Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000580

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.000.650.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.J.B.S. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.919 y 70.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el numero 17, tomo 106-A, TERRAZAS PALACE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 1.995, bajo el N° 41, tomo 8-A y PROMOTORA CASA DE CAMPO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nro. 57, tomo 172-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.

_____________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano E.R.R.C., asistido por el abogado R.J.B.S., en fecha 03 de agosto de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo admite en fecha 08 de agosto de 2007.

Se dió inicio a la audiencia preliminar el 11 de octubre del 2007, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como las demandadas, fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones se dió por concluida en fecha 26 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas, la cuales tuvieron lugar el día 02 de abril de 2008 (folios 03 al 48 de la tercera pieza del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 04 de abril de los corrientes.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada finalmente el 17 de septiembre del 2008, efectuando cada una de las partes su exposición oral y pública y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo oral del fallo para el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.R.R. contra las sociedades mercantiles Empresa Organización Oliveira C.A, Terrazas Palace C.A y Promotora Casa de Campo C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el actor en su escrito libelar que desde el 08 de mayo de 2000 se desempeñó como obrero de albañilería para el grupo de empresas de la Organización Oliveira, la cual se encuentra representada por el ciudadano J.A.F.d.O., hasta el 03 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Continua manifestando, que devengó durante toda la mayor parte de su relación laboral el salario mínimo, no respetando así la parte patronal el salario que debía pagarle conforme al tabulador vigente en la Industria de la Construcción, y fue en el mes de enero de 2005 cuando el representante del Grupo Oliveira lo asciende a jefe de cuadrilla y empieza a pagarle un salario conforme al tabulador, reteniéndosele en cada pago semanal el 15% de sus salarios hasta el 03 de diciembre de 2006, fecha en la cual le exigió a la abogada I.S. su respectivo pago, la cual le respondió que no le correspondía nada por ser jefe de cuadrilla y que estaba despedido, ya que la empresa estaba liquidando a todos sus trabajadores y pagándoles por la Inspectoria del Trabajo.

Así mismo, indica el accionante que el salario devengado para diciembre de 2006 corresponde a la cantidad de Bs. 56.900 diarios y su patrono le tiene retenido Bs. 4.039.105,10, y habiendo prestado sus servicios personales y bajo relación de dependencia como obrero de albañilería para el grupo de empresas Organización Oliveira, laboró de forma ininterrumpida desde el 08 de mayo del año 2000 en los distintos centros de trabajo en los que se le asignaron labores, de la siguiente manera: Comenzó en el centro de trabajo VILLA ANTIGUA, donde se construyó la urbanización que lleva el mismo nombre perteneciente a las empresas del grupo económico Organización Oliveira, posteriormente en el mes de agosto del año 2002 le fueron asignadas labores en el centro de trabajo PLAZA ANTIGUA hasta diciembre del año 2002, y en enero del año 2003 le asignaron labores en el centro de trabajo VILLA COLONIAL y P.N. hasta finales de octubre de 2006, en noviembre fue asignado en el centro de trabajo CASA DE CAMPO y P.N. a la vez, hasta finales de ese mismo mes; siempre bajo las órdenes e instrucciones del arquitecto J.Z. y del ingeniero J.A.F.d.O..

En este mismo orden de ideas, señala el accionante que en cada una de las construcciones laboró como albañil con las herramientas, implementos y materiales de construcción suministrados por su patrono, y que durante la vigencia de la relación laboral le pagaba sus salarios semanalmente atendiendo al salario mínimo vigente para los trabajadores urbanos, irrespetando el tabulador de salarios vigente para la Industria de la Construcción porque a decir de la empresa, no le es aplicable por no estar inscrito en el Sindicato de la Construcción.

Seguidamente indica que la empresa le hacía entrega de valuaciones, donde se demuestra que ésta quiso disfrazar su relación de trabajo al entregarle las carátulas de valuación de obra por los arquitectos J.Z., R.D.C., J.R.D.M. y J.N., la cual va dirigida a su nombre, con el nombre de las obras, la descripción del trabajo que se va a realizar, retenciones del 15% y un monto total en bolívares a cancelar, por lo que, a su decir, de la carátula de obras se desprende la intención de la empresa de disfrazar la verdadera relación laboral existente y hacer creer que el actor tenía una relación de sub-contratista con la empresa demandada.

Arguye el accionante en su escrito libelar que la empresa le hizo constituir una empresa mercantil, le hizo sacar su RIF por ante el SENIAT, a los fines de desvirtuar la relación laboral existente y hacer creer que existe una relación mercantil.

Solicita el actor el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la celebración de la audiencia de juicio solicito el pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las sociedades mercantiles demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad al argumentar que erróneamente se está demandando a las accionadas, en virtud que existe una ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y una ilegitimidad en las personas de los demandados, bajo la premisa que en ningún momento éstos últimos han sido patronos o empleadores del demandante, sin haber estado éste subordinado y bajo sus órdenes, al afirmar que el ciudadano E.R.R. jamás ha sido trabajador de las demandadas, ya que es contratista.

Continúan enfatizando las accionadas que el actor no es su trabajador y que la única relación que existe y ha existido con éstas es de carácter absolutamente mercantil, específicamente la de contratista, no existiendo en ningún momento una relación laboral, y consecuencialmente niega la procedencia de los conceptos demandados.

Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen las fechas de ingreso y egreso del actor a las empresas de la Organización Oliveira, la función desempeñada como obrero de albañilería, el despido injustificado, la duración de la prestación de sus servicios, el salario mínimo alegado por el demandante durante la mayor parte de su relación laboral, la obligación de las demandadas de pagarle conforme al tabulador vigente en la Industria de la Construcción y que en enero del año 2005 haya comenzado a pagársele un salario conforme al tabulador, la exigencia del actor el 03-12-2006 respecto a su pago, el salario devengado en el mes de diciembre de 2006, la prestación de sus servicios en los centros de trabajo Villa Antigua, Plaza Antigua, Villa Colonial y P.N., Casa de Campo y P.N. del año 2000 a agosto de 2002 hasta diciembre de 2002, enero 2003 hasta finales de octubre 2006 y noviembre 2006, respectivamente y la entrega de valuaciones por parte de las demandadas al actor, bajo la premisa de que el actor no es ni ha sido su trabajador. En consecuencia, niega la procedencia de todos los conceptos demandados en base a los términos anteriores.

Admiten las co-demandadas que las carátulas de valuación de obra van dirigidas a nombre del ciudadano E.R.R., el nombre de las obras: Villa Antigua, Plaza Antigua, Villa Colonial, P.N., Casa de Campo, y la descripción del trabajo que se va a realizar y se refleja el 15% de unas retenciones, y en las cuales se establecen también un monto total en bolívares a cancelar. Y con respecto a los tabuladores contenidos en los contratos colectivos manifiestan las demandadas que ningún trabajador devenga los salarios que pretende demandar el actor, los cuales no tienen ningún tipo de proporcionalidad con los salarios devengados por los trabajadores de la construcción.

Niegan que le hayan hecho constituir una empresa mercantil al actor, así como sacar el RIF por ante el SENIAT, a los efectos de desvirtuar la relación laboral existente, señalando que no es necesario tener tales documentos para que exista una relación netamente mercantil, debido a que no es ni ha sido trabajador de las mismas.

Por último, niega que las sociedades mercantiles hayan sido demandadas solidariamente y que la administración de las mismas sean ejercidas por una administración común, en virtud de no ser el actor su trabajador.

V

PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como fue señalado precedentemente, la representación judicial de las codemandadas opuso como defensa de fondo para que fuera decidido como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad tanto de estas como del actor, en relación a lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

La relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulado por el actor, establece como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios a las empresas demandadas, dando lugar a que, con ocasión de la litis contestatio, estas últimas alegaran que el actor prestaba sus servicios como contratista, lo cual hace derivar en consecuencia el reconocimiento de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante a estas, quedando claramente establecido que la prestación de servicios no debe ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que, se debe establecer que lo que ha quedado para ser debatido en mérito tanto del punto previo propuesto como de defensa principal, es la naturaleza laboral o no del servicio prestado por el actor y en consecuencia la procedencia o no del pago de los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar.

VI

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, es preciso apuntar que quedo tácitamente reconocida la existencia del Grupo de empresas de la Organizacion Oliveira, conformado por las sociedades mercantiles demandadas, ya que la negativa de una administración en común se efectuó bajo el argumento de la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual conlleva a determinar que ciertamente existe solidaridad entre las empresas que conforman el referido grupo económico. Por otra parte, al quedar admitida la vinculación existente entre el actor y el grupo de empresas demandada, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar como ya se señalo la naturaleza de la relación existente entre ambas partes contendientes, es decir, si la relación entre las partes era mercantil o laboral.

Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) subrayado del tribunal

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción está contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre el actor y el grupo de empresas demandada corresponde a ésta última, pues admitió que el actor le prestó servicios personales y alegó que estos servicios correspondían a una relación de índole mercantil, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba. De tal manera pues que, debe la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio aportadas consignadas por las partes beligerantes en el presente juicio, para de esta manera establecer si efectivamente la accionada logro desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo:

VII

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fue solicitada por la parte demandante a las accionadas la exhibición de los originales de las documentales consignadas por el actor conjuntamente con su libelo de demanda, cursantes a los folios 10 al 125 de la primera pieza del expediente, las que no fueron exhibidas por la demandada quien manifestó en la audiencia de juicio su imposibilidad por cuanto existen innumerables obreros y empleados en la empresa. A tales efectos, esta Juzgadora ha podido verificar que la parte promovente cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, consignó copia simple de tales instrumentales, por lo que, visto el argumento de la demandada, se aplica la consecuencia jurídica prevista la normativa anteriormente señalada, teniendo como cierto y exacto el contenido de las referidas documentales que fueron consignadas por el actor Estas documentales serán analizadas conjuntamente con la declaración efectuada por el ciudadano A.L..

    .

  2. - Promovió el accionante las testimoniales de los ciudadanos S.O.N., R.M.I.S., J.C.R.V., A.S., E.P., Lorvin Escalona, J.E.P.F., O.d.J.G., J.J.V.V. y J.G.Y.P., incompareciendo los ocho primeros a la audiencia de juicio, quienes fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia, se dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido se declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar

    Con respecto a los dos últimos, los mismos comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio e impuestos de las formalidades de ley, manifestando lo siguiente:

    • Testimonial del ciudadano J.J.V.V.:

    Manifiesta el testigo en la audiencia de juicio que conoce de vista al actor porque trabajaron juntos y que le consta que laboró en Organización Oliveira porque su persona también trabajó allí durante aproximadamente 2 meses o 7 semanas. Así mismo, indica que al accionante le pagaba el arquitecto Zambrano y que cumplía el horario establecido por la empresa, el cual es de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m en el área de construcción.

    • Testimonial del ciudadano J.G.J.P.:

    Señala el testigo que conoce al actor y que éste ultimo trabajó en Organización Oliveira, al señalar que tal hecho le consta porque su persona fue albañil en la sociedad mercantil Casa de Campo. Así mismo, manifiesta que al accionante le pagaba a veces el señor Oliveira o el señor Zambrano en la obra, que era quienes lo supervisaban, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 06:00 p.m, frizando, pegando bloques a las columnas, mesclillando, entre otros.

    Seguidamente, indica textualmente lo siguiente: “no nos querían pagar las prestaciones sociales, a todos nos retiraron, a mi me arreglaron los pocos meses que trabajé”, expone que tanto su persona como el actor eran jefes de cuadrilla, que tenían a su cargo dos ayudantes y otro albañil, cobraban valuaciones.

    A las declaraciones anteriormente trascritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que ambas declaraciones no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se estima.-

    Pruebas promovidas por las co-demandadas:

  3. - Promovieron las demandadas documentales cursantes a los folios 03 al 121 de la segunda pieza del expediente, referentes a inscripciones y facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a las sociedades mercantiles Organización Oliveira C.A y Casa de Campo C.A, con el objeto de demostrar que el actor no es ni ha sido su trabajador. Estas documentales son adminiculadas con la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de la referida información como de las documentales insertas a los folios

    16, 18, 19, 20, 26 y 27 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano E.R.R.C. efectivamente aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales por la co-demandada Organización Oliveira C.A e inserto bajo el N° de asegurado 1-014000650, siendo su fecha de ingreso de movimientos el 01-12-2005, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tales medios probatorios.

    En cuanto a las restantes documentales, éstas son desechadas del proceso por no aportar nada al mismo.

  4. - A las documentales referentes a nominas de las co-demandadas Organización Oliveira C.A y Promotora Casa de Campo C.A correspondientes al año 2007, las cuales corren insertas a los folios 123 al 188 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho que las mismas corresponden a un periodo posterior a la culminación de la relación laboral.

  5. - Fue solicitada por las sociedades mercantiles accionadas a la parte demandante la exhibición de recibos de pago expedidos por las co-demandadas al ciudadano E.R.R.C., para lo cual la representación judicial de la parte actora no los exhibió manifestando que no los tiene en su poder porque nunca se lo otorgaron. A tales efectos, esta sentenciadora no le otorga a la no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no ha debido haber sido admitida por este Tribunal por no cumplir con los requisitos previstos en la norma prenombrada.-

  6. - PRUEBAS DE INFORME: Solicitaron las co-demandadas que se oficiara a los siguientes organismos:

    1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua, la cual ya fue analizada.

    2. A la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de julio de los corrientes, (folio 184 de la tercera pieza del expediente), mediante la cual informa a este Despacho que el accionante no es encuentra reflejado en las nominas de las empresas: Promotora Casa de Campo C.A y Organización Oliveira C.A, así como que la sociedad mercantil Terrazas Palace C.A no se encuentra inscrita ante la Inspectoria del Trabajo, a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada al proceso.

    3. Instituto de Nacional de Cooperación Educativa del estado Portuguesa, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 208, cursante a los folios 168 y 169 de la tercera pieza del expediente, mediante la cual informa a este Despacho que el ciudadano E.R.R.C. no se encuentra registrado como trabajador de las sociedades mercantiles: Organización Oliveira C.A, Terrazas Palace C.A y Promotora Casa de Campo C.A, debido a que en dicha Institución solo se inscriben a personas naturales y jurídicas, pero no a sus trabajadores, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud que no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente asunto.

    4. A la información emitida por el Banco Mercantil, sucursal Araure del estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, (folio 187 de la tercera pieza del expediente) no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al proceso.

  7. - Promovieron las co-demandadas las testimoniales de los ciudadanos D.M.D.A., J.d.C.Z.V., Melddys C.A., J.R.D.G. y F.M.M.S., de los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio los tres últimos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a éstos. En cuanto a los demás testigos pasa quien decide a analizar sus respectivas declaraciones:

    • Testimonial de la ciudadana D.M.D.A.:

    Manifiesta que es analista de contrato en la sociedad mercantil Organización Oliveira C.A y que el actor era contratista de la referida empresa, al manifestar que le consta porque en ese tiempo trabajaba en el área de cheques y valuaciones, haciéndosele retenciones a dichas valuaciones. Así mismo, señala que al accionante le pagaban con cheques del Banco Mercantil todos los viernes y en el sitio de la ejecución de la obra.

    • Testimonial del ciudadano J.d.C.Z.:

    Indica que el actor trabajó en Organización Oliveira C.A como contratista, haciendo las funciones de albañil, lo cual se realizó de mutuo acuerdo por producción, es decir, de acuerdo a lo que producía, hecho éste que a su decir le consta en virtud que su persona fue el ingeniero residente en aquella época.

    Continúa manifestando que le hacía las valuaciones y se les retenía el 10 o 15% pero se les devolvía siempre y cuando cumpliera su trabajo y quedara bien, siendo él quien autorizaba dicha retención, colocando el actor todas sus herramientas y la mano de obra.

    Seguidamente, indica que el actor no tenía horario pero que trabajaba de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 a 06:00 p.m y en caso de que no pudieran ejecutar el trabajo por lluvia no se les pagaba, en virtud que se les pagaba únicamente lo que producían.

    Por último, expone que el ciudadano E.R. empezó a trabajar con su persona en Plaza Antigua y que éste último era jefe de cuadrilla, siendo por cada casa dos albañiles y dos ayudantes.

    • Testimonial de la ciudadana Meldys C.A.:

    Manifiesta que es analista administrativo contable de Organización Oliveira C.A y que el actor trabajó bajo la figura de contratista por obra ejecutada, según su decir, le consta porque para poder trabajar en la empresa es necesario que se llene los requisitos de facturas, registro de comercio, firmas personales.

    Así mismo, señala que no están obligados a exigirle al actor que cobre el Impuesto al Valor Agregado porque es una persona natural y seguidamente indica que éste tenia una firma personal, se hacia un contrato verbal y se les daba un tiempo para que consignaran los recaudos de registro de comercio.

    A las declaraciones anteriormente trascritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que no aportan elemento alguno que coadyuve a esclarecer el punto central de la presente controversia.

    DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Quien suscribe, en aplicación a las facultades otorgadas al Juez de Juicio previstas en la ley adjetiva laboral, en sus artículos 71 y 156, ordeno la comparecencia del ciudadano A.L.d.D.d.L. de las co-demandadas a la audiencia de juicio, a los fines del esclarecimiento de los hechos discutidos en el presente asunto, el cual compareció a rendir su respectiva declaración de la siguiente manera:

    Testimonial del ciudadano A.L.:

    Manifiesta que para calcular los costos para los subcontratistas, a destajo o por unidad de obra, se toma en cuenta los siguientes elementos: Los costos directos y los indirectos, resultando de la suma de estos dos costos, el costo unitario de la partida, los costos directos se encuentran conformados por el equipo y el personal, esto último se refiere a la mano de obra, y los costos indirectos, se encuentran conformados por los gastos administrativos y financieros.

    Seguidamente, señala que la empresa suministra los materiales y el contratista pone las herramientas y la mano de obra, por el contrario, con un trabajador de nomina les da los equipos y que al que ejecuta el servicio se le paga un poco más porque se le suma una utilidad, la cual es parte de los costos indirectos, así como también los costos asociados, que van incluidos en la mano de obra. Y con respecto al seguro social, indica que éste se encuentra incluido en los costos indirectos.

    A la anterior declaración, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que aporta a quien decide elementos esenciales que contribuyen a esclarecer la naturaleza del pago percibido por el accionante por la prestación de su servicio. En este sentido, vislumbra esta juzgadora de la declaración evacuada así como de las valuaciones apreciadas que no es del todo cierto que el pago que recibe tanto el accionante como las personas que forman parte de la cuadrilla que emplea su esfuerzo físico para la materialización de una determinada obra, viene dado bien por un acuerdo entre las partes o por el valor que en el mercado se maneja para la ejecución de la misma, sino que inciden directamente en la fijación de dicho valor los costos que le significan al ejecutante de la obra el pago de los sueldos y salarios establecidos en la convención colectiva de la industria de la construcción así como los demás beneficios y prestaciones derivados de una relación de trabajo consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en el contrato colectivo y demás normas que regulan la materia.

    VIII

    Consideraciones para decidir

    Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por las codemandadas, ha quedado planteado el contradictorio en determinar la naturaleza que otrora unió al accionante con las demandadas, debiendo estas últimas desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva del trabajo, y en este sentido, debe quien juzga precisar si efectivamente fueron desvirtuados los elementos insitos en una relacion de carácter laboral o por el contrario se ha pretendido encubrir la misma bajo un ropaje distinto.

    Es menester señalar que, en el caso que nos ocupa alega el accionante que la empresa lo hizo constituir una empresa mercantil a los efectos de desvirtuar la relación laboral existente y hacer creer que existe una relación mercantil los pocos meses de ingresar a la demandada, por lo que es necesario para quien decide realizar las siguientes consideraciones:

    Nuestra doctrina patria, en la revista T.d.C.d.A. del estado Lara, Julio-Septiembre 2001, ha realizado un análisis mediante el cual ha determinado que sea por necesidades impuestas por las nuevas tecnologías y formas de organización del trabajo, sea por afán de lucro y competitividad, diversas formas jurídicas son utilizadas para sustraer a la relación de trabajo de la subordinación jurídica y/o la aplicación del Derecho Laboral, una de ellas es la constitución de trabajadores como empresas unipersonales que celebran con el empleador un contrato de arrendamiento o de obra o algún otro tipo de contrato civil o comercial, constituyendo un mecanismo de un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo a los fines de evitar los costos de aplicación de la legislación laboral o es alentada por las ventajas tributarias que ella puede reportar al empleador. Cuando se disfraza a un trabajador de autónomo, co-contratante civil o comercial – empresa unipersonal- no solo se intenta borrar la subordinación, sino también la ajeneidad, porque se supone que ese trabajador autónomo, ese comerciante, esa empresa unipersonal asume todos los riesgos de su emprendimiento. Así mismo, la referida fuente de Derecho ha dejado en pie el criterio mediante el cual, diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo otras apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral

    Todo lo anterior, es necesario vincularlo con uno de los principios que informan las relaciones laborales, el cual es de orden constitucional “la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, ya que el Juez a través de este principio rector, puede escudriñar las actas procesales así como los hechos que envuelven el asunto ventilado, a los fines de evidenciar el encubrimiento por parte del empleador de una relación de trabajo, y en el caso de marras, constituye un hecho álgido tal señalamiento. Esta primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que nuestra Jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la Ley, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: E.J.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar S.A (DIPOSA) , el cual establece lo siguiente:

    (…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(…)

    En el caso en comento, las empresas codemandadas han pretendido endilgar el carácter de contratista del accionante, efectuando el pago a través de una figura que es exclusivamente empleada en esta tipo de relación como son las valuaciones. Sin embargo, esta práctica no constituye un mecanismo capaz de calificar la vinculación de la partes como de contratante –contratista, por cuanto existen otros elementos que deben ser analizados por quien decide, a la luz de los principios Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 89 y 94 de nuestra carta magna, referentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la protección del estado contra todo acto de los patronos que pretenda desvirtuar, desconoces y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en la norma contenida en el artículo 55 establece una definición de lo que debemos entender como contratista, quien es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Ahora bien, es el caso que no consta dentro del material probatorio aportado que haya sido celebrado contrato alguno de obras o servicios entre el demandante y las demandadas o bien que haya empleado el demandante sus propios elementos. En la declaración de parte efectuada por el actor este señalo que no poseía herramientas de trabajo y que era la empresa la que se las proveía, coincidiendo esto con el señalamiento del ciudadano J.d.C.Z., quien manifestó que la empresa le daba las herramientas y luego se las descontaba, descuento este que no se evidencia de los pagos efectuados al accionante. En este sentido considera quien decide que aun cuando se ha pretendido encubrir un contrato de trabajo, se puede evidenciar que se encuentran dentro del ámbito de la relación jurídicas sometida a consideración de este órgano, términos que permiten evidenciar el carácter de subordinación de la prestación del servicio que sirven como prueba indicial de la simulación que ha empleado el grupo de empresas accionada.

    Por otra parte, en cuanto a la contraprestación recibida por el servicio dado por actor, vemos como ha sido admitido por el jefe de departamento de logística que deben ser incluidos dentro del mismo los sueldos y salarios asi como los beneficios derivados de una relación de trabajo, lo cual resulta a todas luces contradictorio con la defensa de la demandada.

    Señalo el testigo promovido por este tribunal que para efectuar el análisis del costo de una obra, se toman en cuenta los costos directos, integrados por el costo de los equipos y la mano de obra, conformada esta a su vez por los sueldos y salarios y los costos asociados al salario.

    En este orden de ideas, trae a colación quien suscribe el contenido de un comunicada emitido por el colegio de Ingenieros de Venezuela en fecha 04 de septiembre del 2007, mediante el cual se pronuncia respecto al termino Factores de Costos Asociados al Salario, (F.C.A.S.) como aquel que refleja los beneficios consagrados en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción acordada entre las diferentes Cámaras de la Construcción y los Sindicatos de Trabajadores del Sector, la cual ha sido Refrendada y Avalada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela con Fecha 18 de Junio de 2007, asi como los beneficios contenidos en aquellos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que procedan, aun y cuando no se encuentren en las cláusulas de la mencionada Convención Colectiva.

    Según tal institución, el Factor de Costos Asociados al Salario es un número porcentual producto de la aplicación de un modelo matemático que interpreta y estima en base a las condiciones esperadas en la obra la aplicabilidad o no de las diferentes cláusulas y por lo tanto, los diferentes beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria la Construcción, el cual varia por cuanto las distintas Cláusulas de contenido económico de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que afectan directamente el valor porcentual del Factor de Costos Asociados al Salario, pueden cambiar en cuanto a su valor económico y aplicabilidad dependiendo de los valores que asuman variables como:

    o Fechas de Inicio y Fin de obra

    o Duración de la Obra

    o Número de Trabajadores

    o Ubicación de la Obra

    o Condiciones del sitio de la obra

    o Condiciones de la obra que implican situaciones de riesgo

    o Eventos de carácter fortuito (lluvia, accidentes, etc.)

    o Relación de trabajo.

    Es así pues como esta juzgadora ha logrado vislumbrar como es que dentro de los cálculos de costos de una obra, la empresa ejecutante toma en consideración en su costos directos, el valor de la mano de obra que se encuentra comprendida por los sueldos y salario a pagar al personal que presta sus servicios dentro de la misma, así como el ya definido factor de costos asociados al salario que comprende el cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes y decretos de carácter laboral.

    A manera de ahondar respecto a los elementos que comprenden los costos directos relativos a mano de obra este Tribunal tomo información emanada de la Cámara Venezolana de la Construcción, referente a la forma de calculo de los mismos en una determinada obra, donde se toman en consideración los factores siguientes:

    DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS

    DIAS TOTALES AL AÑO: 365.00

    DIAS NO TRABAJADOS:

    42 VACACIONES ANUALES (17 DIAS HABILES)

    LOT DOMINGOS (ART. 212-a) -52.00 –

    5 MEDIA JORNADA DEL SABADO: -26.00 –

    LOT FERIADOS (ART. 212-b y 212-c) -10.00 –

    33 PERMISOS REMUNERADOS -4.00 –

    11 TIEMPO PERDIDO Y LLUVIAS -7.00 –

    HSI TIEMPO EXAMEN MEDICO Y FORMACION -4.00 –

    39 EQUIVALENTE POR HORAS EXTRAS (ART. 195) 0.00

    TOTAL DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS (DT) : 262.00

    DIAS EFECTIVAMENTE PAGADOS

    A SALARIOS PAGADOS:

    TOTAL DIAS DE PRESENCIA EN LA OBRA: 247.00

    LOT DOMINGOS Y FERIADOS (ART. 144) 62.00

    LOT SABADOS (ART. 196 y 216) 52.00

    38 TRABAJOS ESPECIALES 0.

    38-c TRABAJOS ESPECIALES: Túneles o Galerías 0.

    58 y 77 PERMISOS REMUNERADOS 4.00

    37-A EQUIVALENTE POR HORAS EXTRAS 0.

    34 DIAS DE JUBILO Y 26 DE MARZO 3.00

    17 TIEMPO DE VIAJE DIARIO (TD) 0.

    17 TIEMPO DE VIAJE (IMPUTADO A JORNADA) 0.

    35-3 TIEMPO DE VIAJE DE FIN DE SEMANA (TS) 0.

    TOTAL SALARIOS PAGADOS: 368.00

    B CONTRIBUCIONES POR LEYES NACIONALES:

    SSO SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 40.15

    SPF SEGURO DE PARO FORZOSO 7.30

    LPH LEY DE POLITICA HABITACIONAL 7.30

    PNA PROGRAMA NACIONAL DE APRENDIZAJ 8.45

    INCE LEY DEL INCE 9.00

    TOTAL CONTRIBUCIONES: 72.19

    C PRESTACIONES SOCIALES:

    42 VACACIONES ANUALES 17.00

    42 VACACIONES FRACCIONADAS 44.00

    43 PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS 104.

    45 INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108) 67.20

    LOT DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125) 5.70

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: 238.64

    D OTROS BENEFICIOS

    15 ó 35 ALIMENTACION 94.54

    16 REFRIGERIO 0.

    36 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (al 85%) 40.80

    28 FALLECIMIENTO DE FAMILIARES 1.51

    18 LIBROS Y UTILES ESCOLARES 19.80

    20 MATRIMONIOS 0.

    19 PRESTACION POR NACIMIENTO DE HIJOS 0.40

    17 TRANSPORTE DIARIO 0.

    35-3 TRANSPORTE DE FIN DE SEMANA 0.

    27 SEGUROS COLECTIVOS 0.75

    TOTAL OTROS BENEFICIOS 157.81

    E HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

    HSI COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES 4.38

    54 SUMINISTRO DE AGUA POTABLE 10.77

    35 ARMARIOS Y DORMITORIOS 0.

    35 ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS 0.

    56 SUMINISTRO DE BOTAS 3.01

    56 SUMINISTRO DE BRAGAS 3.51

    27 INSTALACION DE COMEDORES 0.

    53 DUCHAS, LETRINAS Y VESTUARIOS 11.81

    52 PRIMEROS AUXILOS 1.51

    HSI EXAMENES MEDICOS PERIODICOS (Art. 53-10) 2.26

    HSI EQUIPO DE SEGURIDAD 1.57

    TOTAL HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: 8.81

    F CONTRIBUCIONES Y COSTOS SINDICALES

    51 COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD 34.97

    66 COMITÉ DE EMPRESA 34.97

    72 ACTIVIDADES DEL SINDICATO 0.14

    73 ACTIVIDADES DE LA FEDERACION 0.14

    74 ACTIVIDADES DE LA CONFEDERACION 0.14

    75 TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCION 0.22

    76 DIA DEL TRABAJADOR - 1º DE MAYO 0.22

    70 LOCAL SINDICAL 0.

    79 LOCAL PARA COOPERATIVA OBRERA 0.

    TOTAL CONTRIBUCIONES SINDICALES: 0.81

    TOTAL DIAS PAGADOS (DP) 946.35

    % DE COSTOS ASOCIADOS A LOS SALARIOS = (D. PAGADOS / D. TRABAJADOS - 1) x 100

    TOTAL DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS (DT): 262.00

    % DE COSTOS ASOCIADOS A LOS SALARIOS 261.20

    COSTO PROMEDIO DIARIO = SALARIO (SPP) x DP / DT 143,928

    Observamos así como, ciertamente dentro de los factores que integran el referido factor de costos asociados a los salarios se encuentran todas y cada una de clausulas contenidas en la convención colectiva, así como los beneficios y prestaciones contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas leyes aplicables en las relaciones de carácter laboral

    En este orden de ideas no debe pasarse por alto que en el caso de autos, conforme fue señalado tanto por el ingeniero residente de la totalidad de las obras ejecutadas por las empresas demandadas ciudadano J.d.C.Z. como por el director del departamento de logística ciudadano A.L., son las empresas o el grupo económico demandado quien se encarga de efectuar dicho análisis, lo cual es indiscutiblemente discordante con la alegada relación de carácter mercantil entre el demandante y éstas, ya que de ser el caso que una empresa sea contratada para la ejecución de un obra, es a ésta ultima (la contratista) a quien corresponde efectuar el análisis de los costos de la obra para así ofertar sus servicios a la contratante a los fines de obtener la bueno pro. Ahora bien, al ser la empresa demandada la que elabora el cálculo de los costos de mano de obra y en razón de esto efectúa el pago al personal que aporta su esfuerzo físico, a criterio de quien decide la misma ésta tácitamente reconociendo la relación de carácter laboral entre ésta y quien presta el servicio, por cuanto, mal podría una empresa pagar a una persona con la que mantiene relaciones de estricto carácter civil o mercantil, indemnizaciones y prestaciones que se derivan únicamente de una relación de trabajo.

    El profesor O.H., en su trabajo titulado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia” ha señalado:

    Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan lógicamente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades profesionales prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil. Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de un contrato mercantil presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión

    Al unísono del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, al ser analizada la actividad desplegada por la demandada podemos concluir que no ha logrado cumplir con su carga probatoria, a saber, desvirtuar los elementos característicos de una relación de trabajo, aunado a que los ojos de quien decide, las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio por parte del hoy demandante contiene insertos los tres elementos que suponen la existencia de la relación de trabajo: prestación de servicios, salario y subordinación, es decir que la parte demandada no logro demostrar con plena prueba que efectivamente la relación que unió al hoy accionante con la empresa fue de carácter mercantil, para de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes, ya que no fueron destruidos los elementos ínsitos en la relación de trabajo, teniéndose en consecuencia por cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la sociedad mercantil demandada.

    Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, considera esta juzgadora improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo,. En este sentido, si bien la empresa demandada no se excepcionó en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación el accionante, a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe a.l.p.d. lo peticionado.

    El Derecho Sustantivo laboral interno está instruido por la doctrina denominada Teoría del Conglobamento que parte del carácter notablemente tuitivo del Derecho del Trabajo consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada, el trabajador.

    Así vemos pues, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la teoría comentada al señalar en su artículo 9 lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

    En este sentido, es decir, en cuanto a la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    (…)En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

    Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

    Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

    (…)

    …En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    ´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” ( Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

    Ahora bien, confrontados como han sido los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y los Contratos Colectivos de trabajo para la industria de la construcción aplicables dentro del ámbito temporal de vigencia de la relación de trabajo (1998-2000; 2001-2003; 2003-2005 y 2007-2009) quien suscribe considera que es el Contrato Colectivo el régimen que representa en su conjunto mayores beneficios para el trabajador, por lo que serán estos la fuente normativa directa de aplicación preferente en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IX

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Observemos que la demandada negó todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor bajo la premisa de la inexistencia de una relación de carácter laboral. Ahora bien, establecido lo anterior y ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postuladas por el actor, conforme era carga alegatoria y probatoria de la demandada, debe entonces tenerse por cierto lo siguiente:

  8. - Que la relación de trabajo mantenida entre el actor y las demandadas tuvo una duración del 08 de mayo del 2000 al 03 de diciembre del 2006.

  9. - La terminación de la última de las relaciones de trabajo (03 de diciembre del 2006) por despido injustificado

  10. - En razón de resultar procedente la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo para la industria de la construcción vigentes durante la relacione de trabajo sostenida entre el actor y las accionadas, los salarios que corresponden a este son los contenidos en los tabuladores de oficios y salarios mínimos para el cargo de albañil de primera, por cuanto si bien existió imprecisión entre los cargos indicados en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora manifestó haber tomado el mismo para los cálculos por tratase de un jefe de cuadrilla, hecho este no discutido por la demandada.-

  11. - La procedencia en derecho de las pretensiones en reclamo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y vigente Ley de Alimentación para trabajadores y salarios retenidos. En cuanto a la petición efectuada por la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio respecto al pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo para la industria de la construcción, considera quien suscribe que aun cuando este concepto no fue requerido en el escrito libelar, el mismo resulta procedente por cuanto ha sido verificada tanto la existencia de la relación de trabajo como la aplicabilidad de la referida convención de trabajo (2003-2005) al demandante aunado al hecho cierto de que las demandadas no han dado cumplimiento al pago de las prestaciones que corresponden al trabajador con ocasión al vinculo laboral, razón por la que se condena a la empresa demandada al pago de los salarios que corresponderían al actor desde la fecha del despido injustificado (03-12-2006) hasta la publicación del presente fallo (26-09-2008), los cuales serán calculados tomando la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción 2003-2005, vigente hasta el 17 de junio del 2007, así como la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción 2007-2009 acordada dentro del marco de la reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y seguridad social según resolución del fecha 05 de enero del 2007 y publicada en gaceta oficial el 08 de enero del mismo año, en el entendido de que dichos salarios seguirán causándose hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia. A tales efectos, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

    De seguidas pasa esta juzgadora a efectuar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a las sociedades mercantiles demandadas:

  12. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.) y la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 15 días.

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por prestación de antigüedad es de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.797,13) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.524,69)

  13. - VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Las vacaciones y el bono vacacional son condenados por este tribunal en aplicación a las convenciones colectivas para la industria de la construcción vigentes para cada periodo, las cuales se encuentran contenidas de manera conjunta en las clausulas de las convenciones colectivas respectivas, es decir que se prevé el pago tanto del periodo de disfrute de las vacaciones como el bono de vacaciones de la siguiente forma: en la convención colectiva con vigencia de 1998-2000 en 54 días de salario; en la convención con vigencia 2001-2003 en 56 días de salario y en la convención colectiva con vigencia 2003-2005 en 58 días de salario.

    Ahora bien, en cuanto al salario para el pago de tal conceptos tenemos que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe tomarse el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, mas sin embargo, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por tanto se condena el pago de este concepto tomando el último salario normal devengado por el trabajador. Así se establece.-

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional es de DIEZ MILÑ TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.10.385,16).

  14. - PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS

    Se encuentra previsto este beneficio en la convención colectiva con vigencia de 1998-2000 en una cantidad de 75 días de salario; en la convención con vigencia 2001-2003 en 80 días de salario y en la convención colectiva con vigencia 2003-2005 en 82 días de salario. Ahora bien, para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, ante la ausencia en las convenciones colectivas aplicables, del salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, se aplicara el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre.

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por concepto de utilidades es de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (7.761,57).

  15. - INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso es de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.164,33).

  16. - BENEFICIO PREVISTO EN LA DEROGADA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, HOY LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    El trabajador se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, esto es hasta el 27 de abril del 2006, es decir hasta el día anterior a que entrara en vigencia el reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426. A partir de dicha fecha, en aplicación al artículo 36 eiusdem, será calculado este beneficio con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por concepto de beneficio previsto en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores es de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.237,83).

  17. - DIFERENCIA DE SALARIOS: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas al pago de la diferencia entre el salario mínimo percibido y el salario contenido en el tabulador de oficios y salarios mínimo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente para cada periodo:

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por concepto de diferencia de salarios es de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.934,52).

    X

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.R.C., titular de la cedula de identidad N° 14.000.650 en contra de las sociedades mercantiles EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el numero 17, tomo 106-A, TERRAZAS PALACE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 1.995, bajo el N° 41, tomo 8-A; y PROMOTORA CASA DE CAMPO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nro. 57, tomo 172-A, en consecuencia se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas al ciudadano E.R.R.C. la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 94.387,47) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.797,13)

SEGUNDO

por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.385,17)

TERCERO

por concepto de participación en los beneficios la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.761,57)

CUARTO

por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CENTIMOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.164,33)

QUINTO

por concepto del beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y vigente Ley de Alimentación para trabajadores la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.237,83)

SEXTO

Por salarios retenidos se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.934,52)

SEPTIMO

Por el concepto contenido en la clausula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.025,09)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (caso Hilados Flexilon S.A y J.F.T.)

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Juez de Juicio La Secretaria

Abog. Gisela Gruber Abog. Naydali Jaimes

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