Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de abril de 2006

Año 195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002365

PARTE ACTORA: R.A., J.C. CARUCI, EGLI GIL, F.G., N.A., OSWALDO SERRATO Y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.361.666, 11.878.102, 13.146.731, 9.627.182, 15.003.197, 11.749.247 y 9.551.042, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DARKYS QUINTERO Y D.P.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 59.332 y 62.967 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA TUBRICA (OSINTRATUB), registrada en la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 789, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Solicitud de Disolución de Sindicato, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005, por los ciudadanos R.A., J.C. CARUCI, EGLI GIL, F.G., N.A., OSWALDO SERRATO Y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.361.666, 11.878.102, 13.146.731, 9.627.182, 15.003.197, 11.749.247 y 9.551.042, respectivamente, asistidos por la Abg. Darkys Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 53.332, solicitando la disolución de la organización sindical denominada ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBRICA (OSINTRATUB), por cuanto ya no tiene miembros y se encuentra acéfalo de junta directiva.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, y por auto de fecha 19 de enero de 2006 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 28-03-2006, el Alguacil J.G. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Anniely E.C., de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandante.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 28-03-2006, los días hábiles trascurridos fueron 29, 30 y 31 de marzo y 3,4,5,6,7, 10 y 11 de abril del presente año, debiendo tener lugar la audiencia preliminar el día 11-04-2006, a las once de la mañana (11: 00 am), toda vez que por auto de esa misma fecha se reprogramo la hora de celebración de la misma por coincidir con asuntos preferentes del tribunal. No compareciendo la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y cuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147º.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt La Secretaria.

Abg. Rosanna Blanco Lairet.

Seguidamente se cumplió lo ordenado

La Secretaria

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