Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2007-5016

Vistos con sus Antecedentes

Motivo: "Acción Interdictal Restitutoria”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.120.980.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Abogados L.A.G.V.K. y O.O.I., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el. Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 41.174 y 36.179 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.G.C. Nº 4.347.852.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana F.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.792.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha siete (7) de diciembre de 2.006, por el abogado en ejercicio, O.O.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.174, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha veintiocho (28) de noviembre 2.006, en la cual el juzgado a-quo ordenó suspender la práctica de la medida de secuestro acordada en la presente causa mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 folio 67 y 68 ambos inclusive y fijado por auto de fecha 30 de Octubre de 2006 folio (6.9)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera del Transito y Agrario en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2.006), en el juicio que por acción interdictal restitutoria interpusiere el ciudadano O.O.M., contra el ciudadano, R.E.G.C.. Esta Superioridad para decidir, observa el escrito de apelación.

Sic…“En horas de despacho del día de hoy 07 de diciembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado O.O.I., debidamente inscrito en el IMPRE bajo el Nº 36.179 con el carácter acreditado en los autos expongo; Apelo del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual se suspende la practica del secuestro decretado en la presente causa, mediante auto de fecha 10 de octubre del 2006 (folio 67 y 68) y fijado por auto para el 30 de octubre del 2006 (folio 69)”.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a los folios uno (1) al seis (6) del presente expediente, escrito contentivo del libelo con motivo del juicio que por Acción Interdictal restituirá interpusiere el ciudadano O.O.M., contra la ciudadana R.E.G.C..

Corre inserto al folio once (11) al doce (12), del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena darle entrada y formar el presente expediente. Igualmente decreta medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente 15 hectáreas ubicadas en la carretera que conduce a la población de A.d.O. a Lezama Kilómetro 7.

Riela al folio trece (13) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretado en la presente causa.

Riela al folio catorce (14) y su vto, diligencia presentada por ciudadano R.E.G.C., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada F.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.792, mediante el cual consigna escrito de apertura de solicitud de derecho de permanencia a favor del ciudadano R.E.G.C..

Corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena suspender la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006.

Corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio O.O.I., en su carácter de co-apoderada judicial, de la parte demandante, mediante el cual apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2.006.

En fecha 2 de abril de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior.

En fecha 12 de abril de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual suspende la presente causa, en virtud de que este sentenciador requiere del juzgado a-quo remisión de copias certificadas de las actuaciones del presente expediente todo ello por considerar quien decide que las mismas son imprescindibles para dictar sentencia en la presente causa.

Agregadas a los autos las copias certificadas solicitadas de la presente causa, y vencido el lapso de pruebas este sentenciador fijo la audiencia oral y pública al tercer día de despacho siguiente, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2008); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

OBITER DICTUM

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ACCIONES DE DEFENSA AL DERECHO DE POSESION ESPECIAL AGRARIO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Como punto previo al fondo del asunto debatido, dada la importancia que reviste el procedimiento a seguir en las acciones posesorias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por los Juzgados de Primera Instancia Agraria para la sustanciación y resolución de las acciones posesorias agrarias.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo- al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido se observa lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene de cierta forma la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la Alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil.

Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “Teoría de la Agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos -ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (a partir del año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, ya sea que indistintamente se encuentre enclavado dentro de una poligonal urbana, industrial o rural, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    De ello se infiere, entre otras consideraciones procesales y en estricto razonamiento lógico-jurídico, que tales demandas posesorias, no se encuentran sujetas a la verificación de la otrora esencial “caducidad de la acción”, a la cual si se encontraban sujetas las llamadas “acciones interdíctales posesorias agrarias”, o lo que es igual, aquellas tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales solo podían desarrollarse procesalmente si eran interpuestas dentro del año del despojo o la perturbación según fuere el caso, situación esta, no aplicable al procedimiento ordinario agrario previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no requerirlo así esta ley adjetiva especial.

    A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el Juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

    Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

    Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas (que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

    Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como es el caso de la fase preliminar y la fase de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no puede pasar por alto, los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro m.T.S.d.J., entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D., así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo.

    De la autonomía establecida en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario.

    A su vez, se desprende de la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, del cual se excluyen las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados, pero que no versan sobre las situaciones jurídicas aquí planteadas.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civil, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

    En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488).

    Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

    Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.

    Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el m.T. dejó establecido:

    Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”.

    Y más adelante la misma sentencia agrega:

    Sic. “...omissis…Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”

    A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una querella interdictal que conforme a los hechos planteados resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma a una acción posesoria agraria, sopena de negarse a su admisión. Así se decide.

    VII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    PUNTO PREVIO

    En vista de que la presente acción interdictal restitutoria es elevada al conocimiento de esta Superioridad, mediante la interposición del recurso de apelación, ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado O.O.M., contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2.006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual ordenó suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada en la presente causa, en virtud de la consignación de Solicitud de Apertura de Derecho de Permanencia presentada por la parte demandada en la presente causa, mediante el cual exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.”

    Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto esta Superioridad observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha quince (15) de julio del 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día diecisiete (17) de julio de 2.008; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual mediante acta, dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes, por lo que esta Alzada observa la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

    Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

    Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

    En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

    Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte intimante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra un evidente desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada., lo que impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.006, por el ciudadano abogado O.O.I., quién actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadano O.O.M., como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a revisar de manera oficiosa y en el ejercicio pleno del poder inquisitivo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere al juez agrario, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006, es cual es del tenor siguiente:

    Sic…“ Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano R.E.G.C., en su carácter de querellado de autos, asistido por la ciudadana F.E.F.. En consecuencia este Juzgado considera prudente oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, a los fines de que informe o aclare a este Despacho, lo mencionado en el Auto de Apertura consignado el día 27 de noviembre de 2.006, por el querellado de autos, antes mencionado, sobre el Derecho de Permanencia del referido ciudadano, en el lote de terreno denominado TATATA, ubicado en el Sector Tocoragua, Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS (18 hàs.), con los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por O.O.; SUR: Lote tres o la Vega de Coco de Mono; ESTE: Vía A.d.O.-Lezama OESTE: Río Orituco.-Asimismo se acuerda Oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que esta tenga conocimiento sobre la medida acordada por este Tribunal y la consignación del Auto de Apertura. En consecuencia, este Tribunal ordena suspender la practica del Secuestro decretado en la presente causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 folio 67 y 68 ambos inclusive); fijado por auto de fecha 30 de Octubre de 2.006 folio 69).-Librese Oficios y anexarle copias fotostáticas certificadas del Auto de Apertura cursante a los folios 79 y 80 ambos inclusive. (Subrayado del tribunal)

    Así las cosas, el Auto de Apertura otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guarico, consignado en el presente expediente por el ciudadano R.E.G.C., es del tenor siguiente:

    AUTO DE APERTURA

    EXP Nº 06120902479-D.P.

    Vista la solicitud de Declaratoria derecho de permanencia, presentada en fecha 10 de octubre de 2006, por el ciudadano R.E.G.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.347.852;y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno denominado TATATA, ubicado en el sector Tocoragua, Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico; con los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por O.O.; SUR: Lote tres o la Vega de Coco Mono, ESTE: Vía A.d.O.-Lezama y OESTE: Río Orituco; y con una superficie aproximada de dieciocho hectáreas (18Has). En consecuencia, con fundamento en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se ordena realizar, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto:

  9. A la Coordinación de Registro Agrario, realizar informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela referida.

  10. Al Área Técnica, realizar el informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clases de suelo y demás requisitos de ley.

  11. Al Área de Riesgos y Conservación de Suelos realizar el informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad allí realizada.

  12. Al Área Legal una vez que hayan sido consignados los informes requeridos, la elaboración del informe jurídico respectivo, en un plazo idéntico.

    Es menester señalar que el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la presente solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.”

    Expuesto lo anterior vemos como el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, dictó sentencia Expediente Nº 00-344 de fecha 09/08/2001, referida a la naturaleza jurídica y el objeto social del denominado Derecho de Permanencia bajo la égida de la derogada Ley de Reforma Agraria, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) No obstante la escasez de la normativa al respecto que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales se trata de un especial derecho inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva con amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepasa la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de la Reforma Agraria donde se contempla el amparo para “toda persona” y por el texto del literal c) del articulo 2 de la Ley de reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por ley, se garantiza el derecho a los productores de permanecer en la tierra que están cultivando. De acuerdo con estos postulados cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcance en concordancia con el literal g) del articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia.

    Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior deja sentado, el deber insoslayable de los jueces que integran la Jurisdicción Especial Agraria, llamados por Ley a la ejecución personal y directa de los actos que dicten, de garantizar la permanencia de los productores agrarios demandados o no, que al momento de la ejecución de algún acto decisorio, sean tenedores o beneficiarios del auto que de inicio o apertura al procedimiento administrativo de Declaratoria de Permanencia o el acto definitivo que la declare, dictado por el Instituto Nacional de Tierras y sus dependencias regionales, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siempre y cuando exista prueba fehaciente que la potencial ejecución judicial implique una amenaza de la paralización, ruina o desmejoramiento del proceso agroalimentario o coloque en riesgo los recursos naturales que directa o indirectamente repercuten en la misma, en el entendido que el referido instrumento provisional o definitivo (ambos susceptibles de ser recurridos en sede contenciosa administrativa por quienes se sientan afectados en su esfera jurídica de derechos e intereses por los mismos) cumplen la función protectora de dicho proceso productivo y por vía de consecuencia directa a quienes realizan la misma.

    Así las cosas, este Tribunal observa que el Auto de Apertura otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guarico, consignado en el presente expediente por el ciudadano R.E.G.C. y que originó la presente apelación, fue debidamente acatado por el Tribunal a-quo, que acertadamente y ajustado a derecho suspendió la ejecución de la medida indicada en autos, por lo que no observa violación al orden público procesal agrario que suponga alguna actuación oficiosa por el mismo,. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta por O.O.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta Alzada el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

IX

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G..

Exp. Nº 2007-5016

HGB/LAG/Leivis.

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