Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.066.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V.) GUANAGUANARE), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folio 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre cuarto del año 1999, representada por la ciudadana D.L.D.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.866, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.A.R., venezolano, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 128.724, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 18-09-2011, bajo el Nº 28, Tomo 8-A R, representada por el ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.795, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.V.U., venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.267, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 22.256, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-04-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.V.U., en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil “A.W. Ingeniería C.A., en fecha 05-04-2016, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-03-2016, mediante la cual declaró: 1) Con Lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), representada por la Presidente ciudadana D.L.D.F.B. contra la Sociedad Mercantil denominada “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano A.J.M.M., en consecuencia queda rescindido los contratos que se encuentran protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primero de fecha 21-01-2013, inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral Nº 3, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el segundo, en fecha 28-01-2013, inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral Nº 4, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, respectivamente. 2) SIN EFECTO JURÍDICO Y RESCINDIDO LOS CITADOS CONTRATOS, por lo que queda obligado la parte demandada a suscribir un nuevo contrato de compraventa a favor de la accionante, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el caso de que no se cumpla este mandato, se tomará la presente sentencia como documento de propiedad de los citados lotes de terrenos a favor de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), con los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 3) CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), representada por la Presidente ciudadana D.L.D.F.B. contra la sociedad mercantil denominada A.W. INGENIERÍA C.A., representada por el ciudadano A.J.M.M., en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por incumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano. 4) SIN LUGAR, la pretensión de devolución de suma dada como pago reclamada por la parte actora, por cuanto en los autos no aportó medios probatorios que demostrara este hecho, y al no hacerlo se debe declarar improcedente. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 13-04-2016, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.066.

En su oportunidad, el Abogado J.V. en su carácter de apoderado judicial de la empresa “AW Ingeniería, C.A.”, consigna escrito de informe para que esta alzada resuelva el planteamiento recursivo, declare con lugar la apelación, revoque el fallo objeto de la impugnación y por consiguiente al declararse que no ha lugar la demanda y apreciarse que la parte demandante actuó infundadamente, obrando con manifiesta temeridad y mala fe durante todo el curso del juicio, determine en el pronunciamiento dispositivo del fallo de esta Alzada la expresa condenatoria a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE)”, persona jurídica actora, en costas del proceso. Al efecto de todo lo cual con fundamento en cuanto prevé y dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil concluyen lo siguiente:

Que demuestran los autos que a través de su escrito de promoción de pruebas, inserto desde el folio 119 al 121 de la primera pieza y con fundamento a lo previsto y dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil e invocando el principio de Comunidad de la Prueba o principio de adquisición, se promovieron dos (02) documentos públicos fundamentales traídas por la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE)” a saber en Primer Lugar el instrumento demostrativo de haberse a través del mismo realizado plenamente por parte de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE)” y a favor de “AW INGENIERIA, CA”, la venta del derecho real de propiedad sobre un bien inmueble que se describe como CONTRTO DE COMPRA-VENTA, que efectiva y ciertamente fue interpartes celebrado en los términos apreciables del documento protocolizado en fecha 21-01-2013, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, del cual adjuntaron copias certificadas que se lee a los folios 64 al 66 de la pieza 1, en la cual se tramitó asunto distinguido con el Nº 16.037 , nomenclatura del a quo y en segundo lugar el instrumento demostrativo de haberse a través del mismo realizado plenamente por parte de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE)”, la venta del derecho real de propiedad sobre otro bien inmueble que se describe como CONTRATO DE COMPRA VENTA, que efectiva y ciertamente fue interpartes celebrado en los términos apreciables del documento protocolizado en fecha 28-01-2013, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, del cual acompañó copia inserta del folio 76 al 78 pieza 1 del expediente 16.037.

Aduce que significativamente y trascendentalmente es evidente por el contexto integro de tales instrumentales, que nunca y jamás ambas contrataciones conllevaron el propósito ni la consecuencia de traslación perfecta, real e irrevocable a modo de una venta pura y simple por parte de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE)”, a favor de su representada de “AW INGENIERIA, CA”, para enajenar el derecho de propiedad que sobre tales bienes inmuebles y derechos reales le han correspondido a la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE)”. Por el contrario y antes bien resalta en ambos títulos la expresión conforme a la cuales la prenombrada venta que quedó supeditada a una condición de edificar en dicho terreno la construcción de 92 casas de habitación para el conjunto residencial la Arboleda comprendida en su tercera etapa perteneciendo a la “ (O.C.V. GUANAGUANARE)”, en el entendido y aceptado de que si en plazo no mayor de seis (6) meses contados desde la protocolización de instrumento motivo del negocio, no se ejecutare la construcción respectiva con la totalidad o parte de lo vendido o no se destinare para el fin especifico mencionado se revertiría dicho acto de venta, retornando la propiedad de lo vendido a la O.C.V. GUANAGUANARE. Así textualmente lo expresa, a los renglones desde el 13 hasta el 20 en el Vto., del folio 64 del in comento instrumento publico y fundamental protocolizado en fecha 21-01-2013, bajo el Nº 2012.884, como tercer asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 2012.884, corresponderte al Libro del Folio Real durante el año 2012 llevados por ese registro, documento ese que en el fin de reproducción fue agregado a los folios 64 al 66 de la pieza 1. ….”La prenombrada venta quedo suspendida a una condición de edificar en dicho terreno de edificar en dicho terreno la construcción de 100 casas de habitación para el conjunto residencial la Arboleda comprendida en su segunda etapa perteneciendo a la “ (O.C.V. GUANAGUANARE)”, en el entendido y aceptado de que si en un plazo no mayor de seis (6) meses contados desde la protocolización de instrumento motivo de negocio no se ejecutare la construcción respectiva con la totalidad o parte de lo vendido o no se destinare para el fin especifico mencionado se revertiría dicho acto de venta, retornando la propiedad de lo vendido a la O.C.V. GUANAGUANARE. Así textualmente lo expresa, a los renglones desde el 134 hasta el 22 en el Vto. del folio 76 del in comento instrumento publico y fundamental protocolizado en fecha 28-01-2013, bajo el Nº 2012-884, como cuarto asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 201-.884, corresponderte al Libro del Folio Real durante el año 2012 llevados por ese registro, documento que fue agregado a los folios 76 al 78 de la pieza 1. Medios probatorios esos respectos de los cuales inexplicablemente, como lo denota la recurrida decisión dictada el 18-03-2016, el sentenciador de la primera instancia no efectuó su deber de consideración y análisis del contenido, como le es impuesto por determinación normativa del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil quebrantado así la posición jurisprudencial que invariablemente y en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al expresar que la “motivación no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en la propiedad de la sentencia, ni extenderse a una serie de documentos citados: si precisarse su contenido; según sentencia de la Sala de Casación Civil del 03-07-1997.

Manifiesta que de haber la recurrida efectuado el debido análisis del contenido y alcance de tales documentales, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que no es cierto como tan confusamente lo esbozó el libelante, que la contratación imponía a su representada la empresa AW INGENIERIA, CA, el deber de llevar a cabo la terminación de la contracción de las previstas 192 viviendas en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización de cada uno de esos documentos; eso de ningún no lo expresan los contratos, estos pautan una condición resolutoria para el caso de que en ese espacio temporal de seis (6) meses contados a partir de la protocolización de cada uno de esos documentos NO SE HUBIERE EJECUTADO LA TOTALIDAD O PARTE DE LAS EDIFICACIONES; y en el caso presente si quedó comprobado que su representada “AW INGENIERIA C.A.”, adelantó significativamente la realización de la Obra que se acredita Proyectada a resultas de probanza que riela a los folios 198 hasta el 232 en la primera pieza del expediente, por haberlo remitido la competente autoridad municipal administrativa director de Proyectos y Desarrollo U.d.M.G.d.E.P. y parcialmente ejecutada según irrefutable resultas de la probanza arrojada por la testimonial del ciudadano arquitecto G.A.M.R. (Su declaración del 15-05-2014, se aprecia al folio 168 de la pieza 1) quien quedó debidamente acreditado y comprobado es el Inspector designado por la representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), profesional que ratificó el contenido de todas y cada una de las trascendentes documentales privadas obrantes del folio 122 al 147 pieza 1; cuya fuerza probatoria no mereció debida mención y ni siquiera un escaso análisis y mucho menos comparación por parte del Juzgador de la Primera Instancia, ni quedó desvirtuada ni en forma alguna enervada y muchos menos destruida y que evidencian como es cierto que de parte de “AW Ingeniería CA.” si se procedió a ejecutar significativamente y en gran parte el Proyecto; lo cual es negado sin argumentos por el sentenciador de la primera instancia, en tanto y cuanto no analizó los contratos y mal pudo alegarse a la conclusión de que la condición resolutoria solo procede para el caso de que en parte se hubiere llevado a cabo la ejecución de la obra prevista. Aduce también, que la parte actora tampoco comprobó la ocurrencia, consistencia y entidad de los daños y prejuicios cuya indemnización infundadamente ordena la recurrida, lo cual explica que el fallo impugnado ni siquiera los determina.

En fecha 15-06-2016, presentados dichos informes queda abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los mismos.

En fecha 29-06-2016, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que buscando soluciones para sus socios que tienen más de quince (15) años luchando por un hogar, (casa) bajo promesas de cumplimiento expreso celebró con la Sociedad Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contrato de compra venta, supeditadas a una condición de edificar en dichos terrenos un numero de casas o soluciones habitacionales.

El primer contrato a saber: venta de un lote de terreno con un área de treinta y dos mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (32.427,04 M2), signado número catastral 18-04-01-57-01-01 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, SUR: Terreno municipal antes ocupado por Josehesper Velásquez Duran; ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P.; y OESTE: Terrenos pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE ( O. C. V. GUANAGUANARE).

Alega que esta venta quedo supeditada a la condición, de edificar noventa y dos (92) casas de habitación para el Conjunto Residencial “La Arboleda”, comprendidas en su TERCERA ETAPA, perteneciente a su representada, en el entendido y aceptado de que si en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la protocolización del instrumento motivo del negocio, no se ejecutare la construcción respectiva o no se destinare para el fin específico mencionado ut supra, se REVERTIRÍA dicho acto de venta condicionada, teniendo como consecuencia EL RETORNO de la propiedad de lo vendido a la ( O. C. V. GUANAGUANARE). Así mismo, se acordó el precio de la venta en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), írrito, por cuanto fue una venta que supuestamente se hacia para que el comprador tuviese la propiedad y la colocara como garantía de un supuesto crédito para comenzar a construir las mencionadas casas y que nunca se materializó.

Que lo relatado anteriormente consta en instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21-01-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que acompaña marcado “E”,

Aunado a esto las mismas partes suscribieron Un segundo contrato a saber: en las mismas condiciones que el anterior, sobre un lote de terreno con un área de treinta y seis mil quinientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (36.523,26 M2), signado con el número catastral 18-04-01-57-01-01, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía engranzonada del canal lateral del Sistema de Riego Río Guanare D3; SUR: Terrenos pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE); ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P.; y OESTE: Terrenos pertenecientes a la Empresa Mercantil “INVERMACRO” Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Arboleda” de O. C. V. GUANAGUANARE.

Que esta venta quedó supeditada a la condición de edificar cien (100) casas de habitación para el Complejo Residencial “La Arboleda”, comprendidas en su SEGUNDA Etapa, perteneciente a su representada ( O. C. V. GUANAGUANARE), en el entendido y ACEPTADO DE QUE SI EN UN PLAZO NO MAYOR DE SEIS MESES, contados a partir de la protocolización del instrumento motivo del negocio, no se ejecutare la construcción respectiva o no se destinare para el fin mencionado ut supra, se REVERTIRÍA dicho acto de venta condicionada, teniendo como consecuencia el RETORNO de la propiedad de lo vendido a la (O. C. V. GUANAGUANARE). Así mismo se acordó el precio de la venta en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), írrito, por cuanto fue una venta que supuestamente se hacia para que el comprador tuviese la propiedad y la colocara como garantía de un supuesto crédito para comenzar a construir las mencionadas casas y que nunca se materializó.

Todo lo relatado y lo relacionado con este segundo contrato, consta en documento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-01-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexa marcado “F

Por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su presidente el ciudadano A.J.M.M., por Resolución de Contrato por Incumplimiento y por Daños y Perjuicios que estima en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Solicita al Tribunal que decrete la Medida de Secuestro Sobre el Bien Inmueble objeto del litigio de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la demanda en los artículos 1.333, 1.360, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.474, en concordancia con el artículo 1.264 todos del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

En fecha 07-11-2013, es admitida la pretensión por el a quo.

En la oportunidad la parte demandada consigna escrito donde promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo por no haberse cumplido el requisito que exige el ordinal 7ª del articulo 340 ejusdem ya que habiéndose demandado la indemnización de daños y perjuicios no expresa aquel “…la especificación de éstos y sus causas…”. Así es como de la detenida lectura del escrito libelar se advierte esta deficiencia pues a ciencia cierta aún cuando en la parte in fine del antepenúltimo párrafo se lee que en consecuencia solicitan la Resolución del Contrato ya mencionado y devolución de la suma dada como pago, mas la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicios…” no se especifican los supuestos daños a la par que no se determina la exacta consistencia de los mismos.

En fecha 12-02-2014, el Abogado. G.A.A.R., apoderado de la actora, consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuesta por la demandada en el cual señala que es notorio el daño causado por la parte demandada, el daño sufrido por las victimas inocentes que cayeron en esta cuartada, manejada con los elementos volitivos con toda intención de fraude, temerariamente para engañar a un grupo de familias de bajo recursos que con ahorros y depósitos de mas de 15 años con la esperanza de tener lugar, accedieron a proposiciones de muy poca credibilidad.

El apoderado de la demandada, Abogado J.V. presenta escrito donde manifiesta que la parte actora tampoco en su escrito de fecha 12-02-2014, especificó los supuestos daños ni en el determinó la exacta consistencia de los mismos.

El a quo en decisión de fecha 18-03-2016, declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la demandada y desestima la objeción formulada por la demandada el día 18/02/2015, ordenando a la demandada a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 07-03-2014, el apoderado de la demandada Abogado J.V., da contestación a la demanda en los términos siguientes contradiciéndola terminantemente en todas y cada una de sus partes porque no ha habido de parte de la accionada Sociedad Mercantil “A.W. Ingeniería, C.A.” incumplimiento alguno, ni son procedentes las pretendidas “Resolución de Contrato”, ya que la Sociedad Mercantil “A.W. Ingeniería, C.A.” bajo la inspección designada por la representación de la OCV Guanaguanare, de manera positiva, real y veraz ha cometido la ejecución de las obligaciones que les impusieron los contratos celebrados, efectuando actividad propia de su desempeño, así económicamente mesurable 1) en el orden de los Tres Millones Doscientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.227.643,47) como total en partidas ejecutadas según presupuesto original y obras exactas. 2) en el orden de los Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.438.903,60). Como tal en inversión de urbanismo representado en obras preparativas del movimiento de tierra y constructor de terrazas para adecuar las parcelas de las ciento veintisiete viviendas. (127) no incluyéndose el aun adeudado costo del proyecto, ni pagos anticipados a personas jurídicas contratadas para la ejecución de algunas especificas partidas de la obra proyectada. Por ende la Sociedad Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” no ha incumplido sus deberes como co-contratante; y el hecho de no haberse culminado aún como la edificación final de las unidades de vivienda en las distintas etapas del Conjunto Residencial La Arboleda” ha sido por causas de incumplimiento única y exclusivamente atribuidas a la parte actora; motivo por el cual invoca a favor de la accionada cuanto en exigencia prevé y dispone la norma del articulo 1.168 del Código Civil. (Folio 112).

Abierta la causa a prueba, el apoderado actor Abogado G.A.R., consigna escrito promoviendo las siguientes:

  1. ) Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas Guanaguanare (O.C.V Guanaguanare, por ser útil, prudente y necesaria para probar la constitución, permanencia y existencia de la preseñalada empresa y sus correspondientes directivos y representantes. Rielan del folio 6 al 11.

2) Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” por ser útil, prudente y necesaria para probar la constitución, permanencia y cualidad de los directivos de la empresa e identificación se su representante. (Folio 50 al 55 inclusive).

3) Promueve copia certificada del Contrato de Compra Venta identificado con el Nº 1, donde se evidencia palmariamente el contenido de lo pactado por las partes e incumplido por la demandada. (Folio 56 al 66).

4) Promueve copia certificada del Contrato de Compra Venta identificado con el Nº 2, donde se evidencia palmariamente el contenido de lo pactado por las partes en un segundo momento incumplido por la demandada.

5) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21-08-2011, para probar la cualidad de la poderdante presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda Guanaguanare (O.C.V. Guanaguanare).

6) Solicita la realización de una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector la Vivera, vía Gato Negro, frente al canal de Riesgo Río Guanare, Inmueble sin numero con un área de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cuatrocientos Centímetros Cuadrados (32.427,04 M2), signado número catastral 18-04-01-57-01-01 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; SUR: Terreno municipal antes ocupado por Josehesper Velásquez Duran; ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P.; y OESTE: Terrenos pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), todo ello con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos y que se evacuara en la siguiente dirección:

  1. En un lote de terreno ubicado en el Sector la Vivera, vía Gato Negro frente al canal de Riego Río Guanare, inmueble sin numero con un área de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros Cuadrados (32.427,04 M2), signado con el número catastral 18-04-01-57-01-01 y alinderada así: NORTE: Terreno Perteneciente a la Sociedad Mercantil AW Ingeriría C.A. SUR: Terreno municipal antes ocupados por Joseheper Velazquez Duran. ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P. y OESTE: Terreno pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O. C. V. GUANAGUANARE) Ubicado

  2. En un lote de terreno ubicado en el Sector la Vivera Vía Gato Negro, frente al canal de Riego Río Guanare, inmueble sin numero en un área de Treinta y Seis Mil Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados Con Veintiséis Decímetros Cuadrados (36.523,26 M2), signado con el número catastral 18-04-01-57-01-01, y alinderado así: NORTE: Vía engranzonada del canal lateral del Sistema de Riego Río Guanare D3; SUR: Terrenos pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE ( O. C. V. GUANAGUANARE); ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P.; y OESTE: Terrenos pertenecientes a la Empresa Mercantil “INVERMACRO” Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Arboleda” de O. C. V. GUANAGUANARE. Y deje constancia de los siguientes

    PARTICULARES:

    1) De la existencia de los dos (2) lotes de terrenos antes numerados 1 y 2.

    2) Deje constancia de que no existe la construcción de casas de habitaciones en ninguno de los lotes de terrenos numerados como 1 y 2. 3) Deje constancia de las cosas y personas que se encuentran en el lugar señalado como lotes de terreno 1 y 2. 4) Deje constancia que no existen ningún tipo de construcción relacionada con las viviendas prometidas por la parte demandada. 5) Deje constancia de cualquier otro particular útil y necesario para que el Tribunal conozca de elementos de convicción relacionados con la pretensión de la causa.

    PARTICULARES:

    1-.) Deje constancia el tribunal de la existencia de los dos lotes de terrenos numerados 1 y 2.

    2-.) Deje constancia de que no existe la construcción de casas de habitación en ninguno de los lotes de terrenos.

    3-.) Deje constancia de las cosas y personas que se encuentran en el lugar señalado 1 y 2.

    4) Deje constancia que no existe ningún tipo de construcción relacionada con las viviendas prometidas por la parte demandada.

    5-.) Deje constancia de cualquier otro particular útil y necesario para que el Tribunal conozca de elementos de convicción relacionados con la pretensión de la causa para tomar su determinación y que señalará en el momento de la inspección.

    7) PROMUEVE PRUEBA DE EXPERTICIA.

    Promueve esta Prueba de experticia para llevar elementos de convicción de corte científico para los cuales es necesario nombrar un experto o ingeniero para constatar el área de terreno perteneciente al correspondiente contrato es decir el Nº 1 y el Nº 2. Así como su ubicación y alinderamientos y demás condiciones que se puedan plasmar en documentos realizados y suscritos por un experto.

    8) TESTIMONIALES

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos Dun P.Y.A., Montaña Vargas Y.C., Suárez M.F.G., Suárez M.M.A., P.C.M.G., V.A.A.J.. (Folio 116 al 118).

    El Abogado N.E.O.R., en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL.

  3. Promueve la documental pública fundamental traída por la Organización Comunitaria de Vivienda Guanaguanare (O. C. V. Guanaguanare) parte actora (representado tal medio por el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que efectiva y ciertamente fue interpartes celebrados en los términos apreciables del documento protocolizado en fecha 21-01-2013, ante el Registro Publico del Municipio Guanare del cual se adjuntó copia certificada que se lee a los folios 64 hasta el folio 66, en el cual se tramita asunto distinguido con el archivo de este Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil bajo el Nº 16.037, instrumento demostrativo de haberse a través del mismo realizado plenamente por parte del a ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE); y a favor de “A W Ingeniería, C.A.” la venta del derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que ese describe.

  4. Promueve documental publica traída por la OCV Guanaguanare, referida al CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que efectivamente fue interpartes celebrado en los términos asentado en fecha 28-01-2013, por ante el Registro Publico del Municipio Guanare que riela de los folios 76 al 78 pieza uno del expediente realizado por la OCV Guanaguanare y a favor de “AW Ingeniería CA.” la venta del derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que describe.

    1. PRUEBA DE DOCUMENTALES PRIVADAS EMANADAS DE LA CIUDADNA D.L.D.F.B. EN SU CONDICION DE PRESIDENTA DE LA PERSONA JURIDICA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O. C. V. GUANAGUANARE).

  5. Promueve documentales privadas suscrita por la ciudadana D.L.D.F.B. en su condición de presidenta de la persona jurídica organización comunitaria de vivienda Guanaguanare (O.C.V. Guanaguanare) cuales son:

    1. a. 1) Comunicación que junto con su respectiva minuta de campo envía al arquitecto Gustavo roja de fecha 20-06-2013.

    2. a. 2) Comunicación que envía a la representación de la empresa “AW Ingeniería CA.”, acreditando como inspector de las obras en representación de la (O.C.V. GUANAGUANARE) al profesional arquitecto G.R. de fecha 03-07-2013.

    3. a. 3) Comunicación que envía a la representación de la empresa “AW Ingeniería CA.”, manifestando conformidad con el cumplimiento por parte de la empresa AW Ingeniería CA.

    4. a. 4 Minuta de Reunión de fecha 04-07-2013.

    5. PROMUEVE TESTIMONIALES DEL CIUDADANAOS: A.G.R.M., quien es conocedor y firmante de las pruebas comentadas en este escrito y marcadas “II.a.1”; “II.a.2”; “II.a.3” y “II.a.4” y también los que a tal fin acompañan distinguidos como anexos marcados “III.!”y III.2”, para que ratifique lo producido y comentado en este escrito de pruebas como instrumentos marcados en su condición de inspector de las obras en representación de la O.C.V. Guanaguanare, sobre hechos que se atañen directamente al asunto que ventila en presente causa y de los cuales tiene conocimiento “II.a.1”; “II.a.2”; “II.a.3”, suscritos por el en su condición de INSPECTOR DE LAS OBRAS EN REPRESENTACION DE LA O.C.V GUANAGUANARE.

    IV: PRUEBA DE INFORME: para lo cual solicita al tribunal que oficie: IV.1.) Al ciudadano Vicepresidente de Crédito para la Construcción y Vivienda Banco Bicentenario piso 5º de la torres de la Asociación Bancaria al lado de BANAVIH en la avenida Venezuela El Rosal, Área Metropolitana para que remita al tribunal información acerca de si en la misma cursa algún tramite relativo al Proyecto Conjunto Residencial La Arboleda urbanismo y doscientas veinticuatro (224) vivienda unifamiliares primera y segunda etapa, en Guanare Estado Portuguesa. Solicitándole además se sirva remitir al tribunal copia integra de todos los recaudos que conforman dicha información.

    IV.2) AL ciudadano Director de Proyectos y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Guanare, requiriendo remita al Tribunal información acerca de si en la misma cursa algún trámite relativo al Proyecto Conjunto Residencial La Arboleda urbanismo y doscientas veinticuatro (224) vivienda unifamiliares primera y segunda etapa, en Guanare Estado Portuguesa.

    Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas a sustanciación.

    Por auto de fecha 17-06-2015, el a quo señala que vista la consignación en autos de las resultas de la Vice-Presidencia de Crédito para la Construcción y Vivienda del Banco Bicentenario y en virtud de que ya precluyó el lapso de evacuación de pruebas fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 31).

    En fecha 18-18-2015 el a quo profiere sentencia definitiva.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen en esta alzada consiste en la apelación promulgada por la parte demandada contra la sentencia del tribunal de la causa de fecha 18-03-2016, mediante la cual declaro: 1) Con Lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), representada por la Presidente ciudadana D.L.D.F.B. contra la Sociedad Mercantil denominada “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia queda rescindido los contratos que se encuentran protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el primero de fecha 21-01-2013, inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral Nº 3, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el segundo, en fecha 28-01-2013, inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral Nº 4, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, respectivamente. 2) SIN EFECTO JURÍDICO Y RESCINDIDO LOS CITADOS CONTRATOS, por lo que queda obligado la parte demandada a suscribir un nuevo contrato de compraventa a favor de la accionante, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el caso de que no se cumpla este mandato, se tomará la presente sentencia como documento de propiedad de los citados lotes de terrenos a favor de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), con los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 3) CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), representada por la Presidente ciudadana D.L.D.F.B. contra la sociedad mercantil denominada A.W. INGENIERÍA C.A., representada por el ciudadano A.J.M.M., en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por incumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano. 4) SIN LUGAR la pretensión de devolución de suma dada como pago reclamada por la parte actora, por cuanto en los autos no aportó medios probatorios que demostrara este hecho, y al no hacerlo se debe declarar improcedente.

    El tribunal antes de analizar las pruebas considera necesario hacer las siguientes acotaciones.

    Conforme al escrito libelar la parte actora en base a los contratos de venta celebrado por las partes demandada los días 21-01-2013, y 28-01-2013, ambos debidamente protocolizados ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el primero, inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro De Folio Real del año 2012, y el segundo bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302, interpuso acción de resolución de los mismos y el reclamo de daños y perjuicios en razón de que la compradora, no dio cumplimiento a su obligación de edificar las viviendas pactadas, para el desarrollo del Conjunto Residencial la Arboleda en el tiempo convenido en dicho contrato.

    Ahora bien, de conformidad con el articulo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de manera que como indica el articulo 1.167 del mismo código, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Acerca de la resolución del contrato, el autor J.M.O. en su obra “La Resolución del Contrato”, señala ‘que todas las obligaciones eventuales que tiene su fuente en la ley, no cambian la naturaleza de estos contratos pues presentan como primer requisito la comunidad de origen de las obligaciones contra puestas. La bilateralidad de un determinado contrato no la deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino de que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien reciprocidad significa `` Correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra; lo que traducido al ámbito de un contrato que hace nacer obligaciones para ambas partes, debe entenderse en doble sentido de que a la Asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la Asunción de la obligación de la otra parte (el llamado `` Sinalagma genético``) y de que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte este así mismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez el deber de cumplimiento de su respectiva obligación ( el llamado ``Sinalagma funcional``)...’.

    En resumen, con la celebración de un contrato sinalagmático como el indicado en autos se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contra puestas de las partes que intervienen en el, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el articulo 1.160 del Código Civil y sobre este punto señala el maestro MESSINEO ‘que la observancia de la buena fe objetiva ( Lealtad) por una parte de los contratantes (Acreedor y deudor), significa que el acreedor no puede pretender mas, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato, de lo que se deduce según este comentario de la plena necesidad de que el actor en resolución permanezca él mismo leal al contrato del cual pretenda desligarse y corresponde en este caso al Juez calificar la conducta del deudor demandado como un incumplimiento insuficiente para autorizar la resolución del contrato y con base en ello, autorice o no al acreedor demandante a omitir su prestación reciproca, o a obtener su restitución, si ya la hubiera cumplido...’

    Con relación a la procedencia de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, acorde con los artículos 1.271, 1.272, 1.273, y 1.274 del Código Civil, la ley prevé que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanta por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución y los daños se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, a menos que quede obligado por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, pero en todo caso, los daños y perjuicios relativos a pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse si no a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    La doctrina ha estructurado las condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, cuales son: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3) Relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado y 4) Constitución en mora. Dichas causales deben ser concurrentes.

    Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medio probatorios.

    PRUEBA DE LA ACTORA.

    1. Documental.

    1) Dos (2) contratos de compra venta celebrados los días 21 y 28-01-2013, respectivamente, mediante la cual la parte demandante da en venta los mencionados lotes de terreno a la parte demandada, ya suficientemente identificados, cada uno por el precio de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) y cuyas ventas fueron supeditadas a la condición de que la compradora edificara en la Tercera Etapa para el Conjunto Residencial la Arboleda, en el primer lote vendido la cantidad de 92 viviendas; y en el segundo lote mencionado, el desarrollo y construcción de cien (100) viviendas comprendidas estas en la llamada Segunda Etapa. Edificaciones estas, que debió realizarlas la compradora dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de cada contrato ante la Oficina De Registro Publico Del Municipio Guanare Estado Portuguesa; y como quiera que según los alegatos de la parte actora la parte demandada, no dio cumplimiento a dichas obligaciones es por lo que interpuso la pretensión de resolución de dichos contratos y el reclamo de daños y perjuicios.

    El Tribunal aprecia lo referidos documentos por su naturaleza publica de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil y luego en la motiva, procederá a su análisis acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Los siguientes documentos:

  6. Acta constitutiva de la asociación Organización Comunitaria de Vivienda Guanaguanare (O.C.V. GUANAGUANARE), inscrita en fecha 04-10-1999, ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare; y copia certificada de su Asamblea General Extraordinaria de fecha 21-08-2011.

  7. Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida en fecha 11-07-2001 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por ser útil, prudente y necesaria para probar la constitución, permanencia y cualidad de los directivos de la empresa e identificación se su representante.

    Con relación a estos instrumentos el Tribunal los aprecia en cuanto a su contenido por ser documento público.

    3) Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 02-06-2014, el cual se trasladó y constituyo en el sector La Vivera Vía Gato Negro, frente al Canal de Riego Río Guanare, en un lote de terreno, cuyo linderos particulares son los siguientes: Norte, vía engranzonada del canal lateral del sistema de Riego Río Guanare D3; Sur, terreno pertenecientes a la organización conmutaría de vivienda Guanaguanare (O.C.V. Guanaguanare); Este, terreno ocupado por el Club Colombo Venezolano y R.S.P. y oeste, terreno pertenecientes a la empresa mercantil Invermacro, Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Arboleda” de O.C.V Guanare, dejando constancia el Tribunal, sin antes determinar si son dos lotes por que no hay divisiones de alambres de púa o pared u otro medio, ello con relación al primer particular. Al segundo particular de la petición, se deja constancia que no existe la construcción de casa habitacional en el lote de terreno donde se encuentra constituido. Al tercer particular, deja constancia que no existe en el lote de terreno personas o cosas. Al particular cuarto, se deja constancia que no existe ningún tipo de construcción de viviendas.

    El Tribunal aprecia esta inspección judicial por no haber sido impugnada por la parte demandada y cumplir por los extremos exigidos por los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrado que para la fecha de dichas diligencias, en los referidos lotes de terreno no existe construcción de viviendas. Así se decide.

    Respecto a la prueba de experticia y de testigos, las mismas, no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la actora.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Documental.

      1) Se ratifica el valor probatorio de las documentales públicas producidas por la parte actora, referente a los contratos de ventas de los mencionados lotes de terreno de fecha 21 y 28-01-2013, los cuales ya fueron apreciados por el Tribunal en el cuerpo de este fallo.

      2) Documentales Privadas Emanadas De La Ciudadana D.L.D.F.B., en su Condición De Presidenta De La Persona Jurídica Organización Comunitaria De Vivienda Guanaguanare (O. C. V. GUANAGUANARE), cuales son:

      a.) Comunicación que junto con su respectiva minuta de campo enviada al arquitecto Gustavo roja de fecha 20-06-2013.

      b.) Comunicación que enviada a la representación de la empresa “AW Ingeniería CA.”, acreditando como inspector de las obras en representación de la (O.C.V. GUANAGUANARE) al profesional arquitecto G.R. de fecha 03-07-2013.

      C.) Comunicación que envía a la representación de la empresa “AW Ingeniería CA.”, manifestando conformidad con el cumplimiento por parte de la empresa AW Ingeniería CA.

    2. Minuta de Reunión de fecha 04-07-2013.

      Los mencionados documentos se aprecian con merito probatorio para demostrar, que la demandante estuvo en comunicación escrita con el ciudadano Arquitecto G.R., designado por ella inspector de obra de la organización comunitaria de vivienda Guanaguanare con relación a la construcción de las 45 viviendas en el Conjunto Residencial La Arboleda manifestándole el 20-06-2013 que en el terreno existe maleza y no se encuentra signos de inicio de la construcción por lo que lo conminan a presentar un informe, a fijar una reunión con el Ingeniero A.M., responsable de la construcción de las viviendas y de los 45 socios en el terreno a urbanizar; la fecha de inicio de los trabajos, todo ello para evitar retraso.

      Igualmente en la mencionada minuta de campo se estableció el día 01-07-2013 como fecha de inicio tentativo de las obras y se acordó presentar el informe de avance en la reunión conmuta con los beneficiarios de vivienda.

      En la comunicación de fecha 03-07-2013, dirigida por la demandante al Ingeniero A.M. en su condición de representante legal de la demandada y que también aparece suscrita por el arquitecto R.A.M., a la vez que le expresa un cordial saludo manifiesta que la demandante no fue convocada formalmente para la reunión correspondiente por lo que expresan su disposición a mejorar las relaciones entre ambos.

      En la comunicación de fecha 03-07-2013, dirigida por la demandante a la demandada se evidencia, el ofrecimiento a la empresa Constructora de la realización del conjunto residencial la arboleda de 393 unidades habitacionales según el proyecto presentado y ese traspaso se realizaría una vez cumplida la construcción de las 45 viviendas y que la finalidad de las ventas efectuadas era que la Empresa A.W. Ingeniería C.A., hiciera los tramites ante las entidades bancarias para el financiamiento de la obras por cuanto a la actora no le otorgan créditos hipotecarios, lo atinente a la minuta de reunión de fecha 04-07-2013 se hizo por relación a la afectación del terreno y la ubicación del poso y tanque elevado.

      También aparece un informe de inspección de la semana de 12 al 17 de mayo de 2013 con 32 diapositivas, donde se realiza levantamiento técnico topográfico, diseño de red de cloacas, apilamiento de material de limpieza replanteo de terrazas, construcción de rellenos de las terrazas y se prevé la fabricación para el suministro de los kits estructurales de 4 módulos y el cual aparece suscrito por el Arquitecto G.R., finalmente cursa otro informe de inspección suscrito por la parte demandada y el Arquitecto G.R., que tiene que ver con la realización de trabajos de herrería desmalezado de terraza y replanteo de las unidades habitacionales y los problemas que se presentaron durante los lapsos de inactividad que ocasiono el crecimiento de una capa vegetal pero que no se ve afectado el material granulado de las terrazas procediendo su rectificación y compactación.

      Las pruebas analizadas es este capitulo, tiene que ver con la realización de una serie de trabajos por parte de la demandada con relación a la nivelación del terreno y a otras obras destinadas al acondicionamiento para la construcción de las viviendas pactadas, pero estas pruebas no demuestran que la parte demandada haya cumplido el primordial de sus obligaciones cual es la construcción de las viviendas pactadas para el desarrollo del Conjunto Residencial la Arboleda acorde, con la condición establecida en los referidos contratos de ventas.

      Las pruebas analizadas, fueron ratificadas en fecha 15-03-2014, por el Arquitecto G.R., quien fue promovido como testigo, el cual a demás reconoció el contrato de servicio que celebro con la parte demandante en fecha 01-04-2013, con el objeto de prestar sus servicios como ingeniero inspector de la obra: Construcción del Conjunto Residencial la Arboleda ubicado en el A.J.M.M., y en estos términos se aprecian estas documentales. Así se resuelve.

    3. Prueba de Informes.

      1) La remitida por el Vicepresidente de Crédito para la Construcción y Vivienda Banco Bicentenario de fecha 09-06-2015, informando al Tribunal que con relación a una solicitud de crédito al constructor presentada por el representante legal de la empresa A.W. Ingeniería C.A., no presentó todos los requisitos exigidos por lo cual le fue devuelta la carpeta y hasta esa fecha no ha sido presentada nuevamente.

      El Tribunal no le confiere merito probatorio a este informe.

      2) El remitido por el Ingeniero J.V., Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare de fecha 17-06-2014, en el cual informa que el proyecto de desarrollo del Conjunto Residencial La Arboleda, Urbanismo y 393 viviendas unifamiliares, se adecua a las variables urbanas fundamentales y que en fecha 30-08-2012, se realizó un acta de compromiso con el Arquitecto G.R. y la ciudadana D.D.F. presidente de la empresa O.C.V Guanaguanare propietaria del proyecto Residencial la Arboleda, y en la cual se dejo constancia de los requisitos que faltaban para el mismo tales como; el estudio del impacto ambiental, conformidad sanitaria, constancia de factibilidad de servicios, copia de los cálculos estructurales y estudio del impacto vial; pero la Alcaldía accede a otorgarle la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales con la condición de que en el plazo de un mes le sean consignado los documentos señalados.

      A estos informes, se anexó una serie de documentos que tiene que ver con la tramitación y debida solicitud de revisión del proyecto de urbanismo, cuales rielan a los folios 202 a los 222 ambos inclusive.

      Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal aprecia este informe para demostrar la buena fe de la demandante en la tramitación del proyecto de construcción de viviendas en cuestión ante las autoridades competentes. Así se acuerda.

      Con relación al fondo de la controversia, de las pruebas a.a.a.l. referidos contratos de ventas, la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 02-07-2014, promovida por la parte actora, queda demostrado que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda de Guanaguanare (O.C.V GUANAGUANARE), dio en venta a la empresa A.W. Ingeniería C.A., dos (2) lotes de terreno de su propiedad, por el precio de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cada uno, cuya ubicación, superficie media y demás determinaciones constan de Documentos Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipios Guanare, estado Portuguesa; el primero en fecha 21-01-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2012.884, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y el segundo el día 28-01-2013, inscrito bajo el Nº 2012.884, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 al Libro de Folio Real del año 2012; estableciéndose en dichos contratos que las ventas realizadas, quedaban supeditadas, con relación a la primera venta, en que la compradora se comprometía a edificar en dicho terreno noventa y dos (92) casas de habitación para el Conjunto Residencial La Arboleda, comprendida en su Tercera Etapa perteneciente a la O.C.V Guanaguanare; y en el segundo contrato de compra venta, esta quedó supeditada a la condición de que la compradora edificara en dicho terreno la construcción de cien (100) casas de habitación, para el Conjunto Residencial La Arboleda comprendida en su Segunda Etapa, perteneciente también a la actora, en el entendido y aceptado en ambos contratos, que si en un plazo no mayor de seis (6) meses contados desde la fecha de su protocolización de los instrumentos motivo del negocio, no se ejecutare las construcciones pactadas en la totalidad o parte de lo vendido, o no se destinare para el fin especifico mencionado, se revertiría dichos actos de ventas retornando las propiedades vendidas a la O.C.V. Guanaguanare.

      Ahora bien, se aprecia de estas actuaciones que la parte demandada, concretó la ejecución del contrato en obras destinadas a la nivelación del terreno tal y como consta del informe de inspección promovido por la parte demandada, correspondiente a la semana de trabajo del 12 al 17 de Mayo del 2013, que acompaño con 12 diapositivas, donde se demuestra la realización de un levantamiento técnico topográfico, apilamiento de material de limpieza, replanteo de terrazas nivelación de terreno, y acondicionamiento para la construcción de las viviendas pactadas; pero como se asentó al analizarse estas pruebas, estos trabajos no demuestran que la parte demandada hay cumplido con su obligación primordial cual, es la construcción de las vivienda familiares contratadas destinadas al desarrollo del Conjunto Residencial La Arboleda en armonía con la condición establecida en los referidos contratos, y tales circunstancias de hecho se corroboran con la realización de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, en los referido inmuebles el día 02-06-2014, en la cual se deja plenamente constancia que no existe la construcción de casa habitacional ó sea, que no consta que se haya realizado algún tipo de construcción de vivienda, ni que tampoco la parte demandada haya obtenido el financiamiento respectivo a la cual queda obligada con los entes correspondientes ya que, de la prueba de informe promovida por la parte demandada y exigida como tal, a la Vicepresidencia de crédito para la construcción y vivienda del Banco Bicentenario, este en su comunicación de fecha 09-06-2015, se informa al Tribunal, que con relación a una solicitud de crédito presentada por la demandada le fue devuelta la carpeta del caso, por cuanto no acompañó todos los requisitos exigidos por esa entidad Bancaria.

      Con lo cual queda demostrado que la parte demandada, no cumplió con su obligación de construir las casas de habitación acordada dentro del plazo estipulado de los seis (6) meses siguientes a la firma de dichos contrato de ventas que se otorgaron ante la mencionada Oficina de Registro Publico los días 21 y 28-01-2013, circunstancias estas, que dan derecho a la parte demandante de solicitar la resolución de dichos contratos de venta de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil.

      La parte demandada en su contestación a la pretensión deducida en su contra, rechaza la petición de resolución de contrato en razón, que de acuerdo a la inspección asignada por la demandante, de manera positiva real y v.a.a. la ejecución de las obligaciones que le impusieron los contratos celebrados efectuando actividad propia de manera económica, pues ha erogado la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinte Siete Mil Seiscientos Sesenta Y Cuatro Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs. 3.227.643,47) como total en partida ejecutada en partida y horas extras, y la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.438.903,63) como total en inversión de urbanismo, representado en obras preparativas de movimientos de tierra y construcción de terrazas para adecuar las parcelas de las 127 viviendas. No incluyéndose aun lo adeudado por costo del proyecto ni pagos anticipados a personas jurídicas contratadas para la ejecución, de alguna especifica partidas de la obra proyectada.

      Que por estas razones, la demandada no ha incumplido sus deberes y el hecho de no haberse culminado aun con la edificación final de las unidades de vivienda en las distintas etapas del Conjunto Residencial La Arboleda, ha sido por el incumplimiento exclusivo y atribuible a la parte actora por lo que se opone la defensa de contrato no cumplido, de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil.

      Con relación a la excepción Non Adimpleti Contractus, enseña la doctrina que es la facultad que tiene la parte en un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contra parte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

      Ahora bien, de la revisión de los referidos contratos de compraventa se observa, que la única obligación por la parte actora, consistió en dar en venta simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada los referidos lotes de terreno, quedando esta obligada a realizar la construcción de las viviendas pactadas en el lapso acordado en dichos contratos, por lo que en este caso, correspondía a la empresa accionada, acondicionar los inmuebles para la realización de la obra pactada con sus propios elementos y patrimonio, o en su defecto, mediante la obtención de crédito ante entidades financieras para acometer económicamente, la ejecución de las obras, pudiendo establecer garantías hipotecarias en su condición de propietaria de los referidos lotes de terreno, todo ello de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil, en cuanto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, pero se significa, que en los mismos no formaba parte de las obligaciones primordiales del comprador, de la realización de trabajos y acondicionamiento de terreno, por lo que en este caso, la parte actora no esta obligada a cancelar los referidos gastos que ha señalado como cancelados la parte demandada por la realización de dichos trabajos y que establece en la cantidad global de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.666.547,07).

      Siendo ello así, y no estando demostrado en autos que la parte actora haya incumplido con las obligaciones que le correspondía ejecutar en dichos contratos, en consecuencia, debe declararse sin lugar la excepción de contrato no cumplido postulada por la parte demandada con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se resuelve.

      En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios que estima la parte actora en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), con fundamento en el daño sufrido por las victimas inocentes que constituyen un grupo familiar de bajos recursos que con ahorros y depósitos con mas de quince (15) años con la esperanza de tener un hogar accedieron a realizar la venta de los referidos terrenos para el desarrollo y construcción de viviendas como principal ventaja que esperaban obtener si el contrato hubiera sido cumplido.

      El Tribunal para decidir observa:

      Conforme a las probanzas apreciadas en autos, queda evidenciado que la parte demandada al dejar de cumplir su principal obligación, cual era la construcción de las viviendas pactadas y para lo cual se le dio en venta los referidos lotes de terreno por un precio irrisorio, de esa manera, incurrió un incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas de los contratos por lo que hay una relación de causa entre ese incumplimiento y el daño causado a los fundadores socios de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Guanaguanare, pues al no haberse realizado las construcción de las viviendas, incuestionablemente, resultan afectados por la imposibilidad de la obtención de las mismas para el establecimiento de su núcleo familiar y todo ello también generado por la mora de la demandada en la ejecución de sus obligaciones, ya que según los referidos contratos debía por lo menos haber fabricado o construido algunas viviendas, dentro de los (6) meses siguientes a los días 21 y 28-01-2013, cuando se otorgaron las escrituras de compra venta ante el referido Registro Publico.

      De manera, que la parte demandada no puso la diligencia como buen padre de familia, tan necesaria en el cumplimiento de la obligación asumida lo que, desde luego le privó a los socios de la Asociación Guanaguanare de la utilidad requerida, cual era proveerse de las viviendas para tener un techo donde vivir y que por no haberse realizado dichas construcciones oportunamente, hoy le resultan muy onerosas dada la inflación que ocurre en el país que es un hecho notorio conocido por todos; además que la demandante, como consta en autos, para el emprendimiento de la obra encomendada y obligada a realizar por la demandada, incurrió en una serie de gastos tales como la contratación del Arquitecto G.R. 01-04-2013, como consta en autos quien prestó sus servicios como ingeniero inspector de la obra: Construcción del Conjunto residencial La Arboleda, ubicado en el Sector Vivera, frente al Canal de Riego, Vía Gato Negro del Municipio Guanare, quien estuvo pendiente para que se acometieran los trabajos de construcción, según las documentales analizadas y apreciadas, producidas por la parte demandada, cursantes a los folios 123 al 142 ambos inclusive, de la primera pieza; y además de todas las diligencias que han realizado para rescatar la propiedad del inmueble.

      Ello así y por cuanto la parte demandada no demostró durante el probatorio que el incumplimiento de sus obligaciones como el retardo culposo en las mismas, provienen de una causa extraña no imputables; siendo a juicio del Tribunal grave dicho incumplimiento por las razones expuestas, es por lo resulta procedente la reclamación de daños y perjuicios accionados de conformidad con los artículos 1.271 y 1.273, y se fijan en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00). Así se acuerda.

      Respecto a los efectos resolutorios de los contratos de ventas, enseña la doctrina, si hubiere surgido apenas una obligación no cumplida al momento de la resolución, la sola sentencia que declara extinguida la obligación bastará para lograr el fin práctico perseguido de volver las cosas al mismo estado, lo que se semeja con una obligación sometida a una condición resolutoria, que cuando esta se verifica, repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiere jamás contraído.

      Sobre el tema tratado los autores Hermanos Mazeaud señalan ‘que mientras que la rescisión pone término para el porvenir a las obligaciones nacidas del contrato, la resolución posee un efecto mucho mas completo: obra retroactivamente por reponer a los contratantes en la situación en que se encontraban antes del contrato. Las obligaciones cumplidas se extinguen, aquellas cuyas cumplimiento se ha realizado dan lugar a repetición... esa retroactividad es la que da toda su utilidad a la resolución. Gracias a ella, la resolución presenta una ventaja considerable para el acreedor; en caso de insolvencia del deudor, la otra parte tendrá la posibilidad no solo de no cumplir si no de recobrar su propia prestación si la ha cumplido...’

      En este contexto y habiéndose realizado entre las partes los referidos contratos de compra venta, mediante la cual la parte actora trasladó a la demandada la propiedad de dichos inmuebles y esta canceló por cada negociación la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), que totaliza la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.00), en este caso, por efecto de la declaratoria de resolución de los referidos contratos cuyo objeto fueron los identificados lotes de terreno, en consecuencia, quedan extinguidos dichos contratos regresando la titularidad de los mencionados inmuebles a su original propietaria la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Guanaguanare (O.C.V.), y en contraprestación por efecto de la ley, ésta queda obligada a devolver o reponerle a la empresa A. W. Ingeniería C.A., las cantidades que le canceló como precio simbólico por la adquisición de dichos inmuebles según los contratos de compra venta otorgados por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa los días 21 y 28-01-2013.

      Así se juzga.

      En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

      Como corolario, ha lugar parcialmente la apelación formulada por la parte demandada.

      Así se resuelve.

      DECISION

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la pretensión de resolución de contrato de ventas y cobre de daños y perjuicios, incoada contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), contra la Compañía A.W. INGENERIA C.A., ambas identificadas; y en consecuencia:

PRIMERO

Quedan resueltos y extinguidos legalmente, los contratos de venta celebrados por las partes, otorgados ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en la forma que sigue:

1) El Primero contentivo de la venta de un lote de terreno con un área de treinta y dos mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (32.427,04 M2), signado número catastral 18-04-01-57-01-01 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil “A.W. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, SUR: Terreno municipal antes ocupado por Josehesper Velásquez Duran; ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P.; y OESTE: Terrenos pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O. C. V. GUANAGUANARE),cuyo instrumento fue protocolizado ante la referida Oficina de Registro Publico, en fecha 21-01-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

2) El Segundo, que contiene la venta de un lote de terreno, con un área de treinta y seis mil quinientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (36.523,26 M2), signado con el número catastral 18-04-01-57-01-01, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía engranzonada del canal lateral del Sistema de Riego Río Guanare D-3; SUR: Terrenos pertenecientes a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE) en su tercera etapa; ESTE: Terreno ocupado por el Club Colombo-Venezolano y R.S.P.; y OESTE: Terrenos pertenecientes a la Empresa Mercantil “INVERMACRO” Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Arboleda” de O. C. V. GUANAGUANARE, el cual fue Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Publico en fecha 28-01-2013, quedando inscrito bajo el Nº 2012.884, Asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

El Tribunal declara que al haber quedado resueltos y extinguidos legalmente los mencionados contratos de compra venta sobre los identificados lotes de terrenos, por efectos de este fallo, en consecuencia, la titularidad de los mencionados inmuebles regresan a su original propietaria: la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GUANAGUANARE (O.C.V. GUANAGUANARE), ya identificada y a tales fines, de conformidad con los artículos 1.922 del Código Civil y 45 de La Ley de Registro Publico y del Notariado, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, una vez quede definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada. Así se decide.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios, en la forma ya establecida.

TERCERO

Se condena la parte demandante a devolver a la parte demandada la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.00), que es la suma total que recibió por concepto del precio de venta de los identificados inmuebles, en las fechas indicadas.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 18-03-2016.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en su oportunidad las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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