Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MARDAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 800-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.036.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2003-000038/ ANTIGUO: 9060

Sentencia Interlocutoria

(PLANTEAMIENTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

En fecha 28 de febrero de 2008, se dio por recibido el presente asunto signado con el N° AB41-N-2003-000056, remitido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en virtud de la declinatoria de Competencia, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. de fecha 7 de abril de 2003, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 9060, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, debe precisar éste Órgano Jurisdiccional, que la presente causa fue interpuesta en fecha 6 de octubre de 2003 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; declinada como fue la competencia en fecha 22 de octubre de 2007 por la mencionada Corte en decisión N° 2007-002147 con ponencia de la Juez Neguyen Torres López; recibidas las actuaciones por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó darle entrada al presente recurso, abocándose a su conocimiento.

ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la recurrente que un grupo de trabajadores de la Empresa a la cual representa, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con Sede en la Victoria, escrito por el cual exigen al empleador el reestablecimiento de sus condiciones laborales, solicitando se citara a la empresa, a fin de que expusiera sus alegatos en relación con la exigencia planteada, fundamentándose en artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta que a pesar de no haber sido citada legalmente la empresa a la cual representa, acudió a la Inspectoría del Trabajo y los representantes asignados expusieron las razones de fuerza mayor que obligaron a la sociedad mercantil a pactar los acuerdos con los trabajadores. De la misma manera plantea que en tres oportunidades, tal y como se desprende de Actas de fecha 11 de marzo de 2003, 17 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2003 y respetando la función conciliatoria de la Inspectoría, la representación de la Empresa agotó la conversaciones con los reclamantes sin que se conformara la Junta de Conciliación necesaria y legalmente prevista para estos casos.

Objeta que prescindiendo del procedimiento legal la Inspectora del Trabajo dicta Auto por el cual resuelve “… Declarar improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa peticionante pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras (…). Por lo tanto la empresa esta obligada a cancelar los salarios que le correspondan a los trabajadores y a las trabajadoras, en las mismas condiciones que le correspondería como si hubiese laborado efectivamente la jornada de trabajo, a partir del cierre intempestivo e ilegal hecho por la misma, hasta la reincorporación efectiva de cada uno de ellos.”

Asimismo declara que la P.A. esta viciada de Nulidad Absoluta conforme a). Primero: Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa de fechas 9 de junio 1988; 9 de junio de 1990 y 22 de octubre de 1992, asi como también las Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de noviembre de 1993 y 20 de mayo de 1994, referentes al vicio del Falso Supuesto. Segundo: Nulidad Absoluta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Por tratarse de la impugnación de la P.A. de fecha 7 de abril de 2003; emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. con Sede en la Victoria; es por lo que es oportuno revisar y a.l.d. jurídicas y los criterios jurisprudenciales que resultan aplicables para el presente caso.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, derivado de la P.A. de fecha 7 de abril de 2003; emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A. CON SEDE EN LA VICTORIA.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 25 de septiembre del 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

….Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar…

(omisis) “Declina la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.”

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

. (Subrayado de la Sala Plena).

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. de fecha 7 de abril de 2003; emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MARDAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 800-A, mediante su Apoderado Judicial Abogado P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.331.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.036, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS RIBAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2003-000038.

Antiguo 9060

MGS/IR/LJ.

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