Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000062

DEMANDANTE: O.J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 17.256.260.

APODERADO: Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.244.

DEMANDADOS: PERFIMACA, en la personal del ciudadano G.G., titular de la cedula de identidad Nro. 3.911.621.

APODERADOS: Yasneris Mujica, inscrita en el Ipsa bajo el número 106.263.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014 por el ciudadano O.J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 17.256.260, asistido de el profesional del derecho Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.244, en contra de la empresa PERFIMACA.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de marzo de 2014, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa, en fecha 01/04/2014.

En fecha 21 de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12 de junio de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda:

• Que en fecha 02 de junio de 2010 comenzó a prestar servicios como despachador, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como ultimo salario base diario la cantidad de Bs. 3.273,00 Bs.

• Con respecto a sus derechos vacacionales, menciona que en el año 2013 no le fue otorgado dicho beneficio por cuanto al momento de hacerse efectivo su patrono lo despidió injustificadamente.

• En fecha 13 de diciembre de 2013, el patrono procedió a despedirlo, sin importarle que tenia un hijo recién nacido, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 24 de enero de 2014 procedió a reengancharlo y a cancelarse sus salarios caídos, en esa misma fecha su patrono procedió a insultarlo en plena sala de archivo de la Inspectoria del Trabajo, situación que lo llevo a interponer su retiro justificado de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la L.O.T.T.T.

• Después de varias reuniones le propusieron un pago que no correspondía con las realidades de los conceptos generados.

• Que el patrono aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 150.575,53 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por retiro injustificado, indemnización por fuero paternal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Niega, rechaza y contradice categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar y que el patrono haya sido insultado al trabajador en la sala de archivo de la inspectoria del trabajo.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue renuncio justificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho; ii) La fecha de finalización de la relación laboral y iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representante de la empresa PERFIMACA quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es la fecha de egreso, la forma de culminación de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, el actor también debe demostrar las acreencias que exceden de las legales.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10 de abril de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

Así, durante dicha evacuación la representación de la empresa demandada, propuso la tacha de testigos respecto a las testimoniales promovidas por los actores, a cuyos efectos, se abrió la incidencia correspondiente.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba Documental

Acta de nacimiento del n.Y.J.E.C. (folio 13 y 14). Documento público administrativo, del mismo se evidencia que el ciudadano O.J.E.A., reconoció como hijo al n.Y.J.E.C., el cual nació en fecha 08/09/2013, de acuerdo al certificado de nacimiento, donde el trabajador estaba protegido por fuero paternal de inamovilidad.

Certificación de unión estable de hecho (folios 75 y 76). Documento público administrativo en el cual se demuestra que el actor mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana L.R.C.R., madre del menor reconocido en el acta de nacimiento.

Copia certificada del expediente administrativo (folio 15 al 27). Documentos públicos administrativos en los cuales se demuestra que el trabajador acudió a la inspectoria del trabajo donde inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el mismo consigno copia del acta de nacimiento de su hijo y al folio 23 se encuentra el acta donde la representación de la empresa acata el reenganche, solicitando la reincorporación del trabajador a partir del viernes 24/01/2014, y el actor acepto reincorporarse en dicha fecha, asimismo se encuentra oficio dirigido al ciudadano O.E., por cuento en fecha 24/01/2014 no acudió a reincorporarse a su puesto de trabajo.

Diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo (folios 28 y 29). Documento publico administrativo en el cual se demuestra que el representante de la empresa PERFIMACA acudió a la inspectoria del trabajo a cumplir con el pago de los salarios caídos, anexando copia del cheque pagado.

Carta de retiro justificado (folio 30 y 92). Esta carta configura un documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. La misma es apreciada que el trabajador renuncio de manera justificada a la empresa de conformidad a lo establecido en el literal I del artículo 80 de la L.O.T.T.T. y recibida por la empresa en fecha 28/01/2014.

Recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 31). Esta documental catalogada como instrumento privado, el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que es una copia simple y no se encuentra debidamente suscrito por quien se le opone.

Prueba de Exhibición

Registro de vacaciones de la empresa PERFIMACA. El representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se toma como cierto que al trabajador no le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2013.

Prueba de Inspección judicial, (folios 137 al 147) La misma quedo desistida, por lo que al no existir nada que valorar, las mismas son desechadas del proceso.

Prueba de Informe

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (folio 135). De esta prueba se puede evidenciar que en el juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy hubo una oferta real de pago a favor del demandante y el actor mediante diligencia rechazo la oferta real de pago realizada por la empresa PERFIMACA.

PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales

Acta de ejecución de reenganche de fecha 22 de enero de 2014 (folio 82). Esta carta configura un documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al no ser oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. De la misma se evidencia que la empresa acata la orden de reenganche, solicitando la reincorporación del trabajador a partir del viernes 24/01/2014, y el actor acepto reincorporarse en dicha fecha.

Notificación de fecha 28 de enero de 2014, 29 de enero de 2014 y 30 de enero de 2014 (folios 83 al 89). Estas documentales catalogadas como instrumentos privados, en el cual a los folios 83, 87, no fueron valoradas por esta juzgadora por cuanto son copias ilegibles, con respecto al folio 86 se puede apreciar que una comunicación dirigida al trabajador O.E., recibida en la inspectoria del trabajo donde se le hace un llamado de atención por cuanto no asistió a su puesto de trabajo en fecha 28/01/2014.

Comprobante de cheque (folio 90). Documento privado en el cual la parte actora manifestó que dicha documental no indica el concepto por el cual fue emitido, ahora bien en las pruebas anteriores específicamente en la diligencia consignada ante la Inspectoría del Trabajo a los (folios 28 y 29), se dejo constancia que la empresa cancelaba al trabajador el monto de Bs. 2.175,75, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud que es el mismo monto aceptado por el actor en las pruebas anteriores.

Copia de cheque (folio 81). Esta documento privado en el cual se evidencia la copia de un cheque por la cantidad de Bs. 15.582,78, de la cual la representación de la parte demandante manifestó que el mismo guarda relación con la oferta real de pago, el cual el trabajador rechazo por lo que no puede ser descontado el monto indicado, ahora bien esta juzgadora no le otorga valor probatorio a ducha documental en virtud que es una copia simple y no se encuentra suscrita por quien se le opone.

Acta levantada en sede de PERFIMACA (folio 92) Esta documental es catalogada como un instrumento privado, en el cual, se puede apreciar que es una comunicación dirigida al trabajador O.E., recibida en la inspectoria del trabajo donde se le hace un llamado de atención por cuanto no asistió a su puesto de trabajo en fecha 27/01/2014.

Diligencia en la causa 057-2013-01-835 (folios 93 y 94) y al Escrito realizado por el ciudadano O.J.E.A. (folio 95). Estas documentales ya fueron objeto de valoración por esta juzgadora en acápites anteriores.

Recibos de pago (folios 96 al 103) Estos recibos de pago configura un documento privado, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como prueba que al trabajador en fecha 24/11/2010, 06/12/2011 y 29/11/2012 la empresa cancelo las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses al trabajador.

Contrato de trabajo (folios 104 y 105) Documentos privados al no ser impugnados por la parte actora, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que el trabajador firmo un contrato a tiempo determinado con la empresa PERFIMACA desde 21/06/2010 hasta el 31/12/2010 y otro contrato desde el 01/02/2011 al 01/08/2011.

Prueba de Informe

Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy, (folio 206) De esta prueba de informes se evidencia que la Inspectoria del trabajo recibió tres oficios en fecha 28/01/2014, 29/01/2014 y 30/01/2014, los mismos referían al llamado de atención por parte de la empresa PERFIMACA al trabajador de los días 27,28 y 29 de enero de 2014, donde el actor no compareció a su sitio de trabajo, incumpliendo la orden de reenganche emitida el 22/01/2014 y al trabajador les fueron cancelados los salarios caídos mediante cheque del Banco exterior.

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 135 y folios 150 al 200) Estas documentales ya fueron objeto de valoración por esta juzgadora en acápites anteriores.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Maryurith Silva, Y.M., R.B., B.T., G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.854, 16.950.146, 14.484.749, 15.817.096 y 16.949.772. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial, promovida, con respecto al reconocimiento del contenido y firma de los ciudadanos Maryurith Silva, Y.M., R.B., B.T., G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.695.854, 16.950.146, 14.484.749, 15.817.096 y 16.949.772, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que comenzó a prestar sus servicios como despachador, en fecha 02 de junio de 2010, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como ultimo salario base diario la cantidad de Bs. 3.273,00 Bs., así mismo, alego que en fecha 13 de diciembre de 2013, el patrono procedió a despedirlo, sin importarle que tenia un hijo recién nacido, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 24 de enero de 2014 procedió a reengancharlo y a cancelarse sus salarios caídos, en esa misma fecha su patrono procedió a insultarlo en plena sala de archivo de la Inspectoria del Trabajo, situación que lo llevo a interponer su retiro justificado de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la L.O.T.T.T.

Por su parte, la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados y que el patrono haya sido insultado al trabajador en la sala de archivo de la inspectoria del trabajo.

En este sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el actor, prestó servicio como despachador para la Empresa PERFIMACA, desde 02-06-2010, devengando un último salario de Bs. 3.273,00.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que se retiro justificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho, la fecha de retiro y la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

Como primer punto el actor alega que se retiro justificadamente de la empresa PERFIMACA, con motivo del reenganche ordenado, de conformidad con lo establecido en el literal I del articulo 80 de la L.O.T.T.T., mientras la empresa accionada negó tal hecho, al folio 95 del presente asunto, se encuentra consignada la carta donde el actor hace del conocimiento a la empresa su retiro justificado.

El artículo 80 de la L.O.T.T.T. de las causas justificadas de retiro, establece en el literal I lo siguiente: “En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego que ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida de trabajo.”

De acuerdo a lo antes mencionado, el trabajador se encuentra enmarcado dentro del literal ( I ), en relación a que efectivamente el actor fue reenganchado, según consta en acta de ejecución de reenganche (folio 82) y en fecha 28-01-2014 fue recibida por parte de la empresa en escrito donde el trabajador hace del conocimiento a la empresa de su decisión de retirarse justificadamente. En consecuencia, esta juzgadora de acuerdo a lo alegado por el actor en relación a la causa justificada de retiro declara procedente la indemnización por despido no justificada requerida en el escrito libelar. Así se decide.

Como segundo punto, controvertido se encuentra la fecha de finalización de la relación de trabajo, toda vez que el accionante reclama unos montos por las eventuales cantidades y conceptos (salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y antigüedad) dejados de percibir en el lapso en que duraría su Inamovilidad por fuero paternal, Al respecto, advierte esta Juzgadora que de acuerdo al articulo 339 de la L.O.T.T.T. donde se establece que el trabajador gozara de protección especial contado a partir del alumbramiento. Tambien gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes.

El articulo 342 establece los siguiente: “Los periodos pre y post natal, de licencia paternal y el permiso de adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras en la entidad de trabajo”.

Ahora bien, demostrado como ha sido el retiro justificado de acuerdo a los artículos antes transcritos, y del nacimiento de su hijo, quedando establecido que el trabajador gozaba de fuero partenal, protección brindada por el constituyente y el legislador, a la Paternidad y por consiguiente, a la Familia. Es por ello, que este Tribunal establece que la fecha a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, las vacaciones y utilidades es la fecha establecida al momento de culminar el fuero paternal 08/09/2015. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e intereses

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, computando un tiempo efectivo de 5 años, 3 meses y 06 días, desde el 02/06/2010 hasta el 08/09/2015.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito a los folios 96 al 103 del presente asunto y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince (15) días, más un día adicional por cada año de servicios y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 30 días por cada año de servicio.

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.

    Antigüedad

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    02/06/2010 al 02/09/2010 15 40,80 3,40 1,70 688,50

    02/09/2010 al 02/12/2010 15 40,80 3,40 1,70 688,50

    02/12/2010 al 02/03/2011 15 40,80 3,40 1,70 688,50

    02/03/2011 al 02/06/2011 15 46,92 3,91 1,96 791,78

    02/06/2011 al 02/09/2011 15 46,92 3,91 2,09 793,73

    02/09/2011 al 02/12/2011 15 51,61 4,30 2,29 873,07

    02/12/2011 al 02/03/2012 15 51,61 4,30 2,29 873,07

    02/03/2012 al 02/06/2012 17 51,61 4,30 2,29 989,48

    02/06/2012 al 02/09/2012 15 51,61 4,30 2,44 875,22

    02/09/2012 al 02/12/2012 15 68,25 5,69 3,22 1.157,41

    02/12/2012 al 02/03/2013 15 68,25 5,69 3,22 1.157,41

    02/03/2013 al 02/06/2013 19 81,90 6,83 3,87 1.759,26

    02/06/2013 al 02/09/2013 15 81,90 6,83 4,10 1.392,30

    02/09/2013 al 02/12/2013 15 99,10 8,26 4,96 1.684,70

    02/12/2013 al 02/03/2014 15 109,10 9,09 5,46 1.854,70

    02/03/2014 al 02/06/2014 21 109,10 9,09 5,46 2.596,58

    02/06/2014 al 02/09/2014 15 109,10 9,09 5,76 1.859,25

    02/09/2014 al 02/12/2014 15 109,10 9,09 5,76 1.859,25

    02/12/2014 al 02/03/2015 15 109,10 9,09 5,76 1.859,25

    02/03/2015 al 02/06/2015 23 109,10 9,09 5,76 2.850,84

    02/06/2014 al 08/09/2015 15 109,10 9,09 6,06 1.863,79

    Total 29.156,56

    En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 124,25 diarios, tenemos el siguiente resultado: Por 5 años 3 meses y 6 días, sería 150 días x 124,25 = Bs. 18.637,50 y siendo que lo acreditado de Bs. 29.156,56 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    A la cantidad que arroje dicha experticia deberá deducirse las cantidades por este concepto que aparecen reflejadas en las planillas de liquidación que rielan a los folios 96 al 103, de la siguiente manera:

    Intereses

    Año 2010 200,44

    Año 2004 483,16

    Año 2012 767,62

    Sub total 1.451,22

    Asimismo, debe debitarse la suma de 1.451,22 Bs., tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que recibió la trabajadora por intereses legales. Así se decide.

  2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago de la totalidad de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base a los salarios establecidos en los recibos de pago que rielan a los folios 96 al 103 del presente asunto, en virtud que no se le aplicara lo establecido en nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al calculo de estos beneficios con el ultimo salario, por cuando ha sido demostrado que la empresa cancelo todos estos conceptos en los años 2010 al 2012.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del trabajador, serán cancelados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190, 191, 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    02/06/2010 al 01/06/2011 30 46,92 1.407,60

    02/06/2011 al 01/06/2012 32 51,60 1.651,20

    02/06/2012 al 01/06/2013 34 81,90 2.784,60

    02/06/2013 al 01/06/2014 36 109,10 3.927,60

    02/06/2014 al 01/06/2015 38 109,10 4.145,80

    02/06/2015 al 08/09/2015 40 109,10 4.364,00

    Total 18.280,80

    Utilidades

    ,Desde - Hasta ,Nro. de días Salario Diario Total

    02/06/2010 al 01/06/2011 30 46,92 1.407,60

    02/06/2011 al 01/06/2012 30 51,60 1.548,00

    02/06/2012 al 01/06/2013 30 81,90 2.457,00

    02/06/2013 al 01/06/2014 30 109,10 3.273,00

    02/06/2014 al 01/06/2015 30 109,10 3.273,00

    02/06/2015 al 08/09/2015 30 109,10 3.273,00

    Total 15.231,60

  3. Indemnización por terminación de la relación laboral por retiro justificado.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano O.J.E.A. con la demandada, finalizó por retiro justificado.

    En este sentido, verificado que al trabajador le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 29.156,56, también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 29.156,56. Así se decide.

  4. Indemnización por fuero paternal.

    El actor reclama la cantidad de Bs. 76.160,00 por concepto de indemnización por fuero paternal en virtud que quedo demostrado el nacimiento de su hijo en fecha (08/09/2013) mientras estaba vigente la relación laboral, razón por la cual esta juzgadora declara procedente el pago por dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde al trabajador el pago de salarios por indemnización de fuero paternal desde la fecha de nacimiento de su hijo 08/09/2013, hasta el término de la inamovilidad por paternidad, resultando la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares con cero céntimos Bs. 65.460,00, tal como se detalla a continuación:

    Salario Meses Total Bs.

    3.273,00 20,00 65.460,00

    En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 17.256.260, en contra de la empresa PERFIMACA y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano O.J.E.A., titular de la cédula de identidad N° 17.256.260 en contra de la empresa PERFIMACA.

SEGUNDO

Se condena a la empresa PERFIMACA a pagar al ciudadano O.J.E.A., la cantidad de discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional ………………………………….………… 18.280,80

Utilidades……………………………………………………………………….. 15.231,60

Antigüedad……………………………………………………………………… 29.156,56

Indemnización por despido injustificado………………………………… 29.156,56

Indemnización por fuero Paternal………………………………………… 65.460,00

Subtotal a Cancelar 157.285,53

Menos adelantos de prestaciones

Antigüedad …………………………………………... 9.396,50

Vacaciones …………………………………………… 3.172,85

Utilidades …………………………………………….. 3.556,54

Sub-total adelantos 16.125,89

Total a pagar 141.159,64

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo, montos que la trabajadora recibió de la demandada.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

Se condena en costas a la Empresa PERFIMACA de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:18 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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