Decisión nº 410-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 410 -08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL S.G.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.051, en contra de la decisión N° 2984-08, dictada en fecha 22-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV209090, SERIAL DE MOTOR: 4EV029090, PLACAS: 903-UAT, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano ORANGEL S.G.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B.S., fundamentó su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    …En fecha 05 de Enero de 2008 adquirí en compra por ante la Notaria Pública sexta del Maracaibo del Estado Zulia el vehiculo ya identificado y quien me diera en venta se identificó como la ciudadana G.R.M., provista de la Cédula de Identidad N° V-7.893.887, a quien conocí por haber publicado la venta del referido vehiculo, por el Diario Panorama, en sus avisos clasificados el día 05 de Enero del año en curso

    .

    Alega el recurrente que al momento de realizar la compra venta del automotor, la vendedora, ciudadana G.R.M., presentó al Notario Público la planilla de Registro de Vehículo (M.3) N° A-2759362, de fecha 24 de Octubre de 1984, así como también Acta Policial de revisión expedida por el MINFRA. Indica que seguidamente el Notario Público certificó la identidad de la vendedora, así como la autenticidad de los documentos presentados, por lo que el hoy solicitante manifiesta que procedió al pagó del preció de la venta y se realizó el traspaso de la propiedad del vehiculo, añadiendo haber sorprendido esta situación su buena fe.

    En este orden de ideas, manifiesta el accionante que el tiempo de fabricación del referido vehiculo data de hace veinticuatro (24) años, es decir, que ya cumplió el tiempo útil de vida, por lo cual estima imposible precisar quien de sus propietarios pudo haber incurrido en el delito de adulteración de seriales, y por ello solicita se tome en consideración el principio de presunción de inocencia, y el hecho de que el vehículo no está solicitado, y a que resulta ilógico mantener detenido el vehículo como si el mismo estuviera pagando una pena privado de libertad.

    PETITORIO: Quien recurre solicita sea revocada la decisión N° 2984-08, dictada en fecha 22-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo antes identificado, y en consecuencia sea entregado de la manera que considera pertinente, todo ello en reguardo y en atención a los derechos constitucionales y procesales previstos en los artículos 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 2984-08, dictada en fecha 22-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV209090, SERIAL DE MOTOR: 4EV029090, PLACAS: 903-UAT, USO: CARGA; al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 08 al 10 del presente asunto.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental, diligencias de investigación y decisiones:

  1. - Documento de Compra Venta del vehículo de marras, realizada por la ciudadana G.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.893.887, al hoy solicitante, ciudadano ORANGEL S.G.U..

  2. - Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Nelson Alizo Montero y Julio Hernán Padilla Daboin, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    … En esta misma fecha, el punto de control móvil de San Jacinto, ubicado en la Troncal del Caribe a la altura de la entrada de la Urbanización San Jacinto, Municipio Maracaibo, observamos un (01) vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO; C10, CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 903-UAT, COLOR: BLANCO, que circulaba en dirección Maracaibo- el Mojan, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse: ORANGEL S.G.U.. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.500.881. Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (1).- REGISTRO DE VEHICULOS M-3 NRO. 2759362, A NOMBRE DE G.R.M.. donde (sic) se lee que corresponde al vehiculo: MARCA. CHEVROLET, MODELO:, (sic) C-10: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984,PLACAS: 903-UAT, COLOR: BLANCO, SERIAL D CARROCERIA: CCD14DEV209090, 2) PRESENTO UN DOCUMENTO VISADO POR LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DE FECHA 09-01-08, DONDE LA CIUDADADNA (sic) GLORIA MONTERO C.I. V-7.893.887, LE VENDE EL VEHICULO EN CUESTIÓN AL CIUDADANO ORANGEL S.G.U.. CI. V-8.500.881, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NUMERO 49, TOMO 01, DE LOS LIBROS LLEVADOS ANTE ESA NOTARIA, , (sic) seguidamente procedió a la inspección física de los seriales de identificación del mencionado vehiculo detectando: 1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN signada con los caracteres alfanuméricos CCD14DEV209090, ubicada en panel de instrumento o tablero se encuentra FALSA. 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL, signada con los alfanuméricos CCD14DEV209090, ubicada en el paral de la puerta se encuentra FALSA. 3.- Que el serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos se encuentra FALSO…

    . (Folios 03 y 04 de la causa principal).

  3. - Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 03 de Junio de 2008, suscrita los funcionarios Nelson Alizo Montero y Julio Hernán Padilla Daboin, adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual concluye:

    …-Que el serial de CARROCERIA.........dash panel……FALSO.

    - Que el serial de CARROCERIA ………… vin…………. FALSO.

    - Que la SERIAL CHASIS…………………………………. FALSO.

    - Que el serial del Motor, es………………………….ORGINAL …

    . (Folios 10 y 11 de la causa principal).

  4. - Oficio N° ZUL-F46-2434-08, de fecha 14 de Julio de 2008, en el cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, informa que el mencionado automotor no es imprescindible para la investigación. (Folio 30 de la causa principal)

  5. - Oficio N° ZUL-F46-2217-08, de fecha 30 de junio de 2008 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa al ciudadano ORANGEL S.G.U., que la Vindicta Pública acordó NO EFECTUARLE la devolución del vehiculo solicitado, al peticionante de éste, en virtud de haberse determinado lo siguiente:

    …1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERIA DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos CCD14DEV029090, ubicados en la puerta del lado del conductor presenta signos propios de no haber sido estampado y colocada por el fabricante por lo que se determina FALSA.

    2.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERIA O VIN, signada con los caracteres alfanuméricos CCD14DEV209090, ubicados en la puerta del lado del conductor presenta signos propios de no haber sido estampado y colocada por el fabricante por lo que se determina FALSA.

    3.- Que presenta el serial del chasis CCD14DEV209090, presenta signos de no haber sido estampado por el fabricante por lo que se determina, FALSA.

    4.- Que el serial de motor V0407ARH, presenta signos propios de Originalidad por lo que se determina ORIGINAL…

    . (Folio 25 de la causa principal).

  6. - Auto de fecha 30 de Junio de 2008, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual acuerda:

    …NEGAR la entrega del vehículo suficientemente descrito, al ciudadano ORANGEL S.G.U., Cédula de Identidad N° V-8.500.881 …

    . (Folio 26).

  7. - Decisión N° 2984-08, de fecha 22 de Julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal negó la entrega material del bien mueble en alusión, motivando su fallo en los siguientes términos:

    …Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS 903-UAT, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV209090, SERIAL DEL MOTOR: 4EV209090, el cual arroga que la placa identificadora del serial del carrocería, difiere de haber sido ensamblada o colocada por el fabricante, por lo que se determina la placa identificadora FALSA; que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, ubicada en el panel de instrumentos presenta signos de no haber sido estampado por el fabricante, por lo que se determina la placa identificadora VIN FALSA; que el Serial del Chasis presenta signos de no haber sido estampado por el fabricante, por lo que se determina FALSA; que el serial del Motor presenta signos propios de Originalidad, determinándose, como ORIGINAL. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación, no logrando obtener la identidad real del vehículo producto de la experticia…Ahora bien, se observa que el vehículo…, presenta sus SERIALES FALSOS, aunado al hecho que quien aparece como solicitante no presenta el documento que lo acredite como propietario esto es el Certificado de Registro del Vehículo emitido por la autoridad competente, siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, además de la legitima posesión del bien solicitado, la identificación plana del mismo para poder cotejar la información suministrada en el documento con la experticia que le fue realizada al vehículo incautado, para proceder a ordenar la entrega del mismo, y como se aprecia claramente durante la experticia de reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio (10) no se logro obtener la identidad real del vehículo producto de la experticia, de manera que no existe claridad ni en la identificación del vehículo, por cuanto sus seriales están suplantados, así como en la persona que reclama el bien como legitimo poseedor del mismo,…En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL (sic) DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo…

    (Folios 08 al 11 de la incidencia de apelación).

SEGUNDO

Este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece lo siguiente: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En este orden de ideas, esta Alzada considera que, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, en torno a ello, debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, tal y como se demuestra de las actas de la causa, en fecha 09 de Junio de 2008, fue retenido el vehículo de marras por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse alterados sus seriales, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, informándole al Representante Fiscal los pormenores del caso.

Igualmente constata este Tribunal Superior, que al vehículo de marras le fue practicada experticia de Reconocimiento de Vehículos, en fecha 03 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Nelson Alizo Montero y Julio Hernán Padilla Daboin, adscritos al Comando de Operaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se concluyó:

…-Que el serial de CARROCERIA.........dash panel……FALSO.

- Que el serial de CARROCERIA ………… vin…………. FALSO.

- Que la SERIAL CHASIS…………………………………. FALSO.

- Que el serial del Motor, es………………………….ORGINAL …

. (Folios 10 y 11 de la causa principal).

En razón de ello, observa la Sala que la Jueza de la recurrida, negó la entrega del vehículo al hoy solicitante, aunado al hecho de que la referida Jueza indicó que en las actas de la presente causa no cursa el respectivo certificado de Registro de Vehículo a nombre del peticionante, fundamentando jurídicamente el fallo conforme al contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo señalado, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano ORANGEL S.G.U., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos, cuando tales seriales no pueden determinarse su originalidad.

En este orden, si bien es cierto que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, que el mismo no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, tal y como se hizo alusión ut supra, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

Con fundamento en los razonamientos y argumentos jurídicos expuesto, así como en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras tiene seriales falsos, el mismo solo podrá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL S.G.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B.S., en contra de la decisión N° 2984-08, dictada en fecha 22-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV209090, SERIAL DE MOTOR: 4EV029090, PLACAS: 903-UAT, USO: CARGA; al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL S.G.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.B.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2984-08, dictada en fecha 22-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EV209090, SERIAL DE MOTOR: 4EV029090, PLACAS: 903-UAT, USO: CARGA; al ciudadano antes mencionado.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 410-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Asunto N° VP02-R-2008-000009.-

DAP/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. C.O.G.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, asunto N° VP02-R-2008-000009. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los (04) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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