Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Aumento Del Valor Adquirido O De Mejoras

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 2237/03

PARTE ACTORA: Ciudadanos, ORAZIO L.C.D.L. y ELIZABETTA DI L.D.L.C., italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-1.014.382 y V-9.838.562, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.V.T.G. y J.V.T.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.413, 63.216, apoderados de la ciudadana ELIZABETTA DI L.D.L.C. y el abogado C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.505, apoderado del ciudadano ORAZIO L.C.D.L..

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley de Banco y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante decreto Ley Nº 3228 de fecha 28 de octubre de 1993, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 de fecha 19 de noviembre de 1993, Organismo que actúa como Liquidador del BANCO DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), Institución Financiera con domicilio en Barquisimeto creado por la Ley de fecha 1ro de agosto de 1967, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.397, de fecha 27 de agosto de 1974.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.M. AGÜERO TERAN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.949.425, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.371.-

MOTIVO: COBRO DE AUMENTO DEL VALOR ADQUIRIDO O DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 21 de mayo de 2002, por los abogados J.V.T.G. y J.V.T.V., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.L.C.D.L. y ELIZABETTA DI L.D.L.C. procedieron a demandar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Señala la representación judicial de la actora que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. protocolizado bajo el N° 15, folios 1 al 4, del Tomo VIII, Protocolo Primero, de fecha 16 de diciembre de 1993, el

cual ha sido consignado en original junto con el libelo, marcado con la letra “B”, que su representado compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil IMPLEMENTOS PARA EL AGRO, C. A. (IMPLEAGRO), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 1979, bajo el N° 2, Tomo 4-C, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la carretera Nacional Acarigua-Valencia, en Jurisdicción del Distrito hoy Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifiesta la representación judicial de la accionante que desde la fecha de la referida adquisición, es decir, el día 16 de diciembre 1993, a la fecha en que se presentó la demanda, sus representados construyeron en la alinderada parcela las siguientes Bienhechurías, remodelación y reestructuración de la estructura existente (un galpón), canalización de aguas, reestructuración de partes eléctricas y todo el sistema de tuberías, relleno y nivelación del terreno para la realización de estos trabajos, expresa la accionante que tuvo que arrendar un patrol y pagar su operador, asimismo manifestó que tuvieron que comprar un banco de transformadores compuesto de tres transformadores que se distinguen con los siguientes seriales 11290269, 11290270 y 11290273, acompañado de trescientos (300) metros lineales de cable T. T. U. N° 410; retiro de línea alta tensión y montaje de banco de 3 x 25 KVA, para la remodelación y restauración, relleno, nivelación y vaciado, empleando la accionante once mil quinientos metros cúbicos (11.500 M3) de granzón y material de relleno, a un costo para la fecha de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,00), por concepto de fletes (traslado) compra y vaciado de once mil quinientos metros (11.500 Mts.) de granzón y relleno invertidos en parcela la cantidad de dos millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 2.530.000,00) para la fecha de adquisición; instalaciones eléctricas y trabajos diversos de plomería con un valor para la fecha de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00), reestructuración de techo del galpón y materiales con valor de dos millones ochocientos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.800.400,00), perforación y encofrado de tubería de 12 pulgadas de diámetro de 62 metros de profundidad con valor para la fecha de un millón ciento tres mil bolívares (Bs. 1.103.000,00), canalización y reorganización de bajantes de aguas de techos con valor de un millón ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 1.189.187,00), obras civiles y trabajos de albañilería realizados con un costo para la fecha de treinta millones sesenta y dos mil ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 30.062.135,55) para una inversión total para esa fecha de cuarenta y ocho millones setecientos nueve mil cuatrocientos ochenta y un mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 48.709.481,55), tales bienhechurías se encuentran descritas y determinadas en la solicitud dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1995. De igual manera, señala la representación judicial de la parte actora que sus representados realizaron una cerca protectora y ornamental de doscientos diez metros de longitud (210 Mts.) con estructura base de concreto armado, y muro de concreto, malla con tubo de ángulo y platina con malla especial, según la accionante con un valor de aproximadamente veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) una casilla de vigilancia de dos pisos con un costo de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), estas bienhechurías realizadas o construidas por la accionante dice la parte actora que el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba al frente de las actuaciones en la Jurisdicción Penal de este Estado, solicitó ante el Tribunal Primero Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que conocía de la causa signada con el N° 19.632, que destruyera las bienhechurías ya realizadas y paralizara la construcción de bienhechurías en la deslindada parcela, solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa, de igual forma manifestó la accionante que este mismo Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la nulidad del documento de compra-venta realizado por el ciudadano O.L.C. a la empresa IMPLEMENTOS PARA EL AGRO, C. A. (IMPLEAGRO), es decir de la parte actora, que con estos antecedentes y las razones expuestas consideran pues que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no puede quedarse con la propiedad o hacerse de la propiedad de estas bienhechurías que le costaron a sus representados una cuantiosa inversión de setenta y dos millones setecientos nueve mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 72.709.481,55), cuando el referido inmueble se ofreció por su compra a plazos, sólo siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por parte de la Asociación de Ganaderos del Estado Portuguesa, expresando la representación judicial de la parte actora que tal hecho constituirá tremenda injusticia contra sus representados, quienes compraron de buena fe y se evidencia un enriquecimiento sin causa para el ente liquidador Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y notificación al Procurador General de la República de Venezuela mediante Oficio Nº 0850-610, de la misma fecha.-

En fecha 19 de agosto de 2002 compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el representante judicial de la accionante y mediante diligencia consignó las resultas de la solicitud N° 1746 con motivo de la citación interpuesta ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2002 el Alguacil de dicho Juzgado, consignó recibo de citación firmada por la Dra. RASARIO BELLORINE, quien manifestó tener facultad para darse por citada en nombre de FOGADE.-

En fecha 4 de noviembre de 2002, la abogada M.M. AGÜERO TERÁN, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, Instituto Autónomo, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), asimismo presentó escrito de cuestiones previas alegando la incompetencia del Tribunal por razones de cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifestó que siendo la empresa IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS PARA EL AGRO (IMPLEAGRO) una empresa relacionada con la Institución Financiera Banco de Desarrollo Agropecuario Sociedad Anónima (BANDAGRO S. A.) único accionista y expresa que tomando en consideración que el liquidador de sendas Instituciones es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y siendo que la acción incoada es de naturaleza civil y de igual manera manifestó que no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y visto que la acción fue estimada en noventa y cinco millones de bolívares expresa que se concluye inequívocamente que la presente causa debió ventilarse ante los Juzgados con competencia Bancaria Nacional con sede en Caracas, por lo que solicitó se remitiera el presente expediente ante el Juzgado correspondiente.

Así pues, el día 13 de noviembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Bancaria Nacional y en fecha 16 de diciembre de 2002 se distribuyó la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

En fecha 21 de enero de 2003 este Despacho dio por recibido el presente expediente por declinatoria de competencia y en consecuencia se ordenó a los fines de proseguir con la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, se fijó el tercer día de despacho siguiente, contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a los efectos de iniciar el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa.

El día 26 de marzo de 2003 la parte demandada presentó escrito contestando al fondo de la demanda.

Este Despacho por auto de fecha 21 de mayo de 2003 agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada, respectivamente.

En este sentido, el día 4 de junio de 2003 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Así, el día ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004) este Despacho dijo vistos, entrando la causa en término de ocho (08) días de Despacho para la presentación de Observaciones a dichos Informes, de acuerdo a lo previsto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) marzo de dos mil cuatro (2004) este Juzgado señaló que la presente causa entró en el término de sesenta (60) días para sentenciar, sin perjuicio de la facultad de dictar autos para mejor proveer de acuerdo a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) a solicitud de la accionante se ofició al Comandante de la Guarnición Vuelvan Caras con sede en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin que se abstuviese de continuar remodelando o construyendo en el inmueble objeto del presente juicio y en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005) se dio por recibo escrito contestando el Oficio ut supra.

Así, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que notificó a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano ORAZIO L.C.D.L., en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud-Acta al abogado C.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comienza alegando el accionante en su libelo de demanda que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 16 de diciembre, anotado bajo el No. 15, folios 1 al 4 del Tomo VIII, Protocolo Primero, compró en forma pura y simple a la sociedad mercantil Implementos para el Agro, C.A., (IMPLEAGRO), filial del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) y del Banco Nacional de Descuento, S.A., entes sometidos al p.d.L. por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la carretera Nacional de Acarigua-Valencia en jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido por un lote de terreno de 17,720 mts2, y el galpón sobre él construido. Asimismo, sostiene que desde la fecha de adquisición -16 de diciembre de 1993-, a la fecha en que se presentó la demanda, construyó en la alinderada parcela unas bienhechurías, remodelación y reestructuración de la estructura existente (un galpón), canalización de aguas, reestructuración de partes eléctricas y todo el sistema de tuberías, relleno y nivelación del terreno; que para la realización de dichos trabajo hizo una inversión total de Setenta y Dos Millones Setecientos Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 72.709.481,55). Aduce que tales bienhechurías se encuentran descritas y determinadas en solicitud dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08 de febrero de 1995, el cual no se sustanció y decidió, dada la denuncia cursante en la jurisdicción penal, donde se declaró con lugar la denuncia de nulidad del antes señalado documento de compra-venta realizado por el ciudadano O.L.C., a la empresa IMPLEMENTOS PARA EL AGRO, C.A. (IMPLEAGRO) en fecha 16 de diciembre de 1993.

Finalmente, el actor en el petitorio del escrito libelar, demanda a FOGADE para que “Convenga en que todas las mejoras y bienhechurías realizadas a las bienhechurías existente (galpón) así como las nuevas descritas en este libelo realizadas en la deslindada parcela de 17.720 metros cuadrados cuya compraventa fue anulada. Se reconozca como de la exclusiva propiedad de nuestro mandante y en consecuencia le sea pagada la cantidad invertida de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CノNTIMOS (Bs. 72.709.481,55) mas los salarios mínimos pagados a la vigilancia de esta estructura durante 9 años. Como evidenciare en el lapso correspondiente del Inter Procesal, en caso contrario a ello sea condenado por este tribunal a pagar tales mejoras o bienhechurías o en su defecto decrete las soluciones alternativas prevista en los artículos 557 y 558 del Código Civil…”.

Al respecto, el Tribunal observa que existe una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos, como es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por transgredir del orden público, y que de seguidas entra a conocer:

De las transcripciones anteriores se colige que lo reclamado por los ciudadanos O.L.D.L. y ELIZABETTA DI L.D.L.C., es el reconocimiento del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa, en este caso al inmueble que adquirieron de IMPLEMENTOS PARA EL AGRO, C.A. (IMPLEAGRO), empresa relacionada a FOGADE, y restituido a éste por efectos de la declaratoria de nulidad de la venta por parte del Tribunal de Primera Instancia, ratificada por el Juzgado Superior, ambos con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en los supuestos de hecho regulados en los artículos 557 y 558 del Código Civil.

Observa el Tribunal que, desde el punto de vista de la pretensión, que no es otra que la mera declaración por parte del Tribunal del derecho de accesión, lo ventilado en este juicio es una acción de certeza o existencia de un derecho o relación jurídica, es decir, una Acción Mero Declarativa.

En este sentido, el derecho de accesión se configura por una suerte o fenómeno natural (Arts. 561 al 570 del Código Civil), es como también por la acción voluntaria del propietario o de un tercero (Arts. 554 al 560 ejusdem), sin que incida para ello la existencia de un justo título que preceda a los bienes accedidos.

En el caso de autos, pretende el actor que, por carecer de título suficiente de propiedad sobre las mejoras y construcciones de bienhechurías, en el inmueble que posea con base al documento de venta posteriormente anulado, este Tribunal le reconozca ese derecho y adicionalmente condene al demandado al pago de las cantidades invertidas y por el aumento del valor del bien, es decir, el derecho de accesión voluntaria de quien no es propietario de la cosa.

Nuestra legislación adjetiva y sustantiva claramente establecen los procedimientos y acciones para dirimir la anterior situación; en efecto, cuando se trata de un contrato de compra venta de un inmueble, que posteriormente fue anulado, como sucede en el caso de autos, donde por efectos de esa nulidad se despojó de la posesión al comprador, éste se encuentra amparado por el derecho de saneamiento de la cosa vendida en caso de evicción, aún cuando no se hubiere estipulado la obligación del vendedor en sanear, especialmente cuando este ha actuado de mala fe como lo dice el demandante en su libelo (artículos 1.504 y 1.506 Código Civil).

Al respecto, nuestro m.T., en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, sentenció el siguiente criterio jurisprudencial:

Esta Sala observa que, el accionante… tenía a su alcance los medios previstos en el Código Civil para actuar en contra del vendedor, tal como es, entre otros, la demanda por saneamiento en caso de evicción, previsto en el artículo 1.504 del Código Civil el cual establece que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responder al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, es decir, que el vendedor se encuentra en la obligación de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad vendida.

El saneamiento consiste en una garantía de hecho y de derecho, por la cual el vendedor es el garante de la posesión de que disfruta el comprador. La evicción puede definirse como la privación que experimenta el comprador en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte del derecho de propiedad transmitido por la venta. Las condiciones para la procedencia de la evicción radica en que en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, y que esa privación provenga de una causa anterior al contrato, y que el comprador se vea privado de la cosa mediante sentencia firme

. (Resaltados del Tribunal).

Aplicando mutatis mutandis el anterior criterio al caso de autos, este Tribunal es categórico en concluir que resulta inadecuada la pretensión de mera declaración de derecho, interpuesta por los ciudadanos O.L.D.L. y ELIZABETTA DI L.D.L.C., en los términos requeridos en el petitorio del escrito libelar, pues dichos ciudadanos disponen de otra acción para obtener la satisfacción completa de su intereses, esta es, la acción de saneamiento por causas de evicción conforme al artículo 1.504 del Código Civil, y en atención al artículo 1.508 ejusdem, puede adicional y opcionalmente demandar: 1) La restitución del precio, concepto este no demandado por el actor; 2) La restitución de los frutos; 3) Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente; 4) Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Asimismo, el legislador le reconoce al comprador el derecho a ser indemnizado por el aumento del valor del bien vendido y de las mejoras realizadas sobre éste, según los artículos 1.510 y 1.511 ibidem.

A mayor abundamiento, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Como se dijo anteriormente, la ley le concede a los demandantes la acción de saneamiento por evicción, contemplada en el artículo 1.517 Código Civil, a través de la cual pueden obtener la satisfacción completa de su interés actual, por lo tanto, resulta inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse trasgredido el orden público procesal, específicamente el antes citado artículo 16 ejusdem, que establece esa prohibición expresa de admitir la presente demanda.

En un caso similar, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dijo lo siguiente:

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser as, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deber en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada. “ Omissis.

En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que se le reconozca judicialmente que es el único propietario de las mejoras y del bien inmueble descrito en la demanda; que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble.

Por lo expuesto, este Tribunal, considera innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos O.L.C.D.L. y ELIZABETTA DI L.D.L.C., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por infracción directa de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 05 de junio de 1997 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, excepto el auto de avocamiento de esta sentenciadora, de fecha 24 de marzo de 2006. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: Inadmisible la demanda mero declarativa del derecho de accesión respecto a la cosa vendida, intentada por los ciudadanos O.L.D.L. y ELIZABETTA DI L.D.L.C., ya identificados, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de fecha 05 de junio de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como todas las actuaciones verificadas con posterioridad a dicho auto, excepto el auto de avocamiento de esta sentenciadora, de fecha 24 de marzo de 2006.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

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