Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ORANGEL J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.F.L.D..

DEMANDADAS: B.O., B.O. y B.R.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. W.Q., Inpreabogado Nº

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 13.309.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17/06/2.004, el ciudadano Orangel J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.143.701, asistido por las Abogadas F.M.S. y C.C.A., Inpreabogado Nº 34.934 y 34.919, respectivamente, presentó demanda de Inquisición de Paternidad en contra de las ciudadanas B.O., B.O. Y B.R.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.666.510, V-9.666.691 y V-13.134.654, respectivamente, en la cual expuso: Que nació el día 12/10/1.975 en la ciudad de Maracay, de una relación extramatrimonial entre los ciudadanos R.E.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.225.317, quien fue su padre y quien falleció trágicamente el día 25/04/2.002 y la Señora D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.203.338, quien es su madre. Que, desde muy temprana edad le contactó con la familia OCHOA AGUILAR y en especial con su padre quien para ese entonces vivía y tenía su residencia en la Avenida principal del Barrio Brisas del Lago en Maracay Estado Aragua, donde compartió dentro de un clima de afectos familiares con sus tíos, C.O., quien todavía reside en la misma dirección y su Tío Abuelo A.O.A. quien es vecino de la tía mencionada. Que, toda su niñez hasta ahora adulto tuvo muy buena relación con la que ha considerado su familia paterna, siempre le predigaron atención y reconocimiento como otro miembro de la familia Ochoa y en especial tuvo privilegio de ser el único hijo varón de R.E.O. quien es su padre, que vivió por espacio de más de dieciocho (18) años en la ciudad de Maracay ya que trabajó en la Empresa Textilera “TEXFIN” donde labora como obrero, que es allí a través de una hermana de él, su madre D.A.M. conoció a su Padre. Que, posteriormente una vez que se retira de su trabajo, con arreglo de sus Prestaciones, decidió dedicarse al campo y ganadería. Que, era su deseo de trabajar la ganadería y se residencia en el llano, fue allí donde adquirió en San R.d.A., sector Las Moras, Municipio San Fernando, adquirió la Finca Llano Largo y lo siguió visitando y ahora nuevamente casado con la señora M.M.S.d.O. con quien también mantuvo muy buenas relaciones cordiales de familia-. Que, trabajando en la finca fue de su agrado igualmente para él, por cuanto fue un hombre enamorado de la tierra, compartían además de las labores, los paseos, salías a pescar, era su ayudante en los negocios, pues mantenía consigo una relación de plana confianza. Que, algo muy importante que señaló es que todos los familiares de la esposa de su padre señora M.M.S.d.O., desde su madre, hijos, tíos, sobrinos y cuñados con ellos mantuvo y mantiene muy buena relación; a tal punto que dan votos y apoyo que se le reconozca y lleve el apellido de su padre. Que, esto es prueba contundente del vinculo de familiaridad y confianza que le puede prestar esta gente, es decir, tiene apoyo muy importante de la familia de la esposa de su padre, esto corrobora el estado satisfactorio y armónico que consolida el bienestar dentro de ese núcleo familiar consigo. Que, dentro de las actividades de la finca para con su padre se dedicó a mejorar las condiciones de la finca con su conocimiento de albañilería y electricidad, se dedicaba a construir y levantar paredes, trabajó para mejorar estructuras que sirvieron para mejorar el trapiche y elaboración de papelón que allí se elabora y en fin un contrato directo que configura las buenas relaciones de padre e hijo hasta la trágica muerte de su padre, hecho ocurrido el pasado 29/06/2.002. Que, de todo lo expuesto puede dar fe la sociedad de San R.d.A., Biruaca y de Maracay Estado Aragua. Identificó varios ciudadanos que en calidad de testigos pasó a identificar varios ciudadanos en calidad de testigos oportunamente estarán dispuestos a declarar en torno a los hechos narrados y que van como sigue: R.S., C. I., Nº V-2.232.396; C.V.S.C.I., V-1.824.170; a.S., C. I., V-8.150.546; S.P., C. I., V- 13.254.695; C.d.P.C.I., V-4.669.024; E.E., C. I., V-13.256.387; H.O., C. I., V-16.510.344; L.P., C. I., V-12.324.481; Única A.G., C. I., V-11.239.648; J.P.S.C.I., V-8.198.562; J.F.S.C.I., V-; J.F.J.C.I., V-; C.O.A.C.I., V-742.700; J.A.O.A., C. I., V-1.031.666 y J.A.O.R., C. I., V-12.340.384. Que, su filiación del nombre que solicita dentro de la demanda, considera que presentó suficientemente posesión de Estado y que este reconocimiento debe ser admisible por cuanto la misma va apoyada y fundamentada en un documento público del acto de la declaración de voluntad que le otorga una tía paterna, ciudadana C.O.A., antes identificada, adjunto acta notariada, documento público evacuado en la notaría pública Quinta en el Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua en fecha 04/06/2.002, inscrito en los libros de autenticaciones bajo el Nº 38, Tomo Nº 133. que, a pesar de los hecho y circunstancias narradas, las hijas legítimas de su padre le niegan los derechos que le corresponden en la sucesión alegando que es hijo natural de R.E.O. y que solo mediante decisión judicial reconocerían tales derechos. En consecuencia, demandó formalmente la acción INQUISICIÓN DE PATERNIDAD NATURAL, contra las sucesoras legítimas de su padre, R.E.O., a las ciudadanas: B.B. y B.R.O., antes identificadas, residenciadas actualmente en la urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 7, Medidor Cadafe Nº 612, casa de la Señora D.B.. Y que para que se declare por último que es copropietario junto a las herederas legítimas de cualquier bien que dejó a su muerte su Padre R.E.O., aunque las mismas argumenten lo contrario. Alegó como fundamento de la posesión de estado, que como hijo del finado R.E.O. siempre tuvo consigo y su relación con el entorno. Que, en cuanto a la posesión de estado de hijo natural, la doctrina señala que no es otra cosa que el comportamiento del padre, en este caso la conducta del decujus, hacia su persona por actos ejecutados y expresivos sentimientos de un padre hacia un hijo, tanto del aporte de la alimentación y vestimenta, atención educacional y velar por la salud que fueron disfrutadas por su persona, en vida de su Padre R.E.O., dentro de sus posibilidades, sumado el trato y contacto que como hijo recibió del causante ante la sociedad en que se desenvolvieron y donde se desenvolvían su padre. De allí que se dieron y produjeron los hechos claramente exigidos y señalados en el ordenamiento jurídico. Que la circunstancia de nominatio, tractus irraputatio claramente señalados otorgan suficientes hechos que prueban claramente de antemano su posesión de estado y pide que se declare a su favor de acuerdo a los apartes 2 y 3 exigidos en la disposición 214 de la nomenclatura civil. Que, en consecuencia alega y pide Posesión de Estado, por cuanto el decujus por su actitud, por su conducta, el trato y atenciones prestadas a su persona como hijo, ya fue base fundamental que hizo intentara esta acción a los herederos de R.E.O., que fue su padre. Fundamentó la presente acción en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo V de los derechos Sociales y de la familia; y del Código Civil Venezolano Vigente en los artículos 209, 210, 214, 226 227 infine y 228. Acompañó al escrito Acta de Defunción de su padre, partida de nacimiento. Que, tomando en consideración como las personas que se identifican en la presente causa, que se convirtieron en herederos forzosos, en virtud de las circunstancias de los hechos, a la luz del análisis de los mismos llevaron a estas personas a presentar un comportamiento si se quiere inescrupuloso. Quien a penas a los diez días de ocurrir el trágico fallecimiento de su padre R.E.O., empezaron a dilapidar el acervo patrimonial logrando vender cuarenta y Un (41) reses, es decir veinte mautes y veintiún toros; del grupo de semovientes que está registrado en la Asociación de Ganaderos, propiedad del causante R.E.O., de la Finca Llano Largo en San R.d.A., cuyo prefecto ciudadano C.F.M., se hizo cómplice al autorizar las ventas, tal como se evidencia de las guías otorgadas por su persona de la cual anexó al escrito de la demanda. Que, de la autorización del prefecto la Asociación de Ganaderos extendió la guía para sacar el ganado, las cuales reposan en el SENIAT de Calabozo, anexó copia de la denuncia recibida por la oficina Sucesoral región Los Llanos marcada con el Nº 002709, de fecha 13/06/2.002. Que, dicha actuación deja entrever que los herederos van a desaparecer todo el caudal de la herencia para insolventarse, lo que significa que se persigue un riesgo de que pueda quedar ilusoria la demanda que se interpone y se prevé el fundado temor Periculum in mora, de que la acción que se pretende reclamar quede burlada la acción del fallo, por falta de una aprehensión rápida de los bienes. Que a demás se han lesionado los derechos del Fisco Nacional al vender los semovientes que conformar los bienes del acervo patrimonial, sin esperar efectuar la respectiva declaración Sucesoral. De la misma manera, han sido burlados los derechos que le asiste, del cual está pidiendo que se le tutele fundamentado en el Fomus B.I., el cual está invocado en un documento público de justificativo de p.m., evacuado por ante la Notaría Pública de Maracay donde una tía paterna invoca su reconocimiento de filiación paterna, con finalidad de llevarlo a convencerlo, de que esta causa goza en primer lugar de verosimilitud, en segundo lugar la pretensión es de orden público y no atenta contra la moral y las buenas costumbres y en tercer lugar no es una acción temeraria. Por estas razones solicitó se oficiara a la dirección Sucesoral (SENIAT) de calabozo estado Guarico a los fines de impedir la malversación y que se dilapide sin control los bienes que pertenecieron a su padre R.E.O., y por el cual tiene interés de preservar hasta que se decreta la Posesión de Estado a su favor; que, de la misma manera solicitó se oficie a la Prefectura de San R.d.A. y decrete una medida de protección de enajenar y gravar sobre el resto de los semovientes y demás bienes que pertenecieron a su padre, de igual manera solicitó al Tribunal oficiar a la Prefectura para que envía a este despacho una copia del inventario que reposa en dicha prefectura, ordenadas por las coherederas, igualmente solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a la asociación de ganaderos de San R.d.A. sobre los semovientes inscritos en la Finca Llano Largo propiedad de R.E.O.. Consignó copia simple, por cuanto la copia certificada esta solicitada donde le adjudicaron en propiedad a titulo provisional individual Onerosa emanado del Instituto Agrario Nacional, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Que, la totalidad de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario R.E.O. son los siguientes: 1) Un inmueble denominado Finca Llano Largo situado en el Sector Las Moras - Parroquia San R.d.A., Municipio San Fernando cuya extensión es de Ciento Diez Hectáreas Con Cincuenta Centiáreas (110,50 Has), en cesión 3.914, a nombre de los señores M.M.S.d.O. y R.E.O., en fecha 05/11/2.001; 2) Bienhechurías: Una casa de mampostería que consta de sala, cocina - comedor, baños, habitaciones, instalaciones telefónicas, instalaciones de Direct TV. Acondicionadores de Aire, electro bombas, corrales, cochineras, quesera, trapiche, molino de agua; 3) Vehículos: Toyota Baranda color Verde, placas 216 XAE, serial a nombre de R.E.O.; otro vehículo estacionado en dicha finca, 3) Semovientes: Aproximadamente 200 cabezas: porcino aproximadamente cincuenta (50) entre machos y hembras, una laguna artificial con cachamas, galápagos, chiguires, aves de corral y otras especies; 5) Armas de fuego: entre ellas escopetas, rifles, revolver, bácula. Del folio 6 al 16 corre inserto anexos al libelo de la demanda.

En fecha 01/07/2.002, fue admitida la demanda. Se fijó un lapso de veinte (20) días despacho siguiente a su citación a los fines de que den contestación a la demanda.

En fecha 11/07/2.002, el ciudadano Orangel Monteverde, antes identificado, otorgó poder Especial Apud Acta a las Abogadas F.M.S. y C.C.A., Inpreabogado Nos 34.934 y 34.919, respectivamente. En esta misma fecha dicho ciudadano solicita la devolución del escrito consignado por error y consigna poder Especial.

Del folio 22 al 24, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..

En fecha 23/07/2.002, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitaron la citación por carteles de las demandadas.

En fecha 05/8/2.002, se libra Cartel de Citación a las demandadas, y se ordena publicar dicho cartel por los diarios ABC y ÚLTIMAS NOTICIAS.

En fecha 23/10/2.002, el ciudadano Orangel Monteverde, antes identificado, asistido por la Abogada Wiecza Santos, Inpreabogado Nº 66.633, presentó cartel de citación publicado en los diarios ABC y ÚLTIMAS NOTICIAS.

En fecha 11/11/2.002, el ciudadano Orangel Monteverde, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.F.L., Inpreabogado Nº 33.955.

En fecha 25/11/2.002, las ciudadanas Betzaida, Belkis y B.O.M., antes identificadas, asistidas por el Abogado W.Q., Inpreabogado Nº 96.943, se dieron por citadas.

En fecha 05/12/2.002, vistas las actuaciones relacionadas con las medidas en el presente juicio, se acuerda desglosarlas y abrir cuaderno de medidas. En consecuencia en esta fecha se el mismo con las siguientes actuaciones: Del folio 02 al 05 del cuaderno de medidas, corre inserto decreto de medidas innominadas solicitadas, así mismo, oficio Nº 662 a la Asociación de Ganaderos de dicho Municipio.

En fecha 16/07/2.002, se recibe oficio Nº 59 emanado de la Jefatura civil de la Parroquia San R.d.A., el cual corre inserto al Cuaderno de Medidas en el folio Nº 05.

En fecha 23/07/2.002, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante presentaron escrito contentivo a hechos ocurridos en fecha 12/07/2.002, y solicitudes, el cual corre inserto del folio 06 al 07 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 30/07/2.002, Vista la solicitud de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante inserta en el Cuaderno de Medidas, se libraron oficios Nos 722 al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional y oficio Nº 723 al Prefecto de la Parroquia San R.d.A..-

En fecha 20/08/2.002, se recibió remisión y comunicación emanada del Comando Regional Guardia Nacional Destacamento Nº 68 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Departamento de Investigaciones Penales con anexos, el cual corre inserto del folio 11 al 14 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 28/11/2.002, la ciudadana B.O., antes identificada, asistida por el Abogado W.Q., Inpreabogado Nº 96.943, solicitó la designación del ciudadano A.L. como Depositario Judicial.

En fecha 02/12/2.002, se libró Boleta de Notificación al ciudadana A.L., informándole sobre su designación como Depositario Judicial en el presente juicio.

En fecha 03/12/2.002, se libró boleta de Notificación a los ciudadanos C.N. y E.T., así mismo, se libró oficio Nº 1.067 a la Asociación de Ganaderos de la Parroquia San R.D.A.d.E.A., oficio Nº 1.064 al Prefecto de dicha Parroquia, oficio Nº 1.063 al Comando Regional de la Guardia Nacional San J.d.P. y oficio Nº 1.065 al Comandante de la Policía de San J.d.P., corren insertos en el cuaderno de medidas del folio 22 al 28.

En fecha 04/12/2.002, el ciudadano C.M.N., Inpreabogado Nº 76.587, en su carácter de Depositario Judicial de los semovientes del presente juicio presentó escrito contentivo a su condición como Depositario Judicial de los mismos.

En fecha 28/11/2.002, la parte demandada presentó escrito contentivo a Impugnación de los anexos al libelo de la demanda y solicitando se deje sin efecto la medida practicada.

En fecha 05/12/2.002, la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 32 al 60, en el Cuaderno de Medidas.

En fecha 09/12/2.002, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, auto que corre inserto en el cuaderno de medidas en el folio Nº 61.

En fecha 13/12/2.002, El Abogado W.Q. consigna Poder Notariado otorgado por las ciudadanas demandadas, el cual corre inserto del folio 35 al 39.

En fecha 18/12/2.002, se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandada dejando sin efecto la medida innominada decretada por este Tribunal. Así mismo, se libró oficio al Prefecto de la Parroquia San R.d.A. el Estado Apure, Oficio Nº 1.107 al Depositario Judicial, oficio Nº 1.108 al Comandante de la Policía de San J.d.P., oficio Nº 1.109 al Comandante del Puesto de control Las Tabletas de San J.d.P.d.E.A., oficio Nº 1.110 al Comando Regional de la Guardia Nacional de San J.d.P.d.E.A. y oficio Nº 1.111 a la Asociación de Ganaderos de la Parroquia de San R.d.A., todo inserto en el Cuaderno de Medidas de la presente causa.

Del folio 40 al 42, El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 40 al 42, presentado en fecha 28/01/2.003.

En el folio 43, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 17/03/2.003.

En fecha 18/03/2.003, fueron agregadas las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 27/03/2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 01/04/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana C.M.O., la misma no compareció.

Del folio 47 al 52, corre inserta la declaración de los ciudadanos A.O., C.O. y J.B., respectivamente.

En fecha 28/05/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes.

En fecha 02/07/2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron escrito de informes, los cuales corren insertos del folio 55 al 58, respectivamente.

En fecha 03/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento Nº 2324 expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante de autos ciudadano ORANGEL J.M. nació en Maracay, Estado Aragua, el día 12 de Septiembre del año 1975, y que es hijo de la ciudadana D.A.M.S..

  2. - Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 04 de Junio de 2002, inserto bajo el Nº 38, Tomo Nº 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana C.O.A. a los abogados F.M. SERGA, OLLANTAY DE J.G. y C.C.A., donde manifiesta que dicho poder lo otorga para que los mencionados abogados “…representen y sostengan los derechos que le asisten a mi sobrino ORANGEL J.M., los nombrados apoderados quedan facultados para demandar ante los Tribunales competentes de la República, el reconocimiento POST mortem de mi sobrino en segundo grado de ORANGEL J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.143.701…”. De la manifestación anterior se infiere que dicho poder fue otorgado en nombre del demandante de autos, pero es el caso que no consta en autos que la mencionada otorgante tuviera la facultad para actuar en nombre y representación del actor, pues no existe un documento poder que la autorice a ello, y por otra parte, según el libelo de demanda, el mismo manifiesta ser “hábil en derecho”, por lo que siendo así, se concluye que la mencionada otorgante no tiene la facultad necesaria para otorgar poder en nombre de quien manifiesta ser su sobrino en segundo grado. En consecuencia, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio al documento bajo análisis, y así se establece.

  3. - Original de Acta de Defunción Nº 02, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A., la cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el decujus R.E.O. falleció el día 29 de Abril del año 2002, en esa misma jurisdicción.

  4. - Copias fotostáticas simples de Constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.A.d.E.A., en fecha 10 de Mayo de 2002, mediante las cuales se hace constar que los ciudadanos E.B. y B.O., transportan un lote de semovientes desde esa Parroquia. Observa quien aquí decide, que estas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, no les concede ningún valor probatoria, en consecuencia, se desechan.

  5. - Solicitud realizada por las abogadas F.M.S. y C.C.A. ante el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional de San F.d.A., mediante la cual piden copia certificada de los documentos de la Finca Llano Largo a nombre de la ciudadana M.M.S.d.O.. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una declaración unilateral de las mencionadas profesionales del derecho que no contiene ni siquiera sello húmedo de la oficina receptora de la misma, razón por la cual, y por cuanto tampoco aporta nada al presente proceso, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  6. - Copia fotostática de documento agregado bajo el Nº 7854 2001 al Cuaderno de Comprobantes, correspondiente al III Trimestre del año 2001, llevado por la Gerencia de Tierras, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar que el extinto Instituto Agrario Nacional le adjudicó en propiedad a Título Provisional Individual Oneroso a la ciudadana M.M.S.D.O., un lote de terreno denominado Llano Largo, constante de ciento diez hectáreas con cincuenta áreas (110,50 Has.), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio San F.d.E.A.. Documento éste, que tampoco aporta ningún elemento que lleve a esta juzgadora a esclarecer los hechos controvertidos.

  7. - Copia fotostática de denuncia formulada por el ciudadano ORANGEL J.M. por ante la Directora de Sucesiones de la zona de Los Llanos del Ministerio de Hacienda, con sello y fecha de recibo de esa dependencia administrativa de 13 de Junio de 2002. Con este instrumento se demuestra que el demandante de autos, inició formal denuncia por ante el organismo administrativo competente, por una presunta evasión de impuestos sucesorales relacionados con el acervo hereditario del causante R.E.O.; pero es el caso que al igual que los instrumentos anteriores, no aportan nada para la solución al conflicto planteado en la presente causa, pues no determina ningún tipo de filiación entre el actor y el decujus.

  8. - Copia fotostática simple de: C.d.R.d.H., Certificado de Circulación de Vehículo, Permiso de Porte de Armas, Licencia para Conducir y Certificado Médico para conducir vehículos, todos pertenecientes al decujus R.E.O., instrumentos estos a los que no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto no demuestran ningún hecho relacionado con el objeto de la presente litis.

    En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    En el lapso probatorio:

  9. - Promovió el mérito favorable de autos, pero es el caso que no indicó a cuáles autos se refiere, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  10. - Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 230 emanada de este mismo Tribunal, que riela a los folios 37 al 60 del Cuaderno de Medidas de esta misma causa, a favor de las ciudadanas B.R.O.M., B.M.O.M. y B.Y.O.M.. Al respecto observa esta juzgadora que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que este justificativo que declara el derecho que tienen las mencionadas solicitantes como herederas del decujus R.E.O., deja a salvo los derechos de terceros; razón por la cual no constituye plena prueba para demostrar que dichas ciudadanas sean las únicas herederas del mencionado causante.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos C.M.O., A.O., C.O. y J.B.O., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que a viva voz se les formuló de la siguiente manera:

    - A.O.: que conoció al decujus R.E.O., que era su hermano, que el decujus estuvo casado con la ciudadana Y.O.M.A., que no le consta que el decujus haya tenido otro hijo aparte de las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O., que no conoce al ciudadano Orangel J.M., que el decujus nunca mencionó la existencia de otro hijo, que las únicas hijas que mencionaba eran sus tres hijas, que conoce a la ciudadana C.O.A. porque es tía de ellos y del decujus, que las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O. nunca estuvieron unidas con el ciudadano Orangel J.M..

    - C.O.: que el decujus R.E.O. era su hermano, y que estuvo casado con la ciudadana Y.O.M.A., que no le consta que el decujus haya tenido otro hijo aparte de las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O., que no conoce al ciudadano Orangel J.M., que el decujus R.E.O. tuvo tres hijas Beatriz, Belkis y B.O., y que nunca mencionó la existencia de otro hijo, que el decujus nunca le dio un trato de hijo al ciudadano Orangel J.M., que conoce a la ciudadana C.O.A. porque es su tía, que las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O. no estuvieron unidas con el ciudadano Orangel J.M..

    - J.B.O.: que el decujus R.E.O. era su hermano, y que le consta que estuvo casado con la ciudadana Y.O.M.A., que no le consta que el decujus haya tenido otro hijo aparte, que él solo conoce a las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O. y a mas ninguno, que no conoce ni sabe quien es el ciudadano Orangel J.M., que el decujus R.E.O. tuvo tres hijas Beatriz, Belkis y B.O., y que en ningún momento le mencionó la existencia de otro hijo, que en ningún momento hubo relación alguna entre el decujus y el ciudadano Orangel J.M., que conoce a la ciudadana C.O.A. porque es tía de toditos ellos los hermanos, que en ningún momento las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O. estuvieron unidas con el ciudadano Orangel J.M..

    De las deposiciones de los anteriores testigos se evidencia que todos están contestes en sus dichos, al manifestar que el decujus R.E.O. sólo tuvo tres hijas que son las ciudadanas Beatriz, Belkis y B.O., y que nunca le dio trato de hijo al ciudadano Orangel J.M., declaraciones estas que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem, surten plena prueba para demostrar los alegatos de la parte demandada, pues demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que el demandante en su escrito libelar alega ser hijo del fallecido R.E.O., producto de una relación extramatrimonial, que desde temprana edad tuvo contacto con la familia Ochoa Aguilar, y que se dedicó con su padre a mejorar las instalaciones de su finca, señalando igualmente que existen hechos que prueban su posesión de estado, por lo que demanda la inquisición de paternidad natural, y pide al Tribunal le declare la posesión de estado. Por su parte, las demandadas, a través de su apoderado judicial negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en cada una de sus partes, negando todos los hechos narrados por el actor en su libelo, aduciendo además que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 214 del Código Civil para la declaración de la posesión de estado.

    Ahora bien, establece el artículo 214 del Código Civil los requisitos para la procedencia de la posesión de estado del hijo, de la siguiente manera:

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    2. Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    En el caso de marras, el demandante no demostró ninguno de los hechos establecidos por la citada norma para la existencia de la posesión de estado; así tenemos que el mismo no usa el apellido del decujus R.E.O., pues su nombre es Orangel J.M., y con respecto a las otras dos circunstancias, con las testimoniales aportadas al proceso por las demandadas, se demostró que entre el referido decujus y el demandante no hubo trato de hijo-padre, ni tampoco que el mismo sea reconocido como tal por la familia ni por la sociedad; hechos estos que el accionante debió haber demostrado, en el entendido que al haber negado las accionadas en su escrito de contestación todos los hechos alegados en el libelo, éste tenía la carga de demostrar sus alegatos a tenor de los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte tenemos, que si no se demuestra la posesión de estado alegada, existen otros medios para demostrar la filiación, establecidos en el artículo 210 del Código Civil, el cual dispone:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…

    (subrayado del Tribunal)

    De las pruebas traídas a los autos por el actor no se demuestra la circunstancia de la cohabitación de la madre del demandante ciudadana D.A.M. con el decujus R.E.O. durante el período de la concepción del ciudadano Orangel J.M., en virtud que las documentales acompañadas al libelo de demanda, tal como quedó establecido supra, no aportaron elementos de convicción que llevaran a determinar a esta juzgadora la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por otra parte se observa que al folio 20 del presente expediente corre inserta declaración unilateral de la ciudadana C.O.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 04 de Junio de 2002, inserta bajo el Nº 39, Tomo Nº 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue consignado mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2002 (f.19), en la cual solicitan la devolución del documento poder anexo al libelo de demanda, y en su lugar consignan dicho justificativo de p.m.; al respecto se observa que tal solicitud es improcedente, pues en caso de querer servirse de tal justificativo como prueba en juicio, debió haberlo promovido en el lapso de promoción de pruebas, así como la declaración de la ciudadana que lo emite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí decide se abstiene de valorar esta prueba por ser extemporánea su consignación en autos, y así se establece.

    Siendo así, no habiendo demostrado el demandante la posesión de estado de hijo del decujus R.E.O., ni habiendo demostrado la cohabitación de su madre con el mencionado decujus durante el período de su concepción, mal puede esta juzgadora declarar la paternidad invocada por el actor, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ORANGEL J.M., asistido de abogado, en contra de las ciudadanas B.O., B.O. y B.R.O., y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg.. AURI TORRES L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. AURI TORRES L.

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