Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000223

PARTE ACTORA: ORANGEL J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.017.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, A.E., WILLIAM ALBONOZ Y D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.845, 147.158 y 143.844 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.509.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.U., S.D.U. y R.A.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.110, 47.391 y 140.837 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/03/2013.

En fecha 20/03/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/04/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 22/04/2013 la celebración de la Audiencia Oral, la cual sería presidida por el Juez regente de este Juzgado para la mencionada fecha.

El día 07/05/2013, quien suscribe, designada Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10/04/2013, según oficio Nº CJ-13-1188 y juramentada por ante el referido Tribunal en fecha 24/04/2013, se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confirió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar existente alguna causal de recusación. Concluido dicho lapso sin que las partes manifestaren su voluntad de recusar, se fijó la celebración de la Audiencia para el día 03 de junio de 2013, a las 9:00 a.m.

Celebrada como fue la Audiencia, con la presencia de ambas partes y dictado como ha sido el Dispositivo Oral del Fallo, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Denuncia que la sentencia recurrida adolece de errónea interpretación de la sana crítica, específicamente en la valoración de las documentales promovidas con el fin de demostrar los pagos efectuados con ocasión de la prestación de servicio, tales como adelantos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Por otra parte, señaló que su buena fé quedó evidenciada al admitir que la prestación de servicios inició un (01) año antes de lo alegado por el demandante, es decir, el 01 de enero de 2000.

Así mismo, manifestó que el Juez de Primera Instancia reconoció el pago del beneficio de alimentación, el cual es más difícil de demostrar que los conceptos enunciados anteriormente, por tal razón, más aún debía conferir valor probatorio a unas documentales que fueron atacadas por el demandante alegando que reconocía la firma, pero no el contenido de aquellas. Al respecto, considera que el Juez debió aplicar el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y declarar la validez de las documentales tomando en consideración que el actor no promovió prueba alguna en la incidencia abierta para tal fin.

De igual manera, afirmó que el Juez no tomó en consideración la conversión monetaria y algunos de los recibos que constan en autos reflejan cantidades con la denominación actual de la moneda y otros con la empleada anteriormente, lo cual no implica inconsistencia alguna.

Finalmente alegó que los recibos de pago cumplen con los requisitos de exigidos en la Legislación patria.

I.2

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que no recurrió de la sentencia porque se encuentra ajustada a derecho, los recibos de pago fueron desestimados porque alegó que no recibió el pago de las cantidades allí expresadas.

Resaltó además, que la correlación numérica de los recibos no se corresponde y ello ocasionó que tales documentales no le merecieran fe al Juzgado de Primera Instancia, aunado al hecho de que el demandante señaló que firmaba recibos en blanco.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la valoración de las pruebas documentales efectuada por el Juzgado A quo y su incidencia en los conceptos condenados. Y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

DE LA DEMANDA

Señala el actor que en fecha 08 de noviembre de año 2001, comenzó a prestar servicios para el ciudadano W.C.G.B., titular de la cedula de identidad V- 2.509.833, en la siguiente dirección; Carrera Vía San Miguel, Casa 8946 a 150 metros de Estadium “Pedro Joel Duim”, Sector La Pastora, Parroquia Buena Vista, Kilometro 13 Vía Quibor, Municipio Iribarren, Estado Lara; hasta el 15 de noviembre de año 2011, fecha esta, en la cual fue despedido de manera injustificada, es decir laboro durante 10 años ininterrumpidos.

Afirmó además que al inicio de la relación se desempeño como Obrero asistiendo a los animales de la propiedad del demandado (Ganado porcino, ovino y bobino), al pasar el tiempo comenzó a realizar actividades adicionales a las que ya tenía asignadas, como era conducir los camiones de la propiedad del demandado y de manera eventual realizaba trabajo de mecánico, sus labores comenzaban de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los 7 días de la semana de manera continua e ininterrumpida, sin que le fuera concedido el día de descanso compensatorio. Al término de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En este sentido aduce que se le adeudan las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 5.133,69.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.586,25.

Vacaciones: Bs. 16.643,90.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 698,85.

Bono de Alimentación: Bs. 4.050,00.

Indemnización de Antigüedad (artículo 125 LOT): Bs. 8.219,65.

Preaviso: Bs. 4.644,90.

Descanso Compensatorio: Bs. 26.733,98.

Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Admite como ciertos, la existencia de la relación de trabajo y el salario alegado por el actor.

Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor en el libelo y alega que la misma comenzó el 01/01/2000. Así mismo, niega el cargo alegado por el demandante y señala que se desempeñó como encargado.

De igual manera, niega que la relación de trabajo culminara por despido injustificado, señalando como cierto que terminó por renuncia del actor.

Por otra parte, negó el horario alegado en libelo y alegó como cierto que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. negó además que no le haya pagado al demandante las prestaciones sociales que le corresponden

Finalmente, niega todos los conceptos y sumas demandadas.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A” hoja de cálculo emitida por la empresa (F.38 al 41): Se trata de documento privado que no se encuentra suscrito por las partes, en consecuencia, se desecha del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

Marcado “B” recibos de pago (F. 42 y 43): En la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó los recibos por no encontrarse suscritos por ella. Al respecto, esta Alzada observa que estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos y en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

Tres (03) autorizaciones emitidas por la empresa para utilizar los vehículos de la misma (F. 44 al 46): Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, sin embargo, al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago de salario semanal de todos los años que duró la relación de trabajo.

De los recibos de pago de las utilidades y vacaciones. correspondientes a los años 2001 al 2011:

De los libros contables y de la nómina de pago de obreros.

El Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En casos como el de marras, aún cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y no constituye carga del demandante aportar a los autos prueba alguna que demuestre que se hallan en poder del demandado, es criterio de quien juzga que el promovente debe expresar los datos que conozca de los mismos, a pesar de que no se le exige consignar copia de aquellos, esto en virtud de que en el supuesto de que el patrono no exhibiere, el Juzgador cuente con la información necesaria de aquellos hechos que debe declarar como ciertos y en consecuencia, haya una mejor y mayor Administración de Justicia, de lo contrario, el Juez se encontrará imposibilitado de conceder consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición. Por estas razones, esta Alzada estima que la admisión de esta prueba debió ser negada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el Auto de Admisión de Pruebas y no declarada como inadmisible una vez celebrada la Audiencia de Juicio. Y así se establece.

III

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Recibos de pago de días adicionales de los períodos 2001 al 2010.

Recibos de adelanto de antigüedad.

Recibos de pago de vacaciones.

Carta de renuncia.

Liquidación final de prestaciones.

Estas documentales serán valoradas infra.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

P.G., M.A., O.R., J.P. y D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.545.327, 5.243.041, 15.230.427, 16.419.838 y 15.230.427 respectivamente.

Comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio los ciudadanos P.G. y L.T., razón por la cual el Juzgador A quo declaró desiertas las restantes testimoniales y procedió a dejar constancia de lo declarado por los comparecientes.

La valoración de esta prueba no será revisada, pues no ha sido objeto de recurso. Y así se establece.

IV

MOTIVACIONES

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

El derecho de probar y su efectivo ejercicio dentro del proceso, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Desde este punto de vista, ha quedado establecido por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y formar parte de las garantías de la acción; es por ello que las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del Juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

Así, en el proceso laboral, aunado a la inmediación, el Juez tiene otro principio rector de su conducta, que es la búsqueda de la verdad y de la justicia, estando obligado a desplegar una actividad proactiva durante el proceso razón por la cual debe participar en todas y cada una de sus fases, en especial la de pruebas, ya que en virtud de ésta extraerá su convencimiento, ceñiéndose en todo momento a lo dispuesto en la legislación patria, pues no puede el Juzgador suplir defensas de las partes.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que en el caso de marras en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 17/01/2013 (F. 63 al66), la parte actora en relación con las documentales promovidas por la demandada expresó:

…(omissis) respecto a los comprobantes de cancelación son originales que deben estar en manos del trabajador, desconocen el contenido y no la firma, según el 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que firmaba documentos en blanco.”

En tal sentido observa este Juzgado que en la Audiencia de Juicio, el Juez de Primera Instancia aplicó por analogía el procedimiento incidental de tacha, consagrado en el artículo 84 de de Ley Adjetiva del Trabajo, sin embargo, esta Juzgadora considera oportuno resaltar lo siguiente:

La norma citada consagra: “El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.”

En el caso de marras, la parte tachante (actora) cumplió con la carga que le fuere impuesta por el legislador, señalando que el patrono le hacía firmar recibos de pago en blanco, en consecuencia, reconoció su firma, pero no el contenido de los documentos tachados, los cuales están referidos a recibos de pago de los conceptos que se mencionan a continuación: días adicionales generados durante los períodos del año 2001 al 2010, adelanto de prestaciones sociales, pago de vacaciones y liquidación de prestaciones.

Verificado lo anterior, correspondía a la parte promovente de las documentales tachadas insistir en hacer valer el documento, lo cual no consta en autos; sin embargo, tal y como se refirió anteriormente, el Juez de Primera Instancia en cumplimiento de su deber de buscar la verdad y la justicia abrió una incidencia en la cual ambas partes podrían promover todos los medios probatorios que tuvieren a bien a fin de constatar la veracidad o no de las documentales objeto de control.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende (F. 67) que el Juzgado de Juicio dejó constancia de que vencido el lapso de dos (02) días establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna de las partes promovió pruebas.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (Subrayado de este Juzgado).

Por tanto, la parte demandada debía por imposición legislativa traer a los autos las pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de las documentales contra las cuales se había efectuado el correspondiente control judicial y al no promover prueba alguna en la referida incidencia, deben forzosamente desecharse del proceso las documentales atacadas y que fueren promovidas por la accionada al inicio del proceso, una vez iniciada la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Así mismo, esta Alzada advierte incongruencias en la Dispositiva de la sentencia de Primera Instancia a saber:

El Juzgado A quo ordenó efectuar el cálculo de los montos a pagar por los conceptos condenados mediante experticia complementaria del fallo, sin embargo, quien juzga observa que respecto a las vacaciones expresó:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a la norma sustantiva mencionada en concordancia con la convención colectiva pactada entre las partes. Así se decide.

Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que , esta Juzgadora observa que la parte actora no reclama el pago de conceptos en base a Convención Colectiva alguna, así como tampoco consta en autos la existencia de la misma, por tal razón, esta Juzgadora, en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interveniene en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en aras de preservar el orden procesal y de evitar dilaciones respecto a la confusión que esto podría causar en el experto designado, el cual no puede atribuirse competencias jurisdiccionales y a los efectos de evitar perjuicios a las partes intervinientes en la presente causa, ordena que este, así como todos los conceptos condenados sean calculados en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente aplicable al caso de marras. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar la parte actora las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, las cuales a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo pasa a reproducir de seguidas esta Alzada:

“Se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, es decir, antigüedad, intereses; vacaciones, utilidades fraccionadas, deduciendo solo las cantidades pagadas en cheque que corren inserto en auto. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

VACACIONES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a la norma sustantiva mencionada. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

PROCEDENCIA DE BONO ALIMENTICIO:

En lo referente a este punto, se pudo observa de las declaraciones de los testigos promovidos, que la parte demandada cumplía con la obligación de alimentación mediante la suministración de alimentos; por lo que es válido de conformidad con lo establecido en la Ley de beneficios alimentarios, por lo que declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

PROCEDENCIA DESCANSO COMPENSATORIO:

En este sentido, se evidencia de autos documentales insertas en los folio 42 y 43, que no aportan nada en el proceso ya que carecen de contenido y firma; por tales motivos se desechan; en consecuencia no existe medio de prueba que demuestre que el actor laboraba los días de descanso y feriados; por lo que esté tenia la carga probatoria; en consecuencia se declara sin lugar las cantidades demandadas por este concepto. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS DE LEY:

Para los beneficios de ley se tendrán como salarios os libelados por el actor, al igual que fecha de inicio y terminación de la relación laboral, acordándose experticia de ley de conformidad con el artículo 249 del Texto adjetivo civil y se calcularán bajo los siguientes parámetros:

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide. “

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR