Decisión nº 2012-3479 de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 30 de julio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3479

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de la ACCION DE A.C., interpuesta por los Abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., a favor de los ciudadanos C.G.G., D.E.C.G., J.L.M.G. y R.A.L.G.. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir previamente observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 26 de julio de 2012, los Abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., interpusieron Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos C.G.G., D.E.C.G., J.L.M.G. y R.A.L.G., la que suscriben bajo los siguientes términos:

“Quienes suscriben, C.E.O.C. y E.A.T.G.… actuando en este acto en carácter de DEFENSORES JUDICIALES de los ciudadanos: 1) C.G.G.… 2) D.E.C. GARCIA… 3) J.L.M. GONZALEZ… Y 4) R.A.L. GUERRERO… PRIVADOS DE LIBERTAD EN EL CENTRO DE RECLUSION YARE III… en nombre de nuestro defendido, por ACCION DE A.C. de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2,4,38,39,40 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 83, 137, 334 y 335 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como los artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 8, 10, 12, 19 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADOS:

(…)

AGRAVIANTE:

Tribunal Vigésimo Séptimo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

CAPITULO II

DEL ACTO LESIVO

Sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 26 del 10 del 2001, Magistrado Ponente Dr. J.E. cabrera (sic) Romero. Expediente Numero 19191, sentencia numero 52.

"(...)" la Ley Orgánica de A.S.L.D. y garantías Constitucionales, consagra en sus artículos 2, 3,4 y 38, la posibilidad de intentar acciones de amparo cuando un Tribunal de República dicta una resolución de sentencia u ordene un acta u omisión que lesione un derecho constitucional y para proteger la libertad y seguridad personal, como ha demostrado gráficamente cuando el autor del desafuere es precisamente quien debía ampararlos. De modo que el legislador no ha excluido ninguna actuación policial de la posibilidad de interponer contra esta un a.C., bien sea en jurisdicción contenciosa o voluntaria. El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que hayan sido violados los derechos constitucionales consagrados, lo que significa que el escrito contentivo de la solicitud del amparo debe deducirle al menos prevención suficiente de la infracción de derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto"(... )"

CAPITULO III

DE LOS HECHOS, ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Honorables Jueces, es el caso que nuestros representados son Instructores de las cátedras del Uso Progresivo de la Fuerza Policial y del Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNESS) es por ello que el día 22 de Mayo del corriente año tuvieron practica de tiros en el polígono de dicha casa de estudios en horarios comprendido de 11:30 am hasta la 01:30am del día 23 de Mayo 2012. Es necesario resaltar que para ingresar y salir del polígono todos, sin excepción alguna son sometidos a estrictos controles como inspecciones corporales y luego a un detector de metales al pasar dicha revisión les permiten la salida y firman un libro en el que se evidencia que pasaron sin novedad por los respectivos controles que realiza un personal especializado que es rotado constantemente, cuando ingresan al polígono como instructores les entregan la cantidad de Cien (100) municiones para que realicen las respectivas demostraciones y la cantidad de trescientas municiones (300) para cada discente (sic) con el fin de que realicen las practicas; al contar y entregar dicha cantidad a cada discente (sic) firma una planilla en prueba de ello y luego si les sobran algunas municiones deben entregarlas antes de salir del polígono dejando constancia en actas estas municiones, quien las recoge es el supervisor del polígono quien se presenta en las respectivas canchas, entre todos las depositan en unas bolsas y posteriormente este instructor y el supervisor se dirige en compañía de todos los discentes que estuvieron en las respectivas canchas al parque de armas y allí las cuentan con el parquero y las entregan bajo las realización de un acta que lo certifica.

Las personas de Prevención y Control nunca son las mismas pues siempre rotan al personal, estos son los que se encargan de la verificación y supervisión de todo el proceso firman las actas y hacen firmar los libros en prueba de la legalidad y transparencia del proceso.

En este mismo orden de ideas nuestros representados por ser instructores de la cátedra deben poseer un equipo de arma personal y 3 cacerinas según el manual de Equipamiento y Dotación de la UNESS, con el fin de realizar las respectivas prácticas con cambios de cargadores.

El día 22 de Mayo 2012 del presente año nuestros defendidos tuvieron prácticas en el polígono y salieron del mismo sin novedad, se enfatiza el hecho de que ninguno de ellos maneja, ni administra las instalaciones del polígono. Sólo se someten a sus rigurosos procesos de inspección y control para cumplir con sus labores estos funcionarios.

El día jueves 23 de Mayo 2012, estaban francos de servicio y algunos de los que tenían disponibilidad viajaron a sus hogares puesto que son funcionarios de origen de diferentes Estados de nuestro país y pertenecen a diferentes Policías, estos fueron seleccionados por su conducta, sus conocimientos y su destreza para ocupar los cargos que venían desempeñando.

Ese día según se evidencia en autos que corren insertos en el expediente de marras en las instalaciones de la prenombrada Universidad específicamente en la cancha del polígono 8, los funcionarios de Prevención y Control de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Social encuentran gran cantidad de municiones en una zona boscosa, en un baño dentro de (sic) del tanque de una poceta y en un conteiner de basura. Y fue así como comenzaron las Investigaciones.

El día martes 29 de Mayo 2012, nuestro defendido CRISTOPFHER GUICHAR GUEVARA, fue aprehendido por supuesta Flagrancia, es de hacer notar que este ciudadano no tiene arma, ni personal, ni asignada y para el momento de su aprehensión no tenía ningún elemento de interés criminalístico en su poder, ni en sus pertenencias. Fue llamado a la oficina del Mayor C.H., en la cual se encontraban dos funcionarios del CICPC que al estilo inquisitivo y dictatorial los torturaron física y psicológicamente, a él y a su compañero J.F., los golpearon con cascos por sus cabeza le dieron golpes de puño y puntas pies, el Mayor y los funcionarios del CICPC antes descritos realizaron una supuesta entrevista y los obligaron a firmar una declaración contra ellos mismos y sus compañeros supuestamente porque necesitaban culpables del delito que ocurrió con las referidas municiones. Lo más contundente es que el Ministerio Publico en sus Actos Conclusivos presenta como elemento de convicción en contra CRISTOPFHER GUICHAR GUEVARA, en el folio numero 59 de su escrito acusatorio, sólo el recibo del Parque de armas fechado 22/05/2012, en el cual se observa que recibió 6700 municiones, lo cual es lo correcto en estos casos puesto que a nuestro representado le correspondía prácticas de tiro en el polígono ya que es instructor del Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal, no existe en cuanto a ello ninguna irregularidad y en el folio número 60 presenta como fundamento y elemento de convicción las entrevistas antes descritas realizadas sin la presencia de su abogado. El Ministerio Publico y el Juzgador a quo, no tomaron en cuenta que a partir de que existan personas concretas señaladas como presuntos autores o participes en la perpetración de un hecho punible el sistema acusatorio por su naturaleza Garantista y no Pre Juzgatoria no permite que el imputado rinda declaración sino esta en acompañado de su abogado público o privado. Esto se constituye en una prueba ilícita e ilegal aunado a ello se le violento su garantía constitucional establecida en el artículo número 46.

En el caso del funcionario LUJANO G.R.A. fue aprehendido por supuesta Flagrancia es de hacer notar que este ciudadano no tiene arma ni personal, ni asignada y para el momento de su aprehensión no tenía ningún elemento de interés criminalístico en su poder y fue enviado por el Mayor C.H. al CICPC, engañado, para que rindiera declaración sobre si tenía conocimiento de los hechos que ocurrieron relacionados con las municiones que funcionarios de Prevención y Control encontraron en la zonas boscosa de las Cancha número 8 del Polígono, este fue trasladado en una moto por funcionarios del CICPC y una vez en la sede de Parque Carabobo le informaron que estaba detenido, lo más contundente es que el Ministerio Público en contra de este ciudadano no presento de manera individualizada como lo hizo con el resto de los encausados los elementos de convicción en su contra considera esta defensa que la causa es porque no los hay, no existen y al igual que los imputados anteriores lo relacionan por las entrevista que el mayor C.H. hizo firmar a sus compañeros bajo coacción, por lo tanto es nula de nulidad absoluta, resaltando el hecho que la defensa solicito la nulidad de dichas entrevistas en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado.

En el caso de M.J.L., luego de aprehenderlo procedieron a revisar su Loker y allí encontraron su arma de reglamento y su cacerina contentiva con 17 cartuchos que son los que contiene un cargador y el número es muy por debajo de lo establecido para un funcionario de esta categoría ya que el manual de dotación y equipamiento policial establece que deben poseer tres cacerinas. Dichas municiones no se evidencian ni aparecen descritas en cadena de custodia con lo cual se violento el artículo 202 "A" y "B", de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta evidencia no existe. Y de igual forma que los encausados no existen elementos de convicción en su contra y el Ministerio Público en este caso presento las entrevistas realizadas as dos discentes en las que se evidencia que ellas mismas lo acompañaron al parque de armas para entregar la bolsa contentiva de las municiones que sobraron de las prácticas son elementos que exculpan y demuestran plenamente las inocencia de nuestro defendido. Con la conclusión que respecto a ello realiza la fiscalía se evidencia que desconoce el proceso funcional que se realiza de manera consuetudinaria en el polígono de las UNESS.

En cuanto a CARRASQUERO J.D., ocurre una situación similar ya que a este supuestamente le incautan la cantidad de 50 cartuchos los cuales no se evidencian ni aparecen descritos en cadena de custodia con lo cual se violento el artículo 202 "A" de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. La supuesta evidencias, No existen y los testigos que son discentes que están subordinados y son subalternos al Mayor C.H. quien cometió toda una serie de arbitrariedades y lesiono los derechos y garantías fundaméntales de nuestros defendidos y actuó conjuntamente con funcionarios del CICPC en la aprehensión de nuestros defendidos, lo cual indico el Ministerio Publico que se trataba de una Flagrancia conociendo las vulneraciones de los derechos humanos que estaban ocurriendo.

En estos dos últimos casos esta defensa con mucha responsabilidad alega que la evidencia desapareció y no se encuentra descrita en Cadena de Custodia porque las municiones que incautaron no correspondían al lote descrito como perteneciente a la institución y debido a la presión que ejercieron sobre mis defendidos, estos llegaron a pensar que les habían cambiado sus municiones por las de la institución para incriminarlos o que quizás se habían confundido con los de las instituciones en el polígono pero hoy día sabemos que no fue así, puesto que no se reguardo (sic) las evidencias. Ya que no se evidencian en Cadena de Custodia.

En este mismo orden resulta muy extraño el hecho de que el Mayor C.H. y el Coordinador Dixon Cedeño días antes a los hechos autorizaran a todos los instructores para reemplazar los municiones viejos de sus cacerinas con cartuchos de la institución supuestamente en consideración al cargo que desempeñaban, para lo cual todos los demás instructores y compañeros de labores están dispuestos a rendir su declaración al respecto con el fin de contribuir a la búsqueda de la verdad. Así mismo la fiscalía presenta un manual que todo el personal de instructores de las cátedras del Uso de las Fuerzas Potencialmente Mortal, desconoce, no es funcional, ni se aplica en la realidad y prueba de ello es que los funcionarios instructores que poseen armas se les permite usarlas dentro del polígono por existir un déficit de las armas dispuestas para las prácticas. También resulta extraño el hecho de que el coordinador Dixon Cedeño haya renunciado a su cargo sin explicación alguna en el momento que suscitaron estos hechos.

Además de ello se evidencia que los empaques contentivos de cajas con balas que encontraron en las zonas boscosa de las cancha número 8 del polígono estaban completas, sin destapar y se observa que son paquetes voluminosos de gran tamaño por lo cual resulta imposible que alguno de los instructores hoy imputados, haya podido agarrar semejante bulto sin que lo vieran, cruzar varias canchas hasta llegar a las numero 8 adentrase en las maleza, estando en las canchas el Personal de Prevención y Control, el Supervisor General del Polígono los Profesores y un promedio de 20 Alumnos por cancha, realmente es imposible.

Los vinculan sólo por haber tenido prácticas de tiro en el polígono un día antes de la aparición de municiones en la cancha, pero existen pruebas del control de la salida a favor de nuestros defendidos en las que se demuestra que no guardan relación con los hechos delictivos que se les imputan como por ejemplo el acta de devolución que realiza su supervisor inmediato de las municiones y el libro de novedades en las cuales se reflejan las municiones que entregaron al parque porque sobraron que corren insertas en el expediente marras bajo el folio numero 18 de los actos conclusivos.

Desde el principio esta defensa con plena convicción de la inocencia de los encausados interpuso Formalmente Recurso de Apelación contra la decisión de las Medidas Privativa de Libertad decretada en contra de nuestros defendidos por el Tribunal Número 27 en Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas el cual no fue debidamente tramitado de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y hacerla ahora es destiempo puesto que las circunstancias variaron con Los Actos Conclusivos aun así nuestros defendidos se encuentran privados de libertad por una decisión fundamentada en actos y actas realizados con inobservancia del debido proceso, el derecho a la defensa y de lo establecido en el artículo 46 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Realizarlo ahora seria destiempo puesto que las circunstancias cambiaron y nuestros defendidos, continúan privados de libertad.

Es de hacer notar que el Ministerio Público presenta como otros medios de prueba declaraciones testimoniales de los funcionarios de Prevención y Control que realizaron el hallazgo, así como también las del Mayor C.H. quien Vulnero los derechos de nuestros defendidos, en este mismo particular también presentó una Cadena de Custodia sobre las balas que encontraron en la zonas boscosas, en los baños y en el conteiner que no guardan relación con los aquí encausados.

Resaltamos con respecto al expediente que ha sido re foliado en más de dos ocasiones sin auto que lo justifique de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha 12 de julio del 2012, la Fiscalía Septuagésima Quinta Del Área Metropolitana De Caracas presento escrito de acusación Formal contra nuestros patrocinantes por la causa identificada con el numero 16159 llevada por el Tribunal Vigésimo Séptimo De Primera Instancia En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. Mediante la cual se les imputa a los ciudadanos: 1) C.G.G. C.I.V-15.123.281, 2) R.A.L.G. C.I.V-18.318.870, 3) J.L.M.G. C.I.V-14.922.778, la presunta y negada comisión de los delitos Peculado Doloso Propio, Tráfico Ilícito de Municiones de Guerra y Asociación para Delinquir y 4) D.E.C.G. C.I.V-16.352.561, la presunta y negada comisión de los delitos Peculado Doloso Propio y Tráfico Ilícito de Municiones de Guerra previstos y sancionados en el artículo 52 de La Ley Contra La Corrupción y en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Fundamentándose la representación Fiscal en actos y actas realizados con inobservancias del debido proceso, el derecho a la defensa y respeto a la dignidad humana contenidos en los dispositivos constitucionales números 46 y 49, estos mismos elementos, actas y actos, cimientan la decisión del ciudadano Juez en Funciones de Control número 27 de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con lo cual se ha mantenido a nuestros defendidos Privados de Libertad durante mas cincuenta y dos días.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS LESIVOS Y

DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

A LOS AGRAVIADOS

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces, esta defensa alega la violación de las garantías y derechos fundamentales de nuestros representados contenidos en la Constitución de la República 80livariana de Venezuela en los siguientes artículos:

Artículo 49 ordinales:

1). 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado de la defensa), Los actos lesivos nacen y se consumen en contra de los agraviados ya que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, vulnero:

1.1) El debido proceso al fundamentar su decisión en los elementos de convicción que la fiscalía presento en el momento de la realización de la audiencia para oír al imputado y hoy día fundamenta la acusación y presenta como elemento de convicción las declaraciones tomadas con inobservancia a este articulo específicamente la declaración tomada a los imputados sin presencia de su abogado. Motivo este por el que la defensa solicito la nulidad de las referidas entrevistas y tampoco acepto. Por lo cual la acusación y el proceso no tienen asidero y nos encontramos frente a la doctrina del fruto del árbol envenenado lo que conlleva a una nulidad, encuadran perfectamente en la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, que sostiene que una actuación viciada genera siempre vicios en el proceso, por tanto no se debe tomar como presupuesto válido dentro de la esfera del juicio justo, que al criterio de la defensa sostiene que el proceso penal es netamente garantizadora y con sujeción al respecto a los derechos humano.

1.2) El Derecho a la defensa y el debido proceso: ya que obstaculizo el derecho y la oportunidad de ejercer las facultades descritas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Tribunal a qua no cumplió con lo establecido el artículo 449. No emplazo al fiscal dentro de los lapsos establecidos, ni envió el expediente para su distribución a las Cortes.

1.3) Continuadamente violento el debido proceso todas vez que las supuestas balas encontradas en los lokers no se registraron en Cadena de Custodia lo cual se debe a que no pertenecen a la institución y sin este requisito no hay autenticación posible de las evidencias física. Aun así privo a nuestros defendidos de libertad. Obviando lo establecido en el artículo 202 "A" del Código Orgánico Procesal Penal.

2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, {Subrayado de la defensa), ya que las pruebas que presento la vindicta pública son ilícitas, fueron obtenidas con inobservancia del debido proceso y en consecuencias son nulas de nulidad absolutas de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 783 de fecha 10 de Julio del año 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se expone la Teoría de las Nulidades y en consecuencia la nulidad de los actos y las actas cuando han sido realizadas en contravención al debido proceso, lesione derechos y garantías fundamentales contenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los tratados y acuerdos Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal.

No quedan, no existen elementos de convicción en contra de los hoy imputados Privados de Libertad. Que hagan presumir que son participes del delito que se les imputa pues los que presento el Ministerio Publico que son los mismos en los que se fundamenta la decisión de Privación de libertad de nuestros defendidos decretada por ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Articulo 44. Constitución Bolivariana de Venezuela:

(sic)

el cual establece: "( ... )" La libertad personal es inviolable.( ... )"; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de nuestros representados como lo es el derecho a la libertad, nos encontramos frente a una decisión arbitraria y lesionadora de los Derechos Humanos, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra "(...)" la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas. de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (...)".- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de nuestros representados, el cual es un derecho constitucional.

CAPITULO V

Petitorio

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que le corresponda conocer de este Amparo (sic)

Primero

Admita el presente escrito.

Segundo

Sea Declarado Con Lugar el presente amparo y en consecuencia decrete la nulidad de los actos y actas que dieron le (sic) origen que componen la presente causa por ser realizados no conforme al debido proceso, Se acuerde la Revocatoria de la decisión Recurrida ordenándose la libertad sin restricciones de los Encausados, como restablecimiento de la situación jurídica infringida. Subsidiariamente, pedimos que en la situación más desfavorable para nuestros defendidos y en caso de que nuestros sabios juzgadores no observen o lo divisen los hechos de las misma forma que esta defensa y sin que estos pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tacita del hecho imputado a todo evento invocando el Principio Favor Libertatis, le sea impuesta una medida cautelar Sustitutiva de libertad de las señaladas en el articulo número 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la anulación de las Entrevistas realizadas con inobservancia del debido proceso a los imputados en fecha primero de Junio del año 2012. Proveerlo así será justicia en la Ciudad de Caracas a los veintitrés días del mes de Junio del año 2012.-

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester, a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El accionante en su libelo constitucional señala textualmente:

…Quienes suscriben, C.E.O.C. y E.A.T.G.… actuando en este acto en carácter de DEFENSORES JUDICIALES de los ciudadanos: 1) C.G.G.… 2) D.E.C. GARCIA… 3) J.L.M. GONZALEZ… Y 4) R.A.L. GUERRERO… PRIVADOS DE LIBERTAD EN EL CENTRO DE RECLUSION YARE III…

Precisado lo anterior se observa que los accionantes en amparo dicen actuar en nombre y representación de los imputados C.R., D.E.C., J.L.M. y R.A.L., sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman la pretensión de a.c. no se evidencia que los mismo hayan consignado documentación alguna que los acredite con la condición de defensores privados de los mencionados ciudadanos.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, si bien es cierto aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, en decisión de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Y en decisión de fecha 7-10-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.C., igualmente se estableció:

…Respecto a la representación esgrimida por el abogado A.J.M., para actuar como “defensor privado” en la acción de a.c. en favor del ciudadano L.E.R.G., se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor.

Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos….

Precisado y una vez a.l.a. aludido, esta Sala actuando en sede constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y siendo que la condición de defensores no se encuentra acreditada en autos, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los Abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., a favor de los ciudadanos C.G.G., D.E.C.G., J.L.M.G. y R.A.L.G.. SEGUNDO: Se Declara inadmisible la acción de a.c. propuesta por los ABGS. C.E.O.C. y E.T.G., quienes dicen ser defensores privados de los ciudadanos C.G.G., D.E.C.G., J.L.M.G. y R.A.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. A.H.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. E.G.M.. DR. R.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Exp. Nº. 2012-3479

EJGM/AHR/RMF/rh

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