Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2737.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.D.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.534.085.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.G. y J.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.011.333 y 9.842.793 en el mismo orden, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34730 y 61315

PARTE DEMANDADA: ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.792, y la SUCESIÓN BASTIDAS, integrada por los ciudadanos: M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., EUFREACINA MARIA, M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 116.233, 4.199.390, 3.869.789, 4.202.181, 4.200.477, 4.611.882, 5.943.872, 7.544.940, 9.561.388, 5.949.330 y 8.568.049, respectivamente.

APODERADOS DEL CODEMANDADO ORFELIS BASTIDAS: ABGS. D.S. y G.Y.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.622 y 37.690.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA SUCESIÓN BASTIDAS: ABGS. M.C.J., M.I. LACRUZ, ERUS C.L., S.A., G.V.D.L. y M.Á.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.154, 5.303, 8.210 Y 104.022, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 15/06/2010 por el Abogado J.C.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/06/2010.

III

En fecha 26/07/99 los Abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.D.L.A., demandaron por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) a: ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ y a la SUCESIÓN BASTIDAS, integrada por: M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C. (folios 1 y 2).

En fecha 02/08/99 fue admitida la anterior demanda por el a quo, ordenando la intimación de los demandados así como guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio, igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en la demanda (folio 16).

Consta en autos recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS (folio 18).

En fecha 03/11/99 el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, otorgó poder apud acta a la Abogada G.Y.B.C. (folio 20).

En fecha 04/11/1999 la apoderada del codemandado ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, mediante escrito alega la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 23).

Mediante escrito de fecha 15/11/99 los Abogados J.C.C. y L.A.M.G. impugnan el poder apud acta conferido por el mencionado co-demandado a la Abogada G.Y.B.C. (folios 25 al 34).

El Tribunal de la causa por auto de fecha 11/01/2000 declaró nula y sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores a la citación del co-demandado ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ (folio 18), incluyendo las contenidas en los respectivos cuadernos de tachas, y repone la causa al estado de que se practiquen las intimaciones de los ciudadanos: M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., teniéndose por intimado al ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, ordenando agregar al expediente principal los cuadernos de tachas (folios 192 al 194).

Contra dicha decisión apeló el Abogado J.C.C., la cual fue oída en un solo efecto el día 25/01/2000 por el a quo, quien ordenó remitir las copias conducentes a esta Alzada, y la misma fue resuelta por este Juzgado Superior el día 19/06/2000, al declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmando lo ordenado por el a quo (folios 6 y 9, 2da. pieza y 3 al 57, 3era. pieza).

En fecha 28/02/2000 el abogado R.A.M. apoderado de la demandada, solicita se decrete la perención de la instancia (folios 15 y 16, 2da, pieza).

Siendo imposible lograr la citación personal de la Sucesión Bastidas integrada por los ciudadanos arriba mencionados, a solicitud de la actora el a quo en fecha 0108/2000 acordó la misma por cartel, constando en autos su fijación y publicación (folios 79 al 89, 2da. pieza). Posteriormente el día 04/10/2000 la parte demandada se dio por intimada, constando en autos poder conferido por la referida Sucesión Bastidas al Abogado R.M., y en fecha 17 de ese mismo mes y año, hicieron oposición al decreto intimatorio (folios 90 al 95, 2da. pieza).

En fecha 27/10/2000 el Abogado R.M.C., opuso a la parte demandante la falta de cualidad que tienen sus representados para sostener el juicio; igualmente opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1 y 12, literal “q” de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vale decir, la incompetencia del Tribunal a quo para seguir conociendo de la causa en razón de la materia (folios 307 y 308, 2da pieza).

En esa misma fecha el Abogado S.C.Q., apoderado judicial del ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, opuso igualmente a la actora la cuestión previa arriba mencionada, fundamentándola en las mismas razones alegadas por el Abogado R.M.C. (folios 309 al 339, 2da. pieza).

Dicha cuestión previa fue declarada Sin Lugar por el a quo mediante decisión del 20/11/2000, solicitando la regulación de competencia el Abogado S.R.C. la cual fue declara Improcedente por este Superior a través de decisión del 31/01/2001; anunciando recurso de casación el 15/02/2001 el Abogado R.A.M. y solicitó que el escrito sea admitido y remitido el expediente a esta Alzada; solicitud ésta que fue negada por el a quo mediante auto de fecha 21/02/2001. Contra la misma apeló la Abogada G.Y.B., y dicha incidencia fue conocida y resuelta por este Juzgado Superior, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta confirmando el auto dictado por el a quo (folios 58 al 65, 84 al 86, 95 al 253, 3era pieza.).

En fecha 01/11/2000 el Abogado L.A.M.G., impugnó el poder otorgado al Abogado R.M. que cursa a los folios 91 y 92 de la segunda pieza del expediente, impugna los poderes que se atribuyen los representantes de los codemandados y rechazó las cuestiones previas interpuestas por ellos (folios 341 y 342, 2da. pieza).

Notificada las partes, en fecha 28/11/2000 el Abogado R.M.C. dio contestación a la demanda. En esa misma fecha el Abogado S.R.C. igualmente dio contestación a la demanda (folios 82 y 83, 3era. pieza).

En fecha 28/02/2001 el Abogado J.C.C. consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el día 16/03/2001 (folios 9 y 10, 4ta. pieza).

Posteriormente el día 26/03/2001 los apoderados de la parte demandada presentaron igualmente escrito de pruebas, procediendo el a quo por auto de fecha 26/03/2001 admitir las presentadas por la actora y negando las promovidas por los demandados (folios 11 al 14, 4 ta. pieza).

Contra dicho auto apelaron los Abogados R.A.M. el día 29/03/2001 y R.M. el día 30/03/2001, oyéndose la primera en un solo efecto y negándose oír la segunda el día 03/04/2001, y en virtud de tal negativa el segundo de los nombrados anunció recurso de hecho; recurso éste que conoció este Juzgado Superior, donde con fundamento al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, declaró no tener materia sobre la cual decidir. Y en relación a la apelación ejercida el 29/03/2000 esta Alzada a través de decisión de fecha 04/07/2001 declaró no tener materia sobre la cual decidir, por no constar en autos los elementos suficientes para formarse criterio (folios 9 al 246, 4ta. Pieza).

En fecha 07/01/2002 el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando Sin Lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por los Abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.D.L.A. contra los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.B.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por los Abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.D.L.A. contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ (folios 249 al 262, 4ta. pieza).

En fecha 26/03/2002 se recibió el expediente en esta Alzada, al cual se le dio entrada en esa misma fecha, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por el coapoderado del demandante (folios 272 y 273, 4ta. pieza).

En fecha 02/05/2002 el Abogado L.A.M.G., presentó escrito de informes (folios 278 al 281, 4ta. pieza).

Por auto de fecha 21/05/2002 este Tribunal se acogió al lapso dentro de los 60 días siguientes a esa fecha para dictar sentencia (folio 2, 5ta. pieza).

Consta a los folios 08 al 29, de la quinta pieza decisión dictada por este Superior.

En fecha 08/08/2002 el coapoderado de la parte demandante anuncia recurso de casación contra la decisión dictada el cual fue admitido en fecha 16/09/2002 (folios 30 y 36, 5ta. pieza).

En fecha 25/02/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando Con Lugar el recurso anunciado, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 48 al 57, 5ta. pieza).

Recibido el expediente por reenvío en esta Alzada en fecha 31/03/2004, se procede a dar entrada (folios 58 y 59, 5ta. pieza).

Consta al folio 60 de la quinta pieza del expediente, acta de inhibición de la Jueza de este despacho fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de la designación de Juez Suplente para el conocimiento de la causa.

Designado Juez Suplente, procede a constituir el tribunal ordenando la notificación de las partes (folios 63 al 78, 5ta. pieza).

En fecha 06/07/2004 la parte codemandada revocan poder al abogado R.M.G., posteriormente otorgan el mismo a los abogados G.V.D.L., Erus C.L. y M.Á.V. (folios 85 al 94, 5ta. pieza).

En fecha 19/08/04 el abogado M.Á.V. coapoderado de la Sucesión Bastidas se da por notificado (folio 95, 5ta. pieza).

Declarada con lugar la inhibición de la Jueza de este despacho en fecha 19/10/2004, el Juez Accidental dicta sentencia en fecha 30/11/2004 (folios 112 al 114 y 145 al 173, 5ta. primero).

Decisión que fue objeto de recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 25/04/2005 (folios 205 y 213 5ta. pieza).

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y formalizado el recurso interpuesto, la Sala de Casación Civil dicta fallo en fecha 28/11/2005 (folios 218 al 273, 5ta pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada por reenvío del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2005, se oficia a la Jueza Rectora a los fines de la designación de Juez Suplente especial para el conocimiento de la misma, en virtud de encontrarse inhibida la jueza de este despacho (folios 273 vto. al 277, 5ta. pieza).

Designado el abogado M.Q.J.S., procede a constituir el Tribunal Accidental en fecha 17/02/2006 y ordena la notificación de las partes (folios 278 al 293, 5ta. pieza).

Notificadas las partes, el Juez designado dicta sentencia en fecha 21/07/2006; sentencia esta contra la cual el coapoderado de la codemandada Sucesión Bastidas interpone en fecha 11/08/2006 recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 02/02/2007, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (folios 04 al 21, 25 y 75, 6ta. pieza).

En fecha 31/07/2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación interpuesto y nula la sentencia dictada por el Juez Superior Accidental(folios 149 al 16, 6ta. pieza).

Reingresado el expediente a esta Alzada en fecha 10/10/2007 y constituido el tribunal por la Jueza designada, abogada M.P. para el conocimiento de la misma quien ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplida, dicta sentencia en fecha 30/05/2008; ejerciendo recurso de nulidad y subsidiariamente de casación el coapoderado de la codemandada Sucesión Bastidas, el cual fue admitido por auto de fecha 06/10/2008, remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia (folios 167 al 256, 6ta. pieza).

En fecha 18/05/2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia casando de oficio, decreta la nulidad del auto de fecha 26/03/2001 dictado por el Juez de la causa y demás actos subsiguientes y Repone la misma al estado de que se abra el lapso de oposición de pruebas, al cual se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que se computará una vez conste en auto la última de las notificaciones que se realicen a tal efecto (folios 283 al 316, 6ta. pieza).

En fecha 25/06/2010 el Juez de Primera Instancia en lo Civil, vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se aboca y ordena las notificaciones de las partes (folios 319 al 321, 6ta. pieza).

En fecha 10/11/2009, el abogado L.A.M. solicita la notificación por carteles de la demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 16/11/2009 (folios 16 y 17, 7ma. pieza).

En fecha 16/12/2009 el coapoderado del ciudadano Orfelis Bastidas mediante escrito se opone a la admisión de la letra de cambio como prueba fundamental de la acción (folios 21 y 22, 7ma. pieza).

Las coapoderadas de la codemandada Sucesión Bastidas presentan escrito en fecha 16/12/2009, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la demandante (folios 26 al 28, 7ma. pieza).

Por auto de fecha 07/01/2010, el a quo declara sin lugar la oposiciones a la admisión de las pruebas de la actora, y admite parcialmente las pruebas promovidas por las partes (folios 34 y 35, 7ma. pieza).

El a quo dicta sentencia en fecha 14/06/2010, declarando parcialmente Con Lugar la demanda con respecto al codemandado Orfelis Bastidas y Sin Lugar con respecto a los integrantes de la Sucesión Bastidas (folios 37 al 51, 7ma. pieza).

Dicha sentencia fue apelada en fecha 15/06/2010, por el abogado J.C.C.; apelación oída en ambos efectos por auto dictado el 22/06/2010 ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 52 y 53, 7ma. pieza).

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 07/07/2010, se procede a dar entrada (folios 56 y 57, 7ma. pieza).

El abogado J.C.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., presenta escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 06/08/2010 (folios 67 al 75, 7ma. pieza).

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26/07/99 los Abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.D.L.A., demandaron por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) a: ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ y a la SUCESIÓN BASTIDAS, integrada por: M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., fundamentando su acción en una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, emitida en Acarigua en fecha 09 de septiembre de 1998, vencimiento: 09 de octubre de 1998, para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del librador: G.D.L.A., la suma de Bs. 150.320.476,75, con un valor entendido, para ser pagada por sus librados aceptantes SUCESIÓN BASTIDAS y/o ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, y demandaron el pago de la referida letra de cambio, así: PRIMERO: La suma de Bs. 150.320.476,75, por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de Bs. 13.528.843,oo por concepto de interés de mora calculados al 1% mensual sobre el monto del capital por 9 meses, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales. Solicitaron la indexación de los montos antes señalados, así como también solicitaron medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en el libelo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SUCESIÓN BASTIDAS

Señalan dicha codemandada que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente incierto por cuanto nada deben al demandante, en virtud de que jamás han tenido relaciones comerciales con el ciudadano G.D.L.Á., ni de ninguna otra índole, por lo que desconocen el instrumento cambiario base de la acción.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO ORFELIS BASTIDAS

Por su parte, el mencionado codemandado rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados por el actor, como el derecho invocado por el mismo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

  1. - Letra de Cambio signada con el Nro. 1/1 emitida en esta ciudad de Acarigua el día 09 de septiembre de 1998, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 09 de octubre de 1998 por el ciudadano: G.D.L.A., por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.320.476,75), librada en contra de la: SUCESION BASTIDAS y/o ORFELIS R.B.C.. La cual se encuentra en este expediente (folio 3 de la primera pieza y folio 7 de la quinta pieza) en copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el original se encuentra en la caja de seguridad del a quo. La valoración de este instrumento se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática simple de planilla sucesoral Nro. 942, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en fecha 01 de noviembre de 1990 (folios 4 al 6). Las mismas al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos en ellos identificados forman la Sucesión Bastidas.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 16/11/1971, bajo el Nro. 10, folios 27 frente al 30 vuelto, Protocolo Primero (folios 7 al 10). Este instrumento se desecha como valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento de interés para resolver el presente juicio. ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática simple de poder conferido al ciudadano ORFELIS R.B.C. por los ciudadanos: M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., ante la Notaría Pública de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 06 de Diciembre de 1990 (folios 11 al 13). El mismo al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a partir de la fecha contenida en ese instrumento, el ciudadano ORFELIS R.B.C., se convirtió en representante legal de dichos ciudadanos. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 9 y 10, 4ta. pieza), promovió:

  5. - El mérito favorable en autos, que existe a favor de su endosante, especialmente en los siguientes puntos:

    • La acción no fue desvirtuada, el instrumento no fue enervado o desconocido, en cuanto a su firma, y no fue tachado de falso o impugnado su contenido por su firmante, ciudadano Orfelis Bastidas quien actuó para sí y en nombre de sus corepresentados. Como ya se dijo, la valoración de este instrumento se hará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    • Promueve el valor del instrumento poder con el cual el ciudadano Orfelis Bastidas, firmó la letra de cambio, obligando a sus corepresentados. Ya fue valorado. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO, CIUDADANO ORFELIS BASTIDAS:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 12 y 13, 4ta. pieza) promovió:

  6. - El mérito favorable de los autos. Al no indicar cual es el mérito de que quiere favorecerse se desecha. ASI SE DECIDE.

  7. - Inspección Judicial: a practicarse sobre el lote de terreno de uso arícola (sic), motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ubicado en el Sector Cogoyal, Jurisdicción del Municipio Guanarito de este Estado. Prueba esta no admitida por el a quo, tal como consta al folio 35, de la séptima pieza del expediente, razón por lo cual no se valora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA, SUCESIÓN BASTIDAS:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 11, 4ta. pieza) promovió:

  8. - Mérito favorable de los autos. Al no indicar cual es el mérito de que quiere favorecerse se desecha. ASI SE DECIDE.

  9. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Copia fotostática simple de revocatoria de poder otorgado por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C. al ciudadano Orfelis R.B.C. (folio 22, 1era. pieza).

    2.2.- Telegrama con sello húmedo de la oficina de IPOSTEL, con fecha 15/10/93, dirigido al ciudadano Orfelis Bastidas, donde le participan que con fecha 13/10/93, le fue revocado poder (folio 23, 1era. pieza).

    2.3.- Copia certificada por la Secretaria del Juzgado de la Parroquia Castañeda, de revocatoria de poder que los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M.,, M.L., A.T., R.A., J.A. , G.C., M.C. y G.J.B.C., le otorgaron al ciudadano ORFELIS ROMÄN BASTIDAS CORTEZ (folio 42, 1era. pieza).

    Estas documentales, es decir las descritas en los numerales 2.1; 2.2 y 2.3, al no ser impugnadas se valoran para acreditar que la representación legal que el ciudadano ORFELIS R.B.C., ejercía de los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M.,, M.L., A.T., R.A., J.A. , G.C., M.C. y G.J.B.C., cesó en fecha 13 de septiembre del 2003. ASI SE DECIDE.

    2.4.- Factura Nro. 010475 emitida por la empresa Agro Lanzarote, C.A. a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 04/06/96 con fecha de vencimiento 04/10/96, por un monto total de Bs. 3.196.378, con firma original (folio 43, 1era. pieza).

    2.5.- Recibo de Ingresos Nro. 0428 a nombre de Orfelis Bastidas, emitida por G.D.L.Á., de fecha 17/12/96 por un monto de Bs. 8.000.000 por concepto de cancelación giros Nros. 1/1 vencimiento 14/11/96 (Juvenal Camacho) 10475 y abono Bs. 2.128.747 al giro Nro. 10293 (folio 44, 1era. pieza).

    2.6.- Cinco (5) letras de cambio identificadas así: - 1/1 fecha 02/08/1996, por un monto de Bs. 2.038.320,91 con fecha de vencimiento al 30/11/1996, a la orden de SUCASA Suministros Agrícolas Canarias S.A., para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; 1/1 fecha 02/08/1996, por un monto de Bs. 505.111,67 con fecha de vencimiento al 30/12/1996, a la orden de SUCASA Suministros Agrícolas Canarias S.A., para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; 1/1 fecha 14/08/1996, por un monto de Bs. 670.751,45 con fecha de vencimiento al 14/10/1996, a la orden de SUCASA Suministros Agrícolas Canarias S.A., para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; 1/1 fecha 14/08/1996, por un monto de Bs. 981.528,20 con fecha de vencimiento al 14/11/1996, a la orden de SUCASA Suministros Agrícolas Canarias S.A., para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido y; 1/1 fecha 28/08/1996, por un monto de Bs. 1.236.295,90 con fecha de vencimiento al 28/11/1996, a la orden de SUCASA Suministros Agrícolas Canarias S.A., para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; en dichas letras se aprecia firma legible de la cual se l.O.B. (folios 45 al 49, 1era. pieza).

    2.7.- Diecisiete (17) facturas emitidas por SUCASA, identificadas: Nro. 006410, Nro. Control 06523, a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 02/09/97 con fecha de vencimiento 02/11/97 por Bs. 880.891,01; Nro. 007706, Nro. Control 07831 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 12/12/97 con fecha de vencimiento 12/12/97 por Bs. 1.701.000,00; Nro. 007707, Nro. Control 07832 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 12/12/97 con fecha de vencimiento 12/12/97 por Bs. 181.229,96; Nro. 007708, Nro. Control 07833 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 12/12/97 con fecha de vencimiento 12/12/97 por Bs. 115.136,00; Nro. 008144, Nro. Control 08272 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 07/01/98 con fecha de vencimiento 07/01/98 por Bs. 1.113.660,00; Nro. 008145, Nro. Control 08273 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 07/01/98 con fecha de vencimiento 07/01/98 por Bs. 306.887,84; Nro. 008349, Nro. Control 08483 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 20/01/98 con fecha de vencimiento 20/01/98 por Bs. 2.039.612,69; Nro. 008562, Nro. Control 08697 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 05/02/98 con fecha de vencimiento 05/02/98 por Bs. 5.040.628,09; Nro. 008688, Nro. Control 08827 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 17/02/98 con fecha de vencimiento 17/02/98 por Bs. 888.400,00; Nro. 008689, Nro. Control 08828 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 17/02/98 con fecha de vencimiento 17/02/98 por Bs. 3.163.032,24; Nro. 008815, Nro. Control 08954 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 02/03/98 con fecha de vencimiento 02/03/98 por Bs. 2.057.945,24; Nro. 008926, Nro. Control 09067 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 13/03/98 con fecha de vencimiento 13/03/98 por Bs. 1.818.955,22; Nro. 008928, Nro. Control 09068 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 13/03/98 con fecha de vencimiento 13/03/98 por Bs. 677.500,00; Nro. 009203, Nro. Control 09349 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 14/04/98 con fecha de vencimiento 114/04/98 por Bs. 437.000,12; Nro. 011260, Nro. Control 11449 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 23/06/98 con fecha de vencimiento 23/06/98 por Bs. 2.967.440,12; Nro. 011261, Nro. Control 11450 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 23/06/98 con fecha de vencimiento 23/06/98 por Bs. 956.360,15 y; Nro. 011262, Nro. Control 11451 a nombre de Orfelis R.B.C., de fecha 23/06/98 con fecha de vencimiento 23/06/98 por Bs. 318.000,00 (folios 50 al 66, 1era. pieza).

    2.8.- Cinco (05) letras de cambio identificadas así: Letra de cambio Nro. 010258 de fecha 27/05/96 con vencimiento al 30/11/96, por un monto de Bs. 5.273.797,12 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Orfelis R.B.C., a la orden de Agro Lanzarote, C.A. (AGROLANCA), por valor entendido, con sello húmedo donde se lee. ANULADO; Letra de cambio Nro. 010259 de fecha 27/05/96 con vencimiento al 30/09/96, por un monto de Bs. 6.383.474,12 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Orfelis R.B.C., a la orden de Agro Lanzarote, C.A. (AGROLANCA), por valor entendido, con sello húmedo donde se lee. ANULADO; Letra de cambio Nro. 010293 de fecha 28/05/96 con vencimiento al 30/11/96, por un monto de Bs. 3.325.542,72 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Orfelis R.B.C., a la orden de Agro Lanzarote, C.A. (AGROLANCA), por valor entendido, con sello húmedo donde se lee. ANULADO; Letra de cambio Nro. 010475 de fecha 04/06/96 con vencimiento al 04/10/96, por un monto de Bs. 3.963.508,72 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Orfelis R.B.C., a la orden de Agro Lanzarote, C.A. (AGROLANCA), por valor entendido y; Letra de cambio Nro. 010477 de fecha 04/06/96 con vencimiento al 30/11/96, por un monto de Bs. 4.646.230,68 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Orfelis R.B.C., a la orden de Agro Lanzarote, C.A. (AGROLANCA), por valor entendido, con sello húmedo donde se lee. ANULADO (folios 67 al 71, 1era. pieza).

    2.9.- Catorce (14) letras de cambio signadas: con el Nro. 004540 de fecha 27/05/97 con fecha de vencimiento 27/11/97, por la cantidad de Bs. 10.530.000, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 004541 de fecha 27/05/97 con fecha de vencimiento 30/11/97, por la cantidad de Bs. 4.245.140, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 004968 de fecha 10/06/97 con fecha de vencimiento 30/11/97, por la cantidad de Bs. 4.737.024,30, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 005139 de fecha 17/06/97 con fecha de vencimiento 30/11/97, por la cantidad de Bs. 3.400.639,88, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 005071 de fecha 12/06/97 con fecha de vencimiento 30/11/97, por la cantidad de Bs. 2.058.202,18, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 005492 de fecha 30/06/97 con fecha de vencimiento 30/11/97, por la cantidad de Bs. 1.422.177,18 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 005826 de fecha 19/07/97 con fecha de vencimiento 19/11/97, por la cantidad de Bs. 3.089.589,82, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 005827 de fecha 19/07/97 con fecha de vencimiento 30/11/97, por la cantidad de Bs. 72.500 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 006009 de fecha 01/08/97 con fecha de vencimiento 01/12/97, por la cantidad de Bs. 1.956.210,04 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 006274 de fecha 21/08/97 con fecha de vencimiento 21/12/97, por la cantidad de Bs. 2.339.255,56 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 006410 de fecha 02/09/97 con fecha de vencimiento 02/11/97, por la cantidad de Bs. 880.891,01 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 006569 de fecha 15/09/97 con fecha de vencimiento 15/12/97, por la cantidad de Bs. 891.945,75 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido; letra de cambio signada con el Nro. 006763 de fecha 04/10/97 con fecha de vencimiento 04/01/98, por la cantidad de Bs. 497.414,39 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido y; letra de cambio signada con el Nro. 006764 de fecha 04/10/97 con fecha de vencimiento 04/01/98, por la cantidad de Bs. 16.799,95 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de SUCASA por el ciudadano Orfelis R.B.C., por un valor entendido. Letras de cambio estas que tienen sello húmedo en el cual se l.A. (folios 72 al 85, 1era. pieza).

    2.10.- Tres (03) únicas de cambio identificadas: Nro. 1/1 de fecha 08/12/97 con fecha de vencimiento 08/05/98, por la cantidad de Bs. 202.620 a la orden de G.D.L.Á., para ser pagada por el ciudadano Orfelis R.B.C.; Nro. 1/1 de fecha 12/12/97 con fecha de vencimiento 12/05/98, por la cantidad de Bs. 2.258.675,95 a la orden de SUCASA, Suministros Canarias Agrícolas, S.A. para ser pagada por el ciudadano Orfelis R.B.C. y; Nro. 1/1 de fecha 12/12/97 con fecha de vencimiento 12/05/98, por la cantidad de Bs. 138.163,20 a la orden de SUCASA, Suministros Canarias Agrícolas, S.A., para ser pagada por el ciudadano Orfelis R.B.C.; dichas letras contienen sello húmedo donde se lee: ANULADO (folios 86 al 88, 1era. pieza).

    2.11.- Dieciséis (16) letras de cambio identificadas: Nro. 1/1 de fecha 19/12/97 con vencimiento 19/04/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 756.447,60 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 05/01/98 con vencimiento 05/05/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 705.117,60 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 07/01/98 con vencimiento 07/05/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 1.647.835,49 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 20/01/97 con vencimiento 20/05/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 2.365.950,72 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 22/01/98 con vencimiento 22/04/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 1.853.678,18 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 05/02/98 con vencimiento 05/04/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 5.544.690,89 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 17/02/98 con vencimiento 17/04/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 4.456.575,46 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 03/03/98 con vencimiento 02/06/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 3.492.027,02 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 1/1 de fecha 13/03/98 con vencimiento 13/05/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 2.746.100,74 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 009110 de fecha 03/04/98 con vencimiento 01/05/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 933.108,22 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 009112 de fecha 03/04/98 con vencimiento 01/05/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 184.070,00 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 009203 de fecha 14/04/98 con vencimiento 14/07/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 502.550,13 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 010176 de fecha 12/05/98 con vencimiento 12/11/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 4.329.468,00 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 010175 de fecha 12/05/98 con vencimiento 12/09/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 6.720.000 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido; Nro. 011260 de fecha 23/06/98 con vencimiento 23/10/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 3.560.928,14 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido y; Nro. 011262 de fecha 23/06/98 con vencimiento 23/11/98 a la orden G.D.L.Á., por un monto de Bs. 1.592.950,18 para ser pagada por Orfelis R.B.C., por un valor entendido, dichas letras contienen sello húmedo donde se lee: ANULADO (folios 89 al 104, 1era. pieza).

    Estas documentales identificadas desde el numeral 2.4 al 2.11, no se aprecian ya que del análisis no se desprende que aportan elemento de convicción para resolver la presente causa. ASI SE DECIDE.

    2.12.- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA) (folios 118 al 124, 1era. pieza). La referida documental no aporta elemento alguno, que ayude a desentrañar la presente causa, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo en la dispositiva del fallo, que al no haber denunciado en las formalizaciones de los recursos de casación, la representación judicial del actor, la decisión sobre la impugnación del poder que hizo así como de la actuaciones realizadas con el mismo, en la sentencia dictada por el Superior en fecha 30/07/2002, ni en la omisión del pronunciamiento sobre este punto en la sentencia de fecha 30/11/2004, quedó evidentemente convalidado a los efectos de este proceso, el poder impugnado, así como convalidadas las actuaciones realizadas con el mismo y surten plenos efectos en la presente causa. En cuanto a la perención de la instancia solicitada, al no señalar el alguacil que el actor no le hubiere señalado la dirección de los demandados, sino que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en la misma si poder localizar a los demandados, se niega la misma.

    Igualmente señala que al haber demostrado la parte demandante, con la letra de cambio cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano Orfelis Bastidas Cortez aceptó la misma por la cantidad de Bs. 150.320.476,75 actualmente Bs. 150.320,48 con vencimiento el 09/10/98, demostró que él mismo se obligó a pagar la referida cantidad, en la mencionada fecha de vencimiento a la orden del hoy demandante G.d.L.Á., por lo que la pretensión es procedente con respecto a dicho ciudadano. Que al no estar enunciado en el título como librados en la letra de cambio cuyo pagó demandan, los integrantes de la Sucesión Bastidas, no forman parte de la relación cambiaria como tales librados, obligándose el codemandado Orfelis Bastidas de manera personal y no pudiendo obligar a los codemandados, por lo que la pretensión del actor de que los mismos sean condenados al pago de la letra de cambio que acompañó a la demanda con sus intereses, es improcedente.

    En relación a la cantidad reclamada por intereses de mora al 1% mensual por 9 meses y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, acuerda la misma y con respecto a la indexación fue negada, en virtud de que al haberse acordado constituiría una doble reparación la cual generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. En virtud de los cual prosperó la demanda parcialmente con respecto al codemandado Orfelis R.B.C. y Sin Lugar con respecto a los codemandados, integrantes de la Sucesión Bastidas.

    DE LOS INFORMES

    El abogado J.C.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., presenta en fecha 06/08/2010 ante esta Alzada escrito de informes donde alega entre otras cosas, que es evidente que el a quo violó en forma expresa el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva por exceder su pronunciamiento de los términos en que quedó trabada la litis y supliendo a la parte demandada argumentos y defensas no alegadas en el juicio. Que los demandados no impugnaron ni tacharon el título de crédito cuyo pago fue demandado, no formulando el apoderado judicial de la Sucesión Bastidas ningún reparo ni comentario con respecto al poder o mandato que cursa en autos mediante el cual el codemandado Orfelis Bastidas obligó a la Sucesión. El juez interpretó en forma errónea el contenido del artículo 433 del Código de Comercio, que los errores cometidos por el a quo al momento de decidir fueron dilucidados por el m.t., Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004. Que debe considerar esta Alzada, que al no haber la parte demandada traído a discusión dentro del juicio ningún razonamiento mediante el cual se opusiera al cobro de los intereses moratorios y la indexación solicitada por la parte accionante, desbordando la forma como se configuró la trabazón de la litis en perjuicio de la parte actora emitiendo un fallo donde suplió a la demandada de defensas y argumentos no alegados por ellos, pretendiendo aplicar una jurisprudencia con efectos totalmente retroactivos, debido a que la aplica a un caso que fue admitido en agosto de 1999 (folios 67 al 75, 7ma. pieza).

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Se Indica que la presente causa ingresa a este juzgado para conocer de la apelación que en fecha 15/06/2010, intentara el Abogado J.C.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/06/2010, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de bolívares que intentó el ciudadano G.D.L.Á., en contra de Orfelis Bastidas Cortez y de la Sucesión Bastidas.

    Observa este juzgador que la parte actora, fundamenta su apelación por ante esta instancia, en la denuncia de incongruencia positiva en que incurrió el Juez de la causa al dictar su sentencia en la presente causa.

    La incongruencia positiva de la sentencia apelada se acusa de la siguiente manera: ” Es evidente que el a quo violó en forma expresa el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva por exceder su pronunciamiento de los términos en que quedó trabada la litis y supliendo a la parte demandada argumentos y defensas no alegadas en el juicio. Con relación a la violación aquí planteada debo expresar: que habiendo nuestra representación planteado una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) siendo el instrumento fundamental una letra de cambio cuyo pago estaba vencido la parte demandada dio su contestación a la demanda en una forma exageradamente magra y escueta, limitando su defensa a la forma ritual como en el derecho Procesal Venezolano se contesta el fondo de la demanda, vale decir, restringiendo su contestación al simple y genérico rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esbozar ninguna otra idea, alegato o argumento que pueda fortalecer su escueta defensa, de manera que al trabarse la litis el “Thema decidendum” de la forma como sucedió, los aspectos y razonamientos permitidos al Juez de la causa, era abordar la controversia Judicial planteada en autos, desde ese ángulo solamente; ya que es notorio que la contestación a la demanda efectuada por ambos accionados fue verdaderamente sencilla y restringida…”.

    De seguidas, verificamos que la parte co-demandada, al contestar el fondo de la demanda lo hizo de la manera siguiente:

    El codemandado Orfelis Bastidas, se limitó a rechazar tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

    Por su parte, los co-demandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., quienes conforman la Sucesión Bastidas, procedieron a rechazar y negar tantos en los hechos, como en el derecho la acción intentada, por no deberles nada al demandante, ya que nunca han tenidos relaciones comerciales con él, ni de ninguna otra índole, por lo que desconocían el instrumento cambiario base de la acción.

    Y finalmente se constata que el juzgador a quo, para fundamentar su sentencia en la que apartó del juicio a la Sucesión Bastidas, estableció entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

    “ omissis …En esta letra de cambio aparece en el lugar destinado a la indicación del librado “Sucesión Bastidas y/o Orfelis R.B.C..

    Sobre la mención de “Sucesión Bastidas” como librado en esta letra de cambio, este Tribunal observa:

    La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.

    Estas características, según señala O.P.T. son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según A.M.H., son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según J.L.A., las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según R.G., citando al i.C.V., son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano F.d.J.T., las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).

    Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.

    Sobre la literalidad dice O.P.T. textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:

    La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto —secundum scripturae— de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.

    . (Negrillas del texto citado y subrayado del Tribunal).

    Según el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 3°, la letra de cambio contiene el nombre del que debe pagar (librado) y quien debe pagar, evidentemente debe ser una persona, es decir un ente con aptitud de tener derechos y obligaciones, como sería todo individuo de la especie humana, según el artículo 16 del Código Civil o bien las personas jurídicas artificiales a que se refiere el artículo 19 y la Sucesión Bastidas, no tiene personalidad jurídica, ya que para aceptar como obligada cambiaria a una sucesión, sería forzoso demostrar la identidad de sus integrantes, sustrayéndose del tenor del título cambiario, echando mano a datos extraños para determinar la identidad de sus integrantes, lo que es contrario al elemento literalidad que como quedó dicho es esencial en materia cambiaria, por lo que es inválido el señalamiento como librado de la Sucesión Bastidas. Así se declara.

    Salvo la aceptación por intervención a que se refiere el artículo 464 del Código de Comercio, que no fue alegada en el libelo, es el librado quien puede aceptar con su firma una letra de cambio, según el artículo 433 eiusdem y en el caso que nos ocupa, aparece en la letra de cambio como librado el codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ quien la aceptó, como ya quedó antes establecido.

    Al no estar enunciado en el título como librados en la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., no forman parte de la relación cambiaria como tales librados y con la aceptación de la letra de cambio por ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, éste se obligó tan solo de manera personal y no pudo obligar a dichos codemandados y la pretensión del actor de que se condene a los demandados al pago de la letra de cambio que acompañó a la demanda, con sus intereses, es improcedente con respecto a los ya referidos codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C.. Así se declara…”.

    Así las cosas, según el criterio sostenido por la Sala en numerosas decisiones, el juez incurre en incongruencia por tergiversación de la litis, cuando distorsiona los alegatos expuestos tanto en el libelo, como en la contestación, y decide el asunto controvertido, con fundamento en términos distintos a aquellos sobre los cuales las partes traban la controversia.

    Así fue establecido, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en los términos siguientes:

    …también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

    . (Negrillas de lo transcrito).

    Entendido de esta manera que el vicio de incongruencia positiva que afecta al fallo recurrido, cobra en este caso un singular e inusitado relieve pues la denuncia de haberse producido tal vicio en la sentencia, con relación a un aspecto formal de la sentencia, encuentra un aliado en una n.d.C.C., que debió atender el juzgador para cumplir el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de decidir con arreglo a las defensas opuestas.

    Al efecto el sentenciador a quo, quebrantó este artículo al incorporar como opuesta por la demandada una defensa de falta de personalidad jurídica de la Sucesión Bastidas, sobre la base de una serie de argumentos que sólo el sentenciador trae a colación, y que se permite motu propio vincular con la identidad de los integrantes de la sucesión, que la demandada no llegó a objetar ni siquiera a mencionar.

    En este orden, constatado de la transcripción de la sentencia apelada con las contestaciones dadas por los demandados, que el sentenciador de la primera instancia, al analizar lo correspondiente a la mención de la Sucesión Bastidas, como librado en la referida cambial para así apartarlos del proceso y con ello declarar parcialmente con lugar la presente demanda, utilizó conclusiones y alegatos que no fueron esgrimidos por los demandados. ASI SE DECIDE.

    En definitiva señalamos que al proceder el juez a quo de la forma expuesta anteriormente de excluir a la Sucesión Bastidas como librado aceptante de la cambial objeto de la presente demanda, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con arreglo a las defensas que los demandados opusieron, y quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde luego que no se atuvo a lo alegado en autos y suplió a la accionada una defensa o excepción que en modo alguno había sido invocada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por las razones suficientemente explicadas precedentemente, se declara procedente la denuncia examinada. ASI SE DECIDE.

    Declarada con lugar la denuncia de incongruencia positiva en que incurrió el juez a quo al dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, declara la nulidad de dicha sentencia. ASI SE DECIDE.

    Igualmente declarado procedente dicha denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver sobre el fondo del asunto, el cual se hace en los términos siguientes:

    Así las cosas procede este juzgador a pronunciarse previamente sobre los siguientes puntos previos, al fondo del asunto. Así tenemos:

    LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

    La parte demandada, solicitó se decretara la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello, el hecho que desde el 11 de enero del 2000, hasta la fecha en que fue solicitada la perención (28/ 02/ 2000), el actor no había cumplido con la carga de suministrarle al alguacil la dirección de cada uno de los demandados, siendo esta su obligación.

    En este caso concreto, observa este juzgador que la presente causa se inició en fecha 26 de julio del 2009, lo que significa que para esa fecha estaba vigente la Constitución de 1961 y vigente la Ley de Arancel Judicial, que imponía la obligación al demandante de pagar aranceles judiciales para tramitarse el juicio, que en todo caso, constituía para el actor ese pago, la única obligación para impulsar el proceso, ya que el resto correspondía al tribunal de la causa, con la salvedad que el pago de dichos aranceles había que hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

    En este caso, se observa que dicha obligación fue cumplida por el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue introducida la demanda, por lo que la solicitud de perención debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

    FALTA DE CUALIDAD

    Se desprende de los autos que el representante judicial de los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., quienes integran la Sucesión Bastidas, parte co-demandada, en la oportunidad de promover cuestiones previas, además de haber promovido la incompetencia del tribunal, opuso la falta de cualidad de sus representados, ya que al tratarse de una demanda intimatoria que tiene un procedimiento especial, no procede en contra de sus representados, ya que éstos no tienen la cualidad de obligados cambiarios, ya que jamás han llevado relaciones comerciales, ni de ninguna otra índole con el actor.

    En cuanto a este punto, este juzgador considera que si bien la falta de cualidad está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como una defensa que debe ser invocada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como punto previo, y no como cuestión previa, esto no impide que al juez le esté vedado de pronunciarse al respecto, todo lo contrario, en virtud de sus características de orden público que tiene la falta de cualidad, ya que si ésta no existe no hay acción.

    En apoyo a lo anterior se trae a autos, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras cosas estableció:

    “Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    De lo anterior y atendiendo pues que “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”, procede este juzgador a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad.

    Así tenemos que al señalarse en el libelo que estos ciudadanos son deudores del demandante en virtud de haber sido obligados por una obligación que en sus nombre contrajo el ciudadano Orfelis Bastidas Cortez, en ejercicio de un instrumento poder, es indudable que sí existe la identidad entre las personas que en forma abstracta se está ejerciendo la acción con las personas aquí demandadas, es decir, que las personas aquí accionadas, son las mismas que otorgaron el poder al ciudadano Orfelis Bastidas, quien en sus nombre y representación suscribió la cambial. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al alegato de que nunca han tenido ningún tipo de relación comercial con el demandante, el mismo constituye un hecho que debe ser debatido y decidido con el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, se hace menester declarar que los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., integrantes de la Sucesión Bastidas sí tienen cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    IMPUGNACIÓN DEL PODER.

    La parte actora impugnó mediante escrito de fecha 1° de noviembre del 2000, el poder que los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., le confirieran al abogado R.M.C., sustentado en el hecho que al presentar el referido poder enmendaduras sin haber sido salvadas, el mismo debe ser desechado, por lo que las actuaciones realizadas en el ejercicio del poder de marras, se tengan como no hechas.

    A los efectos de pronunciarse sobre dicha impugnación, este juzgador trae a colación sentencia dictada por la Sala Civil Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial:

    “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…)

    En consonancia de lo anterior, y en atención que la impugnación realizada en este juicio, no se fundamentó en aspectos de fondo, sino mas bien de forma, como lo es, el no haberse salvado las enmendaduras hechas al documento contentivo del poder apud acta, este juzgador procede a declarar improcedente la impugnación realizada por la parte actora del poder otorgado por los codemandados integrantes de la Sucesión Bastidas, al abogado R.M.C., por lo que las actuaciones por él realizadas son válidas. ASI SE DECIDE.

    DECISION AL FONDO.

    Resueltos los anteriores puntos previos, procede este juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

    Expuesto lo anterior y conforme ha quedado expresado, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.

    Así tenemos que:

    El origen de este proceso lo constituye una letra de cambio, que a decir del demandante, fue aceptada por el ciudadano Orfelis Bastidas Cortez en nombre propio, y en nombre y representación de la Sucesión Bastidas, integrada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., según poder acreditado en autos.

    De allí pues, que en la presente causa de cobro de bolívares tramitados por el procedimiento intimatorio, la parte demandada la constituyen el ciudadano Orfelis Bastidas y la Sucesión Bastidas, integrada por los ciudadanos arriba mencionados, quienes procedieron a contestar en la forma siguiente:

    El codemandado Orfelis Bastidas, se limitó a rechazar tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

    Por su parte, los co-demandados M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., quienes conforman la Sucesión Bastidas, procedieron a rechazar y negar tantos en los hechos, como en el derecho la acción intentada, por no deberles nada al demandante, ya que nunca han tenidos relaciones comerciales con él, ni de ninguna otra índole, por lo que desconocían el instrumento cambiario base de la acción.

    De estas contestaciones se desprende, que no impugnaron, ni desconocieron la cualidad que de representante legal de la sucesión, tenía el codemandado Orfelis Bastidas, para la fecha en que se libró la cambial, ni atacaron el hecho de estar obligados en forma solidaria con el mencionado codemandado, de allí que con base en el principio, precepto y doctrina que el juez deberá pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre sólo lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, todo en atención a la jurisdicción rogada como la nuestra, estos no son puntos a dilucidar en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, el punto central en este proceso recae sobre el desconocimiento que del instrumento cambiario realizaron los co-demandados M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., quienes conforman la Sucesión Bastidas.

    En este sentido y en apoyo a lo anterior, este juzgador considera necesario traer a colación lo que al respecto estableció en este mismo juicio la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y que es del tenor siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    El escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la sucesión Bastidas, señaló lo siguiente:

    ...Contestación de la Demanda.

    Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis representados, tanto en los hechos narrados por el actor, como en el derecho alegado, por ser totalmente incierto, ya que mis representados nada deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de ninguna otra índole y en consecuencia, desconozco el instrumento cambiario base de la acción...

    .

    Luego de esta contestación tan genérica, la recurrida expuso lo siguiente:

    ...En el caso que nos ocupa del texto de la Letra de Cambio fundamento de la acción, se desprende que el librador quien confecciona la letra señala dos librados: Sucesión Bastidas y/o Orfelis R.B.C., con cuya expresión y/o está señalando que cualquiera de los dos pueden realizar conjunta o separadamente la aceptación, y en el recuadro correspondiente a la aceptación de la letra de cambio lateral izquierdo de la misma se lee: ‘Aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma ilegible, cédula de identidad Nro. 5.366.792’, no señalándose ningún otro indicativo en dicho recuadro, lo que evidencia que se aceptó la letra por una sola persona, y al no haber sido negada la firma por Orfelis R. Bastidas Cortéz, este Tribunal entiende que la aceptación de tal letra la hizo en su propio nombre, por cuanto en tal aceptación no señaló que la hacía en nombre de la Sucesión Bastidas, quien por demás es una Comunidad por ley integrada por distintos comuneros en cuyo caso quien pretenda actuar en su nombre y representación, debe señalar expresamente que lo hace en su nombre y representación, pues de lo contrario se entiende que se está obligando personalmente, y en el caso que nos ocupa al haberse señalado por el librador que la letra podría ser aceptada indistintamente por cualquiera de los dos librados ya fuese la Sucesión Bastidas u Orfelis R.B.C., al éste estampar su firma en el adverso de la letra en el recuadro correspondiente a la aceptación y no haber señalado expresamente que lo hace en nombre de la sucesión, se obligó personalmente y así fue aceptado por el librador, ya que la letra de cambio constituye el acuerdo de voluntad de sus designatarios. Y así se aprecia.

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora entiende que la obligación contenida en la letra de cambio objeto fundamental de la acción, se encuentra de plazo vencido y fue aceptada por Orfelis R.B.C.. Y así se establece...

    (Negritas de la Sala).

    La recurrida sostuvo que en la letra de cambio aparecían dos librados aceptantes, pero sólo una firma de ellos. La parte actora en su libelo de demanda sostuvo que esa firma era de Orfelis R.B.C., quien aceptó la letra a título personal y a nombre de la Sucesión Bastidas facultado mediante un documento poder, acompañado en copia simple y que le permitía tal representación. La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, no alegó ninguno de los argumentos expresados por la recurrida, en torno a la firma a título personal de Orfelis R.B.C. o el no tener este último el poder de representar a la Sucesión Bastidas en la referida letra de cambio. Simplemente los demandados se limitaron a señalar en la contestación de demanda que nada debían a los actores, por cuanto “... nada deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de ninguna otra índole...” pero frente al otro librado aceptante de la letra de cambio nada señalaron. Durante el resto del proceso se hicieron diversos alegatos en torno al instrumento poder, pero en lo que respecta al escrito de contestación al fondo, sólo se esgrimieron los alegatos transcritos.

    Por el principio dispositivo, el Juez de Alzada debía atenerse a los términos en que fue contestada la demanda, y no suplir alegatos defensivos sobre al aceptación de la letra de cambio en torno a la Sucesión Bastidas que no fueron esgrimidos en el referido escrito, pues ello era carga procesal de los accionados, quienes tuvieron la oportunidad de exponer todas las defensas y excepciones en su escrito, y al menos sobre este particular no lo hicieron…

    Establecido lo anterior y atendiendo que la cambial que constituye el objeto fundamental de este proceso, no fue desconocida por la persona a quien se le atribuye la firma como aceptante en nombre propio y en nombre de la sucesión, sino que fue desconocido por los demás co-demandados, poderdantes de aquel, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    En este orden, los artículos 443 y el 44 del Código de Procedimiento Civil y el 1381 del Código Civil, disponen:

    Articulo 443:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

    .

    Artículo 44:

    La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43

    .

    Articulo 1381:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

    .

    De estas normas podemos precisar en primer lugar que tienen algo en común, lo cual es que los instrumentos privados hechos valer en juicio, pueden ser tachados y/o desconocidos, dependiendo de lo que se le impugne al instrumento.

    Así un instrumento privado puede ser impugnado según sea la intención de la parte demandada, mediante los siguientes mecanismos: 1) tachado su contenido, para lo cual el artículo 1381 del código civil, señala expresamente las causales por las que pueden ser tachados; pudiendo ser utilizado este mecanismo por aquellos que no participaron en tal actividad y; 2) negada o desconocida su firma por la persona contra quien se produzca el instrumento como emanado de ella, o de algún causante suyo.

    Señalado lo anterior, y conforme ha quedado narrado supra, la cambial objeto fundamental de la presente acción, no fue impugnado su contenido, sino que fue desconocido su origen por los representantes de la dicha sucesión, los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., y no por la persona a quien se le atribuye su aceptación en nombre propio y en nombre de los referidos codemandados.

    En este punto es importante establecer la idoneidad o no del desconocimiento aquí realizado, para establecer si el actor estaba obligado a promover la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la cambial, o no lo estaba.

    Esto en atención, de que si el desconocimiento en los términos así planteados es procedente, la acción sucumbiría, ya que el actor no promovió la única prueba válida para probar la autenticidad de la firma, como es la prueba del cotejo, y para el caso contrario la cambial quedaría reconocida con pleno valor probatorio.

    Ahora bien, a criterio de este juzgador, la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es muy clara, al indicar que los sujetos autorizados o llamados para proceder a desconocer o negar que el instrumento fuera emanado de ello, esto es, que esa firma no es suya, solo es una opción de la persona a quien se le atribuye la firma, y en caso de estar fallecida esta persona, a sus herederos.

    De lo anterior, es indudable que el codemandado, ciudadano Orfelis Bastidas a quien se le atribuye la firma del mencionado instrumento, es la única persona llamada a desconocerla o negarla y no a los otros demandados como ocurrió en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    De allí, que esto traiga como consecuencia, que al no ser los integrantes de la Sucesión Bastidas los llamados a desconocer dicha cambial, este juzgador le dé pleno valor probatorio a dicho instrumento. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido como ha sido la validez de la cambial, instrumento fundamental de la presente acción, a juicio de este juzgador ha sucumbido su principal defensa como lo es el hecho de que entre los demandados y el demandante no existió relaciones comerciales, lo cual pues, como ha quedado expresado con el reconocimiento dado por este juzgador a dicha letra de cambio, sí quedó demostrada la relación comercial existente entre ellos por intermedio de su entonces representante legal, el ciudadano Orfelis Bastidas Cortez y el demandante, ciudadano G.D.L.Á.. ASI SE DECIDE.

    Declarada como ha sido, que en el presente caso ha prosperado la presente acción, este juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene a los intimados además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexación respectiva, con base en las siguientes consideraciones:

    Al respecto, nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que sí es procedente, por lo que debe ordenar que los intimados paguen además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, a la rata del uno por ciento (1%) anual; así como la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/06/2010 por el abogado J.C.C. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/06/2010.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/06/2010.

TERCERO

CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la SUCESIÓN BASTIDAS conformada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ.

CUARTO

Se condena a los demandados a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades:

  1. CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75) que constituye la cantidad líquida y exigible contenida en la letra de cambio, acompañada al libelo de demanda.

  2. La cantidad que resulte de calcular los interese moratorios que se causen desde la fecha de vencimiento de la referida cambial, esto es desde el 09/10/1998, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda, o sea, hasta el 02/08/1999.

  3. La cantidad que resulte de la corrección monetaria aquí ordenada, realizada sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así mismo se establece, que una vez quede firme la presente sentencia, se procederá a pedimento de parte, la designación de un experto contable para que determine el monto de los intereses y de la corrección monetaria, ordenada a pagar.

QUINTO

Al haber vencimiento total se condena en costas a los demandados.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidos días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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