Decisión nº 121 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de Septiembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000245

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.875.704, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.A., J.R., G.M., A.P. y A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.306, 142.952, 77.398, 24.805 y 145.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/11/1998, bajo el Nº 27, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: T.B., M.A.G., Y.S. y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.A.M., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA, C.A.), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto uno de los hechos controvertidos fue la fecha de ingreso y el tiempo de servicio que mantuvo la empresa con el demandante de autos, que de la sentencia recurrida se tomó como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 2009, basándose en que la parte demandante reconoció todos los recibos de pago promovidos por la demandada que cursan del folio (92) al (136), cuando lo cierto es que reconoció únicamente su salario más no todo el contenido del mismo, y que obviamente cursa la fecha de ingreso; que otro vicio en que se incurrió fue que el a-quo no le otorgó valor probatorio a ninguno de los recibos de pago promovidos por la parte actora, que corren insertos del folio (06) al (55), que se puede evidenciar la verdadera fecha de ingreso, siendo el 01 de abril de 2007, que el Tribunal no tomó en cuenta la observación que se le hizo, que de los recibos de pago se observan dos empresas distintas, una SENAZUCA y la otra ONSEINCA, que no demandó el actor una unidad económica entre estas empresas; que de las actas constitutivas se puede observar que la sociedad mercantil ONSEINCA se constituyó primero que la sociedad mercantil SENAZUCA, que tampoco se le otorgó valor probatorio a la carta de trabajo de fecha 06 de septiembre del año 2011 emitida por la empresa ONSEINCA al actor, que quien firmó la carta de trabajo es una persona que está facultada por los estatutos de la empresa por ser Directivo de ésta y obrar en su nombre, que de las utilidades la empresa paga 60 días y no 15 como lo condenó el a-quo; solicitando el recálculo de todos los conceptos, tomando como fecha de ingreso el 01 de abril del 2007;. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, adujo que se le otorgó valor probatorio a la carta de renuncia, que se le practicó una prueba grafo técnica y se determinó que sí fue firmada y tiene estampada la huella del trabajador, y el Tribunal a-quo no la valoró, que en la cesta ticket hay un error material, con respecto al punto 12, 13, y 14, ya que señala que del 07 de abril de 2007 a noviembre de 2009 no hay materia que decidir; por otro lado dice que del 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha de culminación se demostró el pago de la cesta ticket y en otra parte señala que quedó por fuera un mes que supuestamente se debe, y lo otro es la diferencia entre lo demandado y lo condenado, señalando que la empresa ONSEINCA pagó las prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 01/04/2007 ingresó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”. Que la empresa tiene como objeto comercial ofrecer servicios de vigilancia privada y protección integral en instalaciones, proyectos, construcciones y establecimientos de empresas tanto públicas como privadas. Que desempeñaba el cargo de vigilante, consistiendo sus labores en vigilancia privada de casas-habitaciones, oficinas públicas y privadas, farmacias, centro comerciales, supermercados, institutos universitarios y tecnológicos, y demás establecimientos. Que laboraba en una jornada de doce horas seguidas y consecutivas, de lunes a domingos, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Que laboró horas extras así como horas nocturnas, sábados, domingos y días feriados. Que en fecha 28/10/2011, el ciudadano G.B. le comunicó verbalmente que estaba despedido. Que durante toda la relación laboral nunca devengó los salarios mínimos decretados y promulgados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual solicita le sean aplicados así como el cómputo en bolívares adeudados por concepto de diferencia salarial. Que siempre devengó un salario variable compuesto por guardias nocturnas, redobles, horas extras, días feriados y días de descanso. Que el último salario normal mensual fue de Bs. 2.308,10 y diario de Bs. 76,93. Fundamenta su pretensión en base a los artículos 89 numeral 1, 2, 3 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 39, 43, 65, 66, 76, 77, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad desde el día 01/04/2007 hasta el 28/10/2011, por la cantidad de Bs. 15.915,00. Intereses por prestaciones de antigüedad, Bs. 226,17. Diferencia Salarial adeudada desde el 01/04/2007 hasta el 28/10/2011, Bs. 8.465,45. Despido Injustificado, Bs. 13.782,00. Indemnización sustitutiva, Bs. 5.512,80. Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Bs. 11.384, 79. Utilidades no canceladas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Bs. 6.755,93. Bono de Alimentación no cancelado de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Bs. 21.542,80. Salario no cancelado del mes de octubre 2011, Bs. 2.154,04. Los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 85.738,98. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, negó que el demandante haya comenzado a laborar desde el día 01/04/2007, igualmente negó que la relación laboral haya durado 04 años y 08 meses, ya que lo cierto fue que laboró desde el día 01/11/2009 hasta el 01/10/2011. Admite que le adeudan el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pero niega que le adeuden la cantidad de Bs. 15.915,00 por cuanto lo correcto es Bs. 682,23 por 45 + 62 días correspondientes al lapso de 01 año y 11 meses laborados. Negó que adeude Bs. 8.465,45 por concepto de diferencia de salarios explicados en el anexo A consignado con el libelo de la demanda. Que lo cierto es que la empresa cumplió y cumple cabalmente con los pagos legales que les correspondan a los trabajadores que prestan sus servicios. Negó que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones sustitutiva de preaviso o de concepto alguno establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador no fue despedido. Que es completamente falso que se le adeuden al demandante los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Negando en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Admite que adeuda por vacaciones 14,67 días multiplicados por el salario normal de Bs. 67,00, asciende a la suma de Bs. 982,64, y por bono vacacional 7,33 días multiplicados por un salario normal de Bs. 67,00, asciende a la suma de Bs. 491,32, ambos conceptos correspondientes al año 2011. Admite que adeuda por el concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, 30 días multiplicados por un salario normal de Bs. 67, 00 asciende a Bs. 2.009,94.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.A.M., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en dicha parte, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcados con la Letra A1 a la A96, recibos de pago en copias al carbón del ciudadano actor M.U.R.A., inserto del folio seis (06) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza Única de Pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, desconoció e impugnó estas documentales, aduciendo que no fueron emanadas de ella; la parte demandante insistió en su valor probatorio; sin embargo, se verifica que estos recibos de pago emanan de la empresa SENAZUCA, quien no fue demandada en la presente causa, razón por la que no se le pueden oponer para su reconocimiento, y en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con la Letra B1 a la B3, recibos de utilidades en copias al carbón de los años 2007, 2009 y 2010 del ciudadano M.U.R.A., insertos del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Única de Prueba. Se le aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó marcada con la Letra C, C.d.T., de fecha 06/09/2011 emitida por la empresa Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A. y dirigida al Banco de Venezuela, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Única de Prueba. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó dicho medio de prueba, por cuanto, a su decir, para ese momento la persona que firmó tal carta de trabajo no ostentaba el cargo que allí se indica; la parte demandante insistió en su valor probatorio, aduciendo que en las actas constitutivas de la empresa el ciudadano que firmó dicho carta de trabajo, fue nombrado comisario de la misma. Ahora bien, si bien es cierto que al ser nombrado comisario una persona en una empresa no implica, que con sus actuaciones obligue a dicha empresa con relación a las obligaciones laborales que éstas adquieren, no es menos cierto que resulta “sospechoso” para quien sentencia que la documental está suscrita por una persona que aparece en las actas constitutivas de la empresa independientemente del cargo que ostenta, por lo que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a esta c.d.t.; quedando en consecuencia, demostrado que la relación laboral existente entre las partes se inició el día 01 de abril de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra D, Cuenta Individual del ciudadano M.U.R.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los recibos o comprobantes de pago quincenales, c.d.t., así como todos y cada uno de los recibos e instrumentales de pago que no fueron aportados a las actas por tenerlos la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, adujo que no exhibía lo solicitado, ya que impugnó y desconoció cada unas de las pruebas documentales consignadas por la parte actora. Así pues, se desecha este medio de prueba por cuanto la parte demandante no hizo valer las mismas, muy por el contrario, reconoció en su contenido y firma los recibos de pago de salario y los recibos de pago de utilidades, traídos por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la Letra “A”, Carta de Renuncia del ciudadano R.M.d. fecha 01/10/2011 dirigida a ONSEINCA, inserta en el folio (64) de la Pieza Única de Pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora desconoció esta documental en su contenido, firma y huella. La parte demandada insistió en su valor y promovió prueba de cotejo, indicando como documento indubitado el libelo de demanda. El Tribunal a-quo admitió la prueba de cotejo solicitada, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica ciudadana C.Z., se consignó el respectivo Informe de Experticia inserta en fecha 11 de marzo de 2013, en los folios del (169) al (177) de la pieza principal. El mismo concluye en los siguientes términos:

    …Las firmas que suscribe el documento cuestionado denominado: 1) RENUNCIA inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Única de Prueba; FUE EJECUTADA por el ciudadano R.M. quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como LIBELO DE DEMANDA inserto al folio trece (13) de la Pieza Principal, señalado como indubitado para el cotejo

    .

    De las conclusiones arrojadas por el experto grafotécnico, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el ciudadano actor dio por terminada su relación laboral por medio de renuncia voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con el número 1 y 2, Comprobantes de Pago de Utilidades de los años 2009 y 2010 del ciudadano M.U.R.A. insertos en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la Pieza Única de Prueba. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció estas documentales, ya que dicho concepto no es un hecho controvertido sino la diferencia salarial que se le adeuda por el mencionado concepto. Por lo tanto no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra B, Copia Simple de dos (02) cheques Nº 95001051 y 50001052, de la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, uno por la cantidad de Bs. 7.000,00 y el otro por la cantidad de Bs. 1.718, 00, inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Única de Prueba. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció estos pagos efectuados, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra C, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano actor M.R., inserta en el folio sesenta y seis (66) de la Pieza Única de Prueba. Se desecha esta documental por estar consignada en copia simple y haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra D, Hoja de listín de nómina de pago de fecha 07/07/2011 donde se señala pago de vacaciones del ciudadano R.M., inserta en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza Única de Prueba, y Hoja de los Cálculos de las Vacaciones, inserta en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza Única de Prueba. Se le aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra F, Comprobante de Egreso de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, del día 12/03/2010 por la cantidad de Bs. 2.786,90 pagado al ciudadano R.M., inserto en el folio sesenta y nueve (69) de la Pieza Única de Prueba. La parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció este medio de prueba, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada canceló al actor los cesta ticket en efectivo estando activa la relación de trabajo, cuestión ésta que es prohibida por la ley de alimentación, por lo tanto se tiene como no cancelado el cesta ticket en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra G, Acuse de Recibo donde se deja constancia de la entrega de la tarjeta Sodexho Alimentación Pass al ciudadano R.M., en fecha 13/05/2010, inserto en el folio setenta (70) de la Pieza Única de Prueba. Este medio de prueba concatenado con la prueba informativa dirigida a Sodexo Pass se le otorga valor probatorio, del donde se desprende la cancelación del bono de alimentación por medio de cesta ticket, a partir del mes de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la Letra H, Cuenta Individual del ciudadano M.U.R.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio setenta y uno (71) de la Pieza Única de Prueba. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con el Nº 1 al 18, Hojas de Detalles de Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, 10-095310, 10-120801, 10-143861, 10-162612, 10-188732, 10-209656, 10-233917, 10-259835, 11-004729, 11-029080, 11-052374, 11-075747, 11-099651, 11-130131, 11-158052, 11-189604, 11-218369 y 11-247579, insertas del folio setenta y dos (72) al ochenta y nueve (89) de la Pieza Única de Prueba. Este medio de prueba concatenado con la prueba informativa dirigida a Sodexo Pass se le otorga pleno valor probatorio del cual se desprende la cancelación del bono de alimentación por medio de cesta ticket, a partir del mes de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con el Nº 1 al 45, recibos de pago del ciudadano M.U.R.A., inserto del folio noventa y dos (92) al ciento treinta y seis (136) de la Pieza Única de Prueba. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el salario devengado por el trabajador por los períodos reflejados en dichos recibos. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la GERENCIA REGIONAL OCCIDENTE DE LA EMPRESA SODEXHO PASS, a los fines de que informaran lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, cuyas resultas corren agregadas del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la Pieza Principal, y en la cual informaron que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA” otorgó el beneficio al ciudadano R.A.M., siendo activada la Tarjeta de Alimentación Pass en fecha 14/05/2010, y en la cual se abonó el beneficio de alimentación durante el período 08/05/2010 hasta 11/10/2011. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informaran lo solicitado en el escrito de promoción de prueba. Se ofició en el sentido solicitado, y las resultas se encuentran insertas del folio ciento siete (107) al ciento veintisiete (127) de la Pieza Principal, y en la cual informaron que a la revisión efectuada a los movimientos de la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0345-71-01-0016387 de M.U.R.A., se evidenciaron depósitos por Bs. 1.450,01 para el mes de junio y diciembre de 2009 y por Bs. 1.835,03 para el mes de diciembre 2010. Asimismo que la empresa que realiza los depósitos al ciudadano R.M. es la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Fue negada la admisión de este medio de prueba, y la parte promovente no ejerció recurso alguno. ASI SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS URDANETA, PELVIS BARRIOS Y F.A.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, el Tribunal a-quo hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al ciudadano R.A.M.U., quien contentó: Que introdujo una solicitud de empleo en noviembre de 2006, y en el 2007 lo llamó el actual Presidente de la empresa demandada quien era de relaciones humanas. Que el 01/04/2007 se presentó a la empresa como a las 12 del medio día y le dijeron que fuera a las 5 de la tarde para que comenzara a laborar. Que comenzó a laborar alrededor de las 09:45 de la noche, y fue el actual Presidente de la empresa quien lo llevó al lugar donde trabajaría, estuvo en ese lugar hasta el 20/11/2007 porque eliminaron ese servicio porque era muy oneroso. Que luego lo ubicaron en una Universidad y después lo ubicaban en diferentes partes menos farmacias y panaderías. Que las vacaciones del año 2007 y 2008 se las cancelaron pero él las laboró. Que estuvo un año y medio en la sede de sabaneta de la empresa. Que cuando se reincorporó de sus vacaciones el veintiocho (28) de noviembre le dijeron que se tenía que operar pero que firmara un papel en blanco, que ellos siempre lo hacían, cuando ingresó a la empresa fue así, que era una costumbre que ellos mantenían. Que luego lo llamaron y le dijeron que estaba botado. Que le cancelaron con dos (02) cheques y luego de ello se fue a la inspectoría.

    Igualmente fue interrogado el ciudadano YORBIS BERRUETA, quien señaló: Que es falso que conoce al señor Ramiro desde el año 2005 o 2006. Que fue en el año 2009 cuando comenzó en la empresa, alrededor de los primeros días del mes de noviembre. Que es falso que fuera gerente de administración o recursos humanos de la empresa Senazuca porque para ese momento él no estaba trabajando en ningún lugar. Que no sabe en qué dependencia, ni qué custodia se encontraba el señor Ramiro en la empresa. Que la empresa nunca le presentó servicio al Instituto Universitario donde el señor Ramiro dice que trabajó. Que él renunció, en ningún momento fue despedido, ni hubo alguna firma macabra como dijo. Que el señor Ramiro lo hizo hasta pasar un problema porque hurtó una escopeta, que luego devolvió. Que no sabe porqué razón renunció pero que escuchó en los pasillos que fue por problemas en su casa, motivos personales y de salud. Que el uniforme de la empresa ONSEINCA se los entregó él pero no estaban deteriorados. Que el señor Ramiro introdujo su currículo, lo llamaron para una entrevista y comenzó a laborar a principios de noviembre 2009.

    Para esta Juzgadora ninguna de las declaraciones realizadas por ambas partes aportó hechos de suficiente convicción para resolver la controversia presentada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, necesario es determinar que ambas partes ejercieron recursos de apelación, por lo tanto esta Juzgadora tiene plena jurisdicción en los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que pasa de seguidas a verificar en base a los análisis y las valoraciones de los medios de prueba aportadas por las partes, por lo tanto:

PRIMERO

En esta oportunidad esta Juzgadora verificará la duración de la relación de trabajo, pues se encuentra controvertida su fecha de inicio. Así pues, del análisis efectuado de todas las documentales aportadas, se le otorgó pleno valor probatorio a la c.d.t. promovida por la parte actora y atacada por la demandada, concluyéndose en consecuencia, que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa demandada inició el 01 de abril de 2007, independientemente que el actor haya o no demandado una unidad económica, pues esta c.d.t. desvirtúa el fundamento de la parte demandada; y al no ser un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo ésta lo fue el 28 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa de las actas procesales que la parte demandada opuso al actor la carta de renuncia, medio de prueba que éste desconoció, pero al practicar la prueba de cotejo ésta arrojó que fue suya la firma, razón por la que se concluye, tal y como antes se dijo, que la relación laboral existente entre las partes culminó por renuncia voluntaria del trabajador. ASI SE DECIDE.

- Con respecto a los salarios devengados por el actor en toda su relación laboral, al valorar las documentales contentivas de los recibos de pago, quedó demostrado el mismo, pero sólo en algunos períodos, para el resto de los períodos laborados esta Juzgadora realizará los cálculos de las prestaciones sociales con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no existe en las actas procesales material probatorio que aporte tales salarios. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente transcrito, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, pues de las actas procesales se verifica que la demandada canceló conceptos laborales, sólo resta verificar si existe una diferencia; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: R.A.M..

- FECHA DE INGRESO: 01/04/2007.

- FECHA DE EGRESO: 28/10/2011.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia Voluntaria.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Se establecerá, un cuadro calculando la prestación de antigüedad, adicionando simultáneamente cuando corresponda los días adicionales de antigüedad; este cálculo se efectuará, incluyendo el salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformando así el salario integral, mes por mes y este será multiplicado por cinco, y en el mes que corresponda se adicionara los días adicionales, por lo tanto:

Periodo Salario normal mensual Salario normal diario Alicuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

Abr-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 0,00

May-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 0,00

Jun-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 0,00

Jul-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Ago-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Sep-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Oct-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Nov-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Dic-07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Ene-08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Feb-08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Mar-08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 121,53

Abr-08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 121,82

May-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Jun-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Jul-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Ago-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Sep-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Oct-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Nov-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Dic-08 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Ene-09 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Feb-09 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Mar-09 799,23 26,64 4,44 0,59 31,67 158,37

Abr-09 879,15 29,31 4,88 0,73 34,92 244,45

May-09 879,15 29,31 4,88 0,73 34,92 174,61

Jun-09 879,15 29,31 4,88 0,73 34,92 174,61

Jul-09 879,15 29,31 4,88 0,73 34,92 174,61

Ago-09 879,15 29,31 4,88 0,73 34,92 174,61

Sep-09 967,50 32,25 5,38 0,81 38,43 192,16

Oct-09 967,50 32,25 5,38 0,81 38,43 192,16

Nov-09 1.471,12 49,04 8,17 1,23 58,44 292,18

Dic-09 1.516,54 50,55 8,43 1,26 60,24 301,20

Ene-10 1.457,93 48,60 8,10 1,21 57,91 289,56

Feb-10 1.348,04 44,93 7,49 1,12 53,55 267,74

Mar-10 1.672,01 55,73 9,29 1,39 66,42 332,08

Abr-10 1.879,35 62,65 10,44 1,74 74,83 673,43

May-10 2.001,90 66,73 11,12 1,85 79,71 398,53

Jun-10 1.777,66 59,26 9,88 1,65 70,78 353,89

Jul-10 2.081,55 69,39 11,56 1,93 82,88 414,38

Ago-10 1.911,12 63,70 10,62 1,77 76,09 380,45

Sep-10 1.250,58 41,69 6,95 1,16 49,79 248,96

Oct-10 1.587,50 52,92 8,82 1,47 63,21 316,03

Nov-10 1.738,12 57,94 9,66 1,61 69,20 346,01

Dic-10 1.630,85 54,36 9,06 1,51 64,93 324,66

Ene-11 1.908,38 63,61 10,60 1,77 75,98 379,91

Feb-11 1.700,78 56,69 9,45 1,57 67,72 338,58

Mar-11 1.984,37 66,15 11,02 1,84 79,01 395,04

Abr-11 1.790,14 59,67 9,95 1,82 71,44 785,84

May-11 2.249,80 74,99 12,50 2,29 89,78 448,92

Jun-11 2.032,46 67,75 11,29 2,07 81,11 405,55

Jul-11 2.153,93 71,80 11,97 2,19 85,96 429,79

Ago-11 2.207,13 73,57 12,26 2,25 88,08 440,40

Sep-11 1.724,08 57,47 9,58 1,76 68,80 344,02

Oct-11 1.724,08 57,47 9,58 1,76 68,80 344,02

TOTAL 13.536,03

Al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.536,03. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL 01-04-2007 AL 28-10-2011:

Con respecto a la presente, como se observa que la parte actora no pudo demostrar los salarios devengados en este período, se declara su improcedencia, por cuanto consecuencialmente no pudo demostrar tal diferencia salarial. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Se declara su improcedencia, pues quedó demostrado que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, FRACCIONADAS 2011-2012 Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 FRACCIONADO 2011-2012:

Periodo Salario normal Días de vacaciones Total vacaciones periodo Días de bono vacacional Total bono vacacional periodo

2007-2008 57,47 15 862,04 7 402,29

2008-2009 57,47 16 919,51 8 459,75

2009-2010 57,47 17 976,98 9 517,22

2010-2011 57,47 18 1.034,45 10 574,69

2011-2012 57,47 9,5 545,97 5,5 316,09

Sub Total 4.338,94 Sub Total 2.270,04 Total 6.608,98

Para un total de Bs. 6.608,98. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES PERIODOS 2007-2008-2009-2010-2011:

periodos salario normal dias de utilidades total utilidades por periodo

2007 20,49 45 922,05

2008 24,59 60 1.475,40

2009 32,54 60 1.952,40

2010 56,49 60 3.389,40

2011 64,92 50 3.246,00

Total 10.985,30

Se observa que los períodos 2007 y 2011 son fraccionados, hay que recordar que los períodos de utilidades se calculan por año calendario. Arrojando un total de Bs. 10.985,30. ASÍ SE DECIDE.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Ahora bien, se observa que la parte demandada consignó comprobante de egreso, el cual no es valorado por esta Juzgadora por cuanto, es una prohibición legal que la patronal en vigencia de la relación laboral entregue el beneficio de alimentación en efectivo, por lo tanto se entiende como no otorgado. Con respecto a la documental que riela al folio 70 de la pieza única de pruebas, concatenado con la informativa que riela el la primera pieza principal en los folios 93 y 94, donde se señala que la patronal otorgó el cesta ticket desde el 05 de mayo de 2010 hasta 11 de octubre de 2010, por lo tanto este período será descontado en el cálculo respectivo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por concepto de cesta tickets adeuda la accionada al demandante, desde el 07 de abril de 2007 a 28 de octubre de 2011, exceptuando el período que va entre el 05 de mayo de 2010 hasta 11 de octubre de 2010, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente. A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La suma de todos los conceptos arroja la cantidad de Bs. 31.130,31, sin embargo la parte demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 12.802,26, lo que da un resultado de Bs. 18.328,05. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil ONSEINCA S.A., a pagar al ciudadano R.A.M., la cantidad de Bs.18.328, 05. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.A.M., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA, C.A.) .

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA, C.A.), a cancelar al actor ciudadano R.A.M. la cantidad de Bs. 18.328,05, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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