Decisión nº XK01-P-2008-000002 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCambio De Sitio Del Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2008-000002

ASUNTO : XK01-P-2008-000002

Vistas las actuaciones que anteceden, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de lo planteado mediante escrito, suscrito por del penado ORANGEL J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.895.758, en el cual se resumen en el traslado del penado antes mencionado, a otra activad laboral y Jurisdicción, previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano ORANGEL J.R.D., actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 17 de Diciembre del 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa decisión fundamentada por la cual se le otorgo el Beneficio de Pre Libertad, y se le impuso de las condiciones a las que se someterá las cuales son 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal del estado Zulia y el estado Táchira, respectivamente, sin la debida autorización. 2.- Deberá presentarse por ante este el tribunal de Ejecución que se le designe en el Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia y el estado Táchira respectivamente, una vez al mes. 3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos. 4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 5.- Pernoctar en el centro de pernocta que se le designe.6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe. 7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca. 8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación. 9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. 11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible. 12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

Ahora bien, considerando los escritos y puntos anteriormente transcritos, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la o.S. en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.

Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en el estado Mérida, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, a pesar del poco tiempo, y de lo difícil que ha sido según el escrito consignado, su estadía en el estado Mérida, razón esta por la cual se acuerda la solicitud de Cambio de sitio de Trabajo del Estado Mérida, hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira basándose la presente decisión, en el cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado.

DECISIÓN

Con fuerza a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, el cambio del Lugar de Trabajo desde Estado Mérida, hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del penado ORANGEL J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.895.758, ampliamente identificado en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos.

Notifíquese, a la Defensa, igualmente al Centro de Pernocta “José Maria Olazo”, así como a la Director del Centro Penitenciario de occidente, lugar en el cual pernoctará el penado en el estado Táchira y al penado recordándole las condiciones impuestas, al Fiscal del Ministerio Público y a las Unidades Técnicas notificándole lo decidido. Cúmplase. Líbrese las notificaciones respectivas.

La Juez de Ejecución

M.D.J.C.

La Secretaria,

Y.R.

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