Sentencia nº 3003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad...”, la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y; subsidiariamente, medida cautelar innominada contra la ORDENANZA SOBRE LA CONTRIBUCIÓN AL CONSUMO DE LA CERVEZA EN EL MUNICIPIO M.D.E.F., publicada en Gaceta Municipal del referido Municipio Miranda bajo el Nº 07, Año IV Extraordinaria, del 15 de enero de 2004 y; de manera subsidiaria, contra el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda bajo el Decreto Nº 71 del 17 de mayo de 2004, interpuesta por los abogados A.R.O., G.A.P.F. y R.A.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.324, 19.643 y 64.518, respectivamente, procediendo en su carácter de Representante Judicial el primero, y los segundos, como apoderados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

Por auto del 30 de septiembre de 2004, la Sala recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre las solicitudes cautelares.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I SOLICITUD DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, en su escrito libelar, señalaron lo siguiente:

  1. - Que el Concejo Municipal del Municipio M. delE.F., aprobó el 15 de enero de 2004, una Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio Miranda, publicada en Gaceta Municipal de dicho ente local bajo el Nº 07, el 15 de enero de 2004; y posteriormente se publicó el Reglamento de la Ordenanza bajo el Decreto Nº 71, del 17 de mayo de 2004.

  2. - Que, mediante dicho instrumento normativo se creó un tributo al consumo de cerveza en la jurisdicción del Municipio M. delE.F., que estableció la contribución en razón de dos punto cero por ciento (2.0%) de unidades tributarias por caja de cerveza vendida, sea en botella, en lata o en cualquier otra presentación, haciéndose exigible el pago de la contribución creada, en el momento en que los expendedores mayoristas y al detal y los consumidores para consumo propio, adquieran el producto de manos del distribuidor o depósitos, debiendo ser cancelada en los depósitos, representantes de las empresas cerveceras, todos los viernes de cada semana a las 3:00 p.m. en la Dirección de Hacienda del Municipio, constituyéndose los representantes de las empresas cerveceras como agentes de retención de dicha contribución.

  3. - Que, en los casos en que los distribuidores no retengan la contribución correspondiente, la Ordenanza referida, contempla sanciones de multa comprendidas entre 10 a 100 unidades tributarias de acuerdo a la gravedad de la infracción.

  4. - Que, la Ordenanza impugnada viola el artículo 156, numeral 12 de la Constitución, por cuanto consideran que “el Poder Municipal carece de competencia para crear un impuesto como el que nos ocupa, en razón de que se encuentra desprovisto de competencia para crearlo, por no formar parte la materia gravada de aquellas que forman parte de la autonomía tributaria municipal, por cuanto la creación de impuestos al consumo de licores es competencia del Poder Nacional”, por lo que, la referida Ordenanza, “en uso de unas supuestas atribuciones legales, invadió en forma clara, evidente, directa y flagrante la competencia en esa materia que le corresponde única y exclusivamente al Poder Público Nacional”.

  5. - Que, la reserva constitucional con la materia tributaria relacionada con la producción y consumo del alcohol y licores se ha hecho efectiva mediante la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 del 21 de junio de 1985, que crea el impuesto sobre el alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país. Señalaron además, que dicha Ley establece impuestos sobre la fabricación o producción de alcohol, impuestos por la expedición al público de las especies alcohólicas y un impuesto sobre el precio de venta al público de las bebidas alcohólicas, que constituyen los dos últimos impuestos al consumo de licores.

  6. - Que, bajo “el subterfugio de contribución del consumo de cerveza destinado a sufragar los gastos de insumos para actividades sociales y culturales, material bibliográfico, mejoras de la planta física de escuelas y centros de atención médico-odontológica y mantenimiento de semáforos no puede el Municipio M. delE.F. usurpar funciones del Poder Público Nacional, violando flagrantemente la Carta Magna.

  7. - Que, con respecto al presente caso, existe un precedente judicial similar, en la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 6 de julio de 2000 (caso: Cervecería Polar del Centro C.A.), donde se declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta contra la totalidad de la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, del 22 de marzo de 1994, dictada por el Municipio San C. delE.C., a través de la cual se crea un tributo al consumo de cerveza en la jurisdicción de dicho ente político territorial.

  8. - Que, a su representada se le han restringido y limitado sus derechos constitucionales, “porque en aplicación de la Ordenanza ha sido sancionada, hasta la presente fecha, en dos (2) oportunidades con grandes posibilidades de ser sancionada por ese Municipio un número indeterminado de veces”.

  9. - Que, la Ordenanza impugnada y su Reglamento “incurren en un vicio al ignorar el mandato constitucional de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta” de la Constitución, ya que según alegaron, dicha Ordenanza, modificó el ordenamiento jurídico tributario, sin esperar que fuera dictada la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

  10. - Que, la Ordenanza impugnada y su reglamento, atentan contra el principio de la libertad de comercio e industria establecido en el artículo 112 de la Constitución, “porque al establecer un tributo que no le corresponde afecta en forma directa la economía de la empresa y de los consumidores. Lo que se pecha es tributo que crea, recauda, controla y administra el Poder Público Nacional y que por segunda vez quiere pechar el Municipio Miranda, contrariando el reparto de competencias que establece la Carta Magna y debe ser respetado por todos los entes políticos-territoriales”.

  11. - Que, la exacción al tributo por el consumo de la cerveza que pretende la Administración Tributaria del Municipio M. delE.F., a través de la Ordenanza impugnada y su Reglamento, constituye una violación de los principios constitucionales del derecho a la propiedad, el de la no confiscatoriedad y el de la capacidad contributiva, consagrados en los artículos 115, 317 y 316, respectivamente de la Constitución.

  12. - Que, la Ordenanza impugnada y su Reglamento “violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna en virtud de que en la misma no se hace referencia a procedimiento alguno aplicable al caso de incumplimiento de la Ordenanza, pero sí hace mención expresa de las sanciones de las cuales está sujeto el contribuyente”. Señalaron asimismo, que la Alcaldía del Municipio M. delE.F., dictó actos administrativos sancionatorios en contra de su representada, a través de los cuales le impuso multas, sin que en ningún momento se le haya notificado de un procedimiento constitutivo, por lo que consideran que tales sanciones fueron expedidas inaudita alteram parte, es decir, sin audiencia del interesado, lo cual consideran que es violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Solicitaron amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, con la finalidad de que se suspenda la aplicación de dicha Ordenanza, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad ejercido.

    Analizado el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

    II DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, ha sido ejercida una acción de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio M. delE.F., publicada en la Gaceta Municipal Nº 07 Año IV Extraordinaria del 15 de enero de 2004 y de manera subsidiaria, contra el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda bajo el Decreto Nº 71, del 17 de mayo de 2004.

    Con base a lo anterior, observa esta Sala que, conforme a la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 215, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "(d)eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella” y de acuerdo con el artículo 5.7 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de esta Sala “para declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes nacionales, de los Estados o Municipios que colidieren con la Constitución”.

    En consecuencia, visto que de conformidad con las disposiciones antes citadas, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales y de las ordenanzas municipales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, tal y como lo decidió la Sala Plena en fallo del 23 de octubre de 2002, y reiterando el criterio sostenido en esta materia en sentencia del 15 de mayo de 2002 (Caso: J.E.), esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.

    III DEL AMPARO CAUTELAR

    Los recurrentes en su escrito, expresaron al interponer la acción de amparo constitucional cautelar:

  13. - Que, la Ordenanza impugnada y su Reglamento menoscaban los derechos constitucionales a la libertad de industria y comercio, a la capacidad contributiva, a la propiedad, a la no confiscación, a la defensa y al debido proceso, debido a que “el Municipio M. delE.F., en aplicación de lo dispuesto en la referida Ordenanza ha sancionado a REGIONAL por falta de retención de la contribución establecida, y pretende confiscar a través del tributo parte del enriquecimiento obtenido, siendo una exacción (...) de reserva legal y atribuida en forma exclusiva al Poder Público Nacional”.

  14. - Que, la referida Ordenanza “constituye una merma en su patrimonio en forma ilegítima, por lo tanto su libertad de industria y comercio se encuentra afectada en el referido Municipio, así como el desarrollo económico de esa zona, en virtud de que las próximas directrices de REGIONAL podrían convertirse en no comercializar y no trabajar en el Municipio M. delE.F., por la inseguridad jurídica que ha creado dicha Ordenanza ilegítima que a su vez ha devenido en multas para REGIONAL”.

    3.- Que, existe violación a la garantía constitucional a la separación vertical del Poder Público y de reserva al Poder Público de la creación organización, recaudación, administración y control del impuesto que recaiga sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas. Señalaron además, que su presunción de buen derecho deviene de la decisión de esta Sala del 6 de julio de 2000 (caso: Cervecería Polar Centro C.A. contra la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con contenido alcohólico).

  15. - Que, la pretensión cautelar ejercida conjuntamente con la acción de nulidad cumple con los extremos exigidos por la legislación adjetiva aplicable y, particularmente, con los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en lo referente al fumus boni iuris, los derechos y garantías violados que fundamentan su petición son: la garantía a la reserva legal y a la distribución de las competencias en materia tributaria; la garantía a la armonización tributaria, por considerar que la Ordenanza viola los límites establecidos en la Constitución, donde el Poder Nacional es el encargado de dictar las pautas básicas de la armonización de los tributos; la libertad de industria y comercio; el derecho a la propiedad, capacidad contributiva y no confiscación, en virtud de haberse sancionado a su representada a través de multas ilegítimas que violan directamente los derechos constitucionales; el debido proceso y el derecho a la defensa, porque la Ordenanza no remite a ningún procedimiento administrativo para el caso de imposición de sanciones.

  16. - En cuanto al periculum in mora, consideraron que este requisito también se encuentra satisfecho en el presente caso ya que, según señalaron, existe el peligro de que REGIONAL vea disminuida su renta producto de la contribución al consumo de la cerveza, en virtud de la aplicación de la normativa impugnada y sea objeto de sanciones y penas.

    Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia se suspendan los efectos de la Ordenanza impugnada y de su Reglamento, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.

    Expuesto lo anterior, esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar, y a tales efectos observa que:

    El artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

    Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

    La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”. (Negrillas de este fallo)

    Observa esta Sala Constitucional que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano (artículo 116 constitucional) como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, el cual está igualmente consagrado en la Constitución, en el artículo 115, en los términos que a continuación se exponen:

    "Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

    “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

    Por su parte, el artículo 317 de la Constitución consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

    Con fundamento en las normas anteriormente citadas, se desprende que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

    En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

    El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte del accionante.

    Del razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso existe una amenaza cierta de que se dicten multas contra la accionante en virtud de la aplicación de la Ordenanza objeto del presente recurso de nulidad y de su Reglamento, la cual –según puede presumirse en sede cautelar- resultaría conculcatorio del derecho a la propiedad de la empresa accionante.

    Asimismo observa esta Sala, que la aplicación efectiva de la normativa impugnada podría causar a la accionante daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que podría mermar de manera significativa, su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal.

    Además, el pago de un sanción tributaria que pudiera resultar exagerado y desproporcionado, supone el hecho de efectuar un desembolso que representa un sacrificio o un esfuerzo económico, que podría significar un desequilibrio patrimonial que justifica la inaplicación de la normativa impugnada.

    En consecuencia, sin que el anterior razonamiento implique un pronunciamiento sobre el fondo de la acción de nulidad incoada, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo cautelar solicitado y en ese sentido se ordena la suspensión inmediata de los efectos de la Ordenanza impugnada y su reglamento, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto contra la misma, si se decide.

    IV

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

    Los recurrentes en su escrito, expresaron:

  17. - Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se decrete “una medida provisional innominada, conforme a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que SUSPENDA INMEDIATAMENTE los efectos de la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio Miranda y su Reglamento, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto contra el referido instrumento normativo Municipal”.

  18. - Que, con respecto a la presunción del buen derecho de su representada, “señalamos que tiene fundamento no sólo en sus argumentaciones, sino en la propia aplicación del Texto Fundamental a través de decisiones emitidas por esta Honorable Sala Constitucional, cuando en innumerables casos ha declarado nula ciertas Ordenanzas y ha otorgado medidas cautelares contra aquéllas que violan o usurpan las competencias reservadas la Poder Público Nacional”.

  19. - Que, con relación al periculum in mora y periculum in damni, señalaron que “las normas sancionatorias derivadas del incumplimiento de la referida Ordenanza, las cuales ya han sido aplicadas a REGIONAL, estableciendo multas pecuniarias que anexamos al presente escrito, y que de seguirse aplicando semanalmente, tal como lo prevé la Ordenanza impugnada, provocan y provocarían un daño o lesión grave o de difícil reparación a REGIONAL, quedando ilusorio los efectos de una declaratoria de nulidad de la Ordenanza por esta Sala, en virtud del tiempo que podría tomar tal decisión”

    Por último acompañan una serie de artículos de prensa a fin de ratificar la presencia del periculum in mora y periculum in damni, lo cual consideran “prueba fundamental de las medidas coercitivas y amenazas de daño producidas y que se producen a REGIONAL por parte de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., por el incumplimiento de una Ordenanza que a todas luces es inconstitucional por usurpar competencias del Poder Público Nacional, así como por las violaciones constitucionales a la libertad de industria y comercio, a la capacidad contributiva, al derecho a la propiedad, al derecho a la no confiscación, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que ostenta REGIONAL”.

    Declarado lo anterior, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y a tales efectos observa que los apoderados actores han solicitado -entre otras cosas- que se suspendan los efectos de la Ordenanza sobre Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M. delE.F. y su Reglamento, en virtud de que dicho instrumento es -según su criterio- a todas luces inconstitucional por usurpar competencias del Poder Público Nacional, así como por violar las disposiciones constitucionales relativas a la libertad de industria y comercio, a la capacidad contributiva, al derecho de propiedad, no confiscación, a la defensa y al debido proceso de su representada, petitorio éste que, ya fue satisfecho al analizar la procedencia del amparo cautelar solicitado y acordado en esta decisión, por lo tanto, se niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

    Decidido lo anterior, se acuerda pasar los autos al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del presente recurso. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  20. - Se ACUERDA mandamiento de amparo cautelar constitucional a favor de la accionante en el sentido de SUSPENDER los efectos de la Ordenanza sobre Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M. delE.F., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio bajo el Nº 07 Año IV Extraordinaria, del 15 de febrero de 2004, y de manera subsidiaria de su Reglamento dictado bajo el Decreto Nº 71 del 17 de mayo de 2004, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por los abogados Á.B.O., G.A.P.F. y R.A.O.B., en su carácter de apoerados udiciales de C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

  21. - Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria, por tener el mismo objeto que el amparo constitucional cautelar solicitado y acordado por esta Sala.

    Se acuerda pasar los autos al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del presente recurso.

    Publíquese y regístrese. Adjúntese el presente fallo a la pieza principal de este expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidente de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 04-2538

    JECR/

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