Decisión nº 129-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer

del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000611

ASUNTO : VP02-R-2011-000611

DECISION N° 129-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Bachaquero, estado Zulia, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 12-09-1994, portador de la cédula de identidad 24.262.109, estudiante, soltero, hijo de la ciudadana I.L. y el ciudadano de M.A.S., domiciliado en la Calle Los Rosales, cuarto callejón, Sector R.G., casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria, teléfono 0267-3957047 y 0426-6006535. Cabimas Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGALES: ciudadana I.L.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 11.250.839 y el ciudadano M.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad No.4.323.657

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.D.G., Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y ABG. D.E.A.V., Fiscala Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público, con sede en Cabimas

VICTIMA: Ciudadano LERWIN X.T.T.

Recibida la causa, en fecha 02 de agosto de 2011, se le dio entrada y se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. VILENA MELEAN VALBUENA, y en virtud que la ya mencionada Jueza Superior se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales le fue reasignada la ponencia a la Jueza Suplente de esta Alzada DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió el recurso interpuesto a por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos de procedibilidad. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Vindicta Pública, representada por la ABG. M.T.A.R.D.G., Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y el ABG. D.E.A.V., Fiscal Auxiliar Trigésimo Octava del Ministerio Público, con sede en Cabimas, interpusieron el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

Arguyen los recurrentes, que ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal VP11-D-2011-000173, de fecha 03-07-11, en la presentación de detenidos, y apelan conforme a lo establecido en le articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de la declaratoria de nulidad de las actas presentadas por la Vindicta Pública.

En igual sentido, señalan los apelantes que en la audiencia de presentación de imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada el día 03-07-11, los elementos de convicción presentados fueron obtenidos de la actuación del órgano policial, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y en virtud de la circunstancia de la aprehensión ejecutada en flagrancia por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue aplicada la medida cautelar privativa de libertad.

De acuerdo a lo anteriormente citado el Ministerio Público transcribe en su escrito el dispositivo del fallo hoy impugnado.

Así mismo alegan los impugnantes, que hacen uso del recurso de revocación ante el tribunal de instancia por no estar de acuerdo con la decisión, por lo que el tribunal argumenta: “…En este estado el Tribunal de visto el recurso de revocación interpuesto en este mismo acto por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, examina nuevamente la decisión y solo respecto a la lectura de los Derechos de Imputado, por cuanto observa de la revisión exhaustiva que efectivamente que cursa en sello húmedo en el acta por lo que se establece la NO NULIDAD de esa actuación, sin embargo con relación a la denuncia y al formato de denuncia de cadena de custodia mantiene la nulidad de las actuaciones dado que no se observo las reglas prevista en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la norma establece el procedimiento a seguir en cuanto a la información que obtenga los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la nulidad de sus autores, y demás partícipes, precisando que deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para, que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, motivo por el cual este tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Fiscal del Ministerio, quedando todos los intervinientes debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto por separado. Se dio por concluida la audiencia, a las 3:15 p.m, se Leyó estando conformes firman"…” Sorprende a la Vindicta Pública, que el Tribunal de la Instancia posteriormente dicta una decisión nueva después de concluir el acto de presentación con unos motivos distintos y bajo una dispositiva distinta, tanto en su redacción como en su hechura.

Señala la Vindicta Pública que el adolescente fue aprehendido por la Guardia Nacional al constatar que existían suficientes elementos de convicción, ya que se evidenciaba la participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que estima el Ministerio Público que la jueza de la instancia, actuando en contravención a los principios referidos al “…"decreto de nulidad como el ultimo recurso - ultima ratio -..”, ya que decretó la nulidad basándose en el incumplimiento de formalidades de ley; es decir la Jueza a quo procedió a declarar la nulidad por haber faltado unas firmas o sellos en actas secundarias, sin motivar lo decidido, por lo que incurriendo en incongruencia.

En igual sentido señalan los apelantes que la decisión recurrida esta inmotivada, dado que la jueza de la instancia no tomo en cuenta lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de haber tomado en cuenta el contenido del referido articulo no hubiese tenido que dejar razonadamente establecido el por qué para ella y según su errado criterio debía anularse y consecuentemente dejar en libertad al imputado de autos.

De igual manera refiere el Ministerio Público que si se realiza el hecho punible se puede observar dos características de sobrada importancia desde e! punto de vista del hecho cometido y la vinculación del adolescente; en primer lugar, que es la propia victima quien de forma previa denuncia el robo sufrido, detallando los bienes robados (motocicleta y documentos del bien dentro de un koala), aportando la descripción de los agresores y el hecho de que fue despojado de su motocicleta bajo amenaza con arrea de fuego; y por otra parte, que a la actuación del órgano de seguridad, el adolescente es detenido con evidente detentación de los objetos robados, respondiendo a las características aportadas por la victima en su denuncia y además, portando un arma de fuego oculta en su cuerpo , lo cual constituye una circunstancia agravante por el hecho cometido.

Además de lo anterior el Ministerio Público considera necesario traer a colación lo que contempla la regla de Tokio que refiere (Reglas de la ONU sobre las medidas no privativas de libertad.

En otro sentido los apelantes, cita y transcriben el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, por lo que considera el Ministerio Público que en las mismas se puede constatar claramente, que tales actuaciones cumplieron con las reglas procedimentales, es decir a instancia de la denuncia realizada por la victima, considerando quien apela que mal puede la juzgadora anular todo un proceso por que en dicha acta no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes.

Se pregunta el Ministerio Público “…Donde esta escrito que el acta de cadena de registro de custodia es esencial para acabar o desestimar una investigación ab initio?, en el acto de presentación? o, que esa acta está por encima del acto mismo materialmente realizado por los funcionarios, de haber practicado la aprehensión flagrante del imputado, luego que el "aprehendido" fue sorprendido en el posesión del objeto robado y con todos los bienes u objetos provenientes del robo? En qué medida esa acta lesiona sus derechos, cuando esa acta es secundaria al acto mismo de incautación de las evidencias en manos del imputado; ya que el acta de cadena de custodia lo que determina es la entrega de los bienes señalados por la victima en su denuncia, la motocicleta robada, la documentación de la misma y el arma que portaba el adolescente imputado, en forma casi inmediata, bienes que además se identifican en el acta de denuncia y en el acta policial? A qué se refiere la nulidad decretada ya que no se precisa en la recurrida si es que a juicio de la jueza a quo, tales elementos de convicción están referidos a pruebas obtenidas en forma legal? En ese sentido, en cuanto a la errónea interpretación de la ley, que en el caso concreto considerarnos que se verifica en la decisión impugnada, cuando la jueza a quo invoca los artículos 195 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal como vulnerados, sin explicar de forma razonada por qué se encontraban lesionados por parte de los organismos actuantes...”

Los recurrentes citan una decisión emanada de esta Sala relativa a la errónea interpretación de la ley concatenada con la sentencia dictada en fecha 13-11-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León exp Nº 01-0200.

Por otra parte, arguye la Representación Fiscal que constituye una mala praxis que distorsiona el debido proceso y que además causa un estado de indefensión a las partes, la desacertada decisión de la instancia cuando, después de finalizada la audiencia de presentación, pretende escindir el dispositivo de su parte motiva, expresando que la motivación de lo decidido en el acto oral, sería resuelto por separado, resolución que además no ha sido notificada a la partes intervinientes en el presente proceso, creando una incertidumbre jurídica, sin tomar en cuenta el contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que prescribe expresamente que las decisiones como la hoy recurrida, deben ser producidas en el acto oral.

En igual sentido trae a colación sentencia 042-2004 dictada por esta Corte Superior.

PETITORIO:

La Vindicta Pública solicita que la recurrida sea anulada, por faltar a los principios procesales elementales que deben atenderse a los fines de dictar una decisión que preserve la justicia y el estado de derecho. Al determinarse que han sido vulnerados artículos corno el 117.6 del COPP y el 177 del referido texto procesal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 al procedimiento penal juvenil, dicha decisión impugnada debe ser anulada, ordenando esta Sala de Alzada sea renovado el acto irrito por ante otro juez de control con prescindencia de! vicio que acarrea la nulidad denunciada. Así solicitó sea declarado, para lo cal solicito se ordene la captura del adolescente imputado, a los fines de hacer efectiva la resolución que aquí solicitó.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La ABOG. C.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alega quien contesta que el recurso de apelación es inadmisible bajo el principio de la impugnabilidad objetiva, ya que el presente medio de impugnación presentado por el Ministerio Público fue fundamentado conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que contempla la apelación contra nulidades decretadas en audiencia preliminar y en la audiencia de juicio aplicables en jurisdicción penal ordinaria, y para su tramitación alega lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegando que la nulidad decretada causa gravamen irreparable a la vindicta pública.

Por lo que observa la defensa que el citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún modo puede aplicarse en esta jurisdicción penal juvenil, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 establece expresamente cuales son las causas por las que se puede interponer el recurso de apelación de auto; y siendo esta una norma de obligatoria aplicación, mal puede pretender la Representación Fiscal adicionar otras causas de apelación para traer nuevos supuestos no previstos en la ley especial.

En el mismo orden se puede constatar que, la decisión recurrida corresponde a una audiencia de presentación, en la cual el Tribunal A-quo, declaró la nulidad del Acta de Denuncia, ya que la misma fue presentada en copia fotostática; el Acta de Derechos del imputado no fue sellada por el organismo actuante y tampoco constan las huellas dactilares del imputado; y en cuanto al Registro de Cadena de Custodia, no fue suscrita por funcionario actuantes; por lo que se decretó igualmente la apertura del procedimiento penal ordinario para la continuación de la investigación, así como medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Considerando la defensa que no corresponde esta decisión de las que es posible recurrir según lo previsto en el artículo 608 ejusdem, citando y transcribiendo quien contesta el referido artículo, señalando una vez mas que la decisión apelada es inadmisible, de conformidad con el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, cita y trascribe Sentencia N° 052-08 de fecha 30-12-2008 de la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulía, con ponencia de la Magistrada DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en un caso similar declaró inadmisible por inimpugnable la pretensión del Ministerio Público.

En igual sentido cita y trascribe sentencia N° 3397 dé fecha 04-12-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la declaratoria de inadmisibilidad presentada por la defensa estaba ajustada a derecho. Igualmente la Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia NQ 008 de fecha doce (12) de diciembre de 2007, expediente 1Aa-153-07, se ha pronunciado con el mismo criterio de impugnabilidad objetiva; al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007.

Por ello, la Defensa considera que el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública debe ser declarado inadmisible, ya que el Ministerio Público no señala literal alguno del artículo 608 para motivar el medio de impugnación, por lo fundamento su recurso en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal pretensión no es procedente; señalando una vez la defensa que la decisión recurrida no le causo gravámenes irreparables al Ministerio Público, Ya que tal motivo de apelación especifico pertenece a la jurisdicción penal ordinaria conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por inimpugnable, ya que no se encuentra dentro del catalogo de situaciones que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente indica quien contesta, que la decisión recurrida permite a la Vindicta Pública seguir con investigación bajo el procedimiento ordinario, y recabar los elementos de convicción y las pruebas lícitas que determinen la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho punible. Así mismo considera la defensa que el Ministerio Público pretende defender y hacer valer un procedimiento viciado de nulidad, como si el mismo tuviese suficientes elementos de convicción, lícitos, concordantes, no contradictorios, pero sucede que el dicho de los funcionarios policiales no constituye un medio de prueba capaz de compromete la responsabilidad penal de alguna persona, y al respecto trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 03 de fecha 19 de enero de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 483, del 24 de octubre de 2002.

Ahora en cuanto a la cadena de custodia el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de pronunciarse sobre la legalidad o no de la misma ya que esta no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 202.A y 202.B del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en caso de existir contradicciones o ilicitudes en la misma, las pruebas no serían lícitas conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar dichas fallas en el procedimiento seguido contra su representado, motivadamente anula las mismas, a favor no solo de su defendido, sino preservando también la seguridad de las garantías constitucionales y legales. Sobre las pruebas ilícitas y su valoración, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 162 de fecha 23 de abril de 2009, ha establecido criterios.

En relación a la denuncia la Jurisdicente observa que el Ministerio Público no recabo la denuncia original de la victima, presentando una copia simple de la misma la cual no tiene valor probatorio en el p.p., tal como ha sido advertido por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1940 de fecha 16 de octubre de 2001.

Igualmente, señala la defensa que la supuesta denuncia presentada por el Ministerio Público adolece de las formas y contenidos expresados en el artículo 286 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que no se trata de un acta formal de denuncia verbal, carece de sellos, firmas y huellas digitales de la presunta víctima, por lo que la misma no podía ser tomada en cuenta por la a quo, y así lo acordó motivadamente la juzgadora al decretar su nulidad.

La defensa solicito como pruebas conforme los artículos 449 ó 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes copia certificada de toda la causa, necesaria, útil y pertinente para evidenciar los vicios del procedimiento.

PETITORIO: se declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga al su representado con la misma medida cautelar interpuesta en la audiencia de presentación.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la N° 2c-135-2011, dictada en fecha 03-07-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, se declaro parcialmente con lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, se decreta sin lugar la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública y por ultimo se declaro sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LERWIN X.T.T..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación, presentado por la contraparte, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de los corrientes admitió el Recurso de Apelación dejando constancia que las recurrentes invocan como precepto legal, lo establecido en el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y novedosamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de las nulidades por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Especial, pero es el caso, que en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y en atención al principio iure novit curia, se consideró que el presente medio recursivo debe subsumirse en los supuestos previstos en los artículos 447.7 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto penal, se constata que efectivamente en fecha 03 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal No. VP11-D-2011-000173, según decisión No 2C-135-2011, declaro: Con Lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y parcialmente con lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, de igual manera declaró la improcedencia de la detención provisional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitada por el Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar del recurso de revocación.

Contra la referida decisión, la ABG. M.T.A.R.D.G., Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y el ABG. D.E.A.V., Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con sede en Cabimas, presentaron Recurso de Apelación, al considerar que la recurrida se encuentra inmotivada por incongruente, por cuanto el a quo al decretar la nulidad absoluta de las actas procesales dicta unos fundamentos en la audiencia oral distintos a los explanados en la decisión en auto por separado, no estableciendo por que no considero la aprehensión en flagrancia, así como tampoco considero el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, ni tomo en cuenta el principio procesal de la nulidad como ultimo remedio procesal, solo se baso en el incumplimiento de formalidades de ley en actas secundarias, sin motivar lo decidido, por lo que incurrió en incongruencia.

Por tanto, de antes a.y.d.r.a. la denuncia planteada por los recurrentes, es menester señalar que todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, respecto al decreto de nulidad de las actuaciones, así como la solicitud de Revocatoria de dicho acto en la Audiencia de presentación de Imputados y en la argumentación realizada en auto por separado, que a la letra dice:

… finalizada las exposiciones de las partes y demás intervinientes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Considera procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a que nos encontramos en etapa de investigación y aun faltan diligencias de investigación por recabar y nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y segundo parágrafo del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidada, en este sentido este Tribunal observa que obra inserto en actas que el ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA PRESUNTA VICTIMA, fundamento del ACTA POLICIAL la cual se encuentra consignada en copia simple, no destacando a este Tribunal que cumpla con las pautas para su verificación prevista en el Código de Procedimiento Civil; así mismo observa que el ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO no obra sello en tinta húmedo, ni las huellas digitales el imputado, de igual forma observa que el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA no obra la firma de los funcionarios actuantes, tal y como lo establece el ya señalado artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cuanto nos encontramos frente a defectos sustanciales en la forma, este Tribunal DECLARA la NULIDAD de las actas antes mencionadas" por cuanto la inobservancia de las formas atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento; TERCERO: Decretada como ha sido la nulidad de las actas anteriormente señalada donde se específico las razones y los motivos que la originaron, este Tribunal considera IMPROCENDENTE decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de DETENCIÓN PREVENTIVA POR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ARTICULO 559 DE LA LEY ESPECIAL DE LA MATERIA: y en este sentido impone al adolescente considerando la distancia desde el domicilio del adolescente hasta la sede del Tribunal a objeto de garantizar la comparecencia a los sucesivos actos procesales, DECRETAR una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerarla este Juzgado, proporcional en relación a los hechos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal una vez cada TREINTA (30) días, CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de las actuaciones al Despacho del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los intervinientes debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto separado, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO. Así mismo, se deja constancia de las características fisonómicas y de la vestimenta del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: De aproximadamente 1.75 metros de estatura delgada, peso aproximada 60 kilos, de tez m.c., de cabello negro castaño, de orejas normales, de cejas pobladas, de ojos color claros, de nariz normal, de labios gruesos. Viste para el momento de la presentación una franela chemisse morada, un J.a. y unos zapatos de goma marrones. Así mismo SE ACUERDA OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO informando la decisión. Igualmente, se ordena expedir las copias solicitadas. Dejando constancia el Tribunal que las partes tuvieron a su vista el original de la causa el cual fue recibo del Tribunal Segundo de Control, a efectum videndi. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el recurso de revocación por cuanto esta Representación fiscal no esta de acuerdo con la decisión de este Tribunal, en cuanto a la nulidad e las actas mencionadas, por cuanto esas actas tienen sello húmedo de la Guardia Nacional, tanto la denuncia como la cadena de custodia como la lectura de los derechos del joven, solicito al Tribunal rectifique su decisión, es todo. En este estado EL tribunal de visto el recurso de revocación interpuesto en este mismo acto por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes examina nuevamente la decisión y solo respecto a la lectura de derechos de imputado, por cuanto observa de la revisión exhaustiva que efectivamente que cursa en sello húmedo en el acta, por lo que se establece la NO NULIDAD de esa actuación, sin embargo con relación a la denuncia y al formato de denuncia de cadena de custodia mantiene la nulidad de las actuaciones dado que no se observo las reglas previstas en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la norma establece el procedimiento a seguir en cuanto a la información que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y demás partícipes, precisando que deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Fiscal del Ministerio, quedando todos los intervinientes debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA…

En igual sentido esta Alzada considera traer a colación un extracto de la decisión que se dicto por separado donde se aprecia la motivación de la Jueza a quo, con relación a la nulidad de las actas:

…Ahora bien al examinar los argumentos señalados por la defensa; considera quien decide que el tema de la nulidad planteada de las siguientes actuaciones, que presenta defectos sustanciales en la forma, a saber:

-PRIMERO: Denuncia; de fecha 02-07-2011, (folio 09), se deja constancia que en dicha acta, entre otros aspectos, que el ciudadano LERWIN X.T.T. (identificado), expone las circunstancias del hecho punible presuntamente del cual fue objeto; y.

-SEGUNDO: Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-07-2011, (folio 10): en dicha acta, no consta la firma de los funcionarios que entrega y recibe la evidencia.

En atención al análisis realizado, debe señalarse lo establecido en los artículo190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo190:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, que se incumplió con defectos sustanciales en la forma, de los cuales quedaron convalidados con lo expuesto en el ACTA POLICIAL DE FECHA 02/07/2011, realizados por funcionarios castrenses adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 3, DESTACAMENTO N° 33, SEGUINDA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTÓN, COMANDO BACHAQUERO, la cual riela en el folio siete y vuelto (07 y vto.), se declara de esta manera PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de la DEFENSA, y en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO parta la consecución de la investigación y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, para asegura la comparecencia a los subsiguientes actos procesales al imputado de actas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora deja constancia que el Ministerio Público solicita el recurso de revocación por cuanto esta Representación fiscal no esta de acuerdo con la decisión de este Tribunal, en cuanto a la nulidad de las actas mencionadas, por cuánto esas actas tienen sello húmedo de la Guardia Nacional, tanto la denuncia como la cadena de custodia como la lectura de los derechos del joven, solicito al Tribunal rectifique su decisión. En este estado el tribunal de visto el recurso de revocación interpuesto en este mismo acto por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes examina nuevamente la decisión y solo respecto a la lectura de derechos de imputado, por cuanto observa de la revisión exhaustiva que efectivamente que cursa en sello húmedo en el acta, por lo que se establece la NO NULIDAD de esa actuación, sin embargo con relación a la denuncia y al formato de denuncia de cadena de custodia mantiene la nulidad de las actuaciones dado que no se observo las reglas previstas en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la norma establece el procedimiento a seguir en cuanto a la información que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y demás partícipes, precisando que deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado, motivo por el cual este Tribunal Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a que nos encontramos en etapa de investigación y aun faltan diligencias de investigación por recabar y nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). natural Bachaquero Estado Zulia, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Septiembre de 1994, cédula de identidad 24.262.109, estudiante, soltero, hijo de los Ciudadanos I.L. y de M.A.S., domiciliado en Calle los Rosales, cuarto callejón, Sector R.G., casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia la Victoria, teléfono 0267-3957047 y 0426-600-65-35.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y segundo parágrafo del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; en este sentido este Tribunal observa que obra inserto en actas que el ACTA DE ¿ENUNCIA VERBAL DE LA PRESUNTA VICTIMA, fundamento del ACTA POLICIAL la cual se encuentra consignada en copia simple, no destacando a este Tribunal que cumpla con las pautas para su verificación prevista en el Código de Procedimiento Civil; de igual forma observa que el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA no obra la firma de los funcionarios actuantes, tal y como lo establece el ya señalado artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cuanto nos encontramos frente a defectos sustanciales en la forma.

TERCERO: Decretada como ha sido la nulidad de las actas anteriormente señalada donde se específico las razones y los motivos que la originaron, este Tribunal considera IMPROCENDENTE decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público…

…SE DEJA CONSTANCIA QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE -REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y ASI SE y DECIDE…

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala los recurrentes de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró procedente anular; por un lado expresa que algunas actas procesales quedaron convalidadas, lo que evidentemente hace improcedente la nulidad, pero posteriormente no indica cuales fueron esas actas que quedaron convalidadas.

De igual modo, observa esta Sala que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, no concuerda lo expresado en la audiencia de Presentación de Imputado, con los esgrimidos en la decisión en auto por separado, por cuanto en la audiencia hace mención a los actos procesales que anula tales como: La Denuncia de la Victima, el Acta de Lectura de Derechos del Imputado, y el Formato de Registro de Cadena de Custodia, mientras que en la decisión en auto por separado solo se refiere a la Denuncia de la Victima y al Formato de Registro de Cadena de Custodia, no señalando de manera expresa los actos susceptibles de nulidad.

Posteriormente señala de manera general que todas las actuaciones referidas a la Aprehensión del imputado incumplieron por defectos sustanciales en la forma, no obstante indica que quedaron convalidadas con el acta policial de fecha 02-07-2011, pero contradictoriamente declara parcialmente con lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa.

Finalmente en cuanto al Recurso de Revocación presentado por el Ministerio Publico, la a quo Revoca la nulidad decretada con relación al Acta de Lectura de Derechos del Imputado, por lo que evidentemente Declara parcialmente Con lugar la solicitud fiscal, pero es el caso que, se aprecia de la decisión recurrida que la a quo al final de su dispositivo Declara sin lugar el Recurso de Revocación, evidenciándose una absoluta incongruencia de la sentencia, vulnerando así la instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones involucradas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, individualizando el acto viciado, determinando concreta y específicamente cuales actos depende de este, cuales derechos y garantías afecta de manera irreparable que solo puede ser corregido con la nulidad, todo ello en atención al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal .

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte Superior, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por contradictoria, por cuanto no se corresponde lo decidido en la audiencia de presentación de imputados con lo expresado en la decisión en auto por separado, máxime cuando sus argumentos son opuestos, lo que vicia la decisión recurrida de nulidad absoluta por falta de motivación.

Si bien esta Sala comparte el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, máxime cuando se trata de una nulidad (articulo 195 del COPP), por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, en atención al artículo 177 ejusdem, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pretensiones.

En este orden de ideas, es deber del órgano jurisdiccional y mas aun en el área penal, donde se tiene en juego la libertad del hombre, revestir las decisiones judiciales de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos expresadas ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar CON LUGAR el recurso planteado por el Ministerio Publico, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2C-135-2011, de fecha 03 de 07-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-D-2011-000173, en la que declaró con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y parcialmente con lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, de igual manera declaró la improcedencia de la detención provisional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitada por el Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar del recurso de revocación, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes los elementos de convicción y pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación. Por tanto SE ORDENA renovar el acto de presentación del mencionado adolescente ante un Juez Profesional de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, para lo cual girará las instrucciones necesarias a objeto de lograr la presentación del imputado en el término de la distancia ante el Órgano Jurisdiccional; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ÚNICA DE CORTE DE APELACIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 2C-135-2011, de fecha 03 de 07-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-D-2011-000173, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la que se declaró con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y parcialmente con lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, de igual manera declaró la improcedencia de la detención provisional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitada por el Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar del recurso de revocación; por existir violación de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigentes los elementos de convicción y pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación.

TERCERO

SE ORDENA renovar el acto de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez Profesional de Control distinto al que dictó la decisión anulada, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prenunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto; a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, para lo cual girará las instrucciones necesarias a objeto de lograr la presentación del imputado en el término de la distancia ante el Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 129-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Asunto: VP02-R-2011-000611

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