Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000006

ASUNTO : RL01-P-1995-000006

Visto y analizado el petitorio realizado por el penado ORANGEL J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.513, quien fuera condenado por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30/01/1996, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia Carúpano Playa Grande, Vivienda Rural N° 579, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

el penado ORANGEL J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.513, quien fuera condenado por el por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30/01/1996, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y fue detenido el día 29/09/1995, tal como se evidencia del acta policial que cursa bajo el folio 03 de la primera pieza; hasta 17/11/2003 fecha en la cual se le otorga la Conversión del Resto de la Pena en Confinamiento. El 06/04/2004 se modifica el otorgamiento de la conversión del resto de la pena en confinamiento otorgándole la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena L.C. violentando las condiciones impuestas el 16/11/2005. en fecha 20/12/2006 se hace efectiva la captura que fuera ordenada en su contra, ahora bien realizada la sumatoria de cumplimiento de pena tenemos para el día de hoy 26/02/2007 que tiene una pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION, Faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION la cual se cumplirá el: 22/03/2008 A LAS 12 HORAS

SEGUNDO

El penado ORANGEL J.M., antes identificado, tiene hasta la presente fecha un total cumplida de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION lo que representa que ha cumplido más de las ¾ parte de la pena impuesta. Exigencia establecida en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal

TERCERO

Cursa igualmente al folio 44 de la cuarta pieza procesal, C.d.B.C. del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 13/02/2.007, en la cual dejan constancia que el penado ORANGEL J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.513, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.

Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ORANGEL J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.513 es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano ORANGEL J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.513, en CONFINAMIENTO Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado ORANGEL J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.513, que fuera condenado por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30/01/1996, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Confinamiento que cumplirá en Carúpano Playa Grande, Vivienda Rural N° 579, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (CARUPANO) por un periodo de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION la cual se cumplirá el: 22/03/2008 A LAS 12 HORAS que es el tiempo de pena que le falta por cumplir

Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. ) Residir en la Jurisdicción de Carúpano

  2. ) Deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Carúpano, Estado Sucre) con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

3) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas;

4) No cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito

5) No Ausentarse de la Jurisdicción de la Ciudad de Carúpano sin la autorización previa y dada por escrito por el Tribunal.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 28/02/2007 a las 10:30 de la Mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Jurisdicción donde va a residir (Carúpano) señalándole que el penado se presentará por ante esa oficina con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. ya que es ese despacho el llamado por ley para encargarse de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

MARLENY MORA SALAS EL SECRETARIO

LUIS ALFREDO PRIETO

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