Decisión nº UG012010000208 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000194

ASUNTO: UP01-R-2008-000025

IMPUTADOS: R.E.O.V. Y

YOSDAVIS J.R., REPRESENTADO POR

LOS ABOGADOS O.A.G.

PÉREZ Y G.C. TORRELLAS A.

VICTIMAS: A.A.P.M. y

ALEXANDER DE LA C.R.T.

DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA

DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

PONENTE: ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación N° UP01-P-2008-000025, interpuesto por los Abogados O.A.G.P. Y G.C.T.A., defensores privados de los Acusados R.E.O.V. Y YOSDALVIS J.R., contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 06 de Marzo del año 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 a cargo de la Juez Abg. L.G.B. mediante el cual condenó a los Acusados R.O. a Cuatro (4) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días de prisión, por la Comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Privación Ilegitima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 203, 176 y 281 del Código Pena. Y Yosdalvis J.R. a Un (1) Año, Un (1) Mes y Quince (15) Días de prisión, por la Comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio de Á.A.P.M. y Alexander de la C.R.T..

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2.008.

En fecha 20 de Mayo de 2008 se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. E.L.C. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 a la Abg. E.L.C.L..

En fecha 26 de Mayo de 2008, la Juez superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina presenta escrito de inhibición.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. Jhuly G.T., por ser Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la Abg. Jhuly G.T. se juramenta como Juez Accidental en el presente asunto. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. D.S.S.J. y la Juez Accidental Abg. Jhuly Troconis. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. E.L.C.L..

En fecha 02 de Junio de 2.008, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 16-06-2.008 a la 01:30 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha 05 de Junio de 2.008, se deja constancia que en el presente asunto se fijó Audiencia Oral y Pública para el día lunes 16/06/08, pero vista la situación administrativa acontecida a la Dra. E.L.C., quien fue suspendida con goce de sueldo como miembro de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28/05/08, razones estas por las cuales no se dará despacho hasta tanto sea designado su sustituto, por tal motivo, se declara paralizada la presente causa hasta tanto sea constituido nuevamente el Tribunal Colegiado.

En fecha 16 de Junio de 2008, no se realizó la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, en virtud de situación administrativa acontecida a la Dra. E.L.C., razones estas por las cuales no se dio despacho en esta Corte de Apelaciones, manteniéndose tal situación hasta tanto sea designado su sustituto, por tal motivo, se procedió a diferir el acto fijado. Se deja constancia que asistieron al acto la Fiscal 11° del Ministerio Público y los acusados R.O. y Yosdalvis Ramos. No estuvieron presentes los Defensores Privados Abg. G.T. y Abg. O.G..

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 14/08/2008 la Abg. Y.M., se juramentó ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. E.L.C.L., es por lo que esta Corte de Apelaciones se constituye nuevamente con los Jueces Superiores Abg. Y.M.H., Abg. D.S.S.J. Y Abg. Jhuly Troconis Bazan, Presidirá la misma el Juez Superior Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 la Abg. Y.M..

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 30/10/2008 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se difiere la Audiencia Oral y Pública en virtud que no asistieron los acusados ni las victimas, por lo que se fijará nuevamente por auto separado.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se fija nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 04 de Diciembre de 2008 a las 02:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes. En esa fecha se difiere la Audiencia en virtud que no asistieron las victimas ni la Fiscal. Se fija nuevamente la misma para el día 22 de Enero de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20 de Enero de 2009, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Y.M.H. y J.A.A., esta última en sustitución del Juez Superior Abg. D.S.S.J., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales. Presidirá la misma la Abg. J.A.A. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Y.M.H.. Así mismo se ordena notificar a las partes.

En fecha 22 de Enero de 2009, se difiere la Audiencia Oral y Pública pautada en virtud de que en el presente asunto no constan las consignaciones de las notificaciones de las víctimas Á.A.P.M. y Alexander de la C.R.T., así mismo, en virtud de que en fecha 20/01/2009 se realizó auto donde se constituye nuevamente la Corte de manera errónea, siendo lo correcto constituirse con las Jueces Superiores Abg. J.A., Abg. Y.M. y Abg. Jhuly Troconis, y se ordena fijar nueva oportunidad por auto separado, así como notificar de la constitución.

En fecha 23 de Enero de 2009, se dicta auto mediante el cual se Acuerda Oficiar a la ONIDEX y CNE del Estado Lara a los fines de que remitan a este despacho la dirección exacta de los ciudadanos A.A.P.M. y Alexander de la C.R.T., Víctimas en el presente asunto a los fines de su ubicación. En fecha 03 de Febrero de 2009 se acuerda ratificar dicho auto en virtud que se ha recibido respuesta.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se dicta auto mediante el cual se fija nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 01 de Abril de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 13 de Febrero de 2009, se deja constancia de la incorporación del Juez Superior Abg. D.S.S.J., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superior Abg. D.S.S.J., Jholeesky del Valle Villegas Espina y Y.M.H.. Presidirá la misma el Abg. D.S.S.J. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Y.M.H..

En fecha 26 de Febrero de 2009, se dicta auto mediante el cual esta corte de apelaciones acuerda subsanar errores involuntarios cometidos en auto de fecha 13-02-2.009 en la fecha de incorporación del Abg. D.S.S. y en donde se constituyó con los Jueces Superiores Abg. D.S., Jholeesky Villegas y Y.M. siendo lo correcto la Constitución con los Jueces D.S.S., Y.M. y Jhuly Troconis. Presidirá la misma el Abg. D.S.S.J. y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Y.M.H..

En fecha 01 de Abril de 2009, se recibe oficio N° 22-F11-0390-09 procedente del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en donde solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública que estaba fijada para ese día, en virtud que tiene fijado continuación de juicio en el Asunto N° UP01-P-2008-000686.

En fecha 01 de Abril de 2009, la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. O.O., mediante Acta Secretaria deja constancia de la no celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, motivado a que la Juez Superior Abg. Y.M. le fue dejado sin efecto su designación como Juez Temporal, según decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Marzo de 2009, se fijará nueva oportunidad para el acto una vez que se encuentre integrada la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Mayo de 2009, mediante auto se deja constancia que el Abg. R.R.R., en fecha 27/03/2009 fue designado como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial en sustitución de la Abg. Y.M., es por lo que se constituye nuevamente con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Jhuly G.T. y Abg. R.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R., ordenando notificar a las partes.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se dicta auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de Junio de 2009 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibe oficio N°9700-212-2422 procedente del Comisario Jefe de la Sub Delegación Chivacoa, notificando que los funcionarios R.O. y Yosdalvis Ramos, se encuentran escritos a las Sub Delegaciones Punto Fijo estado Falcón y Acarigua estado Portuguesa.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA librar nuevamente las Boletas de Notificaciones dirigidas a los Ciudadanos R.E.O.V. Y Yosdalvis J.R., a los fines de que asistan a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día Jueves 04/06/2009 A Las 10:00 A.M., los cuales se encuentran Adscritos a las Sub Delegaciones del mencionado Cuerpo Policial de Punto Fijo estado Falcón y Acarigua estado Portuguesa respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2009, la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. O.O., mediante Acta Secretaria deja constancia de la no celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, motivado a que el Juez Superior Abg. R.R.R. se encuentra de duelo, se fijará nueva oportunidad para el acto una vez que se encuentre integrada la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Junio de 2009, se fija nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Junio de 2009 a las 10:00 de la mañana. Ordenando notificar a las partes. En esa fecha se difiere la misma en virtud que no asistieron las victimas. Volviéndose a fijar para el día 28 de Julio de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de Junio de 2009, se recibe escrito procedente del Abg. O.A.G., en su carácter de defensor privado de los acusados de autos a los fines de solicitar al Juez superior Abg. D.S.S.J., se inhiba de conocer la presente causa.

En fecha 22 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte en el presente asunto, a fin de decidir sobre solicitud de inhibición planteada por el Abg. O.G., respecto al Juez Superior Abg. D.S.J.. En esa misma fecha los Jueces Superiores Abogados R.R.R., D.S.J. y Jhuly Troconis, publicaron Auto mediante el cual se Declara IMPROPONIBLE la solicitud de Inhibición planteada por profesional del Derecho O.G.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.E.O.V. y YOSDALVIS J.R., en contra del Juez Superior Abg. D.S.J..

En fecha 27 de Julio de 2009, se difiere la Audiencia Oral y Pública, en virtud que no asistieron los acusados como tampoco las víctimas, a quienes se les envió las respectivas notificaciones vía Fax a través de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero sin constar en el Dossier las resultas de las mismas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones procedió fijar dicho acto para el día Jueves 17 de Septiembre de 2009, a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió oficio N°ONRE/M 3031, 2009, procedente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, remitiendo adjunto printer en donde aparece la dirección de los ciudadanos Á.A.P. y Alexander de la C.R.T..

En fecha 17 de Septiembre de 2009, Para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero visto el oficio N° CJ-09-1676, de fecha 06 de Agosto de 2.009, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en donde informan que en reunión de fecha 05/08/2.009, acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Jhuly G.T., como integrante de la lista de Jueces Temporales para la Región Nor Central, es por lo que se procede a DIFERIR el acto el cual se fijará por auto separado una vez que se constituya nuevamente la Corte en este asunto. Se ordena convocar a un Juez Temporal con el objeto de integrar la Corte en el presente Dossier.

En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante auto se deja constancia que en fecha 06/08/2009, acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Jhuly G.T.B., como integrante de la lista de Jueces Temporales para la Región Nor Central, y por cuanto la mencionada Abogada integraba esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Juez Superior Presidente Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien en fecha 26/05/2009 presento escrito de inhibición para conocer el presente asunto, es por lo que se procede a convocar al Abg. A.O. respetando el correspondiente orden de la lista de Jueces Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se deja constancia que el Juez Superior Abg. D.S.S.J. se encuentra de reposo medico motivo por el cual la Abg. Eglee S.M.D., esta realizando la suplencia a este Juez Superior.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar a la Abg. A.D.G.D. a fin de constituir la Corte, en virtud que el Juez Suplente Abg. A.O., no se pudo ubicar por cuanto el mismo carece de dirección y numero telefónico en la lista de Jueces Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. C.A., a fin de constituir la Corte, en virtud que la Abg. A.D.G.D. fue destituida y actualmente tiene interpuesto un Recurso de Reconsideración ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. C.F.P., a fin de constituir la Corte, en virtud que la Abg. A.D.G.D. se excusó.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. C.G., a fin de constituir la Corte, en virtud que el Abg. C.F.P. no pudo ser localizado.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. C.A., a fin de constituir la Corte, en virtud que el Abg. C.G. no pudo ser localizado.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. D.M.C., a fin de constituir la Corte, en virtud que el Abg. C.A. no pudo ser localizado ya que en la lista de jueces accidentales no posee ni dirección ni número telefónico.

En fecha 08 de Enero de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. Eglee S.M.D., a fin de constituir la Corte, en virtud que la Abg. D.M.C. no pudo ser localizada.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se dicta auto mediante el cual se Acuerda ratificar la convocatoria a la Abg. Eglee S.M.D. a fin de que conozca el presente asunto, igualmente se acordó gestionar las respectivas diligencias por ante la Presidencia de este Circuito Judicial lo concerniente por ante el Juez Rector del estado Cojedes, a fin de solicitarle el correspondiente permiso.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 29/10/2009, el Abg. D.S.S.J., se incorporó a esta Corte de Apelaciones luego de disfrutar sus vacaciones legales y culminado reposo médico, y visto que por error involuntario se obvio incorporarlo en el presente asunto, es por lo que esta Corte de Apelaciones Acuerda en esta fecha 15/03/2010 incorporar al Abg. D.S.S.J., subsanando de esta forma dicho error.

En fecha 19 de Marzo de 2010, la Abg. Eglee Matute Díaz toma juramento de ley como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conocer el presente asunto. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Eglee S.M.D. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 07 de Abril de 2010 a las 10:00 de la mañana. Ordenando notificar a las partes.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se dicta auto acordando convocar a la Abg. Eglee S.M.D. a fin de que comparezca el día 07 de Abril de 2010 a las 10:00 de la mañana por cuanto se fijó Audiencia Oral y Pública.

En fecha 06 de Abril de 2010, se recibe escrito N°0088-2010, procedente del Abg. O.A.G., a los fines de consignar reposo médico por 21 días del ciudadano Yosdalbi J.R., expedido por servicio de medicina interna del Hospital Central Universitario J.M.C.R., por lo que solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 07/04/2010.

En fecha 07 de Abril de 2010, se dicta nota secretarial a los fines de asentar la no realización de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, constituida con la Corte Accidental conformada por los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. D.S.J., y la Abg. Eglee Matute Díaz Juez Accidental, en sustitución de la Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien se encuentra inhibida; pero en virtud de que no hay despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, miembro principal de la Corte de Apelaciones, se encuentra con quebrantos de salud que le impiden asistir a esta sede.

En fecha 12 de Abril de 2010, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 22/04/2010 a las 09:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 15 de Abril de 2010, Se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública programada para el 22/04/2010, pero en virtud de que la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina tiene programado para dicho día la realización de un examen médico en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no se dará despacho en este órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda fijar nuevamente la referida audiencia para el día Martes 27 de Abril de 2010, a las 9:30 a.m. ordenando notificar a las partes.

En fecha 26 de Abril de 2010, Se dicta auto a los fines de diferir la Audiencia Oral y Pública programada para el 27/04/2010, en virtud de la consignación hecha por la Secretaria de este órgano jurisdiccional en la cual manifiesta que se comunicó telefónicamente con la Juez Superior Temporal Abg. EGLEE S.M.D. donde la referida profesional del derecho le manifestó no poder asistir para la Audiencia arriba indicada, por cuanto debe acudir a consulta médica solicitada con anterioridad. En consecuencia se fijó nuevamente dicho acto para el día MIERCOLES 05/05/2010 A LAS 11:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de Mayo de 2010, mediante Nota Secretarial, se dejó constancia que no se pudo celebrar la Audiencia Oral y Pública en esa fecha, en virtud que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que el Juez Superior Abg. R.R.R., miembro principal de la Corte de Apelaciones, se encontraba en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui por encontrarse su padre hospitalizado, razón que le impide asistir a esta sede.

En fecha 13 de Mayo de 2010, mediante auto se acordó fijar nuevamente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día Viernes 21-05-2.010 a las 10:30 a.m, ordenando notificar a las partes.

En fecha 21 de Mayo de 2010, mediante nota secretarial se dejó constancia de la no realización de audiencia fijada para esta fecha, en virtud de haberse recibido comunicación vía fax de la Juez Accidental Abg. Eglee Matute, donde informó que no había sido autorizada por la Comisión Judicial para trasladarse a esta sede Judicial.

En fecha 26 de Mayo de 2010, mediante auto se acordó fijar nuevamente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para el día Martes 01-06-2010 a las 11:00 a.m, ordenando notificar a las partes, la cual es diferida en virtud de haberse recibido llamada telefónica de la Juez Accidental Abg. Eglee Matute, donde informó que no había sido autorizada por la Comisión Judicial para trasladarse a esta sede Judicial. Es por lo que se fijó nuevamente dicho acto para el 08/06/2010 a las 10:00 a.m. ordenando notificar a las partes.

En fecha 02 de Junio de 2010, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, Acordó cambiar la hora para la realización de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 08/06/2010, por cuanto la misma tenía pautada hora de realización para las 10:00am, y revisada la Agenda única llevada por la Coordinación de Secretarios, se pudo verificar que a esa misma hora coinciden las partes con otros actos fijados con anterioridad, es por lo que se fija para las 1:30 de la tarde.

En fecha 08 de Junio de 2010, se difiere la Audiencia Oral y Pública en virtud que no asistieron las victimas ni el acusado R.O. a quien le dieron reposo médico por 72 horas, fijándose nuevamente para el día lunes 14 de junio a las 2:00 de la tarde.

En fecha 14 de Junio 2010, se difiere la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, en virtud de no estar notificado el acusado R.O., fijándose nuevamente para el día Martes 22 de junio de 2010 a las 2:00 de la tarde. Quedando notificadas las partes presentes en sala.

En fecha 22 de Junio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R. (Presidente y Ponente), Abg. D.S.J. y Abg. Eglee Matute como Juez Accidental, a fin de celebrar la Audiencia Oral y Pública, donde oída las exposiciones de las partes, se informó a las mismas que el Tribunal Colegiado se acogerá al lapso de ley para publicar.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante auto se deja constancia de la incorporación del Abg. R.O.R.R., Juez Superior Provisorio de este Tribunal Colegiado, en virtud que se encontraba de reposo médico desde 17/10/2010 al 07/11/2.010 y del 07/11/2010 hasta el 13/11/2010.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

……PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal respecto al delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal en virtud de haberse verificado la prescripción judicial, todo de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 110 del Código Penal, y con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Lesiones leves de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO: ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano R.O. VENTURA, Y LO CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, como autor responsable de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER DE LA C.R.T. y A.A.P.M. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional del cumplimento de la pena el día 31 de marzo de 2012.

TERCERO: DECLARA CULPABLE A YOSDALVIS J.R., y lo CONDENA A CUMPLIR a la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 31 de septiembre de 2008.

CUARTO: Se ordena la CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO descrita en la experticia No. 9700-123-1333 de fecha 07-12-05 y en virtud que se encuentra identificada como un arma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena la entrega de la misma al mencionado organismo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto.

QUINTO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna;

SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución….

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, los abogados O.A.G.P. y G.C.T.A., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.E.O. y Yosdalvis J.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra sentencia definitiva publicada en fecha 06 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° UK01-P-2003-000194.

Alegan en su escrito que, en la decisión existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la Juez se limitó hacer en el capitulo II una enumeración de las pruebas incorporadas al juicio oral, como la trascripción del acta del debate en las testimoniales sin existir un análisis detallado de las mismas ni la concatenación correspondiente entre unas y otras, violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa. Asimismo expone que no hay individualización de los hechos de la acusación con lo supuestamente probado en la sentencia, motivo por el cual la inmotivación es evidente, es por eso que solicitan que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, anular el juicio oral y público donde se absuelva o condene con lo probado en la audiencia pública.

Indica que en la decisión dictada, existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que en capitulo II la Juez se limito a transcribir la declaración rendida en el debate oral por cada una de las victimas, por otra parte indican que no manifiesta que aporta cada testigo a la resolución del caso y a los elementos constitutivos de los tipos delictuales por los cuales el Ministerio Público acuso. Tampoco fundamentó los hechos y las pruebas con el derecho.

Aducen que la Juez quebrantó formas sustanciales al valorar para el delito de uso indebido de arma de fuego, la experticia de trayectoria balística realizada por el Ministerio Público, toda vez que no se practicó como prueba anticipada, no tuvo el control de las partes y los expertos que la realizaron no comparecieron al debate oral, limitando de esta manera el principio de contradicción que pudo haber sido ejercido en su momento por la defensa técnica. Igualmente los apelantes indican que fueron condenados por el delito de privación ilegitima de libertad sin importar que efectivamente las supuestas victimas se encontraban armadas y sin el debido porte, siendo este un delito que en nuestro país amerita la aprehensión de los actores por el procedimiento previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian que la Juez violenta la norma prevista en los artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de igualdad ante la Ley, el artículo 18 contradicción, 258 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber valorado la experticia de trayectoria balística, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que haya sido ratificada en el juicio oral por los expertos que la realizaron. Asimismo consideran que el delito previsto en el artículo 203 esta inmerso en el artículo 176, por lo que, la Juez admitió y condenó dos veces por un mismo hecho.

Finalmente solicitan que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, anular el juicio oral y público y ordenar la realización de un nuevo debate ante un Juez distinto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Profesional Abg. L.G..

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral…

Esta referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, de la causa principal UP01-P-2006-000194, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  1. - CAPÍTULO I.

    DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

  2. - CAPÍTULO II

    PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO

    1. EXPERTICIAS:

    2. TESTIMONIALES

    III.-PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - CAPÍTULO II

    HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

  4. - CAPÍTULO III

    PRESCRIPCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES

  5. - CAPÍTULO III

    LA PENA APLICABLE

  6. - CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

De la revisión exhaustiva del fallo apelado, constata este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra inmotivado en virtud de que la Juzgadora en el capitulo II titulado PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO, incurre en el vicio denominado Silencio de Prueba, cuando en el subtitulo denominado EXPERTICIAS, procede describir las experticias realizadas por las peritos: J.A.R.R., A.A.M.O., DEL CARMEN MONCADA PEREZ, H.D.G., B.A.E.R.T.; señalando expresamente lo que se determinó con cada una de estas experticias, sin embargo no se pronunció con respecto a si las valoraba o no, tal como se evidencia del expediente UP01-P-2006-000194; y así se tiene que se señala :

  1. - J.A.R.R., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se le puso de vista y manifiesto la experticia 1980 de la cual ratificó contenido y firma en la cual verificó la existencia de un vehículo corsa que presentaba dos orificios, manifestó tener conocimiento que el vehículo era de unos funcionarios de la policía. Con esta declaración sobre la experticia se acredita la existencia de dos orificios en el vehículo corsa.

  2. - A.A.M.O. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se le puso de vista y manifiesto la inspección ocular que realizó, ratifica el contenido y firma manifiesta que el sitio del suceso se encuentra en la entrada de Urachiche como a treinta metros de la pasarela frente de dos silos en el canal sentido San F.B.. Con esta declaración sobre la experticia se acredita la ubicación del lugar de los hechos.

  3. - AJOSE DEL CARMEN MONCADA PEREZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la inspección que realizó y manifiesta que ratifica el contenido y firma del acata, que la inspección se realizó en compañía de la fiscal, las víctimas y dos funcionarios de Invity que el lugar de los hechos se encuentra en la entrada de Urachiche cerca de dos silos que era un sitio abierto con maleza baja en el centro de la isla y a 30 metros de la pasarela, que la inspección se realizó a treinta metros de la entrada de Urachiche frente a los silos de Casa después de la pasarela en sentido San F.B.. Con esta declaración sobre la experticia, aunada a la declaración del experto anterior se acredita la ubicación del lugar de los hechos.

  4. - H.D.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la experticia 1333 de fecha 7-12-05 en la cual se realizó reconocimiento técnico de arma de fuego, manifiesta que reconoce contenido y firma de la misma y que consistió en un reconocimiento técnico a un arma de fuego con cargador donde se describe que es marca Glock calibre 9 milímetros con las inscripciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tal arma pertenece a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con esta declaración sobre la experticia se acredita la existencia del arma de fuego marca Glock calibre 9 mm con inscripciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y perteneciente a un funcionario de tal organismo.

  5. - A B.A.E.R.T., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe el acta que suscribió y manifiesta que ratifica el contenido y firma del acta, que su participación es que realizó una inspección técnica a un vehículo corsa color azul que presentaba dos orificios en la parte exterior al lado derecho el otro en la parte interna. Esta declaración sobre la experticia realizada aunada a la declaración sobre la experticia realizada por el funcionario J.A.R.R. acredita la existencia de dos orificios en un vehículo corsa color azul.

    Al respecto con meridiana claridad, se observa que la Juzgadora no realizó la operación mental, a través de la cual debía expresar el grado de convicción o utilidad, aptitud o credibilidad que le produjo, por lo cual a entender de este Tribunal colegiado incurre en el vicio de silencio de prueba , ya que al omitir si estimaba o valoraba la deposición del experto, no plasmó en su sentencia el grado o fuerza probatoria que tuvo dicho medio de prueba, vale decir no expresó el grado de convencimiento o no que pudo influir en su decisión.

    De la misma manera se observa que existe Silencio de pruebas cuando al revisar la sentencia impugnada, en el subtitulo que trata de las TESTIMONIALES, no se pronuncia sobre el valor de las mismas, limitándose a transcribir textualmente las declaraciones de los testigos plasmadas en las actas del debate oral y público, así tal como se ha referido textualmente en la sentencia quedó establecido lo siguiente:

    “…1.- ALEXANDER DE LA C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 12.026.011, en su calidad de víctima testigo quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    “Nosotros veníamos de hacer un curso de Tiro táctico de la Glock en Maracay Estado Aragua, la graduación fue el 17 de Septiembre de ese mismo año a las 7 de la noche una vez graduados salimos a las 7:30 de la planta Glock para trasladarnos hacia Barquisimeto Estado Lara, yo venia en compañía de mi compañero Cabo II Á.P. que era el conductor del vehículo de su propiedad, que es un corsa de color azul dos puertas, una vez en el trayecto en la autopista R.C. un poco antes de Urachiche venia una unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por el canal rápido, mi compañero le hace cambio de luz pero el conductor de dicha unidad no accede y logra pasarlo por el lado derecho cuando lo pasamos suena como una explosión, y mi compañero dice que se escucho una explosión, seguimos nuestro rumbo a Barquisimeto y como a los 4 o 5 minutos casi al frente de los silos viene un vehículo por el canal rápido y mi compañero accede a darle paso y comienza a dispararnos, visualizamos que era la unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que nos disparaba el copiloto que era el señor aquí presente moreno iba con el arma fuera de la ventana realizando los disparos, mi compañero se va a la orilla de la vía y la unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas queda entre el canal lento y el rápido, se bajan los funcionarios del vehículo y no se identificaron y tampoco dijeron los motivos de lo que estaba sucediendo y porque no estaban deteniendo, eso ocurrió entre las 9:30 a 9:40 de la noche, el conductor que es josdalby abrió la puerta del carro de mi compañero y lo baja a la fuerza mientras que el otro funcionario tenia el arma apuntándome me bajo del vehículo con las manos hacia arriba y nos identificamos como funcionarios policiales del Estado Lara yo andaba uniformado como ando ahorita con mi credencial en el pecho y el uniforme de campaña, y mi compañero andaba con el uniforme de Glock, una vez bajados del vehículo el funcionario josdalby le dio un golpe en el cuello a mi compañero y le hizo una llave y le quito el arma a mi compañero que la tenia en la cintura, en ese instante llego una unidad de invity P-072 y josdalvy una vez que desarma a mi compañero y le quita su credencial lo encierra en la unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas mientras yo dialogaba con el otro funcionario para saber cual era el motivo de los disparos, y el conductor de la unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y viene hasta donde estoy yo y me dice que era por que lo encandilamos que eso era una falta de respeto para ellos y por que le pasamos por el lado derecho, es hay donde los dos funcionarios comienzan a agredirme me quitan el arma de reglamento, mi credencial y mi cédula, yo les gritaba a los funcionarios de invity que actuaran ellos también por que nos estaban agrediendo de una forma agresiva, le exigí que me leyeran mis derechos fundamentales y nos dijeran las causa de detención, creo que se molestan mas y me cayeron a patadas y golpes, con un radio me dieron muchos golpes yo les exigía a los funcionarios de invity en reiteradas veces que nos ayudaran que éramos funcionarios del estado Lara y no nos prestaron ayuda, ellos duraron como 25 minutos a 30 minutos aproximadamente, una vez retirada la unidad de invity, al parecer el copiloto entró en razón, que parecían unos salvajes unos animales, por que no actuaron como funcionarios policiales dialogo con el y les digo por que nos detienen y es donde le da la orden a josdalby que baje a mi compañero de la unidad que lo dejaron como 40 minutos, aun así josdalby no hace caso y estaba agresivo, josdalby va nuevamente a la unidad por que mi compañero estaba realizando llamada telefónica y este le quito el teléfono para que no realizara la llamada, el compañero de él lo regaña que se quede quieto que ,lo baje de la unidad y es donde lo bajan de la unidad policial, es cuando nos dicen que es una confusión que no ha pasado nada, que los disculpe nos entregan las credenciales y armas de reglamento, yo les explique nuevamente que si accedimos a entregarles nuestras credenciales y la cédula, ellos también nos facilitaran sus nombres y a donde pertenecían, y es donde josdalby se enfurece y con vulgaridades dice que nos lleven al despacho para cuadrarnos, por que les pedí que se identificaran, una vez que su compañero le dice que se quede quieto, y mi compañero le da la mano a josdalby y que estaba a la orden en el Estado Lara y fue cuando le dijo que firmaba Ramos, el copiloto dice que ellos arrancaran primero en la unidad y que nosotros nos aguantáramos allí hasta un tiempo determinado, cuando arrancan, veo en la placa trasera de la unidad el numero 30699, ellos se fueron y nosotros mas tarde arrancamos nos paramos en la estación de servicio las piedras, y es donde visualizamos que estaba impactado la parte del parachoques trasero del vehículo, y llamo a mi comandante para ese momento el Coronel J.R.F., una vez allí nos paramos en la bomba y seguimos al sector las trincheras donde hay mas iluminación a esperar la comisión que nos iban a enviar para escoltarnos a Barquisimeto, ya que los funcionarios nos podían detener mas adelante y cuadrarnos como decían ellos, después llega el segundo comandante de la policía de Lara A. segundoS.M. abordo de la unidad PL 002, segundo comandante a la unidad adscrita a la policía de Lara, mantuvimos una entrevista con el segundo comandante y nos trasladamos a Barquisimeto, se le da la información de la novedad de los disparos. El día domingo llega una comisión de Asuntos del CPCPC con el Comisario P.J. a la Comandancia General de Policía para hacernos una entrevista, pero como era domingo estábamos descansando en nuestras casas, el habla con el jefe de los servicios diciéndole que iba a mandar una boleta de citación a la inspectora de Asuntos Internos para que nos declararan y se retiró. Es todo.

  6. - A.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. 12.243.921, en su calidad de víctima testigo quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    “El dia 17/09/2005 me encontraba mi compañero y yo en la ciudad de Maracay, culminando un curso de Tiro táctico, ese mismo día, salimos de la ciudad de Maracay a las 7:30 de la noche, nos trasladamos en mi vehículo particular un corsa de color azul, aproximadamente a las 9:30 de la noche nos desplazábamos por la autopista R.C. entre chivacoa y Urachiche aproximadamente, visualizo un vehiculo en la parte delantera del mio era un vehiculo policial, procedo hacerle cambio de luz, para que me ceda el paso ya que venia por el canal rápido insistí nuevamente, en vista de que no me cede el paso, me paso al canal derecho, o sea al canal lento y adelanto el vehículo de pronto escucho un ruido, una explosión, me imagine que era el ruido de un neumático espichado pero no le tome mucha importancia, el vehículo que habia pasado anteriormente fue disminuyendo la velocidad hasta un punto que no lo visualizaba por el retrovisor, pasado 4 a 5 minutos aproximadamente, observo que se aproxima un vehículo en la parte trasera lo cual le cedo el paso y me paso al canal derecho mi sorpresa es cuando dicho vehículo me esta adelantando escucho una detonación y al voltear a mirar el vehículo observo que una persona me esta apuntando con un arma, dispara nuevamente y me indica que estacione el vehículo, detengo mi marcha el otro vehículo quedo entre el canal rápido y el canal lento el copiloto de la unidad se baja indicandome que me bajara del vehiculo y a la vez esta apuntandome, me bajo del vehículo y le digo al copiloto que soy funcionario de la policia de Lara, el conductor procede a desarmarme a quitarme el arma de reglamento y le digo que soy policía, me quito la pistola me golpeó, en ese instante llego una unidad de invity quien pudo observar todo lo que pasó allí, le indico a uno de los funcionarios que ellos no se identificaron, el motivo de la detención lo que hicieron fue que me trasladaron a la unidad y me encerraron en la misma, una vez dentro de la unidad procedo hacer una llamada telefónica y el conductor de dicha unidad se devuelve y me quita el teléfono, desde adentro de la unidad yo observaba cuando los funcionarios golpeaban a mi compañero, los funcionarios de invity en ningun momento hicieron nada, estuve en la unidad aproximadamente entre 30 a 40 minutos encerrado alli, se acercó el conductor de la unidad patrullera me saca del vehículo y me dice que me va a entregar mi credencial y mi arma de reglamento, yo les pregunto que por que actuaron de esa manera y me dijo que lo traia encandilado y que lo pase por el canal derecho y que para ellos era una falta de respeto y que mi compañero le había faltado el respecto cuando nosotros nos adelantamos. Ellos obtan por retirarse del sitio donde mi compañero les dice a ellos que nosotros accedimos a entregar el arma de reglamento y las credenciales y que por favor ellos se identificaran para tomarles nota, el conductor de la patrulla se molesto nuevamente indicándole a su compañero que nos llevaran a la delegación para alli poder jodernos, yo hablo con uno de ellos indicandole que dejen eso asi que estabamos cansados y que nosotros queriamos era llegar temprano a la casa, ellos cuando se van a retirar yo hablo con el conductor de la unidad y me le pongo a la orden aquí en Barquisimeto que trabajo en el departamento de Armamento y que estabamos a la orden allá, y le pregunto nuevamente que cual era su nombre el molesto me dice que el nombre de él es Ramos, se retiraron los funcionarios mi compañero se encontraba golpeado, nos retiramos del sitio y nos paramos en la estación de servicio las piedras alli llamamos al Comandante de la Policía notificandole lo sucedido, estando en la bomba pude observar que el vehículo tenia un impacto de bala, el Comandante nos dijo que nos enviaria una patrulla para que nos escoltara para Barquisimeto. Llego el segundo Comandante de la Policía de Lara, le informamos de lo sucedido y nos escoltó hacia la ciudad de Barquisimeto. Es todo

  7. -M.A.D.P., titular de la cédula de identidad No. 14.709.217, en su calidad de testigo quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    “No recuerdo la fecha de los hechos, me encontraba de patrullaje con el oficial parada Erwin y de parte de la central nos reportaron que nos trasladáramos hacia el comando a buscar un radio portátil y a la altura de la pasarela de Urachiche se encontraba el vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas conjuntamente con un corsa no recuerdo el color donde aparentemente había un procedimiento policial. Es todo.

  8. - E.R.P.O., titular de la cédula de identidad No. 14.998.443, en su condición de testigo quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    “La fecha y la hora no la recuerdo, pasaba por la pasarela de Urachiche en ese momento aviste un vehículo corsa y la comisión del cicpc que estaba actuando, se habían bajado del vehículo y los tenían como una actuación policial que estaban haciendo, al momento yo no distinguí el uniforme que tenían los policías de Lara desconocía por que estaban agarrando a los muchachos los funcionarios de Lara. A uno de ellos lo metieron en la patrulla no se el nombre de el, luego yo me detuve un rato y tuve que seguir por que iba a buscar un radio, cuando regrese al sitio ya no se encontraban. Es todo.

  9. - M.S. titular de la cédula de identidad No. 7.368.2007, testigo quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    “El día la fecha no recuerdo, estaba como jefe de guardia ese día y estaban ellos como compañero de grupo, los comisionan para san Felipe a la comandancia de policía, cuando vienen de regreso a las 10 de la noche me informan que había tenido un percance con unos ciudadanos de regreso cuando llegan al despacho a la oficina me informaron sobre el percance ese problema lo plasmamos como novedad, de ahí se le informo a los jefes naturales, es todo.

  10. - A.S.S.M. titular de la cédula de identidad No. 7.378143, testigo, Comisario General de la Comandancia del Estado Lara quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    “tuve conocimiento del hecho a través del comandante general que me ordena ir auxiliar a unos efectivos nuestros que regresaban de un curso de tiro en la ciudad de Maracay, el cabo toro y el cabo Perozo y me indico que me estaban haciendo espera en la bomba las piedra y que dicho funcionario había sido objeto de una situación irregular por parte de unos efectivos del CICPC de aquí de Yaracuy, al llegar a la bomba Las Piedras retome nuevamente vía hacia Barquisimeto ubicando a los funcionarios en el sector las trincheras, al entrevistarme con los mismos me notificaron de la novedad pude observe en le vehículo donde ellos se desplazaban que tenia un impacto supuestamente de arma de fuego en el parachoque trasero derecho, seguí la entrevista con ellos, le dije que se calmaran que estaban ahí para llevarlos para Barquisimeto con las medidas de seguridad del caso, le di las gracias a unos efectivos de la policía vial que se encontraba con ello, partimos hacia Barquisimeto la llegar a Barquisimeto le di cumplimiento de orden al comandante general y me retire a mis ocupaciones habituales. Es todo.

  11. - LITAY T.R. titular de la cédula de identidad No. 7.453.460, testigo quien es juramentado e impuesto de las generales de ley expuso que:

    En la fecha antes mencionada prestaba servicios en la comandancia de policía como jefe de los servicios y en el transcurso de la tarde encontrándome en la puerta principal atendiendo unas personas, trabajo propio de los jefes de los servicios, se presenta el cabo segundo A.T.R. y me informa que regresando de una comisión de servicio del estado Aragua tuvo un percance con unos funcionarios del CICPC en la autopista a la altura de la población de Chivacoa y que dicha novedad estaba habiendo atendida por el Comisario General Segundo Comandante de Policía del estado, en dicho percance afirmaba el cabo toro que en el momento fue victima de unos disparos, le indique que pasara al despacho del segundo comandante a ventilar dicha novedad, una vez dicho esto, el funcionario en mención se dirigió hacia el despacho posteriormente me llaman de la unidad del comando y comunicación estando en la puerta principal y me informan vía telefónica sobre dicha novedad y le informo al interlocutor que el cabo en mención ya la había presentado, es todo.

    De lo transcrito se observa que la Jueza recurrida en su labor de cognición no se pronunció acerca si estimaba o valoraba las testimoniales por lo que a entender de este Tribunal colegiado no se cumplió con el proceso mental de interpretación y análisis de los resultados de estas pruebas, proceso éste que es anterior a la apreciación y valoración de la prueba, cuya conjunción da como producto la apreciación de la prueba, que es entendida como la operación mental que debe realizar el Juzgador, contenido motivadamente en el cuerpo de la sentencia, lo cual aquí no se observa

    Bajo estas premisas, se puede concluir que, al no pronunciarse la Juzgadora de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no los pruebas de EXPERTICIAS y TESTIMONIALES a las cuales hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse la juzgadora sobre estas pruebas evacuadas en el Juicio; vale decir, en el caso sub judice, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al materializarse la omisión por parte de la juzgadora del análisis de las pruebas cursantes en autos a las cuales se ha hecho referencia, conforme a la forma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden, la apreciación de la prueba, consiste en una actividad intelectual del juez, que tiene por finalidad medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, aportados en el proceso para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertidos, al no haber realizado la a quo esa actividad a la cual está obligada por ley, incurrió como se dijo anteriormente en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, al respecto es importante señalar que en el más reciente trabajo doctrinal, del Doctor R.E.L., Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, en donde establece de forma clara y precisa las formas o modos en que puede incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación de la sentencias, dividiendo en cinco modos a saber:

    1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;

    2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

    5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.

    En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, no comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia Condenatoria, lo cual a entender de quienes deciden constituye una violación al sagrado derecho a la defensa que afecta tanto al apelante, como a todos los relacionados con este proceso y también afecta el principio de Tutela Judicial Efectiva, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

    Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del Titulo denominado Hechos Acreditados en el Debate Oral y Público, que textualmente establece:

    1.- Quedó acreditado que el día 17 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche los ciudadanos A.R.T. y A.A.P.M., ambos funcionarios del CICPC se dirigían a la ciudad de Barquisimeto en un vehículo corsa color azul, provenientes de la ciudad de Maracay donde habían realizado un curso de Tiro Táctico de Glock, en la autopista R.C. en dirección hacia Barquisimeto alcanzan una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual era conducida por YOSDALVIS J.R. y como copiloto le acompañaba RAFAEL ORDONEZ VENTURA, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adelantan la unidad por el canal de la derecha, es decir el canal lento, en ese momento suena algo como una explosión sin embargo continúan el camino pasados cuatro o cinco minutos en la altura de los silos de color beige de la Corporación y Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), viene la misma unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la que adelantaron por el canal rápido, el conductor del vehículo Corsa se retira del canal rápido para darle paso y al pasar la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario R.O. saca el arma por la ventana y dispara hacia el vehículo Corsa, el conductor del vehículo Corsa se orilla se bajan los funcionarios YOSDALVIS J.R. y R.O. del vehículo oficial, y detienen a los funcionarios ALEXANDER DE LA C.R. TOTO Y A.A. PERZO MENDOZA, quienes se identifican como funcionarios, sin embargo agraden al ciudadano A.R.T. ocasionándole lesiones y los mantienen detenidos durante aproximadamente cuarenta minutos, durante los cuales una unidad de INVITI con dos funcionarios se acercó y presenció los hechos.

    Estos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de los testigos ALEXANDER DE LA C.R. Y A.A.P.M. quienes relataron la forma como ocurrieron los hechos por haber sido las víctimas de estos, que aunados a la declaración del testigo E.R.P.O. funcionario de INVITI quien presenció cuando pasaba por la pasarela de Urachiche que se encontraba un vehículo Corsa y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que tenía detenidos a dos funcionarios de la policía de Lara y que actuaban con violencia, aunado a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos cuyas características coinciden a las suministradas por los testigos quienes realizaron deposiciones contestes, no contradictorias entre si y verosímiles. El testigo Deviez Pinto M.A. aún cuando describe ciertas circunstancias del hecho coincidentes con las narradas por el resto de los testigos entra en contradicciones y se muestra ambiguo en sus respuestas inclusive se negó a seguir declarando por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Los testigos M.S., A.S.S.M. y Litay Tovar fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de los hechos antes narrados por novedades que les rindieron como funcionarios de guardia y encargados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes en afirmar la cualidad de funcionarios públicos de las víctimas y los imputados……

    En tal sentido, del texto antes transcrito, se aprecia y se insiste, en el contenido de la sentencia apelada, el a quo, no decantó cada una de las testifícales, no comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras, en consecuencia ocurre una ausencia total de razonamiento y las motivaciones que explique concretamente, del porque el a quo condena, no observándose las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia condenatoria de los acusados de autos.

    Al respecto este Tribunal Colegiado, ha señalado en la sentencia contenida en el asunto Nº UP01-R-2009-000018, lo siguiente:

    “ En este caso, no se aprecia dentro de los fundamentos de hecho y de derecho en esta sentencia, una motivación suficiente, como lo señala de la Rúa, al referirse a la motivación que, “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión”.

    La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso

    Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

    “Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

    En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por los Defensores Privados de los ciudadanos R.E.O.V. Y YOSDALVIS J.R., por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, que en las mas destacadas sentencias han establecido:

    “ En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco carrasqueño López.

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 10-07-2008, ha señalado que:

    “La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:

    … Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

    Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por los Abogados O.A.G.P. Y G.C.T.A., defensores privados de los Acusados R.E.O.V. Y YOSDALVIS J.R., al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, vale decir la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, O.A.G.P. Y G.C.T.A., defensores privados de los Acusados R.E.O.V. Y YOSDALVIS J.R., contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 06 de Marzo del año 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, inserta en la causa principal Nro. UP01-P-2006-000194, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Un (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. R.O.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. D.S.S.J.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. EGLEE MATUTE DIAZ

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. MIRLLAN VEROES

    SECRETARIA

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