Decisión nº 022-E-27-01-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCostas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4853

PARTE DEMANDANTE: F.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.674.730 y con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “EL ENCANTO II”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., el día 30 de agosto de 2004, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo VIII.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.293.089, en su carácter de representante legal de la Organización Civil Organización Comunitaria de Vivienda “El Encanto II”, asistida por el abogado N.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.175, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2010.

Cursa a los folios uno al cuatro, escrito presentado por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.674.730, asistido de abogado, quien ocurre por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra de la Organización Civil Organización Comunitaria de Vivienda “El Encanto II”. Anexó recaudos del folio cinco (5) al diecisiete (17).

Expone el accionante que a raíz de una acción de a.c. que interpuso en contra de lap Organización Civil Organización Comunitaria de Vivienda “El Encanto II”, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, se dictó fallo en fecha 01-12-2009, declarando Con Lugar la Acción de A.C., la violación por parte del agraviante de los articulo 26 y 45 de la Constitución Nacional y se condenó al ente accionado al pago de las costas procesales, que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado de Alzada el Tribunal Superior Civil del estado Falcón, en fecha 08-03-10 decidió Sin Lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada y condenando en costas al apelante. Que durante el proceso se vio constreñido a utilizar los servicios de diversos profesionales del derecho, lo cual hace la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00) bolívares fuertes, por lo que ocurre a accionar a la Organización Civil Organización Comunitaria de Vivienda “El Encanto II”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., el día 30 de agosto de 2004, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo VIII, para que le reembolsen los gastos que realizó y pago por concepto de honorarios profesionales a los abogados que lo asistieron y representaron en el p.d.a. y que ascendieron a la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00) bolívares fuertes, y en caso contrario se condene al pago de la suma accionada. Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 274 del Código de

Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal admite la demanda y previa tasación realizada por la secretaria del Tribunal, se acordó librar decreto intimatorio a la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “EL ENCANTO II”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., el día 30 de agosto de 2004, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo VIII, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación pague la cantidad de dinero descrita en el decreto y/u objete los montos contenidos en la intimación, supuesto este ultimo en que se aperturara articulación probatoria de la prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la medida solicitada el tribual proveerá por auto separado.

Cursa al folio 20 diligencia presentada por el ciudadano F.C., asistido del abogado L.V.G., mediante la cual indica los linderos del inmueble que adquirió la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “EL ENCANTO II”, por documento protocolizado en Registro Publico y se oficie a dicho registro haciéndole saber sobre los linderos plasmados en la diligencia.

Cursa al folio del 21 la tasación realizada por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ordena en el auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 26, diligencia realizada por el alguacil en fecha 07-07-10, en la que expone que se traslado al lugar indicado en autos y al momento de citar a la ciudadana Y.M.C., esta se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 09-07-10, el ciudadano F.C., asistido de abogado solicitó mediante diligencia que se notifique a la representante legal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-10, el Tribunal provee y ordena librar Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 37, la diligencia de la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que expone que se trasladó al domicilio de la representante legal de la demandada ciudadana Y.M.C., quien para el momento no se encontraba, por lo que procedió a notificar a su mamá, quien se negó a firmar la boleta, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 ejusdem.

En fecha 20-07-10, el Tribunal a quo realizó auto en el que se deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 12-07-10, por cuanto por error involuntario se le concedieron veinte (20) días a la demandada para que diera contestación a la demanda y ordenó librar nueva boleta de notificación.

Riela al folio 41, la diligencia de la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que expone que se trasladó al domicilio de la representante legal de la demandada ciudadana Y.M.C., quien se encontraba en su casa de habitación y procedió a firmar la boleta de notificación, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 ejusdem.

Cursa al folio 43 diligencia suscrita por el Abogado N.N., mediante la cual solicita una copia simple de la totalidad del expediente.

En el folio 44 se verifica que se realizó auto proveyendo lo solicitado, por el Abogado N.N. y se ordena expedir copias simples del expediente.

Cursa al folio 45 diligencia de la ciudadana Y.M.C., asistida del Abogado N.N., solicitando copia certificada del expediente.

Cursa al folio 46, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Y.M.C., asistida del Abogado N.N., en la que se acoge al derecho de retasa, alegando que en materia de Amparo la imposición de las costas procesales, no es de forma objetiva sino subjetiva, por lo que los jueces a los que se sometió en consideración la acción de amparo al condenar en costas debieron precisarlas, y determinar las costas procesales, que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales no esta establecida en la Ley de Amparo, que el monto de las costas no puede superar el 30% del valor de la demanda, que es imposible materializar el cobro de costas procesales, por la manera en que los operadores de justicia determinaron las costas procesales, que impugna el derecho que pretende el accionante de percibir honorarios profesionales de abogados, desconoce los instrumentos marcados “A” , “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, solicita al Tribunal que se tengan por desconocidos los recibos de supuestos honorarios profesionales y a todo evento se acoge al derecho de retasa establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 49, auto de fecha 6 de agosto de 2010, en la que el tribunal le da entrada al escrito de contestación a la demanda y ordena agregarlo al expediente.

Riela al folio 50, auto de fecha 9 de agosto de 2010, en la que el Tribunal ordena la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem.

Riela al folio 51, escrito presentado por el ciudadano F.C., asistido de abogado haciendo alegaciones.

Riela al folio 55, auto de fecha 10 de agosto de 2010, en la que el tribunal le da entrada al escrito de alegaciones y ordena agregarlo al expediente.

Riela al folio 56 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.C., asistido de abogado, promoviendo testimoniales de los abogados O.S., R.G. Y L.V.G., para que ratifiquen los recibos que cada abogado le expidió.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante.

Riela a los folios 58 al 62 declaraciones testimoniales de los abogados O.S., R.G. y L.V.G..

Riela al folio 63, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada ciudadana Y.M.C., asistida del Abogado N.N..

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante.

Al folio 193, el Tribunal de la causa, dicta fallo de fecha 7 de octubre de 2010, en la que declara la procedencia al cobro de las costas procesales ordenadas en el dispositivo de la Acción de A.C., las cuales deberán ser determinadas por un tribunal retasador.

Cursa al folio 70 diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando al tribunal fije fecha para la designación de los retasadores.

Cursa al folio 71, escrito de apelación suscrito por la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.293.089, en su carácter de representante legal de la Organización Civil Organización Comunitaria de Vivienda “El Encanto II”, asistida por el abogado N.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.175, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2010, parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 645.

Al folio 75, riela auto en el que esta Tribunal Superior da por recibido el expediente, y fija el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve, por estar estimada la demanda en sesenta mil (Bs. 60.000,00) bolívares, equivalentes a novecientas veintitrés con cero siete (923,07) unidades tributarias y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, entrando el expediente en termino de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Y.M.C., en su carácter de Presidenta de la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, asistida por el abogado N.A.N.C., contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 7 de octubre de 2010, en la cual la apelante manifiesta:

…APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2010; para que conozca de la presente causa el Tribunal adquem competente, pues ciudadano Juez Superior el operador de justicia del tribunal adquo no tomo en consideración para dictar el fallo apelado; los argumentos expuestos en nombre de mi representada en su oportunidad legal…

Vista la exposición anterior, esta juzgadora procede a.d.a.y. para decidir observa: Que en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal a quo en la fase declarativa del presente procedimiento dictó fallo, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

Este tribunal revisadas las actas procesales observa que ciertamente la parte actora le asiste el derecho a cobrar en contra de la parte perdidosa Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “EL ENCANTO II”, los gastos y demás erogaciones ocasionadas durante el desenvolvimiento de la acción de a.c. que incoare el ciudadano F.C., en contra de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “EL ENCANTO II” representada por la ciudadana Y.M.C.. De allí que tal derecho que le concede al hoy accionante el dispositivo del fallo constitucional de fecha 08 de marzo de 2.010, irradia efectos jurídicos a tenor del artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, que al ser interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere el derecho al cobro de costas procesales, cuando la Acción Constitucional es ventiladas entre particulares como es el caso in comento.(Negrillas y subrayado del Tribunal. En consecuencia, tanto la reclamación por concepto de costas así como por honorarios generados por patrocinio de abogados a la parte vencedora deben se cancelados por parte de la perdidosa, Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “EL ENCANTO II”. Y ASÍ SE DETERMINA.

Tales erogaciones de dinero, a favor del vencedor no pueden ser realizadas tomando en consideración las reglas ordinarias del andamiaje civil ( Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), en este sentido la fijación de las costas por parte del tribunal de retasa encuentran fundamento en el articulo 35 de la Ley de Arancel Judicial que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales, norma a ser considerada al momento de que el tribunal de retasa determine las costas en la Acción de Amparo que riela al expediente N° 10.038. Por otra parte, esto es, el segundo de los renglones que debe cancelar la deudora, vale decir lo concerniente al pago de los honorarios profesionales de los abogados O.S.D., R.G. y L.V.G., suficientemente acreditados en autos, los determinará el tribunal retasador tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Código de ética profesional del abogado, en franca correlación con el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, de manera pues que el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en el presente asunto por mandato de la Sala Constitucional. ASI SE DETERMINA.

Realizadas las anteriores consideraciones resulta innegable la obligación de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “EL ENCANTO II” de cancelar el concepto de costas procesales por mandato del dispositivo del fallo confirmatorio dictaminado por el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, en fecha 08 de marzo de 2010. tal reconocimiento es asumido por la representante legal de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “EL ENCANTO II”, a través del escrito de objeción presentado en fecha 05 de agosto de 2.010, bajo la asistencia del abogado N.N.C., inpreabogado N° 64.175, al acogerse al derecho de retasa. Y ASÍ SE DETERMINA.

De la sentencia apelada se observa que el juez a quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, así como tampoco se pronunció sobre todas las alegaciones realizadas por la intimada en su escrito de oposición que corre inserto a los folios 46 al 48, donde manifiesta que en materia de a.c. la imposición de las costas se hace en forma subjetiva, que tal discrecionalidad no le permite al órgano jurisdiccional imponer las costas procesales en una forma genérica, sino determinarlas con precisión; indica además que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales por vía de costas procesales en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino el artículo 22 ejusdem; que el procedimiento estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales por vía de condenatoria en costas procesales es totalmente diferente al procedimiento por intimación consagrado en el Código de Procedimiento Civil; igualmente impugnó el derecho que pretende el accionante de percibir honorarios profesionales de abogado, así como el derecho que tienen los abogados R.G., O.S. y L.V.G. a percibir honorarios por las actuaciones en el procedimiento de a.c.; de lo que se infiere que la sentencia apelada adolece de vicios como son la inmotivación y la incongruencia negativa.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que el juez a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre los alegatos de la parte intimada, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; igualmente al haber omitido la valoración de la pruebas aportadas por las partes, produjo una sentencia totalmente inmotivada y que adolece del vicio de incongruencia negativa, que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la siguiente manera:

En el caso sub judice la parte demandante reclama el pago de costas procesales derivadas de un juicio de a.c. donde se condenó al ente accionado al pago de las costas procesales, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior, aduciendo el actor que durante la secuela de ese proceso se vio constreñido a utilizar los servicios de diversos profesionales del derecho para que lo asistieran, habiendo cancelado en forma puntual y oportuna sus respectivos estipendios, los cuales especificó en el escrito libelar. Por su parte el ente demandado, a través de su representante legal, negó, rechazó, desconoció e impugnó el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios y a acogerse al derecho de retasa. Admite que es cierto que en fecha 1° de diciembre de 2009 ése órgano jurisdiccional dictó fallo contra su representada, declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.C., condenando a su representada al pago de costas procesales, y que también es cierto que apelada como fue la sentencia, el Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2010 dictó su veredicto declarando sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada y condenando a su representada en costas procesales. Alega que en materia de a.c. la imposición de las costas se hace en forma subjetiva, que tal discrecionalidad no le permite al órgano jurisdiccional imponer las costas procesales en una forma genérica, sino determinarlas con precisión; indica además que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales por vía de costas procesales en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino el artículo 22 ejusdem; que el procedimiento estimatorio e intimatorio de honorarios profesionales por vía de condenatoria en costas procesales es totalmente diferente al procedimiento por intimación consagrado en el Código de Procedimiento Civil; igualmente impugnó el derecho que pretende el accionante de percibir honorarios profesionales de abogado, así como el derecho que tienen los abogados R.G., O.S. y L.V.G. a percibir honorarios por las actuaciones en el procedimiento de a.c..

De las pruebas aportadas por las partes en primera instancia

Pruebas de la parte intimante:

  1. - Original de siete (7) recibos a favor del ciudadano F.C., por concepto de honorarios profesionales, con ocasión de asistencia en juicio de A.C. interpuesto por el mencionado ciudadano en contra de la asociación civil organización comunitaria de vivienda “El Encanto II”, emanados así: tres (3) del abogado R.T.G.E., dos (2) del abogado L.V.G.B. y dos (2) del abogado O.S.D.P. valorar estos documentos privados emanados de terceros, se observa que en el escrito de oposición, la intimada los desconoce e impugna, y solicita se tengan por desconocidos. Al respecto se observa que la figura procesal invocada como es el desconocimiento de documento privado no es aplicable a los instrumentos bajo análisis, pues el desconocimiento de documentos está referido a documentos privados emanados de alguna de las partes y no de terceros, tal como se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora desestima el desconocimiento efectuado por la parte intimada.

    Por otra parte se observa que para la validez de los documentos privados emanados de terceros, es necesario que el tercero de quien emanan los ratifique a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 ejusdem; en este sentido, el intimante durante el lapso probatorio promovió las declaraciones de los ciudadanos O.S., R.G. y L.V.G., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - O.S.: que si es cierto que el ciudadano F.J.C. le canceló la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes, quien solicitó sus servicios profesionales en razón de un a.c. que cursaba por ante el Tribunal Superior y en dos oportunidades lo asistió, cancelándole la suma antes mencionada en dinero efectivo, lo cual se evidencia por recibo que le extendió a dicho ciudadano y que consta en autos.

    - R.G.: que si es cierto que el ciudadano F.J.C. le canceló la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares fuertes en tres cuotas, veinticinco mil bolívares fuertes el 24 de noviembre de 2009, veinte mil bolívares fuertes el 3 de noviembre de 2009 y dos mil quinientos bolívares fuertes el 18 de enero de 2010; que reconoce en su contenido y firma los recibos marcados en las letras A, B y C que rielan a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa, que son auténticos y llevan su firma rúbrica y sello húmedo.

    - L.V.G.: que si es cierto que el ciudadano F.J.C. en fecha 13 de mayo del año en curso (2010) le canceló la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en efectivo; que es cierto que el día 10 de junio del año en curso (2010) el señor Cuba le hizo otro pago por dos mil quinientos bolívares, a raíz de haberlo asistido en la estampación de otra diligencia en el expediente N° 10.038; que reconoce en su contenido y firma los recibos marcados con la letra D y E, y que rielan a los folios 8 y 9 en la presente causa, que son auténticos y llevan su firma rúbrica.

    De las anteriores deposiciones, se observa que los tres testigos ratificaron en su contenido y firma los documentos privados emanados de ellos, quienes además respondieron en forma coherente a otras preguntas relacionadas con el asunto que se ventila, en consecuencia, los recibos bajo análisis se tienen como reconocidos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y surten plena prueba para demostrar que el ciudadano F.C. pagó a los mencionados profesionales del derecho sus honorarios profesionales por haberlo asistido en el juicio de a.c. mencionado.

    Pruebas de la parte intimada:

  2. - Promovió para su evacuación las documentales que rielan en el expediente signado con el N° 10.038 contentivo del procedimiento de a.c., aduciendo que guardan relación con el presente procedimiento. Al respecto se observa en primer lugar que el mencionado expediente de la nomenclatura del tribunal a quo se corresponde con el presente juicio de estimación e intimación de costas procesales y no con procedimiento de a.c., lo cual se evidencia de la carátula del presente expediente. En segundo lugar, se observa que la parte intimada promovió actuaciones judiciales que corresponden con otro expediente y no fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas a la presente causa para su debida valoración; razón por la cual y en atención al principio de verdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código Adjetivo, de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, resulta imposible para quien aquí decide valorar las documentales promovidas, pues al no constar en autos, no existe en el universo. En consecuencia se desestiman estas pruebas.

    Planteada así la controversia y a.c.f.l. pruebas traídas al proceso, para decidir se observa: que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de costas, mas sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han delineado el concepto en diferentes fallos, entendiéndose como costas del proceso los gastos imprescindibles y directos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, dentro de los cuales tenemos, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de expertos, peritos avaluadores y tasadores, depositarios judiciales, y entre otros, honorarios de abogados. En este sentido, desde el inicio del proceso y durante su tramitación cada una de las partes asume las costas derivadas de los distintos actos procesales en que está interesada; con posterioridad, como principio general, la parte totalmente vencida debe restituir al litigante contrario las costas del proceso habido entre ambos. Por lo que, en el primer supuesto, las costas son un efecto económico del proceso, constituido por los desembolsos realizados con ocasión de los sucesivos actos procesales; en cambio, en el segundo supuesto, es decir, si con posterioridad una de las partes resulta condenada en costas, la condena es un efecto de la sentencia, de naturaleza económica, como es el caso de autos, donde si bien es cierto, la parte intimante no trajo a los autos las copias certificadas de las sentencias donde se estableció la condenatoria en costas a la parte vencida, la ciudadana Y.M.C., en su carácter de presidenta de la intimada, asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, admitió expresamente en el escrito de oposición al decreto intimatorio, que es cierto que su representada fue condenada en costas mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2009 derivada de una acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.C., la cual siendo apelada, fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2010, con condenatoria en costas; razón por la cual, y de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, se tiene por demostrada la existencia de las mencionadas sentencias que condenan en costas a la parte intimada.

    Ahora bien, en relación al alegato de la parte intimada de que en materia de a.c. la imposición de las costas se hace en forma subjetiva, y que tal discrecionalidad no le permite al órgano jurisdiccional imponer las costas procesales en una forma genérica, sino determinarlas con precisión, se observa que establece el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

    No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

    Del único aparte de la norma anterior, se evidencia claramente que el legislador estableció un criterio subjetivo o de temeridad a los fines de la condenatoria en costas en los procedimientos de a.c., cuando le confiere al juez la facultad de exonerar de costas en los casos indicados, es decir, deberá determinar el juez si hubo temeridad como indicador de una circunstancia subjetiva del litigante, para proceder a la condenatoria o exoneración de las costas procesales; es decir, para proceder a la condenatoria en costas se requiere de un juicio valorativo confiado al prudente arbitrio del juez de la causa, quien deberá apreciar los hechos reveladores de la temeridad y valorarlos, para determinar la conducta observada por las partes en el proceso; pero bajo ninguna circunstancia, podrá el juez determinar en ese acto en qué consisten tales costas, como desacertadamente lo indica la intimada en su escrito de oposición, en el entendido que será en un procedimiento especial, como el de autos, que se verificará en la primera fase el derecho a cobrar costas, y en caso de resultar afirmativo, en la segunda fase calcular su quantum; en consecuencia, el criterio subjetivo aplicable a las costas procesales en los casos de procesos contentivos de amparos constitucionales entre particulares, está referido a la imposición o exoneración de costas procesales, valorada previamente la conducta de las partes dentro del proceso, y no a la determinación de las mismas, las cuales como ya se dijo corresponden a la segunda fase del juicio, es decir, será el Tribunal de retasa el que determine y fije el monto de las costas procesales a cobrar.

    Cuando la acción de a.c. es intentada entre particulares, como en el presente caso, el perdidoso del proceso deberá cargar con el pago de las costas del proceso, es decir, con los pagos que tuvo que realizar la parte gananciosa del proceso en el mismo, así como el pago de los honorarios profesionales del o los abogados de la parte ganancias, los cuales en el caso concreto, fueron sufragados por la parte gananciosa.

    En lo que respecta al alegato de que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales por vía de costas procesales en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino el artículo 22 ejusdem, se observa que el mencionado artículo 23 no está referido a procedimiento alguno, sino al derecho que tiene la parte al cobro de las costas, y a la facultad que tiene el abogado de estimar e intimar sus honorarios; y el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales, siendo la primera (procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales), la vía aplicable para el cobro de las costas procesales, y no como lo señala la intimada por el juicio breve, referido al cobro de honorarios extrajudiciales.

    En relación a la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una justicia gratuita…” se observa que a pesar de la aludida previsión constitucional, las costas no han desaparecido del proceso, y en este sentido, las partes se encuentran obligadas a sufragar los gastos que correspondan a su proceso judicial en cumplimiento de sus respectivas cargas procesales. Este principio de gratuidad de la justicia trajo consigo la derogatoria del cobro de aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, y que integraban la mayoría de las partidas que se incluyen en las costas; esta ley no quedó derogada por completo, pues continúa teniendo vigencia con respecto al pago de otros renglones como honorarios de depositarios, expertos, peritos y otros, cuyo servicio profesional en el juicio de que se trate amerita una remuneración que debe ser satisfecha por el interesado, y que forman parte de la noción de costas, comprendiéndose entre ellas los honorarios profesionales de los abogados de las partes, los gastos necesarios para lograr citaciones, notificaciones, y cualesquiera otro requerido para la realización de algún acto procesal; es decir, todos los gastos del juicio a verificarse de acuerdo a las cargas procesales que sobre las partes pesan.

    En este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada sobre la procedencia de la condenatoria en costas en el procedimiento de a.c., así tenemos, entre otras, la sentencia N° 2333/2002 en el caso Fiesta, C.A., vs. Instituto Nacional del Cooperación Educativa, se estableció lo siguiente:

    En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el p.d.a. constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar…

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se colige que efectivamente en los procedimientos de amparo, el juez actuando en sede constitucional, y de acuerdo a las actuaciones procesales de las partes, tiene la facultad de condenar o exonerar en costas a la parte perdidosa, tal como lo prevé expresamente el artículo 33 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, tenemos el problema sobre la falta de estimación de la cuantía del p.d.a. que dio lugar a las costas procesales por no ser estimable en dinero; sobre este particular se hace necesario señalar, que le corresponderá al tribunal de retasa que se constituya al efecto, fijar la cuantía del monto correspondiente a las costas, tomando en consideración que al vencido no debe imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, en el entendido que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que deberá ser observado por los jueces retasadores, siguiendo los parámetros que han sido delineados por la jurisprudencia, que no son otros que seguir estricto apego a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, adaptándose este criterio al texto Constitucional.

    Hechas las anteriores consideraciones, y en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, la procedencia del cobro por concepto de costas procesales, de lo que se desprende de la confesión en que incurrió la representante de la intimada en su escrito de oposición (f. 46 al 48), que ciertamente existe una condenatoria en costas que obra contra la parte intimada la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda “El Encanto II”, a favor del intimante ciudadano F.C., derivado de un procedimiento de a.c., el cual se encuentra definitivamente firme, y que le otorgan derecho a éste último al cobro de las costas reclamadas; por otra parte tenemos, que quedó demostrado a través de las testimoniales de los abogados R.G., O.S. y L.V.G., que éstos actuaron en la causa N° 10.030 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como abogados asistentes del ciudadano F.C., y que además éste les pagó sus correspondientes honorarios profesionales derivados de sus actuaciones procesales. De tales actuaciones, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir las costas procesales derivadas del referido juicio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se decide. En consecuencia, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al juez a quo de la falta cometida, y se le insta a no incurrir en lo sucesivo en los mismos vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.674.730 y de este domicilio, en contra de la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del estado Flacón en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el N° 47, folios 385 al 391, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2004, representada por su Presidente la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.089 y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA a la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “EL ENCANTO II”, a pagar al ciudadano F.C. las costas procesales derivados del procedimiento de a.c., indicado en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

TERCERO

Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales. Y así se decide

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARÍA A. PINEDA

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Conste. Coro. Fecha. Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARÍA A. PINEDA

Sentencia N° 022-E-27-01-2011.-

AHZ/MAP/mmarta.-

Exp. Nº 4853.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR