Sentencia nº 1163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 1° de julio de 2009, la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1994, bajo el n.° 50, tomo 249 A-Sgdo., con modificaciones de sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 13 de noviembre de 2000, con inscripción en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 24 de noviembre de 2000, bajo el n.° 9, tomo 267 A- Sgdo; y 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de abril de 1996, bajo el n.° 43, tomo 195 A- Sgdo, mediante representación judicial de los abogados H.G.L., L.L., Y.K., Lubelys Rivero, M.J.B. y R.B., con inscripción en el I.P.S.A., bajo los n.os 45.806, 92.666, 120.778, 108.675, 119.178 y 69.494, respectivamente, solicitaron, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 713 de 7 de mayo de 2009, que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2008, en el que decidió parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que había sido incoada, en su contra, por la ciudadana D.P.P.P.. Para la fundamentación de su pretensión denunciaron la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso, la defensa, ser oídos, a la seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la solicitud de revisión y los anexos que consignó la representación judicial de las peticionarias, la Secretaría formó expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala mediante auto de 8 de julio de 2009, oportunidad en la cual, además, fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 3 de agosto de 2009, la representación judicial de las solicitantes requirió a esta Sala el pronunciamiento respecto a la pretensión de autos, por cuanto el proceso que dio origen a la revisión se encontraba en fase de ejecución.

El 4 de agosto de 2009, el abogado T.J.D.M., en representación de la ciudadana D.P.P.P., contradijo la petición de autos, ya que consideró que “en la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado accionado en ningún momento ejerció una buena defensa para demostrar la violación por falta de aplicación y demostrar donde erró la Alzada al decidir”, por lo que no cumplió con la “carga de demostrar cómo fue que se le privó o limitó de los medios o recursos para hacer valer sus derechos, no cumpliendo así con la técnica requerida para denunciar el vicio, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social (…)”.

El 5 de agosto de 2009, el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia de la presentación ad effectum videndi del poder, en copia certificada, que fue otorgado por la ciudadana D.P.P.P. al abogado T.J.D.M. y, previo cotejo con el original, certificó la autenticidad del instrumento en referencia.

El 11 de agosto, 16 de septiembre y 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de las requirentes pidió, nuevamente, a esta Sala el pronunciamiento respecto a la revisión que impulsó este procedimiento.

El 6 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de las peticionarias trajeron al expediente, en copias certificadas, escritos continentes de: i) demanda de cobro de prestaciones sociales que incoó, en su contra, la ciudadana D.P.P.P.; ii) contestación de demanda; iii) promoción de pruebas; y iv) formalización del recurso de casación. Asimismo, consignaron copias certificadas de: i) resultas de la “Experticia Grafotécnica de Cotejo realizado por CIP” (sic); ii) sentencia que pronunció, el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y iii) auto del 15 de junio de 2009, en el que “se designa Experto contable en el Procedimiento y de la Boleta de notificación de éste”.

El 20 de septiembre de 2010, la abogada Y.K., en representación de las solicitantes, desistió de la pretensión de autos, por cuanto, el 19 de julio de 2010, dio cumplimiento, mediante pago, con el auto que pronunció el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa en el juicio laboral. Asimismo, dicha abogada expresó que la ciudadana D.P.P.P. -actora en el juicio originario- aceptó el pago de conceptos laborales que le adeudaban, “en forma expresa y libre de toda coacción”, y declaró “que nada te[nía] que reclamarle a la parte demandada y (…) da por satisfecha íntegramente sus pretensiones y reclamaciones”; en consecuencia, las partes manifestaron “poner fin al procedimiento” laboral. Así, consideró la representación judicial de las peticionarias que era “falto de todo sentido, seguir con este proceso” de revisión constitucional.

I

PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

  1. La representación judicial de las requirentes de revisión alegó:

    1.1. Que la sentencia objeto de revisión “dictada por la Sala de Casación Social no le[s] reconoc[ió] a [sus] representadas sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y la seguridad jurídica. También incurr[ió] en un exceso de rigorismo y falta de motivación (…); que dicho fallo, en forma ilegal e inconstitucional, se negó a corregir y poner un remedio a los vicios delatados cometidos por el Juzgado Ad Quem”.

    1.2. Que, en el escrito de formalización del recurso de casación que interpuso ante la Sala de Casación Social, el cual transcribió íntegramente, explicó todos los quebrantamientos de normas procesales y vicios en que habría incurrido el Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “durante la tramitación del recurso de apelación”; no obstante ello, la Sala en cuestión incurrió en “una evidente denegación de justicia (…) pues, e[ra] una obligación inexorable para el Juez, no solo pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes en el Recurso de Casación laboral, garantizando de este modo el derecho a ser oído consagrado en el artículo 21 del mismo Texto Constitucional, sino además, debió conocer y realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que produjo en autos la demandada; de tal manera que, con tal pronunciamiento insólito y en un exceso de rigorismo lo que hizo la Sala Social [fue] evadir el examen integral que estaba obligada a realizar, y dejando además a la sentencia desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constitucionales…”.

    1.3. Que considera “-a diferencia de la apreciación de la Sala Social-, que sí fueron explicados los presupuestos de cuándo, dónde y cómo ocurrieron las infracciones cometidas por el juzgado Ad quem, señalándose la parte relevante de la decisión, así como las normas infringidas tanto las que lo fueron por falta de aplicación como las aplicadas errónea y falsamente. Ello es cierto porque la Sala incluso entró a conocer de la segunda denuncia donde [se] ref[irió] a la reformatio in peius (…). Al margen de ello, reconoce la sentencia de la Sala recurrida que ´(…) Si bien es cierto que, en cumplimiento con normas constitucionales, se ha procurado no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales…´. De allí que resulte insólito que la recurrida haya dicho ´ (…) se denuncia la falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 135, pero sin a cuál cuerpo legislativo corresponde´”.

    1.4. Que, “en el supuesto de que las recurrentes no hubiesen cumplido en alguna de las denuncias con los requisitos formales imprescindibles que exige la formalización”, la Sala en cuestión desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional (vide., sentencias n.os 578/2007; 1571/2003; 181/2003; 436/2006), en relación con -según alegó- con los requisitos formales imprescindibles que debe contener el recurso de casación “cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, (…) salvo que se trate de meras irregularidades instrumentales de contenido menor (…) siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo”. Asimismo, la representación judicial adujo que “[a]ctuaciones como las que se denucia[ron] [en] este recurso, ya han sido censuradas por la Sala Constitucional (…) cuando le ha tocado dar protección constitucional al derecho a la prueba (…)”. En conclusión, expresó que la Sala de Casación Social dejó sin aplicación “el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales que denunci[ó] en este acto como conculcados, y constituy[ó] además un exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida”.

    1.5. Que “[e]stas violaciones son contrarias a los principios constitucionales que [ha] enunciado (…), que deben respetarse y que no es admisible ni permisible que sean silenciados por los fallos judiciales como el No. 0713 de la Sala de Casación Social (…). Por ello, d[ijo] que el recurso de Casación laboral interpuesto y formalizado oportunamente por [sus] representadas, sí puede y debe ser declarado procedente admisible y procedente (sic), y así p[idió] que lo declare la Honorable Sala Constitucional”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso, la defensa, ser oído, la seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, por cuanto la “sentencia Agraviante no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo, (…) derechos estos que han sido objeto de una interpretación amplísima (…) al extenderlo no sólo al derecho a ser oído, presentar alegatos, refutar las afirmaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinentes, sino que lleva implícito, además de lo expuesto, el conocimiento y valoración por parte del Juzgador de los argumentos y las pruebas que hayan hecho valer las partes en el transcurso del proceso, ya que de nada valdría brindar todas las oportunidades para alegar y probar si tales alegatos y probanzas no son debidamente apreciados, o lo que sería peor, ignorados u omitidos al momento de dictarse la decisión correspondiente, como ocurrió en el presente caso (…), y así pedimos muy cordialmente a este M.T. de la República, que lo declare”.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    …[la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713, exp. No. 2008-000529, por cuanto la Resolución (sic) impugnada menoscaba derechos elementales de la recurrente y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil e imposible reparación.

    La suspensión de efectos la solicit[ó] bajo los siguientes razonamientos:

    El presente recurso extraordinario de Revisión se fundamenta en razones de inconstitucionalidad, en violación de normas de orden público constitucional, de orden público legal, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, abonan el humo del buen derecho, lo que refleja la presunción de buen derecho que asiste a [su] representada, conocido como fumus boni iuris.

    Al margen de lo dicho, existe un acervo probatorio aportado por la recurrente, al cual hi[zo] referencia como es:

    …original de documento de liquidación de prestaciones sociales…

    …pago de utilidades…

    …si eventualmente se obligase a la recurrente a pagarle a la demandante del juicio laboral todos los conceptos demandados, a pesar de que no tuviere derecho a la totalidad de ello, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado solo (sic) mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Y lo cierto es, que la Jurisdicción laboral…ya ordenó la ejecución inmediata de la sentencia cuya Revisión solicit[ó]…”.

    …adelanto de antigüedad…

    Estas documentales fueron desconocidas en su firma por la demandante en primera instancia, alegando que no es la persona que suscribe esas documentales. Vista la actitud procesal, la parte querellada se vio forzada a promover la prueba de cotejo, cuyas resultas evacuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 29 de junio de 2007, constan en el expediente, la cual como dijo el tribunal del mérito, arrojó la veracidad de la firma de la ciudadana accionante en todas y cada una (sic) de las documentales (…).

    3.2 Como petitorio de fondo:

    …solicit[ó] muy cordialmente a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713, exp. No. 2008-000529, con motivo del recurso de Casación en materia laboral ejercido y formalizado por [sus] representadas contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por [sus] representadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del trabajo de ese mismo Circuito Judicial Laboral, Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó en costas a las empresas recurrentes, únicas apelantes, todo lo anterior con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales ha incoado contra mis representadas la señora D.P.P.P. (…).

    Por cuanto en el proceso judicial donde se produjo la sentencia cuya nulidad solicit[ó] están en juego vitales derechos y garantías constitucionales menoscabadas a la empresa demandada, y por interesar tales denuncias al orden público, solicit[ó] respetuosamente que el presente Recurso Extraordinario de Revisión se admita y tramite con carácter de urgencia. /(…)

    Solicit[ó] que el presente Recurso Extraordinario de Revisión de sentencia, se admita y se le de el tramite correspondiente y se declare CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el caso de autos, se requirió la revisión del veredicto n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2008, en el que decidió parcialmente con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales que había sido incoada por la ciudadana D.P.P.P. contra las solicitantes en este asunto, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Social pronunció el acto de juzgamiento objeto de revisión en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por las codemandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2008.

    Se condena en costas del recurso a las recurrentes.

    Como motivación de su dispositiva sostuvo lo siguiente:

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 11 eiusdem, en armonía con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 177 de la misma ley adjetiva laboral, por cuanto la recurrida quebrantó formas sustanciales del procedimiento en violación del derecho a la defensa de las empresas apelantes.

    Se señala que la recurrida no se atiene a lo probado sino que lo modifica, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la igualdad del único apelante.

    Para decidir se observa:

    De la denuncia reseñada se valora que lo planteado por las recurrentes, se circunscribe a la infracción del derecho constitucional a la defensa, amparado por el artículo 49 de la Carta Magna, seguido por las infracciones de parte de la recurrida de normas de procedimiento, ello, al favorecerse la condición procesal de la parte actora.

    Ahora bien, en el ámbito de la denuncia formulada, debe subrayarse la necesidad de que toda delación por violación de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa, se delimite en el marco del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo indicar expresamente el denunciante la forma quebrantada.

    En tal sentido, esta Sala ha establecido, como carga del recurrente:

    1. Indicar cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

    2. Señalar las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen.

    3. Explicar a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos. (Sentencia N° 151, de fecha 26 de junio de 2001).

    De acuerdo a lo indicado, visualiza la Sala, que en el presente caso, las formalizantes obviaron explicar a la Sala, cómo fue que se materializó la indefensión en este caso, es decir, cómo fue que se le privó o limitó de los medios o recursos para hacer valer sus derechos, no cumpliendo así con la técnica requerida para denunciar el vicio, y siendo ello un requisito esencial a los efectos de la denuncia, la misma se considera deficientemente formalizada.

    Con fundamento en los precedentes razonamientos, la Sala desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

    II

    Al amparo del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 69, 72 en su primera parte, 87 en su único aparte, 177, 11 (sic) y 161 de la misma ley adjetiva laboral, en armonía con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

    Se denuncia asimismo la falsa aplicación “del artículo 135 en su segunda parte”.

    Señalan las recurrentes que a la actora le resultó “muy” conveniente en la audiencia de primer grado, desconocer todas las firmas en las documentales, mas nada dijo de cada uno de sus contenidos.

    Que al no favorecerla la prueba de cotejo, decide cambiar los hechos y alega que sí firmó pero en blanco y que sí son su huellas.

    Continúan esgrimiendo que la recurrida condena en costas del recurso a las codemandas, incurriendo en el vicio de non reformatio in peius.

    Para decidir se advierte:

    Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que se considere necesario realizar.

    Pues bien, en el presente caso, aún y cuando se deduce del escrito de formalización la intención de las recurrentes de denunciar la falta de aplicación de los artículos 11, 69, 87, 72, 161 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hacen sin que se verifique el cumplimiento de los postulados técnicos supra establecidos. Seguidamente, se denuncia la falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 135, pero sin señalar a cuál cuerpo legislativo corresponde.

    Ha señalado igualmente este máximoT., que la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

    Sin embargo, el escrito de formalización hace imposible la verificación de las supuestas infracciones que se denuncian cometidas, por cuanto, las recurrentes no llegan a concordar en qué o cuál sentido se aplicó falsamente el artículo “135” en su segunda parte.

    En atención a la denuncia de non reformatio in peius, la Sala revisa la recurrida y observa que esta estableció:

    (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la demandada en contra de la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por D.P. en contra de las empresas 210 Asesor de Promotores C.A. y Organización Italcambio, en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de los conceptos y cantidades previstos en la parte motiva del presente fallo.

    Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación.

    Se confirma el fallo apelado.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación (…).

    Para sustentar la denuncia, las recurrentes señalan que no le está permitido a la alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación; no obstante, del texto de la recurrida no aprecia la Sala que se esté violentando el principio delatado, ya que la condenatoria obedeció a las resultas del recurso de apelación.

    En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y así se decide.

    III

    Al amparo del artículo 168, numeral 3° la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 159 y 160, ordinales 1° y 3° eiusdem, por manifiesta contradicción en la motivación, error y falsedad en la apreciación jurídica de la recurrida.

    Señalan las recurrentes que trajeron a los autos una serie de instrumentos probatorios -documentales-, los cuales fueron desconocidos en su firma por la actora, y que se vieron forzadas a promover la prueba de cotejo, lo cual arrojó como resultado la veracidad de la firma de la actora en todas y cada una de éstas.

    Alegan que la actora se contradijo y mintió en cuanto al pago de utilidades y adelantos, igualmente en lo referente al disfrute del periodo de vacaciones.

    Para decidir se observa:

    Si bien es cierto que en cumplimiento de normas constitucionales se ha procurado no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social que el recurrente al interponer el recurso de casación, tiene la carga de cumplir con una adecuada técnica que permita conocer de manera clara y precisa los vicios de forma o fondo que le atribuye a la sentencia recurrida.

    En sintonía con ello, debe ratificarse el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

    Cabe destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, son contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe fundamentarse por separado, y sin que pueda fundarse con la misma argumentación la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo.

    Por ello, se observa que incurren nuevamente las formalizantes en serias deficiencias técnicas al mezclar indebidamente y con una sola fundamentación denuncias por error, falsedad y contradicción en la motivación, lo que induce a que surjan dudas respecto a lo que verdaderamente pretenden delatar, motivo por el cual se desecha la presente delación por falta de técnica.

    En este orden de ideas, se le advierte a la parte recurrente, que los requisitos exigidos al formalizante no son formalidades inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a la Sala, a la revisión de las denuncias que formulen, puesto que ésta no puede coadyuvar a quien formaliza, interpretando o complementando los argumentos necesarios para declarar la procedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PREVIAS

  4. Alcance de la revisión constitucional

    Dispone el artículo 25, cardinales 10 al 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Competencia de la Sala Constitucional

    Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

  5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  6. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

  7. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (Subrayado añadido).

    Las normas anteriores recogen la jurisprudencia pacífica de esta Sala en la materia. En efecto, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  8. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  9. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  11. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (vide., s. S.C. n° 93/2001, de 6 de febrero, caso: Corporación de Turismo de Venezuela [CORPOTURISMO]).

    Por otra parte, también se ha reconocido que, en el caso de solicitudes de revisión de veredictos de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este mecanismo extraordinario puede tutelar derechos constitucionales, “en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos”, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que las pretensiones de protección constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son inadmisibles, ex artículo 6.6 eiusdem (Cfr. s.S.C. n.° 325/2005 del 30 de marzo, caso: Alcido P.F. y otros). En esos asuntos, el ejercicio de la potestad de revisión mantiene sus atributos extraordinarios y discrecionales, por lo cual no se convierte en un sustituto del amparo constitucional, aunque sí pierde su naturaleza netamente objetiva y de protección sólo de la integridad de la interpretación constitucional para convertirse en un remedio judicial para la violación inconstitucional a situaciones jurídicas subjetivas.

    Respecto a este último supuesto, la Sala razonó que:

    Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    … omissis …

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

    …omissis …

    16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

    .

    En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso “Corpoturismo”). / (…)

    En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

    Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    Como puede deducirse de la lectura de lo que precede, es distinta la revisión que tenga por objeto un fallo de otra Sala de este M. tribunal y para cuya fundamentación se alegue, como en el caso de autos, la violación a derechos subjetivos y cuya finalidad sea, como en el asunto que nos ocupa, el restablecimiento de situaciones jurídicas igualmente subjetivas a través de la anulación de uno de tales veredictos, de aquella que se ejerce en salvaguarda de la integridad y coherencia de la interpretación de las normas, principios y valores constitucionales (más allá del petitorio de las partes, ha dicho esta Sala), que es a la que se refirió la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual puede leerse que:

    Finalmente y al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

    Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales (Subrayado añadido).

    Distinto es el caso, como se explicó supra, de la revisión de las sentencias de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia cuando se señale que han vulnerado derechos constitucionales, contra las cuales no hay recurso ordinario alguno ni cabe la interposición del amparo constitucional, circunstancia que justificó la ampliación de la revisión en un aspecto subjetivo que imponía la garantía de los derechos fundamentales, pero que es, por su naturaleza y finalidad, distinta de la revisión a que se refiere la exposición de motivos que se citó.

    Así, tenemos hoy, al menos, dos tipos de revisión: la de contenido objetivo cuya finalidad es únicamente “garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica” y aquella que se plantea para el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva; las cuales estaban contenidas en el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recién derogada y que recoge, ahora, con mayor claridad, el artículo 25, cardinales 10, 11 y 12 de la ley vigente.

  12. Del desistimiento de una solicitud de revisión

    En relación con el desistimiento de una revisión, esta Sala ha expresado que “las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad”. (Vid., s.S.C. n.o 1648 de 26.11.2009, caso: Compañía Anónima Tabacalera Nacional [CATANA]).

    Sin embargo, las distinciones que se pusieron de relieve en el punto anterior, obligan, también, a diferenciar entre los tipos de revisión constitucional por lo que respecta a la disponibilidad de la pretensión que se presente a esta Sala.

    En el caso sub iudice, la representación judicial de las peticionarias requirió la revisión del acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oídas, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que reconoce la Carta Fundamental, cuando declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación que habían formalizado ante esa Sala, por falta de técnica de casación; por lo que, a su juicio, incurrió en “un exceso de rigorismo” en la labor de juzgamiento, y dejó la sentencia “desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo”. Para el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva, pidió, como medida cautelar, “… [la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713”, y, como petitorio de fondo: “… que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713”.

    Es éste, entonces, un caso de revisión “subjetiva”, que encuentra cabida en el artículo 25.11, cuya indisponibilidad no es predicable con fundamento en el análisis que hizo la Sala en el precedente del caso Catana, porque aquí sí es la protección de los derechos subjetivos de los solicitantes, a través de la declaratoria de nulidad de un veredicto judicial, lo que se pretende a través de la revisión como vehículo para tal fin y no la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Así, si la pretensión es de contenido subjetivo y atañe a la esfera jurídica de quien la plantea, va de suyo el que le sea disponible salvo el involucramiento del orden público, como es de principio.

    En consecuencia, a continuación se examinará, desde la perspectiva de los argumentos que preceden, el desistimiento de la pretensión anulatoria que se planteó a la Sala a través de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones, que incoó la abogada Y.K. en representación de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A., el 20 de septiembre de 2010.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  13. Del desistimiento. El objeto de la solicitud de revisión de autos lo constituye el acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dicho órgano judicial declaró sin lugar el recurso de casación que había sido formalizado por la representación judicial de las peticionarias -210 Asesor de Promotores C.A., y la Organización Italcambio C.A.- contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2008, en el que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoó la ciudadana D.P.P.P. contra las solicitantes.

    El 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A. desistió de su pretensión de anulación, a través de la revisión, del veredicto al que se hizo referencia.

    Al respecto, se aprecia que consta en las actas el poder que fue otorgado por las solicitantes a dicha abogada en el que, expresamente, se le otorga facultad para el desistimiento, de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, el fallo cuya nulidad fue peticionada no involucra el orden público, las buenas costumbres ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la homologación del desistimiento del requerimiento de revisión del veredicto que emitió, el 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  14. De la revisión de oficio de la sentencia objeto de estas actuaciones para la protección de la uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales

    Sin perjuicio de la homologación del desistimiento que se pronunció supra, la Sala estima necesaria la revisión de la sentencia objeto de estas actuaciones desde la óptica de la preservación de la integridad de la interpretación del texto constitucional pero, como la pretensión de su anulación fue legítimamente desistida, con independencia de lo que se resuelva en materia de interpretación del Derecho, no se anulará dicho veredicto porque la actividad que llevará a cabo la Sala a continuación, se desliga de la situación jurídica subjetiva de las solicitantes, la cual resulta, a tal fin, irrelevante.

    Por otra parte, consta en autos que el asunto originario culminó por acuerdo entre los litigantes y que la trabajadora allí demandante se dio por satisfecha con el pago que recibió de su contraparte por conceptos que derivaron de su relación de trabajo, circunstancia que abunda para que esta Sala se abstenga de alterar el status quo entre aquellas partes. Así, igualmente, se declara.

    3.1 El legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial n.º 37.504 Extraordinario, de 13 de agosto de 2002), expresó la necesidad de la formación de un texto normativo distinto del que -para esa época- regía en Venezuela, pues no podía hablarse en puridad de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantizara la protección del trabajador en los términos que establecía la Constitución de 1999 y la legislación especial, ya que el proceso laboral era “excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no provechoso, para nada a la justicia”.

    3.2 De manera que, ante la necesaria “transformación” de la administración de justicia laboral que “debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional”, el legislador, con base en el artículo 257 de la Carta Magna, expresó que se había establecido un procedimiento breve, en el cual se redujeron drásticamente las actuaciones escritas, “que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales”, vista la oralidad, junto con la inmediación y la concentración como “tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano”. Respecto a la oralidad, la Sala de Casación Social ha reiterado, en múltiples ocasiones, que ésta “es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses”. En esa búsqueda, el juez tiene la tarea de averiguación de la verdad por todos los medios a su alcance, por supuesto, sin que ello vaya en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento. (Cfr., entre otras, ss. S.C.S n.° 2469/2007, de 11 de diciembre y 1863/2008, de 14 de noviembre).

    3.3 Así las cosas, en la Exposición de Motivos en cuestión se hizo hincapié en que, no obstante que el proceso laboral se regía por el principio de oralidad, éste no dominaba de manera absoluta sino que se admitía también la forma escrita (ex artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por lo que la Sala de Casación Social, en sentencia n.º 2469 de 11 de diciembre de 2007, expresó que debía coexistir la más favorable relación entre la forma oral de los actos procesales y la forma escrita de los mismos, en la que, a su vez, converjan los demás principios que imperan en dicho proceso (inmediatez, concentración, equidad, in dubio pro operario, uniformidad, brevedad, celeridad, primacía de la realidad sobre los hechos, publicidad, entre otros -ex artículo 2 eiusdem-).

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Social ha expresado que el proceso laboral no podía ser formalista; por el contrario, la sencillez de las formas de sus actos era característica “esenciales e insustituibles del mismo”, lo que, necesariamente, debía interpretarse como garantía para “facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.”, lo cual había sido considerado como un elemento crucial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. El principio fundamental caracterizador de ese Derecho es “la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica[ba] una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico”. Así, los derechos de los trabajadores y los principios que los tutelan debían interpretarse de la forma más favorable a ellos, por lo que las normas que tuvieran efectos limitantes de los mismos debían interpretarse en forma restringida. En caso de dudas en la aplicación o interpretación de una norma legal, o ante el conflicto entre varias disposiciones en la aplicación a un mismo asunto, el juez laboral deberá aplicar la norma más favorable al trabajador -in dubio pro operario, ex artículo 9-. (Vid., s.S.C.S. n.º 989, de 15 de mayo de 2007, caso: M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum C.A.).

    4 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

  15. En resguardo a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. De allí la distinción entre los requisitos inexcusables o ineludibles y subsanables o insalvables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Constitución facultan.

  16. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, esta Sala señaló que:

    …el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

  17. El derecho constitucional a la tutela judicial eficaz impone respuestas de los órganos de administración de justicia que estén afincadas en los motivos de hecho y de derecho en que apoyen sus decisiones. Así, de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental se deriva que los actos de juzgamiento que dicten los jueces deben contener, necesariamente, una motivación que sea razonable, de manera que las partes en juicio conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar su demanda, y que, además, ese veredicto sea congruente, por lo que deben resolver todo lo que haya sido alegado, pues, de lo contrario, atentarían contra el orden público, lo cual haría nulo el acto decisorio que adoleciera del vicio de inmotivación o incongruencia y, asimismo, se apartarían de la doctrina de esta Sala en el sentido de que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El derecho a la defensa también requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente afincados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. En definitiva, es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. (Vid., s.S.C. n.° 1893 de 12.08.2002, caso: C.M.V.S.. Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711 de 06.12.2005, caso: D.A.C.B. y otros).

  18. Como fundamento de la revisión de autos, la representación judicial de las peticionarias alegó, entre otras argumentaciones, que había explicado ante la Sala de Casación Social todos los quebrantamientos de normas procesales y vicios en que incurrió el Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “durante la tramitación del recurso de apelación”; no obstante, dicha Sala, por “exceso de rigorismo en la labor de juzgamiento”, declaró sin lugar su recurso de casación, con base en una supuesta falta de técnica en la formalización de ese medio de impugnación extraordinario.

  19. Ahora bien, respecto al recurso de casación, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se expresó lo siguiente:

    El sistema adoptado para el recurso de casación laboral, es radicalmente distinto del consagrado en el Código de Procedimiento Civil, porque es oral, como única vía para hacer realidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, los nuevos principios procesales de la Ley en discusión. Por ello, transcurrido el lapso para formalizar y contestar el recurso, la Sala de Casación Social dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegaciones y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

    Así, el recurso de casación en materia laboral ha sido regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo VI, mediante normas que disponen los lapsos para el anuncio y formalización del recurso, admisión, recurso de hecho, los requerimientos para la formalización e impugnación, la recusación e inhibición de los magistrados y, finalmente, los efectos de la sentencia de casación laboral.

    En efecto, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa las condiciones formales de modo, lugar y tiempo para la formalización del recurso de casación, en los términos siguientes:

    Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

    Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. (…)

    De esta manera, el artículo 171 de la Ley Adjetiva laboral dispone el lugar, la oportunidad procesal para la interposición del escrito de formalización y el modo como debe presentarse el mismo, deberes éstos cuya inobservancia acarrea la ineficacia de la actuación procesal, en concordancia con el principio de legalidad de los actos procesales (ex artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Código de Procedimiento Civil), según el cual los actos procesales se realizarán en la forma que preceptúa la ley, de modo que se sanciona al recurrente con el perecimiento del recurso cuando no consigne el escrito continente de la formalización dentro del lapso de veinte días, más el término de la distancia, si fuere el caso, que se computarán luego de la admisión del recurso, y cuando se omita el cumplimiento con las condiciones relativas al modo como debe redactarse la formalización, esto es, que no exceda de tres folios útiles y sus vueltos (Cfr., s.S.C. n.° 4674 de 14.12.2005, caso: M.Á.V.F.). Además, el artículo en referencia dispone que se deberá “consignar un escrito razonado”, que contenga “los argumentos que a juicio [del recurrente] justifiquen la nulidad del fallo recurrido (…), sin más formalidades”.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una disposición que regule los requisitos intrínsecos que debe satisfacer la formalización del recurso de casación, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320), de cumplimiento obligatorio para que sea conocido por la Sala de Casación Civil (normas que regulaban la casación en materia laboral antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 2003), marco legal que ha servido de fundamento para la formación y desarrollo de la jurisprudencia sobre la técnica de casación, a lo largo de la historia de la Sala de Casación Civil.

    Así, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una exigencia para que la Sala de Casación Social juzgue respecto del recurso de casación, que el escrito continente de ese medio de impugnación extraordinario no contenga una extensión mayor de tres folios y sus vueltos, y que sea “razonado”. Sobre el particular, se observa que la norma en referencia no dice nada más en relación con la forma escrita. Debe entenderse, entonces, que la formalización deberá contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, “sin más formalidades”, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem -motivos de casación-), y el texto legal, alegaciones y defensas (en caso de impugnación de la formalización); que deberán formularse con mayor detalle, luego, en la audiencia pública y contradictoria -sin la argumentación de hechos nuevos-, en la que los magistrados, en todos los casos, tendrán la oportunidad de interrogar a las partes, con la finalidad de que se formen un mejor criterio para la resolución de la controversia, en cumplimiento con el principio de inmediación (ex artículo 173).

    Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (ex artículo 4 del Código Civil) y siempre armonía con la Constitución; por lo que, de la interpretación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de la proscripción constitucional de los formalismos inútiles, se colige que el recurrente en casación tiene la carga procesal del cumplimiento con las condiciones formales para la interposición del recurso, como son las que se refieren a la oportunidad, lugar y modo, entendiéndose como “modo” la limitación respecto al número de folios que debe contener el escrito de formalización y su razonabilidad, sin más formalidades, condiciones cuya observancia hace eficaz la actuación procesal. Además, la norma legal en cuestión debe interpretarse en consonancia con los principios que caracterizan el proceso laboral, esto es, en forma que garantice el derecho de “acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales”, tal como fue aludido supra (Vid., s.S.C.S n.° 989/2007).

  20. En lo que respecta al alcance de las llamadas formas procesales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1142, de 9 de junio de 2005 (caso G.A.V.D. e I.Y.R. deV.), expresó que, como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitucional, son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, así:

    El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

    Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.

    Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

    La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

    Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

    Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Subrayado de este fallo).

  21. Conforme a la doctrina que fue citada supra y que hoy se reitera, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral.

    Es cierto que hay requisitos que, como ya se dijo, son necesarios para la admisibilidad o procedencia del recurso, pero en ningún modo éstos pueden divorciarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni a la defensa del justiciable, especialmente cuando se ha limitado el escrito continente del recurso a tres (3) folios y sus vueltos, el cual -se insiste- “deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido” pero “sin más formalidades”, por razón de que el proceso laboral oral fue concebido como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, mediante un procedimiento breve, en protección a los derechos e intereses del trabajador, cuya finalidad es que los actos procesales “sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Estas limitaciones se comprenden porque, posteriormente, durante la celebración de la audiencia pública, la parte “deberá formular sus alegatos y defensas”.

  22. Ahora bien, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a la interpretación de éste en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto generales como específicos referentes a la materia de que se trate. Así, la interpretación de todo precepto del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución tiene una conexión lógica en la prohibición de cualquier construcción interpretativa o dogmática que finalice en una consecuencia que sea directa o indirectamente contradictoria con los valores constitucionales, la cual no vincula únicamente al Tribunal Constitucional sino a todos los tribunales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de buscar en vía interpretativa una concordancia de la ley con la Constitución. En este sentido, E.G. deE. expresó que:

    La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un <> materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva. Ninguna norma subordinada –y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio, precisamente, a dichos valores. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Tercera Edición. Madrid-España, 2001. p. 97)

  23. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional considera oportuna la reiteración de lo que expresó en sentencia n.° 442, de 23 de mayo de 2000 (caso: J.A.B.M.), en los términos siguientes:

    …la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

  24. En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con base en el incumplimiento de la “debida técnica casacional”, sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución e, igualmente, se apartó de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que -se insiste- no solamente tiene relevancia la forma escrita sino, especialmente, la oral (Vid., s.S.C.S. n.º 2469/2007, que fue citada supra).

  25. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que, en la situación que se examina, la Sala de Casación Social incurrió en un error de control constitucional subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 (por remisión del artículo 25.11) por falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponían una interpretación alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial, y porque desconoció los criterios interpretativos de esta Sala Constitucional aplicables al asunto y que fueron reseñados con anterioridad.

  26. En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión, pero, como se explicó supra, no se anula el acto de juzgamiento n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello no es necesario para el logro de la finalidad de la Sala con la exposición de los criterios anteriores, que por ser atañederos a la interpretación de normas constitucionales son vinculantes, como es la preservación de la uniformidad de la interpretación de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulatorias de la formalización del recurso de casación a la luz de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional.

  27. por último, se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se destaque en el sitio web de este Alto Tribunal.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que formularon la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. y 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A. y declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que ellas interpusieron contra la sentencia n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se destaque en el sitio web de este Alto Tribunal. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0742

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados H.G.L., L.L., Y.K., Lubelys Rivero, M.J.B. y R.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Organización Italcambio C.A., y 210 Asesor de Promotores C.A., de la sentencia N° 713 del 7 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que se señalan a continuación:

  28. - En la motivación del fallo que antecede la mayoría sentenciadora se pronuncia, sobre la distinción de al menos dos tipos de revisión: “(…) la de contenido objetivo cuya finalidad es únicamente ‘garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad Jurídica’, y aquella que se plantea para el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva (…)”.

  29. - Con fundamento en esta última distinción, -revisión subjetiva- pasa a analizar la mayoría sentenciadora, el “(…) desistimiento de la pretensión anulatoria que se planteó a la Sala a través de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones, que formuló la abogada Y.K. en representación de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A., el 20 de septiembre de 2010. Al respecto, se aprecia que consta en las actas el poder que fue otorgado por las solicitantes a dicha abogada en el que, expresamente, se le otorga la facultad para el desistimiento, de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el fallo cuya nulidad fue peticionada no involucra el orden público, las buenas costumbres ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la homologación del desistimiento del requerimiento de revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Con tal declaratoria de homologación del desistimiento de la solicitud de revisión no existe discrepancia alguna.

  30. - Seguidamente, y no obstante la declaratoria anterior, observa quien disiente, que la mayoría sentenciadora, con base en la distinción de la denominada “revisión objetiva”, estimó “(…) necesaria la revisión de la sentencia objeto de estas actuaciones desde la óptica de la preservación de la integridad de la interpretación del texto constitucional (…)”, declarando en el dispositivo del fallo, ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

  31. - Para fundamentar su pronunciamiento, la mayoría sentenciadora consideró, previo análisis jurisprudencial y doctrinario: “(…) que la exigencia del cumplimiento de la ‘técnica’ para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral (…)”.

  32. - Por tanto, la mayoría sentenciadora observó en el caso de autos, “(…) que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con base en el incumplimiento ‘de la debida técnica casacional’, sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución, e, igualmente, se apartó de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que –se insiste- no solamente tiene relevancia la forma escrita sino, especialmente la oral (…)”. Con tal argumentación no existe discrepancia alguna.

  33. - No obstante, observa quien aquí concurre, que visto el decreto de homologación de la presente solicitud de revisión constitucional, la interpretación que precede y que de oficio realizó la mayoría sentenciadora, ha debido efectuarse en un obiter dictum vinculante, toda vez que la declaratoria ha lugar de dicha solicitud de revisión, implica necesariamente la estimación de la pretensión de la parte solicitante.

  34. - En este contexto, también considera, quien aquí concurre, que en el presente fallo, la mayoría sentenciadora en vez de fundamentar el examen del desistimiento de la solicitud de revisión y seguidamente, la declaratoria ha lugar de dicha pretensión, en la supuesta distinción entre dos tipos de revisión: la subjetiva y la objetiva, respectivamente, ha debido aplicar en todo caso, el criterio sobre la ampliación de los supuestos de procedencia de la potestad extraordinaria de revisión constitucional, efectuada en la sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso:“Alcido P.F., M.D.G. y J. deF.A.”, como lo hiciera el mismo ponente en el proyecto de sentencia del expediente N° 10-0154, distribuidos y discutidos ambos para la misma Sala.

  35. - Por las razones expuestas, quien suscribe, estima que en el caso de autos la mayoría sentenciadora no ha debido declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, sino limitarse a homologar el desistimiento y fijar su posición mediante un obiter dictum vinculante.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-0742

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 713 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 7 de mayo de 2009, solicitada por la representación de ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. y 210 ASESOR PROMOTORES, C.A.

    Al margen de las razones atinentes al caso en concreto respecto de la homologación del desistimiento y las justificaciones fácticas para la revisión de oficio, el motivo de la disidencia de quien suscribe radica en las consideraciones de derecho vertidas por la sentencia disentida en torno a la consideración de la técnica de formalización del recurso de casación en materia laboral como un formalismo inútil. En efecto, para la mayoría sentenciadora:

    …que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral.

    Es cierto que hay requisitos que, como ya se dijo, son necesarios para la admisibilidad o procedencia del recurso, pero en ningún modo estos pueden divorciarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni a la defensa del justiciable, especialmente cuando se ha limitado el escrito continente del recurso a tres (3) folios y sus vueltos, el cual -se insiste- “deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido” pero “sin más formalidades”, por razón de que el proceso laboral oral fue concebido como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, mediante un procedimiento breve, en protección a los derechos e intereses del trabajador, cuya finalidad es que los actos procesales “sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Estas limitaciones se comprenden porque, posteriormente, durante la celebración de la audiencia pública, la parte “deberá formular sus alegatos y defensa”.

    El sustento constitucional de esta conclusión la halla la mayoría sentenciadora básicamente en el artículo 257 constitucional, según el cual “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; mientras que el fundamento legal lo encuentra en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el texto del artículo 171 eiusdem.

    El hecho es que, en criterio de la Magistrada disidente, sin menoscabo de la prohibición de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se está confundiendo formalidad con formalismos, obviándose qué es el recurso de casación. Así, procurando mantenernos dentro del esquema procesal tradicional venezolano de la doble instancia, el recurso de casación no es más que una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Se trata de un recurso extraordinario que si no está sometido a requisitos de formalización se convertiría, como en efecto se hace con esta nueva decisión, en una tercera instancia que en el caso del proceso laboral se solapa con el control de legalidad.

    El hecho es que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencia requiere estar sometido a la satisfacción de un mínimo de requisitos que permitan cotejar de forma objetiva las supuestas ilegalidades del fallo con el resto de las actas procesales teniendo como referencia las argumentaciones contenidas en la formalización. En otra palabras, siendo que el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión “escrito razonado” al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; precepto que la Sala de Casación Social está en plena competencia de desarrollar como interprete natural de su contenido.

    Por ello, pese al enunciado constitucional, la exigencia de una técnica de formalización de un recurso extraordinario no puede considerarse que atenta contra el Texto Fundamental, pues, a diferencia de los tribunales de instancia, los de casación son, en un primer orden, tribunales de derecho. De ese modo, la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias aun cuando hayan sido formuladas sin ajuste a la técnica de casación requerida.

    Así lo señaló esta Sala Constitucional en el fallo N° 1803/2004, cuando indicó que:

    Al respecto, cabe destacar que la casación tiene la naturaleza jurídica de un recurso extraordinario y, por tanto, el mismo debe estar fundado en motivos o causales taxativamente determinados por la ley; el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que únicamente se pronunciará acerca de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, con base en los vicios denunciados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio, prevista en el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil. Con relación a lo anterior, la doctrina patria sostiene que:

    Mientras que el recurso de apelación abre el camino al conocimiento pleno de la causa en el segundo grado de la jerarquía judicial, reiterando la instancia en hecho y en derecho, el de casación, por el contrario, no constituye un tercer grado de jurisdicción, y, en tal sentido, no es una tercera instancia, siendo sólo un remedio excepcional de impugnación directa del fallo en cuanto a su no conformidad al derecho solamente. Su objeto, pues, es sólo la revisio in iure de la sentencia, no de la causa (res quae in iudicio est)

    (Cf. L. Loreto, Ensayos Jurídicos, 2ª edición, Caracas, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 462).

    Igualmente, la doctrina extranjera señala que la naturaleza extraordinaria de los recursos supone que “1) proceden sólo contra resoluciones determinadas, no contra cualesquiera (sic) de ellas, debiendo siempre esas resoluciones haber sido dictadas por un tribunal que haya conocido del recurso de apelación (salvo los excepcionales casos en que el ordenamiento admite la casación per saltum), y 2) existe limitación en los motivos que pueden ser alegados por las partes, los cuales condicionan el ámbito objetivo de lo que puede ser conocido por el tribunal competente para el recurso” (Cf. J. Montero Aroca, y otros Derecho a la Jurisdicción, Tomo II, 10ª edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 437).

    Tales caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

    La circunstancia acotada no varía con la oralidad del proceso, pues la interpretación de cómo se articula al proceso la prohibición de formalismos inútiles atiende a un asunto estructural del mismo. Si no existiera diferencia alguna entre el supuesto de casación y el de apelación, la casación no dejaría de ser una tercera instancia; y eso es precisamente lo que sucede cuando se reduce la formalización del recurso de casación a la mera razonabilidad de lo argumentado. En otras palabras, como quiera que la técnica de formalización del recurso de casación, aun materia laboral, cumple un rol específico dentro del proceso es concluyente que no se trata de una formalidad inútil y, por tanto, no puede ni debe ser tildado de inconstitucional.

    En definitiva, en el caso de autos la mayoría sentenciadora reprocha que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese rechazado el recurso de casación porque no se sujetó a la “técnica” de formalización, sin explicar a cuáles se refería, lo cual, en criterio de la Magistrada disidente, bien se podía enervar en el caso en concreto evidenciando la falta de motivación del fallo; y no en cambio cuestionar la constitucionalidad de la técnica de formalización del recurso de casación, ya que, en definitiva, ello corresponde ser analizado mediante un recurso de nulidad.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H. Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 09-0742

    CZdeM/

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