Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Años: 206º y 157º

ASUNTO: OP02-N-2015-000028.-

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada LILAMARINA G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.854, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual solicita a este Tribunal: “…se sirva LIBRAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, el cual debe estar dirigido al ciudadano L.F.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.675.931, y a todas aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la presente demanda; de conformidad con el único aparte del artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”; en ese sentido este Juzgado observa lo siguiente:

Que de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los jueces de intervenir en forma activa en los proceso, debiendo garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, teniendo por norte de sus actos la verdad y a los fines de realizar la efectiva notificación del tercero interesado en la presente causa ciudadano L.F.R.C., es oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 08 de octubre de 2013, mediante sentencia Nº 1320 caso CONSTRUCCIONES VIGA C.A. el cual dispuso lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal. A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional. (…) (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

(…) Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda. (…)

Igualmente la Sala de Casación Social en fecha 21 de abril de 2015 acoge el precitado criterio mediante sentencia No. 0239, caso Inmunológica Asociación Civil (I.A.C) y la cual dispuso lo siguiente:

(…) Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. contra la DIRESAT-ARAGUA), estableció en un caso análogo que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados, distintos al trabajador. (…) (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

En ese sentido, de acuerdo a los criterios establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, este Juzgado considera que en el presente caso no se ha agotado la notificación personal del ciudadano L.F.R.C., tal y como se desprende de la consignación realizada por el alguacil de este tribunal en fecha 12-01-2016, el cual señala que “la dirección indicada es incompleta”, y en fecha 07-04-2016, se dicto auto instando a la parte recurrente a que consigne nueva dirección del ciudadano L.F.R.C., sin que éste haya suministrado la misma.-

Así las cosas, en aras de garantizar la efectiva notificación personal del ciudadano L.F.R.C., considera necesario instar nuevamente a la parte recurrente a que consigne la dirección del tercero, en tal sentido, se ORDENA la notificación de la parte recurrente ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A., a los fines de que suministre la dirección exacta del tercero interesado, en un lapso perentorio de Diez (10) hábiles de despacho mas seis (6) días del termino de distancia.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta NIEGA lo solicitado Abogada LILAMARINA G.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud que no se ha agotado la notificación personal y una vez agotada dicha notificación, se procederá a realizar la notificación conforme a los criterios antes señalados. Así se decide.-

Así mismo, ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, remitiendo el oficio correspondiente. Líbrense boleta de notificación, oficio respectivo y exhorto, a los fines de su notificación. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

AA/yi.-

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