Decisión nº 606 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.850

Vistas las exposiciones del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2011, en las que manifiesta haber citado a los dos demandados de autos, ciudadanos Orcina E.V.d.V. y A.L.V.V., y por cuanto se ha iniciado el lapso de emplazamiento, con la inminente traba de la litis, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

Se inició el presente juicio por demanda de partición de comunidad hereditaria, presentada por los profesionales del derecho F.R.G. y H.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.290 y 10.289, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.A.V.V., E.J.V.V. y A.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.651.548, 5.037.629 y 7.749.347 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. La referida demanda se incoó en contra de los ciudadanos Orcina E.V.d.V. y A.L.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 146.624 y 5.722.311, respectivamente y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda, y se ordenó a la parte actora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, que consignara copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 1956, anotado bajo el número 113, Tomo 5.

En auto de fecha 31 de mayo de 2011, habiendo cumplido la parte actora la orden del Tribunal, se admitió la demanda y por no ser aparentemente contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos Orcina E.V.d.V. y A.L.V.V..

En el libelo de la demanda, se lee que los referidos ciudadanos, forman parte de la sucesión de J.A.V.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 64.315, de este domicilio, quien a su muerte –sostienen los demandantes– dejó como patrimonio hereditario los siguientes bienes:

1) El cincuenta por ciento de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se haya edificada, situado en la avenida 23, en intersección con la calle 66, número 66-12, denominada “Orcina”, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

2) El cincuenta por ciento de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la avenida 6 (antes Colón), identificada con el número 91B-109, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

3) El cincuenta por ciento de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida 6 (antes Colón), identificada con el número 91B-117, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia

Relatan los demandantes que en el primero de los inmuebles se estableció el último domicilio conyugal del matrimonio que contrajeron los ciudadanos Orcina E.V.d.V. y J.A.V.S., el cual quedó disuelto por consecuencia de la muerte de éste último. Relatan, también, que ese inmueble continúa siendo habitado por la cónyuge supérstite y por uno de los hijos de ella con el causante, ciudadano A.L.V.V., quien también es demandado de autos.

Señalan que han hecho múltiples diligencias para lograr la liquidación y partición de la herencia dejada por su padre, lo cual ha sido imposible en virtud de la actitud de la madre de los demandantes, a la cual califican de haber actuado con terquedad, lo mismo que el otro ocupante del inmueble; acusan que ellos dos vienen ocupando la casa en la que estuvo constituido el domicilio conyugal, disfrutando sin pago alguno de un inmueble que le pertenece a la comunidad, sin que los hijos de la ciudadana Orcina E.V.d.V. (demandantes de autos) reciban algún beneficio por la utilización de ese bien inmueble para la habitación de su madre.

El Tribunal observa que se trata de un juicio en el que se pretende la liquidación y partición de una comunidad hereditaria que se encuentra constituida por tres inmuebles destinados a la vivienda, destacando la parte actora que en uno de ellos, vive ilegítimamente la ciudadana Orcina E.V.d.V. y su hijo, sin que –a su decir– tengan derecho a ello, por lo cual en principio puede verse compro-metida la posesión del bien de referencias en provecho de la parte demandada.

Siendo así, lo que se controvierte en el presente caso es la existencia de una comunidad hereditaria y la procedencia de su liquidación, así como los bienes que de ella forman parte e, incluso, la ocupación de uno de esos bienes inmuebles en condición de vivienda principal por parte de los demandados, sobre el cual acusan propiedad condominial la parte actora de este juicio, derecho de propiedad que a su vez justifican como parte de la legítima a la que deben tener acceso desde la muerte de su padre, ciudadano J.A.V.S..

Observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación por parte de los ciudadanos Orcina E.V.d.V. y A.L.V.V., del bien inmueble ubicado en la avenida 23, en intersección con la calle 66, número 66-12, denominada “Orcina”, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, e incluso, de los demás inmuebles pertenecientes a la comunidad, ya que indefectiblemente la consecuencia de la liquidación de la comunidad patrimonial de la cual forman partes esas viviendas, solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.

Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del convenimiento, aunque no sea objeto de la pretensión.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción de partición.

Ello hace penetrar en serias dudas a este Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a la ley. Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que compro-metan la ocupación de una inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.

Sin embargo, percatado como está este Tribunal de la imprecisión advertida, y siendo que ella es de orden público ¿está impedido el juez a reponer esa situación por el hecho de no poder revocar sus propios fallos? Cierto es que asumir una posición indolente frente al problema habitacional y, peor aun, asumir una actitud inerte ante tan precisa previsión, equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.

Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como la de autos que fue incoada en fecha 13 de mayo de 2011. Así expresamente se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 31 de mayo de 2011.

No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. A.P.Z.M., Secretaria de este Juzgado Temporal, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.850. Lo certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

ELUN/yrgf

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