caso, que en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que declarase la ciudadana H.J.C.E., quien es psicólogo de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, nuestro asistido le comento a su defensa que esta ciudadana lo había evaluado, hecho este desconocido por la defensa hasta esa fecha y durante la fase de pregunta a la referida ciudadana posterior a su declaración, ésta reconoció que en conjunto con el Psiquiatra Forense jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público ciudadano W.P., evaluaron a nuestro asistido.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que esta defensa no fuera notificada de la realización de tales exámenes, sino también el hecho que el resultado no fue reseñado, remitido ni riela en el expediente fiscal ni judicial, vale decir; se incurre en la gravísima omisión y negligencia, de además de violentar el derecho de todo procesado a ser asistido EN TODO Y CADA UNO DE LOS ACTOS de la investigación y del proceso, no se entregan sus resultas; encontrándonos así frente a dos interrogantes:…

Tan graves hechos, fueron demostrados en juicio y motivaron la denuncia frente al Tribunal como ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado…

Tales hechos no fueron excepcionales en la presente causa siendo que el Ministerio Público en diversas oportunidades actúo de la misma manera al haber solicitado el traslado de nuestro asistido a los fines de practicas experticias en dos oportunidades más, sin haber notificado a la defensa para que lo asistiera en la práctica de las mismas, tal es el caso de la toma de muestra de sangre y la toma de muestras de apéndices pilosos.

SEXTA DENUNCIA

Consagrada en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica en materia de Género, en cuanto a Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

ERRÓNEA INTEPRETACIÓN DE LA NORMA

En relación a los delitos que fueron objeto de la sentencia condenatoria, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 43 el delito de Violencia Sexual que reza:…

Y en su artículo 44 el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable que establece…

Ahora bien; los denominadores del tipo penal comunes son tres; la Incapacidad de resistir, la ausencia de voluntas y el aprovechamiento del sujeto activo del delito en esa incapacidad de resistir, de la inconciencia o de esa falta de voluntad.

Con relación al primer punto quedo plenamente demostrado que la presunta víctima no padece de incapacidad alguna para oponer resistencia, incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas las luces la capacidad de actuar conforme a la voluntas que tiene la presunta víctima…

De esta misma forma destacamos que con esta misma voluntad y libertad de acción escogió el vehículo en el cual se iba, decidiendo que fuere en el de R.G., en el que deseaba retirarse de la finca…

Asimismo, el derecho penal sustantivo y específicamente el Legislador Patrio en materia de violencia de género, lo que considera punible y por ende castiga con pena corporal son las acciones voluntarias, dolosos o intencionales de un individuo en procura causar un daño, es decir; que no basta que una mujer sea discapacitada o no tenga capacidad de discernimiento, si el sujeto activo no tiene la intención de acceder sexualmente a una mujer “QUE NO DESEA MANTENER RELACIONES SEXUALES CON ÉSTE”, con excepción de lo previsto en el primer numeral de dicho artículo, en otras palabras, el ilícito penal no solo prevé la condición personal o subjetiva de la presunta víctima, sino también “LA INTENCION INEQUIVOCA DEL SUJETO ACTIVO DE CAUSAR DAÑO” de donde deviene la división de delitos dolosos y culposos, pues si solo observamos las condiciones de la presunta víctima sin analizar las intenciones o acciones del sujeto activo, estaríamos dando al traste con uno de los tres elementos de todo delito; a saber la culpabilidad o nexo psicológico entre autor y víctima.

Se denuncia también la errónea interpretación, en atención a que la juzgadora, considere en parte de su motiva, que la presunta víctima padece una Discapacidad Mental; siendo que la declaratoria de Discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial… aunado a la negativa de Eneymar Tovar de acudir a la evolución por parte del equipo Multidisciplinario ordenado por el tribunal antes de la apertura a juicio; tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien está llamado a juzgar una causa por el referido delito, pues existe una ley especial para los ciudadanos que presentan estas características, así pues; el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad es competencia de los profesionales en la ley así detallados y ameritan una “CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD” el cual corresponde al C.N.d.A.I. a la Discapacidad.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON LA NOMENCLATURA AA30-P-2012-181

En atención a la oscuridad de la norma, en fecha 08 de junio de 2012 se formulo recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuyo ejercicio se hace con conexión e interés jurídico, actual y legítimo con la presente causa, es decir; con carácter vinculante a éste, lo cual fue advertido en diversas oportunidades siendo obviado por la juzgadora…

En el caso que no ocupa y de manera diametralmente opuesta al espíritu del legislador la juzgadora concluye en la motivación del fallo que ni ese delito incurre todo aquel que mantenga relaciones con una mujer discapacitada, es decir; que en tan pobre ejercicio intelectual considera que una persona que sufra cualquier limitación o condición física o mental está imposibilitada de mantener una relación sentimental, pues aquel que hiciere vida en común es indefectiblemente un criminal a tenor de la ley, lo cual además de insensato se traduce en una grosera discriminación hacia aquellas personas con condiciones de vida especiales y a su libertad sexual.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS

(…)

PETITORIO

Con vista en los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita:

PRIMERO: Que se declare la admisibilidad del recurso de apelación incoado y de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 449 y 175 del Código Adjetivo Penal, declare la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el asunto BP01-S-2011-1982, que condenó al ciudadano R.J.G.B., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado en un Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como Jueza, la abogada S.L.D.M., vale decir ante un juez distinto.

(Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados B.M.S. y ELUY S.D., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Defensa de la Mujer respectivamente, conjuntamente con la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

…Ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, presentada por los abogados J.O.G., M.G. y G.S. Defensoras Privados actuando en representación del ciudadano RICHAR GUZMAN BAEZ… en consecuencia exponemos…

-IV-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación a las denuncias interpuestas por los apelantes el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan las siguientes:

1.- PRIMERA DENUNCIA: Violación al principio de Oralidad del artículo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., arguyen los recurrente que en la oportunidad de las conclusiones que el Ministerio Público presentó la total y completa lectura de los documentos que preparo. Al respecto quienes contestamos observamos que consta en el acta de juicio oral y reservado levantada al efecto que fueron expuestos totalmente por parte del Ministerio Público las conclusiones que ha lugar verificándose igualmente la réplica por las partes, dando así estricto cumplimiento a las pautas del artículo 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal…

2.- SEGUNDA DENUNCIA: Violación al principio de Inmediación del artículo 109 ordinal 1°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al considerar los apelantes lo siguiente:…

Con relación a esta denuncia quienes contestamos debemos explicar en primer lugar el contenido y alcance de este principio del régimen procesal penal al respecto se debe señalar el contenido de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal que señala entre otras que los jueces o juezas que de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Esto quiere decir, que este principio exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al p.p.v., sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

3.- TERCERA DENUNCIA: Violación al principio de publicidad del artículo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al considerar los apelantes lo siguiente…

Con relación esta denuncia, quines apelamos debemos hacer saber los dignos representante de la Corte de Apelaciones que han de conocer el incoherente recurso de apelación y la presente contestación, que antes de inicio del debate el Tribunal de Juicio conforme a las pautas establecidas en el artículo 316 numeral 1° resolvió conforme a las excepciones que establece la norma procesal señalada que el juicio se efectuara a puertas cerradas, ello en virtud de que se trataba de uno de los delitos que afecta el pudor… basando su denuncia en la presencia de la madre de la víctima (vulnerable) en el juicio, desconociendo la finalidad del principio de publicidad, (puertas abiertas) y la figura de víctima indirecta dentro del p.p.. En consecuencia inentendible es esta pretensión y en consecuencia solicitamos SEA DECLARADA SIN LUGAR.-

4.- CUARTA DENUNCIA: Falta de Motivación del artículo 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al considerar los apelantes lo siguiente… Para pasar los apelantes a realizar su propia evaluación de todos los elementos de pruebas fundadas en sus propias hipótesis y consideraciones personales alejadas de las formulas de ponderación de pruebas que exige el debido proceso conforme a la sana crítica y a la máximas de experiencia, así mismo crean las circunstancias de modo tiempo y lugar no acreditas en el transcurso del proceso…

A tal efecto, esta Representación Fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria ¿Y como lo hizo? A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado…

El Juez en la sentencia estableció como llegó a la firma convicción del hecho probado y con qué medios se obtuvo ello en el juicio, no realizando conjeturas o análisis caprichos (como si se observa de los recurrentes) como se puede evidenciar de la sentencia.

De la transcripción de líneas anteriores, se evidencia cómo el Tribunal A quo, luego de apreciar toda la recepción de las pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de delito de ACTA CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…

De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuáles fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que estas Representaciones del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, válidos y jurídicos, ajustados a derecho, señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la víctima, expertos, funcionarios, Testigos de oídas o indirectos así como las pruebas técnicas constituidas por los exámenes médicos….

Como se evidencia de la sentencia emanada con ocasión al juicio oral y privado la juez cumplió con todas las pautas para llegar a tan firme convicción, no solo las pautas inherentes para emanar el resultado de la determinación de la corporeidad del hecho, sino la firme participación del hoy condenado en las misma, aunado las exigencias de los requisitos de la sentencia que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 346, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcrita y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano R.G.B. perpetró el delito por el cual fue condenado, así como la discapacidad física, auditiva, visual y mental que presenta la víctima ENEYMAR J.T.U..

….De modo que, esta Representación Fiscal solicita que esta denuncia se declare SIN LUGAR, por encontrarse debidamente motivada la sentencia cuestionada y por evidenciarse inmotivación, incongruencia e ilogidad en la denuncia planteada por los recurrentes; por lo que el Ministerio Público se permite utilizar las mismas palabras con las cuales se refieren los recurrentes al análisis realizado por el juzgador, considerando su recurso como un adefesio no solo intelectual, sino jurídico y solicitamos así se declare.

5-QUINTA DENUNCIA. De la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y del Derecho al acceso a la prueba sobre este denuncian …

En consecuencia los alegatos expuesto por la defensa en nasa se vinculan con el fin de este motivo de apelación. Más sin embargo, quienes contestamos ante estos señalamiento realizado por los apelantes, debe indicar que admitiendo la defensa el desconocimiento de la existencia de una prueba, (sorprendente pues uno de los defensores del hoy condenado en su hermana, y lo ha acompañado en el precoso desde el mismo día en que éste cometió el hecho punible) debieron siguiendo las pautas del debido p.p. solicitar la recepción de la prueba como Nueva Prueba conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; Pretendiendo ahora alegarla como una denuncia o violación jurisdiccional, los actos emanados de su propia torpeza e inactividad en el ejercicio de la defensa. En consecuencia solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por no vincularse al motivo, pretendiendo utilizarlo para subsanar su inactividad en el juicio oral y privado.

6-SEXTA DENUNCIA: Errónea interpretación de la Norma sobre este punto indican los apelantes lo siguiente;….

Como se evidencia de la trascripción de la motivación de la sentencia anteriormente señalada, de las pruebas técnicas, tantos testimoniales de expertos, así como informes emanados de los organismos competentes, establecen de manera contundente la vulnerabilidad de la víctima ENEYMAR T.U., por presentar discapacidad física y mental y fue objeto de violación… Aunado a que el hoy condenado indica de haber sostenido el acto a sabiendas de sus incapacidades como se evidencia de su declaración justificando su actuar en las presuntas insinuaciones realizadas por una joven sorda muda, con visual disminuida y daño orgánico cerebral. Lo más grave de esta situación es que el acto carnal con víctima especialmente vulnerable es y fue consensuado y no debatido por los representantes de la defensa quienes pareciera que desconocen el contenido y alcance del significado de discapacidad física y mental. Indicando en el escrito mal llamado de apelación, que no se configuro el delito por la existencia de la “la voluntad de la víctima”, en consecuencia se puede verificar que la errónea interpretación de la norma la realizan los apelantes y no el sentenciador y en consecuencia solicitamos SEA DECLARADA SIN LUGAR la denuncia pues la juzgadora no solo aplico el dispositivo penal correcto sino lo interpreto en todo su alcance y contenido…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

II

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal pasa a analizar y a estimar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y reservado, de conformidad con los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas a las partes, de forma inmediata se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes para que éstas fueran controladas por la audiencia oral y reservada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1.-DECLARACION DEL TESTIGO: RONDON U.F.J., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 14552809, con profesión u oficio: Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: nos conocemos desde hace muchos años es miembro de la familia, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 estamos en la el capo de mi abuelo, reunidos desde el día sábado 28, pasando un fin de semana en familia compartiendo y la familia tenia planificado hacer unos arreglos al campos. El día 29 en la mañana unos primos de San Mateo, mi persona, el señor presente Richard, T.V., J.G.V., su hijo J.G. que es menor de edad, un amigo de la familia J.G.G. , su hijo que le dicen pataruco, fuimos a una laguna para un día de pesca y el resto de la familia se quedo en el campo, cuando regresamos de la laguna nos encontramos que había llegado una panal de abejas a la casa y estaba un primo echándole humo para que se fueran. Le pregunto a mi hermano por mi mama y me dice que se fue adelante con mi tía Ruta Urbano y el niño , por temor a que lo picaran las abejas, en eso nos reunimos para preparar los pescados, estaban dos primos preparando los pescados. El señor Guzmán como era su costumbre y nadie se asombraba de los juegos sexuales de él y como eran en broma nadie se lo tomaba en serio, en eso manifestó en términos generales que Lucina tenia que buscarle un marido a Eneymar, y le dijo tu sabes que son 22 años y no tener marido nunca? Esa debe de estar que se lo ponen en la puertica y acaba, esos fueron palabras textuales del ciudadano, nadie le paro al comentario porque siempre lo hacia, en ese mi hermana Eneymar se estaba comiendo un platanito y los hijos de Norelys le fueron a pedir y ella le negó el platanito, yo me acerque a ella y le dije que eso era malo que tenia que compartir con sus sobrinos y en eso ella se pudo a llorar por lo que le dije , yo la deja tranquila, ella continuo comiendo el platanito y siguieron haciendo los pescados, yo fui ayudar hacerlos. En ese lapso que yo estoy cocinando los pescados, el Señor Guzmán le dice a mi hermana Norelys Rondon, negra manda a Eneymar conmigo que nos vamos en caravana, eso me lo manifestó Norelys cuando estábamos en s.R. y cuando yo estaba en el carro de Tiberio, cuando llega la hora de irnos, cuando yo salgo de la cocina me voy para el carro de Tiberio y cuando me voy a montar en el carro veo a Norelys con los niños dormidos en las piernas en el asiento y le pregunto donde esta Eneymar, me dice esta en el carro con Richard, él me dijo que la mandara con él y yo la mande, en eso yo me bajo para buscar a Eneymar, no porque pensara algo malo de Richard sino porque había dicho que se iba para San Mateo y llegue hasta la trompa del carro de Richard que ya estaban los dos en el carro, entonces pensé mi hermana va con los niños dormidos y pensé que le puede pasar a mi hermana Eneymar, no me paso nada malo por la mente, me monte en el carro de Tiberio y salimos en caravana y los otros dos carros que iban ya iban adelantados y Tiberio iba adelante y ellos atrás. Richard después se bajo en un caserío y Tiberio freno mas adelante y Richard se volvió a montar en el carro y nosotros también continuamos. Después en un trayecto corto se volvió a perder el carro de Richard y Tiberio después lo ubico y otra vez se vino atrás de Tiberio, en un espacio mas adelante que fue mas o menos cuanto fue y perdimos otra de vista el carro , el Tiberio recorrió un tramo muy poco a poco para esperar que Richard nos alcanza, en eso se detuvo en la vía Richard. Nosotros tuvimos esperando un tiempo y me dijo para devolvemos porque Richard se accidento, Tiberio da la vuelta y retrocedimos, cuando caemos en una curva que es un bache yo veo el carro de Richard estacionado a la derecha del camino con la puerta del copiloto abierta el estaba parado en la puerta del copiloto y tenia a mi hermana agarrada por los brazos, cuando el vio que nosotros nos acercamos, él se mete por el puesto del copiloto, pasa por encima de mi hermana hacia el puesto del chofer, cerro la puerta del copiloto e hizo para arranar el carro y Tiberio venia despacio en el carro y yo me baje corriendo del carro de Richard y me agarre de la parte del retrovisor del chofer del carro de Guzmán, entonces Richard freno y me bajo el vidrio y me dice ¿que paso? y yo le digo ¿que fue? Y es eso alcanzo ver a mi hermana que esta con las manos metidas en las piernas y con el bolsito en las piernas y lo que hacia era mover la cabeza y le digo ¿que tienes Eneymar? Y no me dice nada y le vuelvo a preguntar y en eso me dice Guzmán ¿que verga es Fernando vas a desconfiar de mi? Y el me dice que estaba parado era porque se sentía mal, que quería vomitar, y me dijo me siento mal chamo, me duele el pecho, ayúdame me va a dar un infarto, no me dejes morir, sácame para una clínica, llévate mi carro, ayúdame, en eso abrió la puerta del chofer, dejo su carro prendido en neutro y se fue corriendo para el carro de Tiberio con la camisa en la mano, en eso pensé yo, este desgraciado le quería hacer algo a mi hermana y me monte en el carro de Richard y maneje un trayecto para preguntarle a mi hermana lo que había pasado y ella no reaccionaba y así recorrimos un trayecto y fuimos a la vía nacional y Tiberio me adelanto y me hizo señas que nos adelantáramos y cuando nos estacionamos, yo me bajo a la puerta del carro de Tiberio y él me dice que ya Richard no se siente bien y que se iba para San Mateo, entonces mi hermana Norelys se baja del carro de Tiberio que estaba estacionado delante del carro de Richard, que lo había estacionados yo ahí, y mi hermana me dice ¿que pasa Fernando? y me dice que si note algo raro y le dije que Richard le quería hacer algo a Eneymar. Yo abro la puerta de Richard y entre mi hermana Norelys y yo la ayudamos para que se baje del carro para llevarla para el carro de Tiberio, en ese momento Richard se baja del carro de Tiberio e hicimos que Eneymar se montara en el carro de Tiberio, en eso camino hacia la parte de atrás del carro de Tiberio y me dice parado Frenado tu crees que son 11 años viviendo con Vanesa y que no haya sido capaz de coserme esta Bermuda que tengo puesta, estaba rota y yo no le reclame nada, y en eso se me arrodillo y me dijo yo te juro que soy incapaz de hacerle algo malo a tu hermanal la única mujer que yo amo se llama I.V.G. y por la que soy capaz de hacer todo, no le dije nada y se levanto y se fue en su carro y nosotros seguimos hasta s.r., cuando llegamos a la casa, Eneymar se baja del carro de Tiberio y se mete para la casa directo para su cuarto, mi mama se da cuenta que viene llorando, nerviosa y me pregunta que tenia Eneymar y yo le digo que Richard le quiso hacer algo a mi hermana, tanto tiempo conociendo a Richard y no pudimos prevenir esto, en eso mi hermana llega al cuarto y estalla a llorar y tumba las cosas de la peinadora, mi hermana Norelys, mi mama y yo entramos al cuarto de ella para ver si Eneymar nos decía que era lo que había pasado y entonces tratamos de calmarla y nos dijo que la dejáramos sola a ella con mi mama para ella calmarla, entonces salimos del cuarto Norelys y yo, quedo sola mi mama con ella en el cuarto, entonces mi mama le decía que se tranquilizara y que le dijera que era lo que había pasado y mi hermana lo único que hacia era llorar, a tanto la llego a medio calmar, Eneymar le decía a mi mama que algo malo le iba a pasar, le decía con sus señas que se iba a morir, hasta que le enseño el cuerpo donde Richard la había golpeado y que si decía algo la iba a matar a ella , a su mama, a su hermano, que no tenia que decir nada, en eso yo estoy hablando en la puerta de mi casa que queda al lado de la casa de mi mama y sin haber confirmado aun de que Richard había abusado de mi hermana, solo había visto los golpes salio a decirme Fernando si la golpeo, trato de hacerle algo, todavía no habíamos confirmado, eso fue en la tarde, me dijo ¿que hacemos? yo le dije vamos a buscar asesora, yo me fui para mi casa a llamar a una tía y llame al Dr. L.G., quien es el concubino de mi p.M.G., la cual es cuñada del ciudadano, le conté lo que estaba pasando y me dice que confirmara eso, que le dijera a mi mama que hablara con Eneymar y que la revisara, en ese lapso que yo estoy haciendo las llamadas mi mama y mi hermana Norelys se fueron para la casa de mi tía Rita que queda como a 4 cuadras de mi casa a contarle a Rita y a pedirle apoyo y cuando llegaron a la casa de Rita me cuenta mi mama que estaba Guzmán con el niño, mi mama le empezó a reclamar por que le había echo eso a su hija, que ella lo creía incapaz de hacerle eso, el señor le respondía que el no le había echo nada y si quería que le pegara, termino esa discusión, mi mama se vino para la casa y empezó hablar con mi hermana nuevamente diciéndole que le contara todo lo que le había pasado y que a ella ni a nosotros nos iba a pasar nada malo, entonces ahí fue que mi hermana le había echo señas hacia sus partes y que si Richard si le había echo, entonces mi mama la acostó en la cama y la reviso y cuando la vio que tenia sangre en sus partes intimas, me dijo mi mama que si la había violado, mi hermana dijo que la agarro a la fuerza, que la monto en el carro, que ella se le intento bajara del carro, que el le bajo el pantalón y que la penetro, en eso volví a llamar al Dr. Luís y me dijo que fuera a poner la denuncia, entonces llame al Señor Tiberio y le pedí el favor para que me llevara hasta Anaco para poner la denuncia, el vino y nos llevo para Anaco y esa misma noche hicimos la denuncia y me dieron la orden para que llevara a mi hermana al forense al día siguiente, al día siguiente llevamos a mi hermana al forense, cuando éste la esta revisando yo estaba en la parte de afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se escuchaban los llantos de dolor de mi hermana, en eso que termina el forense de evaluarla, llame al Dr. L.G. , quién se había ofrecido para ayudarla a evaluarla en el Hospital L.A.d.C., con una Ginecóloga amiga de él, de apellido Guzmán desconozco el nombre y nos trasladamos hasta el Hospital L.A.R. en Cantaura , ahí estuvimos como hasta las 7 de la noche que llego la Ginecóloga, la examino y le mando un tratamiento para el dolor, para desinflamar por los golpes que tenia mi hermana en la espalda, en el cuello y le mando ese tratamiento, mi mama llamo a su hermana Magdalena y le aviso que estábamos ahí y se traslado hasta el hospital con su esposo en el carro del marido de su hija y cuando salieron de la consulta le dijo la doctora a mi mama que la desgarro bastante, que le diera el tratamiento y la dejara en reposo, de ahí nos fuimos a compara las medicinas con el yerno de mi tía y con mi tía y esa noche nos quedamos en la casa de ella en Cantaura, porque se nos hizo tarde, esa misma noche casi no se durmió por los llantos de mi hermana cada vez que la paraban para el baño, eso era una sola lloradera, al día siguiente nos vinimos para Anaco, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de y me dijeron que en ese momento el caso lo había tomado la fiscalia 8° y que tenia que ir para la fiscalia, ese día me pidieron que identificara la casa de Guzmán en la ciudad de Anaco y fui con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y le indique cual era la vivienda y estaban al frente de la casa, el hermano de Guzmán y el padre del ciudadano, ellos hablaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , de allí los funcionarios se fueron nuevamente en el carro para la casa del papa de Guzmán y el Señor J.C. llevo el carro hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ese día fui a la fiscalia y en la tarde y me dijeron que estaban aperturando el expediente, que fuera al día siguiente, al día siguiente en la mañana me dijo mi mama que los golpes de Eneymar se estaban poniendo verdes, cada día era mas notorio, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para saber del caso y le hice la observación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los golpes que tenia mi hermana y me dijo que fuera a fiscalia y solicitara que se le hiciera una reevaluación con otro medico forense porque es la fiscalia quien la puede acordar, fui a la fiscalia y ese día no estaba el fiscal, a los dos días era cuando los golpes se le veían mas, se le veía los dedos marcados en la piernas, tenia un golpe en la espalda que se le notaba bastante, a los dos días mi mama logra hablar con el fiscal y le dijo para solicitar un nuevo examen forense y que el medico forense dijo que con lo que había era suficiente, mi mama le mostró los golpes a la fiscal y esta le dijo señora quédese tranquila porque con lo que hay es suficiente prueba, mi tía R.U. fue todos eso días a mi casa y lo primero que me reclamo porque había dejado ir a Eneymar con Richard y yo le dije que quien iba a pensar que Richard le iba hacer eso a mi hermana y mi tía Rita reviso a mi hermana, le enseño los golpes que tenia, lloro, peleo que como era capaz Guzmán de hacer eso y fue para su casa a buscar pomada y le trajo una sopa y un cataflan, al otro día fue para la casa para hablar con nosotros y nos dijo que dejáramos todo eso así, que Eneymar esta viva, eso lo estaba diciendo Rita, me dijo que Eneymar no es la primera ni la ultima que queda cogida, y me dijo ¿que es una cogida? En cambio si Richard queda preso lo van a matar, esa fueron palabras textuales de mi tía Rita, yo lo único que le respondí es que no estas viendo lo que Richard le hizo a mi hermana, ¿no estas viendo lo que paso? Me respondió claro que me duele, pero Eneymar esta viva y ahí esta la pobre Tomasa muriéndose también, esa señora esta enferma y yo le dije que no iba a retirar nada y dijo unas groserías y se fue, después volvió a ir a la casa a decir lo mismo para que yo retirara la denuncia. Ese día volvió a ir con lo mismo, mi mama se le molesto y le dijo bueno Rita yo no entiendo cual es el afán tuyo de defender a Richard, si hace una semana atrás viniste llorando diciéndonos que ya estabas cansada de las peleas con Richard, ya que ese hombre no hacia feliz a tu hija, que ibas a mandar a contratar a alguien para matarlo, para no ensuciarte las manos, ahí fue que se termino de molestar con mi mama y no fue mas para la casa y me decía que Richard estaba escondido y que estaba flaquito y que la había llamado y que no se iba a entregar y que a el no lo iban a violar en la cárcel, que el prefería pegarse un tiro antes que entregarse, pero que antes de pegarse el tiro que me iba a matar a mi o una de mis dos hijas, para hacernos sufrir mas de los que estábamos sufriendo y las amenazas se acabaron cuando yo le dije quiétate ese dolor de cabeza y dile a Richard que me lo venga a decir a mi , después un día me llamo y me dijo piensa en tu familia y me dijo que esa familia esta dispuesta a darte lo que sea, que ellos están haciendo una casa grandísima y que si yo le digo te la dan. Después recibe varias llamadas de la hermana del señor de que su mama estaba mal por lo de su hijo, que ella no tenia la culpa de que el le hizo y me dijo que ella me iba ayudar a llevar a la niña para el psicólogo, para dejar esto así porque un juicio dura hasta tres año. Quiero decir que en la apertura de este juicio nos encontramos yo y mi mama cuando Richard estaba siendo trasladado por el Alguacil Henderson Vivas y nos hizo una amenaza y también nos dijo que cuando saliera nos iba a matar a los dos, el cual admitió al frente de usted que eso había pasado. Lo único que yo pido ante este Tribunal y ante Dios porque saben digo la verdad, lo que solicito es que se haga justicia doctora, porque como el se lo hizo a mi hermana se lo hace a cualquier inocente en la calle, lo único que pido es justicia como la manda la Ley , nada mas. Es todo.”

Testimonio éste al cual este tribunal le concede valor probatorio, toda vez, que FERNANDO es la primera persona que tiene contacto con la victima, ya que llegó al lugar donde se encontraba la misma, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, pudiendo notar el nerviosismo del ciudadano R.G., quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano FERNANDO, así como la actitud introvertida y el estado de shock en el cual se encontraba la victima, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron en él una gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR.

2-DECLARACION DE LA TESTIGO: L.Y.U.A., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.260, Con profesión u oficio: ama de casa, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: ahorita por lo que paso, pero antes mantenía amistad con él y expone lo siguiente: “El día sábado 28 de de Mayo nos fuimos a Caciguama y siempre vamos con la familia, fui con mi hermana Rita, porque siempre voy para allá con ella y fuimos al campo a pasar el fin de semana allá y yo llevaba a mi hija Eneymar, iba Fernando y nos fuimos en dos carro, unos se fueron con Tiberio y con mi hija Norelys y su dos niños, llegamos allá ese sábado, pasamos ese día ahí, el domingo pasamos el día en familia, y cuando decidimos regresar, pensábamos en venirnos en la tarde después que hacemos el almuerzo y en la casa de mi mama había un nido de avispas y le dije para irnos porque puede picar a los muchachos y cuando nos venimos otros estaban sentados debajo de matas y otros en la laguna. Yo me vengo porque trabajo en la cantina de un liceo, recogemos las cosas y ella se vino con su nieto, que es hijo de Guzmán y cuando llamo a Eneymar me dice que su carterita esta en la casa y ella es muy apegada a su cosa y yo le digo que esperaran un momento para sacar su cartera y mientras le echaban humos a la casa, ella me dice que se iba a queda y yo me voy y te vas a quedar. En eso Rita me dice que yo parezco pendeja, que le va a pasa a Eneymar aquí si están sus hermanos, que le puede pasar, todavía yo le digo que esperara un momento para buscar la cartera de mi hija. En eso me vengo para la casa para hacer los guisos y como ahí todos los que se quedaron eran familia, yo a él lo consideraba familia, nunca espere algo así de él. Mi hermana se quedo con su hermana y yo me vine y llegamos a s.r. y en la tarde cuando mis hijos regresan a la casa que llegan con Tiberio, ya se estaba haciendo de noche y todos llegan asustados, estaban pegando gritos y yo le digo pregúntale a Eneymar que le hizo Richard y fuimos al cuarto los tres y ella tenia una crisis, se agarraba los cabellos, tumbo todo en el cuarto y les dije que me dejaran sola con ella y en los brazos tenia unos moretones con las yemas de los dedos, todavía no me había dicho que la había violado Richard y me desespere y fui hacia donde mi hermana por la impotencia, por tanta confianza, que tenia con el, era como un hijo mío, en la casa de mi hermana estaba el carro de Guzmán afuera, cuando entre para la casa yo que estaba tan molesta y cuando lo veo estaba en la sala con una cerveza en la mano y con el niño cargado y le dije que le había echo a mi hija, si le dije con malas palabras, pero fue por la misma molestia y yo le dije que si le hizo algo y le pregunto que por que la había maltratado y el me dice que no le hizo nada. Mi hermana se puso nerviosa y me dijo que así no se hacen las cosas, después yo salí de la casa y el en eso salio de la casa Richard en su carro y no lo vi mas hasta que lo vi aquí el día de la audiencia. En cuanto llegue a la casa, le pregunto a mi hija que había pasado y ella me dice que si le iba a pegar y yo le digo que no, en eso ella me dijo que si ella decía algo Richard la iba a matar, entonces yo la reviso y la veo en sus partes un coagulo de sangre y llamo a sus hermanos y le digo que Richard si violo a mi hija, eso fue algo traumático, de una persona allegada a la familia y de la desesperación llamo al Dr. L.G. y le digo lo que paso, de que Richard había violado a mi hija y el me dijo que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de anaco y mi hijo llamo a Tiberio y con el fuimos hasta Anaco y ese día no había medico forense y tuvimos que ir al día siguiente, al día siguiente la reviso y fue traumático y todas las personas que estaban ahí se conmovieron mucho porque los gritos de ella se escuchaban en la calle y me dijo que estaba llorando y eran gritos y gritos. El medico forenses me dijo que con eso era mas que suficiente porque estaba violada. Yo estoy diciendo la verdad y la diré hasta que sea necesario. Yo acostumbre a mi hija desde que tuvo su desarrollo de que ella ya cuando le iba a venir su periodo, la enseñe a utilizar la toalla sanitaria y ese día ella tenia su toalla sanitaria porque sabia que le iba a venir, mas aun no le había bajado el periodo, la sangre que había en la tolla era por lo que le hizo Richard, ella no tenia el periodo todavía, la estaba esperando. Ese día que fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que la vio el forense me llamo el Dr. Guevara que estaba en Cantaura me dijo que la iba a ver un ginecólogo y un cirujano, cuando ella iba para el baño eran expresiones de dolor muy fuerte, después de hay fuimos al hospital y la vio la Dra. Guzmán y esos fue como las 07:00 de la noche, la reviso y le dijo al Dr. Guevara que eso es reciente que es una violación, le mando cataflan y le mando posterior y buscapina para los dolores y cataflan, de ahí fuimos, mi hermana Magdalena llego al hospital con su hija y el Marido de ella y fuimos a buscar las medicina y nos quedamos a dormir y nos pudimos dormir y eran gritos, eso todavía la niña no lo supera ese día nadie durmió. Ese día me fueron a llevar a s.r. y le di su tratamiento y me fue para la casa con mi hija, ahí le continúe su tratamiento, al otro día fue mi hermana Rita, ella y siempre hemos sido muy unidos, ella fue esa mañana fue a ver a Eneymar y cuando la vio le dio una crisis, ahí lloro mi hermana conmigo, me llevo unas medicinas para Eneymar, y le llevo antibiótico, mi hermana sabe que Richard si le hizo eso a mi hija, yo lo que veo en el expediente es que lo único que dice de verdad es lo de las abejas que había en la casa, porque todo lo que dice ahí es pura falsedad. Ella fue como tres veces a la casa y me decía que Tomasa estaba mal, que es la mama de Guzmán , me decía vamos retirar la denuncia, después que paso eso Eneymar dormía bajo mi brazo y antes no era así. Mi tía sabe todo lo que paso mi hija, de los gritos de mi hija, porque decía que veía a Guzmán y eso todavía no se la ha pasado , yo le decía a mi hermana que yo no voy a olvidar eso nunca y la esposa de Guzmán es muy bonita de buen cuerpo y no entiendo por que el le hizo eso a mi hija, eso me afectado psicológicamente, Eneymar yo no se la confinaba a nadie. En el 2007 mi hija iba a un colegio especial, después la sacaron del colegio por la edad, en donde vivo hay una señora que le hacia transporte a mi hija y la llevaba al colegio y la dejaba a la puerta de la casa , mi hija nunca ha andado sola en la calle, para Anaco nunca ha ido sola, a excepción de la señora que le hacia transporte, mi hija la he protegido demás, y tiene discapacidad de la vista, de audio, fue operada de catarata, fue operada de Corazón abierto, su capacidad mental no es acorde a la edad. Ojala mi hija pudiera escuchar, discernir, ellos saben muy bien todo lo que nosotros cuidamos a mi hija, lo que dicen que mi hija se le metía en el cuatro de Richard y que se le sentaba en la hamaca no es verdad, si hubiera sido verdad mi hija no hubiera virgen para el momento de los hechos, todo lo que declaran mis familiares es mentiras, de que yo le deseo la muerte de Guzmán y yo creo en la justicia, yo quiero que se haga justicia. La mama me llamo la señora Tomasa y ese mismo día llamo a mi hijo y no la juzgo porque soy madre y no puedo dejar esto así, tanto que la hemos protegido y no pensaba que le hiciera eso, Richard era de confianza pido a dios que se haga justicia, y si hizo eso a Eneymar aprovechándose de sus discapacidad así mismismo se lo puede hacer a otra inocente. La mama de Guzmán me dijo que yo sabia lo que mi hija hizo y yo le dije que si una persona quiere algo no es necesario que haya golpes y Eneymar jamás me había contado de que tenia novio, ella no es una niña callejera. La mama de el me dijo que tenga misericordia y que ella sabia que su hijo había cometido ese delito y mi hija estaba viva y a su hijo se lo van a matar en la cárcel y ahí nos pusimos a llorar las dos. Guzmán siempre vivía en problema con su hija y una vez me dijo que iba a buscar alguien para matarlo, para ella no ensuciarse las manos, me dijo ¿que es una cogida? En cambio Richard preso lo van a matar. Es todo”.

Testimonio al cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de madre de la victima, lo que la convierte en victima indirecta del delito cometido, aunado a que, la señora LUCINA, es la primera persona en enterarse de lo ocurrido, debido al, estrecho vinculo que existe entre ellas (madre e hija) fue ante ella que la victima expresa sus emociones una vez que llega a su casa y en su habitación se desahoga con expresiones de ira y dolor que su madre quien es la persona que mas la conoce, pudo descifrar que algo malo le había ocurrido es por lo que le pregunta en el lenguaje de señas con el cual acostumbran a comunicarse que había sucedido, a lo que ENEYMAR le contesta que RICHARD había abusado de ella.

3-DECLARACION DE LA TESTIGO: R.Z.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.076, Con profesión u oficio: enfermera, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco porque es el esposo de mi hija y expone lo siguiente: “Fuimos el día sábado el 28 a una finca de mi papa, siempre nos reuníamos con la familia, cuando llegue me informo que había llegado de Maracaibo, le pregunte si había comido porque estaba tomado y se fue acostar en una hamaca como a las 6 de la tarde y llego Eneymar y empezó a molestarlo, a agarrarlo por lo pies y le dije con señas que lo dejara tranquilo, cuando la fue a reprender a la tercera vez, mi hermana se la trajo y al día siguiente el se paro y se tomo una cerveza, en eso llegaron unas amistades de la familia. Mi esposo me dice para ir a s.r. y yo le dije que no porque estaba cansada, ahí yo le dije que no, cuando llagaron otros sobrinos dijeron para ir a pescar, el señor estaba sin camisa desde que se despertó y yo se la busque porque en la laguna hay plagas y el me dijo que se iban a las 4 de la tarde, por mala suerte llegaron avispas. Como a la hora de haberse ido llego un enjambre de abejas y la casa se lleno de abejas y mi cuñado le echo leña en la casa, yo le dije vamos que tengo a la niña y le dije que se trajera a Eneymar porque es delicado y Lucina me dice que necesitaba mechar un pollo para la cantina y nos metimos en el carro y yo le digo tráete a Eneymar y ella la agarro por el brazo izquierdo para el carro, ella es terca y hace lo que le da la gana y ella le dijo que no se iba con Tiberio y con Norelys porque se le había quedado la cartera en la casa, porque ahí se le había quedado un platanito, yo le digo que se la lleve su hermano y la dejo ahí. Norelys y Richard estaba en la laguna pescando y fue cuando me vine con mi hermana, me vine para s.r. a las cuatro y media de la tarde recibí un mensaje de mi hija que me estaba escribiendo un mensaje feo que me decía que ese perro me la va a pagar, no recuerdo toda la frase y me dijo que llamara a Fernando y yo lo llamo me dice dile a mami que no le crea a norelys porque estaba borracha y que eso era porque el esposo y Vanesa me dijo que llamara otra vez a Fernando y mi tía me dice que solo son suposiciones porque no he visto nada y yo le pregunto que pasa y me dice que Richard lo encontramos sin camisa en el carro y pensamos que le había echo algo a Neymar y Richard como llego a las 6 de la tarde. Yo le digo que le iba hacer comida porque mi hija llega tarde, el se llevo al niño, le dije que tuviera cuidado porque estaba tomado. C.M. estaba al lado y se lo llevo y se fueron, al rato yo llame a Richard para que traiga la niño y le digo que me lo deje, como a las 8 de la noche me dijeron ¿ le hiciste algo a Eneymar? el me dice que el no le hizo nada, yo le dije que es mejor que se vaya y yo le doy la comida, le dije que me diera la llave de la casa y en eso llega mi hermana y entra y le cayo a golpes delante del niño y Norelys también y Richard estaba con una botella de cerveza en la mano y me metí por el medio y el decía que no hizo nada que quería hablar, el niño tenia una crisis , el tiene 2 años y dos meses y Norelis dice al niño que se quedara tranquilo. Mi hermana agarra un destornillador y lo puyo en el hombro, no vi bien y yo me Salí para el patio, el niño anda en crisis llorando por su papá. Es todo.

El Testimonio rendido por la ciudadana R.Z.U., quien en forma voluntaria acudió al debate Oral y Reservado y expreso cuanto a bien considero exponiendo en su relato no es valorado por este Tribunal, ya que la Testigo no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la referida no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos.

4.-DECLARACION DE LA TESTIGO: S.E.R.G., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 25.687.690, Con profesión u oficio: estudiante. Asimismo se deja constancia que a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico se procede a dar lectura del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y la mima expone lo siguiente: “Eneymar y yo nos criamos desde pequeñas, ella se quedaba fines de semana en mi casa, nos contábamos las cosas, varias veces me dijo que le gustaba Richard, ella también le contaba a varias de la primas que tenia un novio en Anaco. Después días de lo sucedido yo fui a casa de de mi tía Rita y cuando Eneymar salio del baño, ella se estaba vistiendo al frente de mi y me dijo que mi tía Vanesa se iba a dejar de su esposo porque Richard iba a estar preso. Varias veces me dijo que le gustaba Richard, eso me lo dijo muchas veces, ella en reuniones familiares tomaba, bailaba, se maquillaba, nunca se quitaba el brillo, se peinaba mas que yo. El día de los hechos su hermano Fernando estaba hablando con mi mama y él le dijo que no estaba seguro de nada, que no había visto nada. Eneymar en su celular siempre nos enseñaba el novio, ella nos mandaba mensajes de texto, escribía normal y nos decía hola prima, besos y saludos a todos, yo la veía normal. Es todo.”

Este Tribunal no concede ningún valor probatorio al testimonio rendido por la adolescente S.E.R.G., toda vez que la misma no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la referida adolescente no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni durante el fin de semana que compartió la victima con sus familiares y amigos en el campo.

5.-DECLARACION DEL TESTIGO: E.A.R.C., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 6.157.000, Con profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: no lo conozco, y expone lo siguiente: “ Ese día compareció un ciudadano en compañía de una ciudadana y dijo que la habían violado, se le tomo la de denuncia al señor Fernando y estaba una ciudadana que era la que había sido abusado y se le veía por los movimientos corporales que ella hacia, eso fue como a las 11:55 de la noche, pasado las horas el medico forense hizo el examen medico forense de la victima que indico que estábamos en presencia de una violación, que tenia desgarramiento en sus partes intimas reciente, en vista de eso fuimos en una comisión por el ciudadano R.G., fuimos a una casa ubicada en el sector s.r., en donde nos entrevistamos con una ciudadana que dijo que era la esposa del ciudadano Richard, que era la esposa de el, dijo que su pareja no se encontraba y en la actualidad se encontraban separados por problemas que ambos tenían. Posteriormente después cuando salio la orden de captura se fue nuevamente con esa persona y nos dijo que desde el 30 de mayo su pareja no se encontraba en la casa y que no sabia su paradero. Es Todo.

Testimonio el cual este Tribunal considera necesario valorar, debido a que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco quien fue el encargado de recibir la denuncia a la victima, en virtud de que el mismo se encontraba de guardia para el día en que ocurrió el hecho, pudiendo percibir y describir de acuerdo a su experiencia como funcionario la actitud típica de quien acaba de ser victima de un hecho punible, aunado a que el referido funcionario se traslado hasta la residencia del ciudadano RICHARD para dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control siendo infructuosa la ubicación del aludido ciudadano ya que según lo manifestado por su esposa el mismo no se encontraba allí desde el 30 de Mayo de 2011.

6.-DECLARACION DEL TESTIGO: J.T.V.G., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 3.684.748, natural de s.r., ocupación: jubilado de PDVSA, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco desde hace once años mas o menos, y expone lo siguiente: “Bueno el día que estábamos en Orijuan en el momento que íbamos a salir Richard me insistió en que lo esperara para salir, Fernando se monto en el carro y le pregunto a Norelys que con quien se iba con Eneymar y le dijo que ella se iba con Richard. Fernando se fue sin ella, en la carretera íbamos pendiente del carro, en el camino íbamos en una recta, cuando vamos en una curva veo que no viene atrás el carro de Richard y baje despacio, después no devolvimos y vimos el carro al la orilla del carro y Fernando se bajo de mi carro. Después Richard se bajo del carro y me dijo que se quería ir para san mateo, en eso Eneymar se bajo del carro, fuimos parea S.R., lo dejamos a ellos, me fui para la casa como las 5 de la tarde, como a las 10 de la noche me llamo Fernando para poner la denuncia en la ptj. Cuando fui para Anaco fui con Fernando, lo que si no recuerdo es si fue Lucina. Eso fue todo lo que paso ese día. Es todo.”

Para este Tribunal es importante valorar este testimonio toda vez, que el señor TIVERIO, da fe de que los hechos ocurrieron el día 29 de mayo de 2011 así como quienes fueron las personas que se trasladaban en el vehiculo que él conducía, igualmente afirma que ENEYMAR venia sola a bordo del vehiculo que conducía el ciudadano RICHARD, que en varias oportunidades este vehiculo (el que conducía RICHARD) que venia detrás del que conducía el señor TIVERIO se atrasaba al punto que debía detenerse para esperarlo ya que lo perdían de vista y en una oportunidad debió devolverse, avistando el vehiculo de RICHARD detenido a la orilla de la carretera.

7.-DECLARACION DE LA TESTIGO: Y.V.G.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 16.665.335, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que soy esposa de Richard y p.d.E., y expone lo siguiente: “El día sábado 28 de m.R. llego de Maracaibo y me pregunto donde estaba el bebe y yo le dije que no iba porque iba para la gallera, porque mi papa ya no puede manejar, el sábado había una reunión en Origuan, ellos empezaron a tomar , el compartió con el bebe y en la noche llame a mi mama para peguntarle por Richard, me dijo que estaba tomando, al DIA siguiente no fui para la finca porque fui para San Mateo, al día siguiente me invito Rita y mi mama le dijo que era ya era muy tarde que no podía ir, ese día hablamos mas de 10 veces , en la tarde el se fue, desconozco los hechos, como a las 10 de la noche Norelys me manda mensajes y me decía que eso no se iba a quedar así, que era un desgraciado, un perro, yo llamo a mi mama para que llamara a Fernando, mi mama cuando llama a Norelys me dice que esos mensajes no eran para mi, sino para su esposo que se llama Richard. Mi mama me cuenta que Richard tuvo una discusión en la casa y Lucina apuñalo a Richard. No puedo relatar lo que paso porque no estaba ahí. Yo cuando estaba con mi mama, mi sobrina, con mi cuñado y mi hermana, yo le pegunte a Fernando que había visto el y me dijo que no había visto nada. Al día siguiente fue mi mama para casa de Lucina y Eneymar no tenia nada. Fernando me llamo a mi teléfono y duro hablando conmigo como 45 minutos, en eso yo puse en teléfono en altavoz, mi hermano y Fernando dijo que convenciera a mi mama y a mi, que la fiscal de caracas le había recomendado eso, que mi mama y yo éramos pieza fundamental para hundir a Richard y me pidió que no viniera a declarar, y yo le dije que si el se quedaba preso eso iba a quedar en su conciencia. No entiendo por que mi prima hizo eso, mi tía y Eneymar estaba bailando y no entiendo cual es el ensañamiento que tiene en contra de Eneymar y no me explico por que teníamos que llegar a eso y es un problema de familia. Aquí no se esta hablando mentiras y hacer eso esta penado por la ley. Yo pienso que es un problema netamente familiar y si faltaron los dos y ellos fueron infieles, Eneymar no es ninguna loca, e incluso mi tía la dejaba sola en casa de mi tía Maira. Richard siempre ha sido un hombre bueno y ya tengo 11 años con el. Es todo.”

Este Tribunal no concede ningún valor probatorio al testimonio rendido en forma voluntaria en el debate Oral y Reservado, por la ciudadana Y.V.G.U., toda vez que la misma no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la misma no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni durante el fin de semana que compartió la victima con sus familiares y amigos en el campo.

8.-DECLARACION DE LA TESTIGO: N.J.R.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.028, Ocupación: Administración de Persona, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco desde hace once años aproximadamente, y expone lo siguiente: “Un día sábado 28/05/2011 nos pusimos de acuerdo para ir al campo en familia, mi mama, mi hermana Eneymar se fueron juntas en el carro de mi tía Rita hacia al campo, luego mas tarde fuimos el señor Tiberio, mi hermano, yo y mis hijos. Estuvimos el fin de semana en el campo, el domingo en la mañana se va Fernando a la laguna con otros hombres de la familia y un primo para la laguna, nos quedamos en el campo hablando con la familia, cuando ellos regresaron de la laguna , que fue cuando trajeron los pescados nos pusimos arreglar los pescados, estaba Richard, unas primas, en eso Richard dice ¿Eneymar no tiene novio? Lucina le debería buscar un novio, ya con 22 años debería tener el virgo duro, nosotros no lo tomamos en cuenta porque él siempre hacia chistes. Después Vielma dice para irnos, mi mama temprano antes de irnos nosotros, habían llegado avispas para la casa, Rita dice para irse porque podían picar las avispas al niño, en la casa había un bolso de mi hermana y como Eneymar tenia el bolo en la casa dijo que no se iba , mi mama dijo que yo me iba a llevar el bolso, en eso ellos se fueron, como a las 4 de la tarde dice Vielma que nos fuéramos, cuando nos íbamos con mi hermana y con mi hermano me dice Richard que Eneymar se fuera con él, como Eneymar lo identificaba como cabezón, yo le dije a ella y ella me dice esta bien, cuando mi hermano viene para el carro yo le dije que Richard se iba con Eneymar, en eso nos fuimos, cuando vamos en el carro, vemos que se detiene el carro de Richard en un casa de venta de helados, después seguimos mas adelante y el se vuelve a perder de vista en una subida, Vielma estaba pendiente porque Richard iba para San Mateo, después pasamos un puente y Richard de pierde de vista, Vielma dice que raro que no viene atrás el carro de Richard, el dice que les habrá pasado, al rato no se cuanto tiempo paso, si fueron 15 minutos y Vielma le dice a mi hermano que se accidentaron y cuando nos regresamos estaban orillados, la puerta del copiloto estaba abierta, el carro estaba parado y Richard brinca encima de Eneymar para la parte del copiloto, en eso el quiso arrancar el carro , pero mi hermano lo agarro del retrovisor, el le abrió el vidrio, en eso el dice que se sentía mal, y que le iba a dar un infarto, mi hermana con la cara abajo, tenia las manos en las piernas, le dice agarra el carro y mi hermano le dice a él que tenia, el cierre lo tenia abierto, Richard se monta en el carro de Vielma, yo lo vi como nervioso, temblando. Nunca pensé que iba hacer algo tan feo, conociendo tanto tiempo a la familia. Richard le dice a Vielma que creía que le iba a dar un infarto. Cuando íbamos en la vía nacional Richard le dice a Vielma que se sentía mejor y que se iba para san mateo para estar con esposa, le dijo que se parara, después Richard le dice a mi hermano que se bajara del carro porque el se iba para San Mateo, porque iba para su casa para reconciliarse con su esposa, después le dije a mis hijos para montarnos en el carro de Vielma, mi hermano y Richard hablaron afuera del carro. Mi hermana Eneymar cuando se sentó en la bleiser no hacia nada, cuando llegamos a S.r. mi hermana empezó a llorar, cuando llegamos a la casa y vio a mi mama le dio la crisis, empezó a tirar todas las cosas en la casa y uno se lo imaginaba, pero no creía algo así, que él pudiera violar a esa niña, mi mama me pregunta que le paso a la niña, yo le digo a mi mama que Richard intento hacerle algo a mi hermana, mi hermano vio raro a Richard, él le dijo que como iba a desconfiar de él y se le arrodillo, después Richard agarro su carro y se fue. Nosotros como vimos a la niña mal, que no podía respirar, mi mama de tanto preguntarle que se quedara tranquila porque sufre del corazón, me quede por ahí esperando, después la niña que se calmo le dice que Richard que la estrujo en el carro, le quito la ropa y le pego, nosotros pensábamos que fue un intento, mi mama dice que Richard intento hacerle algo. Ese día, como a las 7 de la noche fuimos a la casa de mi tía, estaba Richard en la sala, mi mama le reclamo a él, que como el iba a hacerle algo a Eneymar, ya que él es como un hijo para ella, él le decía si quería que le pegara, mi mama no le pego, lo que hizo fue decirle las cosas. Mi tía decía que se calmara porquen estaba el niño, después nos regresamos para la casa, la niña decía que le dolía tenia los brazos, los tenia inflamados, mi mama dice que le fuéramos a buscar una pastilla para el dolor. Mi mama llama al Dr. L.G., le dice que Richard había violado a la niña, que le había dado en las piernas, el doctor le dice que ponga la denuncia, mi mama llamo a Vielma para poner la denuncia, en eso se fueron a poner la denuncia, mi mama a me llamo y me dijo que si era una violación, yo no pensé que cuando Richard me dijo para llevarse a mi hermana era para hacerle algo así, yo siempre conocí a Richard como un miembro de la familia, con sus chistes jodedores, el siempre nos echaba broma a toditas, nunca pensamos que fuera capaz de algo así, ya después que mi mama hizo su denuncia, ella tuvo que llevar a la niña a Cantaura para un medico que se la recomendó el Dr. L.G., estuvieron como dos días en Cantaura, ya lo demás que sabia era porque mi mama me llamaba y me informaba. Es todo.”

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a anterior testimonio, en primer lugar porque la ciudadana N.J.R.U., es hermana de la victima lo que le concede la cualidad de victima indirecta, aunado a que la misma se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos controvertidos o en la audiencia oral y reservada, en su testimonio hace constar que la ciudadana ENEYMAR, salio de la casa campestre donde compartieron el fin de semana familiar a bordo del vehiculo conducido por el ciudadano RICHARD y que en el mismo solo viajaban la victima y su agresor, además, manifiesta la misma que en varias oportunidades el aludido vehiculo que venia detrás del vehiculo del señor VIELMA, se distancio en varias oportunidades, que debieron esperarlo e incluso devolverse porque ya habían trascurrido aproximadamente 15 minutos y ellos pensaron que se había accidentado y al llegar al sitio observaron el vehiculo detenido a la orilla de la carretera, igualmente observa cuando RICHARD, aborda el vehiculo del señor VIELMA, con un supuesto malestar que cesó en pocos minutos y en actitud bastante nerviosa.

09-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.A.G.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 13.177.999, ocupación: coordinadora de Seguridad Industrial, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: soy la hermana de la esposa de él, lo conozco desde hace once años más o menos, y expone lo siguiente: “El domingo 28/05/2011 estaba en mi casa con mi familia, estaba con L.G. y veo que Lucina esta alterada, nosotros siempre hemos tenido afinidad, en eso la veo que pasa de regreso por mi casa y la llamo por teléfono, le dije que paso por mi casa y que no me saludo, ella me dijo que Richard abuso de Eneymar, al rato pasa Richard a mi casa, yo le pregunto que paso, él dice que no sabia lo que pasaba, en la familia se regó lo que supuestamente había pasado. Al día siguiente fueron a la poner la denuncia, mi mama me llama y me dice que mi hermana salio en su carro y que se había ido para Anaco, cuando salí a buscarla le dije que sucede, ella me dice que Richard abuso de Eneymar, yo le dije que no creía, yo le dije que si tanto cuidaba a Eneymar porque la dejaron sola ese día. Yo considero que Eneymar hace lo que le da la gana, ella se quedaba hasta tres días en mi casa y hasta dormía con mi hija Sabrina. Cuando vi a Eneymar estaba dormida con una camisa corta y un short, no le vi signos de agresión, si le hubiera visto algún síntoma de agresión yo misma lo hubiera dicho. Mi hermana se separa de Richard por este problema. Todos tomábamos, siempre estábamos juntos, esto lo que da es vergüenza, como una familia tan pequeña por parte materna se haya puesto así. Pasado todo esto mi esposo que es medico, mi tía Lucina habla con él y le dice que la lleven a un ginecólogo, le consiguen un ginecólogo, mi esposo en ningún momento ha dicho que le paso algo a Eneymar. El lo que hizo fue un favor de un medico que la viera en ese momento. Eneymar es normal, se arregla, se seca el cabello, esta pendiente de la figura y me manda mensajes de que como estoy, tenia un celular que grava fotos, tenia un novio que bastante no los mostró.

Testimonio este rendido por la ciudadana M.A.G.U., de forma voluntaria, expresando cuanto a bien considero en el debate oral y reservado, es desechado por el Tribunal toda vez que de lo narrado se desprende que la misma no se encontraba presente para el momento de los hechos, no aportando en su declaración circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del debate.

10.-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.J.U.A., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.838, ocupación: trabajo en una cantina y hago dulces criollos en el hogar, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco, y expone lo siguiente: “El domingo 29/05/2011 como a las 11 de la noche mi hermana Lucina me llama y estaba llorando, yo le pregunte que tenia, me dijo que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas poniendo una denuncia porque Richard había violado a Eneymar, ella es enferma, después por mensajes de texto me dijo que iba para el medico forense para que la revisara. Yo es primera vez que asisto a esto, cuando mi hermana Lucina estaba en el medico forense me dijo por mensajes que si estaba violada Eneymar, que la había violado Richard, quien es el esposo de mi sobrina. De ahí no supe mas, al otro día ella me pasa un mensaje, me dice que estaba en un hospital en Cantaura porque el Dr. L.G. le había conseguido una cita para Eneymar con la Dra. Guzmán, que es ginecólogo para que revisara a Eneymar, yo fui al Hospital con mi hija, mi esposo y con mi yerno, cuando llegamos al hospital e.F., Lucina y Eneymar, ella estaba llorando, ella quería decir que con señas de la cabeza, porque como a Richard le dicen cabeza de gato. Yo si la vi crecer porque vivimos unos años juntos. Mi segunda hija hembra tenia tres años cuando vivimos con Lucina y nos costo para que hablara, porque se acostumbro que Eneymar hablara con ella con señas. Eneymar me señalo, me agarraba duro por los brazos, por la cara y que la había obligado a tener relaciones sexuales, ahí la reviso el medico y esperamos, le pusieron tratamiento para evitar un embarazo, tenia marcas en los brazos, en la espalda tenia un golpe, le mando medicina para evitar el embarazo y para los golpes, después fui con mi yerno a buscar una farmacia, se hizo muy tarde y ellos se quedaron en mi casa. Cuando estábamos en la casa le dijimos para que se acostara, ella dijo que se iba a cambiar la ropa, cuando se quito el pantalón tenia el entrepierna marcado y por las rodilla, ella le dijo a la mama que quería orinar, eso fue terrible, ella empezó como a hacer sonidos, nos hizo entender que le dolía mucho su totona, su mama le hizo comida, ella no quiso comer, no dormimos ese día ninguno, porque no nos dejo, porque se paraba gritando, le decía a la mama que quería bañarse, su mama explico como Eneymar le había dicho que la había violado Richard, que fue que ellos fueron para Origuan a pasar el fin de semana y cuando se vino de regreso Richard a punto de golpes la violo. Yo no me explico por que Richard hizo eso, no entiendo. Eso es todo, porque yo vivo en Cantaura, pero mi hermana me comunicaba lo que estaba pasando. Mi familia ha sido muy unida. No me explico por que hizo eso y teniendo su esposa Vanesa tan bonita. Es todo.”

Testimonio este que tiene valor probatorio, toda vez que la testigo pudo observar a través de sus sentidos las lesiones que presenta la victima en su cuerpo, así como también pudo dar fe que esta fue llevada a ser valorada por una Medico en la especialidad de Ginecología en un Hospital, por referencias del ciudadano Dr. L.G., quien es esposo de la sobrina de la victima indirecta. Constituyendo su testimonio referencial en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado puesto que obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima

11.-DECLARACION DE LA TESTIGO: DENIRIS ARRIETA DE RONDON, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.823, Ocupación: T.S.U en Informática, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: Lo conozco desde hace tiempo, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 estaba esperando a mi esposo Fernando de la reunión familiar que tenia con su familia en el campo, cuando él llego estaba molesto porque Richard pensaba que le había echo algo a su hermana, no sabia porque la niña estaba llorando, ella no hacia nada, al rato Lucina llama y dice que al parecer Richard le intento hacer algo a la niña, en la noche es que Eneymar dice que la habían violado, al rato llaman a Tiberio para que los llevara a poner la denuncia, al día siguiente de la denuncia se le hizo el examen medico forense a Eneymar. Al día siguiente de los hechos fui a visitarla, se le veía golpes en las piernas, brazos y cuello. Después que la llevaron para el medico forense, fueron para Cantaura para que la viera otro medico. Después iba Rita para hablar con Lucina para retirar la denuncia porque la mama de Richard la había llamado para ofrecerle dinero, que dejara eso así, decía ¿que es una cogida mas para una mujer? Que si Richard esta preso lo pueden matar. Richard llamaba a Lucina para amenazarla de matarnos y también a mis dos niñas, a raíz de eso nos vinimos a vivir para Barcelona y un tiempo y después regresamos a S.R.”. Es Todo.

Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de Fernando su esposo y hermano de la victima, quien a través de la percepción visual pudo apreciar que Eneymar estaba golpeada en las piernas, brazos y cuello

12.-DECLARACION DEL TESTIGO: J.C.G.B., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 11.004.049, Ocupación: Comerciante, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el misma que: Es mi hermano, lo conozco perfectamente, es por lo que este Tribunal procede a imponerlo del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente: “Ante todo esto es bochornoso para nuestra familia, nunca hemos tenido un acto así, viendo la situación de la muchacha, que lo han querido llevar a un estado que no es el verdadero. Cuado me entere fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y estoy con la mama de la supuesta victima, en eso se me acerca Eneymar, yo como tengo parecido con mi hermano, me extraño que cuando me vio no tenia rechazo, si fuera verdad del maltrato, me extraño eso, su mama se me acerco, me dijo que Richard lo iba a pagar. Su hermano Fernando dijo que no dijera que el no había visto nada, dijo que Richard había sido como su hermano, que Richard ha sido como de la familia. Muchos actos que estuve compartiendo en la familia siempre sentí el calor de familia. En varias oportunidades compartimos con Eneymar y con su familia. Ella se expresaba, se le entendía, bailaba. Un mes y medio antes de los hechos estuvimos en una represa compartiendo en un acto y ella compartió con nosotros. Mi hermano fue al baño y ella iba atrás de ella. En Origuan estábamos en una fiesta, ella quería bailar solo con mi hermano, yo de verdad no le quise parar a eso. Aquí lo que se quiso fue tomar otros intereses. A mi me persiguió la policía por horas a una finca mía, me hicieron que los llevara hasta allá, me llamaban, fue una persecución. Aquí lo que habían eran intereses económicos. Fernando se reunió con mi hermana para resolver esto, yo estuve en un carro persiguiéndolos, yo vi que Fernando venia del medico con una sonda, con una camisa blanca, hablo con mi hermana hablando de dinero. Por esto mi mama estuvo hospitalizada, mi hermana tuvo un aborto. Un tío de Eneymar se reúne con un abogado, lo que hablaron fue de dinero. Yo lo que veo aquí es que quieren cambiar los hechos. Es todo.”

El ciudadano J.C.G.B., acudió al debate Oral y Reservado en forma voluntaria y expreso en su testimonio cuanto a bien considero, y por cuanto no se encontraba presente para el momento de los hechos, ni aportó en su declaración circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, esta decisora no le da valor probatorio al mismo, aunado a que el testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su hermano, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.

13.-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.J.G.B., no sin antes imponerla del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le solicita que se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 15.064.726, Ocupación: Abogada, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: Es mi hermano. Asimismo fue impuesta del contenido del articulo 24 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, exhortándole para que indique a este Tribunal si ratifica su deseo de declarar en este acto, quien manifestó a viva voz: “Si deseo declarar.” y expone lo siguiente: “Soy hermana del acusado, para el momento que ocurrieron los hechos yo estaba en Valencia, regrese para a Anaco a finales de Junio, fueron 23 días después de los hechos. La señora Rita recibió una llamada para decirle que Fernando quería hablar conmigo, él me llamo como a los tres días, de un centro de comunicación de Anaco, que necesitaba hablar conmigo en la Avenida Mérida, al frente de la Avenida Bolívar, lo pase buscando un día jueves, fuimos al centro comercial unicasa, estuvimos ahí como 30 minutos, por ese vinculo de familia que existía, lloramos por lo ocurrido, él sabia que yo había tenido una perdida, me dijo que lamentaba lo que estaba pasando en la familia, que es claro en lo que hay es una confusión, que él no vio nada, pero me dijo que eso no se puede quedar así porque su hermana es sordo muda, que él tenia deudas y él había acabado de llegar de un medico, ya que tiene problemas de columna, ese día tenia sonda, ya que sufre de eso, me dijo que eso lo contaminaba, que la enfermedad la tenia avanzada, con los problemas me dijo que iba a estar asegurado y quería que yo le propusiera que en vista de las averiguaciones, que sabia que mi hermano tenia una machito y que tenia una casa en construcción, para los patrones del pueblo, que ellos se consideran una familia humilde y yo le dije que nosotros también, que como nuestro padres se esforzaron, nosotros pudimos estudiar, lo que tenemos es con sacrificio, él con investigaciones se entero que yo tenia una pareja con dinero, que podía pagar mucho mas. Fernando dijo que le podía ofrecer yo, yo le respondí que una ayuda familiar, ya que éramos unidos, el estaba claro que Richard incurrió en un error, yo le dije vamos a unirnos como familia, le dije que ha sido un trastorno sacar eso a la calle, lo de su hermana, que eso se debió haber resuelto entre familia, le dije para buscar a alguien que la orientara, que era normal que sucediera eso entre las personas, no entre la familia, pero así ocurrió. Yo también por ser profesional le dije que me parecía injusto, porque no había delito , que lo único que estaban diciendo era mentiras, que había un mal entendió de la situación. Es todo.”

Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana M.J.G.B., ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio, aunado a que la testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su hermana y su defensora, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.

14.- DECLARACION DE LA TESTIGO: M.C.M.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.530, Ocupación: estudiante, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: tengo 11 años conociéndolo, es el esposo de mi p.V.G., y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 llamo un día domingo, L.U. llamó a mi mama para contarle lo sucedido en Orijuan, con lo ocurrido con mi p.E.. Ese día ellos estaban en Origuan, mi tía Lucina se fue con Rita adelante, se quedo atrás Fernando y Norelis se vinieron en el carro de Tiberio, mi p.E. se monto en el carro de Richard la confianza que se le tiene mi prima se vino en el carro de él, visto lo sucedido se fue adelante Fernando, Norelis y Tiberio, ellos se adelantaron, paso un rato y no venia Richard con Eneymar, por el rato que paso se regresaron y Lucina le seguía contando a mi mama que cuando llegaron a la carretera encontraron a Richard estacionado con la puerta abierta y Eneymar estaba en el asiento de atrás con unos nervios y Fernando le preguntaba con señas y ella no hacia nada, ella movía la cabeza para los lados nerviosa y se ponía el bolso entre las piernas, ellos se fueron, por la confianza no se habían dado cuenta de que Richard la violo. Cuando llegan en la noche a la casa, se acuesta Eneymar llorando adolorida, mi tía Lucina le preguntaba que tenia y ella no decía nada, ella es una niña especial, al otro día en la mañana se la llevaron al forense porque mi tía se dio cuenta de que la habían violado en la noche. Mi tía Lucina le contó a mi mama que sí era una violación reciente, le consiguió varios golpes a Eneymar y la llevaron al Hospital L.A.. Yo estaba con mi esposo, mi tía llamo a mi mama, le dijo que estaban en el hospital, nos fuimos en el carro de mi esposo con mi padrastro, cuando llegamos al hospital estaban ellos estaban esperando que atendieran a Eneymar. El Dr. L.G. le consiguió a mi tía Lucina una cita con una Dra. Ginecóloga para verla. Yo le vi unos moretones, uno en la pierna izquierda, entre el cuello y la cabeza, en la entrepierna que se veía que había sido forzada, por la espalda también tenia otro golpe, se quejaba y estaba nerviosa. Yo cuando la vi me puse mal no pensaba que Richard le hiciera eso a mi prima, viviendo con una mujer bonita que es mi p.V., mas Eneymar que es una niña enferma, la vio la Dra. Guzmán, la vio le mando unas pastillas para prevenir un embarazo, no aguantaba los golpes en el cuerpo, la mando para su casa, como se hizo de noche la llevamos para la casa en Cantaura, antes de llegar a la casa pasamos por la farmacia comprando las medicinas, le mandaron cataflan, buscapina, un relajante, tenia nervios, no hacia señas ni nada por lo nerviosa que estaba, después nos acostamos en la casa y no podíamos dormir por las quejas que tenia esa niña. Mi p.F. la levantaba para el baño, para ir al baño se quejaba, se le salían las lagrimas, la confianza que le teníamos a Richard, nunca íbamos a pensar que le iba a hacer eso a Eneymar, nosotros todavía no le entendíamos bien las señas, no es una niña normal. Es horrible lo que le paso a Eneymar. ¿Por que él abuso de ella? le teníamos confianza en la familia, son 11 años, la esposa de el V.G. tiene un cuerpazo, no entiendo por qué le hizo eso a Eneymar, no siente dolor en hacerle eso. Es todo.”

Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de madre, quien es hermana de la sra. Lucina victima indirecta en la presente causa, quien una vez enterada de lo sucedido se traslada con su mama, su esposo y su padrastro hasta el hospital y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar unos moretones, uno en la pierna izquierda, entre el cuello, en la cabeza y en la entrepierna.

15.-DECLARACION DE LA TESTIGO: URBAEZ O.E., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 9.819.230, Ocupación: Mecánico, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: si lo conozco, es el esposo de una sobrina de mi mujer M.U., y expone lo siguiente: “El día que se suscitaron los hechos Luciana llamo a mi esposa, ella me dijo que Richard violo a Eneymar , Lucina al día siguiente fue a Cantaura al hospital y el Dr. L.G. le consiguió una cita para que viera a Eneymar una ginecóloga, yo me acerque al hospital con mi esposa, mi hija y mi yerno, esperamos que revisaran a Eneymar y fuimos a la farmacia, después nos fuimos para la casa, en la casa Eneymar no dejo dormir a nadie, estaba asustada. Es todo.”

De la declaración del testigo, este Tribunal observa que es un testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho incriminado por la Fiscalia del Ministerio Público, no obstante, el mismo al enterarse de lo sucedido a través de su esposa quien es tía de la Victima, procede a trasladarse con esta, su hijastra y el esposo de esta hasta el hospital y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar el estado de inquietud y de susto en que se encontraba la misma, por lo que esta declaración hace prueba, a juicio de quien aquí juzga .

16.-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.651, profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en S.R., Estado Anzoátegui, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, pero conozco a Richard de nombre, pero de trato jamás, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “A la señora la conozco desde hace tiempo, de los hechos me entere como al tercer o cuarto día, porque estaba afuera de mi casa y escuche unos gritos, porque ella no habla, Eneymar tenia expresión de dolor, yo vi a la mama y le pregunte que tenia Eneymar, ella me contó lo que paso, me dijo que pasara al cuarto, Eneymar estaba llorando, se tapaba la carita para que no la vieran, Lucina me contó que un fin de semana fueron al campo, su hija se fue con Richard en el carro y paso lo que paso, lo que le hizo, cuando vi a Eneymar tenia una batica, tenia golpes en las piernas y en los brazos, me dijo que la niña había sido violado. Lo demás se, es que es una niña de su casa, Eneymar no sale porque es una niña especial, protegida por su familia, no tenia trato con ella porque no tiene comunicación y casi las señas no se las entiendo. Es todo”.

Este Tribunal no valora la declaración de la ciudadana M.D.V.C., ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio, que lleven a esta Juzgadora a la certeza del hecho debatido, ni en consecuencia a la responsabilidad del ciudadano R.G.B. en el hecho imputado por la representación fiscal, ya que de su declaración se desprende que la misma no presencio el hecho, sino que se entera como al tercer o cuarto día, porque estaba afuera de su casa que queda cerca de la residencia de la victima y escuchó unos gritos.

17.-DECLARACION DE LA EXPERTA Z.G.M., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.362, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Estatal Anzoátegui, del Departamento del Área de Laboratorio Biológico, tengo 8 años en la Institución, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Realice una inspección para determinar sustancias hematica y seminal, dichas prendas fueron llevadas al laboratorio, en la cual consistía en un pantalón corto tipo short de color morado, le realice una experticia para saber si tenia rastros sangre, determinar su especie y determinar su grupo sanguíneo, después de realizar los exámenes dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra y no se detecto sustancia de naturaleza espermática, los exámenes que hice en la investigación de la sangre fue Kastle Mayer, el Método de Teichmann, Determinación de Especie y el de Determinación de Grupo Sanguíneo, en relación a la investigación de semen, se realizo la prueba de Lámpara de Wood y el de Antigeno Prostático Especifico y dio resultado negativo. También se recibió una prenda intima tipo blumer, hice el examen seminal, utilizando la Lámpara de Wood y el de Antígeno Prostático Especifico, que es para determinar el semen y dieron resultado positivo, la blumer era de color azul, el cual hice los mismos análisis para ver si la mancha era sangre, determinar su especie y grupo sanguíneo, la prueba dio positiva y no pude determinar el grupo sanguíneo, la muestra para determinar el grupo sanguíneo estaba contaminado y no la puede realizar, la cual obstruyo el resultado, después hice el examen de Lámpara de Wood y el de Antígeno Prostático Especifico, para determinar la prueba seminal, la cual ambos dieron positivos. Con la tercera pieza que era una toalla sanitaria de color blanco, se le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre con la prueba de orientación, la determinación de especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual dio positivo, era sangre de especie humana, mas no pude determinar el grupo sanguíneo, seguidamente hice la prueba seminal de Lámpara de Wood y de Antígeno Prostático Especifico, la cual dio positivo. Es todo.” En este momento se le cede la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Indique cual es su profesión? Respondió: Tengo 8 años en el Departamento del Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui y soy Licenciada en Ciencias Policiales. Otra: Reconoce firma y contenido del Informe Pericial Nº 9700-192, de fecha 09/06/2011? Respondió: Si. Otra: De que Sub. Delegación recibió las evidencias? Respondió: De Anaco. Otra: Cuantas piezas recibió? Respondió: Tres piezas, una prenda de vestir, pantalón tipo short, una prenda de vestir tipo blumer y una toalla sanitaria. Otra: En ese pantalón según las técnicas que utiliza consiguió sangre? Respondió: Se encontró manchas y con la muestra determine que era sangre, en la determinación de especie no fue suficiente para determinar el grupo sanguíneo. Otra: En la pieza del short determino que había sustancia Espermática? Respondió: No presentaba. Otra: En la segunda pieza pudo determinar sustancia hematica o seminal? Respondió: Solo se determino que era sangre humana y no el grupo. Y había sustancia espermática. Otra: En que consiste la Lámpara de Wood? Respondió: Consiste en una lámpara, que cuando hay sustancia de fluido seminal o de sangre ella como que le brilla, se determina cuando hay una mancha. Cuando se detecta la mancha es cuando se hace el macerado y el Antígeno prostático y se determina si es seminal. Otra: Usted hizo la prueba prostático seminal a la segunda prenda? Respondió: Si lo hice y la prenda tipo blumer tenia sustancia seminal. Otra: En la pieza Nº 03 se determino se había sustancia hematica y seminal? Respondió: Se determino sangre humana, mas no pude determinar el tipo de sangre, se le realizo para ver si tenia sustancia seminal y la muestra que se le hizo es Antígeno Prostático y presentaron sustancia seminal. Otra: Las tres piezas que usted índico fueron remitidas al área de laboratorio biológico? Respondió: Si. Otra: A donde fueron remitidas estas piezas? Respondió: Si, al departamento de determinación genética para determinar el ADN. Otra: Hicieron comparaciones entre las tomas de la victima y del victimario? Respondió: Vino un investigador de Caracas de la parte genética y hizo apéndice filoso a la victima y al victimario, eso fue llevado a Caracas para determinar el perfil genético. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. M.J.G.B., a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR PREGUNTAS.

En cuanto a dicho relato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la experta que practico una inspección en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, lo cual arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Antigeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, a la cual le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre, prueba de orientación, la determinación de la especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva.

18.-DECLARACION DEL TESTIGO: IROCHY G.Y.J., previamente juramentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.050.746, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, y de seguida expone de la siguiente manera: “La señora Lucina, no recuerdo el día, pero fue en Mayo, ella llamo a mi esposa Yamida Tovar para decirle que a su niña la habían violado, de ahí fuimos a S.R., cuando llegamos vimos los morados de la niña, cuando llegamos allá ella estaba aterrada y me retire, después volví al rato, vimos los morados que ella tenia, nos enteramos de eso, preguntamos como había sido, nos dijeron que estaban en la casa de campo y de regreso surgió la cuestión. Es todo.”

Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto el testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su esposa Yamida Tovar, familiar de la sra. Lucina victima indirecta en la presente causa, quien una vez enterado de lo sucedido se traslada con su esposa, hasta la casa de la Sra. Lucina y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar unos moretones en la victima.

19.-DECLARACION DEL EXPERTO G.M.D.O.: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo MONTES DE OCA GUSTAVOARMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.431.088, profesión u oficio: Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: Prefiero que me hagan preguntas. Es todos.

Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted puede indicar al Tribunal si reconoce el reconocimiento Medico Legal? Respondió: Si, reconozco el contenido y la firma. Otra: Usted le puede indicar al Tribunal a que se refiere a genitales de aspecto y configuración normal, himen anular con bordes regulares con desgarro reciente que quiere decir, clínicamente que significa? Respondió: Cuando hablamos de genitales con configuración normal, me refiero a su vulva, es una vulva completamente normal, ahora cuando hablo se habla de himen anular con bordes regulares, es porque el himen es una estructura circular con bordes que pueden ser regulares o gestiónales, gestiónales son (hace señas con las manos) pregunta si lo puede dibujar? (dibuja 2 himen mostrando las diferencias entre un himen con bordes regulares a otro con bordes gestiónales y lo muestra), cuando yo digo que tiene bordes regulares, es que son completamente regulares con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, cuando uno va a ver el examen ginecológico la posición ginecológica a las mujeres adultas, cuando van al ginecólogo hay que imaginarse que estas viendo tu reloj cuando ves el himen, entonces cuando uno dice 3, 5 y 7 es como si estuvieras viendo la pantalla de un reloj y señala que es como que fueran las tres de la tarde, las cinco de la tarde o las siete de la noche. Otra: A que se refiere a genitales de aspecto de configuración normal, que significa? Respondió: Los desgarros pueden ser antiguos o recientes, los desgarres recientes se suponen que son en menos de 8 días de evolución y como saber si son desgarros recientes, es porque los bordes están enrojecidos, están al vivo y pueden estar sangrando. Es por eso que yo digo que es reciente, porque vi sangrado y los bordes al rojo vivo. Otra: A que se refiere con desgarro? Respondió: A ruptura del himen. Otra: Esa ruptura es normal en un tipo de relaciones consentidas? Respondió: Si la relación es consensual si, pero si es virgen, pero hay formas de descartar si es consensual o no, por que entonces hay muchas ocasiones donde uno puede guiarse solo por el estado y la integridad del himen, sino por otros signos que pueden estar sobre agregados como pueden ser las laceraciones de la mucosa vaginal, que pueden ser raspones o rasguños en la mucosa de la vagina desde el punto vaginal y se puede dar a través de contusiones esquimoticas. Otra: Observo algún otro tipo de lesiones? Respondió: De hecho aquí estoy describiendo que en el examen físico nos proporciona que hay contusiones esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo producto de la presión. Otra: Que es una Contusión Esquimiotica? Respondió: Es un morado producto de una lesión de presión o de un golpe o contusión, también puede ser porque la agarraron solamente, puede tener una contusión esquimiotica no solo porque la golpearon sino por que la agarraron duro. Otra: El carácter de las lesiones cual es? Respondió: Vamos a gradar la esfera genital y ano rectal, cuando uno va agradar la esfera genital y ano rectal esta allí no lleva grado, uno le da el nombre y apellido a lesión que observo, entonces uno concluye para el caso de lo que es la esfera genital en la parte himeneal, entonces la conclusión es que es el desgarro himeneal reciente, porque tiene menos de ocho (08) días de evolución y a nivel de la esfera ano rectal, tenia un nivel catatónico conservado eso es lo normal. Para la esfera ano rectal esta bien. Otra: En el punto de vista del ano, observo alguna lesión? Respondió: No en el ano rectal, el ano rectal esta bien, esta normal. Con respecto a la parte del examen físico, allí si se gradúa la lesión, las lesiones esquimioticas son lesiones que duran normalmente ocho (08) días. Otra: Este tipo de lesiones generan dolor al momento de ir al baño? Respondió: Si pueden presentar, no siempre, eso también varia de pacientes, hay algunas pacientes pueden presentar ardor al orinar, como en otras dolor mas urgente, dolor a nivel genital, sobre todo cuando se sienta o cuando flexiona pero no es una condición sine qua non, que tienen las mujeres siempre pero puede ocurrir, las pacientes manejan la intensidad del dolor de una manera diferente a la de las otras. Otra: Recuerda a la victima? Respondió: No la recuerdo, mi estilo de trabajo es no tener mucho contacto con la victima para que no piensen que uno manipula la investigación, en mi sitio de trabajo yo voy a estudiar a los pacientes, procuro no intimar con los pacientes, pregunto ¿que paso? para ver que paso, cuando termino elaboro mi informe, no ando buscando mas información. Otra: Que instrumentos utilizo para realizar la evaluación? Respondió: En los exámenes ginecológicos tan solo uno utiliza los guantes, unas bases para proteger a las pacientes y para protegerse uno, en contadas ocasiones un hisopo, para ver si existe en verdad un desgarro, ver si los bordes están sangrando o no, si los bordes están vivos o no están vivos tan solo eso. Muchas veces con tus dedos no determinas si están sangrando o no, pero con el hisopo se puede observar si están sangrando. Otra: Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: 6 a 7 años. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuando una persona tiene de manera consensual relaciones por primera vez hay ruptura de himen? Respondió: Si. Otra: El carácter de las lesiones que usted dice son levísimas, hay mas lesiones en el cuerpo? Respondió: Eso es lo que siempre hemos discutido los forenses con los abogados, porque para ustedes son leves, levísimas, graves y gravísimas y para nosotros son leves, medianas y graves, en una lesión, es allí donde ocurre un vació desde el punto vista legal, una lesión es leve cuando es menor de ocho (08) días para curarse, es mediana cuando tarda para curarse de (12 a 20) días y es grave cuando tarda para curarse mas de 20 días en adelante. Pregunto entonces y los que tardan 11 días? hay lesiones que son leves. Hay lesiones que son leves o medianas que p0r una circunstancia ajena se pueden convertir en graves, por ejemplo una fractura es una lesión de mediana gravedad, pero esa fractura el traumatólogo decide operarla, al momento de colocar los gases anestésicos o anestesia, pasa a ser grave, comento son leves, mediana y graves. Otra: En el caso que nos ocupan que lesiones eran? Respondió: Las dos sesiones que hay es la ruptura del himen y la del brazo, esas 2 son las únicas. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de que formule preguntas: Otra: Necesariamente la lesión que observo en el brazo izquierdo pudo haber sido realizada con otro objeto? Respondió: Si es probable que la allá tomado por el brazo o sino la otra condición seria y le allá dado un golpe. (En este momento el medico forense realiza la acción en si mismo en forma de muestra). Otra: pudo haber sido golpeada con un objeto fino? Respondió: Yo como medico si voy a agarrar a la señora (ejemplo) la agarro por el antebrazo, porque si la agarro por el hombro ella solo con sacudirse se suelta. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. M.J.G.B., a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va a realizar preguntas.

En cuanto a dicho relato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trato del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Anaco, quien a través de los conocimientos científicos, practico el reconocimiento Médico legal y evaluó en aspectos ginecológicos y en general a la victima un día después de acontecido el hecho, indicando que la víctima presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen. Igualmente describe que en el examen físico practicado a la victima se observaron contusiones Esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo a consecuencia de la presión y que esa Contusión Esquimiotica es un morado producto de una lesión de presión o de un golpe o contusión, también puede ser porque la agarraron solamente, puede tener una contusión Esquimiotica no solo porque la golpearon sino por que la agarraron duro.

  1. -DECLARACION DEL TESTIGO: R.I.G.U., a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo R.I.G.U., titular de la cedula de identidad Nº 3.685.735, con profesión u oficio: jubilado de pdvsa, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: es mi hijo, y expone lo siguiente: “Me trajeron para acá, pero yo no estaba metido en ese paquete, porque no estaba en ese bochinche, ellos se la pasaban en la finca, yo estaba en mi trabajo, cuando llegue a la casa estaba la ptj en la casa, la señora con su hija se me acercaron, yo estaba todo sucio porque venia con una carga de lechosa, porque venia del campo, la niña estaba muy tranquila y no tenia ningún morado. En Aragua de Barcelona, el año pasado me dijeron para ir a la represa, fuimos en tres carros, pusimos la candela para cocinar, en ese momento habían como dos o tres niños, los llevaron para una playa que esta por ahí cerca, todos se fueron para la playa, pero la niña se quedo al frente de mi, ella le lanzaba tapas de cerveza, piedras y casabe a mi hijo encima de él. No es verdad lo que dicen por ahí de mi hijo. Es todo.”

    Del análisis de la declaración del testigo R.I.G.U., quien en forma voluntaria acudió al debate Oral y Reservado y expreso cuanto a bien considero, quien aquí decide aprecia que es un testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho incriminado por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que no se desprenden indicios suficientes para determinar la participación o no del acusado R.G.B. en el hecho, su testimonio no es suficiente para que este Tribunal considere probado que exista un vinculo entre el hecho incriminado y el acusado, por el cual quien aquí decide no lo valora, aunado a que el testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su progenitor, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.

  2. -DECLARACION DEL EXPERTO J.C.M.C.: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo J.C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.797.711, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: no lo conozco, y expone lo siguiente: “En relación a la inspección que se hizo en el sitio de los hechos, fue en un lugar abierto, en el cual se tomo los puntos de referencia un poste y un portón. La segunda fue un reconocimiento técnico legal a las prendas de la victima, en la cual se encontró una sustancia hemática. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Reconoce firma y contenido de la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2011 y el reconocimiento medico legal Nº 712 de fecha 29/05/2011? Respondió: Si. Otra: Puede indicar donde se hizo la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2012? Respondió: La dirección esta señalada en la inspección, no la recuerdo. Otra: Como era el lugar? Respondió: Se observo el lugar donde ocurrió el hecho, no se colecto nada, era rural, lado a lado había maleza, había un poste y un portón. Otra: Era poblado, como era la carretera? Respondió: Era desolado, no había transporte, la carretera es asfaltada. Otra: Es lejos? Respondió: Es lejos y retirada. Otra: Con quien practico la misma? Respondió: Con E.R.. Otra: Cual fue su función? Respondió: Como técnico. Otra: Puede explicarle reconocimiento técnico legal? Respondió: Es el reconocimiento que se le hace a la evidencia que se colecte en el sitio o la prenda que le entreguen a uno y se le hace un reconocimiento de la prenda o del objeto. Otra: Puede nombrar a que tipo de prendas le practico el reconocimiento? Respondió: En primer lugar a una prenda intima de uso femenino blumer, marca caricias, elaborada en fibras naturales y material sintético de color azul, con flores de color rosado, amarillo y corazones de color naranja y blanco, asimismo en la parte interior baja se le puede visualizar adherencia y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática, olor fuerte, la prenda antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. La segunda prenda tipo camisa, fue una camisa marca V.S., talla S, para uso de sexo femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul, en regulares condiciones generales de uso y conservación. La tercera prenda fue un short, marca Chess Surf, talla XL, para uso del sexo femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color azul, rosado, con rayas verticales de color blanco, morado, asimismo se aprecia en la parte posterior del lado izquierdo un bolsillo donde se lee y se entiende lo siguiente Chess Surf, bordado de color osado y blanco, en regulares condiciones generales de uso y conservación. La cuarta fue una toalla sanitaria elaborado en material sintético y natural de color blanco, en la parte inferior con adherencia de pegajoso transparente para que se pueda adherir a la prenda intima, asimismo se pudo visualizar en la parte superior que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hepática de olor fuerte. Las piezas antes descritas son de uso femenino, las prendas antes nombradas, es para proteger la región anatómica correspondiente del cuerpo, la toalla sanitaria es utilizada atípicamente en la etapa de la menstruación de la mujer. Otra: A que prendas usted le consiguió sustancias hematicas? Respondió: A la toalla y a la bluma. Otra: Cuando usted recibió estas prendas? Respondió: Fue por parte de los familiares. Otra: A que laboratorio las remitió? Respondió: Al de Barcelona. Otra: Que ordenaron practicar con las evidencias? Respondió: No me acuerdo. Otra: Diga el funcionario que práctico estos reconocimientos? Respondió: El funcionario Rivera. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuando menciona en el informe que las prenda se encuentran en buen estado de uso y conservación, a que se refiere? Respondió: Que no se encuentra rasgado, esta en su regular estado. Otra: Usted dice que no esta deteriorado la bluma? Respondió: Si. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. M.J.G.B., a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas.

    La declaración del Experto J.C.M.C., es valorada por este Tribunal por cuanto fue quien realizó en calidad de técnico, la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2012 en el sitio de los hechos, así como el reconocimiento técnico legal a las prendas con la que se encontraba vestida la victima tales como: 1.- prenda intima de uso femenino blumer. 2.- prenda tipo camisa, fue una camisa marca V.S., talla S, para uso de sexo femenino. 3.- short, marca Chess Surf, talla XL y 4.- toalla sanitaria elaborada en material sintético y natural de color blanco, indicando el experto que consiguió sustancias hematicas en la toalla y a la bluma.

  3. -DECLARACION DE LA EXPERTA H.J.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.968.110, profesión u oficio: En el Ministerio Publico, en la Unidad Técnica Especializada, domiciliada en Caracas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Se recibió oficio de la Fiscalía 82° Nacional, para evaluar a Eneymar en la Unidad Técnica en compañía de su mama, su hermano y una Licenciada en Ecuación, quien se identifico para hacer la interpretación de señas de Eneymar, ella tiene una discapacidad auditiva que interfiere en la interpretación verbal, la interprete fue la Licenciada María Zoraida Churio. Inicialmente se aborda a Eneymar, estuvimos mi persona y W.P. con la Licenciada durante toda una mañana, inicialmente se hizo el abordaje sola y no fue posible, ya que ella no tenia la capacidad auditiva y no se le podía hacer las preguntas directamente a ella, razón por la cual pasa a la oficina de evaluación la interprete de Eneymar. La evaluación consiste una parte en la cual se hace una entrevista a través de la Licenciada, en la cual se le hacen preguntas, ella se le expresa a través de señas a Eneymar y a su vez la Licenciada nos traslada la información de lo que ella le dice de las preguntas realizadas y otra parte de la evaluación consistía en una evaluación psicológica que usualmente se hace solo con la persona evaluada. En este caso se incorpora a la Licenciada que fue la interprete de señas y se pruebas, inicialmente ella se muestra un poco ansiosa a la oficina, se notaba cierto nerviosismo, pero se trato de dar una vía de apoyo, de que puede estar tranquila, que puede tener confianza. En la interpretación que hace la Licenciada con Eneymar, manifiesta que estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor y ella describe todo, eso es con la interprete, dice que ella venia con un señor, que lo describe como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, que venían otros vehículos y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detiene, la comienza a quietarle la ropa, el pantalón y una bermuda, dice que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo y dice que la amenazo en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además esta persona le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que esta persona cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesta que tenia mucha dificulta para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y muy asustada, eso era una de las cosas que le hacia saber a la persona que estaba haciendo la interpretación de las señas. Yo le hice entrevista, tanto a la madre como al hermano, porque la estaban acompañando. El hermano habla también acerca de una reunión en una finca que es herencia por parte de la familia paterna, ellos fueron a pescar, de esa pesca estaban cocinando y comieron, después resulto una situación de Eneymar en relación a una chuchería, a una bolsita de plátano que no quiso compartir con otros niños, por lo cual le llaman la atención, finalmente cuando deciden venirse habla el ciudadano Richard a quien identifica como el esposo de una prima hermana y ella se viene con este señor, también manifestó que se dieron cuenta que quedaron atrás, ellos pensaron que se habían quedados accidentados, es cuando se retornan y cuando llegaron al lugar donde estaban, ella estaba asustada y tenia una carterita entre las piernas. Por su parte la mama en la entrevista manifestó también que estaban en ese lugar, que era una reunión familiar, habla de que ella se retiro del lugar porque había como unas abejas que las estaban quemando y tuvieron temor de que eso pudiera afectar a los que estaban presentes y la señora Lucina se retira con su hermana, ella refiere que le dijo a Eneymar que se fuera con ella y tuvo una respuesta negativa por parte de Eneymar, en eso ella se va y Eneymar regreso al lugar donde estaban compartiendo y finalmente creo que es la hermana que le dice que la deje, que están ahí y que a Eneymar no le va a pasar nada, ella manifiesta que se retira del lugar dejando a Eneymar en compañía de su hermana, eso en cuanto a las entrevistas realizadas. La señora también hizo mención a los antecedentes por los que ha sido el proceso evolutivo de Eneymar. Se hizo mención de un diagnostico a temprana edad de una deficiencia auditiva de manera conjunta, dificultad visual, dificultad o discapacidad en cuanto a la expresión oral y hablando en virtud de la dificultad auditiva. Habla de una serie de evaluaciones realizadas en el Hospital J.M de los Ríos y en otros hospitales, en los que ella manifiesta que ha sido evaluada en relación a las deficiencias que ella manifiesta. En este caso ella se presento a la unidad, se presento con unos lentes correctivos, se evidencio que no escuchaba, cuando le hablamos, por supuesto que en el estado en el que se encontraba se coloca lo que ella manifiesta a través de las señas que estaba asociado a la cuestión que se ventila, se mantuvo una tensión y una concentración adecuada dentro de sus limitaciones. Desde el punto de visita corporal se veía miedo, angustia en esta situación y al momento en que estaba relatando los hechos presento llanto, se angustio mucho, trataba como de relatar cosas que no se entendían, hubo un momento en que tuvimos que hacer varias pausas para que ella se tranquilizara y luego evaluarla de nuevo, en el examen se hace mención a una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que es que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y esta por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en CI para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencia también en el resultado de las pruebas una inmadurez perceptivo motriz y indicadores significativos de daño orgánico cerebral, asimismo se evidencia un sentimiento de tristeza, ansiedad, necesidad de protección por parte de terceros o de personas llegadas a ella. Ella manifiesta a través de señas y lo menciona también su madre y su hermano que se evidencia unos indicadores como no puede conciliar el sueño, miedo a la sociabilidad, manifiestan que cuando llegaba alguien a la casa se escondía, tiene temor a dormir sola, tiene que dormir acompañada, decía que cuando despertaba tenia la sensación de que la observaban, recordaba, eso era un poco de lo que transmitía la Licenciada, tenia mucho miedo y mucha angustia, de esos resultados había indicadores de daño orgánico cerebral, que nos habla de una edad mental que esta muy por debajo de lo normal, a eso es a lo que nos referimos con una inmadurez perceptivo motriz e indicadores de daño orgánico cerebral que pudiera indicar un funcionamiento intelectual cualitativamente que pudiera estar entre un limítrofe y un retardo mental. De acuerdo a la clasificaron que se hace de las enfermedades se evidencia una experiencia post traumática crónica, ya que hay indicadores y se habla con el representante, se le hace una serie de recomendaciones, se hace una referencia al Hospital J.M de Los Ríos, para que sea tratada. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Indique el tiempo que tiene ejerciendo como psicólogo? Respondió: Como psicólogo 16 años y como psicólogo clínica 13 años. Otra: Reconoce contenido y firma del informe? Respondió: Si. Otra: Cual fue la metodología que se le aplico a Eneymar? Respondió: Inicialmente consta de dos fases, una a través de la entrevista clínica en la cual Eneymar fue preguntada para examinarla y una prueba psicológica, en este caso se utilizo el Test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de la Figura humana, Test Árbol-Casa-Persona y se noto mucha Angustia y la actitud de ella fue bastante pobre, porque en el sentido de la gesticulación como tal que ella realizo. El diagnostico nos permite evidenciar que hay una serie de episodios que sirven para hacer el diagnostico de la situación post traumática la cual vivió. Otra: Explique las situaciones en relación a la interpretación de las señas? Respondió: La discapacidad auditiva y verbal se evidencio, cuando se le hace las pruebas psicológicas, se determina su edad metal y que existen indicadores de daño orgánico cerebral significativos y en relación a su estado emocional porque la declaración de ella fue bastante empobrecida. Otra: Que tiempo estuvo Eneymar con usted en la evaluación? Respondió: Estuvo con nosotros en la unidad técnica, casi durante toda una mañana, si se habla de sesiones, serian como unas 4 o 5 sesiones, inicialmente fue un tiempo prolongado desde la mañana hasta las 12 a 12 del medio día. Otra: Y es suficiente ese tiempo para la evaluación? Respondió: Es suficiente. Otra: Que tipo de discapacidad tiene la persona evaluada? Respondió: Como dije inicialmente, es una apreciación netamente cualitativa, por cuanto no se paso por una prueba que de un CI cuantificado que permita dar con precisión un limite de inteligencia, sin embargo de acuerdo a su disposición dentro de las pruebas aplicadas nos da ciertos indicadores, pero desde el punto de vista cualitativo, es decir que no podemos dar un diagnostico preciso de cual es el nivel. Cuando hablamos de una persona con un nivel limítrofe, esta entre una persona que tiene un retardo mental y un nivel promedio bajo. Mi experiencia de acuerdo a lo observado en esas pruebas me inclinan hacia un diagnostico lo que va de limítrofe hacia abajo, es decir de limítrofe a retardo mental. Éticamente no puedo hacer un diagnostico, ya que no tengo un CI que lo ratifique. Otra: Que es CI? Respuesta: Es un resultado intelectual que se obtiene a través de pruebas especificas de inteligencia, pero en otras pruebas nos habla que hay deficiencia en el área intelectual. Otra: Que tipo de discapacidad tiene la persona evaluada? Respondió: Estaría entre limítrofe a retardo mental bajo, lo que no se pude es precisar que tipo, porque hay tres tipos de retardo mental, que son leve, moderado y grave, que es cuando la persona no se puede valer por si misma. Entre el retardo leve y el moderado las personas poseen cierta autonomía, sin embargo muestran ciertas dificultades de abstracción, comprensión y en relación a lo cuantificado no se le puede hacer una ubicación. Hay una prueba específica que da una serie de indicadores de daño orgánico cerebral, ¿que significa esto? Que desde el punto de vista neurológico hay una inmadurez que puede deberse una serie de situaciones o antecedentes, o en caso de un retardo mental, pero en este caso pueden estar presentes estos indicadores significativos de una inmadurez que nos esta diciendo de una edad mental que no se corresponde a su edad cronológica, que esta muy por debajo a lo que corresponde. Otra: Se determino la edad mental o algunos elementos que apunten esa situación? Respondió: Es difícil precisarlo, pero se esta por debajo a su edad cronológica, a su edad ya debería haber una madurez consolidada desde el punto de vista perceptivo motriz. Otra: Puede indicar si Eneymar tiene capacidad imaginativa, creativa? Respondió: De acuerdo a los resultados realizados difícilmente tenga esta capacidad, de hecho cuando digo que su capacitada intelectual es bastante baja, nos habla de esa dificultad para abstraer o para ordenar esas cosas que se le hace un poco difícil. Otra: Según lo que usted manifiesta a que se refiere con inmadurez? Respondió: Eneymar en este caso tiene una inmadurez, es vulnerable, tiene necesidad de protección de personas allegadas. Otra: Indique las conclusiones de su evaluación? Respondió: Se concluyo un trastorno de estrés post traumático crónico, porque a pesar destiempo que había transcurrido se mantiene presentes unos indicadores de estrés post traumático. Otra: Estrés post traumático de que? Respondió: En el relato ella habla de ese síntoma que hacen posible el estrés postraumático y tiene que ver con la experiencia que ella evidencio y que interpreta la Licenciada con esas situación en ese recorrer en la carretera. Otra: Si la acción hubiera ido voluntaria estaría presente estos indicadores? Respondió: No tendría por que estar presente estos indicadores. Otra: Se puedo comunicar usted con Eneymar de forma escrita u oral? Respondió: No fue posible, cuado se aplican las pruebas se hace efectivamente con la persona que va a ser evaluada, sin embargo en los casos en que las personas presentan una dificultad auditiva o cuando están alfabetizadas se utiliza un lenguaje escrito. En el caso de ella no esta alfabetizada, no escribía y no había una comunicación, ella cuando hacia su relato a través de señas hubo un momento que ella trato de articular, sin embargo lo que se escucho fue unos sonidos que no se entendían. Otra: Que es inmadurez neurológica? Respondió: Habla de daño orgánico cerebral y desde el punto de vista neurológico deben de ser tratados y es por eso que se hace la referencia al servicio de psiquiatría infante juvenil para que inste a abordarla y el medico psiquiátrico pueda hacer lo pertinente en el caso. Otra: Seria fácil para estas personas olvidar situaciones de modo, tiempo y lugar? Respondió: Cuando hay una condición que de alguna manera es determinante el estado emocional, puede estar presente este estrés post traumático, que es cuado se hace un diagnostico de estrés post traumático crónico, por cuanto que hay indicadores que persisten a pesar del tiempo que ha transcurrido. Otra: Puede conservar detalles de las situaciones? Respondió: Cuando hay un evento post traumático pudiera estar presentes ciertos detalles. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuanto tiempo especifico usted evalúo a Eneymar Tovar? Respondió: Bueno como dice ella, bueno en la unidad se le dio la entrada desde las 8:30 a mañana, inicialmente ella paso conmigo para saber como era todo acordamos aplicar las pruebas psicológicas, ella paso sola ella paso sola fue infructuoso por que no tenia el lenguaje estricto y además no podía escuchar muy bien las indicaciones por que tenia problemas para escuchar, cuando digo ese tiempo, desde las 8:30 o 9:00 am, vamos a poner este margen hasta las 12:00 o 01:00 PM es el tiempo que tuve con ella primero por que le hacia una pregunta a una persona a su vez ella tenia que comunicarse con ella a través de señas a su vez ella tenia que pasarle la información a la interprete y esta a nosotros entonces no estamos hablando de que ese tiempo de 8:30 o 9:00 AM a 12:30 o1:00 PM fue interrumpido realmente, ella paso a hacer la prueba, paso la interprete, le da las preguntas de la prueba psicológica a la interprete para que esta se la induzca a ella a través de un lenguaje de señas con un tiempo considerable por que había cosas que ella no lograba captar inmediatamente así que nuevamente se le tenían que inducir y posteriormente se le paso a la entrevista preguntas en conjunto con el psiquiatra, esto es un poco para no tener que tomar los hecho y su posición para no tener que realizarlo por separado tan el psiquiatra como yo ella paso a otro espacio de la unidad donde comenzó hacer unos rayones, para posteriormente entrara a la entrevista con su mama y con su hermano o con su hermano y su mama de verdad que no recuerdo el orden , digamos que una vez que se aborda a ella pudo hacerse esa prueba que llaman bebe, se pudo a ser referencias con unas fotografías ella sale pasa la mama y el hermano para poder tocar lo que estaban denunciando y a demás para saber el desarrollo encimar. Otra: Entraron los familiares, ellos formaron parte de ese tiempo de horas que usted menciona? Respondió: Si forman parte de esta cantidad de horas, sin embargo en menos tiempo por supuesto al que estuvimos con Eneymar, sin embargo entran en este margen. Otra: Cual es el tiempo establecido para realizar el diagnostico? Respondió: Bueno no hay un tiempo establecido sobre todo en estos casos cuando hay estos inconvenientes de discapacidad, cuando no hay ningún tipo de discapacidad en muchos casos ese diagnostico se puede hacer en una hora, cuando la persona se expresa, se comunica claramente, pero en este caso con Eneymar no podemos hablar de un tiempo estipulado como ya lo dije, porque hay una serie de elementos allí que pudieran ser el tiempo mucho mas prolongado de lo que fue, hay otros casos en los que puedan expresarse a través de alguna forma, puede que no sea tan extenso, pero hablar de un tiempo tan especifico es bastante difícil. En este estado se deja constancia que entra a la sala de Juicio la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY. Seguidamente el Defensor de Confianza Dr. G.S. expone lo siguiente: “Me opongo a la presencia de la Dra. Yamarilis Yaguaramay por 2 razones, en primer lugar y no menos importante que ya el juicio dio inicio y es en estos momentos es que se esta presentando la Doctora y en segundo lugar se encuentra en un proceso de denuncia, de recusación de la ciudadana que acaba de entrar la Dra. Yamarilis Yaguaramay a la sala de juicio, tomando en cuenta el expediente BP01-S-2009-000524, dicha denuncia se encuentra en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Es todo.” Seguidamente la Fiscal 82º a Nivel Nacional del Ministerio Publico expone lo siguiente: “Con respecto a la motivación que acaba de de realizar el Dr. G.S., en cuanto a la incorporación de la Dra. Yamarilis Yaguaramay nada dice el Código Orgánico Procesal Penal sobre el Ministerio Publico en relación a eso y si de manera bastante clara que somos únicos e indivisibles, por lo que no es una motivación ajustable a derecho, en cuanto a las causales de recusación fue declarada sin lugar. Y si usted me busca las causas que aparece en el Código Orgánico Procesal Penal y yo con mucho gusto se la voy a refutar, mientras tanto disculpe me acojo al debido proceso y al Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez desconozco de la segunda causa de recusación. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone lo siguiente: “Este Tribual le informa a las partes del contenido de oficio Nº DPDM-III-2428-2629-2012, de fecha 10 de Octubre, proveniente de la Fiscalia General de la Republica, mediante el cual hace de conocimiento a la Fiscal 24º del Ministerio Publico que se comisiono a la Fiscalía 82º a Nivel Nacional con competencia para la Defensa de la Mujer para que coordine la presente comisión e intervenga de forma conjunta o separada con dicha Represtación Fiscal en la presente causa, es por tal motivo que se permite la presencia de la Fiscal 24º del Ministerio Publico Dra. Yamarilis Yaguaramay. Es todo.” Acto seguido se continua con el interrogatorio: Otra: Considera usted que el lapso que se tomo para realizar la evaluación fue suficiente? Respondió: Dentro del ámbito psicológico y psiquiátrico los términos cuantitativo y cualitativo son validos, le aclaro cuando dije ejecución son en cuanto a las pruebas psicológicas, a eso me refería con una ejecución, que es lo que ella realizo mas no lo que se pudo interpretar a través de la licenciada, cuando ella manifestó lo que ella hizo, su ejecución fue bastante empobrecida, lo cual nos apunta mas hacia lo que es un nivel intelectual por debajo de lo promedio, cuando una persona tiene un nivel intelectual dentro del rasgo promedio tiende a ser mas especifica, mas ordenada, sin embargo fue bastante clara. Otra: De donde emanan sus conclusiones? Respondió: En la declaración y en las pruebas practicadas, lo que allí se ve es la combinación de ellas esas 2 pruebas. Otra: Que pruebas se aplico? Respondió: Se practico el Test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de la Figura humana, Test Árbol-Casa-Persona. La prueba de Test Guestaltico Visomotor de Bender, es una prueba psiconeurológica, prueba que se utiliza específicamente para evidenciar la presencia o no de los apuntes de un daño cerebral, existe una conversión objetiva en la que existen unos indicadores de acuerdo a lo que ella hizo, por esto podemos decir que hay la presencia de indicadores significativos, por eso se colocan significativos de daños cerebral, por tanto en este tiempo se pueden ratificar de que estaban o no estos indicadores, en el caso de Eneymar estaban presentes los indicadores, se paso de los indicadores mínimos para daño cerebral, por lo cual de acuerdo a esta prueba se puede decir que estaban presenten indicadores significativos, por supuesto como lo dice test, se hace referencia al hospital J. M de Los Ríos, porque en este tipo de casos es importante determinar el grado de daño orgánico con una edad aparente y si esta en este tiempo busque un punto de vista se lo manifesté al profesional al medico psiquiátrico y mi persona psicólogo clínico que este era el tiempo que necesitábamos desde un punto clínico, este es el tiempo que necesitaba para hacer un abordaje con ella , si hubiésemos necesitado mas tiempo hubiéramos estado mas tiempo con ella , si hubiésemos utilizados mas tiempo , pero consideramos desde el punto de vista profesional que fue sufriente para llegar a concluir un diagnostico. Otra: Puede llegar a saber si la edad aparente de una persona es la edad cronológica? Respondió: Cuando hablamos de edad aparente, no tiene que ver con la edad mental, pudiera, pero cuando hablamos de edad cronológica, perdón cuando hablamos de edad aparente es aparte de la cronológica, cualquier persona puede decir, tiene un deterioro se ve mas vieja de lo que es se conserva mas joven. Otra: Con esas limitaciones que tiene Encimar podría evitar sentir atracción por el sexo opuesto? Respondió: No. Otra: Sabe si Eneymar sentía atracción por Richard? Objeción ciudadana juez aquí la psicólogo explico de manera explicativa y extensa las metodologías aplicadas, para que el defensor pregunte de manera subjetiva. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción, en virtud de que la licenciada no esta para medir si a la joven le gusta o no el señor, por cuanto debe ser más directo y no formular esa pregunta, es por lo que se solicita que reformule la pregunta. Otra: Eneymar puede defenderse? Respondió: No, ella se puede defender, desde el punto de vista físico ella se puede defender. Otra: Que grado de credibilidad tiene la declaración de una persona con las características de Eneymar? Respondió: En la evaluación ella expreso que sentía miedo sentía tristeza, en ningún momento ella sintió, elemento que ella manifestara que sintiera algún tipo de atracción por ninguna persona. Cuando hablamos de una condición biológica desde el punto de vista de sexualidad y atracción por supuesto, pero en este caso estamos hablando condición emocional, en su condición biológica sexual puede existir como cualquier ser humano por que ella no tiene ninguna limitación desde el punto de vista hormonal y biológico, hasta donde tengo información del tipo de vista privado como acto biológico es posible. Otra: Los psicólogos pueden reconocer entre la verdad y la mentira? Respondió: digamos los profesionales en el área de la salud mental están capacitados, para realizar evaluación en este tipo de casos, a través de un interprete y no nada mas se practico la evolución psiquiatrita si no también una prueba psicológica , que me permito decirle que no solo apuntaron hacia unos resultados cualitativos si no también de científica y de credibilidad, no solamente lo cualitativo, cuando hablamos de lo cualitativo no estamos diciendo de lo subjetivo, sino que no se puede dar en un numero. Otra: en la evaluación que realizo, se pude determinar si la persona evaluada fue manipulada? Respondió: Se establece cuando una persona esta manipulando algo. Otra: Fue solicitada una evaluación psicológica al acusado? Objeción ciudadana juez estamos únicamente tratando sobre la testimonial de la experta referida al informe psicológico y psiquiátrico de Eneymar. Seguidamente el Dr. G.S. expone lo siguiente: Este informe fue solicitado, la fiscalía ni solicito la prueba y nadie puede alegar su propia torpeza debería constar en el expediente, fue un error del ministerio publico, ella es un experta de algo que conoce y lo que necesito es saber es si se hizo una evaluación a mi defendido. Seguidamente la Fiscal Nacional 82º del Ministerio Publico expone lo siguiente: El defensor podía recurrir del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial que se realiza en este momento fue debidamente promovida. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez declara con fugarla objeción y solicita se reformule la pregunta. Otra: En relación al polvo blanco, Eneymar le llego a manifestar algo? Objeción por cuanto la experta no tiene conocimiento. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule la pregunta. Otra: Que es el Síndrome de Munchausen? Respondió: No esta dentro de las clasificaciones. Otra: Que es estrés post traumático? Respondió: Se establece es diagnostico por lo que se observo en la entrevista clínica que fue lo que se evalúo y de esa información se determina. Otra: A que se debe el Estrés post traumático? Respondió: Se puede hablar de la aparición de los síntomas y a partir de la entrevista clínica y que es lo que buscamos para hacer un diagnostico, se puede establecer si existe o no , y si se pude determinar si están presentes. Otra: Esos indicadores que usted menciona se puede determinar desde cuando están presentes? Respondió: Si se puede establecer a través de unas preguntas en una entrevista clínica y ver si los indicadores estaban antes o posterior a la investigación. Otra: el estrés post traumático puede estar por la discapacidad? Respondió: No. Otra: Se le hizo entrevista a los familiares de Eneymar? Respondió: Se hacen entrevistas especificas y se hace preguntas bien especificas de la presencia o no de u trastorno, en este caso se evidencia que están a partir de los hechos que se denuncian. Y con la madre y con Eneymar se hace preguntas de los antecedentes, de la evolución a nivel de punto d e vista social, académico y se obtuvo que no pudio pasar de nivel en una institución de educaron especial. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Usted dice que en un paciente en condiciones normales utiliza 4 sesiones? Respondió: Depende, cada caso es individualizado a nivel de punto de vista profesional, en una hora o cuarenta y cinco minutos se puede hacer una evaluación y otros casos que tiene que ver con su capacidad, no hay un estándar con el tiempo, ni con el numero de sesiones y cada caso es individual y no se puede generalizar. Otra: Era necesario hacer otras sesiones en la evolución de Eneymar? Respondió: Si se hubiese requerido mas tiempo se hubiera continuado otro día. Cesaron las peguntas.

    El anterior informe oral rendido por H.J.C., Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica de Atención Integral a Victimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Publico resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por ésta, y es valorado por este Tribunal en razón de que la misma realizo informe a la victima, acompañada de la Licenciada María Zoraida Churio, interprete de señas por cuanto esta tiene una discapacidad auditiva que interfiere en la interpretación verbal, acompañada igualmente del Psiquiatra Dr. W.P., indicando que en la interpretación que hizo la Licenciada con Eneymar, manifiesto la victima que estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor describiéndole a la interprete la experiencia vivida, dijo que ella venia con un señor, que lo describió como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, que venían otros vehículos y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detuvo, que comenzó a quitarle la ropa, el pantalón y una bermuda, que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo, amenazándola en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que esta persona cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesto que tenia mucha dificultad para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y muy asustada, eso era una de las cosas que le hacia saber a la persona que estaba haciendo la interpretación de las señas. Igualmente indicó la Psicóloga que desde el punto de visita corporal se veía miedo, angustia en esta situación y al momento en que estaba relatando los hechos presento llanto, mucha angustia, que trataba como de relatar cosas que no se entendían, teniéndose que hacer varias pausas para que ella se tranquilizara y luego evaluarla de nuevo, en el examen se hace mención a una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que es que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y esta por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en CI para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencio también en el resultado de las pruebas una inmadurez perceptivo motriz e indicadores significativos de daño orgánico cerebral, asimismo se observo un sentimiento de tristeza, ansiedad, necesidad de protección por parte de terceros o de personas llegadas a ella. Ella manifestó a través de señas y lo menciona también su madre y su hermano que se evidencia unos indicadores como no puede conciliar el sueño, miedo a la sociabilidad, manifiestan que cuando llegaba alguien a la casa se escondía, tiene temor a dormir sola, tiene que dormir acompañada, decía que cuando despertaba tenia la sensación de que la observaban, recordaba, eso era un poco de lo que transmitía la Licenciada, tenia mucho miedo y mucha angustia, de esos resultados había indicadores de daño orgánico cerebral, que nos habla de una edad mental que esta muy por debajo de lo normal, a eso es a lo que nos referimos con una inmadurez perceptivo motriz e indicadores de daño orgánico cerebral que pudiera indicar un funcionamiento intelectual cualitativamente que pudiera estar entre un limítrofe y un retardo mental. De acuerdo a la clasificaron que se hace de las enfermedades se evidenció una experiencia post traumática crónica.

  4. -DECLARACION DE LA VICTIMA: ENEYMAR J.T.U.: encontrándose debidamente asistida por las intérpretes del lenguaje de señas ciudadanas C.W.G.E. y M.G.M.P., previamente juramentadas en actas, así como de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, expuso en su declaración lo siguiente: “Yo estaba con mi la abuela en una fiesta, ahí estaba un hombre. Hay una especie de una bajada, se fueron a casa de la abuela, cuando llegamos allá yo vi que estaba un hombre, tenia como un suéter manga tres cuartas, estaba en bermuda, él me agarro de pronto, me dio un golpe en la altura de la oreja, me agarro, me golpeo, me agarro fuerte por los brazos, yo estuve tratando de cerrar con fuerzas las piernas y me penetro en tres oportunidades, me arranco la bluma con fuerza, me sujeto los pies, me agarro por la cabeza y me dio contra el piso, me sujeto fuerte, yo sentía el cuello inflamado, no me podía mover, tenia los lentes puestos y sentí que se me enterró los lentes en la nariz y me dolía mucho, después me lanzo con fuerza. Estaba en un carro gris, él echo la silla hacia atrás, luego me agito y me lanzo, estuvimos peleando y con la fuerza con que me agarro por los brazos se hizo moretones, yo le dije a mi mama quien había sido, él me dijo que me callara porque sino iba a matar a mi mama y después se fue. Mi prima me dijo que no dijera nada, que me quedara tranquila, después me amenazo con golpearme, que guardara silencio, yo otras veces no he tenido penetraciones, yo nunca he tenido relaciones sexuales. El era de la familia, mi hermana se fue, mi mama me dijo que nos fuéramos, que por favor me montara en el carro. Yo, mi mama, mi hermano, el abuelo, en un carro marrón nos fuimos, yo tenia un short y una camisa azul, el short era como de volanticos, él me agarro el short y la bluma y me agarro con fuerza, yo realmente nunca he echo eso, fue él que lo hizo, yo se que fue él, yo le dije que no sabia porque me había echo eso, a mi no me gusto, yo no quería hacer nada de eso. Por atrás de la cabeza, se me inflamo por los golpes, me zarandeó, hasta dolores en la espalda tenia, por la zona lumbar, porque cuando me agarro, me lanzo y golpeo, con el impulso, cuando me echo para atrás. Por favor yo quiero que mi familia, mi hermano, hermana, que andan peleando, que le dicen a mi mama que callara, yo tengo miedo de verlo, porque ese hombre me agarro, él tenia un bermuda puesto, se bajo el cierre y paso hacia donde yo estaba y cuando lanzo un golpe que hizo como ruido me asuste, yo estaba asustada, no fue ningún otro hombre fue él, tiene como una dificultad en la pierna, fue él que me agredió, yo estaba muy nerviosa. Estaba en el casa, estaba durmiendo, yo soy flaquita y yo estaba durmiendo, y no podía caminar después, a mi no me gusta eso, yo andaba tranquila en la casa, mi mama cuando me vio se asusto. Yo estaba durmiendo y con el mismo impacto me agarro, era como las dos y media, eso para mi fue una sorpresa, cuando ese hombre se fue yo me quede esperando, me quede en el mismo sitio esperando, yo trate de empujar, él se fue tranquilamente caminado, yo le dije que no quería y igual me penetro, yo le di una patada a él, lo empuje, yo tenia dolores en las manos, estaba en un forcejeo y estaba en un carro, se visto y dijo no se, no se. Mi hermano esta bravo porque fue el hombre ese, me agarro por las piernas y me las abrió a la fuerza, me penetro y después se fue, yo estaba a realmente asustada con ese hombre. Es todo.”

    Testimonio este que queda plenamente valorado por este Tribunal por cuanto se encuentra directamente vinculado con el hecho objeto del debate, relativo al delito atribuido por la Representación Fiscal, en el sentido de que la victima relata su testimonio a través del lenguaje de señas en presencia de dos interpretes que fue abusada sexualmente por el hombre que estaba con ella en el carro, que la agarró fuerte por los brazos, que la penetro en tres oportunidades, que sucedió en un carro gris, la golpeo, la echo hacia atrás, que él tenia un bermuda puesto, se bajo el cierre y paso hacia donde ella estaba y cuando lanzo un golpe que hizo como ruido se asusto, estaba asustada, que no fue ningún otro hombre sino él, tiene como una dificultad en la pierna, que fue él quien la agredió. Igualmente expone en su declaración que le dijo a su mama quien había sido, que él le dijo que me callara porque sino iba a matar a su mama y después se fue. La prima le dijo que no dijera nada, que se quedara tranquila, después la amenazo con golpearme, que guardara silencio. Manifestó que realmente nunca había echo eso, fue él que lo hizo, que esta segura que fue el, que ella no quería hacer nada de eso.

  5. -DECLARACION DEL EXPERTO C.D. AVINO el cual sustituye al Experto Dr. W.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, el cual se identifico como C.D.AVINO BOGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.599.741, profesión u oficio: Psiquiatra del Hospital D.L.d.C., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Caracas y Docente en la Universidad Experimental, domiciliado en la ciudad de Caracas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, previamente juramentado y de seguida expone de la siguiente manera: “Yo interpreto que al examen mental realizado a Eneymar Tovar, que la edad aparente es inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos. No se evidencia alteración senso receptiva para el momento de la evaluación, no se puede explorar inteligencia, psicomotricidad alterada y juicio critico de la realidad parcialmente conservada. Nosotros hacemos un examen mental, son 14 ítems para hacer un examen mental, hay algunos que fueron omitidos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Siguiendo las pautas, es una paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Los psiquiatras utilizamos el DSM IV-TR, que lo utilizan los europeos, eso es un manual internacional. El DSM IV-TR es una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, creo que hay cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, la mama de la paciente tuvo en su embarazo rubéola y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso el Psicólogo utiliza pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por el psicólogo y dan un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal 82º Nacional del Ministerio Público Dra. B.M.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Explique los instrumentos psiquiátricos para que el Dr. W.P. hiciera su diagnostico? Respondió: Nosotros hacemos un examen mental, se inicia como esta vestida la paciente, si esta vestida de acorde a sexo o a su edad, después el aspecto físico, luego si la edad mental es igual o diferente a la edad cronológica, posteriormente después si esta conciente, para saber si esta conciente en el tiempo y espacio, saber si esta alucinado, si oye o siente cosas, después en la parte afectiva, si es resonante, que la paciente lloro. Después saber que es lo que dice la madre, después de la afectividad se pasa a los pensamientos y después al lenguaje y esta relacionado con lo que pensamos. Con ella no se puedo realizar, porque es sorda y no puede hablar, después la de la inteligencia para saber si la misma esta acorde a su edad, de ultimo es la integración de lo que se le hablo. Otra: El Dr. W.P. cumplió con los elementos de la experticia? Respondió: Si. Otra: Que quiso decir el Dr. W.P. con la edad de Eneymar que es inferior a la cronológica? Respondió: Normalmente esperamos para una edad diferentes formas de comportamiento. Cuando se habla que es diferente a la edad cronológica, en este caso si es inferior es porque tiene un comportamiento que no es adecuado para su edad. Y si es inferior porque la paciente tiene 22 años de edad y tiene un comportamiento de una edad inferior, como de 15 o 5 años, que esa acotación no se hizo en el informe. Otra: Afectividad resonante que significa? Respondió: Para eso uno tiene que tener esa pericia, que los afectos no solo se expresan verbalizando, así como el llanto facial, estado deprimido. Normalmente cuando es resonante, es lo que el paciente siente, que es la realidad, las personas que han sido victimas de violencia, automáticamente se espera que presente llanto fácil y mas que todo en los casos donde se ve conductas agresivas. Otra: Cual es el grado de inteligencia de Eneymar? Respondió: Normalmente cuando hablamos de inteligencia, debe haber una escolaridad y no lo cumplió. Yo siempre a mis pacientes le pregunto un refrán y le digo a la persona que me diga, que me explique el refrán, para saber si lo hace muy expresivo o lo hace muy breve ahí se puede ver el grado de inteligencia. Yo coloco en el informe que esta de acorde a la edad o si esta por debajo de la edad del paciente, esto se corrobora con lo test de inteligencia de los psicólogos. Otra: Eneymar tiene juicio crítico de la realidad? Respondió: Dejemos ese ítems como la evaluación mental de lo que ya hablamos, ahí dice que esta parcialmente conservado, que es cuando la persona no puede determinar entre el bien y el mal. Y como es parcialmente alterado, puede tener un mínimo de conciencia. Otra: Cual es la discapacidad que tiene Eneymar entre el mal y el bien? Respondió: Si tiene una discapacidad mental, porque ahí esta reflejado, esta en el eje I. Otra: Eneymar esta sometida al estrés postraumático? Respondió: La persona que esta sometido al estrés postraumático puede ser en caso de agresión física, que este evento sea vivido reiteradamente a través de pensamientos y que cada vez que lo recuerda es como si hubiera ocurrido en ese preciso momento. Después esta el elemento de que cada vez que se somete a esta persona a que recuerde los hechos o con solo con ver o pasar por el sitio de los hechos, de que la haga recordar, automáticamente lo vive con esa misma intensidad de cómo si hubiera ocurrido en ese instante. Otra: Eneymar puede ser manipulada por terceros? Respondió: No. Otra: Puede imaginarse Eneymar la situación vivida? Respondió: No. Otra: Cual seria la calificación de la enfermedad mental que sufre la victima? Respondió: Yo traje el manual, normalmente hay dos manuales que es el CIE-10 y el DSM IV-TR, que esta muy bien especificado para dar un diagnostico, de que es un trastorno postraumático. Otra: Que es hipoacucia? Respondió: Es sordera profunda y normalmente es por consecuencia de que durante el embarazo la madre tuvo varicela y eso produce un problema al feto y eso presenta sordera. Otra: Eneymar tiene imposibilidad de adquirir leguaje de señas? Respondió: La capacidad de adquirir nuevos conocimientos van a estar alterados, así como la escolaridad y la sociabilidad con lo otros. Otra: A que tipo de conocimiento se refiere? Respondió: A cualquier tipo de conocimiento nuevo. Otra: Eneymar presenta daño orgánico cerebral? Respondió: Si hay daño cerebral lo tiene que determinar un especialista. Otra: Que significa funcionamiento global? Respondió: Cuando se habla de funcionamiento global, es en relación a la sociedad con la familia, y esta por debajo de lo esperado. Otra: Cual fue la conclusión del Dr. W.P. en su evaluación? Respondió: Que tiene diagnostico en el eje I, con antecedentes genéticos, diagnósticos en el eje IV y problemas relativos al ambiente social, no hay funcionalismo. Otra: Cuantas citas tiene que tener una paciente para poder llegar a un diagnostico? Respondió: Una sola cita bien realizada que tarde de 3 a 5 horas se llega a un diagnostico acertado. Otra: Considera el informe realizado por el Dr. W.P.d. calidad? Respondió: Si. Otra: Eneymar tiene la capacidad de comunicar los hechos que le ocurrió de manera reiterada? Respondió: Si, como es una paciente sorda muda, el experto en la pericia hace preguntas, sabiendo estas dificultades que presenta la paciente, ella relato muchos hechos y detalles del hecho, ella describió como ocurrió los hechos, describió como era la bermuda, hasta de sacar un elemento y echárselo en al cara, la agresión que vivió, de la parte afectiva, del miedo, del terror. Me parece que el Dr. Wilfredo estaba claro en lo que hizo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuantas citas serian necesarias de acuerdo a las circunstancias de la victima para realizar un diagnostico? Respondió: Yo particularmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo hacemos en un día. A mi me han tocado casos en que el paciente no escucha o no habla y lo hacemos en un día, solo en el caso que no este la persona compete para ayudar en la evaluación para la comunicación, podría continuar en otro día, también tiene que ser dentro del área forense y procuramos de que se haga en un solo día, la mayor parte de las experticias la hacemos en un solo día, porque hay veces que la perrona no puede venir al otro día y el caso queda abierto. Otra: La declaración de la paciente que importancia tiene? Respondió: Seguimos unas pautas y llevamos un línea de que como realizar las experticias, el motivo de consulta y es lo que la persona dice y los acompañantes, en este caso seria familiares directos, es importante que se tenga en cuenta y es mas importante lo que diga la victima. Otra: Es necesario la entrevista con los familiares de la presunta victima? Respondió: Es necesario los familiares que puedan corroborar los hechos y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tratamos de buscar lo que tenga relación al caso y mas aun ya que es sorda y no puede expresar el lenguaje hablado y entrevistamos a los familiares. Otra: Existe una prueba objetiva dentro de este caso? Respondió: La parte de psiquiatría es la experticia, que es la mental y es subjetiva. La parte objetiva que es utilizando métodos, que eso lo hacen los psicólogos. Otra: Eneymar tiene capacidad de decir mentira? Respondió: Una de las cosas que hay que tener claro, es que cuando se hace la experticia, las personas que tienen daño cerebral están muy limitados. Les es imposible que sean creativos, es por lo que en el área laboral es muy reducido y se basa en el entorno familiar, no tiene capacidad para mentir y lo afirmo el informe objetivo del psicólogo, donde las pruebas de los dibujos y los manuales de evaluación internacional determinan que hay un daño cerebral. Esto también se evidencia en el embarazo de la madre de Eneymar, la cual nació sorda, tiene cardiopatía y hay exámenes médicos suficientes y uniendo todo, la persona que tiene todo esto, es difícil que sean creativos, hasta se le dificulta para la escolaridad. Otra: Eneymar puede ser manipulada? Respondió: No. Otra: Existe enfermedades mentales? Respondió: En el CIE-10 si lo hay, cuando se va juicio estoy acostumbrado a que debe haber otros elementos que corrobore el hecho, cuando se observa en un paciente que la victima relata en la parte afectiva que no tiene la capacidad, uno no lo pone en duda, tendría que hacerse el examen medico. Cuando se monta el expediente tiene que haber el examen medico forense que se demuestre lo que dice la paciente, donde dice que hay desfloración reciente y que hay hematomas y si existen elementos suficientes y somos muy objetivos y hacemos la evaluación de lo que pasa en ese momento, la paciente tiene llanto fácil, es el diagnostico en ese momento, y le pregunto cuando ocurrió los hechos, la persona tiene que tener los síntomas de 3 a 6 meses después de haber sucedido los hechos. Otra: Que es el Síndrome de Munchausen? Respondió: En el manual de CIE- 10 que indica el Síndrome Munchausen, en este Síndrome se inventa con detalles, pero este no es el caso. En el síndrome de Munchausen es cuando la madre tiene que tener el control del hijo, la madre de la victima en este caso no le produce una desfloración, ni hematoma, muy rara vez ese caso se ve en el padre y si en la madre. Otra: Este síndrome se ve solo en las madres? Respondió: Se ve en las madres. Otra: Todo lo que tiene que ver con un trastorno post traumático, en 4 o 3 horas de evaluación es suficiente para dar un diagnostico? Respondió: Si, normalmente si me pregunta lo que yo hago, con tres horas es suficiente para dar un diagnostico para saber la verdad, yo como experto y para hablar de una enfermedad mental pura tengo que descartar enfermedades de otro tipo y hay que plasmarla en el examen, cuando hay una enfermedad mental y si existen enfermedades mentales hay que expresar si es por disfuncionalidad mental y cuando es por deficiencia mental. Otra: Puede una persona tener un estrés post traumático? Respondió: Si. Otra: Ese estrés post traumático puede ser causado por algo distinto a los hechos? Respondió: Voy a leer el primer criterio, que dice que los trastornos de estrés post traumático que usted no haya causado un logro en la vida y para llegar al trastorno de estrés post traumático, la persona tiene que haber estado presente, que haya recibido amenaza contra su cuerpo, a familiares directos, que la persona responde con temor; el segundo ítems, la personas que paso por una presunta violación y se supone que el acontecimiento traumático esta presente y es reiterado, persistente el pensamiento, llanto fácil, los recuerdos estaban presentes todos los días, durante todas las semanas, todo elemento que le haga recordar el episodio. Ya la muchacha no puede ir para la finca, o con solo montarse en un carro que sea igual que al que donde ocurrió los hechos lo vive como si fuera en el momento. También puede presentar dificultad para dormir, ira, si nos basamos en los diagnósticos, están presentes. El Dr. W.P. habla de crónico y se habla de es que agudo cuando sea durante los tres meses después de haber sucedido los hechos y es crónico porque paso mas de 6 meses y todavía recuerda todo como si hubiera pasado recientemente. Otra: El estrés post traumático puede venir por problemas familiares? Respondió: Cuando hablamos de un evento traumático, que es que haya tocado áreas donde se desenvuelve la persona, en el área laboral, escolar, familiar. Otra: Usted puede reconocer a simple vista la edad cronológica de una persona? Respondió: Tiene que ser un experto en el área. Otra: Cuando el Psiquiatra habla de un hogar disfuncional a que se refiere? Respondió: Bueno me refiero básicamente al padre, madre y hermano. Otra: Usted dice que una de las primeras cosas que observa es la vestimenta, es determinante para el diagnostico? Respondió: En los niños claro, yo le digo a mis hijos como se van a vestir, pero es porque están pequeños. Los pacientes que atiendo si es menor de edad, entrevisto a la madre y esta presente en la evaluación. Si es en caso de adolescente y no esta de acuerdo la ropa que tiene, yo le pregunto al padre, la vestimenta es la expresión de lo que se siente. Otra: En los casos que hay discapacidad, así como lo que dice la psicólogo de sobreprotección, pueden los padres decidir la vestimenta o es ordenado por los familiares, me refiero también a la vestimenta, aseo y ornato? Respondió: Lo he visto solo en casos de retardo mental moderado y grave, pero en este caso no. Otra: El estrés post traumático es una enfermedad mental? Respondió: Trastorno en cualquiera de los trastornos mentales, de síntoma psicótico, o de estrés post traumático, que debe haber mas de 3 meses con la sintomatología, y es que tiene mas de 3 meses y los síntomas persisten como si fuera reciente. Trastorno es porque cumple una temporalidad. Otra: Una persona con discapacidad es naturalmente o esencialmente una persona dependiente por el trauma y por la discapacidad que lo limita dentro de una sociedad? Respondió: En ningún momento el Dr. Wilfredo indico una discapacidad. Quien determina la discapacidad es un ente público. Toda persona si nos sometemos a un estrés post traumático que no sea una violación, puede que sea por la perdida de una madre, un divorcio, se puede ser disfuncional y si se tiene los mecanismos de defensa que nos hacen salir de eso, se pasa por las diferentes etapas de duelo y sale y no paso absolutamente nada. Todos nosotros podemos tener una disfuncionalidad, así como una pareja que no quiere tener relaciones, ya se crea una disfuncionalidad. Eso si se pasa en las fases de duelo. Pero si tiene el mecanismo de duelo se pude salir de eso. Otra: Una persona con discapacidad es o no propensa al trauma, a la depresión de que me falta como por ejemplo una pierna, no existe un estrés post traumático? Respondió: Hay estudios que muestran que los soldados que vinieron de la guerra de Irak, los cuales están sometidos a situaciones que no son una violación, es lógico que una persona que estaba capacitada para hacer un trabajo determinado y esta limitada para hacer sus funciones y esto se ve en los hospitales militares y que quedan discapacitados. Cesaron las Preguntas.

    Esta prueba pasa a ser valorada por esta Juzgada de conformidad con lo establecida con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada el cual faculta a quien aquí decide que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia; en el caso que nos ocupa el informe psiquiátrico fue suscrito por el Dr. W.d.J.P. , agotando este Juzgado los medios pertinentes para la comparecencia del mismo siendo imposible su comparecencia, tal como lo expuso la Fiscalia del Ministerio Publico, compareciendo a la audiencia Oral y Privada el Dr. C.D.AVINO BOGOTTO, un su carácter de Medico Psiquiatra Forense, motivo por el cual la interpretación de la prueba del Informe Psiquiátrico Psicológico comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que en el mismo, el experto deja constancia que del Informe que se le presenta pudo interpretar que en el examen mental realizado a Eneymar Tovar, arrojó que la edad aparente es inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos, que los exámenes mentales que se practican a los pacientes comprenden 14 ítems, omitiéndose algunos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Siguiendo las pautas indico que se trata de una paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Indico el experto que el Manuel utilizado en la evaluación de la víctima fue DSM IV-TR, que comprende una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, refiriéndose a la cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, que sufrió la mama de la paciente en su embarazo( rubéola ) y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso resalto que la Psicólogo utilizó las pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por este y le dieron un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica.

  6. -DECLARACION DEL EXPERTO P.A.: quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 15.035.895, Con profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: no lo conoce, previamente juramentado y expone lo siguiente: “El 31/05/2011 hice un procedimiento en la calle Comercio para buscar al ciudadano que estaba incurso en la violación de una persona que es sorda muda, fuimos atendidos por un el hermano del acusado y le informo del motivo de la aprehensión y el hermano nos entrego el carro de manera voluntario, era un carro Toyota, es de modelo machito, de color plateado, las placas del carro no recuerdo, posteriormente fuimos a la oficina. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Reconoce de forma integra el acta, reconoce la firma del acta? Respondió: Si. Otra: Explique los motivos y que realizo en esa visita y el procedimiento? Respondió: Nosotros hacemos las pesquisas, ellos al parecer tenían un vinculo de afinidad y nos dijeron que él aparentemente estaba en esa casa y ahí nos recibió él hermano del acusado y nos dijo que después de los hechos el no sabia donde estaba. El hermano del acusado nos hizo entrega del carro donde se suscitaron los hechos, él nos entrego las llaves del carro y nosotros nos trajimos el carro a la oficina. Otra: Como recibió la camioneta? Respondió: En regular estado de conservación. Otra: Efectúo algún procedimiento especial? Respondió: No, simplemente nosotros hacemos las pesquisas, las inspección como tal lo hace R.B. y en el área de laboratorio. Otra: Cuantos funcionarios fueron con usted a practicar el procedimiento? Respondió: R.B., J.P. y otro funcionario de apellido Malave. Otra: Cuantos funcionarios se llevaron el vehiculo? Respondió: Malave ve se lo llevo al despacho, solo fue él. Otra: No tacaron mas nada en el carro? Respondió: No. Otra: En donde estacionaron el vehiculo? Respondió: En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco. Otra: Realizaron algún procedimiento al vehiculo? Respondió: En esa a recuperación como tal no, porque el carro había sido llevado para otro sitio, que fue distinto al lugar donde ocurrió los hechos. Otra: Participo usted en la experticia del vehiculo? Respondió: Solo participe en la pesquisa del la aprehensión del ciudadano y en buscar al carro. Otra: Donde se le hizo la experticia al vehiculo? Respondió: En el despacho se le hizo la inspección, lo que se hizo fue una inspección técnica al vehiculo, para saber como esta su estado, tanto en la parte interna como externa. Y al área biológica le compete a la gente de laboratorio. Otra: El carro estaba sometido a una condición externa, como lluvia? Respondió: Fue protegido de la lluvia con una bolsa. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: A primera vista en que condición se encontraba el carro? Respondió: En regular estado, no se encontraba sucio, pero tampoco limpio, estaba en regular estado. Otra: Internamente como se encontraba el carro? Respondió: En regular estado. Cesaron las Preguntas.

    El Funcionario P.A., informo que su actuación verso sobre un procedimiento que practico de la siguiente manera: “… hice un procedimiento en la calle Comercio con el objeto de ubicar para buscar al ciudadano que estaba incurso en la violación de una persona que es sorda muda, fuimos atendidos por un el hermano del acusado y le informo del motivo de la aprehensión y el hermano nos entrego el carro de manera voluntario, era un carro Toyota, es de modelo machito, de color plateado, las placas del carro no recuerdo, posteriormente fuimos a la oficina…” Valora este Tribunal el informe oral rendido por el Funcionario como órgano de prueba, toda vez, que el mismo es quien recibe de mano del hermano de R.G., el carro donde se trasladaba el agresor con su victima y donde fue cometido el hecho.

    26-DECLARACION DEL EXPERTO F.N.: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo F.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.069.069, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: “Realice un barrido a un carro Toyota, modelo Land Cruises, color plata, no recuerdo las placas, recogí tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha y tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha, la cual se le hizo un análisis cuantitativo y cualitativo del mismo vehiculo. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuantos años tiene trabajando como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco? Respondió: 6 años. Otra: En que parte encontré los apéndices pilosos? Respondió: Encontré 3 apéndices pilosos colectados en el asiento del copiloto y tres apéndices pilosos en el piso del copiloto. Otra: Que técnica utilizo? Respondió: Es una técnica que se utiliza una aspiradora y a nivel visual encontré elementos de interés criminalístico. Otra: Usted realizo el análisis a los apéndices pilosos? Respondió: Yo mismo tuve que hacer la del análisis de los apéndices pilosos. Otra: No la remite en otra parte? Respondió: Hice el estudio de los apéndice pilosos, de naturaleza humana, los cuales identifican a una persona que se encuentre involucrada en la comisión de un delito. Otra: Cuando usted refiere a material heterogéneo, a que material se refiere? Respondió: Es tierra que se colecta con la aspiradora y es remitida al área química para que se le haga la experticia. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va a realizar preguntas.

    El testimonio de este experto es valorado en todo y en cuanto a que practicó la experticia Tricológica a los Apéndices Pilosos recolectados, producto del barrido realizado al Vehiculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Plata, Placas DCJ-85J que conducía el ciudadano R.G.B., quien se encontraba acompañado de la victima Eneymar J.T. al momento de perpetrar el hecho.

    IV

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDO y NO EVACUADO

    La Defensa de Confianza prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Lindis Vásquez, A.R., C.A.M.J. y N.U. y por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico fueron prescindidos los ciudadanos R.B., M.J., Junetsit Del Colina, A.A., S.S., R.L., M.A. y Riela Rafael; ya que fueron agotadas toda las diligencias para hacerla comparecer, por lo tanto se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.

    V

    CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE EN OBSERVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY A SABER:

  7. -EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente F.N., credencial Nº 31.793, adscrito a la Sub. Delegación Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalísticas Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J.

  8. - EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011, suscita por el Funcionario Agente F.N., credencial Nº 31793, adscrito a la Delegación de Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalística Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a los apéndices pilosos colectados según Experticia Física (Barrido) Nº 9700-192-DCA-581 de fecha 13 de Junio de 2011.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, este ultimo con vigencia anticipada, a la cual se les otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por el Funcionario Agente F.N. lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, los principios contenidos en el p.p. acusatorio, el cual hace constar en la primera Documental: EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, las características de los apéndices pilosos encontrados producto del barrido realizado al Vehiculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Plata, Placas DCJ-85J que conducía el ciudadano R.G.B., al momento de perpetrar el hecho y en la segunda Documental EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581; el numero de apéndices pilosos colectados, lugar donde fueron ubicados, su naturaleza, características y sus longitudes .

  9. -INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiologia del Hospital J.M de los Rios, Nº de Historia Audiologica Nº 6.505, quien deja constancia del siguiente control Audiologico: 1.Timpanometria: No se realiza. Equipo dañado. 2. Reflejos Estapediales: No se realiza. Equipo Dañado. 3. Audiometria Tonal: Hipoacusia Neurosensoral Profunda Bilateral. 4. Recomendaciones: Uso de auxiliares auditivos en ambos oídos. Control audiologico anual + ganancia funcional.

    La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido del Informe Audio lógico para esta decisora, toda vez que en el mismo se deja constancia de la discapacidad auditiva que padece la victima objeto del presente debate y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 172, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2011, suscrita por el funcionario M.J., Experto Reconocedor, adscrito a la Sub. Delegación Estadal Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las prendas de vestir de la victima en la presente causa.

    El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita las circunstancias en que fue practicado el reconocimiento técnico legal a las prendas que vestía la victima en el momento de los hechos

  11. -COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. M.d.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foniatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención medica dada a la ciudadana ENEYMAR J.T.U., contenida en la Historia Medica Nº 020196450.

    La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por la DRA. M.D.R.A., quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido del Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad practicado a la victima, donde se deja constancia que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma.

  12. -EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-507-2011, de fecha 09/06/2011, suscita por la experta DETECTIVE GALINDEZ MOLINA ZENAIDA T.S.U. en Ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a evidencia incautadas en la investigación (Un (01) Pantalón Corto, Tipo Short, Una (01) Prenda Intima, Tipo Blumer).

    El anterior informe oral de la experta resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por ésta, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de cómo se practico la inspección a las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria.

  13. - EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-132-402-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, suscrito por el Dr. G.M.d.O.S., Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la victima la ciudadana ENEYMAR J.T.U..

    La anterior experticia incorporada por su lectura en este debate como medio de prueba documental es adecuada para determinar la materialidad del hecho que se pretende probar, tomando en cuenta el valor probatorio otorgado que emana del experto Dr. G.M.d.O.S., Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como órgano de prueba y de la experticia, considerando para quien aquí Juzga necesario darle una valoración a dicha experticia.

  14. -INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector E.R. y Agente M.J., adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL LA CEIBA-KM 52, VIA EL CASERIO ORIJUAN, MUNICIPIO FREITE-ESTADO ANZOATEGUI.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por el experto E.R. lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, los principios contenidos en el p.p. acusatorio, la cual hace constar las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

  15. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 776, de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.B. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a un vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J; Serial de Carrocería: IJ709001765; Serial de Motor: 3F0155598.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por el experto P.A. lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, los principios contenidos en el p.p. acusatorio, la cual hace constar se deja constancia las características físicas y de las condiciones de uso y conservaron del mismo, aunado al hallazgo de su interior de un receptáculo de material sintético de color verde, el cual presenta adherencia de una sustancia de color rojito de presunta naturaleza hematica

  16. -EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga S.S., adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado.

    La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por la por la Experta Bióloga S.S., quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido de la experticia de Identificación Genética practicadas tanto al acusado como a la victima, toda vez que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una CORRESPONDENCIA con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente ala ciudadana ENEYMAR J.T.U. y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano R.J.G.B. y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma.

  17. -INFORME PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA, de fecha 20/04/2012, suscrita por el Medico Psiquiatra DR. W.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.597 y la Lic. HAYDEE CASTELLANO, psicóloga, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.110, adscritos a la Unidad Técnica de Atención Integral a Victimas, Niñas, Niños y Adolescente del Ministerio Publico.

    El anterior informe oral de los expertos Lic. HAYDEE CASTELLANO y Dr. C.D. AVINO, este ultimo en calidad de sustituto del Dr. W.J.P., realizo la interpretación del referido informe de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada; resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por arriba indicados, y es valorado por este Tribunal en razón de que los profesiones en el mismo acreditan que la ciudadana Eneymar Tovar (víctima en la presente causa) tiene una edad aparente inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos, que los exámenes mentales que se practican a los pacientes comprenden 14 ítems, omitiéndose algunos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Que la paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Indico el experto que el Manuel utilizado en la evaluación de la víctima fue DSM IV-TR, que comprende una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, refiriéndose a la cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, que sufrió la mama de la paciente en su embarazo( rubéola ) y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso resalto que la Psicólogo utilizó las pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por este y le dieron un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica; razones por las cuales esta decisora le otorga valor probatorio.

  18. -EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios R.L. Y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    La anterior documental fue incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por los expertos R.L. Y RIELA RAFAEL quienes no comparecieron a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente estas declaraciones fueron prescindidas por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido de la experticia Tricológica y Análisis Comparativo de los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima y en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” es por lo que en consecuencia se valora el contenido de la misma.

    Ahora bien, analizados cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y reservado, se hace necesario analizarlas en conjunto, de manera concatenadas, para extraer de ellas los hechos relevantes tanto para demostrar los hechos objeto de la acusación, como para desvirtuar los mismos, si de ello se tratara.

    En primer lugar, tenemos la declaración de la víctima, quien relata su testimonio a través de dos intérpretes en el lenguaje de señas debidamente juramentadas por el tribunal en su oportunidad legal, por cuanto la misma presenta dificultad para expresarse por medio del uso de palabras como bien lo describen los contenidos de las pruebas documentales: INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 0/03/2009 suscrita por la Licenciada Junetsit Del Colina, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiologia del Hospital J.M de los Ríos, Nº de Historia Audiologica Nº 6.505, quien no compareció a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente esta declaración fue prescindida por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en acta, no obstante, siendo importante el contenido del Informe Audio lógico para esta decisora, toda vez que en el mismo se deja constancia de la discapacidad auditiva que padece la victima objeto del presente debate y la Documental copia certificada del INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. M.d.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foníatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención medica dada a la ciudadana ENEYMAR J.T.U., contenida en la Historia Medica Nº 020196450, donde se deja constancia que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas, documentales que fueron valoradas en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 , exponiendo Eneymar U.T. en su deposición a través del lenguaje de señas y con auxilio de los interpretes anteriormente señalados, entre otras cosas que fue abusada sexualmente por el ciudadano R.G.B. en el vehiculote color gris, que ese hombre la agarro por las piernas y se las abrió con fuerza, penetrándola y después se fue, que ella estaba realmente asustada con ese hombre. El testimonio de la Victima rendido en Audiencia Oral, es concatenado con lo depuesto por los ciudadanos F.R.U., Norelys Rondon Urbano y J.T.V., adquiriendo mayor relevancia probatoria, toda vez, que fueron estas personas que dieron fe que Eneymar venia en el Vehiculo de R.G.B. el día que ocurrieron los hechos, que pudieron presenciar el nerviosismo de Richard una vez que el mismo se pasa al carro del Sr. Tiverio porque se sentía mal, tratando de justificar el malestar que en apariencia estaba presentando, tratándose de disculparse con FERNANDO, así como la actitud de Eneymar nerviosa e introvertida, y el estado de shock en el cual se encontraba esta, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR. El testimonio de esta adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenada con el dicho en la Audiencia Oral y Reservada por su Progenitora L.T., quien es la primera persona que se entera de lo que le sucedió a través de Eneymar, toda vez, que la victima al llegar a su casa, esta le cuenta con detalles que Richard había abusado sexualmente de ella, y esta al enterarse procede a poner la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, llevándola al día siguiente de sucedido los hechos, al Medico Forense, a los fines de que la misma fuera evaluada. Igualmente la traslada hasta el Hospital de la Zona, siendo la misma atendida por una Ginecóloga que fue recomendada por el Dr. L.G., esposo de M.A.G.U.p.d.E.. Los testimonios de M.J.U.A., Deniris Arrieta De Rondon, M.C.M.U., Urbaez O.E. e Irochy Yamawaki, son concatenados con los anteriores cuando los mismos deponen entre otras cosas que, Eneymar se encontraba irritada, con llanto incontenible, observaron los hematomas que presentaba la Victima, que fue llevada a un Hospital a los fines de que fuera evaluada por una Ginecóloga la cual fue recomendada por el Dr. L.G., esposo de M.A.G.U., a consecuencia de la violación sufrida. Ahora bien, dichos relatos empalman con la prueba documental (examen forense), practicado por el ciudadano Dr. G.M.d.O.S., Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ratificado en sala de audiencia al momento de su deposición como experto, quien da cuenta en dicho informe que la víctima presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen, así como las lesiones equimoticas a nivel del brazo izquierdo producida bien porque la haya tomado por el brazo o sino la otra condición seria que le haya dada un golpe, como bien lo describió en sala durante su deposición el Experto. Igualmente se concatena con el dicho de la víctima de que había sido abusada sexualmente, bajo amenazas, con el informe practicado, suscrito y ratificado en sala por la Psicóloga Lic. Haydee Josefina Castellano, quien expone en su declaración que la victima a través de una interprete en el lenguaje de señas le manifestó que ella estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor, que lo describe como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detiene, comienza a quitarle la ropa, el pantalón y una bermuda, dice que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo y dice que la amenazo en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además esta persona le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesta que tenia mucha dificulta para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y estaba muy asustada, quedando. Igualmente la experta en el examen y en su deposición hace mención en relación a que la victima, tiene una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y se encuentra por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en Coeficiente Intelectual, para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencio también en el resultado de las pruebas, una inmadurez perceptivo motriz e indicadores significativos de daño orgánico cerebral. El anterior informe y deposición de la experta resulta preciso y concordante y se adminicula con lo interpretado en el referido informe por el Psiquiatra C.D.AVINO BOGOTTO, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Caracas quien a pregunta formulada por la Fiscal 82° con Competencia Plena del Ministerio Publico respondió: “…Otra: Eneymar tiene la capacidad de comunicar los hechos que le ocurrió de manera reiterada? Respondió: Si, como es una paciente sorda muda, el experto en la pericia hace preguntas, sabiendo estas dificultades que presenta la paciente, ella relato muchos hechos y detalles del hecho, ella describió como ocurrió los hechos, describió como era la bermuda, hasta de sacar un elemento y echárselo en al cara, la agresión que vivió, de la parte afectiva, del miedo, del terror. Me parece que el Dr. Wilfredo estaba claro en lo que hizo…” también interpreto el Psiquiatra que tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer límites entre el bien y el mal, pero que tampoco está en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros, que posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral, el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo, aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del daño orgánico cerebral; la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella. En relación a la deposición rendida en audiencia del experto J.C.M.C., quien fue el encargado de realizar la Inspección en el sitio de los hechos, y ratificado su testimonio en sala de audiencia, así como el reconocimiento técnico legal a las prendas con las que se encontraba vestida la victima Eneymar tales: una prenda intima de uso femenino blumer, una camisa marca V.S., talla S, para uso de sexo femenino, un short, marca Chess Surf, talla XL y toalla sanitaria elaborada en material sintético y natural de color blanco, es adminiculada con lo dicho por la ciudadana L.Y.U.A., toda vez que es esta quien formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. En cuanto al Testimonio rendido y ratificado en sala, por la experta Z.G.M., Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico una experticia en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal; arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Anfígeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva; la misma se relaciona y concuerda con lo manifestado con la victima, así como la testigo ciudadana L.Y.U.A., toda vez, que las características de las prendas objeto de peritación o de estudio se corresponden con las que vestía Eneymar y las entregadas por la ciudadana L.U. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; es decir, una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, adminiculada con la prueba Documental EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga S.S., adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado, la cual fue incorporada para su lectura, siendo importante su contenido, toda vez que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una correspondencia con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente a la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano R.J.G.B.; concatenada la documental arriba señalada con la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17/04/2012, suscrita por los funcionarios R.L. Y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas incorporada al proceso por su lectura, observándose que la misma no fue ratificada por los expertos R.L. y RIELA RAFAEL quienes no comparecieron a las citaciones realizadas por este Tribunal y posteriormente estas declaraciones fueron prescindidas por el Ministerio Público, lo cual se dejo constancia en el acta, no obstante, siendo importante el contenido de la experticia Tricológica y Análisis Comparativo de los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima; documentales que fueron valoradas en atención a decisión N° 153, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008 donde señala: “…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…” . Evidenciándose con este resultado en cuanto a las experticias practicadas a las evidencias físicas colectadas, los principios criminalisticos de intercambio y transferencia así como el principio de identidad , principios criminalisticos que describen en primer lugar el intercambio o transferencia que suele ocurrir entre la victima y el victimario, donde en el caso planteado quedo evidenciado que la victima Eneymar T.U. al momento de ser abusada sexualmente por su agresor, transfirió apéndices pilosos de su cabeza al vehiculo donde ocurrieron los hechos, asi como, muestra de naturaleza hematica hasta su prenda de vestir al momento de ser penetrada y desflorada, al igual que la transferencia de muestra seminal del agresor R.G.B. quien al momento de penetrar a la victima eyaculo en la vagina de la victima, quien al vestirse transfirió la sustancia seminal a la toalla sanitaria usada por la victima, evidencia que al ser analizada se determino que la muestra seminal obtenida se corresponde al perfil genético de su agresor R.G.B. y que los hechos ocurrieron dentro del vehiculo del citado ciudadano donde fue colectado muestra de apéndices pilosos de la victima como bien lo describe la experticia Tricologica anteriormente señalada.

    VI

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y reservado, considera este Tribunal de Juicio de Violencia, actuando como Tribunal Unipersonal que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, llega a la conclusión que se encuentra demostrado plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U., que dicho delito fue cometido por el ciudadano R.G.B.; toda vez, que se desprende de su declaración que el mismo mantuvo relaciones sexuales con la víctima ese día que regresaban de orijuan, quien a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Publico contesto que en el momento que ocurrieron los hechos tenia dos días bebiendo, que Eneymar estaba contenta, que se quito la ropa, que la carne era débil, que eso fue como una alegría para ella, eso fue como 5 minutos, que Eneymar estaba excitada, que ella le agarra sus partes y textualmente manifestó: “…No soy la piedra que rompe la ola, fue una insistencia que hizo una persona hacia a mi. …”y del testimonio de la Victima ciudadana Eneymar Urbano, quien en su declaración debidamente asistida por dos intérpretes en el lenguaje de señas, por cuanto la misma presenta dificultad para expresarse por medio del uso de palabras como bien lo describen los contenidos de las pruebas documentales: INFORME AUDIOLOGICO y del INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, donde se dejo constancia en el primero de la discapacidad auditiva que padece la victima y el segundo de los señalados, que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas, señalando Eneymar que Richard abuso sexualmente de ella, que la golpeo, que la agarro de pronto, que la golpeo a la altura de la oreja, agarrándola fuerte por los brazos, tratando la victima de cerrar con fuerzas las piernas, indicando esta que la penetro en tres oportunidades, agarrándola por la cabeza y lanzándola contra el piso, que la sujeto fuerte, que se sentía el cuello inflamado, no pudiendo moverse, que como tenia los lentes puestos, sintió que los mismos se les enterraban en la nariz y eso le causa mucho dolor, luego la lanzo con fuerza, que el carro era gris, que estuvieron peleando y con fuerza le agarro los brazos y se le hicieron moretones, comentándole a su mama quien había sido, quien le dijo que se callara porque sino iba a matar a su mama. En este orden de ideas, la ciudadana L.Y.U.A., se entera de los hechos por su hija Eneymar victima, quien le cuenta lo que le hizo Richard y por su hijo Fernando testigo referencial de los hechos, siendo éste el que la pone al conocimiento de lo que pudo observar cuando se dirigía al carro de Richard para ver que ocurría, pudiendo evidenciar la Sra. Lucina, que Eneymar presentaban hematomas entre las piernas y en el brazo izquierdo, así como signos de dolor en el cuello, procediendo a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al día siguiente llevo a Eneymar al medico Forense, pudiendo corroborar que Eneymar había sido violada, llevándola igualmente hasta el Hospital L.A.d.C., para que la Evaluara .una Ginecóloga recomendada por el Dr. L.G., esposo de M.A.G.U.. Igualmente de las exposiciones de los testigos Rondon U.F.J., J.T.V. y N.J.R.U., quienes en sus deposiciones fueron contestes al señalar que la Victima se encontraba en el carro de Richard el día que ocurrieron los hechos, que pudieron presenciar el comportamiento de Richard una vez cometido el abuso en la humanidad de Eneymar, quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano FERNANDO, pasándose al carro de Tiverio porque se sentía mal y la actitud nerviosa e introvertida de Eneymar así como el estado de shock en el cual se encontraba ésta, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR. Igualmente importante la deposición rendida por el Medico Forense Dr. G.M.d.O., en la cual se pudo evidenciar que de la practica del reconocimiento Médico legal, así como de la evaluación realizada en sus aspectos ginecológicos y en general a la victima un día después de acontecido el hecho, señalo que la misma presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen. Igualmente describe que en el examen físico practicado a la victima que se observaron contusiones esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo a consecuencia de la presión, señalando que la manera de poder tomarla con seguridad es por el antebrazo pues, si lo hubiera hecho por los hombros se pierde el dominio y la victima se suelta y que esa Contusión es a consecuencia de una presión. De los testimonios de M.J.U.A., Deniris Arrieta De Rondon, M.C.M.U., Urbaez O.E. e Irochy Yamawaki, deponen entre otras cosas que Eneymar se encontraba irritada, con llanto incontenible, observaron los hematomas que presentaba la Victima, que fue llevada a un Hospital a los fines de que fuera evaluada por una Ginecóloga la cual fue recomendada por el Dr. L.G., esposo de M.A.G.U., a consecuencia de la violación sufrida. Igualmente son tomados en consideración por ser de suma importancia los testimonio rendidos por los expertos Lic. Haydee Josefina Castellano y Ciro D Avino, Psicóloga y Psiquiatra quienes de maneras coherentes y concordantes señalaron que Eneymar es especialmente Vulnerable, ya que tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer límites entre el bien y el mal, pero que tampoco está en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros, que posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del año orgánico cerebral la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella, aunado al testimonio rendido por la experta Z.G.M. quien practico una inspección en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, lo cual arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Antigeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, a la cual le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre, prueba de orientación, la determinación de la especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva. Igualmente fue determinante y de su suma importancia para esta Juzgadora el testimonio rendido y la experticia practica por la experta Z.G.M., por medio de la cual se constato que en la prenda tipo short objeto de la experticia, dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. Asimismo de la prenda tipo blumer perteneciente a la victima y objeto de la experticia practicada, arrojo resultado positivo, analizando igualmente la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminada la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Anfígeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva. Fue determinante para quien aquí decide la prueba Documental EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga S.S., la cual arrojo que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una correspondencia con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente a la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano R.J.G.B. y por ultimo el resultado arrojado en la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, suscrita por los funcionarios R.L. Y RIELA RAFAEL, donde se dejo constancia que los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos, dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima.

    El delito del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentra consagrado de la siguiente manera: Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos. 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas

    En relación con dos Incidencias planteadas en Audiencia Oral y Reservada, de fecha 10/12/2012, por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico donde en la primera realizo el siguiente pedimento: En relación al testimonio rendido por la Adolescente S.E.R. que una vez se valore en la definitiva sea remitida copia certificada conjuntamente con la sentencia definitiva con la finalidad de que se apertura la investigación respectiva por FALSO TESTIMONIO, en materia de responsabilidad penal del adolescente y en el segundo pedimento: Que en relación a los testigos R.Z.U., I.V.G.U., M.A.G.U. y R.I.G.U., no fueran valorados estos testimonios, toda vez, que el tribunal no los impuso del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este tribunal pasa a pronunciar de la siguiente manera: Por cuanto no corresponde al mismo la investigación tendiente a la posible determinación de un hecho punible, siendo ello competencia exclusiva del Ministerio Publico como titular de la acción penal y a cargo del Ius Puniendi del Estado, no habiéndose decretado delito en audiencia; se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que de considerarlo pertinente se de inicio a la correspondiente investigación penal. En cuanto al segundo pedimento realizado por la Vindicta Publica, este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto que se omitieron las formalidades establecidas en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que tal omisión no conlleva a ninguna circunstancia de importancia para el proceso, toda vez que dichos testimonios no contienen elementos relevantes que conllevan al tribunal a ser valorados, estos testigos al momento de comparecer a la Audiencia Oral y Reservada y de rendir sus testimonios, a pregunta formulada por esta Juzgadora, dejaron constancia de la vinculación que tenían con el acusado de autos, siendo las mismas rendidas de manera libre y espontáneas, sin ningún tipo de apremio ni de coacción, aunado al hecho del vinculo consanguíneo y de afinidad que une a los mismos con el acusado, razones por las cuales este Tribunal no les dio valor probatorio.

    En cuanto a la solicitud planteada en Audiencia de fecha 19/11/2012 donde la Fiscal 82º con Competencia Nacional del Ministerio Publico a cargo de la DRA. B.M.S., advirtió cambio de calificación del delito del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo ¬¬¬44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pedimento este de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades dispuestas en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, dándosele la palabra defensa de Confianza del acusado a los fines de pedir la suspensión del Juicio así como de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, exponiendo que aceptaba la modificación y no tenia nada nuevo que alegar, así como también renuncio al derecho de suspender la misma. Igualmente se le dio el derecho de palabra al acusado R.G.B. y se le impuso del contenido del articulo 330 Ejusdem y 45 ordinal 5° Constitucional a los fines de que declarara en relación a una nueva calificación jurídica y expuso: “No deseo rendir declaración” y siendo la oportunidad decisoria este Tribunal respecto al cambio advertido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que vistas las pruebas, que han quedado suficientemente analizadas en el texto de esta decisión que los hechos se subsumen en el supuesto legal contenido en el numeral 4º del articulo ¬¬¬44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; toda vez que quedo demostrado a través del Testimonio de los expertos Psiquiatra y la Psicóloga, la Vulnerabilidad de la victima Eneymar Tovar; donde entre otras cosas señalan que Eneymar tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer limites entre el bien y el mal, pero que tampoco esta en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros. Discapacidad mental esta, que no le permite establecer limites entre el bien y el mal, inmadurez perceptivo motriz, y que en definitiva no tiene la inteligencia y la astucia para mentir indicando así mismo que la victima presenta un Trastorno por Estrés Postraumático Crónico y que esta constituye una enfermedad mental. Encontrándonos pues con una victima con discapacidad mental, daño orgánico cerebral, aunado a que tiene una discapacidad física como es que es sordo muda y por ello la ley la considera vulnerable y que aun cuando haya existido consentimiento, no siendo el caso, toda vez, que la victima manifestó en su deposición su oposición a mantener el contacto sexual con el ciudadano R.G.B.. Igualmente señala la Psicóloga que Eneymar posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del año orgánico cerebral la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella; por lo que considera quien aquí decide que todo lo antes indicado prevo para este Tribunal mantenga la calificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

    Las pruebas que fueron analizadas y concatenadas entre sí demuestran ciertamente el hecho punible atribuido al ciudadano R.G.B., es decir, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U., así como las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción que el ciudadano R.G.B. es autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al acusado al ciudadano J.G.B., Venezolano, Cedula de Identidad Nº 13.522.123, Estado civil; Casado, Edad de 35 años de edad, nació en fecha: 26-12-1977, Anaco, Estado Anzoátegui, hijo T.d.G. (V) y R.G. (V), residenciado en: S.R., calle A.E.B., Sector Valle verde, casa s/n, cerca del Liceo S.R., estado Anzoátegui. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y siendo que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión y tomando en consideración a favor del acusado la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por no poseer antecedentes penales, es por lo que se le aplica la pena mínima, aplicable en razón del delito objeto del presente debate, en tal sentido, es por lo se condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. De igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Texto Legal Sustantivo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los 10 días del mes de Enero de 2013. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido el 13 de febrero de 2013, ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y se fijó la audiencia oral respectiva.

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 24 de mayo de 2013, se apertura la Audiencia Oral y Pública, la cual culminó en fecha 27 de mayo de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:

    “…En el día de hoy, 24 de m.d.D. mil trece (2013), siendo las 02:27pm, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensor de Confianza del acusado R.J.G.B., titular de la cédula de identidad N º 13.522.123, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U.. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., Juez Presidenta, la Dra. C.B.G., Juez Superior, y la Dra. M.B.U., Juez Superior y PONENTE, debidamente acompañadas por la Secretaria Z.I.S. y Alguacil de Sala J.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los RECURRENTES Abogados DRES. J.O.G., M.G.B. y G.S.F., previo traslado por estar privado de su libertad el acusado R.J.G.B., la Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Anzoátegui, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, NO ASI: la víctima ENEYMAR J.T.U., quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a los Recurrentes DRES. J.O.G., M.G.B. y G.S.F., haciendo uso del derecho cedido el DR. J.O.G. quien expone: “Buenas tardes, ciudadanas representantes de la Corte de Apelaciones, Representante del Ministerio Público, ciudadano Alguacil y demás público presente, en fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez de Merito decreto el dispositivo de sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido; a posteriori en fecha 10 de enero del 2013, (se deja constancia que el recurrente invoco vicios en relación a la sentencia recurrida expresados en su escrito recursivo), la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación en consecuencia debe ser anulada y se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, igualmente solicito a favor de nuestro representado le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, quiero ceder el derecho de palabra a mi colega el DR. G.S.F., a fin de que exponga en forma detallada los vicios invocados en nuestro escrito recursivo. En este estado la Corte de Apelaciones cede el derecho de palabra al DR. G.S.F., quien en uso del mismo expone en relación a su escrito recursivo cursante en autos en el cual entre otras cosas indican lo siguiente: la Juez de la recurrida entre otras cosas publicó en forma extemporánea el texto integro, y por ende en la parte dispositiva ordena el libramiento de las boletas de notificación a las partes, siendo materializada la notificación de la defensa privada M.G.B., el día 14 de enero de 2013, pero es de hacer resaltar, que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la orden de traslado y menos aun, la respectivas notificación e imposición de la sentencia así como las copias certificadas del fallo, sin obtener pronunciamiento o repuesta alguna del órgano jurisdiccional, es decir; no se ha agotado la notificación de todas las partes en el proceso. A todo evento, interponemos formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgador de instancia en fecha 10 de enero de 2013, en la búsqueda de tutela de derechos fundamentales de los cuales somos legítimos acreedores tanto el acusado como sus defensores privados acorde al dispositivo técnico normativo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., aunado al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado del Dr. P.J.A.R., en sentencia N º 306 de fecha 01 de agosto de 2012, en la cual se dejo asentado literalmente (el recurrente se refirió al contenido de la sentencia expuesto en su escrito recursivo). La decisión apelada presenta como una de sus tantas máculas, el hecho que durante el proceso, específicamente en la oportunidad de formular las conclusiones del juicio, la representación fiscal las presento mediante la total y completa lectura de los documentos que preparo para tales actos, en franca contravención con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera clara y precisa que en el acto de conclusiones esta prohibido leer escrito alguno, con la excepción de citas textuales de doctrina o jurisprudencia y notas que coadyuven con la memoria, pues los hechos que aquí explanamos violan distintas disposiciones y principios adjetivos legales y constitucionales, el tribunal de juicio evacua la declaración del experto CIRO D AVINO BOGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sin que este haya sido el experto que realizo el examen psiquiátrico a la ciudadana ENEYMAR TOVAR, la cual tuvo como origen su comparecencia inconsulta a la defensa o al tribunal, por la decisión de la Fiscal del Ministerio Público, sin que se haya dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de su comparencia. Es decir que para que operara la evacuación de prueba de experticia mediante la declaración de experto distinto al que realizo el examen, fundándose en ostentar idéntica ciencia, la norma adjetiva señala claramente dos condiciones, ninguna de las cuales se cumplió en el presente caso, a saber: Que el experto llamado a comparecer no puede asistir por causa justificada, en la causa que nos ocupa, no se agoto la notificación del experto que suscribe el informe, tampoco consta la justificación de su inasistencia, el conocimiento, planteamiento o notificación a las partes y a la Jueza de la sustitución del experto y, por tanto la inexistencia de una orden del Juez de sustituticiòn del experto incompareciente. Tal violación causa un gravamen irreparable y quebranta principios, derechos y garantías fundamentales a la defensa del debido proceso de nuestro asistido, tomando en cuenta la relevancia que el mismo tiene en la estimación o apreciación que el tribunal Aquo tuvo del mismo, lo cual se desprende del texto de la exigua motivación de la decisión. Ahora bien, el peritaje versa principalmente sobre hechos que el perito obtiene a través de su reconocimiento, y lo transmite a través de sus conocimientos técnicos científicos, en el caso que nos ocupa observamos que el experto DR. W.P., no es quien rindió la declaración testimonial sui generis, vale decir, en lo atinente al informe pericial, sin agotarse formalidades esenciales tales como la convocatoria y efectiva notificación del llamado a comparecer, la justificación por parte de la juzgadora del merito de la incomparecencia del profesional que practicó la evaluación de la presunta víctima. Por consiguiente, tal situación factica violenta flagrantemente el principio de inmediación, norte rector del proceso y en especial del debate del juicio oral y privado. Aunado a lo precitado, resulta ilógico considerar como valida la interpretación que un experto hace sobre la interpretación que otro hiciere sobre una condición subjetiva e intangible de una persona examinada, es decir, interpretar una interpretación la cual deja profundas lagunas a las partes que procuran obtener la verdad sobre los resultados del examen cuestionado. Ello dimana de la simple lectura que se hace de las actas que conforman el juicio, en las cuales, como génesis y máxima expresión de su total desconocimiento del caso particular, el incumplimiento de ciertas exigencias inherentes a la prueba evacuada, no aporta ningún elemento de convicción al proceso, al viciarlo de nulidad absoluta, lo cual así debe ser reconocido por esta Alzada, con el objeto de subsanar la injusticia e ilegalidad que de tales desafueros deviene. Asentada en el numeral 1º del articulo 109 de la Ley Orgánica en materia de genero, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. La presencia de la progenitora de la presunta víctima, ciudadana L.U., en todas y cada una de las audiencias del juicio y en el desarrollo del debate; transgrede el principio de publicidad, por cuanto la Juez decreto con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado según consta en auto. Así como fue argumentado por esta defensa, ante la juzgadora de instancia en diversas oportunidades, nos opusimos a la presencia de la misma, por cuanto la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no debe estar representada aunado a lo planteado por la psicóloga Licda. H.C., en su informe y a repuesta formulada por la defensa en relación a la sobreprotección que establece la madre sobre su hija ENEYMAR TOVAR, por cuanto no se puede saber la verdad si esta presente y con su comparecencia consideró la defensa que pudo viciar la declaración de la misma, de igual manera no existe una norma que establezca que debe de estar asistida la supuesta víctima por su representante. Obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos. Aun cuando a los operadores judiciales que participaron en el juicio le pereciere adecuado, solidario, natural y hasta humano en permitir la presencia de la madre de ENEYMAR TOVAR en ausencia de esta última, no es menos cierto que la ley adjetiva no lo dispone, excepto en los casos de niños y adolescentes; mal puede el tribunal de la causa en atención a condiciones distintas a estas, ignorar los principios procesales y permitir que alguien distinto a la propia víctima presencie los actos del juicio, la decisión recurrida podría exhibirse como un monumento a la INMOTIVACION, en razón de cumplir con la totalidad de los extremos de la causal recursiva del numeral 2º del artículo 109 de la LOSDMVLV, al incurrir en silencio de prueba, además de ser incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios. Esta se considera afectada de ILOGICIDAD, pues en ella no se señalaron cuales fueron los medios probatorios que conllevaron a la juzgadora a considerar que nuestro representado incurrió en el delito objeto de la acusación, pues esta se concreto a exponer lacónicamente la conclusión que le pareció valida, mediante una simple exposición incoherente y cuyo valor de apreciación se esfuma en gaseosas generalidades únicamente comprendidas por la redactora, sin siquiera procurar un somero estudio comparativo de los elementos probatorios que le hacían concluir la culpabilidad. Más irracional aun escoger los elementos que considera inculpatorios que emanen de un medio probatorio, obviando por completo aquello que de ese mismo medio lo exculpa. Llama poderosamente la atención, que tal adefesio intelectual mantiene un solo elemento constante, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios, y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido. Ello así, observamos con sorpresa como de dos tías de la presunta víctima que declaran en juicio, M.U. y R.U., la primera es valorada y a la segunda no se le toma en ninguna consideración y es desechada por la Jueza, aun cuando M.U. no vive en el p.d.S.R. desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de ENEYMAR TOVAR, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de esta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a ENEYMAR TOVAR con una médico cuyo nombre nadie recuerda, cuyos resultados y recipes no existen y que además no fue considera como fuente de prueba por el Ministerio Público. Ahora bien, la Jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, no valora sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana R.U., quien estuvo en la finca durante el fin de semana y CUANDO R.G. y ENEYMAR TOVAR llegaron al p.d.S.R., conoce a R.G. desde hace 11 años, vive en el p.d.S.R., es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Medicas y de Desastres y es la fuentes de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo, diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan. La decisión recurrida tampoco considera los resultados del examen médico forense, apreciado por la doctrina como la base más idónea desde el punto de vista probatorio en las causas por delitos de índole sexual. El informe y la exposición realizada en audiencia por el médico forense, dan cuenta de tres elementos dignos de ser destacados y que demuestran a todas luces la ocurrencia de un acto sexual consentido, procurado y deseado por la presunta víctima a saber: El resultado del referido informe no señala ninguna lesión genital, paragenital, ni extragenital distinta a la desfloración, es decir, que no existe laceración de la mucosa vaginal, ni ningún tipo de rasgos de violencia en la región ano rectal ni en muslos, rodillas, el resto de las piernas, tórax, pecho, espalda, rostro, cabeza y quedando solamente una contusión Equimotica en tercio dorsal izquierdo; la cual esta justificada según declaraciones de la tía de la presunta víctima ciudadana R.U., quien como consta en autos, expreso que la madre de ésta, L.U., tomo con fuerza a ENEYMAR TOVAR, por ese brazo para introducirla al vehículo de ésta, ante lo cual se zafó. No obstante la declaración hecha por el médico forense, quien señala la inexistencia de lesiones y que la desfloración ocurre en relaciones consensuadas o no, luego de examinar a la presunta victima a pocas horas de haber ocurrido los hechos; el tribunal omite totalmente la valoración de la que es considerada la experticia mas importante para una causa de delitos sexuales, al punto que ante las preguntas hechas por el Ministerio Público y la defensa el médico forense expreso, (el recurrente se refirió a los dichos del médico forense en el debate oral y reservado indicados en su escrito recursivo), en el presente caso, dimana claramente a tenor de lo expresado por el medico forense, que las evidencias claras, contundentes y necesarias para probar el delito de violencia sexual o acto carnal no deseado o violento radica indefectiblemente en la existencia de lesiones en la mucosa vaginal y en la zona genital o paragenital ninguna de las cuales existen en la presente causa, cabe preguntarnos entonces de donde dimanan la inconcebible y absurda conclusión de la Jueza para considerar que efectivamente hubo un acceso sexual violento y no deseado. Con relación a la inexistencia de las laceraciones en la mucosa vaginal conteste han sido los expertos médicos y científicos al señalar que como parte de una de las etapas de una relación sexual consentida y deseada es necesaria la excitación sexual, cuyo efecto inmediato es la lubricación vaginal como repuesta inconciente del cerebro de la mujer a objeto de prepararse para la penetración, lo que el caso del sexo masculino produce la erección. Es decir el cuerpo humano ante una situación prevista deseada manifiesta tales repuestas para facilitar y realizar de la mejor manera el coito ante ello. La inexistencia de laceraciones en la mucosa vaginal implica que ENEYMAR TOVAR había lubricado suficientemente previo al acto sexual. Asimismo, también es conteste la medicina forense y la criminalística al señalar que ante el intento de un acceso carnal violento o no deseado toda mujer cierra sus piernas a fin de evitar la penetración, ergo, es condición sine qua non, que quien procure hacerlo sin el consentimiento de la mujer deba lesionarla y salvar la resistencia de los muslos y el resto de las piernas mediante el uso de la fuerza física, la cual deja sin lugar a ninguna duda sus rastros en la humanidad de la víctima especialmente en la entrepierna, muslos y rodillas, no habiendo en el examen médico forense, señalamiento alguno de alguna huella de violencia. El juzgamiento de los hechos debe partir del estudio y análisis completo de los medios de prueba evacuados, no siendo una potestad del juzgador, la escogencia caprichosa de fragmentos dentro del cúmulo probatorio, que inculpen o absuelvan a un procesado, pues ello se traduciría en un juicio parcial de los hechos, es decir, si se observa solo aquello que pudiere inculpar a una persona, obviando completa e infundadamente aquello que implica su inocencia y viceversa, convertiría a los fallos judiciales en un asunto del azar, cuyo resultado serian decisiones absolutamente injustas y en extremo apartadas de la finalidad del proceso, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde de manera intencional a fin de subsanar su absoluta inmotivacion, la juzgadora silencia todas aquellas pruebas que contraríen la condenatoria, por mas ilógica, violatoria, injusta e incongruente que resulte la conclusión de tal desaguisado vale destacar y hacer mención a la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que aun cuando reconoce la soberanía de los Jueces y Juezas en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a los principios, garantías y normas consagradas en el ordenamiento jurídico, para asegurar el estudio de los elementos inculpatorios y exculpatorios en un proceso, y para ello es indispensable la exhaustiva valoración, adminiculaciòn, comparación y estudio de la totalidad de los medios probatorios evacuados, para así conocer la actividad intelectual que realizo el juzgador para arribar a sus conclusiones, caso contrario, las decisiones formarían parte de su fuero interno, a lo cual no tendrían acceso aquellos a quienes juzga, maculando así el derecho a la defensa, el debido proceso y en último términos, la confianza que la sociedad deposita en el Poder Judicial. Lo ante señalado, no permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los Jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Se demuestra entonces que la Jueza no preciso suficientemente los elementos probatorios que la llevaron a tal conclusión. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 301 de fecha 16/03/2002), en fin la sentencia apelada se encuentra imbuida del vicio de inmotivacion, por ello debe hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber: Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 203, del 11/06/2004, Sala de Casación Penal Nº 08 de 20/01/00 y Sentencia de Casación Penal, Sentencia Nº 774, DEL 06/06/00. La exigencia de la sentencia judicial tiene razón de ser no solamente porque es presupuesto de la garantía de doble instancia, dado que en la práctica forense si el juzgador no expresa suficientemente la razones de su fallo se privaría la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial decisor, sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados al proceso. De tal manera, los Jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. La motivación constituye una exposición del razonamiento justificativo de las bases en las cuales se fundamenta la decisión judicial. La referida exposición ha de efectuarse mediante argumentos que den cuenta de la eficacia atribuida a cada uno de los medios de prueba, del resultado de la evaluación global, y de la elección de la hipótesis fáctica asumida como verdadera reconstrucción de los hechos, en función del mayor grado de confirmación lógica todo ello con manifestación expresa de las diversas inferencias y criterios que articulan las premisas de las cuales se parten, y que permiten llegar a las conclusiones respectivas y en que norma encuadra tales hechos, vale decir la motivación debe contener tanto la justificación interna como externa en el debate del juicio oral el operador de justicia debe apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana critica, tomando como vértice para la adecuada motivación de la sentencia de juicio un análisis exhaustivo, decantación y comparación sobre todas y cada una las pruebas llevadas a un debate aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo que consiste en una labor intelectiva de conciencia y hasta el sentido común. No se cumple con esas exigencias de apreciación y critica, con una simple exposición exhaustiva, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio concluyendo que se aprecian las pruebas aportadas para dar por establecido el hecho incriminado, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales tal como ocurre en la decisión recurrida. Al respecto, el auto patrio el DR. R.D.S. en su obra la pruebas del P.P.V., cita entre muchas, la sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores (Exp. 2006-025), en este sentido, ha sustentado la Sala de Casación Penal del M.T.d.R. en sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, Magistrada ponente NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, (Exp. C11-054). En virtud, del control difuso de la constitución; solicitamos a esta corte de apelaciones la nulidad de la decisión objeto del presente recurso tomando en cuenta la flagrante violación del articulo 49, de nuestra Carta Magna, en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que declarase como efecto lo hizo la ciudadana. H.J.C.E., quien es Psicólogo de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, nuestro asistido le comento a su defensa que esta ciudadana lo había evaluado, hecho este desconocido por la defensa hasta esa fecha y durante la fase de pregunta a la referida ciudadana posterior a su declaración, esta reconoció que en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público ciudadano W.P., evaluaron a nuestro asistido ahora bien, llama poderosamente la atención que esta defensa no fuera notificada de la realización de tales exámenes, sino también el hecho que el resultado no fue reseñado, remitido ni riela en el expediente fiscal ni judicial, vale decir; se incurre en la gravísima omisión y negligencia, de además de violentar el derecho de todo procesado a ser asistido en todo y cada uno de los actos de la investigación y del proceso, no se entregan sus resultas; encontrándonos así frente a dos interrogantes. Si los resultados del mismo favorecían los hechos que motivaban la acusación, estaríamos en presencia de una omisión fiscal en primer término generadora de responsabilidad disciplinaria en hombros de la representante fiscal. Si los resultados favorecían al procesado nos encontramos frente a un acto criminal por parte del Ministerio Público al negarle mediante tan bajos artilugios un elemento probatorio que favorece la búsqueda de la verdad. En relación a los delitos que fueron objeto de la sentencia condenatoria, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 43 el delito de Violencia Sexual, ahora bien; los denominadores del tipo penal comunes son tres: La incapacidad de resistir, la ausencia de voluntad y el aprovechamiento del sujeto activo del delito en esa incapacidad de resistir, de la inconciencia o de esa falta de voluntad. Con relación al primer punto quedo plenamente demostrado que la presunta víctima no parece de incapacidad alguna para oponer resistencia, incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas luces la capacidad de actuar conforme a la voluntad que tiene la presunta víctima; muestra de ello tenemos la vehemente negativa de irse en el vehículo, en el cual su tía y su mamá la conminaron a utilizar, actitud propia de quien disfruta de libre albedrío y acciones proclives a que se cumplan sus deseos. De esta misma forma destacamos que con esta misma voluntad y libertad de acción escogió el vehículo en el cual se iba, decidiendo que fuere en el de R.G., en el que deseaba retirarse de la finca; posteriormente y a tenor de sus palabras decide no expresarse a sus familiares lo ocurrido, aun cuando la decisión expresa su incapacidad de reconocer entre el bien y el mal, motivado a la conciencia que esta tenia por haber mantenido relaciones sexuales con el esposo de su prima, incluso su madre L.U. señalo claramente que al preguntarle a su hija ENEYMAR TOVAR que había ocurrido al regreso de la finca, esta expresó “me vas a pegar si te digo”, de la cual emanan dos conclusiones lógicas; LA PRIMERA de ellas es la capacidad de discernimiento de ENEYMAR TOVAR, al evaluar los efectos que pudieren provenir de confesar haber mantenido relaciones sexuales con el esposo de su prima; EN SEGUNDO LUGAR y no menos importante, radica en la extraña situación de que quien alega que acceda a un acto carnal no deseado en virtud de la supuesta amenaza que R.G., profiriera contra la vida de su madre, al ser consultada por la persona cuya vida se protegía, la única preocupación manifestada por la ciudadana ENEYMAR TOVAR era el hecho de no ser golpeada. La ausencia de amenaza quedo probada en juicio, es decir; el indefectible consentimiento que hubo de ambas partes a la hora de mantener relación sexual. Asimismo, el derecho penal sustantivo y específicamente el legislador Patrio en materia de violencia de genero, lo que considera punible y por ende castiga con pena corporal son las acciones voluntarias, dolosas o intencionales de un individuo que procura causar un daño, es decir; que no basta que una mujer sea discapacitada o no tenga capacidad de discernimiento, si el sujeto activo no tiene la intención de acceder sexualmente a una mujer “que no desea mantener relaciones sexuales con este” con excepción de lo previsto en el primer numeral de dicho articulo, en otras palabras, el ilícito penal no solo prevé la condición personal o subjetiva de la presunta víctima, sino también; la intención inequívoca del sujeto activo de causar daño, de donde deviene la división de delitos dolosos y culposos, pues si solo observamos las condiciones de la presunta víctima sin analizar las intenciones o acciones del sujeto activo, estaríamos dando al traste con uno de los tres elementos de todo delito; a saber la culpabilidad o nexo psicológico entre autor y víctima se denuncia también la errónea interpretación, a atención a que la juzgadora, considere en parte de su motiva, que la presunta víctima padece una discapacidad mental; siendo que la declaratoria de discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial, tal como lo aseguro el experto C.D. AVINO, Psiquiatra de manera literal, “en ningún momento el Dr. W.P., hablo de discapacidad. quien determina la discapacidad es un ente público”, de lo cual no fue solicitado por el Ministerio Público; aunado a la negativa de ENEYMAR TOVAR a acudir a la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario ordenado por el Tribunal antes de la apertura a juicio; tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien esta llamado a juzgar una causa por el referido delito, pues existe una ley especial para los ciudadanos que presentan estas características, así pues; el articulo 6 de ley para las personas con Discapacidad es competencia de los profesionales en la ley ahí detallados y ameritan “una certificación de discapacidad” el cual corresponde al C.N.d.A.I. a la Discapacidad. En atención a la oscuridad de la norma, en fecha 08 de junio de 2012 se formulo recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo ejercicio se hace con conexión e interés jurídico, actual y legítimo con la presente causa, es decir; con carácter vinculante a este, la cual fue advertido en diversas oportunidades siendo obviado por la juzgadora, aun cuando si su decisión implicaba la modificación de la precalificación jurídica y al condenatoria por el delito sujeto a interpretación y directamente vinculante para este mismo caso debió suspender la decisión hasta tanto nuestro M.T. se pronunciara sobre el alcance y contenido del mismo, pues en caso de que el M.T. lo interpretare favorablemente a nuestro asistido, como lo ha señalado la defensa a tenor de toda la doctrina, legislación y jurisprudencia extranjera que se enfoca única y exclusivamente en la incapacidad de resistir y el aprovechamiento que el victimario realice de tal indefensión para acceder sexualmente a una mujer que no desea mantener relaciones sexuales con ese sujeto. En el caso que nos ocupa y de manera diametralmente opuesta al espíritu del legislador la juzgadora concluye en la motivación del fallo que ni ese delito incurre todo aquel que mantenga relaciones con una mujer discapacitada, es decir; que en tan pobre ejercicio intelectual considera que una persona que sufra cualquier limitación o condición física o mental esta imposibilitada de mantener una relación sentimental, pues aquel que hiciere vida en común es indefectiblemente un criminal a tenor de la ley, lo cual además de insensato se traduce en una grosera discriminación hacia aquellas personas con condiciones de visa especiales y a su libertad sexual. Con relación a este punto vale hacer mención a que la resolución del referido recurso de interpretación sufrió algunas dilaciones en virtud de que según cuenta de sala de fecha 13 de junio de 2012 la ponencia fue asignada a la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO, la cual como es conocido por todos falleció posteriormente, designándose posteriormente a la Magistrada DRA. J.B.C.D.. En la causa que nos ocupa no se aplicaron las garantías procesales del debido proceso y derecho a un juicio justo, dejándose en un estado de indefensión absoluta e incertidumbre jurídica a nuestro representado; al inventar la participación, autoría y ejecución del presunto delito sin que R.J.g.B., estuviese vinculado ni directa e indirectamente en el hecho, en consecuencia no puede adjudicárseles conductas consideras como punibles a nuestro patrocinado. Por considerar lícitos, útiles, pertinentes y necesario para dilucidar el recurso de apelación instaurado y acorde al precepto técnico normativo en los artículos 447 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, promoveremos los siguientes medios probatorios. Copia de la decisión recurrida, las actuaciones que conforman en su integridad la causa signada con el número BP01-S-2011-1982, los videos que conforman el registro de lo acontecido del juicio oral y publico, los cuales demuestran fehacientemente las irregularidades e infracciones denunciadas. Medios probatorios estos que demuestran los vicios, infracciones, irregularidades y legales denunciadas. Con vista en los razonamientos ante expuestos, esta defensa solicita. SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y en consecuencia; de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 449 y 175 del código adjetivo penal, declare la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de enero 2013, por el juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, en el asunto BP01-S-2011-1982, CUMPLIR LA PENA DE Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un nuevo tribunal y se garantice en ese nuevo juicio la no presencia de la madre de la víctima al debate. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRA. C.B.G., Pregunta: ¿DR. J.O.G., que parte de la sentencia a su juicio es contradictoria? Respuesta: Uno de los puntos es el caso en que fue ofrecido un profesional de la medicina para deponer en el debate sobre un informe que el no practicó, es decir, quien comparece como experto al debate es una persona completamente ajena a la que suscribe el informe promovido admitido y presentado en el debate, y la Juez en ningún momento impuso a las partes en relación a los motivos por los cuales le fue imposible comparecer al debate el experto médico psiquiatra que practicó el informe tal como lo exige la norma procesal. Esto quiere decir que la Juez valoro medios probatorios que nos constan en autos. Además le fue practicado a nuestro representado un informe que nunca fue llevado a los autos ni al debate su resultado. En este estado el DR. G.S.F., pasa a responder las preguntas formuladas por la DRA. C.B. GUARATA, Juez Superior Titular, Pregunta: ¿Ese informe practicado a su representado quien lo ofrece? Respuesta: Nadie doctora la fiscalia nunca lo ofreció como medio probatorio ni a favor ni en contra de nuestro representado y nunca ofreció el resultado del mismo, ni nos notifico de la práctica de esa prueba. Pregunta: ¿Cuáles son los actos realizados por el Tribunal A Quo que a su juicio causaron indefensión? Respuesta: Los que acabo de indicar la evaluación psicológica practicada a nuestro representado y los demás indicados en mi escrito recursivo expuestos en esta audiencia. En este estado el recurrente pasa a responder las preguntas formuladas por la DRA. M.B.U., al DR. JESÙS ORANGEL GARCIA, Pregunta: ¿En relación a la violación de los principios de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición, por parte del Tribunal A Quo, que usted refiere, en que aspectos considera hubo tales vicios? Respuesta: Fueron muchos en relación a la violación al derecho a una tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recurrida no se basta por si sola y si esta afectada de falta de motivación, ella por si sola viola el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el derecho a la defensa. En este estado pasa a responder la pregunta formuladas por la DRA. M.B.U., el DR. G.S.F., Respuesta: En relación a lo expuesto por el colega quiero hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que fueron muchas las oportunidades en que el Tribunal A Quo infringió esos derechos fundamentales tal como lo expresamos en nuestro escrito recursivo, fueron muchas las peticiones negadas para muestra de ello el hecho de que no nos prestara los videos para ejercer el derecho a la defensa. Prueba anticipada. La petición de que la madre de la víctima no participara en las audiencias del juicio oral y privado, no se dio respuesta. Cada vez que la defensa peticionaba algo la defensa se lo negaba. Pregunta: ¿Los videos fueron solicitados al finalizar el debate? Respuesta: No. Pregunta: ¿Ustedes solicitaron esa prueba anticipada al Ministerio Público? Respuesta: No, el Ministerio Público y nosotros por el principio de la comunidad de la prueba, nuestro objetivo final era que se realizara y la mayoría de los videos no existen. Los facilitados por la Corte no contienen todo el debate y el de la audiencia más importante el de la audiencia N º 20 de fecha 10 de diciembre de 2012, no esta, y en esos videos es donde se ve la actitud de la madre de la víctima en el debate. Los testigos que son cuatro primas de la víctima que declararon a favor de nuestro representado fueron ignorados por la Juez, eso ofrece una sentencia inmotivada incogruente, que viola el derecho a nuestro representado a una tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, haciendo uso del derecho cedido la expone: “Buenas tardes a todos pospresentes, he tomado algunas notas de la intervención de la defensa, y quiero aclarar que habían transcurrido algunas audiencias del juicio oral y reservado cuando el Ministerio Público solicita la grabación de las audiencias, por lo que no entiende esta Representación fiscal como dice la defensa que no existen todos las audiencias celebradas en los videos, no existe en el expediente fiscal ni el del tribunal examen psicológico a su representado porque no lo solicitaron, en relación a que esta Representación Fiscal en el juicio oral y reservado al momentote las conclusiones violo el principio de la oralidad, situación que no fue invocada en su oportunidad, también indican que existe violación al principio de inmediación, cuando la Juez A Quo trajo al debate un experto distinto que nada tiene que ver con violación alguna a este principio. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados J.O.G., M.G. Y G.S., defensores de confianza del ciudadano. R.G.B., en relación a las denuncias interpuestas por los apelantes el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan las siguientes: Violación al Principio de Oralidad del artículo 109 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arguyen los recurrente que en la oportunidad de las conclusiones que el Ministerio Público presento la total y completa lectura de los documentos que preparo. Al respecto quienes contestamos observamos que consta en el acta de juicio oral y reservado levantada al efecto que fueron expuestos totalmente por parte del Ministerio Público las conclusiones que ha lugar verificándome igualmente la replica por parte, dando así estricto cumplimiento a las pautas de los artículos 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a esta denuncia quienes contestamos debemos explicar en primer lugar el contenido y alcance de este principio del régimen procesal penal al respecto se debe señalar el contenido de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosa que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Esto quiere decir, que este principio exige que la sentencia deba ser dictada por el Juez o Jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderante oral del Sistema Procesal Penal Venezolano, solo le compete en este caso al Juez o Jueza de Juicio, la inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la sala Constitucional en Sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002, (caso M.A.B.), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean mas fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Solo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. Asimismo, la Sala Constitucional de sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003, caso: R.M., respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evaluación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento. Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004, reitero las decisiones antes citadas, así como las sentencias Nº 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo el principio de inmediación, la Sala Constitucional, expreso que debió ser el Juez que presidio el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Como se evidencia de las sentencias e interpretaciones antes transcritas el principio de inmediación corresponde a la forma interrumpida en que el Juez y las partes dentro del proceso deben presenciar y apreciar el juicio oral y en consecuencia difícil para quienes contestamos entender la pretensión de los apelantes, al señalar la no presencia en el juicio de un órgano de prueba, salvo que estos consideren a los órganos de pruebas partes en proceso; por lo anteriormente expuesto solicitamos sea declarada sin lugar, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incongruencia como que lo expresado por los apelantes no tiene relación con la pretensión, y el consecuencia debe entenderse como inexistente. Con la relación esta denuncia, quienes apelamos debemos hacer saber a los dignos representantes de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el incoherente recurso de apelación, que antes del inicio del debate el Tribunal de Juicio conforme a las pautas establecidas en el articulo 316, ordinal 1º resolvió conforme a las excepciones que establece la norma procesal señalada que el juicio se efectuara a puerta cerradas, ellos en virtud de que se trata de uno de los delitos que afecta el pudor, siendo que paradójicamente así lo manifiestan en sus señalamientos los apelantes al alegar la denuncia. Trasgredió el principio de publicidad por cuanto la Juez decreto con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado, basando su denuncia en la presencia de la madre de la víctima en el juicio, desconociendo aparte de la finalidad del principio de publicidad (puertas abiertas) y la figura de víctima indirecta dentro del p.p.. En consecuencia inentendible es esta pretensión y en consecuencia solicitamos sea declarada sin lugar. Al considerar los apelantes lo siguiente: que el adefesio intelectual mantiene un solo elemento constante que no es otro que estimas aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido para pasar a los apelantes a realizar su propia hipótesis y consideraciones personales alejadas de las formulas de ponderación de pruebas que exige el debido proceso conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, así mismo crean las circunstancias de modo tiempo y lugar no acreditas en transcurso del proceso. A tal efecto esta representación fiscal luego de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el tribunal al momento de emitir su fallo efectúo el correspondiente análisis y concateno razonablemente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que considero acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria. A través del método de la sana crítica y las máximas de experiencia, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Cumpliendo así la sentenciadora con los parámetros de valoración de las pruebas establecidos por la Sala de Casación Penal, sobre la sana crítica en este aspecto tenemos decisión con ponencia de la DRA. B.R.M.D.L., de fecha 06-08-2009, el Juez en la sentencia estableció como llego a la firme convicción del hecho probado y con que medios obtuvo ello en el juicio, no realizando conjeturas o análisis caprichos como se puede evidenciar de la sentencia. Se evidencia como el Tribunal A quo, luego de apreciar toda la recepción de la pruebas incorporadas en el debate, arriba a la conclusión de que quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en relación al ciudadano R.G.B. y en consecuencia, se le condena a cumplir pena de Quince (15) Años, de Prisión y las accesorias de ley prevista en el articulo 66, numerales 2, todo lo cual fue demostrado con pruebas recepcionadas en fase de juicio dando cumplimiento a todos los principios que rigen el Sistema Penal Venezolano, y garantizando los derechos a todas las partes intervinientes en el presente proceso, dentro de las cuales cuentan con la deposición tanto de los órganos de prueba propuestas por esta representación Fiscal, así como todos los informes debidamente incorporadas para su lectura cuyo valor se expresa en la sentencia motivada del tribunal de la causa y funcionarios actuantes en la investigación del caso in comento y el dicho de la víctima ENEYMAR URBANO, siendo las deposiciones valoradas por el tribunal, en forma conjunta para acreditar el referido ilícito penal, así como la indiscutible responsabilidad penal del acusado. Por otra parte también fueron admitidos evacuados las testimoniales propuestas por la defensa privada en la que consta en el expediente tales como las testimoniales de S.E.R., a quien en la definitiva se ordeno la apertura de un procedimiento por falsa Atestación, J.C.G.B., R.Z.U., I.V.G.U., M.A.G.U., R.I.G.U. Y M.J.G.B., defensora del acusado, y testigo quien decidió declarar una vez evacuado un cúmulo probatorio, desconociendo por completo las pautas y requisitos del debido proceso. De lo anterior se denota que la sentencia recurrida expreso de manera clara, racional, precisa y detallada, cuales fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó la Juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que estas representaciones del Ministerio Público, considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran el testimonio de la víctima, expertos, funcionarios, testigos de oídas o indirectos así como las pruebas técnicas constituidas por los exámenes médicos (físicos), y psicológicos (huellas psíquicas y discapacidad auditiva, visual y mental) e inspecciones, por lo que contrariamente a lo que señalan las recurrentes, el fallo se encuentra debidamente motivado, no encontrándose presente en su contenido el vicio que alega, para que la misma sea anulada, y siendo evidente que el argumento utilizado para sustentar el supuesto vicio, se basa en consideraciones personales y bajo un criterio errado, para pretender hacer valer su postura los recurrentes. En este orden cumplió la sentenciadora las exigencias de motivación de la sentencia que establece el M.I. de las Normas penales, como es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, específicamente en Sentencia Nº 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, como se evidencia de la sentencia emanada con ocasión al juicio oral y privado la Juez cumplió con todas las pautas para llegar a tan firme convicción, no solo las pautas inherentes para emanar el resultado de la determinación de la corporeidad del hecho, sino la firme participación del hoy condenado en las mismas, aunado las exigencias de los requisitos de la sentencia que establece el articulo 346 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el articulo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de la sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano R.G.B., perpetro el delito por el cual fue condenado, así como la discapacidad física, auditiva, visual y mental que presenta la víctima ENEYMAR J.T.U.. Quedando con el fallo establecido tanto con la verdad real como verdad procesal siendo el mismo ajustado en todo y cada una de sus partes a las pruebas evacuadas en el juicio; contrario pues a los alegatos infundados e inmotivados expuestos por la defensa privada del ciudadano R.J.G.B., donde posterior al juicio quieren establecer otro tipo de verdad que no fue acreditada, ni defendida en la oportunidad de realización del juicio oral, pretendiendo estos como particulares realizar su sentencia propia y particular como si se trataran de un órgano jurisdiccional, pues lo que indican en su escueto escrito es como debieron analizarse las pruebas como la valoración creada por estos. De todo lo cual se evidencia que el fallo emanado por el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Anzoátegui, se encuentra debidamente fundamentado y alejos de ello no presenta los vicios de motivación, como si lo presenta el escrito de apelación presentado por la defensa, resultando en consecuencia la sentencia condenatoria emanada del tribunal tantas veces mencionado el análisis exhaustivo y metódico de los elementos lícitamente evacuados e incorporados al proceso, cumpliendo con los principios exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la representación Fiscal solicita que esta denuncia se declare sin lugar, por encontrarse debidamente motivada la sentencia cuestionada y por evidenciarse inmotivación, incongruencia e ilogicidad en la denuncia planteada por los recurrentes; por lo que el Ministerio Público se permite utilizar las mismas palabras con las cuales se refieren los recurrentes al análisis realizado por el juzgador, considerando su recurso como un adefesio no solo intelectual, sino jurídico y solicitamos así se declare. Quinta denuncia violación al derecho Constitucional al debido proceso y del derecho al acceso a la prueba. Sobre esta denuncia indican los apelantes lo siguiente: en la audiencia de juicio de fecha 29 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para que declare como en efecto lo hizo, la ciudadana H.J.C.E., quien es Psicológico de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, nuestro asistido le comento a su defensa que esta ciudadana lo había evaluado, hecho este desconocido por la defensa hasta esa fecha y durante la fase de pregunta a la referida ciudadana posterior a su declaración, esta reconoció que en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe Especializada del Ministerio Público, DR. W.P., evaluaron a nuestro asistido, llama poderosamente la atención que esta defensa no fuera notificada de la realización de tales exámenes, sino también el hecho que el resultado no fue reseñado, remitiendo ni riela en el expediente fiscal ni judicial. En cuanto a esta denuncia debe nuevamente quienes contestamos explicar a los apelantes a que se refiere el contenido y alcance de dicho motivo de apelación de sentencia al respecto se indica lo siguiente. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procediendo, establecido por la norma jurídica. En este mismo orden, juristas han indicado, en toda clase de investigación y proceso, se observaran las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de merito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se vera, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional de justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se esta frente a una formalidad esencial y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia de acto. Entendiendo pues el contenido y alcance de este motivo, se evidencia que en el transcurso del juicio oral y reservado, cumplió la Juez con las garantías constitucionales y procesales, establecidas en las mismas sin omitir ni quebrantar forma del proceso alguno. En consecuencia los alegatos expuestos por la defensa en nada se vinculan con el fin de este motivo de apelación. Pretendiendo ahora negarla como una denuncia o violación jurisdiccional, los actos emanados de su propia torpeza e nactividad en el ejercicio de la defensa. En consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar, por no vincularse al motivo, pretendiendo utilizarlo para subsanar su inactividad en el juicio oral y privado. En la denuncia sexta. Errónea interpretación de la norma. Sobre este punto indican los apelantes lo siguiente. En relación a los delitos que fueron objetos de la sentencia condenatoria, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 43 el delito de Violencia Sexual, en consecuencia quedo abundantemente acreditadas en la sentencia, con el contenido de las fuentes de prueba la incapacidad física (sorda, muda y con visual disminuida por enfermedad desde el nacimiento), como su incapacidad mental, al presentar daño orgánico cerebral, en consecuencia inteligencia limite que no le permite diferenciar entre el bien y el mal, aunada a la enfermedad mental sobrevenida por los eventos acaecido como lo es el stress post traumático por abuso sexual. Y en consecuencia fue correcta la norma penal aplicada por la sentenciadora como se extensa interpretación en contenido para la determinación de la corporeidad del hecho punible. Aunada a que la representación fiscal no puede dejar de señalar la confesión realizada por el entonces acusado en la audiencia de juicio oral y reservado quien para justificar su vil comportamiento (es este estado la vindicta pública refirió a los dichos expuestos por el acusado en juicio oral y reservado expresados en su escrito de contestación referente a los hechos), como se evidencia de la motivación de la sentencia anteriormente señalada, de las pruebas técnicas, tantos testimoniales de expertos, así como informe emanados de los órganos competentes, establecen de manera contundente la vulnerabilidad de la víctima ENEYMAR T.U., por presentar discapacidad física y mental y fue objeto de violación y lesiones extra genitales y para genitales. Aunado a que el hoy condenado indica de haber sostenido el acto a sabiendas de sus incapacidades como se evidencia de su declaración justificando su actuar en las presuntas insinuaciones realizadas por una joven sorda muda, con visual disminuida y daño orgánico cerebral. Lo más grave de esta situación es que el acto carnal con víctima especialmente vulnerable es y fue consensuado y no debatido por los representantes de la defensa quienes parecieran que desconocen el contenido y alcance del significado de discapacidad física y mental. Indicando en el escrito mal llamado de apelación que no se configuro el delito por la existencia de la voluntad de la víctima, en consecuencia se puede verificar que la errónea interpretación de la norma la realizan los apelantes y no el sentenciador y en consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar la denuncia pues la juzgadora no solo aplico el dispositivo penal correcto sino lo interpreto en todo su alcance y contenido. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación fiscal, consideramos que el recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadanos R.G.B., no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de dictar tan seria sentencia y que todas las denuncias esgrimidas por la defensa deben ser declarado sin lugar y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación intentada y confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dicto, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el mas absoluto apego al debito proceso y de lo contrario no seria una decisión justa que atentaría contra la colectividad. En base a los razonamientos de hechos y de derecho ante expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones declare sin lugar, el recurso de Apelación de Sentencia, por carecer el mismo de fundamento lógico jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia Publicada en fecha 10/01/2013, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Anzoátegui en la cual se condena al ciudadano R.G.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N º 13.522.123, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS (15) DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el articulo 66 numeral 2, autor responsable en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en agravio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dicto, cumpliendo los principios generales del p.p., como lo es la oralidad, la excepción a la publicidad por tratarse de un delito que atenta contra el pudor de las personas, inmediación por la presencia ininterrumpida del juez de juicio y el acusado habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales y de valora y análisis de las pruebas en acatamiento a los principios de la sana critica y en consecuencia la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional fue con el mas absoluto apego al debido proceso, no existe inmotivación en la sentencia, reitero que pueden verificarse de las actas que comenzó la grabación de las audiencias oral y reservadas, fue el Ministerio Público quien solicito se grabaran y fue con un movil, el cual no ofrece la calidad para que se pueda impugnar esa prueba. Por todo ello solicito se desestime la petición de la defensa y se ratifíquela decisión del tribunal de juicio. Es todo.” En este estado la Juezas de la Corte pasan a formular preguntas a la Representante del Ministerio Público, DRA. C.B. GUARATA, Pregunta: ¿Consta en autos certificado por experto en relación a la incapacidad o discapacidad de la víctima? Respuesta: Si inserto a las actas suscrito por la DRA. M.D.C.A. funcionaria adscrita al CAPIS. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al acusado R.J.G.B., lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes primeramente quiero expresar y ratificar mi inocencia en los delitos que se me imputa, soy inocente me he dedicado mi vida a trabajar, soy padre de dos niños, tengo una gran carrera, estoy aquí por una infidelidad a mi esposa, de verdad hoy me siento destruido acabado, mi nombre en cualquier sitio, pido la nulidad de esta sentencia y se me celebre un nuevo juicio en libertad, estoy cansado lo que estoy viviendo no es nada fácil, estoy aquí será por bruto, todo el mundo estaba conciente, ese día hizo lo imposible por hice en mi carro, pero de verdad si cometí el error de infidelidad a mi esposa y ella sea la prima de mi esposa, doctora pido al nulidad de la sentencia…El examen practicado por el médico forense me trasladaron un día, y la fiscal lo afirmo en audiencia, que se me practico ese examen y nunca apareció. Es Todo”. Pasando luego a responder las preguntas formuladas por la Juezas de la Corte de Apelaciones, DRA. M.B.U., ¿Siempre observo la presencia de la persona auxiliando a la víctima en el debate? Respuesta: Una sola participación asistida de los interpretes que fue la única vez que la víctima fue al juicio. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Abogado Recurrente DR. JESÙS ORANGEL GARCIA, en su condición de defensor de confianza del imputado de autos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Honorables magistrados en cuanto al hecho de que la fiscal del Ministerio Público de que no hubo ocultamiento de medios probatorios, si los hubo el hecho de que se le practicara un examen psiquiátrico a un estro representado y no aparezca ese informe en los autos, el hecho de que solicitáramos las exhibición de los videos y no se nos facilitaron. En este estado en uso del derecho cedido interviene el DR. G.S.F., ciudadanas Juezas de esta Corte de Apelaciones la ciudadana fiscal indica que las personas con discapacidad debe estar asistida por la madre, cosa que no es cierta la norma no prevé tal asistencia, no solicitamos informe medico psicológico para nuestro representado lo solicito el ministerio público no nosotros. Nunca el tribunal indico las gestiones que ordeno practicar y que imposibilitaron la comparecencia del experto que sustituyo al experto que suscribió el informe. Todos los expertos que declararon en el debate manifestaron circunstancias que favorecen a nuestro representado, la fiscal señala fue a partir de la segunda audiencia se empezó a grabar y solo se dejaron de grabar algunas audiencias. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal 24 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Nuevamente la defensa toma la palabra el cual se evidencia en el juicio de una presunta evaluación realizada a su patrocinado, por la defensa no promovió esa nueva prueba en su oportunidad ratifico que la prueba no existe ni en el expediente fiscal ni en autos. La defensa intenta confundir a la corte el retiro de la madre de la víctima obedeció única y exclusivamente a solicitud de la defensa. Fue ese momento en que se hizo necesaria la presencia de dos intérpretes que no eran de su grupo familiar. El ministerio público no dijo sentir atracción, solo manifesté como puede una persona con retardo mental leve incapacidad auditiva acceder a un contacto sexual, ratifico la solicitud de que esta Corte confirme la sentencia condenatoria. Es Todo”. Oídos los alegatos de las partes ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI: pasa admitir LAS PRUEBAS ofertadas por los recurrentes consistiendo las mismas en pruebas documentales y los videos que conforman el registro del juicio oral y público, por ser la mismas lícitas, pertinentes y necesarias, con la salvedad que se sirvan los recurrentes pasar a indicar el numero de video y minuto mediante el cual aparecen los presuntos vicios invocados en sus recursos, la defensa no paso a indicar la fecha y los minutos de las violaciones. En este estado solicito el derecho de palabra el recurrente DR. G.S.F., quien indico a esta Alzada que los videos no fueron puesto a la orden de la defensa al momento de ser requeridos para fundamentar su escrito recursivo por el Tribunal A Quo, en atención a lo cual solicita se fije nueva oportunidad para dejar constancia luego de la revisión de los videos en audiencia de los vicios invocados en su escrito recursivo. Es Todo. Oída la petición de la defensa la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones DRA. L.F.S., acuerda suspender la audiencia por el lapso de diez minutos a fin de verificar en agenda la nueva oportunidad en que ha de atenderse la petición de la defensa. Reanudada la audiencia la Juez Presidenta DRA. L.F.S., dirigiéndose a los presentes expone: En resguardo al derecho a la Defensa que asiste al acusado en todo grado e instancia del proceso, a los fines de que los recurrentes indique lo solicitado por esta Alzada en relación a la prueba de los videos promovida, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA LA CONTINUACIÒN de la Audiencia Oral y Pública, para día LUNES 27 DE MAYO DE 2013, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Libre boleta de traslado al acusado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)

    En el día de hoy, lunes 27 de m.d.D. mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar continuidad a la Audiencia Oral y Pública, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensor de Confianza del acusado R.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.522.123, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U.. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., Juez Presidenta, la Dra. C.B.G., Jueza Superior Titular y la Dra. M.B.U., Juez Superior y PONENTE, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. Z.I.S. y Alguacil de Sala J.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los RECURRENTES Abogados DRES. J.O.G., M.G.B. y G.S.F., previo traslado por estar privado de su libertad el acusado R.J.G.B. y Fiscal Vigésima Cuarta (24º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público del estado Anzoátegui, DRAS. YAMARILIS YAGUARAMAY y C.D.B., la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA, aperturaza en fecha 24 de mayo de 2013, en la cual se concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran en relación a los fundamentos de su recurso de apelación, en su oportunidad se le concedió el derecho a la Representante del Ministerio Público para la contestación de sus alegatos y le fue cedido el derecho de palabra al acusado quien expuso lo que ha bien considero en su defensa, por último se fijo el día de hoy en resguardo al derecho a la Defensa que asiste al acusado en todo grado e instancia del proceso, a fin de que los recurrentes presentaran a esta Alzada los videos con ocasión al debate oral y reservado admitidos a los fines de precisar en que parte de los respectivos videos aparecen reflejados los presuntos vicios invocados en su recurso, en aras de indicar con exactitud lo que se pretende fundamentar en sus denuncias, se le cede el derecho de palabra a los Recurrentes DRES. J.O.G., M.G.B. y G.S.F., a los fines de indicar a esta Alzada precisar en cuanto a los videos con ocasión al debate oral y reservado que parte de los respectivos videos aparecen reflejados los presuntos vicios invocados en su recurso, DR. G.S.F., quien expone: “Buenas tardes ciudadanas Juezas y público que nos acompaña, tal como se ha expuesto quedo la defensa por presentar los fragmentos de los videos, en primer lugar quiero señalar que de los dieciséis (16) videos que el tribunal indico, solo aparecen nueve (09) videos, uno de ellos repetidos, PRIMER VIDEO de grabación del debate a la fecha 29 DE AGOSTO DE 2012, AUDIENCIA N ° 05, de donde se evidencia la declaración de los ciudadanos DENIRIS ARRIETA DE RONDÒN, J.C.G. y M.G., en que no obstante de los que encontramos se pueden evidenciar algunos vicios, observamos en uno de ellos al momento de la declaración del ciudadano J.C.G., hermano de nuestro representado, quien una vez que la Jueza le pregunta si tiene algún nexo con el acusado le dice, que es su hermano, fue impuesto del contenido de las norma en relación a la declaración de testigos, para demostrar que uno de ellos repetidos, no obstante de los que encontramos se pueden evidenciar algunos vicios, observamos en uno de ellos a J.C.G., hermano del acusado, quien una vez que la Jueza le pregunta si tiene algún nexo con el acusado le dice, que es su hermano, fue impuesto de fecha en esa misma fecha declara la ciudadana M.G. e inmediatamente impuesta de la norma 24 y 49 de la ley adjetiva penal, (se deja constancia que fue puesta a la vista de esta Alzada la parte del video considerada como vicio del debate oral y reservado). No se tomo en cuenta la declaración de una tía (expuso sobre los hechos). Insistimos en la presencia en el debate de la madre de la víctima en este mismo video se evidencia la actitud de la ciudadana, quien interfiere en la declaración de las partes (el recurrente expuso en relación a los hechos expuestos en el debate oral y reservado). La persona que declara su yerna se encuentra muy cerca de ella, la madre de la víctima es la que toma nota. SEGUNDO VIDEO de grabación del debate a la fecha 23 DE AGOSTO DE 2012, se evidencian las declaraciones de las ciudadanas N.J. RONDÒN URBANO, M.A.G.U. y MAGADALENA JOSEFINA URBANO AZACÒN, resalta lo que es la ilogicidad el silencio de prueba, solo conseguimos las declaraciones de las tías de la presunta víctima (PRIMER CAPITULO HPIM 04 DE UNA HORA 44:46, SEGUNDOS Y EL SEGUNDO CAPITULO HPIM 003 UNA HORA 01:43, 23 SEGUNDOS). En este estado la DRA. C.B. GUARATA, Jueza Superior Titular, se dirige al recurrente Pregunta: ¿En su escrito usted habla de una descontextualización en la decisión, a que se refiere doctor? Respuesta: Se descontextualizan, es decir, la Jueza de Juicio solo tomo lo que le sirve para una sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta los elementos exculpatorios debatidos en el debate oral y reservado a favor de nuestro representado. Es decir no los considero el Tribunal A Quo ni los desecho al momento de pronunciarse. La declaración completa de la hermana de la víctima se refiere a lo mismo (minuto 34:06), observamos como la declaración de la primera es negada para la Jueza y de la segunda como es tomada en cuenta. Y la declaración del ciudadano T.V., (expuso sobre los hechos debatidos en el debate oral y reservado), esa declaración no aparece en los videos, el declara el día 17 DE AGOSTO DE 2012, TERCERA AUDIENCIA, S.R. y V.V.G., son los videos que no aparecen y fueron a declarar al juicio oral y reservado, (en este estado el recurrente expuso en relación a los hechos debatidos en el debate oral y reservado). En este estado interviene la Representante del Ministerio Público DRA. YAMARILYS YAGARAMAY, se opone a la intervención de la Defensa ya que considera se encuentra exponiendo en relación a los hechos debatidos en el debate oral y reservado, los cuales no pueden ser considerados por esta Alzada y pide se inste a la Defensa a limitarse a exponer en relación a lo exigido en el auto de admisión momento y minutos de los vicios en los videos. La Juez Presidenta DRA. L.F.S., se dirige al recurrente DR. G.S.F. y le reitera se limite a exponer en relación a lo exigido en el auto de admisión en relación a los videos promovidos al momento que lo insta continuar con su exposición. Continúa la Defensa TERCERO VIDEO de grabación del debate de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012, (minuto 28) en relación a la declaración de la señora MADELEI testigo referencial del testigo referencial, (SEGUNDO CAPITULO 44 MINUTOS CON 48 SEGUNDOS), considerado plena prueba para el Tribunal de Juicio. La AUDIENCIA N ° 07 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012, lo tengo pero no lo voy aportar, porque no tiene buen audio, no la voy a exhibir. La AUDIENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, lo tengo pero no lo no la voy a exhibir. La AUDIENCIA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, lo tengo pero no lo no la voy a exhibir. CUARTO VIDEO de grabación del debate a la fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, la presencia de la madre en un juicio oral y reservado en esta audiencia 12:30 segundos al 15:17, se observa la diatriba de la madre de la víctima y la Jueza, lo que he querido observar en todo momento la presencia de la madre y su ingerencia en el debate oral y reservado, eso fue en mucha oportunidades, una persona que participaba de manera activa y muchas veces amenazante. La inmotivación y la descontextualización y el silencio de prueba absoluto a favor de nuestro representado. Deseo dejar constancia de que la actuación de la Representación Fiscal el día de hoy ha sido la misma durante todo el proceso. Es Todo”. Oídos lo expuesto por los recurrentes en relación a los videos con ocasión al debate oral y reservado admitidos como prueba por esta Alzada, de los cuales indicaron los presuntos vicios invocados en su recurso para fundamentar sus denuncias ESTA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMITE LAS PRUEBAS ofertadas por los recurrentes consistiendo las mismas en pruebas documentales, así como los videos que conforman el registro del juicio oral y público, por ser la mismas lícitas, pertinentes y necesarias. Se deja constancia que la defensa indicó la fecha y minuto en los cuatro videos exhibidos de los presuntos vicios invocados en su escrito recursivo. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (5 º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 05: 00PM. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.J.G.B., quienes interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado R.J.G.B. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U..

    Los abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.J.G.B., manifestaron su disconformidad con el fallo proferido en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria en contra de su defendido, por cuanto en criterio de los recurrentes, la misma viola los principios de oralidad, inmediación y de publicidad, alegando que el fallo proferido adolece del vicio de falta de motivación, igualmente violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y del derecho de acceso a la prueba y por último invocan el vicio de errónea interpretación de una norma, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La primera denuncia, los impugnantes la fundamentan en el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando que la decisión por ellos apelada es violatoria del principio de oralidad, pues en sus dichos al momento de formular las conclusiones la representación del Ministerio Público hizo total y completa lectura de los documentos que había preparado para tal acto, lo que para ellos, contraviene en contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal.

    Como segunda denuncia, los recurrentes delatan que el fallo impugnado conculca el principio de inmediación, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el argumento de que el A quo al momento de evacuar la declaración del experto C.D. AVINO BOGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consideró que éste no fue el experto que evalúo a la víctima ciudadana ENEYMAR TOVAR, lo cual en su criterio transgredió el contenido del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de la comparecencia del experto, considerando los impugnantes que tal violación causó un gravamen irreparable y quebrantó principios, derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Del mismo modo alegan los recurrentes como tercera denuncia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la Juez de mérito infringió el principio de publicidad, tal como quedó demostrado en el desarrollo del debate, por cuanto se decretó con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado, al permitir la presencia de la ciudadana L.U., siendo que la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no debió estar representada, aunado a lo planteado por la Psicóloga Licenciada HAYDEE CASTELLANOS en su informe relacionado con la sobreprotección que establece la mencionada ciudadana sobre su hija ENEYMAR TOVAR, arguyendo que no existe una norma que establezca que debió estar asistida la víctima por su representante, obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos.

    Prosiguen los quejosos delatando como cuarta denuncia que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al incurrir en silencio de prueba considerando que fue incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios y desestimar aquellos que exculpan a nuestro defendido.

    En el mismo orden de ideas, los abogados apelantes manifiestan a este Despacho Superior, que el juzgamiento de los hechos debe partir del estudio y análisis completo de los medios de prueba evacuados, que no es potestad del Juez escoger fragmentos de las declaraciones, que puedan inculpar o condenar al acusado, cuyo resultado acarrean decisiones injustas y apartadas de la finalidad del proceso, silenciando las pruebas que contrarían la condenatoria, debiendo apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana crítica. De la presente denuncia, se destaca del escrito de apelación lo siguiente:

    “… Ello así, observamos con sorpresa como de dos (2) tías de la presunta víctima que declaran en juicio, M.U. y R.U., aún cuando Magdalena no vive en el p.d.S.R. desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de Eneymar Urbano, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de ésta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a Eneymar Tovar con una médica de cuyo nombre no recuerda, cuyos resultados y récipes no existen y que además no fue considerada como fuente de prueba por el Ministerio Público.”

    Ahora bien, la jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, NO VALORA sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana R.U., quien estuvo en la finca durante el fin de semana y cuando R.G. y Eneymar Tovar llegaron al p.d.S.R., conoce a R.G. desde hace 11 años, vive en el p.d.S.R., es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la Enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Médicas y de Desastres y es la fuente de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan…

    Así también, de cuatro (4) primas de Eneymar Tovar que rinden testimonio en juicio, Y.V.G.U., S.R.G., M.A.G.U. y M.M.U., la jueza desestima la declaración de tres (3) de ellas, aceptando sólo la de Madeleina Manosalva Urbano, para analizar este punto debemos señalar brevemente lo expuesto por cada una de ellas…”

    “En resumen, los testimonios antes reseñados no son considerados dignos de ser estimados por la jueza, no sin antes de manera absurda, ponderar como un “testimonio que se le da valor probatorio” a las declaraciones de la otra prima, M.M., a quien la jueza así la valora “por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su madre (…) quien a su vez “obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima”… es decir, estamos frente a un caso único y hasta inconcebible de considerar plena prueba el testimonio de un testigo referencial de otro testigo referencial, luego de desestimar a las testigos con idéntico parentesco… ¡sobran los comentarios!.”

    Así también, se abstrae de estimar el testimonio de J.C.G.B., quien observó y fue saludado efusivamente por Eneymar Tovar a las afueras de las oficinas del CICPC el día que se presenta la denuncia; de M.G., quien señaló haberse reunido a solicitud de F.R. (hermano de Eneymar Tovar) quien ofreció arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de R.I.G. quien semanas antes de ocurrida la relación sexual que da sustento a la presente causa, participó en una reunión familiar donde éste observo el trato presente y cercano de Eneymar Tovar hacia R.G.…

    Siguen señalando los impugnantes en su escrito recursivo como quinta denuncia, la violación a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho de Acceso a la Prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegan que en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2012, al momento de rendir la declaración la Psicólogo ciudadana H.J.C.E., su defendido les comentó que había sido evaluado por ésta en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público W.P., hecho del cual la defensa no fue notificada, así como tampoco el resultado de tal evaluación no fue reseñado, ni riela en el expediente fiscal, ni judicial, incurriéndose según la versión recursiva en una omisión y negligencia, además de violentar el derecho de todo procesado de ser asistido en todos y cada uno de los actos de la investigación y del proceso.

    Por último, los recurrentes alegan en su sexta denuncia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la errónea aplicación de la norma, específicamente las establecidas en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, que establece el delito de violencia sexual y el artículo 44 ejusdem que establece el delito acto carnal con víctima especialmente vulnerable; manifestando que en el presente caso la agraviada no padece de incapacidad alguna para oponer resistencia y que incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas luces la capacidad de ésta para actuar conforme a la voluntad que tiene la misma y en materia de violencia, lo que se considera punible y por ende se castiga con pena corporal, son las acciones voluntarias, dolosas o intencionales de un individuo que procura causar un daño, es decir; que no basta con que una mujer sea discapacitada o no.

    Continúan delatando en el mismo acápite la errónea interpretación de una norma, denunciando que la Juez A quo consideró que la víctima padece de una discapacidad mental, cuando tal declaratoria de discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial, arguyendo que tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien está llamado a juzgar, y de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad es competencia de los profesionales allí detallados y que amerita una certificación de discapacidad la que corresponde dictar al C.N.d.A.I. a la Discapacidad.

    Por todos los anteriores fundamentos, los defensores de confianza del acusado R.J.G.B. solicitan a esta Alzada que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 449 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 432 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido reiteradamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en el fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…

    Verificando las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346. La sentencia contendrá.

    1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

    4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6° La firma del Juez o Jueza.

    En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público y una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del encausado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

    Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

    Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada por los recurrentes de conformidad con el ordinal 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se refiere a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, manifestando específicamente la violación del principio de oralidad, ya que según sus dichos en la oportunidad de formular las conclusiones durante la realización de Juicio Oral y Reservado la representante fiscal hizo total y completa lectura de los documentos que preparó a tal fin, trasgrediendo en criterio de los recurrentes el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.

    Verificadas las actuaciones habidas, se observa que el 10 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la continuación y culminación del juicio oral y reservado, en la causa seguida a R.J.G.B. dejándose constancia en la respectiva acta del debate que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se declaró formalmente cerrada la recepción de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, se procedía a conceder la palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, tomándola en primer lugar el Ministerio Público.

    En este sentido, observa esta Superioridad que del contenido del acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2010, la cual cursa a los folios ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos dos (202) de la pieza VI de la causa principal BP01-S-2011-001982, la Representación Fiscal expuso sus conclusiones, hizo sus alegatos finales como corresponde, destacándose que en total de las mismas fueron transcritas 12 páginas aproximadamente, constatándose que se hizo mención a un sin fin de situaciones con las cuales consideraba la Vindicta Pública que el resultado del juicio debía ser una sentencia condenatoria.

    Como sabemos, en el presente caso fueron evacuados en sala veintiséis (26) personas que declararon en el debate, a saber: 1.-) RONDON U.F.J., 2.-) L.Y.U.A., 3.-) R.Z.U., 4-) S.E.R.G., 5.-) E.A.R.C., 6.-) J.T.V.G., 7.-) Y.V.G.U., 8.-) N.J.R.U., 9.-) M.A.G.U., 10.-) M.J.U.A., 11.-) DENIRIS ARRIETA DE RONDON, 12.-) J.C.G.B., 13.-) M.J.G.B., 14.-) M.C.M.U., 15.-) URBAEZ O.E., M.D.V.C., 16.-) Experto Z.G.M., 17.-) IROCHY G.Y.J., 18.-) Experto Dr. G.M.D.O., 19.-) R.I.G.U., 20.-) Agente Policial J.C.M.C., 21.-) Experto Lic. H.J.C., 22.-) víctima ENEYMAR J.T.U., 23.-) experto C.D. AVINO, 24.-) experto P.A., 25.-) experto F.N..

    Además se leyeron las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, EXPERTICIA TRICOLOGICA Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011, INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de marzo de 2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 172 de fecha 29 de mayo de 2011, COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13 de octubre de 2011, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-507-2011, de fecha 09 de junio de 2011, EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-132-402-11, de fecha 30 de mayo de 2011, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 776, de fecha 31 de mayo de 2011, EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, INFORME PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA, de fecha 20 de abril de 2012, EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17 de abril de 2012.

    Así las cosas, acota esta Alzada que desde el año 1998 con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela el sistema acusatorio, oral y público y ese fue el norte de la reforma procesal penal patria, en el cual prevalece que los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo a viva voz ante el Juez o Tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, les obliga a formular por escrito sus peticiones.

    El principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (audiencia oral de presentación, declaraciones de testigos, informes de las partes), supone que la decisión judicial se funda en el material aportado en forma oral y más que un principio, es una característica del proceso acusatorio que lleva consigo otros principios, como la inmediación, concentración y publicidad.

    Actualmente el mencionado principio está recogido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el Juicio será oral y público y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese instrumento legal y así mismo lo estipula el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estatuir que el debate será oral y público.

    La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario conjugar a las partes y al tribunal en un mismo espacio físico, haciéndoles partícipes simultáneos de los actos.

    El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie persona alguna que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la deposición.

    Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

    Ahora bien los recurrentes pretenden la nulidad de una resolución proferida con ocasión a la celebración de un juicio oral, bajo el argumento que se ha violentado el principio de Oralidad, pues en sus criterios, la Fiscal del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones leyó la totalidad de los documentos. Respecto a este punto impugnado esta Alzada luego de verificar el acta en cuestión, constató que ante ese supuesto vicio, los abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., no refutaron la presunta actuación fiscal ante el Juez de instancia, pues en sus conclusiones pudieron haber hecho alusión de ello, así como también haber objetado tal proceder, lo cual no se verificó.

    Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad que ante el cúmulo considerable de probanzas llevadas al debate (26 testimoniales y 12 documentales), era entendible que no sólo la Fiscal del Ministerio Público, si no también la defensa Tribunal hicieran uso de material de apoyo, como ayuda a la memoria tal como lo pauta la parte in fine del primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para sustentar sus planteamientos, lo cual en criterio de esta Alzada no vulnera el tantas veces mentado principio de oralidad, al no tratarse de un hecho sustancial que pudiera interferir en el dispositivo del fallo. En consecuencia se concluye con que deberá declararse SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la segunda denuncia, en la cual los apelantes delatan que el fallo impugnado conculca el principio de inmediación, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al momento de evacuar la declaración del experto C.D. AVINO BOGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que éste haya sido el experto que evaluó a la víctima ciudadana ENEYMAR TOVAR, transgrediendo el contenido del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada al momento de la comparecencia del experto, considerando los impugnantes que tal violación causó un gravamen irreparable y quebrantó principios, derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta Alzada considera menester traer a colación el contenido del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece claramente que los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Es sabido que en el p.p.v., es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba.

    Se observa que los recurrentes refutan la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., al considerar que el hecho de que otro experto distinto al que efectúo el avalúo a la víctima, fue quien expuso en el debate oral y público, lo cual en criterio de los quejosos se traduce en violación al principio de inmediación.

    El principio de inmediación, altamente reconocido como el rector del p.p., se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R..

    Cabe significar el contenido del in fine del último aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es perfectamente válido que al debate se convoque un experto sustituto, siempre que tenga idéntica ciencia, arte u oficio al inicialmente convocado, lo cual es facultativo para el Juez al establecer el mentado dispositivo “…podrá ordenar la convocatoria…”.

    En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada lo establecido en la sentencia Nº 330, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., la cual establece lo siguiente:

    La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos de situaciones relacionadas con los hechos…

    La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental…

    (sic)

    En base a lo establecido por la norma anteriormente transcrita y por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida al valorar la declaración del C.D. AVINO BOGOTTO, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado de autos, pues tal situación está prevista en la ley a los fines de que las partes no se vean perjudicadas con la simple lectura de una documental en el debate oral, pudiera obrar en contra del acusado y que, ante la ausencia de quien la suscribe, no pueda ejercerse la defensa contradictoria frente a esa prueba, se justifica que la Juez de Instancia procediera tomar la deposición de un nuevo experto para que examinará cuidadosamente y emitiera su opinión sobre el dictamen practicado con sujeción a la reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, motivadamente, más aún tratándose de un experto de la misma ciencia que aquél que la practicó, supeditando la prueba al control del acusado y sus abogados, salvaguardando su derecho a la defensa.

    La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de una experticia; razón por la cual, esta Alzada sólo puede controlar si ha habido actividad probatoria lícita y obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    No puede confundirse cuando depone un testigo (presencial o referencial de los hechos) y cuando depone un experto de idéntica ciencia, arte u oficio del que no pudo asistir al juicio; pues el último de los mentados sólo suministra al juzgador herramientas de modo técnico para fijarse un criterio en base a lo plasmado en la respectiva experticia y en facilitar la comprensión de la misma, al punto de que el propio legislador así lo permitió al prever la posibilidad habida en el citado artículo 337 de la ley adjetiva penal.

    Se pudo observar que la Juez de Instancia al momento de analizar y valorar el testimonio del experto en cuestión lo hizo sobre la base de un examen mental practicado a la víctima ENEYMAR J.T.U. por el experto Dr. W.P. con apego a la ley y lo concatenó con las otras probanzas habidas a los autos, dando por demostrado qué hechos originaron la presente causa y su autor, conclusión a la que llegó la Juez de la recurrida mediante la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de examinar y comparar las mencionadas declaraciones, lo que la condujo a una conclusión razonada la cual expuso en el fallo apelado.

    En base a lo establecido anteriormente, queda claro para esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida al valorar la testimonial del aludido experto fue concatenado con las demás pruebas, pues es sabido y así lo ha establecido esta Instancia Superior en reiterados fallos, que la declaración del experto no vale por sí sola, pues ésta debe estar concatenada con la experticia practicada para poder otorgársele valor en la definitiva.

    Así las cosas, a la letra del dispositivo legal y la jurisprudencia patria invocada, se desprende que la incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, no hacen nugatoria la inmediación, al declarar un experto de la misma ciencia, arte u oficio distinto al convocado al juicio y en tal sentido no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto controvertido, al no observarse ninguna violación al principio referido, ni a los derechos y garantías alegados declarándose SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

    En relación con lo alegado por los recurrentes en su tercera denuncia, la cual fundamentan en el numeral 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando que la Juez de mérito infringió el principio de publicidad, tal como quedó demostrado en el desarrollo del debate, por cuanto se decretó con antelación y a solicitud de la víctima el carácter de juicio oral y reservado, al permitir la presencia de la ciudadana L.U., siendo que la presunta víctima es una ciudadana mayor de edad y no debió estar representada, aunado a lo planteado por la Psicóloga Licenciada HAYDEE CASTELLANOS en su informe relacionado con la sobreprotección que establece la mencionada ciudadana sobre su hija ENEYMAR TOVAR, arguyendo además que no existe una norma que establezca que debió estar asistida la víctima por su representante, obstaculizando con su presencia la veracidad, objetividad e idoneidad de la declaración de la víctima y de los testigos. Esta Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que “El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley”.

    Así las cosas, se constata que la publicidad es la regla en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 316 ejusdem, en el cual se establecen una serie de supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que el mencionado acto se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, a saber cuando:

    “1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

  19. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

  20. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

  21. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

    Por último, señala el referido dispositivo que discrecionalmente el Juez, puede ordenar que el debate se efectúe a puerta cerrada cuando considere cualquier circunstancia que perturbe el normal desarrollo del mismo.

    Por otro lado, los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiteran que el Juicio será oral y público, salvo que a petición de la víctima, el Tribunal decida efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, de allí que se destaca que la publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

    En el presente caso, consta que la Juez de la recurrida ordenó celebrar el debate a puerta cerrada previa consulta con las partes; así vemos como durante los días 06, 13, 17, 23 y 29 de agosto de 2012; 04, 10, 17 y 24 de septiembre de 2012; 01, 05, 15, 22 y 29 de octubre de 2012; 05, 12, 19 y 26 de noviembre de 2012; 03 y 10 de diciembre de 2012, se estuvo realizando el juicio oral y reservado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en la causa seguida a R.J.G.B., titular de la cédula de identidad V- 13.522.123; en la que se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso, como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la aplicación del principio de la publicidad conforme lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se celebró en forma reservada, según consta de las actas de debate levantadas a los efectos. Verificándose del primer acto de apertura de aquél, que desde inicios la defensa estuvo de acuerdo con que la madre de la víctima vulnerable asistiera a las audiencias del debate, esto es, se contó con la presencia de la ciudadana L.U., progenitora de la víctima ENEYMAR J.T.U., observándose que el acusado siempre estuvo acompañado de su defensa de confianza, de quienes no consta oposición ninguna a que la mencionada ciudadana presenciara el debate (Pieza IV, folio 119).

    Sin embargo, cursa al folio 87 de la pieza VI, que en la audiencia oral de fecha 5 de noviembre de 2012, el Abogado G.S., se negó a que la madre de la agraviada estuviera en el debate, específicamente cuando aquella iba a rendir su declaración, dejando constancia la Juez de la recurrida que ésta se encontraba presente desde el inicio del mismo con la anuencia de las partes, pero a fin de garantizar que la víctima realizara su deposición libre de apremio y coacción, procedió a desalojarla de la sala al momento de que ENEYMAR TOVAR rindió su declaración, por lo cual, en criterio de esta Alzada la situación planteada por los Abogados recurrentes, no constituye causal de nulidad, al no vulnerar principios ni garantías Constitucionales, ni legales, que afecten la dispositiva del fallo, en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

    Referente a la cuarta denuncia invocada por los abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.J.G., mediante la cual como ya se indicó, alegan que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al incurrir en silencio de prueba considerando que fue incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios, que no es otro que estimar aquellos medios y sus fragmentos que le parecen inculpatorios y desestimar aquellos que exculpan a su defendido.

    Arguyendo además los abogados apelantes ante este Despacho Superior, que el juzgamiento de los hechos debe partir del estudio y análisis completo de los medios de prueba evacuados, que no es potestad del Juez escoger fragmentos de las declaraciones, que puedan inculpar o condenar al acusado, cuyo resultado acarrean decisiones injustas y apartadas de la finalidad del proceso, silenciando las pruebas que contrarían la condenatoria, debiendo apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas bajo el sistema de la sana crítica, esta Superioridad considera oportuno destacar lo siguientes:

    Del escrito recursivo, específicamente relacionado con la presente denuncia, se recalca lo siguiente:

    “… Ello así, observamos con sorpresa como de dos (2) tías de la presunta víctima que declaran en juicio, M.U. y R.U., aún cuando Magdalena no vive en el p.d.S.R. desde hace casi un decenio, comparte esporádicamente con la familia de Eneymar Urbano, expresa que lo que conoce de los hechos se “lo contó” la madre de ésta y que, en días posteriores, acudió a un hospital en Cantaura del cual no se guarda registro alguno, luego de que supuestamente examinaran a Eneymar Tovar con una médica de cuyo nombre no recuerda, cuyos resultados y récipes no existen y que además no fue considerada como fuente de prueba por el Ministerio Público.”

    Ahora bien, la jueza en un inconmensurable ejercicio del absurdo, NO VALORA sin justificar en lo absoluto las razones por las cuales desestima el testimonio de la ciudadana R.U., quien estuvo en la finca durante el fin de semana y cuando R.G. y Eneymar Tovar llegaron al p.d.S.R., conoce a R.G. desde hace 11 años, vive en el p.d.S.R., es tía materna de la presunta víctima y tiene constante contacto desde su nacimiento, es profesional de la Enfermería y Paramédico Técnico en Emergencias Médicas y de Desastres y es la fuente de las siguientes declaraciones por ser testigo presencial inmediato, directo diáfano de los siguientes hechos, los cuales establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupan…

    Así también, de cuatro (4) primas de Eneymar Tovar que rinden testimonio en juicio, Y.V.G.U., S.R.G., M.A.G.U. y M.M.U., la jueza desestima la declaración de tres (3) de ellas, aceptando sólo la de Madeleina Manosalva Urbano, para analizar este punto debemos señalar brevemente lo expuesto por cada una de ellas…”

    “En resumen, los testimonios antes reseñados no son considerados dignos de ser estimados por la jueza, no sin antes de manera absurda, ponderar como un “testimonio que se le da valor probatorio” a las declaraciones de la otra prima, M.M., a quien la jueza así la valora “por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su madre (…) quien a su vez “obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima”… es decir, estamos frente a un caso único y hasta inconcebible de considerar plena prueba el testimonio de un testigo referencial de otro testigo referencial, luego de desestimar a las testigos con idéntico parentesco… ¡sobran los comentarios!.”

    Así también, se abstrae de estimar el testimonio de J.C.G.B., quien observó y fue saludado efusivamente por Eneymar Tovar a las afueras de las oficinas del CICPC el día que se presenta la denuncia; de M.G., quien señaló haberse reunido a solicitud de F.R. (hermano de Eneymar Tovar) quien ofreció arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de arreglar lo referente a la denuncia a cambio de un aporte económico y de R.I.G. quien semanas antes de ocurrida la relación sexual que da sustento a la presente causa, participó en una reunión familiar donde éste observo el trato presente y cercano de Eneymar Tovar hacia R.G.…

    A efectos de dar respuesta a esta denuncia, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

    El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

    A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.

    Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que para el Juez de la fase de juicio se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

    El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, vale decir que éste constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mediante el cual se desarrolla el fundamento legal y se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

    A tal efecto, la exigencia legal ut supra referida obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    La falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, como lo es el debido proceso y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

    M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

    En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

    Como se expresó con anterioridad, los recurrentes consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2013 adolece del vicio de falta de motivación, al incurrir en silencio de prueba, alegando que ésta fue incorrecta, contradictoria, ilógica, infundada y violatoria de garantías y principios procesales probatorios, es decir que estimó sólo fragmentos inculpatorios y desecho los que exculpaban a sus defendidos.

    Así las cosas, entraremos a estudiar el vicio de contradicción y el de ilogicidad en la sentencia a fin de verificar los alegatos recursivos y dar respuestas a éstos; entonces podemos afirmar que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable enunciar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional. Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

    Por otra parte, cabe inferir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que hace imposible o ininteligible su ejecución.

    Ahora bien, con respecto a esta denuncia, relativa al vicio de inmotivación por ilogicidad, es de vital importancia resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia Nº 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S.).

    Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

    Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17).

    Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

    Existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.

    Por su parte, existe motivación contradictoria cuando quien está llamado a fallar en un litigio, se aparta de las reglas de la lógica, lo cual hace imposible conocer las razones por la cuales se emite el fallo, pues su estructura racional no es clara, así lo ha dejado asentado la sentencia Nº 502 de fecha 26 de noviembre de 2010, en el expediente 10-0115 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Hecha la antesala doctrinaria y jurisprudencial que antecede, este Despacho Superior procede a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

    El 10 de diciembre de 2012, concluyó el debate oral y reservado en la causa penal seguida al ciudadano R.J.G.B., en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resultando condenado el mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U..

    Ahora bien, después de analizado el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a proferir la decisión impugnada; en ella analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los que consideró como acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del defendido del apelante, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal.

    Para un primer capítulo denominado de la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se dejó establecido que el mismo se inició con ocasión a la acusación interpuesta por las Fiscalías Octogésima Segunda 82° y Vigésima Octava 24° del Ministerio Público, en virtud de los hechos suscitados en fecha 29 de mayo de 2011, a las 04:35 horas de la tarde aproximadamente, momento en el que se trasladaba la víctima ENEYMAR J.T.U. en compañía del hoy condenado R.G., a bordo del vehículo de propiedad de éste marca Toyota, modelo Machito, Color Gris Plata, procedentes del caserío de Orijuan ubicado en la carretera Nacional la Ceiba, kilómetro 52, hacia la población de S.R., Estado Anzoátegui después de compartir un día de pesca con varios familiares, quienes se trasladaban distribuidos en diferentes vehículos, quedando acreditado en el debate que el ciudadano R.G. estacionó su vehículo a la orilla de la carretera, tiró el asiento donde venía la ciudadana ENEYMAR J.T.U. hacia atrás y con uso de la fuerza, la amenazó y le tapó la boca para evitar que esta gritara la despojó de sus ropas y mantuvo relaciones sexuales con ella, conclusión a la cual llegó la A quo luego de recibir el testimonio de la misma víctima quien a través de interpretes de señas (al tener deficiencia auditivas y verbales) manifestó al Tribunal lo que se acaba de referir.

    En un segundo capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la A quo destacó lo siguiente en la recurrida:

    … II

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Este Tribunal pasa a analizar y a estimar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y reservado, de conformidad con los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas a las partes, de forma inmediata se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes para que éstas fueran controladas por la audiencia oral y reservada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

    1.-DECLARACION DEL TESTIGO: RONDON U.F.J., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 14552809, con profesión u oficio: Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: nos conocemos desde hace muchos años es miembro de la familia, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 estamos en la el capo de mi abuelo, reunidos desde el día sábado 28, pasando un fin de semana en familia compartiendo y la familia tenia planificado hacer unos arreglos al campos. El día 29 en la mañana unos primos de San Mateo, mi persona, el señor presente Richard, T.V., J.G.V., su hijo J.G. que es menor de edad, un amigo de la familia J.G.G. , su hijo que le dicen pataruco, fuimos a una laguna para un día de pesca y el resto de la familia se quedo en el campo, cuando regresamos de la laguna nos encontramos que había llegado una panal de abejas a la casa y estaba un primo echándole humo para que se fueran. Le pregunto a mi hermano por mi mama y me dice que se fue adelante con mi tía Ruta Urbano y el niño , por temor a que lo picaran las abejas, en eso nos reunimos para preparar los pescados, estaban dos primos preparando los pescados. El señor Guzmán como era su costumbre y nadie se asombraba de los juegos sexuales de él y como eran en broma nadie se lo tomaba en serio, en eso manifestó en términos generales que Lucina tenia que buscarle un marido a Eneymar, y le dijo tu sabes que son 22 años y no tener marido nunca? Esa debe de estar que se lo ponen en la puertica y acaba, esos fueron palabras textuales del ciudadano, nadie le paro al comentario porque siempre lo hacia, en ese mi hermana Eneymar se estaba comiendo un platanito y los hijos de Norelys le fueron a pedir y ella le negó el platanito, yo me acerque a ella y le dije que eso era malo que tenia que compartir con sus sobrinos y en eso ella se pudo a llorar por lo que le dije , yo la deja tranquila, ella continuo comiendo el platanito y siguieron haciendo los pescados, yo fui ayudar hacerlos. En ese lapso que yo estoy cocinando los pescados, el Señor Guzmán le dice a mi hermana Norelys Rondon, negra manda a Eneymar conmigo que nos vamos en caravana, eso me lo manifestó Norelys cuando estábamos en s.R. y cuando yo estaba en el carro de Tiberio, cuando llega la hora de irnos, cuando yo salgo de la cocina me voy para el carro de Tiberio y cuando me voy a montar en el carro veo a Norelys con los niños dormidos en las piernas en el asiento y le pregunto donde esta Eneymar, me dice esta en el carro con Richard, él me dijo que la mandara con él y yo la mande, en eso yo me bajo para buscar a Eneymar, no porque pensara algo malo de Richard sino porque había dicho que se iba para San Mateo y llegue hasta la trompa del carro de Richard que ya estaban los dos en el carro, entonces pensé mi hermana va con los niños dormidos y pensé que le puede pasar a mi hermana Eneymar, no me paso nada malo por la mente, me monte en el carro de Tiberio y salimos en caravana y los otros dos carros que iban ya iban adelantados y Tiberio iba adelante y ellos atrás. Richard después se bajo en un caserío y Tiberio freno mas adelante y Richard se volvió a montar en el carro y nosotros también continuamos. Después en un trayecto corto se volvió a perder el carro de Richard y Tiberio después lo ubico y otra vez se vino atrás de Tiberio, en un espacio mas adelante que fue mas o menos cuanto fue y perdimos otra de vista el carro , el Tiberio recorrió un tramo muy poco a poco para esperar que Richard nos alcanza, en eso se detuvo en la vía Richard. Nosotros tuvimos esperando un tiempo y me dijo para devolvemos porque Richard se accidento, Tiberio da la vuelta y retrocedimos, cuando caemos en una curva que es un bache yo veo el carro de Richard estacionado a la derecha del camino con la puerta del copiloto abierta el estaba parado en la puerta del copiloto y tenia a mi hermana agarrada por los brazos, cuando el vio que nosotros nos acercamos, él se mete por el puesto del copiloto, pasa por encima de mi hermana hacia el puesto del chofer, cerro la puerta del copiloto e hizo para arranar el carro y Tiberio venia despacio en el carro y yo me baje corriendo del carro de Richard y me agarre de la parte del retrovisor del chofer del carro de Guzmán, entonces Richard freno y me bajo el vidrio y me dice ¿que paso? y yo le digo ¿que fue? Y es eso alcanzo ver a mi hermana que esta con las manos metidas en las piernas y con el bolsito en las piernas y lo que hacia era mover la cabeza y le digo ¿que tienes Eneymar? Y no me dice nada y le vuelvo a preguntar y en eso me dice Guzmán ¿que verga es Fernando vas a desconfiar de mi? Y el me dice que estaba parado era porque se sentía mal, que quería vomitar, y me dijo me siento mal chamo, me duele el pecho, ayúdame me va a dar un infarto, no me dejes morir, sácame para una clínica, llévate mi carro, ayúdame, en eso abrió la puerta del chofer, dejo su carro prendido en neutro y se fue corriendo para el carro de Tiberio con la camisa en la mano, en eso pensé yo, este desgraciado le quería hacer algo a mi hermana y me monte en el carro de Richard y maneje un trayecto para preguntarle a mi hermana lo que había pasado y ella no reaccionaba y así recorrimos un trayecto y fuimos a la vía nacional y Tiberio me adelanto y me hizo señas que nos adelantáramos y cuando nos estacionamos, yo me bajo a la puerta del carro de Tiberio y él me dice que ya Richard no se siente bien y que se iba para San Mateo, entonces mi hermana Norelys se baja del carro de Tiberio que estaba estacionado delante del carro de Richard, que lo había estacionados yo ahí, y mi hermana me dice ¿que pasa Fernando? y me dice que si note algo raro y le dije que Richard le quería hacer algo a Eneymar. Yo abro la puerta de Richard y entre mi hermana Norelys y yo la ayudamos para que se baje del carro para llevarla para el carro de Tiberio, en ese momento Richard se baja del carro de Tiberio e hicimos que Eneymar se montara en el carro de Tiberio, en eso camino hacia la parte de atrás del carro de Tiberio y me dice parado Frenado tu crees que son 11 años viviendo con Vanesa y que no haya sido capaz de coserme esta Bermuda que tengo puesta, estaba rota y yo no le reclame nada, y en eso se me arrodillo y me dijo yo te juro que soy incapaz de hacerle algo malo a tu hermanal la única mujer que yo amo se llama I.V.G. y por la que soy capaz de hacer todo, no le dije nada y se levanto y se fue en su carro y nosotros seguimos hasta s.r., cuando llegamos a la casa, Eneymar se baja del carro de Tiberio y se mete para la casa directo para su cuarto, mi mama se da cuenta que viene llorando, nerviosa y me pregunta que tenia Eneymar y yo le digo que Richard le quiso hacer algo a mi hermana, tanto tiempo conociendo a Richard y no pudimos prevenir esto, en eso mi hermana llega al cuarto y estalla a llorar y tumba las cosas de la peinadora, mi hermana Norelys, mi mama y yo entramos al cuarto de ella para ver si Eneymar nos decía que era lo que había pasado y entonces tratamos de calmarla y nos dijo que la dejáramos sola a ella con mi mama para ella calmarla, entonces salimos del cuarto Norelys y yo, quedo sola mi mama con ella en el cuarto, entonces mi mama le decía que se tranquilizara y que le dijera que era lo que había pasado y mi hermana lo único que hacia era llorar, a tanto la llego a medio calmar, Eneymar le decía a mi mama que algo malo le iba a pasar, le decía con sus señas que se iba a morir, hasta que le enseño el cuerpo donde Richard la había golpeado y que si decía algo la iba a matar a ella , a su mama, a su hermano, que no tenia que decir nada, en eso yo estoy hablando en la puerta de mi casa que queda al lado de la casa de mi mama y sin haber confirmado aun de que Richard había abusado de mi hermana, solo había visto los golpes salio a decirme Fernando si la golpeo, trato de hacerle algo, todavía no habíamos confirmado, eso fue en la tarde, me dijo ¿que hacemos? yo le dije vamos a buscar asesora, yo me fui para mi casa a llamar a una tía y llame al Dr. L.G., quien es el concubino de mi p.M.G., la cual es cuñada del ciudadano, le conté lo que estaba pasando y me dice que confirmara eso, que le dijera a mi mama que hablara con Eneymar y que la revisara, en ese lapso que yo estoy haciendo las llamadas mi mama y mi hermana Norelys se fueron para la casa de mi tía Rita que queda como a 4 cuadras de mi casa a contarle a Rita y a pedirle apoyo y cuando llegaron a la casa de Rita me cuenta mi mama que estaba Guzmán con el niño, mi mama le empezó a reclamar por que le había echo eso a su hija, que ella lo creía incapaz de hacerle eso, el señor le respondía que el no le había echo nada y si quería que le pegara, termino esa discusión, mi mama se vino para la casa y empezó hablar con mi hermana nuevamente diciéndole que le contara todo lo que le había pasado y que a ella ni a nosotros nos iba a pasar nada malo, entonces ahí fue que mi hermana le había echo señas hacia sus partes y que si Richard si le había echo, entonces mi mama la acostó en la cama y la reviso y cuando la vio que tenia sangre en sus partes intimas, me dijo mi mama que si la había violado, mi hermana dijo que la agarro a la fuerza, que la monto en el carro, que ella se le intento bajara del carro, que el le bajo el pantalón y que la penetro, en eso volví a llamar al Dr. Luís y me dijo que fuera a poner la denuncia, entonces llame al Señor Tiberio y le pedí el favor para que me llevara hasta Anaco para poner la denuncia, el vino y nos llevo para Anaco y esa misma noche hicimos la denuncia y me dieron la orden para que llevara a mi hermana al forense al día siguiente, al día siguiente llevamos a mi hermana al forense, cuando éste la esta revisando yo estaba en la parte de afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se escuchaban los llantos de dolor de mi hermana, en eso que termina el forense de evaluarla, llame al Dr. L.G. , quién se había ofrecido para ayudarla a evaluarla en el Hospital L.A.d.C., con una Ginecóloga amiga de él, de apellido Guzmán desconozco el nombre y nos trasladamos hasta el Hospital L.A.R. en Cantaura , ahí estuvimos como hasta las 7 de la noche que llego la Ginecóloga, la examino y le mando un tratamiento para el dolor, para desinflamar por los golpes que tenia mi hermana en la espalda, en el cuello y le mando ese tratamiento, mi mama llamo a su hermana Magdalena y le aviso que estábamos ahí y se traslado hasta el hospital con su esposo en el carro del marido de su hija y cuando salieron de la consulta le dijo la doctora a mi mama que la desgarro bastante, que le diera el tratamiento y la dejara en reposo, de ahí nos fuimos a compara las medicinas con el yerno de mi tía y con mi tía y esa noche nos quedamos en la casa de ella en Cantaura, porque se nos hizo tarde, esa misma noche casi no se durmió por los llantos de mi hermana cada vez que la paraban para el baño, eso era una sola lloradera, al día siguiente nos vinimos para Anaco, yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de y me dijeron que en ese momento el caso lo había tomado la fiscalia 8° y que tenia que ir para la fiscalia, ese día me pidieron que identificara la casa de Guzmán en la ciudad de Anaco y fui con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y le indique cual era la vivienda y estaban al frente de la casa, el hermano de Guzmán y el padre del ciudadano, ellos hablaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , de allí los funcionarios se fueron nuevamente en el carro para la casa del papa de Guzmán y el Señor J.C. llevo el carro hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ese día fui a la fiscalia y en la tarde y me dijeron que estaban aperturando el expediente, que fuera al día siguiente, al día siguiente en la mañana me dijo mi mama que los golpes de Eneymar se estaban poniendo verdes, cada día era mas notorio, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para saber del caso y le hice la observación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los golpes que tenia mi hermana y me dijo que fuera a fiscalia y solicitara que se le hiciera una reevaluación con otro medico forense porque es la fiscalia quien la puede acordar, fui a la fiscalia y ese día no estaba el fiscal, a los dos días era cuando los golpes se le veían mas, se le veía los dedos marcados en la piernas, tenia un golpe en la espalda que se le notaba bastante, a los dos días mi mama logra hablar con el fiscal y le dijo para solicitar un nuevo examen forense y que el medico forense dijo que con lo que había era suficiente, mi mama le mostró los golpes a la fiscal y esta le dijo señora quédese tranquila porque con lo que hay es suficiente prueba, mi tía R.U. fue todos eso días a mi casa y lo primero que me reclamo porque había dejado ir a Eneymar con Richard y yo le dije que quien iba a pensar que Richard le iba hacer eso a mi hermana y mi tía Rita reviso a mi hermana, le enseño los golpes que tenia, lloro, peleo que como era capaz Guzmán de hacer eso y fue para su casa a buscar pomada y le trajo una sopa y un cataflan, al otro día fue para la casa para hablar con nosotros y nos dijo que dejáramos todo eso así, que Eneymar esta viva, eso lo estaba diciendo Rita, me dijo que Eneymar no es la primera ni la ultima que queda cogida, y me dijo ¿que es una cogida? En cambio si Richard queda preso lo van a matar, esa fueron palabras textuales de mi tía Rita, yo lo único que le respondí es que no estas viendo lo que Richard le hizo a mi hermana, ¿no estas viendo lo que paso? Me respondió claro que me duele, pero Eneymar esta viva y ahí esta la pobre Tomasa muriéndose también, esa señora esta enferma y yo le dije que no iba a retirar nada y dijo unas groserías y se fue, después volvió a ir a la casa a decir lo mismo para que yo retirara la denuncia. Ese día volvió a ir con lo mismo, mi mama se le molesto y le dijo bueno Rita yo no entiendo cual es el afán tuyo de defender a Richard, si hace una semana atrás viniste llorando diciéndonos que ya estabas cansada de las peleas con Richard, ya que ese hombre no hacia feliz a tu hija, que ibas a mandar a contratar a alguien para matarlo, para no ensuciarte las manos, ahí fue que se termino de molestar con mi mama y no fue mas para la casa y me decía que Richard estaba escondido y que estaba flaquito y que la había llamado y que no se iba a entregar y que a el no lo iban a violar en la cárcel, que el prefería pegarse un tiro antes que entregarse, pero que antes de pegarse el tiro que me iba a matar a mi o una de mis dos hijas, para hacernos sufrir mas de los que estábamos sufriendo y las amenazas se acabaron cuando yo le dije quiétate ese dolor de cabeza y dile a Richard que me lo venga a decir a mi , después un día me llamo y me dijo piensa en tu familia y me dijo que esa familia esta dispuesta a darte lo que sea, que ellos están haciendo una casa grandísima y que si yo le digo te la dan. Después recibe varias llamadas de la hermana del señor de que su mama estaba mal por lo de su hijo, que ella no tenia la culpa de que el le hizo y me dijo que ella me iba ayudar a llevar a la niña para el psicólogo, para dejar esto así porque un juicio dura hasta tres año. Quiero decir que en la apertura de este juicio nos encontramos yo y mi mama cuando Richard estaba siendo trasladado por el Alguacil Henderson Vivas y nos hizo una amenaza y también nos dijo que cuando saliera nos iba a matar a los dos, el cual admitió al frente de usted que eso había pasado. Lo único que yo pido ante este Tribunal y ante Dios porque saben digo la verdad, lo que solicito es que se haga justicia doctora, porque como el se lo hizo a mi hermana se lo hace a cualquier inocente en la calle, lo único que pido es justicia como la manda la Ley , nada mas. Es todo.”

    Testimonio éste al cual este tribunal le concede valor probatorio, toda vez, que FERNANDO es la primera persona que tiene contacto con la victima, ya que llegó al lugar donde se encontraba la misma, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, pudiendo notar el nerviosismo del ciudadano R.G., quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano FERNANDO, así como la actitud introvertida y el estado de shock en el cual se encontraba la victima, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron en él una gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR.

    2-DECLARACION DE LA TESTIGO: L.Y.U.A., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 8.215.260, Con profesión u oficio: ama de casa, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: ahorita por lo que paso, pero antes mantenía amistad con él y expone lo siguiente: “El día sábado 28 de de Mayo nos fuimos a Caciguama y siempre vamos con la familia, fui con mi hermana Rita, porque siempre voy para allá con ella y fuimos al campo a pasar el fin de semana allá y yo llevaba a mi hija Eneymar, iba Fernando y nos fuimos en dos carro, unos se fueron con Tiberio y con mi hija Norelys y su dos niños, llegamos allá ese sábado, pasamos ese día ahí, el domingo pasamos el día en familia, y cuando decidimos regresar, pensábamos en venirnos en la tarde después que hacemos el almuerzo y en la casa de mi mama había un nido de avispas y le dije para irnos porque puede picar a los muchachos y cuando nos venimos otros estaban sentados debajo de matas y otros en la laguna. Yo me vengo porque trabajo en la cantina de un liceo, recogemos las cosas y ella se vino con su nieto, que es hijo de Guzmán y cuando llamo a Eneymar me dice que su carterita esta en la casa y ella es muy apegada a su cosa y yo le digo que esperaran un momento para sacar su cartera y mientras le echaban humos a la casa, ella me dice que se iba a queda y yo me voy y te vas a quedar. En eso Rita me dice que yo parezco pendeja, que le va a pasa a Eneymar aquí si están sus hermanos, que le puede pasar, todavía yo le digo que esperara un momento para buscar la cartera de mi hija. En eso me vengo para la casa para hacer los guisos y como ahí todos los que se quedaron eran familia, yo a él lo consideraba familia, nunca espere algo así de él. Mi hermana se quedo con su hermana y yo me vine y llegamos a s.r. y en la tarde cuando mis hijos regresan a la casa que llegan con Tiberio, ya se estaba haciendo de noche y todos llegan asustados, estaban pegando gritos y yo le digo pregúntale a Eneymar que le hizo Richard y fuimos al cuarto los tres y ella tenia una crisis, se agarraba los cabellos, tumbo todo en el cuarto y les dije que me dejaran sola con ella y en los brazos tenia unos moretones con las yemas de los dedos, todavía no me había dicho que la había violado Richard y me desespere y fui hacia donde mi hermana por la impotencia, por tanta confianza, que tenia con el, era como un hijo mío, en la casa de mi hermana estaba el carro de Guzmán afuera, cuando entre para la casa yo que estaba tan molesta y cuando lo veo estaba en la sala con una cerveza en la mano y con el niño cargado y le dije que le había echo a mi hija, si le dije con malas palabras, pero fue por la misma molestia y yo le dije que si le hizo algo y le pregunto que por que la había maltratado y el me dice que no le hizo nada. Mi hermana se puso nerviosa y me dijo que así no se hacen las cosas, después yo salí de la casa y el en eso salio de la casa Richard en su carro y no lo vi mas hasta que lo vi aquí el día de la audiencia. En cuanto llegue a la casa, le pregunto a mi hija que había pasado y ella me dice que si le iba a pegar y yo le digo que no, en eso ella me dijo que si ella decía algo Richard la iba a matar, entonces yo la reviso y la veo en sus partes un coagulo de sangre y llamo a sus hermanos y le digo que Richard si violo a mi hija, eso fue algo traumático, de una persona allegada a la familia y de la desesperación llamo al Dr. L.G. y le digo lo que paso, de que Richard había violado a mi hija y el me dijo que fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de anaco y mi hijo llamo a Tiberio y con el fuimos hasta Anaco y ese día no había medico forense y tuvimos que ir al día siguiente, al día siguiente la reviso y fue traumático y todas las personas que estaban ahí se conmovieron mucho porque los gritos de ella se escuchaban en la calle y me dijo que estaba llorando y eran gritos y gritos. El medico forenses me dijo que con eso era mas que suficiente porque estaba violada. Yo estoy diciendo la verdad y la diré hasta que sea necesario. Yo acostumbre a mi hija desde que tuvo su desarrollo de que ella ya cuando le iba a venir su periodo, la enseñe a utilizar la toalla sanitaria y ese día ella tenia su toalla sanitaria porque sabia que le iba a venir, mas aun no le había bajado el periodo, la sangre que había en la tolla era por lo que le hizo Richard, ella no tenia el periodo todavía, la estaba esperando. Ese día que fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que la vio el forense me llamo el Dr. Guevara que estaba en Cantaura me dijo que la iba a ver un ginecólogo y un cirujano, cuando ella iba para el baño eran expresiones de dolor muy fuerte, después de hay fuimos al hospital y la vio la Dra. Guzmán y esos fue como las 07:00 de la noche, la reviso y le dijo al Dr. Guevara que eso es reciente que es una violación, le mando cataflan y le mando posterior y buscapina para los dolores y cataflan, de ahí fuimos, mi hermana Magdalena llego al hospital con su hija y el Marido de ella y fuimos a buscar las medicina y nos quedamos a dormir y nos pudimos dormir y eran gritos, eso todavía la niña no lo supera ese día nadie durmió. Ese día me fueron a llevar a s.r. y le di su tratamiento y me fue para la casa con mi hija, ahí le continúe su tratamiento, al otro día fue mi hermana Rita, ella y siempre hemos sido muy unidos, ella fue esa mañana fue a ver a Eneymar y cuando la vio le dio una crisis, ahí lloro mi hermana conmigo, me llevo unas medicinas para Eneymar, y le llevo antibiótico, mi hermana sabe que Richard si le hizo eso a mi hija, yo lo que veo en el expediente es que lo único que dice de verdad es lo de las abejas que había en la casa, porque todo lo que dice ahí es pura falsedad. Ella fue como tres veces a la casa y me decía que Tomasa estaba mal, que es la mama de Guzmán , me decía vamos retirar la denuncia, después que paso eso Eneymar dormía bajo mi brazo y antes no era así. Mi tía sabe todo lo que paso mi hija, de los gritos de mi hija, porque decía que veía a Guzmán y eso todavía no se la ha pasado , yo le decía a mi hermana que yo no voy a olvidar eso nunca y la esposa de Guzmán es muy bonita de buen cuerpo y no entiendo por que el le hizo eso a mi hija, eso me afectado psicológicamente, Eneymar yo no se la confinaba a nadie. En el 2007 mi hija iba a un colegio especial, después la sacaron del colegio por la edad, en donde vivo hay una señora que le hacia transporte a mi hija y la llevaba al colegio y la dejaba a la puerta de la casa , mi hija nunca ha andado sola en la calle, para Anaco nunca ha ido sola, a excepción de la señora que le hacia transporte, mi hija la he protegido demás, y tiene discapacidad de la vista, de audio, fue operada de catarata, fue operada de Corazón abierto, su capacidad mental no es acorde a la edad. Ojala mi hija pudiera escuchar, discernir, ellos saben muy bien todo lo que nosotros cuidamos a mi hija, lo que dicen que mi hija se le metía en el cuatro de Richard y que se le sentaba en la hamaca no es verdad, si hubiera sido verdad mi hija no hubiera virgen para el momento de los hechos, todo lo que declaran mis familiares es mentiras, de que yo le deseo la muerte de Guzmán y yo creo en la justicia, yo quiero que se haga justicia. La mama me llamo la señora Tomasa y ese mismo día llamo a mi hijo y no la juzgo porque soy madre y no puedo dejar esto así, tanto que la hemos protegido y no pensaba que le hiciera eso, Richard era de confianza pido a dios que se haga justicia, y si hizo eso a Eneymar aprovechándose de sus discapacidad así mismismo se lo puede hacer a otra inocente. La mama de Guzmán me dijo que yo sabia lo que mi hija hizo y yo le dije que si una persona quiere algo no es necesario que haya golpes y Eneymar jamás me había contado de que tenia novio, ella no es una niña callejera. La mama de el me dijo que tenga misericordia y que ella sabia que su hijo había cometido ese delito y mi hija estaba viva y a su hijo se lo van a matar en la cárcel y ahí nos pusimos a llorar las dos. Guzmán siempre vivía en problema con su hija y una vez me dijo que iba a buscar alguien para matarlo, para ella no ensuciarse las manos, me dijo ¿que es una cogida? En cambio Richard preso lo van a matar. Es todo”.

    Testimonio al cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de madre de la victima, lo que la convierte en victima indirecta del delito cometido, aunado a que, la señora LUCINA, es la primera persona en enterarse de lo ocurrido, debido al, estrecho vinculo que existe entre ellas (madre e hija) fue ante ella que la victima expresa sus emociones una vez que llega a su casa y en su habitación se desahoga con expresiones de ira y dolor que su madre quien es la persona que mas la conoce, pudo descifrar que algo malo le había ocurrido es por lo que le pregunta en el lenguaje de señas con el cual acostumbran a comunicarse que había sucedido, a lo que ENEYMAR le contesta que RICHARD había abusado de ella.

    3-DECLARACION DE LA TESTIGO: R.Z.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 5.484.076, Con profesión u oficio: enfermera, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco porque es el esposo de mi hija y expone lo siguiente: “Fuimos el día sábado el 28 a una finca de mi papa, siempre nos reuníamos con la familia, cuando llegue me informo que había llegado de Maracaibo, le pregunte si había comido porque estaba tomado y se fue acostar en una hamaca como a las 6 de la tarde y llego Eneymar y empezó a molestarlo, a agarrarlo por lo pies y le dije con señas que lo dejara tranquilo, cuando la fue a reprender a la tercera vez, mi hermana se la trajo y al día siguiente el se paro y se tomo una cerveza, en eso llegaron unas amistades de la familia. Mi esposo me dice para ir a s.r. y yo le dije que no porque estaba cansada, ahí yo le dije que no, cuando llagaron otros sobrinos dijeron para ir a pescar, el señor estaba sin camisa desde que se despertó y yo se la busque porque en la laguna hay plagas y el me dijo que se iban a las 4 de la tarde, por mala suerte llegaron avispas. Como a la hora de haberse ido llego un enjambre de abejas y la casa se lleno de abejas y mi cuñado le echo leña en la casa, yo le dije vamos que tengo a la niña y le dije que se trajera a Eneymar porque es delicado y Lucina me dice que necesitaba mechar un pollo para la cantina y nos metimos en el carro y yo le digo tráete a Eneymar y ella la agarro por el brazo izquierdo para el carro, ella es terca y hace lo que le da la gana y ella le dijo que no se iba con Tiberio y con Norelys porque se le había quedado la cartera en la casa, porque ahí se le había quedado un platanito, yo le digo que se la lleve su hermano y la dejo ahí. Norelys y Richard estaba en la laguna pescando y fue cuando me vine con mi hermana, me vine para s.r. a las cuatro y media de la tarde recibí un mensaje de mi hija que me estaba escribiendo un mensaje feo que me decía que ese perro me la va a pagar, no recuerdo toda la frase y me dijo que llamara a Fernando y yo lo llamo me dice dile a mami que no le crea a norelys porque estaba borracha y que eso era porque el esposo y Vanesa me dijo que llamara otra vez a Fernando y mi tía me dice que solo son suposiciones porque no he visto nada y yo le pregunto que pasa y me dice que Richard lo encontramos sin camisa en el carro y pensamos que le había echo algo a Neymar y Richard como llego a las 6 de la tarde. Yo le digo que le iba hacer comida porque mi hija llega tarde, el se llevo al niño, le dije que tuviera cuidado porque estaba tomado. C.M. estaba al lado y se lo llevo y se fueron, al rato yo llame a Richard para que traiga la niño y le digo que me lo deje, como a las 8 de la noche me dijeron ¿ le hiciste algo a Eneymar? el me dice que el no le hizo nada, yo le dije que es mejor que se vaya y yo le doy la comida, le dije que me diera la llave de la casa y en eso llega mi hermana y entra y le cayo a golpes delante del niño y Norelys también y Richard estaba con una botella de cerveza en la mano y me metí por el medio y el decía que no hizo nada que quería hablar, el niño tenia una crisis , el tiene 2 años y dos meses y Norelis dice al niño que se quedara tranquilo. Mi hermana agarra un destornillador y lo puyo en el hombro, no vi bien y yo me Salí para el patio, el niño anda en crisis llorando por su papá. Es todo.

    El Testimonio rendido por la ciudadana R.Z.U., quien en forma voluntaria acudió al debate Oral y Reservado y expreso cuanto a bien considero exponiendo en su relato no es valorado por este Tribunal, ya que la Testigo no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la referida no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    4.-DECLARACION DE LA TESTIGO: S.E.R.G., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 25.687.690, Con profesión u oficio: estudiante. Asimismo se deja constancia que a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico se procede a dar lectura del contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y la mima expone lo siguiente: “Eneymar y yo nos criamos desde pequeñas, ella se quedaba fines de semana en mi casa, nos contábamos las cosas, varias veces me dijo que le gustaba Richard, ella también le contaba a varias de la primas que tenia un novio en Anaco. Después días de lo sucedido yo fui a casa de de mi tía Rita y cuando Eneymar salio del baño, ella se estaba vistiendo al frente de mi y me dijo que mi tía Vanesa se iba a dejar de su esposo porque Richard iba a estar preso. Varias veces me dijo que le gustaba Richard, eso me lo dijo muchas veces, ella en reuniones familiares tomaba, bailaba, se maquillaba, nunca se quitaba el brillo, se peinaba mas que yo. El día de los hechos su hermano Fernando estaba hablando con mi mama y él le dijo que no estaba seguro de nada, que no había visto nada. Eneymar en su celular siempre nos enseñaba el novio, ella nos mandaba mensajes de texto, escribía normal y nos decía hola prima, besos y saludos a todos, yo la veía normal. Es todo.”

    Este Tribunal no concede ningún valor probatorio al testimonio rendido por la adolescente S.E.R.G., toda vez que la misma no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la referida adolescente no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni durante el fin de semana que compartió la victima con sus familiares y amigos en el campo.

    5.-DECLARACION DEL TESTIGO: E.A.R.C., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 6.157.000, Con profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: no lo conozco, y expone lo siguiente: “ Ese día compareció un ciudadano en compañía de una ciudadana y dijo que la habían violado, se le tomo la de denuncia al señor Fernando y estaba una ciudadana que era la que había sido abusado y se le veía por los movimientos corporales que ella hacia, eso fue como a las 11:55 de la noche, pasado las horas el medico forense hizo el examen medico forense de la victima que indico que estábamos en presencia de una violación, que tenia desgarramiento en sus partes intimas reciente, en vista de eso fuimos en una comisión por el ciudadano R.G., fuimos a una casa ubicada en el sector s.r., en donde nos entrevistamos con una ciudadana que dijo que era la esposa del ciudadano Richard, que era la esposa de el, dijo que su pareja no se encontraba y en la actualidad se encontraban separados por problemas que ambos tenían. Posteriormente después cuando salio la orden de captura se fue nuevamente con esa persona y nos dijo que desde el 30 de mayo su pareja no se encontraba en la casa y que no sabia su paradero. Es Todo.

    Testimonio el cual este Tribunal considera necesario valorar, debido a que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco quien fue el encargado de recibir la denuncia a la victima, en virtud de que el mismo se encontraba de guardia para el día en que ocurrió el hecho, pudiendo percibir y describir de acuerdo a su experiencia como funcionario la actitud típica de quien acaba de ser victima de un hecho punible, aunado a que el referido funcionario se traslado hasta la residencia del ciudadano RICHARD para dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control siendo infructuosa la ubicación del aludido ciudadano ya que según lo manifestado por su esposa el mismo no se encontraba allí desde el 30 de Mayo de 2011.

    6.-DECLARACION DEL TESTIGO: J.T.V.G., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 3.684.748, natural de s.r., ocupación: jubilado de PDVSA, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco desde hace once años mas o menos, y expone lo siguiente: “Bueno el día que estábamos en Orijuan en el momento que íbamos a salir Richard me insistió en que lo esperara para salir, Fernando se monto en el carro y le pregunto a Norelys que con quien se iba con Eneymar y le dijo que ella se iba con Richard. Fernando se fue sin ella, en la carretera íbamos pendiente del carro, en el camino íbamos en una recta, cuando vamos en una curva veo que no viene atrás el carro de Richard y baje despacio, después no devolvimos y vimos el carro al la orilla del carro y Fernando se bajo de mi carro. Después Richard se bajo del carro y me dijo que se quería ir para san mateo, en eso Eneymar se bajo del carro, fuimos parea S.R., lo dejamos a ellos, me fui para la casa como las 5 de la tarde, como a las 10 de la noche me llamo Fernando para poner la denuncia en la ptj. Cuando fui para Anaco fui con Fernando, lo que si no recuerdo es si fue Lucina. Eso fue todo lo que paso ese día. Es todo.”

    Para este Tribunal es importante valorar este testimonio toda vez, que el señor TIVERIO, da fe de que los hechos ocurrieron el día 29 de mayo de 2011 así como quienes fueron las personas que se trasladaban en el vehiculo que él conducía, igualmente afirma que ENEYMAR venia sola a bordo del vehiculo que conducía el ciudadano RICHARD, que en varias oportunidades este vehiculo (el que conducía RICHARD) que venia detrás del que conducía el señor TIVERIO se atrasaba al punto que debía detenerse para esperarlo ya que lo perdían de vista y en una oportunidad debió devolverse, avistando el vehiculo de RICHARD detenido a la orilla de la carretera.

    7.-DECLARACION DE LA TESTIGO: Y.V.G.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad nº 16.665.335, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que soy esposa de Richard y p.d.E., y expone lo siguiente: “El día sábado 28 de m.R. llego de Maracaibo y me pregunto donde estaba el bebe y yo le dije que no iba porque iba para la gallera, porque mi papa ya no puede manejar, el sábado había una reunión en Origuan, ellos empezaron a tomar , el compartió con el bebe y en la noche llame a mi mama para peguntarle por Richard, me dijo que estaba tomando, al DIA siguiente no fui para la finca porque fui para San Mateo, al día siguiente me invito Rita y mi mama le dijo que era ya era muy tarde que no podía ir, ese día hablamos mas de 10 veces , en la tarde el se fue, desconozco los hechos, como a las 10 de la noche Norelys me manda mensajes y me decía que eso no se iba a quedar así, que era un desgraciado, un perro, yo llamo a mi mama para que llamara a Fernando, mi mama cuando llama a Norelys me dice que esos mensajes no eran para mi, sino para su esposo que se llama Richard. Mi mama me cuenta que Richard tuvo una discusión en la casa y Lucina apuñalo a Richard. No puedo relatar lo que paso porque no estaba ahí. Yo cuando estaba con mi mama, mi sobrina, con mi cuñado y mi hermana, yo le pegunte a Fernando que había visto el y me dijo que no había visto nada. Al día siguiente fue mi mama para casa de Lucina y Eneymar no tenia nada. Fernando me llamo a mi teléfono y duro hablando conmigo como 45 minutos, en eso yo puse en teléfono en altavoz, mi hermano y Fernando dijo que convenciera a mi mama y a mi, que la fiscal de caracas le había recomendado eso, que mi mama y yo éramos pieza fundamental para hundir a Richard y me pidió que no viniera a declarar, y yo le dije que si el se quedaba preso eso iba a quedar en su conciencia. No entiendo por que mi prima hizo eso, mi tía y Eneymar estaba bailando y no entiendo cual es el ensañamiento que tiene en contra de Eneymar y no me explico por que teníamos que llegar a eso y es un problema de familia. Aquí no se esta hablando mentiras y hacer eso esta penado por la ley. Yo pienso que es un problema netamente familiar y si faltaron los dos y ellos fueron infieles, Eneymar no es ninguna loca, e incluso mi tía la dejaba sola en casa de mi tía Maira. Richard siempre ha sido un hombre bueno y ya tengo 11 años con el. Es todo.”

    Este Tribunal no concede ningún valor probatorio al testimonio rendido en forma voluntaria en el debate Oral y Reservado, por la ciudadana Y.V.G.U., toda vez que la misma no aporta ningún elemento de interés que ayude a esclarecer el hecho debatido en la audiencia oral, ya que la misma no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni durante el fin de semana que compartió la victima con sus familiares y amigos en el campo.

    8.-DECLARACION DE LA TESTIGO: N.J.R.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.028, Ocupación: Administración de Persona, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco desde hace once años aproximadamente, y expone lo siguiente: “Un día sábado 28/05/2011 nos pusimos de acuerdo para ir al campo en familia, mi mama, mi hermana Eneymar se fueron juntas en el carro de mi tía Rita hacia al campo, luego mas tarde fuimos el señor Tiberio, mi hermano, yo y mis hijos. Estuvimos el fin de semana en el campo, el domingo en la mañana se va Fernando a la laguna con otros hombres de la familia y un primo para la laguna, nos quedamos en el campo hablando con la familia, cuando ellos regresaron de la laguna , que fue cuando trajeron los pescados nos pusimos arreglar los pescados, estaba Richard, unas primas, en eso Richard dice ¿Eneymar no tiene novio? Lucina le debería buscar un novio, ya con 22 años debería tener el virgo duro, nosotros no lo tomamos en cuenta porque él siempre hacia chistes. Después Vielma dice para irnos, mi mama temprano antes de irnos nosotros, habían llegado avispas para la casa, Rita dice para irse porque podían picar las avispas al niño, en la casa había un bolso de mi hermana y como Eneymar tenia el bolo en la casa dijo que no se iba , mi mama dijo que yo me iba a llevar el bolso, en eso ellos se fueron, como a las 4 de la tarde dice Vielma que nos fuéramos, cuando nos íbamos con mi hermana y con mi hermano me dice Richard que Eneymar se fuera con él, como Eneymar lo identificaba como cabezón, yo le dije a ella y ella me dice esta bien, cuando mi hermano viene para el carro yo le dije que Richard se iba con Eneymar, en eso nos fuimos, cuando vamos en el carro, vemos que se detiene el carro de Richard en un casa de venta de helados, después seguimos mas adelante y el se vuelve a perder de vista en una subida, Vielma estaba pendiente porque Richard iba para San Mateo, después pasamos un puente y Richard de pierde de vista, Vielma dice que raro que no viene atrás el carro de Richard, el dice que les habrá pasado, al rato no se cuanto tiempo paso, si fueron 15 minutos y Vielma le dice a mi hermano que se accidentaron y cuando nos regresamos estaban orillados, la puerta del copiloto estaba abierta, el carro estaba parado y Richard brinca encima de Eneymar para la parte del copiloto, en eso el quiso arrancar el carro , pero mi hermano lo agarro del retrovisor, el le abrió el vidrio, en eso el dice que se sentía mal, y que le iba a dar un infarto, mi hermana con la cara abajo, tenia las manos en las piernas, le dice agarra el carro y mi hermano le dice a él que tenia, el cierre lo tenia abierto, Richard se monta en el carro de Vielma, yo lo vi como nervioso, temblando. Nunca pensé que iba hacer algo tan feo, conociendo tanto tiempo a la familia. Richard le dice a Vielma que creía que le iba a dar un infarto. Cuando íbamos en la vía nacional Richard le dice a Vielma que se sentía mejor y que se iba para san mateo para estar con esposa, le dijo que se parara, después Richard le dice a mi hermano que se bajara del carro porque el se iba para San Mateo, porque iba para su casa para reconciliarse con su esposa, después le dije a mis hijos para montarnos en el carro de Vielma, mi hermano y Richard hablaron afuera del carro. Mi hermana Eneymar cuando se sentó en la bleiser no hacia nada, cuando llegamos a S.r. mi hermana empezó a llorar, cuando llegamos a la casa y vio a mi mama le dio la crisis, empezó a tirar todas las cosas en la casa y uno se lo imaginaba, pero no creía algo así, que él pudiera violar a esa niña, mi mama me pregunta que le paso a la niña, yo le digo a mi mama que Richard intento hacerle algo a mi hermana, mi hermano vio raro a Richard, él le dijo que como iba a desconfiar de él y se le arrodillo, después Richard agarro su carro y se fue. Nosotros como vimos a la niña mal, que no podía respirar, mi mama de tanto preguntarle que se quedara tranquila porque sufre del corazón, me quede por ahí esperando, después la niña que se calmo le dice que Richard que la estrujo en el carro, le quito la ropa y le pego, nosotros pensábamos que fue un intento, mi mama dice que Richard intento hacerle algo. Ese día, como a las 7 de la noche fuimos a la casa de mi tía, estaba Richard en la sala, mi mama le reclamo a él, que como el iba a hacerle algo a Eneymar, ya que él es como un hijo para ella, él le decía si quería que le pegara, mi mama no le pego, lo que hizo fue decirle las cosas. Mi tía decía que se calmara porquen estaba el niño, después nos regresamos para la casa, la niña decía que le dolía tenia los brazos, los tenia inflamados, mi mama dice que le fuéramos a buscar una pastilla para el dolor. Mi mama llama al Dr. L.G., le dice que Richard había violado a la niña, que le había dado en las piernas, el doctor le dice que ponga la denuncia, mi mama llamo a Vielma para poner la denuncia, en eso se fueron a poner la denuncia, mi mama a me llamo y me dijo que si era una violación, yo no pensé que cuando Richard me dijo para llevarse a mi hermana era para hacerle algo así, yo siempre conocí a Richard como un miembro de la familia, con sus chistes jodedores, el siempre nos echaba broma a toditas, nunca pensamos que fuera capaz de algo así, ya después que mi mama hizo su denuncia, ella tuvo que llevar a la niña a Cantaura para un medico que se la recomendó el Dr. L.G., estuvieron como dos días en Cantaura, ya lo demás que sabia era porque mi mama me llamaba y me informaba. Es todo.”

    Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a anterior testimonio, en primer lugar porque la ciudadana N.J.R.U., es hermana de la victima lo que le concede la cualidad de victima indirecta, aunado a que la misma se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos controvertidos o en la audiencia oral y reservada, en su testimonio hace constar que la ciudadana ENEYMAR, salio de la casa campestre donde compartieron el fin de semana familiar a bordo del vehiculo conducido por el ciudadano RICHARD y que en el mismo solo viajaban la victima y su agresor, además, manifiesta la misma que en varias oportunidades el aludido vehiculo que venia detrás del vehiculo del señor VIELMA, se distancio en varias oportunidades, que debieron esperarlo e incluso devolverse porque ya habían trascurrido aproximadamente 15 minutos y ellos pensaron que se había accidentado y al llegar al sitio observaron el vehiculo detenido a la orilla de la carretera, igualmente observa cuando RICHARD, aborda el vehiculo del señor VIELMA, con un supuesto malestar que cesó en pocos minutos y en actitud bastante nerviosa.

    09-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.A.G.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 13.177.999, ocupación: coordinadora de Seguridad Industrial, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: soy la hermana de la esposa de él, lo conozco desde hace once años más o menos, y expone lo siguiente: “El domingo 28/05/2011 estaba en mi casa con mi familia, estaba con L.G. y veo que Lucina esta alterada, nosotros siempre hemos tenido afinidad, en eso la veo que pasa de regreso por mi casa y la llamo por teléfono, le dije que paso por mi casa y que no me saludo, ella me dijo que Richard abuso de Eneymar, al rato pasa Richard a mi casa, yo le pregunto que paso, él dice que no sabia lo que pasaba, en la familia se regó lo que supuestamente había pasado. Al día siguiente fueron a la poner la denuncia, mi mama me llama y me dice que mi hermana salio en su carro y que se había ido para Anaco, cuando salí a buscarla le dije que sucede, ella me dice que Richard abuso de Eneymar, yo le dije que no creía, yo le dije que si tanto cuidaba a Eneymar porque la dejaron sola ese día. Yo considero que Eneymar hace lo que le da la gana, ella se quedaba hasta tres días en mi casa y hasta dormía con mi hija Sabrina. Cuando vi a Eneymar estaba dormida con una camisa corta y un short, no le vi signos de agresión, si le hubiera visto algún síntoma de agresión yo misma lo hubiera dicho. Mi hermana se separa de Richard por este problema. Todos tomábamos, siempre estábamos juntos, esto lo que da es vergüenza, como una familia tan pequeña por parte materna se haya puesto así. Pasado todo esto mi esposo que es medico, mi tía Lucina habla con él y le dice que la lleven a un ginecólogo, le consiguen un ginecólogo, mi esposo en ningún momento ha dicho que le paso algo a Eneymar. El lo que hizo fue un favor de un medico que la viera en ese momento. Eneymar es normal, se arregla, se seca el cabello, esta pendiente de la figura y me manda mensajes de que como estoy, tenia un celular que grava fotos, tenia un novio que bastante no los mostró.

    Testimonio este rendido por la ciudadana M.A.G.U., de forma voluntaria, expresando cuanto a bien considero en el debate oral y reservado, es desechado por el Tribunal toda vez que de lo narrado se desprende que la misma no se encontraba presente para el momento de los hechos, no aportando en su declaración circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del debate.

    10.-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.J.U.A., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.838, ocupación: trabajo en una cantina y hago dulces criollos en el hogar, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: lo conozco, y expone lo siguiente: “El domingo 29/05/2011 como a las 11 de la noche mi hermana Lucina me llama y estaba llorando, yo le pregunte que tenia, me dijo que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas poniendo una denuncia porque Richard había violado a Eneymar, ella es enferma, después por mensajes de texto me dijo que iba para el medico forense para que la revisara. Yo es primera vez que asisto a esto, cuando mi hermana Lucina estaba en el medico forense me dijo por mensajes que si estaba violada Eneymar, que la había violado Richard, quien es el esposo de mi sobrina. De ahí no supe mas, al otro día ella me pasa un mensaje, me dice que estaba en un hospital en Cantaura porque el Dr. L.G. le había conseguido una cita para Eneymar con la Dra. Guzmán, que es ginecólogo para que revisara a Eneymar, yo fui al Hospital con mi hija, mi esposo y con mi yerno, cuando llegamos al hospital e.F., Lucina y Eneymar, ella estaba llorando, ella quería decir que con señas de la cabeza, porque como a Richard le dicen cabeza de gato. Yo si la vi crecer porque vivimos unos años juntos. Mi segunda hija hembra tenia tres años cuando vivimos con Lucina y nos costo para que hablara, porque se acostumbro que Eneymar hablara con ella con señas. Eneymar me señalo, me agarraba duro por los brazos, por la cara y que la había obligado a tener relaciones sexuales, ahí la reviso el medico y esperamos, le pusieron tratamiento para evitar un embarazo, tenia marcas en los brazos, en la espalda tenia un golpe, le mando medicina para evitar el embarazo y para los golpes, después fui con mi yerno a buscar una farmacia, se hizo muy tarde y ellos se quedaron en mi casa. Cuando estábamos en la casa le dijimos para que se acostara, ella dijo que se iba a cambiar la ropa, cuando se quito el pantalón tenia el entrepierna marcado y por las rodilla, ella le dijo a la mama que quería orinar, eso fue terrible, ella empezó como a hacer sonidos, nos hizo entender que le dolía mucho su totona, su mama le hizo comida, ella no quiso comer, no dormimos ese día ninguno, porque no nos dejo, porque se paraba gritando, le decía a la mama que quería bañarse, su mama explico como Eneymar le había dicho que la había violado Richard, que fue que ellos fueron para Origuan a pasar el fin de semana y cuando se vino de regreso Richard a punto de golpes la violo. Yo no me explico por que Richard hizo eso, no entiendo. Eso es todo, porque yo vivo en Cantaura, pero mi hermana me comunicaba lo que estaba pasando. Mi familia ha sido muy unida. No me explico por que hizo eso y teniendo su esposa Vanesa tan bonita. Es todo.”

    Testimonio este que tiene valor probatorio, toda vez que la testigo pudo observar a través de sus sentidos las lesiones que presenta la victima en su cuerpo, así como también pudo dar fe que esta fue llevada a ser valorada por una Medico en la especialidad de Ginecología en un Hospital, por referencias del ciudadano Dr. L.G., quien es esposo de la sobrina de la victima indirecta. Constituyendo su testimonio referencial en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado puesto que obtuvo el conocimiento a través de lo que le manifestara la ciudadana Lucina en su carácter de progenitora de la victima

    11.-DECLARACION DE LA TESTIGO: DENIRIS ARRIETA DE RONDON, quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.823, Ocupación: T.S.U en Informática, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: Lo conozco desde hace tiempo, y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 estaba esperando a mi esposo Fernando de la reunión familiar que tenia con su familia en el campo, cuando él llego estaba molesto porque Richard pensaba que le había echo algo a su hermana, no sabia porque la niña estaba llorando, ella no hacia nada, al rato Lucina llama y dice que al parecer Richard le intento hacer algo a la niña, en la noche es que Eneymar dice que la habían violado, al rato llaman a Tiberio para que los llevara a poner la denuncia, al día siguiente de la denuncia se le hizo el examen medico forense a Eneymar. Al día siguiente de los hechos fui a visitarla, se le veía golpes en las piernas, brazos y cuello. Después que la llevaron para el medico forense, fueron para Cantaura para que la viera otro medico. Después iba Rita para hablar con Lucina para retirar la denuncia porque la mama de Richard la había llamado para ofrecerle dinero, que dejara eso así, decía ¿que es una cogida mas para una mujer? Que si Richard esta preso lo pueden matar. Richard llamaba a Lucina para amenazarla de matarnos y también a mis dos niñas, a raíz de eso nos vinimos a vivir para Barcelona y un tiempo y después regresamos a S.R.”. Es Todo.

    Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de Fernando su esposo y hermano de la victima, quien a través de la percepción visual pudo apreciar que Eneymar estaba golpeada en las piernas, brazos y cuello

    12.-DECLARACION DEL TESTIGO: J.C.G.B., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 11.004.049, Ocupación: Comerciante, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el misma que: Es mi hermano, lo conozco perfectamente, es por lo que este Tribunal procede a imponerlo del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente: “Ante todo esto es bochornoso para nuestra familia, nunca hemos tenido un acto así, viendo la situación de la muchacha, que lo han querido llevar a un estado que no es el verdadero. Cuado me entere fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y estoy con la mama de la supuesta victima, en eso se me acerca Eneymar, yo como tengo parecido con mi hermano, me extraño que cuando me vio no tenia rechazo, si fuera verdad del maltrato, me extraño eso, su mama se me acerco, me dijo que Richard lo iba a pagar. Su hermano Fernando dijo que no dijera que el no había visto nada, dijo que Richard había sido como su hermano, que Richard ha sido como de la familia. Muchos actos que estuve compartiendo en la familia siempre sentí el calor de familia. En varias oportunidades compartimos con Eneymar y con su familia. Ella se expresaba, se le entendía, bailaba. Un mes y medio antes de los hechos estuvimos en una represa compartiendo en un acto y ella compartió con nosotros. Mi hermano fue al baño y ella iba atrás de ella. En Origuan estábamos en una fiesta, ella quería bailar solo con mi hermano, yo de verdad no le quise parar a eso. Aquí lo que se quiso fue tomar otros intereses. A mi me persiguió la policía por horas a una finca mía, me hicieron que los llevara hasta allá, me llamaban, fue una persecución. Aquí lo que habían eran intereses económicos. Fernando se reunió con mi hermana para resolver esto, yo estuve en un carro persiguiéndolos, yo vi que Fernando venia del medico con una sonda, con una camisa blanca, hablo con mi hermana hablando de dinero. Por esto mi mama estuvo hospitalizada, mi hermana tuvo un aborto. Un tío de Eneymar se reúne con un abogado, lo que hablaron fue de dinero. Yo lo que veo aquí es que quieren cambiar los hechos. Es todo.”

    El ciudadano J.C.G.B., acudió al debate Oral y Reservado en forma voluntaria y expreso en su testimonio cuanto a bien considero, y por cuanto no se encontraba presente para el momento de los hechos, ni aportó en su declaración circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, esta decisora no le da valor probatorio al mismo, aunado a que el testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su hermano, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.

    13.-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.J.G.B., no sin antes imponerla del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le solicita que se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 15.064.726, Ocupación: Abogada, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: Es mi hermano. Asimismo fue impuesta del contenido del articulo 24 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, exhortándole para que indique a este Tribunal si ratifica su deseo de declarar en este acto, quien manifestó a viva voz: “Si deseo declarar.” y expone lo siguiente: “Soy hermana del acusado, para el momento que ocurrieron los hechos yo estaba en Valencia, regrese para a Anaco a finales de Junio, fueron 23 días después de los hechos. La señora Rita recibió una llamada para decirle que Fernando quería hablar conmigo, él me llamo como a los tres días, de un centro de comunicación de Anaco, que necesitaba hablar conmigo en la Avenida Mérida, al frente de la Avenida Bolívar, lo pase buscando un día jueves, fuimos al centro comercial unicasa, estuvimos ahí como 30 minutos, por ese vinculo de familia que existía, lloramos por lo ocurrido, él sabia que yo había tenido una perdida, me dijo que lamentaba lo que estaba pasando en la familia, que es claro en lo que hay es una confusión, que él no vio nada, pero me dijo que eso no se puede quedar así porque su hermana es sordo muda, que él tenia deudas y él había acabado de llegar de un medico, ya que tiene problemas de columna, ese día tenia sonda, ya que sufre de eso, me dijo que eso lo contaminaba, que la enfermedad la tenia avanzada, con los problemas me dijo que iba a estar asegurado y quería que yo le propusiera que en vista de las averiguaciones, que sabia que mi hermano tenia una machito y que tenia una casa en construcción, para los patrones del pueblo, que ellos se consideran una familia humilde y yo le dije que nosotros también, que como nuestro padres se esforzaron, nosotros pudimos estudiar, lo que tenemos es con sacrificio, él con investigaciones se entero que yo tenia una pareja con dinero, que podía pagar mucho mas. Fernando dijo que le podía ofrecer yo, yo le respondí que una ayuda familiar, ya que éramos unidos, el estaba claro que Richard incurrió en un error, yo le dije vamos a unirnos como familia, le dije que ha sido un trastorno sacar eso a la calle, lo de su hermana, que eso se debió haber resuelto entre familia, le dije para buscar a alguien que la orientara, que era normal que sucediera eso entre las personas, no entre la familia, pero así ocurrió. Yo también por ser profesional le dije que me parecía injusto, porque no había delito , que lo único que estaban diciendo era mentiras, que había un mal entendió de la situación. Es todo.”

    Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana M.J.G.B., ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio, aunado a que la testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su hermana y su defensora, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.

    14.- DECLARACION DE LA TESTIGO: M.C.M.U., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 17.786.530, Ocupación: estudiante, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: tengo 11 años conociéndolo, es el esposo de mi p.V.G., y expone lo siguiente: “El día 29/05/2011 llamo un día domingo, L.U. llamó a mi mama para contarle lo sucedido en Orijuan, con lo ocurrido con mi p.E.. Ese día ellos estaban en Origuan, mi tía Lucina se fue con Rita adelante, se quedo atrás Fernando y Norelis se vinieron en el carro de Tiberio, mi p.E. se monto en el carro de Richard la confianza que se le tiene mi prima se vino en el carro de él, visto lo sucedido se fue adelante Fernando, Norelis y Tiberio, ellos se adelantaron, paso un rato y no venia Richard con Eneymar, por el rato que paso se regresaron y Lucina le seguía contando a mi mama que cuando llegaron a la carretera encontraron a Richard estacionado con la puerta abierta y Eneymar estaba en el asiento de atrás con unos nervios y Fernando le preguntaba con señas y ella no hacia nada, ella movía la cabeza para los lados nerviosa y se ponía el bolso entre las piernas, ellos se fueron, por la confianza no se habían dado cuenta de que Richard la violo. Cuando llegan en la noche a la casa, se acuesta Eneymar llorando adolorida, mi tía Lucina le preguntaba que tenia y ella no decía nada, ella es una niña especial, al otro día en la mañana se la llevaron al forense porque mi tía se dio cuenta de que la habían violado en la noche. Mi tía Lucina le contó a mi mama que sí era una violación reciente, le consiguió varios golpes a Eneymar y la llevaron al Hospital L.A.. Yo estaba con mi esposo, mi tía llamo a mi mama, le dijo que estaban en el hospital, nos fuimos en el carro de mi esposo con mi padrastro, cuando llegamos al hospital estaban ellos estaban esperando que atendieran a Eneymar. El Dr. L.G. le consiguió a mi tía Lucina una cita con una Dra. Ginecóloga para verla. Yo le vi unos moretones, uno en la pierna izquierda, entre el cuello y la cabeza, en la entrepierna que se veía que había sido forzada, por la espalda también tenia otro golpe, se quejaba y estaba nerviosa. Yo cuando la vi me puse mal no pensaba que Richard le hiciera eso a mi prima, viviendo con una mujer bonita que es mi p.V., mas Eneymar que es una niña enferma, la vio la Dra. Guzmán, la vio le mando unas pastillas para prevenir un embarazo, no aguantaba los golpes en el cuerpo, la mando para su casa, como se hizo de noche la llevamos para la casa en Cantaura, antes de llegar a la casa pasamos por la farmacia comprando las medicinas, le mandaron cataflan, buscapina, un relajante, tenia nervios, no hacia señas ni nada por lo nerviosa que estaba, después nos acostamos en la casa y no podíamos dormir por las quejas que tenia esa niña. Mi p.F. la levantaba para el baño, para ir al baño se quejaba, se le salían las lagrimas, la confianza que le teníamos a Richard, nunca íbamos a pensar que le iba a hacer eso a Eneymar, nosotros todavía no le entendíamos bien las señas, no es una niña normal. Es horrible lo que le paso a Eneymar. ¿Por que él abuso de ella? le teníamos confianza en la familia, son 11 años, la esposa de el V.G. tiene un cuerpazo, no entiendo por qué le hizo eso a Eneymar, no siente dolor en hacerle eso. Es todo.”

    Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de madre, quien es hermana de la sra. Lucina victima indirecta en la presente causa, quien una vez enterada de lo sucedido se traslada con su mama, su esposo y su padrastro hasta el hospital y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar unos moretones, uno en la pierna izquierda, entre el cuello, en la cabeza y en la entrepierna.

    15.-DECLARACION DE LA TESTIGO: URBAEZ O.E., quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 9.819.230, Ocupación: Mecánico, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: si lo conozco, es el esposo de una sobrina de mi mujer M.U., y expone lo siguiente: “El día que se suscitaron los hechos Luciana llamo a mi esposa, ella me dijo que Richard violo a Eneymar , Lucina al día siguiente fue a Cantaura al hospital y el Dr. L.G. le consiguió una cita para que viera a Eneymar una ginecóloga, yo me acerque al hospital con mi esposa, mi hija y mi yerno, esperamos que revisaran a Eneymar y fuimos a la farmacia, después nos fuimos para la casa, en la casa Eneymar no dejo dormir a nadie, estaba asustada. Es todo.”

    De la declaración del testigo, este Tribunal observa que es un testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho incriminado por la Fiscalia del Ministerio Público, no obstante, el mismo al enterarse de lo sucedido a través de su esposa quien es tía de la Victima, procede a trasladarse con esta, su hijastra y el esposo de esta hasta el hospital y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar el estado de inquietud y de susto en que se encontraba la misma, por lo que esta declaración hace prueba, a juicio de quien aquí juzga .

    16.-DECLARACION DE LA TESTIGO: M.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.651, profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en S.R., Estado Anzoátegui, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, pero conozco a Richard de nombre, pero de trato jamás, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “A la señora la conozco desde hace tiempo, de los hechos me entere como al tercer o cuarto día, porque estaba afuera de mi casa y escuche unos gritos, porque ella no habla, Eneymar tenia expresión de dolor, yo vi a la mama y le pregunte que tenia Eneymar, ella me contó lo que paso, me dijo que pasara al cuarto, Eneymar estaba llorando, se tapaba la carita para que no la vieran, Lucina me contó que un fin de semana fueron al campo, su hija se fue con Richard en el carro y paso lo que paso, lo que le hizo, cuando vi a Eneymar tenia una batica, tenia golpes en las piernas y en los brazos, me dijo que la niña había sido violado. Lo demás se, es que es una niña de su casa, Eneymar no sale porque es una niña especial, protegida por su familia, no tenia trato con ella porque no tiene comunicación y casi las señas no se las entiendo. Es todo”.

    Este Tribunal no valora la declaración de la ciudadana M.D.V.C., ya que no aporta ningún elemento relevante respecto a los hechos debatidos en el presente juicio, que lleven a esta Juzgadora a la certeza del hecho debatido, ni en consecuencia a la responsabilidad del ciudadano R.G.B. en el hecho imputado por la representación fiscal, ya que de su declaración se desprende que la misma no presencio el hecho, sino que se entera como al tercer o cuarto día, porque estaba afuera de su casa que queda cerca de la residencia de la victima y escuchó unos gritos.

    17.-DECLARACION DE LA EXPERTA Z.G.M., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.054.362, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Estatal Anzoátegui, del Departamento del Área de Laboratorio Biológico, tengo 8 años en la Institución, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Realice una inspección para determinar sustancias hematica y seminal, dichas prendas fueron llevadas al laboratorio, en la cual consistía en un pantalón corto tipo short de color morado, le realice una experticia para saber si tenia rastros sangre, determinar su especie y determinar su grupo sanguíneo, después de realizar los exámenes dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra y no se detecto sustancia de naturaleza espermática, los exámenes que hice en la investigación de la sangre fue Kastle Mayer, el Método de Teichmann, Determinación de Especie y el de Determinación de Grupo Sanguíneo, en relación a la investigación de semen, se realizo la prueba de Lámpara de Wood y el de Antigeno Prostático Especifico y dio resultado negativo. También se recibió una prenda intima tipo blumer, hice el examen seminal, utilizando la Lámpara de Wood y el de Antígeno Prostático Especifico, que es para determinar el semen y dieron resultado positivo, la blumer era de color azul, el cual hice los mismos análisis para ver si la mancha era sangre, determinar su especie y grupo sanguíneo, la prueba dio positiva y no pude determinar el grupo sanguíneo, la muestra para determinar el grupo sanguíneo estaba contaminado y no la puede realizar, la cual obstruyo el resultado, después hice el examen de Lámpara de Wood y el de Antígeno Prostático Especifico, para determinar la prueba seminal, la cual ambos dieron positivos. Con la tercera pieza que era una toalla sanitaria de color blanco, se le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre con la prueba de orientación, la determinación de especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual dio positivo, era sangre de especie humana, mas no pude determinar el grupo sanguíneo, seguidamente hice la prueba seminal de Lámpara de Wood y de Antígeno Prostático Especifico, la cual dio positivo. Es todo.” En este momento se le cede la palabra a la FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Indique cual es su profesión? Respondió: Tengo 8 años en el Departamento del Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Anzoátegui y soy Licenciada en Ciencias Policiales. Otra: Reconoce firma y contenido del Informe Pericial Nº 9700-192, de fecha 09/06/2011? Respondió: Si. Otra: De que Sub. Delegación recibió las evidencias? Respondió: De Anaco. Otra: Cuantas piezas recibió? Respondió: Tres piezas, una prenda de vestir, pantalón tipo short, una prenda de vestir tipo blumer y una toalla sanitaria. Otra: En ese pantalón según las técnicas que utiliza consiguió sangre? Respondió: Se encontró manchas y con la muestra determine que era sangre, en la determinación de especie no fue suficiente para determinar el grupo sanguíneo. Otra: En la pieza del short determino que había sustancia Espermática? Respondió: No presentaba. Otra: En la segunda pieza pudo determinar sustancia hematica o seminal? Respondió: Solo se determino que era sangre humana y no el grupo. Y había sustancia espermática. Otra: En que consiste la Lámpara de Wood? Respondió: Consiste en una lámpara, que cuando hay sustancia de fluido seminal o de sangre ella como que le brilla, se determina cuando hay una mancha. Cuando se detecta la mancha es cuando se hace el macerado y el Antígeno prostático y se determina si es seminal. Otra: Usted hizo la prueba prostático seminal a la segunda prenda? Respondió: Si lo hice y la prenda tipo blumer tenia sustancia seminal. Otra: En la pieza Nº 03 se determino se había sustancia hematica y seminal? Respondió: Se determino sangre humana, mas no pude determinar el tipo de sangre, se le realizo para ver si tenia sustancia seminal y la muestra que se le hizo es Antígeno Prostático y presentaron sustancia seminal. Otra: Las tres piezas que usted índico fueron remitidas al área de laboratorio biológico? Respondió: Si. Otra: A donde fueron remitidas estas piezas? Respondió: Si, al departamento de determinación genética para determinar el ADN. Otra: Hicieron comparaciones entre las tomas de la victima y del victimario? Respondió: Vino un investigador de Caracas de la parte genética y hizo apéndice filoso a la victima y al victimario, eso fue llevado a Caracas para determinar el perfil genético. CESARON LAS PREGUNTAS DEL FISCAL. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. M.J.G.B., a los fines de interrogar a la experta quien manifiesta NO FORMULAR PREGUNTAS.

    En cuanto a dicho relato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la experta que practico una inspección en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, lo cual arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Antigeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, a la cual le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre, prueba de orientación, la determinación de la especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva.

    18.-DECLARACION DEL TESTIGO: IROCHY G.Y.J., previamente juramentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.050.746, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, y de seguida expone de la siguiente manera: “La señora Lucina, no recuerdo el día, pero fue en Mayo, ella llamo a mi esposa Yamida Tovar para decirle que a su niña la habían violado, de ahí fuimos a S.R., cuando llegamos vimos los morados de la niña, cuando llegamos allá ella estaba aterrada y me retire, después volví al rato, vimos los morados que ella tenia, nos enteramos de eso, preguntamos como había sido, nos dijeron que estaban en la casa de campo y de regreso surgió la cuestión. Es todo.”

    Testimonio que se le da valor probatorio, por cuanto el testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de su esposa Yamida Tovar, familiar de la sra. Lucina victima indirecta en la presente causa, quien una vez enterado de lo sucedido se traslada con su esposa, hasta la casa de la Sra. Lucina y a través de la percepción visual pudo apreciar en Eneymar unos moretones en la victima.

    19.-DECLARACION DEL EXPERTO G.M.D.O.: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo MONTES DE OCA GUSTAVOARMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.431.088, profesión u oficio: Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: Prefiero que me hagan preguntas. Es todos.

    Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted puede indicar al Tribunal si reconoce el reconocimiento Medico Legal? Respondió: Si, reconozco el contenido y la firma. Otra: Usted le puede indicar al Tribunal a que se refiere a genitales de aspecto y configuración normal, himen anular con bordes regulares con desgarro reciente que quiere decir, clínicamente que significa? Respondió: Cuando hablamos de genitales con configuración normal, me refiero a su vulva, es una vulva completamente normal, ahora cuando hablo se habla de himen anular con bordes regulares, es porque el himen es una estructura circular con bordes que pueden ser regulares o gestiónales, gestiónales son (hace señas con las manos) pregunta si lo puede dibujar? (dibuja 2 himen mostrando las diferencias entre un himen con bordes regulares a otro con bordes gestiónales y lo muestra), cuando yo digo que tiene bordes regulares, es que son completamente regulares con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, cuando uno va a ver el examen ginecológico la posición ginecológica a las mujeres adultas, cuando van al ginecólogo hay que imaginarse que estas viendo tu reloj cuando ves el himen, entonces cuando uno dice 3, 5 y 7 es como si estuvieras viendo la pantalla de un reloj y señala que es como que fueran las tres de la tarde, las cinco de la tarde o las siete de la noche. Otra: A que se refiere a genitales de aspecto de configuración normal, que significa? Respondió: Los desgarros pueden ser antiguos o recientes, los desgarres recientes se suponen que son en menos de 8 días de evolución y como saber si son desgarros recientes, es porque los bordes están enrojecidos, están al vivo y pueden estar sangrando. Es por eso que yo digo que es reciente, porque vi sangrado y los bordes al rojo vivo. Otra: A que se refiere con desgarro? Respondió: A ruptura del himen. Otra: Esa ruptura es normal en un tipo de relaciones consentidas? Respondió: Si la relación es consensual si, pero si es virgen, pero hay formas de descartar si es consensual o no, por que entonces hay muchas ocasiones donde uno puede guiarse solo por el estado y la integridad del himen, sino por otros signos que pueden estar sobre agregados como pueden ser las laceraciones de la mucosa vaginal, que pueden ser raspones o rasguños en la mucosa de la vagina desde el punto vaginal y se puede dar a través de contusiones esquimoticas. Otra: Observo algún otro tipo de lesiones? Respondió: De hecho aquí estoy describiendo que en el examen físico nos proporciona que hay contusiones esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo producto de la presión. Otra: Que es una Contusión Esquimiotica? Respondió: Es un morado producto de una lesión de presión o de un golpe o contusión, también puede ser porque la agarraron solamente, puede tener una contusión esquimiotica no solo porque la golpearon sino por que la agarraron duro. Otra: El carácter de las lesiones cual es? Respondió: Vamos a gradar la esfera genital y ano rectal, cuando uno va agradar la esfera genital y ano rectal esta allí no lleva grado, uno le da el nombre y apellido a lesión que observo, entonces uno concluye para el caso de lo que es la esfera genital en la parte himeneal, entonces la conclusión es que es el desgarro himeneal reciente, porque tiene menos de ocho (08) días de evolución y a nivel de la esfera ano rectal, tenia un nivel catatónico conservado eso es lo normal. Para la esfera ano rectal esta bien. Otra: En el punto de vista del ano, observo alguna lesión? Respondió: No en el ano rectal, el ano rectal esta bien, esta normal. Con respecto a la parte del examen físico, allí si se gradúa la lesión, las lesiones esquimioticas son lesiones que duran normalmente ocho (08) días. Otra: Este tipo de lesiones generan dolor al momento de ir al baño? Respondió: Si pueden presentar, no siempre, eso también varia de pacientes, hay algunas pacientes pueden presentar ardor al orinar, como en otras dolor mas urgente, dolor a nivel genital, sobre todo cuando se sienta o cuando flexiona pero no es una condición sine qua non, que tienen las mujeres siempre pero puede ocurrir, las pacientes manejan la intensidad del dolor de una manera diferente a la de las otras. Otra: Recuerda a la victima? Respondió: No la recuerdo, mi estilo de trabajo es no tener mucho contacto con la victima para que no piensen que uno manipula la investigación, en mi sitio de trabajo yo voy a estudiar a los pacientes, procuro no intimar con los pacientes, pregunto ¿que paso? para ver que paso, cuando termino elaboro mi informe, no ando buscando mas información. Otra: Que instrumentos utilizo para realizar la evaluación? Respondió: En los exámenes ginecológicos tan solo uno utiliza los guantes, unas bases para proteger a las pacientes y para protegerse uno, en contadas ocasiones un hisopo, para ver si existe en verdad un desgarro, ver si los bordes están sangrando o no, si los bordes están vivos o no están vivos tan solo eso. Muchas veces con tus dedos no determinas si están sangrando o no, pero con el hisopo se puede observar si están sangrando. Otra: Que tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: 6 a 7 años. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuando una persona tiene de manera consensual relaciones por primera vez hay ruptura de himen? Respondió: Si. Otra: El carácter de las lesiones que usted dice son levísimas, hay mas lesiones en el cuerpo? Respondió: Eso es lo que siempre hemos discutido los forenses con los abogados, porque para ustedes son leves, levísimas, graves y gravísimas y para nosotros son leves, medianas y graves, en una lesión, es allí donde ocurre un vació desde el punto vista legal, una lesión es leve cuando es menor de ocho (08) días para curarse, es mediana cuando tarda para curarse de (12 a 20) días y es grave cuando tarda para curarse mas de 20 días en adelante. Pregunto entonces y los que tardan 11 días? hay lesiones que son leves. Hay lesiones que son leves o medianas que p0r una circunstancia ajena se pueden convertir en graves, por ejemplo una fractura es una lesión de mediana gravedad, pero esa fractura el traumatólogo decide operarla, al momento de colocar los gases anestésicos o anestesia, pasa a ser grave, comento son leves, mediana y graves. Otra: En el caso que nos ocupan que lesiones eran? Respondió: Las dos sesiones que hay es la ruptura del himen y la del brazo, esas 2 son las únicas. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de que formule preguntas: Otra: Necesariamente la lesión que observo en el brazo izquierdo pudo haber sido realizada con otro objeto? Respondió: Si es probable que la allá tomado por el brazo o sino la otra condición seria y le allá dado un golpe. (En este momento el medico forense realiza la acción en si mismo en forma de muestra). Otra: pudo haber sido golpeada con un objeto fino? Respondió: Yo como medico si voy a agarrar a la señora (ejemplo) la agarro por el antebrazo, porque si la agarro por el hombro ella solo con sacudirse se suelta. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. M.J.G.B., a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va a realizar preguntas.

    En cuanto a dicho relato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trato del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Anaco, quien a través de los conocimientos científicos, practico el reconocimiento Médico legal y evaluó en aspectos ginecológicos y en general a la victima un día después de acontecido el hecho, indicando que la víctima presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen. Igualmente describe que en el examen físico practicado a la victima se observaron contusiones Esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo a consecuencia de la presión y que esa Contusión Esquimiotica es un morado producto de una lesión de presión o de un golpe o contusión, también puede ser porque la agarraron solamente, puede tener una contusión Esquimiotica no solo porque la golpearon sino por que la agarraron duro.

  22. -DECLARACION DEL TESTIGO: R.I.G.U., a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo R.I.G.U., titular de la cedula de identidad Nº 3.685.735, con profesión u oficio: jubilado de pdvsa, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: es mi hijo, y expone lo siguiente: “Me trajeron para acá, pero yo no estaba metido en ese paquete, porque no estaba en ese bochinche, ellos se la pasaban en la finca, yo estaba en mi trabajo, cuando llegue a la casa estaba la ptj en la casa, la señora con su hija se me acercaron, yo estaba todo sucio porque venia con una carga de lechosa, porque venia del campo, la niña estaba muy tranquila y no tenia ningún morado. En Aragua de Barcelona, el año pasado me dijeron para ir a la represa, fuimos en tres carros, pusimos la candela para cocinar, en ese momento habían como dos o tres niños, los llevaron para una playa que esta por ahí cerca, todos se fueron para la playa, pero la niña se quedo al frente de mi, ella le lanzaba tapas de cerveza, piedras y casabe a mi hijo encima de él. No es verdad lo que dicen por ahí de mi hijo. Es todo.”

    Del análisis de la declaración del testigo R.I.G.U., quien en forma voluntaria acudió al debate Oral y Reservado y expreso cuanto a bien considero, quien aquí decide aprecia que es un testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente al momento de ocurrir el hecho incriminado por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que no se desprenden indicios suficientes para determinar la participación o no del acusado R.G.B. en el hecho, su testimonio no es suficiente para que este Tribunal considere probado que exista un vinculo entre el hecho incriminado y el acusado, por el cual quien aquí decide no lo valora, aunado a que el testigo tiene un vinculo familiar con el acusado en el presente proceso, por ser su progenitor, y se presume que puede tener interés en las resultas del mismo.

  23. -DECLARACION DEL EXPERTO J.C.M.C.: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo J.C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.797.711, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: no lo conozco, y expone lo siguiente: “En relación a la inspección que se hizo en el sitio de los hechos, fue en un lugar abierto, en el cual se tomo los puntos de referencia un poste y un portón. La segunda fue un reconocimiento técnico legal a las prendas de la victima, en la cual se encontró una sustancia hemática. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Reconoce firma y contenido de la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2011 y el reconocimiento medico legal Nº 712 de fecha 29/05/2011? Respondió: Si. Otra: Puede indicar donde se hizo la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2012? Respondió: La dirección esta señalada en la inspección, no la recuerdo. Otra: Como era el lugar? Respondió: Se observo el lugar donde ocurrió el hecho, no se colecto nada, era rural, lado a lado había maleza, había un poste y un portón. Otra: Era poblado, como era la carretera? Respondió: Era desolado, no había transporte, la carretera es asfaltada. Otra: Es lejos? Respondió: Es lejos y retirada. Otra: Con quien practico la misma? Respondió: Con E.R.. Otra: Cual fue su función? Respondió: Como técnico. Otra: Puede explicarle reconocimiento técnico legal? Respondió: Es el reconocimiento que se le hace a la evidencia que se colecte en el sitio o la prenda que le entreguen a uno y se le hace un reconocimiento de la prenda o del objeto. Otra: Puede nombrar a que tipo de prendas le practico el reconocimiento? Respondió: En primer lugar a una prenda intima de uso femenino blumer, marca caricias, elaborada en fibras naturales y material sintético de color azul, con flores de color rosado, amarillo y corazones de color naranja y blanco, asimismo en la parte interior baja se le puede visualizar adherencia y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática, olor fuerte, la prenda antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. La segunda prenda tipo camisa, fue una camisa marca V.S., talla S, para uso de sexo femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas en color azul, en regulares condiciones generales de uso y conservación. La tercera prenda fue un short, marca Chess Surf, talla XL, para uso del sexo femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color azul, rosado, con rayas verticales de color blanco, morado, asimismo se aprecia en la parte posterior del lado izquierdo un bolsillo donde se lee y se entiende lo siguiente Chess Surf, bordado de color osado y blanco, en regulares condiciones generales de uso y conservación. La cuarta fue una toalla sanitaria elaborado en material sintético y natural de color blanco, en la parte inferior con adherencia de pegajoso transparente para que se pueda adherir a la prenda intima, asimismo se pudo visualizar en la parte superior que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hepática de olor fuerte. Las piezas antes descritas son de uso femenino, las prendas antes nombradas, es para proteger la región anatómica correspondiente del cuerpo, la toalla sanitaria es utilizada atípicamente en la etapa de la menstruación de la mujer. Otra: A que prendas usted le consiguió sustancias hematicas? Respondió: A la toalla y a la bluma. Otra: Cuando usted recibió estas prendas? Respondió: Fue por parte de los familiares. Otra: A que laboratorio las remitió? Respondió: Al de Barcelona. Otra: Que ordenaron practicar con las evidencias? Respondió: No me acuerdo. Otra: Diga el funcionario que práctico estos reconocimientos? Respondió: El funcionario Rivera. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuando menciona en el informe que las prenda se encuentran en buen estado de uso y conservación, a que se refiere? Respondió: Que no se encuentra rasgado, esta en su regular estado. Otra: Usted dice que no esta deteriorado la bluma? Respondió: Si. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza Dr. Cley Rodríguez, a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Defensora de Confianza Dra. M.J.G.B., a los fines de interrogar al experto quien manifiesta NO FORMULAR preguntas.

    La declaración del Experto J.C.M.C., es valorada por este Tribunal por cuanto fue quien realizó en calidad de técnico, la inspección Nº 775, de fecha 30/05/2012 en el sitio de los hechos, así como el reconocimiento técnico legal a las prendas con la que se encontraba vestida la victima tales como: 1.- prenda intima de uso femenino blumer. 2.- prenda tipo camisa, fue una camisa marca V.S., talla S, para uso de sexo femenino. 3.- short, marca Chess Surf, talla XL y 4.- toalla sanitaria elaborada en material sintético y natural de color blanco, indicando el experto que consiguió sustancias hematicas en la toalla y a la bluma.

  24. -DECLARACION DE LA EXPERTA H.J.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.968.110, profesión u oficio: En el Ministerio Publico, en la Unidad Técnica Especializada, domiciliada en Caracas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, previamente juramentada y de seguida expone de la siguiente manera: “Se recibió oficio de la Fiscalía 82° Nacional, para evaluar a Eneymar en la Unidad Técnica en compañía de su mama, su hermano y una Licenciada en Ecuación, quien se identifico para hacer la interpretación de señas de Eneymar, ella tiene una discapacidad auditiva que interfiere en la interpretación verbal, la interprete fue la Licenciada María Zoraida Churio. Inicialmente se aborda a Eneymar, estuvimos mi persona y W.P. con la Licenciada durante toda una mañana, inicialmente se hizo el abordaje sola y no fue posible, ya que ella no tenia la capacidad auditiva y no se le podía hacer las preguntas directamente a ella, razón por la cual pasa a la oficina de evaluación la interprete de Eneymar. La evaluación consiste una parte en la cual se hace una entrevista a través de la Licenciada, en la cual se le hacen preguntas, ella se le expresa a través de señas a Eneymar y a su vez la Licenciada nos traslada la información de lo que ella le dice de las preguntas realizadas y otra parte de la evaluación consistía en una evaluación psicológica que usualmente se hace solo con la persona evaluada. En este caso se incorpora a la Licenciada que fue la interprete de señas y se pruebas, inicialmente ella se muestra un poco ansiosa a la oficina, se notaba cierto nerviosismo, pero se trato de dar una vía de apoyo, de que puede estar tranquila, que puede tener confianza. En la interpretación que hace la Licenciada con Eneymar, manifiesta que estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor y ella describe todo, eso es con la interprete, dice que ella venia con un señor, que lo describe como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, que venían otros vehículos y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detiene, la comienza a quietarle la ropa, el pantalón y una bermuda, dice que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo y dice que la amenazo en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además esta persona le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que esta persona cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesta que tenia mucha dificulta para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y muy asustada, eso era una de las cosas que le hacia saber a la persona que estaba haciendo la interpretación de las señas. Yo le hice entrevista, tanto a la madre como al hermano, porque la estaban acompañando. El hermano habla también acerca de una reunión en una finca que es herencia por parte de la familia paterna, ellos fueron a pescar, de esa pesca estaban cocinando y comieron, después resulto una situación de Eneymar en relación a una chuchería, a una bolsita de plátano que no quiso compartir con otros niños, por lo cual le llaman la atención, finalmente cuando deciden venirse habla el ciudadano Richard a quien identifica como el esposo de una prima hermana y ella se viene con este señor, también manifestó que se dieron cuenta que quedaron atrás, ellos pensaron que se habían quedados accidentados, es cuando se retornan y cuando llegaron al lugar donde estaban, ella estaba asustada y tenia una carterita entre las piernas. Por su parte la mama en la entrevista manifestó también que estaban en ese lugar, que era una reunión familiar, habla de que ella se retiro del lugar porque había como unas abejas que las estaban quemando y tuvieron temor de que eso pudiera afectar a los que estaban presentes y la señora Lucina se retira con su hermana, ella refiere que le dijo a Eneymar que se fuera con ella y tuvo una respuesta negativa por parte de Eneymar, en eso ella se va y Eneymar regreso al lugar donde estaban compartiendo y finalmente creo que es la hermana que le dice que la deje, que están ahí y que a Eneymar no le va a pasar nada, ella manifiesta que se retira del lugar dejando a Eneymar en compañía de su hermana, eso en cuanto a las entrevistas realizadas. La señora también hizo mención a los antecedentes por los que ha sido el proceso evolutivo de Eneymar. Se hizo mención de un diagnostico a temprana edad de una deficiencia auditiva de manera conjunta, dificultad visual, dificultad o discapacidad en cuanto a la expresión oral y hablando en virtud de la dificultad auditiva. Habla de una serie de evaluaciones realizadas en el Hospital J.M de los Ríos y en otros hospitales, en los que ella manifiesta que ha sido evaluada en relación a las deficiencias que ella manifiesta. En este caso ella se presento a la unidad, se presento con unos lentes correctivos, se evidencio que no escuchaba, cuando le hablamos, por supuesto que en el estado en el que se encontraba se coloca lo que ella manifiesta a través de las señas que estaba asociado a la cuestión que se ventila, se mantuvo una tensión y una concentración adecuada dentro de sus limitaciones. Desde el punto de visita corporal se veía miedo, angustia en esta situación y al momento en que estaba relatando los hechos presento llanto, se angustio mucho, trataba como de relatar cosas que no se entendían, hubo un momento en que tuvimos que hacer varias pausas para que ella se tranquilizara y luego evaluarla de nuevo, en el examen se hace mención a una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que es que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y esta por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en CI para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencia también en el resultado de las pruebas una inmadurez perceptivo motriz y indicadores significativos de daño orgánico cerebral, asimismo se evidencia un sentimiento de tristeza, ansiedad, necesidad de protección por parte de terceros o de personas llegadas a ella. Ella manifiesta a través de señas y lo menciona también su madre y su hermano que se evidencia unos indicadores como no puede conciliar el sueño, miedo a la sociabilidad, manifiestan que cuando llegaba alguien a la casa se escondía, tiene temor a dormir sola, tiene que dormir acompañada, decía que cuando despertaba tenia la sensación de que la observaban, recordaba, eso era un poco de lo que transmitía la Licenciada, tenia mucho miedo y mucha angustia, de esos resultados había indicadores de daño orgánico cerebral, que nos habla de una edad mental que esta muy por debajo de lo normal, a eso es a lo que nos referimos con una inmadurez perceptivo motriz e indicadores de daño orgánico cerebral que pudiera indicar un funcionamiento intelectual cualitativamente que pudiera estar entre un limítrofe y un retardo mental. De acuerdo a la clasificaron que se hace de las enfermedades se evidencia una experiencia post traumática crónica, ya que hay indicadores y se habla con el representante, se le hace una serie de recomendaciones, se hace una referencia al Hospital J.M de Los Ríos, para que sea tratada. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Indique el tiempo que tiene ejerciendo como psicólogo? Respondió: Como psicólogo 16 años y como psicólogo clínica 13 años. Otra: Reconoce contenido y firma del informe? Respondió: Si. Otra: Cual fue la metodología que se le aplico a Eneymar? Respondió: Inicialmente consta de dos fases, una a través de la entrevista clínica en la cual Eneymar fue preguntada para examinarla y una prueba psicológica, en este caso se utilizo el Test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de la Figura humana, Test Árbol-Casa-Persona y se noto mucha Angustia y la actitud de ella fue bastante pobre, porque en el sentido de la gesticulación como tal que ella realizo. El diagnostico nos permite evidenciar que hay una serie de episodios que sirven para hacer el diagnostico de la situación post traumática la cual vivió. Otra: Explique las situaciones en relación a la interpretación de las señas? Respondió: La discapacidad auditiva y verbal se evidencio, cuando se le hace las pruebas psicológicas, se determina su edad metal y que existen indicadores de daño orgánico cerebral significativos y en relación a su estado emocional porque la declaración de ella fue bastante empobrecida. Otra: Que tiempo estuvo Eneymar con usted en la evaluación? Respondió: Estuvo con nosotros en la unidad técnica, casi durante toda una mañana, si se habla de sesiones, serian como unas 4 o 5 sesiones, inicialmente fue un tiempo prolongado desde la mañana hasta las 12 a 12 del medio día. Otra: Y es suficiente ese tiempo para la evaluación? Respondió: Es suficiente. Otra: Que tipo de discapacidad tiene la persona evaluada? Respondió: Como dije inicialmente, es una apreciación netamente cualitativa, por cuanto no se paso por una prueba que de un CI cuantificado que permita dar con precisión un limite de inteligencia, sin embargo de acuerdo a su disposición dentro de las pruebas aplicadas nos da ciertos indicadores, pero desde el punto de vista cualitativo, es decir que no podemos dar un diagnostico preciso de cual es el nivel. Cuando hablamos de una persona con un nivel limítrofe, esta entre una persona que tiene un retardo mental y un nivel promedio bajo. Mi experiencia de acuerdo a lo observado en esas pruebas me inclinan hacia un diagnostico lo que va de limítrofe hacia abajo, es decir de limítrofe a retardo mental. Éticamente no puedo hacer un diagnostico, ya que no tengo un CI que lo ratifique. Otra: Que es CI? Respuesta: Es un resultado intelectual que se obtiene a través de pruebas especificas de inteligencia, pero en otras pruebas nos habla que hay deficiencia en el área intelectual. Otra: Que tipo de discapacidad tiene la persona evaluada? Respondió: Estaría entre limítrofe a retardo mental bajo, lo que no se pude es precisar que tipo, porque hay tres tipos de retardo mental, que son leve, moderado y grave, que es cuando la persona no se puede valer por si misma. Entre el retardo leve y el moderado las personas poseen cierta autonomía, sin embargo muestran ciertas dificultades de abstracción, comprensión y en relación a lo cuantificado no se le puede hacer una ubicación. Hay una prueba específica que da una serie de indicadores de daño orgánico cerebral, ¿que significa esto? Que desde el punto de vista neurológico hay una inmadurez que puede deberse una serie de situaciones o antecedentes, o en caso de un retardo mental, pero en este caso pueden estar presentes estos indicadores significativos de una inmadurez que nos esta diciendo de una edad mental que no se corresponde a su edad cronológica, que esta muy por debajo a lo que corresponde. Otra: Se determino la edad mental o algunos elementos que apunten esa situación? Respondió: Es difícil precisarlo, pero se esta por debajo a su edad cronológica, a su edad ya debería haber una madurez consolidada desde el punto de vista perceptivo motriz. Otra: Puede indicar si Eneymar tiene capacidad imaginativa, creativa? Respondió: De acuerdo a los resultados realizados difícilmente tenga esta capacidad, de hecho cuando digo que su capacitada intelectual es bastante baja, nos habla de esa dificultad para abstraer o para ordenar esas cosas que se le hace un poco difícil. Otra: Según lo que usted manifiesta a que se refiere con inmadurez? Respondió: Eneymar en este caso tiene una inmadurez, es vulnerable, tiene necesidad de protección de personas allegadas. Otra: Indique las conclusiones de su evaluación? Respondió: Se concluyo un trastorno de estrés post traumático crónico, porque a pesar destiempo que había transcurrido se mantiene presentes unos indicadores de estrés post traumático. Otra: Estrés post traumático de que? Respondió: En el relato ella habla de ese síntoma que hacen posible el estrés postraumático y tiene que ver con la experiencia que ella evidencio y que interpreta la Licenciada con esas situación en ese recorrer en la carretera. Otra: Si la acción hubiera ido voluntaria estaría presente estos indicadores? Respondió: No tendría por que estar presente estos indicadores. Otra: Se puedo comunicar usted con Eneymar de forma escrita u oral? Respondió: No fue posible, cuado se aplican las pruebas se hace efectivamente con la persona que va a ser evaluada, sin embargo en los casos en que las personas presentan una dificultad auditiva o cuando están alfabetizadas se utiliza un lenguaje escrito. En el caso de ella no esta alfabetizada, no escribía y no había una comunicación, ella cuando hacia su relato a través de señas hubo un momento que ella trato de articular, sin embargo lo que se escucho fue unos sonidos que no se entendían. Otra: Que es inmadurez neurológica? Respondió: Habla de daño orgánico cerebral y desde el punto de vista neurológico deben de ser tratados y es por eso que se hace la referencia al servicio de psiquiatría infante juvenil para que inste a abordarla y el medico psiquiátrico pueda hacer lo pertinente en el caso. Otra: Seria fácil para estas personas olvidar situaciones de modo, tiempo y lugar? Respondió: Cuando hay una condición que de alguna manera es determinante el estado emocional, puede estar presente este estrés post traumático, que es cuado se hace un diagnostico de estrés post traumático crónico, por cuanto que hay indicadores que persisten a pesar del tiempo que ha transcurrido. Otra: Puede conservar detalles de las situaciones? Respondió: Cuando hay un evento post traumático pudiera estar presentes ciertos detalles. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuanto tiempo especifico usted evalúo a Eneymar Tovar? Respondió: Bueno como dice ella, bueno en la unidad se le dio la entrada desde las 8:30 a mañana, inicialmente ella paso conmigo para saber como era todo acordamos aplicar las pruebas psicológicas, ella paso sola ella paso sola fue infructuoso por que no tenia el lenguaje estricto y además no podía escuchar muy bien las indicaciones por que tenia problemas para escuchar, cuando digo ese tiempo, desde las 8:30 o 9:00 am, vamos a poner este margen hasta las 12:00 o 01:00 PM es el tiempo que tuve con ella primero por que le hacia una pregunta a una persona a su vez ella tenia que comunicarse con ella a través de señas a su vez ella tenia que pasarle la información a la interprete y esta a nosotros entonces no estamos hablando de que ese tiempo de 8:30 o 9:00 AM a 12:30 o1:00 PM fue interrumpido realmente, ella paso a hacer la prueba, paso la interprete, le da las preguntas de la prueba psicológica a la interprete para que esta se la induzca a ella a través de un lenguaje de señas con un tiempo considerable por que había cosas que ella no lograba captar inmediatamente así que nuevamente se le tenían que inducir y posteriormente se le paso a la entrevista preguntas en conjunto con el psiquiatra, esto es un poco para no tener que tomar los hecho y su posición para no tener que realizarlo por separado tan el psiquiatra como yo ella paso a otro espacio de la unidad donde comenzó hacer unos rayones, para posteriormente entrara a la entrevista con su mama y con su hermano o con su hermano y su mama de verdad que no recuerdo el orden , digamos que una vez que se aborda a ella pudo hacerse esa prueba que llaman bebe, se pudo a ser referencias con unas fotografías ella sale pasa la mama y el hermano para poder tocar lo que estaban denunciando y a demás para saber el desarrollo encimar. Otra: Entraron los familiares, ellos formaron parte de ese tiempo de horas que usted menciona? Respondió: Si forman parte de esta cantidad de horas, sin embargo en menos tiempo por supuesto al que estuvimos con Eneymar, sin embargo entran en este margen. Otra: Cual es el tiempo establecido para realizar el diagnostico? Respondió: Bueno no hay un tiempo establecido sobre todo en estos casos cuando hay estos inconvenientes de discapacidad, cuando no hay ningún tipo de discapacidad en muchos casos ese diagnostico se puede hacer en una hora, cuando la persona se expresa, se comunica claramente, pero en este caso con Eneymar no podemos hablar de un tiempo estipulado como ya lo dije, porque hay una serie de elementos allí que pudieran ser el tiempo mucho mas prolongado de lo que fue, hay otros casos en los que puedan expresarse a través de alguna forma, puede que no sea tan extenso, pero hablar de un tiempo tan especifico es bastante difícil. En este estado se deja constancia que entra a la sala de Juicio la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY. Seguidamente el Defensor de Confianza Dr. G.S. expone lo siguiente: “Me opongo a la presencia de la Dra. Yamarilis Yaguaramay por 2 razones, en primer lugar y no menos importante que ya el juicio dio inicio y es en estos momentos es que se esta presentando la Doctora y en segundo lugar se encuentra en un proceso de denuncia, de recusación de la ciudadana que acaba de entrar la Dra. Yamarilis Yaguaramay a la sala de juicio, tomando en cuenta el expediente BP01-S-2009-000524, dicha denuncia se encuentra en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Es todo.” Seguidamente la Fiscal 82º a Nivel Nacional del Ministerio Publico expone lo siguiente: “Con respecto a la motivación que acaba de de realizar el Dr. G.S., en cuanto a la incorporación de la Dra. Yamarilis Yaguaramay nada dice el Código Orgánico Procesal Penal sobre el Ministerio Publico en relación a eso y si de manera bastante clara que somos únicos e indivisibles, por lo que no es una motivación ajustable a derecho, en cuanto a las causales de recusación fue declarada sin lugar. Y si usted me busca las causas que aparece en el Código Orgánico Procesal Penal y yo con mucho gusto se la voy a refutar, mientras tanto disculpe me acojo al debido proceso y al Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez desconozco de la segunda causa de recusación. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone lo siguiente: “Este Tribual le informa a las partes del contenido de oficio Nº DPDM-III-2428-2629-2012, de fecha 10 de Octubre, proveniente de la Fiscalia General de la Republica, mediante el cual hace de conocimiento a la Fiscal 24º del Ministerio Publico que se comisiono a la Fiscalía 82º a Nivel Nacional con competencia para la Defensa de la Mujer para que coordine la presente comisión e intervenga de forma conjunta o separada con dicha Represtación Fiscal en la presente causa, es por tal motivo que se permite la presencia de la Fiscal 24º del Ministerio Publico Dra. Yamarilis Yaguaramay. Es todo.” Acto seguido se continua con el interrogatorio: Otra: Considera usted que el lapso que se tomo para realizar la evaluación fue suficiente? Respondió: Dentro del ámbito psicológico y psiquiátrico los términos cuantitativo y cualitativo son validos, le aclaro cuando dije ejecución son en cuanto a las pruebas psicológicas, a eso me refería con una ejecución, que es lo que ella realizo mas no lo que se pudo interpretar a través de la licenciada, cuando ella manifestó lo que ella hizo, su ejecución fue bastante empobrecida, lo cual nos apunta mas hacia lo que es un nivel intelectual por debajo de lo promedio, cuando una persona tiene un nivel intelectual dentro del rasgo promedio tiende a ser mas especifica, mas ordenada, sin embargo fue bastante clara. Otra: De donde emanan sus conclusiones? Respondió: En la declaración y en las pruebas practicadas, lo que allí se ve es la combinación de ellas esas 2 pruebas. Otra: Que pruebas se aplico? Respondió: Se practico el Test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de la Figura humana, Test Árbol-Casa-Persona. La prueba de Test Guestaltico Visomotor de Bender, es una prueba psiconeurológica, prueba que se utiliza específicamente para evidenciar la presencia o no de los apuntes de un daño cerebral, existe una conversión objetiva en la que existen unos indicadores de acuerdo a lo que ella hizo, por esto podemos decir que hay la presencia de indicadores significativos, por eso se colocan significativos de daños cerebral, por tanto en este tiempo se pueden ratificar de que estaban o no estos indicadores, en el caso de Eneymar estaban presentes los indicadores, se paso de los indicadores mínimos para daño cerebral, por lo cual de acuerdo a esta prueba se puede decir que estaban presenten indicadores significativos, por supuesto como lo dice test, se hace referencia al hospital J. M de Los Ríos, porque en este tipo de casos es importante determinar el grado de daño orgánico con una edad aparente y si esta en este tiempo busque un punto de vista se lo manifesté al profesional al medico psiquiátrico y mi persona psicólogo clínico que este era el tiempo que necesitábamos desde un punto clínico, este es el tiempo que necesitaba para hacer un abordaje con ella , si hubiésemos necesitado mas tiempo hubiéramos estado mas tiempo con ella , si hubiésemos utilizados mas tiempo , pero consideramos desde el punto de vista profesional que fue sufriente para llegar a concluir un diagnostico. Otra: Puede llegar a saber si la edad aparente de una persona es la edad cronológica? Respondió: Cuando hablamos de edad aparente, no tiene que ver con la edad mental, pudiera, pero cuando hablamos de edad cronológica, perdón cuando hablamos de edad aparente es aparte de la cronológica, cualquier persona puede decir, tiene un deterioro se ve mas vieja de lo que es se conserva mas joven. Otra: Con esas limitaciones que tiene Encimar podría evitar sentir atracción por el sexo opuesto? Respondió: No. Otra: Sabe si Eneymar sentía atracción por Richard? Objeción ciudadana juez aquí la psicólogo explico de manera explicativa y extensa las metodologías aplicadas, para que el defensor pregunte de manera subjetiva. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción, en virtud de que la licenciada no esta para medir si a la joven le gusta o no el señor, por cuanto debe ser más directo y no formular esa pregunta, es por lo que se solicita que reformule la pregunta. Otra: Eneymar puede defenderse? Respondió: No, ella se puede defender, desde el punto de vista físico ella se puede defender. Otra: Que grado de credibilidad tiene la declaración de una persona con las características de Eneymar? Respondió: En la evaluación ella expreso que sentía miedo sentía tristeza, en ningún momento ella sintió, elemento que ella manifestara que sintiera algún tipo de atracción por ninguna persona. Cuando hablamos de una condición biológica desde el punto de vista de sexualidad y atracción por supuesto, pero en este caso estamos hablando condición emocional, en su condición biológica sexual puede existir como cualquier ser humano por que ella no tiene ninguna limitación desde el punto de vista hormonal y biológico, hasta donde tengo información del tipo de vista privado como acto biológico es posible. Otra: Los psicólogos pueden reconocer entre la verdad y la mentira? Respondió: digamos los profesionales en el área de la salud mental están capacitados, para realizar evaluación en este tipo de casos, a través de un interprete y no nada mas se practico la evolución psiquiatrita si no también una prueba psicológica , que me permito decirle que no solo apuntaron hacia unos resultados cualitativos si no también de científica y de credibilidad, no solamente lo cualitativo, cuando hablamos de lo cualitativo no estamos diciendo de lo subjetivo, sino que no se puede dar en un numero. Otra: en la evaluación que realizo, se pude determinar si la persona evaluada fue manipulada? Respondió: Se establece cuando una persona esta manipulando algo. Otra: Fue solicitada una evaluación psicológica al acusado? Objeción ciudadana juez estamos únicamente tratando sobre la testimonial de la experta referida al informe psicológico y psiquiátrico de Eneymar. Seguidamente el Dr. G.S. expone lo siguiente: Este informe fue solicitado, la fiscalía ni solicito la prueba y nadie puede alegar su propia torpeza debería constar en el expediente, fue un error del ministerio publico, ella es un experta de algo que conoce y lo que necesito es saber es si se hizo una evaluación a mi defendido. Seguidamente la Fiscal Nacional 82º del Ministerio Publico expone lo siguiente: El defensor podía recurrir del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial que se realiza en este momento fue debidamente promovida. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez declara con fugarla objeción y solicita se reformule la pregunta. Otra: En relación al polvo blanco, Eneymar le llego a manifestar algo? Objeción por cuanto la experta no tiene conocimiento. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule la pregunta. Otra: Que es el Síndrome de Munchausen? Respondió: No esta dentro de las clasificaciones. Otra: Que es estrés post traumático? Respondió: Se establece es diagnostico por lo que se observo en la entrevista clínica que fue lo que se evalúo y de esa información se determina. Otra: A que se debe el Estrés post traumático? Respondió: Se puede hablar de la aparición de los síntomas y a partir de la entrevista clínica y que es lo que buscamos para hacer un diagnostico, se puede establecer si existe o no , y si se pude determinar si están presentes. Otra: Esos indicadores que usted menciona se puede determinar desde cuando están presentes? Respondió: Si se puede establecer a través de unas preguntas en una entrevista clínica y ver si los indicadores estaban antes o posterior a la investigación. Otra: el estrés post traumático puede estar por la discapacidad? Respondió: No. Otra: Se le hizo entrevista a los familiares de Eneymar? Respondió: Se hacen entrevistas especificas y se hace preguntas bien especificas de la presencia o no de u trastorno, en este caso se evidencia que están a partir de los hechos que se denuncian. Y con la madre y con Eneymar se hace preguntas de los antecedentes, de la evolución a nivel de punto d e vista social, académico y se obtuvo que no pudio pasar de nivel en una institución de educaron especial. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Usted dice que en un paciente en condiciones normales utiliza 4 sesiones? Respondió: Depende, cada caso es individualizado a nivel de punto de vista profesional, en una hora o cuarenta y cinco minutos se puede hacer una evaluación y otros casos que tiene que ver con su capacidad, no hay un estándar con el tiempo, ni con el numero de sesiones y cada caso es individual y no se puede generalizar. Otra: Era necesario hacer otras sesiones en la evolución de Eneymar? Respondió: Si se hubiese requerido mas tiempo se hubiera continuado otro día. Cesaron las peguntas.

    El anterior informe oral rendido por H.J.C., Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica de Atención Integral a Victimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Publico resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por ésta, y es valorado por este Tribunal en razón de que la misma realizo informe a la victima, acompañada de la Licenciada María Zoraida Churio, interprete de señas por cuanto esta tiene una discapacidad auditiva que interfiere en la interpretación verbal, acompañada igualmente del Psiquiatra Dr. W.P., indicando que en la interpretación que hizo la Licenciada con Eneymar, manifiesto la victima que estaba en un lugar reunidos, que se vino con un señor describiéndole a la interprete la experiencia vivida, dijo que ella venia con un señor, que lo describió como una persona orejón, que venia en un carro gris, hubo un momento que había personas que venían en la carretera, que venían otros vehículos y la persona que venia manejando dejo que los otros vehículos se adelantaran y llego un momento en que se detuvo, que comenzó a quitarle la ropa, el pantalón y una bermuda, que forcejeo con ella, que esta persona le dio golpes en los brazos, en la rodilla, en la espalda, le agarraba el cabello, fue un forcejeo, amenazándola en varias oportunidades y que esta persona la penetro, además le decía que no dijera nada a su mama y manifestó que esta persona cuando vio que se acercaba su hermano en el lugar donde estaban, él se quedo tranquilo, asumió una actitud de como si no hubiera pasado nada, luego manifiesto que tenia mucha dificultad para orinar, que le dolía entre sus piernas, que sentía mucha tristeza, mucho miedo y muy asustada, eso era una de las cosas que le hacia saber a la persona que estaba haciendo la interpretación de las señas. Igualmente indicó la Psicóloga que desde el punto de visita corporal se veía miedo, angustia en esta situación y al momento en que estaba relatando los hechos presento llanto, mucha angustia, que trataba como de relatar cosas que no se entendían, teniéndose que hacer varias pausas para que ella se tranquilizara y luego evaluarla de nuevo, en el examen se hace mención a una inteligencia que no puede ser cuantificada, que de acuerdo a las pruebas realizadas se evidencia que es que hay un funcionamiento cualitativamente a nivel intelectual que esta por debajo del promedio y no corresponde a los niveles dentro del rango de inteligencia y esta por debajo del promedio, ya que no se puede cuantificar en CI para determinar el nivel de inteligencia, pero si se evidencia un funcionamiento que no esta dentro del rango promedio, se evidencio también en el resultado de las pruebas una inmadurez perceptivo motriz e indicadores significativos de daño orgánico cerebral, asimismo se observo un sentimiento de tristeza, ansiedad, necesidad de protección por parte de terceros o de personas llegadas a ella. Ella manifestó a través de señas y lo menciona también su madre y su hermano que se evidencia unos indicadores como no puede conciliar el sueño, miedo a la sociabilidad, manifiestan que cuando llegaba alguien a la casa se escondía, tiene temor a dormir sola, tiene que dormir acompañada, decía que cuando despertaba tenia la sensación de que la observaban, recordaba, eso era un poco de lo que transmitía la Licenciada, tenia mucho miedo y mucha angustia, de esos resultados había indicadores de daño orgánico cerebral, que nos habla de una edad mental que esta muy por debajo de lo normal, a eso es a lo que nos referimos con una inmadurez perceptivo motriz e indicadores de daño orgánico cerebral que pudiera indicar un funcionamiento intelectual cualitativamente que pudiera estar entre un limítrofe y un retardo mental. De acuerdo a la clasificaron que se hace de las enfermedades se evidenció una experiencia post traumática crónica.

  25. -DECLARACION DE LA VICTIMA: ENEYMAR J.T.U.: encontrándose debidamente asistida por las intérpretes del lenguaje de señas ciudadanas C.W.G.E. y M.G.M.P., previamente juramentadas en actas, así como de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, expuso en su declaración lo siguiente: “Yo estaba con mi la abuela en una fiesta, ahí estaba un hombre. Hay una especie de una bajada, se fueron a casa de la abuela, cuando llegamos allá yo vi que estaba un hombre, tenia como un suéter manga tres cuartas, estaba en bermuda, él me agarro de pronto, me dio un golpe en la altura de la oreja, me agarro, me golpeo, me agarro fuerte por los brazos, yo estuve tratando de cerrar con fuerzas las piernas y me penetro en tres oportunidades, me arranco la bluma con fuerza, me sujeto los pies, me agarro por la cabeza y me dio contra el piso, me sujeto fuerte, yo sentía el cuello inflamado, no me podía mover, tenia los lentes puestos y sentí que se me enterró los lentes en la nariz y me dolía mucho, después me lanzo con fuerza. Estaba en un carro gris, él echo la silla hacia atrás, luego me agito y me lanzo, estuvimos peleando y con la fuerza con que me agarro por los brazos se hizo moretones, yo le dije a mi mama quien había sido, él me dijo que me callara porque sino iba a matar a mi mama y después se fue. Mi prima me dijo que no dijera nada, que me quedara tranquila, después me amenazo con golpearme, que guardara silencio, yo otras veces no he tenido penetraciones, yo nunca he tenido relaciones sexuales. El era de la familia, mi hermana se fue, mi mama me dijo que nos fuéramos, que por favor me montara en el carro. Yo, mi mama, mi hermano, el abuelo, en un carro marrón nos fuimos, yo tenia un short y una camisa azul, el short era como de volanticos, él me agarro el short y la bluma y me agarro con fuerza, yo realmente nunca he echo eso, fue él que lo hizo, yo se que fue él, yo le dije que no sabia porque me había echo eso, a mi no me gusto, yo no quería hacer nada de eso. Por atrás de la cabeza, se me inflamo por los golpes, me zarandeó, hasta dolores en la espalda tenia, por la zona lumbar, porque cuando me agarro, me lanzo y golpeo, con el impulso, cuando me echo para atrás. Por favor yo quiero que mi familia, mi hermano, hermana, que andan peleando, que le dicen a mi mama que callara, yo tengo miedo de verlo, porque ese hombre me agarro, él tenia un bermuda puesto, se bajo el cierre y paso hacia donde yo estaba y cuando lanzo un golpe que hizo como ruido me asuste, yo estaba asustada, no fue ningún otro hombre fue él, tiene como una dificultad en la pierna, fue él que me agredió, yo estaba muy nerviosa. Estaba en el casa, estaba durmiendo, yo soy flaquita y yo estaba durmiendo, y no podía caminar después, a mi no me gusta eso, yo andaba tranquila en la casa, mi mama cuando me vio se asusto. Yo estaba durmiendo y con el mismo impacto me agarro, era como las dos y media, eso para mi fue una sorpresa, cuando ese hombre se fue yo me quede esperando, me quede en el mismo sitio esperando, yo trate de empujar, él se fue tranquilamente caminado, yo le dije que no quería y igual me penetro, yo le di una patada a él, lo empuje, yo tenia dolores en las manos, estaba en un forcejeo y estaba en un carro, se visto y dijo no se, no se. Mi hermano esta bravo porque fue el hombre ese, me agarro por las piernas y me las abrió a la fuerza, me penetro y después se fue, yo estaba a realmente asustada con ese hombre. Es todo.”

    Testimonio este que queda plenamente valorado por este Tribunal por cuanto se encuentra directamente vinculado con el hecho objeto del debate, relativo al delito atribuido por la Representación Fiscal, en el sentido de que la victima relata su testimonio a través del lenguaje de señas en presencia de dos interpretes que fue abusada sexualmente por el hombre que estaba con ella en el carro, que la agarró fuerte por los brazos, que la penetro en tres oportunidades, que sucedió en un carro gris, la golpeo, la echo hacia atrás, que él tenia un bermuda puesto, se bajo el cierre y paso hacia donde ella estaba y cuando lanzo un golpe que hizo como ruido se asusto, estaba asustada, que no fue ningún otro hombre sino él, tiene como una dificultad en la pierna, que fue él quien la agredió. Igualmente expone en su declaración que le dijo a su mama quien había sido, que él le dijo que me callara porque sino iba a matar a su mama y después se fue. La prima le dijo que no dijera nada, que se quedara tranquila, después la amenazo con golpearme, que guardara silencio. Manifestó que realmente nunca había echo eso, fue él que lo hizo, que esta segura que fue el, que ella no quería hacer nada de eso.

  26. -DECLARACION DEL EXPERTO C.D. AVINO el cual sustituye al Experto Dr. W.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, el cual se identifico como C.D.AVINO BOGOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.599.741, profesión u oficio: Psiquiatra del Hospital D.L.d.C., Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Caracas y Docente en la Universidad Experimental, domiciliado en la ciudad de Caracas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes, no lo conozco, previamente juramentado y de seguida expone de la siguiente manera: “Yo interpreto que al examen mental realizado a Eneymar Tovar, que la edad aparente es inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos. No se evidencia alteración senso receptiva para el momento de la evaluación, no se puede explorar inteligencia, psicomotricidad alterada y juicio critico de la realidad parcialmente conservada. Nosotros hacemos un examen mental, son 14 ítems para hacer un examen mental, hay algunos que fueron omitidos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Siguiendo las pautas, es una paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Los psiquiatras utilizamos el DSM IV-TR, que lo utilizan los europeos, eso es un manual internacional. El DSM IV-TR es una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, creo que hay cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, la mama de la paciente tuvo en su embarazo rubéola y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso el Psicólogo utiliza pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por el psicólogo y dan un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal 82º Nacional del Ministerio Público Dra. B.M.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Explique los instrumentos psiquiátricos para que el Dr. W.P. hiciera su diagnostico? Respondió: Nosotros hacemos un examen mental, se inicia como esta vestida la paciente, si esta vestida de acorde a sexo o a su edad, después el aspecto físico, luego si la edad mental es igual o diferente a la edad cronológica, posteriormente después si esta conciente, para saber si esta conciente en el tiempo y espacio, saber si esta alucinado, si oye o siente cosas, después en la parte afectiva, si es resonante, que la paciente lloro. Después saber que es lo que dice la madre, después de la afectividad se pasa a los pensamientos y después al lenguaje y esta relacionado con lo que pensamos. Con ella no se puedo realizar, porque es sorda y no puede hablar, después la de la inteligencia para saber si la misma esta acorde a su edad, de ultimo es la integración de lo que se le hablo. Otra: El Dr. W.P. cumplió con los elementos de la experticia? Respondió: Si. Otra: Que quiso decir el Dr. W.P. con la edad de Eneymar que es inferior a la cronológica? Respondió: Normalmente esperamos para una edad diferentes formas de comportamiento. Cuando se habla que es diferente a la edad cronológica, en este caso si es inferior es porque tiene un comportamiento que no es adecuado para su edad. Y si es inferior porque la paciente tiene 22 años de edad y tiene un comportamiento de una edad inferior, como de 15 o 5 años, que esa acotación no se hizo en el informe. Otra: Afectividad resonante que significa? Respondió: Para eso uno tiene que tener esa pericia, que los afectos no solo se expresan verbalizando, así como el llanto facial, estado deprimido. Normalmente cuando es resonante, es lo que el paciente siente, que es la realidad, las personas que han sido victimas de violencia, automáticamente se espera que presente llanto fácil y mas que todo en los casos donde se ve conductas agresivas. Otra: Cual es el grado de inteligencia de Eneymar? Respondió: Normalmente cuando hablamos de inteligencia, debe haber una escolaridad y no lo cumplió. Yo siempre a mis pacientes le pregunto un refrán y le digo a la persona que me diga, que me explique el refrán, para saber si lo hace muy expresivo o lo hace muy breve ahí se puede ver el grado de inteligencia. Yo coloco en el informe que esta de acorde a la edad o si esta por debajo de la edad del paciente, esto se corrobora con lo test de inteligencia de los psicólogos. Otra: Eneymar tiene juicio crítico de la realidad? Respondió: Dejemos ese ítems como la evaluación mental de lo que ya hablamos, ahí dice que esta parcialmente conservado, que es cuando la persona no puede determinar entre el bien y el mal. Y como es parcialmente alterado, puede tener un mínimo de conciencia. Otra: Cual es la discapacidad que tiene Eneymar entre el mal y el bien? Respondió: Si tiene una discapacidad mental, porque ahí esta reflejado, esta en el eje I. Otra: Eneymar esta sometida al estrés postraumático? Respondió: La persona que esta sometido al estrés postraumático puede ser en caso de agresión física, que este evento sea vivido reiteradamente a través de pensamientos y que cada vez que lo recuerda es como si hubiera ocurrido en ese preciso momento. Después esta el elemento de que cada vez que se somete a esta persona a que recuerde los hechos o con solo con ver o pasar por el sitio de los hechos, de que la haga recordar, automáticamente lo vive con esa misma intensidad de cómo si hubiera ocurrido en ese instante. Otra: Eneymar puede ser manipulada por terceros? Respondió: No. Otra: Puede imaginarse Eneymar la situación vivida? Respondió: No. Otra: Cual seria la calificación de la enfermedad mental que sufre la victima? Respondió: Yo traje el manual, normalmente hay dos manuales que es el CIE-10 y el DSM IV-TR, que esta muy bien especificado para dar un diagnostico, de que es un trastorno postraumático. Otra: Que es hipoacucia? Respondió: Es sordera profunda y normalmente es por consecuencia de que durante el embarazo la madre tuvo varicela y eso produce un problema al feto y eso presenta sordera. Otra: Eneymar tiene imposibilidad de adquirir leguaje de señas? Respondió: La capacidad de adquirir nuevos conocimientos van a estar alterados, así como la escolaridad y la sociabilidad con lo otros. Otra: A que tipo de conocimiento se refiere? Respondió: A cualquier tipo de conocimiento nuevo. Otra: Eneymar presenta daño orgánico cerebral? Respondió: Si hay daño cerebral lo tiene que determinar un especialista. Otra: Que significa funcionamiento global? Respondió: Cuando se habla de funcionamiento global, es en relación a la sociedad con la familia, y esta por debajo de lo esperado. Otra: Cual fue la conclusión del Dr. W.P. en su evaluación? Respondió: Que tiene diagnostico en el eje I, con antecedentes genéticos, diagnósticos en el eje IV y problemas relativos al ambiente social, no hay funcionalismo. Otra: Cuantas citas tiene que tener una paciente para poder llegar a un diagnostico? Respondió: Una sola cita bien realizada que tarde de 3 a 5 horas se llega a un diagnostico acertado. Otra: Considera el informe realizado por el Dr. W.P.d. calidad? Respondió: Si. Otra: Eneymar tiene la capacidad de comunicar los hechos que le ocurrió de manera reiterada? Respondió: Si, como es una paciente sorda muda, el experto en la pericia hace preguntas, sabiendo estas dificultades que presenta la paciente, ella relato muchos hechos y detalles del hecho, ella describió como ocurrió los hechos, describió como era la bermuda, hasta de sacar un elemento y echárselo en al cara, la agresión que vivió, de la parte afectiva, del miedo, del terror. Me parece que el Dr. Wilfredo estaba claro en lo que hizo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuantas citas serian necesarias de acuerdo a las circunstancias de la victima para realizar un diagnostico? Respondió: Yo particularmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo hacemos en un día. A mi me han tocado casos en que el paciente no escucha o no habla y lo hacemos en un día, solo en el caso que no este la persona compete para ayudar en la evaluación para la comunicación, podría continuar en otro día, también tiene que ser dentro del área forense y procuramos de que se haga en un solo día, la mayor parte de las experticias la hacemos en un solo día, porque hay veces que la perrona no puede venir al otro día y el caso queda abierto. Otra: La declaración de la paciente que importancia tiene? Respondió: Seguimos unas pautas y llevamos un línea de que como realizar las experticias, el motivo de consulta y es lo que la persona dice y los acompañantes, en este caso seria familiares directos, es importante que se tenga en cuenta y es mas importante lo que diga la victima. Otra: Es necesario la entrevista con los familiares de la presunta victima? Respondió: Es necesario los familiares que puedan corroborar los hechos y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tratamos de buscar lo que tenga relación al caso y mas aun ya que es sorda y no puede expresar el lenguaje hablado y entrevistamos a los familiares. Otra: Existe una prueba objetiva dentro de este caso? Respondió: La parte de psiquiatría es la experticia, que es la mental y es subjetiva. La parte objetiva que es utilizando métodos, que eso lo hacen los psicólogos. Otra: Eneymar tiene capacidad de decir mentira? Respondió: Una de las cosas que hay que tener claro, es que cuando se hace la experticia, las personas que tienen daño cerebral están muy limitados. Les es imposible que sean creativos, es por lo que en el área laboral es muy reducido y se basa en el entorno familiar, no tiene capacidad para mentir y lo afirmo el informe objetivo del psicólogo, donde las pruebas de los dibujos y los manuales de evaluación internacional determinan que hay un daño cerebral. Esto también se evidencia en el embarazo de la madre de Eneymar, la cual nació sorda, tiene cardiopatía y hay exámenes médicos suficientes y uniendo todo, la persona que tiene todo esto, es difícil que sean creativos, hasta se le dificulta para la escolaridad. Otra: Eneymar puede ser manipulada? Respondió: No. Otra: Existe enfermedades mentales? Respondió: En el CIE-10 si lo hay, cuando se va juicio estoy acostumbrado a que debe haber otros elementos que corrobore el hecho, cuando se observa en un paciente que la victima relata en la parte afectiva que no tiene la capacidad, uno no lo pone en duda, tendría que hacerse el examen medico. Cuando se monta el expediente tiene que haber el examen medico forense que se demuestre lo que dice la paciente, donde dice que hay desfloración reciente y que hay hematomas y si existen elementos suficientes y somos muy objetivos y hacemos la evaluación de lo que pasa en ese momento, la paciente tiene llanto fácil, es el diagnostico en ese momento, y le pregunto cuando ocurrió los hechos, la persona tiene que tener los síntomas de 3 a 6 meses después de haber sucedido los hechos. Otra: Que es el Síndrome de Munchausen? Respondió: En el manual de CIE- 10 que indica el Síndrome Munchausen, en este Síndrome se inventa con detalles, pero este no es el caso. En el síndrome de Munchausen es cuando la madre tiene que tener el control del hijo, la madre de la victima en este caso no le produce una desfloración, ni hematoma, muy rara vez ese caso se ve en el padre y si en la madre. Otra: Este síndrome se ve solo en las madres? Respondió: Se ve en las madres. Otra: Todo lo que tiene que ver con un trastorno post traumático, en 4 o 3 horas de evaluación es suficiente para dar un diagnostico? Respondió: Si, normalmente si me pregunta lo que yo hago, con tres horas es suficiente para dar un diagnostico para saber la verdad, yo como experto y para hablar de una enfermedad mental pura tengo que descartar enfermedades de otro tipo y hay que plasmarla en el examen, cuando hay una enfermedad mental y si existen enfermedades mentales hay que expresar si es por disfuncionalidad mental y cuando es por deficiencia mental. Otra: Puede una persona tener un estrés post traumático? Respondió: Si. Otra: Ese estrés post traumático puede ser causado por algo distinto a los hechos? Respondió: Voy a leer el primer criterio, que dice que los trastornos de estrés post traumático que usted no haya causado un logro en la vida y para llegar al trastorno de estrés post traumático, la persona tiene que haber estado presente, que haya recibido amenaza contra su cuerpo, a familiares directos, que la persona responde con temor; el segundo ítems, la personas que paso por una presunta violación y se supone que el acontecimiento traumático esta presente y es reiterado, persistente el pensamiento, llanto fácil, los recuerdos estaban presentes todos los días, durante todas las semanas, todo elemento que le haga recordar el episodio. Ya la muchacha no puede ir para la finca, o con solo montarse en un carro que sea igual que al que donde ocurrió los hechos lo vive como si fuera en el momento. También puede presentar dificultad para dormir, ira, si nos basamos en los diagnósticos, están presentes. El Dr. W.P. habla de crónico y se habla de es que agudo cuando sea durante los tres meses después de haber sucedido los hechos y es crónico porque paso mas de 6 meses y todavía recuerda todo como si hubiera pasado recientemente. Otra: El estrés post traumático puede venir por problemas familiares? Respondió: Cuando hablamos de un evento traumático, que es que haya tocado áreas donde se desenvuelve la persona, en el área laboral, escolar, familiar. Otra: Usted puede reconocer a simple vista la edad cronológica de una persona? Respondió: Tiene que ser un experto en el área. Otra: Cuando el Psiquiatra habla de un hogar disfuncional a que se refiere? Respondió: Bueno me refiero básicamente al padre, madre y hermano. Otra: Usted dice que una de las primeras cosas que observa es la vestimenta, es determinante para el diagnostico? Respondió: En los niños claro, yo le digo a mis hijos como se van a vestir, pero es porque están pequeños. Los pacientes que atiendo si es menor de edad, entrevisto a la madre y esta presente en la evaluación. Si es en caso de adolescente y no esta de acuerdo la ropa que tiene, yo le pregunto al padre, la vestimenta es la expresión de lo que se siente. Otra: En los casos que hay discapacidad, así como lo que dice la psicólogo de sobreprotección, pueden los padres decidir la vestimenta o es ordenado por los familiares, me refiero también a la vestimenta, aseo y ornato? Respondió: Lo he visto solo en casos de retardo mental moderado y grave, pero en este caso no. Otra: El estrés post traumático es una enfermedad mental? Respondió: Trastorno en cualquiera de los trastornos mentales, de síntoma psicótico, o de estrés post traumático, que debe haber mas de 3 meses con la sintomatología, y es que tiene mas de 3 meses y los síntomas persisten como si fuera reciente. Trastorno es porque cumple una temporalidad. Otra: Una persona con discapacidad es naturalmente o esencialmente una persona dependiente por el trauma y por la discapacidad que lo limita dentro de una sociedad? Respondió: En ningún momento el Dr. Wilfredo indico una discapacidad. Quien determina la discapacidad es un ente público. Toda persona si nos sometemos a un estrés post traumático que no sea una violación, puede que sea por la perdida de una madre, un divorcio, se puede ser disfuncional y si se tiene los mecanismos de defensa que nos hacen salir de eso, se pasa por las diferentes etapas de duelo y sale y no paso absolutamente nada. Todos nosotros podemos tener una disfuncionalidad, así como una pareja que no quiere tener relaciones, ya se crea una disfuncionalidad. Eso si se pasa en las fases de duelo. Pero si tiene el mecanismo de duelo se pude salir de eso. Otra: Una persona con discapacidad es o no propensa al trauma, a la depresión de que me falta como por ejemplo una pierna, no existe un estrés post traumático? Respondió: Hay estudios que muestran que los soldados que vinieron de la guerra de Irak, los cuales están sometidos a situaciones que no son una violación, es lógico que una persona que estaba capacitada para hacer un trabajo determinado y esta limitada para hacer sus funciones y esto se ve en los hospitales militares y que quedan discapacitados. Cesaron las Preguntas.

    Esta prueba pasa a ser valorada por esta Juzgada de conformidad con lo establecida con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada el cual faculta a quien aquí decide que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia; en el caso que nos ocupa el informe psiquiátrico fue suscrito por el Dr. W.d.J.P. , agotando este Juzgado los medios pertinentes para la comparecencia del mismo siendo imposible su comparecencia, tal como lo expuso la Fiscalia del Ministerio Publico, compareciendo a la audiencia Oral y Privada el Dr. C.D.AVINO BOGOTTO, un su carácter de Medico Psiquiatra Forense, motivo por el cual la interpretación de la prueba del Informe Psiquiátrico Psicológico comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que en el mismo, el experto deja constancia que del Informe que se le presenta pudo interpretar que en el examen mental realizado a Eneymar Tovar, arrojó que la edad aparente es inferior a la cronológica, con presencia de estrabismo bilateral, sin expresión de lenguaje verbal, ni escrito, solo se expresa por señas. Atención y concentración adecuada, afecto resonante, tristeza y llanto facial al recordar los hechos, que los exámenes mentales que se practican a los pacientes comprenden 14 ítems, omitiéndose algunos, pero fue por la misma discapacidad que tiene la persona evaluada, pero no fue por falta de profesionalismo del que hizo la evaluación, sino porque la paciente tiene un problema visual, auditivo y para expresarse verbalmente. Siguiendo las pautas indico que se trata de una paciente que tiene la edad cronológica por debajo de lo que debería esperarse para su edad, tiene efecto resonante, lo positivo es que tiene el juicio critico de la realidad. Indico el experto que el Manuel utilizado en la evaluación de la víctima fue DSM IV-TR, que comprende una evaluación que utiliza 5 diagnósticos, el eje I es de retardo mental, el eje III es de problemas médicos, el eje IV son problemas en atención a la familia, la escuela, el ambiente social, los vecinos y el eje V es del funcionamiento global, que es exteriorizado. La paciente tiene en el eje I, enfermedad mental que es postraumático; en el eje II no hay diagnostico; en el eje III hay enfermedades, refiriéndose a la cardiopatía y estenosis pulmonar resuelta, que sufrió la mama de la paciente en su embarazo( rubéola ) y por ese motivo la paciente es sorda muda; en el eje IV había problemas en el grado social, el entorno familiar es disfuncional; en el eje V, esta muy por debajo de lo normal y al final de informe concluye que recomienda que se realice evaluaciones por especialistas. En este caso resalto que la Psicólogo utilizó las pruebas para saber si hay daño orgánico cerebral, que son los test Guestaltico Visomotor de Bender, Test de Figura Humana, Test Árbol-Casa-Persona, que son realizados por este y le dieron un aproximando de lo que pueda estar pasando la paciente. El cerebro de la paciente no funciona como debería funcionar para su edad cronológica.

  27. -DECLARACION DEL EXPERTO P.A.: quien estando presente se le solicita se identifique, titular de la cedula de identidad Nº 15.035.895, Con profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando la misma que: no lo conoce, previamente juramentado y expone lo siguiente: “El 31/05/2011 hice un procedimiento en la calle Comercio para buscar al ciudadano que estaba incurso en la violación de una persona que es sorda muda, fuimos atendidos por un el hermano del acusado y le informo del motivo de la aprehensión y el hermano nos entrego el carro de manera voluntario, era un carro Toyota, es de modelo machito, de color plateado, las placas del carro no recuerdo, posteriormente fuimos a la oficina. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Reconoce de forma integra el acta, reconoce la firma del acta? Respondió: Si. Otra: Explique los motivos y que realizo en esa visita y el procedimiento? Respondió: Nosotros hacemos las pesquisas, ellos al parecer tenían un vinculo de afinidad y nos dijeron que él aparentemente estaba en esa casa y ahí nos recibió él hermano del acusado y nos dijo que después de los hechos el no sabia donde estaba. El hermano del acusado nos hizo entrega del carro donde se suscitaron los hechos, él nos entrego las llaves del carro y nosotros nos trajimos el carro a la oficina. Otra: Como recibió la camioneta? Respondió: En regular estado de conservación. Otra: Efectúo algún procedimiento especial? Respondió: No, simplemente nosotros hacemos las pesquisas, las inspección como tal lo hace R.B. y en el área de laboratorio. Otra: Cuantos funcionarios fueron con usted a practicar el procedimiento? Respondió: R.B., J.P. y otro funcionario de apellido Malave. Otra: Cuantos funcionarios se llevaron el vehiculo? Respondió: Malave ve se lo llevo al despacho, solo fue él. Otra: No tacaron mas nada en el carro? Respondió: No. Otra: En donde estacionaron el vehiculo? Respondió: En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco. Otra: Realizaron algún procedimiento al vehiculo? Respondió: En esa a recuperación como tal no, porque el carro había sido llevado para otro sitio, que fue distinto al lugar donde ocurrió los hechos. Otra: Participo usted en la experticia del vehiculo? Respondió: Solo participe en la pesquisa del la aprehensión del ciudadano y en buscar al carro. Otra: Donde se le hizo la experticia al vehiculo? Respondió: En el despacho se le hizo la inspección, lo que se hizo fue una inspección técnica al vehiculo, para saber como esta su estado, tanto en la parte interna como externa. Y al área biológica le compete a la gente de laboratorio. Otra: El carro estaba sometido a una condición externa, como lluvia? Respondió: Fue protegido de la lluvia con una bolsa. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. G.S., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: A primera vista en que condición se encontraba el carro? Respondió: En regular estado, no se encontraba sucio, pero tampoco limpio, estaba en regular estado. Otra: Internamente como se encontraba el carro? Respondió: En regular estado. Cesaron las Preguntas.

    El Funcionario P.A., informo que su actuación verso sobre un procedimiento que practico de la siguiente manera: “… hice un procedimiento en la calle Comercio con el objeto de ubicar para buscar al ciudadano que estaba incurso en la violación de una persona que es sorda muda, fuimos atendidos por un el hermano del acusado y le informo del motivo de la aprehensión y el hermano nos entrego el carro de manera voluntario, era un carro Toyota, es de modelo machito, de color plateado, las placas del carro no recuerdo, posteriormente fuimos a la oficina…” Valora este Tribunal el informe oral rendido por el Funcionario como órgano de prueba, toda vez, que el mismo es quien recibe de mano del hermano de R.G., el carro donde se trasladaba el agresor con su victima y donde fue cometido el hecho.

    26-DECLARACION DEL EXPERTO F.N.: a quien se le tomo el juramento de Ley y encontrándose presente se le solicita se identifique, quien lo hizo de la siguiente manera: Me llamo F.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.069.069, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Anaco, se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún parentesco amistad o enemistad manifiesta con el acusado, manifestando el mismo que: “Realice un barrido a un carro Toyota, modelo Land Cruises, color plata, no recuerdo las placas, recogí tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha y tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha, la cual se le hizo un análisis cuantitativo y cualitativo del mismo vehiculo. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Cuantos años tiene trabajando como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Anaco? Respondió: 6 años. Otra: En que parte encontré los apéndices pilosos? Respondió: Encontré 3 apéndices pilosos colectados en el asiento del copiloto y tres apéndices pilosos en el piso del copiloto. Otra: Que técnica utilizo? Respondió: Es una técnica que se utiliza una aspiradora y a nivel visual encontré elementos de interés criminalístico. Otra: Usted realizo el análisis a los apéndices pilosos? Respondió: Yo mismo tuve que hacer la del análisis de los apéndices pilosos. Otra: No la remite en otra parte? Respondió: Hice el estudio de los apéndice pilosos, de naturaleza humana, los cuales identifican a una persona que se encuentre involucrada en la comisión de un delito. Otra: Cuando usted refiere a material heterogéneo, a que material se refiere? Respondió: Es tierra que se colecta con la aspiradora y es remitida al área química para que se le haga la experticia. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Jueza no va a realizar preguntas.

    El testimonio de este experto es valorado en todo y en cuanto a que practicó la experticia Tricológica a los Apéndices Pilosos recolectados, producto del barrido realizado al Vehiculo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Plata, Placas DCJ-85J que conducía el ciudadano R.G.B., quien se encontraba acompañado de la victima Eneymar J.T. al momento de perpetrar el hecho…” (Sic)

    De la transcripción anterior, se evidencia que la Juez de la recurrida después de revisar el acervo probatorio, determinó que se encontraba demostrado plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U., y que dicho delito fue cometido por el ciudadano R.G.B.; es notable que la recurrida dio por demostrada la vulnerabilidad de la víctima a través de las declaraciones de los expertos traídos al debate, dejando acreditado que ésta tiene una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que no puede establecer límites entre el bien y el mal, además de inmadurez perceptivo motriz y que en definitiva, no tiene la inteligencia y la astucia para mentir, manifestando en el fallo recurrido que nos encontramos en presencia de una víctima con discapacidad mental, daño orgánico cerebral y discapacidad física (sordo muda) por lo que la ley la considera vulnerable, aún cuando haya existido consentimiento, que según criterio de la Juez de Instancia y la misma víctima no es el caso, toda vez que ésta manifestó en su declaración su oposición a mantener contacto sexual con el acusado.

    Asimismo se puede evidenciar del capítulo VI de la sentencia recurrida titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez de Instancia, determinó lo siguiente:

    …VI

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y reservado, considera este Tribunal de Juicio de Violencia, actuando como Tribunal Unipersonal que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, llega a la conclusión que se encuentra demostrado plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U., que dicho delito fue cometido por el ciudadano R.G.B.; toda vez, que se desprende de su declaración que el mismo mantuvo relaciones sexuales con la víctima ese día que regresaban de orijuan, quien a preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Publico contesto que en el momento que ocurrieron los hechos tenia dos días bebiendo, que Eneymar estaba contenta, que se quito la ropa, que la carne era débil, que eso fue como una alegría para ella, eso fue como 5 minutos, que Eneymar estaba excitada, que ella le agarra sus partes y textualmente manifestó: “…No soy la piedra que rompe la ola, fue una insistencia que hizo una persona hacia a mi. …”y del testimonio de la Victima ciudadana Eneymar Urbano, quien en su declaración debidamente asistida por dos intérpretes en el lenguaje de señas, por cuanto la misma presenta dificultad para expresarse por medio del uso de palabras como bien lo describen los contenidos de las pruebas documentales: INFORME AUDIOLOGICO y del INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, donde se dejo constancia en el primero de la discapacidad auditiva que padece la victima y el segundo de los señalados, que la misma presenta Discapacidad Auditiva completa y Discapacidad Visual Catarata Congénitas, señalando Eneymar que Richard abuso sexualmente de ella, que la golpeo, que la agarro de pronto, que la golpeo a la altura de la oreja, agarrándola fuerte por los brazos, tratando la victima de cerrar con fuerzas las piernas, indicando esta que la penetro en tres oportunidades, agarrándola por la cabeza y lanzándola contra el piso, que la sujeto fuerte, que se sentía el cuello inflamado, no pudiendo moverse, que como tenia los lentes puestos, sintió que los mismos se les enterraban en la nariz y eso le causa mucho dolor, luego la lanzo con fuerza, que el carro era gris, que estuvieron peleando y con fuerza le agarro los brazos y se le hicieron moretones, comentándole a su mama quien había sido, quien le dijo que se callara porque sino iba a matar a su mama. En este orden de ideas, la ciudadana L.Y.U.A., se entera de los hechos por su hija Eneymar victima, quien le cuenta lo que le hizo Richard y por su hijo Fernando testigo referencial de los hechos, siendo éste el que la pone al conocimiento de lo que pudo observar cuando se dirigía al carro de Richard para ver que ocurría, pudiendo evidenciar la Sra. Lucina, que Eneymar presentaban hematomas entre las piernas y en el brazo izquierdo, así como signos de dolor en el cuello, procediendo a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al día siguiente llevo a Eneymar al medico Forense, pudiendo corroborar que Eneymar había sido violada, llevándola igualmente hasta el Hospital L.A.d.C., para que la Evaluara .una Ginecóloga recomendada por el Dr. L.G., esposo de M.A.G.U.. Igualmente de las exposiciones de los testigos Rondon U.F.J., J.T.V. y N.J.R.U., quienes en sus deposiciones fueron contestes al señalar que la Victima se encontraba en el carro de Richard el día que ocurrieron los hechos, que pudieron presenciar el comportamiento de Richard una vez cometido el abuso en la humanidad de Eneymar, quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano FERNANDO, pasándose al carro de Tiverio porque se sentía mal y la actitud nerviosa e introvertida de Eneymar así como el estado de shock en el cual se encontraba ésta, lo que aumento el grado de sospecha de su hermano quien aun cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron gran duda con respecto a la conducta desplegada por RICHARD, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de ENEYMAR. Igualmente importante la deposición rendida por el Medico Forense Dr. G.M.d.O., en la cual se pudo evidenciar que de la practica del reconocimiento Médico legal, así como de la evaluación realizada en sus aspectos ginecológicos y en general a la victima un día después de acontecido el hecho, señalo que la misma presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la victima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observo sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose al desgarro sufrido como ruptura del himen. Igualmente describe que en el examen físico practicado a la victima que se observaron contusiones esquimoticas en el punto medio dorsal del brazo izquierdo, que es un morado producto de que la sujetaron por el brazo a consecuencia de la presión, señalando que la manera de poder tomarla con seguridad es por el antebrazo pues, si lo hubiera hecho por los hombros se pierde el dominio y la victima se suelta y que esa Contusión es a consecuencia de una presión. De los testimonios de M.J.U.A., Deniris Arrieta De Rondon, M.C.M.U., Urbaez O.E. e Irochy Yamawaki, deponen entre otras cosas que Eneymar se encontraba irritada, con llanto incontenible, observaron los hematomas que presentaba la Victima, que fue llevada a un Hospital a los fines de que fuera evaluada por una Ginecóloga la cual fue recomendada por el Dr. L.G., esposo de M.A.G.U., a consecuencia de la violación sufrida. Igualmente son tomados en consideración por ser de suma importancia los testimonio rendidos por los expertos Lic. Haydee Josefina Castellano y Ciro D Avino, Psicóloga y Psiquiatra quienes de maneras coherentes y concordantes señalaron que Eneymar es especialmente Vulnerable, ya que tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer límites entre el bien y el mal, pero que tampoco está en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros, que posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del año orgánico cerebral la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella, aunado al testimonio rendido por la experta Z.G.M. quien practico una inspección en las evidencias incautadas pertenecientes a la victima para determinar sustancias de naturaleza hematica y seminal, las cuales consistían en una prenda de vestir tipo short, una tipo blumer y una toalla sanitaria, arrojando como resultado que, en la prenda tipo short dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. En cuanto a la prenda tipo blumer a la cual le practico el examen seminal, lo cual arrojo resultado positivo, igualmente se analizo la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminado la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Antigeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, a la cual le realizo macerado y los análisis de determinación de sangre, prueba de orientación, la determinación de la especie y el método de determinación de grupo sanguíneo, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva. Igualmente fue determinante y de su suma importancia para esta Juzgadora el testimonio rendido y la experticia practica por la experta Z.G.M., por medio de la cual se constato que en la prenda tipo short objeto de la experticia, dio como resultado positivo sustancia de naturaleza hematica, no determinándose el grupo sanguíneo, no detectándose sustancia de naturaleza espermática. Asimismo de la prenda tipo blumer perteneciente a la victima y objeto de la experticia practicada, arrojo resultado positivo, analizando igualmente la mancha de la prenda para determinar si era sangre, determinar su especie y su grupo sanguíneo, dando positivo el resultado, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo porque estaba contaminada la muestra. Luego practico el examen de lámpara de Word y el de Anfígeno Prostático Específico, para determinar la prueba seminal, la cual ambas dieron positivo y por ultimo se sometió a experticia a la toalla sanitaria, la cual arrojo como resultado sangre de especie humana, no determinando el grupo sanguíneo, dando igualmente resultado la prueba seminal como positiva. Fue determinante para quien aquí decide la prueba Documental EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga S.S., la cual arrojo que del resultado de las misma se determino que en la muestra P12-032.C (muestra colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosomico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se determino una correspondencia con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente a la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano R.J.G.B. y por ultimo el resultado arrojado en la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, suscrita por los funcionarios R.L. Y RIELA RAFAEL, donde se dejo constancia que los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehiculo donde sucedieron los hechos, dieron como resultado que presentan características físicas similares con respecto a los apéndices pilosos colectados a la victima.

    El delito del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentra consagrado de la siguiente manera: Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos. 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas

    En relación con dos Incidencias planteadas en Audiencia Oral y Reservada, de fecha 10/12/2012, por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico donde en la primera realizo el siguiente pedimento: En relación al testimonio rendido por la Adolescente S.E.R. que una vez se valore en la definitiva sea remitida copia certificada conjuntamente con la sentencia definitiva con la finalidad de que se apertura la investigación respectiva por FALSO TESTIMONIO, en materia de responsabilidad penal del adolescente y en el segundo pedimento: Que en relación a los testigos R.Z.U., I.V.G.U., M.A.G.U. y R.I.G.U., no fueran valorados estos testimonios, toda vez, que el tribunal no los impuso del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este tribunal pasa a pronunciar de la siguiente manera: Por cuanto no corresponde al mismo la investigación tendiente a la posible determinación de un hecho punible, siendo ello competencia exclusiva del Ministerio Publico como titular de la acción penal y a cargo del Ius Puniendi del Estado, no habiéndose decretado delito en audiencia; se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que de considerarlo pertinente se de inicio a la correspondiente investigación penal. En cuanto al segundo pedimento realizado por la Vindicta Publica, este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto que se omitieron las formalidades establecidas en los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que tal omisión no conlleva a ninguna circunstancia de importancia para el proceso, toda vez que dichos testimonios no contienen elementos relevantes que conllevan al tribunal a ser valorados, estos testigos al momento de comparecer a la Audiencia Oral y Reservada y de rendir sus testimonios, a pregunta formulada por esta Juzgadora, dejaron constancia de la vinculación que tenían con el acusado de autos, siendo las mismas rendidas de manera libre y espontáneas, sin ningún tipo de apremio ni de coacción, aunado al hecho del vinculo consanguíneo y de afinidad que une a los mismos con el acusado, razones por las cuales este Tribunal no les dio valor probatorio.

    En cuanto a la solicitud planteada en Audiencia de fecha 19/11/2012 donde la Fiscal 82º con Competencia Nacional del Ministerio Publico a cargo de la DRA. B.M.S., advirtió cambio de calificación del delito del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del articulo ¬¬¬44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pedimento este de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades dispuestas en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, dándosele la palabra defensa de Confianza del acusado a los fines de pedir la suspensión del Juicio así como de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, exponiendo que aceptaba la modificación y no tenia nada nuevo que alegar, así como también renuncio al derecho de suspender la misma. Igualmente se le dio el derecho de palabra al acusado R.G.B. y se le impuso del contenido del articulo 330 Ejusdem y 45 ordinal 5° Constitucional a los fines de que declarara en relación a una nueva calificación jurídica y expuso: “No deseo rendir declaración” y siendo la oportunidad decisoria este Tribunal respecto al cambio advertido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que vistas las pruebas, que han quedado suficientemente analizadas en el texto de esta decisión que los hechos se subsumen en el supuesto legal contenido en el numeral 4º del articulo ¬¬¬44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; toda vez que quedo demostrado a través del Testimonio de los expertos Psiquiatra y la Psicóloga, la Vulnerabilidad de la victima Eneymar Tovar; donde entre otras cosas señalan que Eneymar tiene un Juicio de la realidad parcialmente conservado por el daño Orgánico Cerebral, con una inteligencia limítrofe lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda establecer limites entre el bien y el mal, pero que tampoco esta en la capacidad para poder crear ninguna situación imaginativa o creativa que no puede ser manipulada por terceros. Discapacidad mental esta, que no le permite establecer limites entre el bien y el mal, inmadurez perceptivo motriz, y que en definitiva no tiene la inteligencia y la astucia para mentir indicando así mismo que la victima presenta un Trastorno por Estrés Postraumático Crónico y que esta constituye una enfermedad mental. Encontrándonos pues con una victima con discapacidad mental, daño orgánico cerebral, aunado a que tiene una discapacidad física como es que es sordo muda y por ello la ley la considera vulnerable y que aun cuando haya existido consentimiento, no siendo el caso, toda vez, que la victima manifestó en su deposición su oposición a mantener el contacto sexual con el ciudadano R.G.B.. Igualmente señala la Psicóloga que Eneymar posee una inteligencia limítrofe a consecuencia de Daño Orgánico Cerebral el cual le impidió o coadyuvo a que esta no pudiera aprender a leer o escribir o a poderse comunicar a través o por medio de lenguaje de señas, pues no tiene la capacidad intelectual para lograrlo aunado a su capacidad intelectual que se ve disminuida pues aparte del año orgánico cerebral la misma no puede escuchar, hablar, así como los problemas de vista o cataratas congénitas que empeoran aun mas la situación cerebral de ella; por lo que considera quien aquí decide que todo lo antes indicado prevo para este Tribunal mantenga la calificación de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

    Las pruebas que fueron analizadas y concatenadas entre sí demuestran ciertamente el hecho punible atribuido al ciudadano R.G.B., es decir, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U., así como las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción que el ciudadano R.G.B. es autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE…

    (sic)

    Verificó esta Alzada que la A quo en los capítulos ya referidos, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y en el atinente a los fundamentos de hecho y de derecho; analizó y concatenó tanto las deposiciones y documentales a saber: ENEYMAR T.U., F.R.U., NORELYS RONDÓN URBANO; J.T.V., L.U.A.; M.U. AZACÓN; DENIRIS ARRIETA DE RONDÓN, M.C.M.U., E.U.O., IROCHY YAMAWAKI; Médico Forense DR. G.M.D.O.S., Experta Psicóloga LIC. H.J.C., Experto Profesional I, Médico Forense, Experto Psiquiata C.D.B., Experto J.C.M.C. y la deposición de la experta Z.G..

    En cuanto a las documentales, analizó el informe audiológico, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por la Licenciada JUNETSIT DEL COLINA, Terapeuta del Lenguaje, titular de la cédula de identidad Nº 18.872.443, adscrita al Servicio de Audiología del Hospital J.M de los Ríos, Historia Audiológica Nº 6.505; copia certificada del informe médico de la clasificación y calificación de la discapacidad, de fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foníatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención médica dada a la ciudadana ENEYMAR J.T.U., contenida en la Historia Médica Nº 020196450; el examen forense practicado por el ciudadano Dr. G.M.D.O.S., Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe psicológico y psiquiátrico suscrito por la experta psicóloga Lic. H.J.C.; experticia de reconocimiento técnico legal Nº 172 rendida por el experto J.M. a las prendas de vestir de la víctima; experticia hematológica y seminal Nº 9700-192-ALB-507-2011 suscrita por Z.G. a evidencias encontradas en la investigación; experticia de identificación genética Nº E-12-032, suscrita por la bióloga S.S., adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la victima e imputado; experticia tricológica y análisis comparativo Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios R.L. y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experticia tricológica Nº 9700-192-DCA-581 suscrita por el funcionario agente F.N..

    Dicho lo anterior se verifica que, para un primer capítulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados de las veintiséis (26) personas que declararon en el debate, le dio valor a dieciocho (18), desechó ocho (8) deposiciones, analizándolas, valorándolas y concatenándolas.

    Además de las anteriores, la recurrida para arribar al fallo condenatorio valoró la inspección técnica policial Nº 775 de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector E.R. y Agente J.M., adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la carretera nacional La Ceiba-km 52, vía el Caserío Orijuan, Municipio Freites-Estado Anzoátegui; Experticia Física (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente F.N., credencial Nº 31.793, adscrito a la Sub. Delegación Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalísticas Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J; y la Inspección Técnica Policial Nº 776, de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios R.B. y ABELARTO PÉREZ al vehículo involucrado en los hechos.

    Cabe acotar además que la Juez de mérito, con apego a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia luego de analizar las deposiciones de las ciudadanas Y.V.G.U., M.G.U. y R.U. las desecha y por ende no les da valor probatorio; por otra parte, si bien la A quo omitió las formalidades establecidas en los artículos 49 Ordinal 4° de Nuestra Carta Magna y 224 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, se verifica que tal omisión no conlleva a ninguna circunstancia de importancia para el proceso, toda vez que dichos testimonios tal como se indicó en líneas superiores, fueron fundadamente desechados empleando la recurrida como basamento para ello que estas deposiciones no contenían elementos relevantes para ser valorados.

    Complementando lo anterior, se destaca que la valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma procesal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

    Como se explicó en líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el mentado artículo, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.

    Detalla esta Alzada que si bien es cierto que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, no es menos cierto que debe verificarse si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez, sobre la verdad de los hechos (fallos 86 del 11 de marzo de 2003 y el número 563 del 23 de octubre de 2008, ambos de la Sala Penal del M.T. de la República). Siendo así incuestionable el hecho de que la Juez de la causa no haya valorado las predichas deposiciones al considerar que las mismas a su juicio no contenían elementos relevantes para fundamentar su fallo.

    En el presente caso, se observa que la juzgadora A quo a los fines de determinar la responsabilidad del acusado se basó entre otras testimoniales, en la deposición de la víctima, siendo ésta suficiente para establecer la responsabilidad del encartado de marras, tomando en cuenta la Sentencia emitida por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10 de mayo de 2005; en la cual entre otras cosas se ha dejado asentado lo siguiente:

    ...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    (Subrayado de esta Superioridad).

    En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., en fecha 23 de mayo de 2011, dejó asentado lo siguiente:

    …En efecto, en cuanto al alegato planteado por la defensa, referido a la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio al dar por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, “(…) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho (…)”, la Alzada expresó que no existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto la Juez de Juicio en forma clara y precisa especificó por separado a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, y de manera razonada explicó su convicción de por qué el ciudadano acusado J.F.R.G., fue considerado culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)….

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, al revisar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con los planteamientos de la defensa, ha constatado que la juez en su sentencia dejó claramente establecido de manera motivada y concatenada los elementos de convicción que acreditan la culpabilidad del ciudadano acusado J.F.R.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    En igual tenor se ha pronunciado la Sala, de Casación Penal en sentencia Nº de fecha 6 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., en la cual se observa que:

    …Así mismo, en relación con la supuesta inmotivación del fallo del tribunal de primera instancia respecto a la experticia N° 0700-168-7018 realizada el 18 de septiembre de 2008, por la Médico H.L.Y., la recurrida estableció que “…en la sentencia quedan plasmados los argumentos aducidos por la jueza (…) que la llevaron a pronunciar el fallo condenatorio contra el acusado (…) al explicar a través de su sentencia en forma razonada los motivos que la llevaron a dictar su decisión y el porqué le otorgó el valor probatorio a las testimoniales de las expertas Doctoras E.R. y T.N. (…) así como H.L.Y. (…) y el cómo le permitieron determinar las características del himen de la víctima (himen hipersitensible)…”.

    Vistas las transcripciones que la Sala se vio obligada a realizar tanto del fallo de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como del fallo dictado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que hubo motivación suficiente en relación con las experticias practicadas a la niña, además de ello, resulta forzoso destacar que las experticias tantas veces referidas en el presente fallo, no son los únicos elementos de prueba en base a los cuales se estableció la culpabilidad del ciudadano J.Á.R.P., existen otros elementos de igual importancia probatoria…

    Finalmente, esta Corte Superior estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., quien entre otras cosas expresó:

    …En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano G.E. SERRANO BONILLA…

    Dicho lo anterior, en justa sintonía con la jurisprudencia patria, de todo el material probatorio tomado por la recurrida para encuadrar los hechos en el derecho, no cabe dudas para esta Alzada que existe con creces todo un cúmulo de órganos de pruebas que conducen a ratificar el dispositivo condenatorio emitido por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, cuyo pronunciamiento hoy se recurre, aunado a que luego de un minucioso análisis, comparación y valoración de aquél, desechando fundadamente los no relevantes en estricto cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, la A quo produjo una decisión motivada y si bien se obviaron formalidades las mismas no fueron sustanciales, ni influyentes en el dispositivo del fallo que pudieran dar origen a su nulidad, tal como ocurrió con un grupo de testimoniales desechadas; procediendo esta Alzada en cuanto a esta última acotación, en base a lo previsto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los fundamentos expresados precedentemente, concluye esta Alzada con que la razón no le asiste a los recurrentes en esta cuarta denuncia, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada los motivos que llevaron a la A quo, a considerar acreditada la existencia del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., así como la culpabilidad del hoy acusado, explanando como se formó su convicción, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por los recurrentes, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; así como tampoco contradicción, siendo lógica y coherente la valoración de la Jueza de instancia en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada, estando debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

    En relación con la quinta denuncia invocada por los impugnantes en su escrito recursivo, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de acceso a la prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2012, al momento de rendir la declaración la Psicólogo ciudadana H.J.C.E., su defendido les comentó que había sido evaluado por ésta en conjunto con el Psiquiatra Forense Jefe de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público W.P., manifestando la defensa no haber sido notificada de tal evaluación situación, así como tampoco de su resultado, aunado a no constar la mentada evaluación en los expedientes ni fiscal, ni judicial, incurriéndose en una omisión y negligencia, además de violentar el derecho de todo procesado de ser asistido en todos y cada uno de los actos de la investigación y del proceso.

    Respecto a la anterior denuncia, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 21 de abril de 2012, la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en conjunto con la Fiscalía 82º a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, presentaron ante el Tribunal 2º de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de acusación en contra del ciudadano R.J.G.B. atribuyéndole el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de ENEYMAR J.T.U., fundamentando dicho acto conclusivo en un considerable acervo probatorio.

    En fecha 8 de mayo de 2012, se verificó la audiencia preliminar ante el mismo Juzgado ut supra referido, procediendo la Representación Fiscal a ofertar los siguientes medios de pruebas testimoniales: Declaración del ciudadano RONDON U.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.552.809; Declaración de la Ciudadana ENEYMAR J.T.U. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.196.450; declaración del Ciudadano J.T.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.684.748; declaración de la ciudadana RONDON U.N.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.666.028; declaración del ciudadano R.I.G.U., titular de la cédula de Identidad Nº 3.685.735; declaración del ciudadano J.C.G.B., titular de la Cédula de identidad Nº 11.004.049; declaración de la ciudadana Y.V.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.665.335; declaración de la ciudadana MANOSALVA U.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.786.530; declaración de la ciudadana U.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.257.838; declaración de la ciudadana URBAEZ O.E., titular de la cédula de Identidad Nº 9.819.230; declaración de la ciudadana L.Y.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.215.260; declaración de la ciudadana M.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.297.651; declaración de la ciudadana DENIRIS ARRIETA DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.823; declaración del ciudadano IROCHY G.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.050.746; declaración de la ciudadana Dra. M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.513.057, Foníatra adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud para personas con discapacidad, del Ministerio del Poder Popular Para la salud; declaración de la Licenciada JUNETSIT DEL COLINA, terapeuta del lenguaje adscrita al servicio de Audiología del hospital J.M de los ríos; declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR E.R. y AGENTE M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Anaco; declaración de la Funcionaria R.B. y P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Anaco; declaración de los Expertos: M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Anaco quien practicó la experticia de reconocimiento técnico Legal Nº 172, de fecha 29 de mayo de 2011 a la ropa de la víctima; declaración del Dr. G.M.D.O.S., Médico forense Adscrito al área de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Anaco, quien practicó reconocimiento médico legal Nº 9700-132-402-11, de fecha 30 de mayo de 2011 a la víctima; declaración de la funcionaria GALÍNDEZ MOLINA ZENAIDA, adscrita al Área de Laboratorio Biológico, del departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Anzoátegui, quien practicó experticia hematológica y seminal Nº 9700-192-ALB-2011, de fecha 09 de junio 2011; Declaración del Funcionario F.N., Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación estadal Anzoátegui, quien practicó experticia Física (Barrido), Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011 practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISEN, TIPO CAMIONETA, COLOR PLATA PLACAS CDJ-85J y la experticia Tricológica Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011; declaración de la Bióloga S.S., adscrita al Área Genética del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Identificación Genética Nº E-12-032; declaración de Dr. W.J.P.D. y la Lic. HAYDEE CASTILLO, Psiquiatra y Psicólogo adscritos a la unidad Técnica de Atención Integral a Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Publico, quienes practicaron Informe Psiquiátrico y Psicológico a la víctima de autos; declaración de los Funcionarios R.L. y RIERA RAFAEL, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia Físico Tricológica y Análisis comparativo Nº 9700-228-DFC-AEF-588, de fecha 17 de abril de 2012.

    De la misma manera, fueron ofertados por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar las siguientes pruebas Documentales: 1) EXPERTICIA FÍSICA (BARRIDO) Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente F.N., credencial Nº 31.793, adscrito a la Sub. Delegación Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalísticas Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISEN; Tipo: CAMIONETA; Color: PLATA; Placas: CDJ-85J; 2) EXPERTICIA TRICOLÓGICA Nº 9700-192-DCA-581, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente F.N., credencial Nº 31793, adscrito a la Delegación de Estadal de Anzoátegui, Departamento de Criminalística Estado Anzoátegui, Área Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a los apéndices pilosos colectados según Experticia Física (Barrido) Nº 9700-192-DCA-581 de fecha 13 de Junio de 2011; 3) INFORME AUDIOLOGICO, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por la Licenciada JUNETSIT DEL COLINA, Terapeuta del Lenguaje, C.I-18.872.443, adscrita al Servicio de Audiología del Hospital J.M de los Rios, Nº de Historia Audiológica Nº 6.505; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NUMERO 172 de fecha 29 de mayo de 2011, rendida por el experto J.M.E.R., adscrito a la Sub. Delegación Estadal Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las prendas de vestir de la víctima; 5) COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 13/10/2011, suscrito por la Dra. M.d.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.513.057, M.S.A.S 54749, C.M.M 15208, Foníatra, Adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido en relación a la atención médica dada a la ciudadana ENEYMAR J.T.U., contenida en la Historia Médica Nº 020196450; 6) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-192-ALB-507-2011 suscrita por Z.G. a evidencias encontradas en la investigación; 7) EXPERTICIA MÉDICO FORENSE Nº 9700-132-402-11 de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano DR. G.M.D.O.S., Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Área de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 775 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector E.R. y Agente M.J.M., adscritos a la Sub. Delegación Estadal de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: carretera nacional La Ceiba-km 52, via el caserio Orijuan, Municipio Freite-Estado Anzoátegui; 9) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 776, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios R.B. y A.P. al vehículo; 10) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENETICA Nº E-12-032, suscrita por la bióloga S.S., adscrita al Área Genética del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestra sanguíneas aportadas por la víctima e imputado; 11) INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICA suscrito por la Experta Psicóloga LIC. H.J.C. y por el ciudadano Médico Psiquiatra Dr. W.J.P., practicado a ENEYMAR TOVAR; 12) EXPERTICIA TRICOLOGICA Y ANALISIS COMPARATIVO Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios R.L. y RIELA RAFAEL, expertos adscritos a la División de Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Adicionalmente la defensa de confianza en fecha 2 de mayo de 2012, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas para ser admitidas en la audiencia preliminar, haciendo alusión específicamente de las siguientes testimoniales: R.U., S.R., M.G., LINDIS VASQUEZ, A.R., J.T.V., I.V.G., C.A.M., J.C.G., NOELIS URBANO y M.G.. Con lo anterior esta Alzada deja constancia del contenido de los elementos probatorios cursantes en los autos, de los cuales tenían conocimiento todas las partes intervinientes, desde el inicio de la investigación.

    Por otra parte, destaca esta Corte de Apelaciones que cursa al folio 145 de la pieza II de la causa principal, diligencia interpuesta por la Representación Fiscal ante el Tribunal Nº 2 Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal mediante la cual solicita a dicho Juzgado el traslado del imputado R.G.B., hasta la sede tribunalicia a objeto de serle practicada una evaluación Psiquiátrica, aduciendo que la misma fue acordada en acatamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, a solicitud de la defensa de confianza.

    Posteriormente, se observa auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 por el mencionado Despacho en el que entre otras cosas, acordó lo solicitado por la Representación Fiscal, ordenando el traslado del encartado de marras para el día 26 de abril de 2012, librando la respectiva boleta y notificando a la defensa de confianza representada por el Abogado G.A.S., constatándose la resulta de su notificación al folio 157 de la pieza II del asunto principal.

    Ahora bien, esta Alzada ha efectuado una revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº BP01-S-2011-001982, destacándose que no consta que el referido traslado se haya hecho efectivo, menos aun que el Juzgado de la causa lo haya solicitado nuevamente para hacer la aludida evaluación psiquiátrica; sin embargo, en el acta de debate de fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana H.J.C.E. en su condición de Psicólogo de la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público, depuso en sala de audiencias que había realizado la evaluación en la persona de ENEYMAR J.T.U., en compañía de su progenitora, su hermano y una Licenciada en Educación para hacer la interpretación de señas a la referida víctima.

    Deja claramente establecido esta Alzada que contrario a lo manifestado en el escrito de apelación por la defensa de confianza, nada refiere la aludida Psicólogo en el acta del debate relativo a la supuesta evaluación realizada a R.G.B., aunado a ello, se verifica de actas que la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, al momento de dictar su fallo condenatorio no consideró como órgano de prueba a la mencionada evaluación psiquiátrica que presuntamente fue realizada al acusado de autos, ya que nunca fue practicada, de allí que sólo constan los dichos de los recurrentes quienes en el escrito de apelación indican a esta Alzada que su defendido les manifestó haber sido evaluado por la ciudadana en cuestión. Dicho lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste a los quejosos en cuanto a este punto controvertido, vale decir que no se observó quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión al encartado, o lo que es lo mismo no se observó violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de acceso a la prueba, menos aún omisión y negligencia, como lo refutan los apelantes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la quinta denuncia y ASI SE DECIDE.

    Por último, en relación con lo alegado por los recurrentes en su sexta denuncia, fundamentada en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la errónea aplicación de la norma, específicamente las establecidas en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, que establece el delito de violencia sexual y el artículo 44 ejusdem que establece el delito acto carnal con victima especialmente vulnerable; manifestando que en el presente caso la víctima no padece de incapacidad alguna para oponer resistencia y que incontables son los elementos que surgen del expediente fiscal y del juicio que denotan a todas luces la capacidad de actuar conforme a la voluntad que tiene la misma y en materia de violencia, lo que se considera punible y por ende se castiga con pena corporal, son las acciones voluntarias, dolosas o intencionales de un individuo que procura causar un daño, es decir, que no basta con que una mujer sea discapacitada o no.

    Continúan delatando la errónea interpretación de una norma, al considerar la Juez A quo, que la víctima padece de una discapacidad mental, ya que en su criterio tal declaratoria de discapacidad por enfermedad mental debe ser declarada por una institución especial, arguyendo que tal consideración no forma parte del libre arbitrio de quien está llamado a juzgar, y de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad es competencia de los profesionales allí detallados y que amerita una certificación de discapacidad la que corresponde dictar al C.N.d.A.I. a la Discapacidad, esta alzada considera:

    Ante el alegato que antecede, es menester transcribir el contenido de los dispositivos denunciados como erróneamente aplicados por la Juez de instancia, así tenemos que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece lo siguiente:

    Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    Por su parte el artículo 44 ejusdem estipula lo siguiente:

    Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

    Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o

    amenazas, en los siguientes supuestos:

  28. - En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  29. - Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  30. - En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  31. - Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    (Subrayado nuestro)

    De la transcripción que antecede, conforme a la ley se considera como víctima especialmente vulnerable entre otras características aquella persona que presenta discapacidad física o mental.

    Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), deficiencia es toda pérdida o alteración de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, es decir que como en el caso en estudio, se puede decir que una persona tiene deficiencia auditiva, presenta una discapacidad no obstante, ello no constituye una enfermedad, ya que la discapacidad como toda restricción o ausencia es debido a una dificultad de la capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal para otro ser humano, de ahí que tengan que valerse de otros para desempeñar su vida de manera normal, verbigracia, un interprete de lenguas para poder expresarse.

    Los quejosos de marras, delatan que la Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica al considerar como vulnerable a la ciudadana ENEYMAR J.T.U., por lo cual debe anularse la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2013 puesto que en criterio de éstos, no importa sólo el hecho de que la persona afectada por la comisión de un delito sea “especialmente vulnerable” para que se configure el verbo rector del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que es indispensable que el sujeto activo tenga la intención de dañar.

    Destaca esta Alzada que durante el desarrollo del debate, la Juez A quo consideró y así lo reflejó en su fallo condenatorio, específicamente en el capitulo VI denominado “de los fundamentos de hecho y de derecho”, que estaba plenamente demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y además que dicho delito fue cometido por el ciudadano R.G.B., lo cual fue comprobado por ésta entre otras cosas con el testimonio de la misma víctima quien en su declaración debidamente asistida por dos intérpretes en el lenguaje de señas, indicó que R.G.B. había abusado sexualmente de ella, golpeándola a la altura de la oreja, que la había tomado fuertemente por los brazos, lo que según su dicho originó que cerrara con fuerza sus piernas, indicando que “…la penetro en tres oportunidades, agarrándola por la cabeza y lanzándola contra el piso, que la sujetó fuerte, que se sentía el cuello inflamado, no pudiendo moverse, que como tenia los lentes puestos, sintió que los mismos se les enterraban en la nariz y eso le causa mucho dolor, luego la lanzo con fuerza, que el carro era gris, que estuvieron peleando y con fuerza le agarro los brazos y se le hicieron moretones, comentándole a su mama quien había sido, quien le dijo que se callara porque sino iba a matar a su mama (Sic)...”

    Igualmente se verificó que la A quo, consideró las deposiciones de los testigos RONDON U.F.J., J.T.V. Y N.J.R.U., quienes en sus declaraciones fueron contestes al señalar que la víctima se encontraba en el carro de R.G.B. el día que ocurrieron los hechos, que pudieron presenciar el comportamiento de éste una vez cometido el abuso en la humanidad de ENEYMAR J.T.U., quien trataba de justificarse sin ni siquiera haber sido interpelado por el ciudadano RONDON U.F.J. y la actitud nerviosa e introvertida de la víctima así como el estado de shock en el cual se encontraba ésta, lo que aumentó el grado de sospecha de su hermano quien aún cuando no se encontraba completamente seguro, tales actitudes sembraron gran duda con respecto a la conducta desplegada por “RICHARD”, despejando la misma al llegar a la residencia de su mamá y observar la reacción de “ENEYMAR”.

    Se constató que la recurrida consideró igualmente importante la deposición rendida por el Médico Forense Dr. G.M.D.O., en la cual se pudo evidenciar que de la práctica del reconocimiento Médico legal, así como de la evaluación realizada en sus aspectos ginecológicos y en general a la víctima un día después de acontecido el hecho, señaló que la misma presentaba genitales con configuración normal, refiriéndose a la vulva de la víctima, con desgarro reciente a las 3, 5 y 7 según esfera del reloj, que estos desgarros eran recientes, con menos de 8 días de evolución porque están enrojecidos, indicando que observó sangrado y los bordes al rojo vivo, refiriéndose a la ruptura del himen.

    También observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida junto a las demás probanzas, consideró la prueba documental experticia de identificación genética Nº E-12-032, suscrita por la Bióloga S.S., cuyo resultado determinó que en la muestra P12-032.C (colectada de una toalla sanitaria), se obtuvo un perfil genético autosómico con contribución genética de dos individuos, uno de ellos de sexo masculino; al ser comparados se obtuvo una correspondencia con el perfil genético obtenido en la muestra P12-032.1 perteneciente a la ciudadana ENEYMAR J.T.U. y con perfil genético obtenido en la muestra P12-032.2 perteneciente al ciudadano R.J.G.B. y por último consideró la a quo el resultado arrojado en la experticia tricológica y análisis comparativo Nº 9700-228-DFC-772-AEF-588, suscrita por los funcionarios R.L. y RIELA RAFAEL, mediante la cual se dejó constancia que los apéndices pilosos encontrados en la parte del piso y del asiento copiloto del vehículo donde sucedieron los hechos, dieron como resultado que presentan características físicas similares al los del encartado de marras.

    Destaca esta Alzada que en el presente caso, la A quo durante el desarrollo del debate específicamente en la audiencia del 5 de noviembre de 2012, (folio 86, pieza VI) ameritó la asistencia técnica de las ciudadanas C.W.G.E. y M.G.M.P., quienes fungieron como intérpretes, previa juramentación ante el Juzgado de la causa (ver folios 84 y 85 pieza VI causa principal), para la única oportunidad procesal en la que estuvo presente la víctima ENEYMAR TOVAR, pues como ya se dijo en líneas superiores, siempre compareció su progenitora L.U., con la anuencia de todas las partes, lo cual no ocurrió en esa oportunidad; también se corroboró que la recurrida consideró el informe médico de clasificación y calificación de discapacidad suscrito por la Dra. M.D.R.A., el cual previo análisis plasmado por la Juez de instancia sirvió de apoyo para determinar la condición víctima vulnerable de ENEYMAR J.T.U., por presentar una discapacidad física (auditiva completa) y discapacidad visual (catarata congénita), pues dicha documental emana de una profesional especialista en Foníatra, adscrita al Programa Nacional de Atención en Salud, para Personas con Discapacidad (PASDIS), del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Así las cosas, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a la presente denuncia, toda vez que consta en autos la vulnerabilidad de la víctima ENEYMAR J.T.U., aunado al hecho de que la recurrida dejó establecido que aquella en su deposición manifestó haber sido constreñida mediante empleo de amenazas a tener contacto sexual con su agresor ciudadano R.J.G.B., razones más que suficientes para que en criterio de la A quo se configurase el supuesto contenido en los artículos indicados como erróneamente aplicados, aspecto judicial compartido por esta Superioridad. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.522.123, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENEYMAR J.T.U.. Deja expresa constancia esta Alzada que procedió conforme a lo previsto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en autos existe suficiente material probatorio que incrimina al acusado de autos, por lo cual resulta inoficioso la procedencia de nulidad ninguna, en concordancia con lo previsto en los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M. y Nº 050, de fecha 06 de marzo de 2012 de la misma Sala y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido R.J.G.B.. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.O.G., M.G.B. y G.S.F., en su condición de Defensores de Confianza del acusado R.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.522.123, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo, al no evidenciarse los vicios alegados. En consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio en fecha 10 de enero de 2013. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra de acusado de autos, a tenor del fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339 del 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Z.I.S.

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