Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO : UH06-X-2009-000101

ASUNTO: UP11-J-2009-000427

SOLICITANTES: S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San F.d.e.Y., y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: WILENNY C.R. R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 114.191.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 4 de Agosto de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San F.d.e.Y., y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2009.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

Al folio 20 el expediente, se recibió diligencia presentada por el ciudadano D.J.R.R., ampliamente identificado en autos, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial y sea notificada la cónyuge ciudadana S.M.M.M..

Al folio 24 del expediente, riela boleta de notificación emitida a la ciudadana S.M.M.M., la cual fue debidamente practicada.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC S.C..

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San F.d.e.Y., y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy, consta en auto que el ciudadano D.J.R.R., solicita la conversión en Divorcio y la ciudadana S.M.M.M. quedo debidamente notificada de la conversión. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente el cónyuge D.J.R.R., solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 14 de Agosto de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre el y u esposa, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 31 de Mayo de 1996, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio san F.d.E.Y.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos S.M.M.M. y D.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.669 y 11.279.439 respectivamente, domiciliados la primera en la prolongación de la calle 15 casa N° 17-32 al lado del Colegio de Médicos del municipio San F.d.e.Y., y el segundo en la calle principal de San M.U.. Altos de Yurubí casa N° 157 del municipio Independencia del estado Yaracuy quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogado en ejercicio WILENNY C.R. R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 114.191 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 58, que cursa al folio 8 del expediente.

En relación a sus hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13), diez (10) y dos (2) años de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos S.M.M.M. y D.J.R.R., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, el adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del adolescente y niños de autos será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, e podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días, siendo los días sábados y domingos, pudiendo convivir con él en su residencia en esos días correspondientes. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas por los padres de los mencionados hijos, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para ellos. Para los posibles viajes de sus hijos, se requerirá la debida autorización de sus respectivos padres.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pudiendo ser aumentada conforme al índice inflacionario y al monto correspondiente a la cesta básica por familia dictada por el Banco Central de Venezuela. Además el padre deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, gastos médicos, escolares y de ropas correspondientes a las épocas escolares y de diciembre de sus hijos.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:44 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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