Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de Marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: M.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 497.508.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRALTA Y G.H. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.977 y 78275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE SALUD - OFICINA SANITARIA PANAMERICANA, OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD -, ORGANISMO DEPENDIENTE DE LA OEA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1956, bajo el N° 30 Tomo 13-A, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de Abril de 1971, bajo el N° 16, Tomo 44-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° AP21-R-2008-000071

Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro parcialmente con lugar demanda incoada por el ciudadano M.Á.L. contra la Organización Panamericana de la Salud (Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

En fecha 06 de febrero de 2008, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 2:00 p.m.

En fecha 20/02/2008, se celebró la audiencia oral en el presente asunto, compareciendo la parte actora apelante manifestando que su apelación se basaba en que el a-quo no le acordó la totalidad de días reclamados por concepto de indemnización y prestación de antigüedad, así mismo indicó que considera que la demandada no tiene inmunidad sino unos privilegios en cuanto a las medidas. En esa oportunidad, se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el mismo el 27/02 /2008, y declarándose la reposición de la causa y la nulidad de la sentencia de fecha 11701/2008.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que de ser negativo la misma, tocara decidir las alegaciones expuestas ante esta Alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 94, 95 y 96, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”

Por ultimo, importante es señalar lo que debe entenderse por privilegios y prerrogativas, siendo que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tales conceptos, en los términos que aquí interesa, los define como la “… ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia…”; mientras que por prerrogativa indica que es el “..Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo. (.) Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante....”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 18/09/07, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo que al considerar que “…la accionada es un organismo internacional que goza de privilegios diplomáticos, el emplazamiento de la accionada se ordena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do. del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”., lográndose la notificación en fecha 25-09-2007 y certificándose la misma, por la secretaría, en fecha 04/12/2007; 2º En fecha 19/12/2007, se celebró la Audiencia Preliminar y en el acta correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; reservándose el a-quo de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco (05) días para publicar la decisión correspondiente; 3º) El día 11/01/2008, el Juzgado de 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró que por lo que respecta a la inmunidad, de la que goza la Organización Internacional demandada, la misma es solo a los fines de los actos de ejecución, declarando finalmente parcialmente con lugar la demanda.

Así las cosas, esta Alzada observa que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de audiencia preliminar, levantó acta de fecha 19/12/2008 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada (Organización Panamericana de la Salud), siendo que, después en la oportunidad legal correspondiente, se pronunció al fondo arguyendo que como quiera que la demandada gozaba de inmunidad judicial, la misma solo era a los fines de los actos de ejecución, procediendo en tal sentido y sin ninguna otra consideración al respecto, a declarar parcialmente con lugar la demanda, en virtud, de la admisión de aquellos hechos que no eran, según su óptica, contrarios a derecho, dándole así un trato igual al que se le confiere a un ente privado (stricto sensu).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el juzgador de sustanciación otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales (a los efectos de la practica de la notificación de la demanda interpuesta por la parte actora), en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado, no obstante, tal criterio no fue el asumido por la Juez que realizo de la audiencia preliminar, quien no los observo, al parecer, por confundir el principio de la inmunidad judicial con los de privilegios y prerrogativas que son conferidas a los entes públicos, siendo necesario, a criterio de este Juzgador, examinar si dichos conceptos son sinónimos y de no ser así, verificar si a la demandada le son extensibles las prerrogativas o privilegios que obran en favor de la Republica.

Así las cosas, vale señalar que mediante Gaceta Oficial No. 30.169 de fecha 03/08/1973, se publicó la “Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades” que en su Artículo I (Definiciones) establece:

..Se denominará “Organización” a la Organización Panamericana de la Salud, que es un organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos…”.

Asimismo, en el Artículo II, se expresó que: “...La Organización tendrá en el territorio de Venezuela personalidad y capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones y en tal virtud podrá:

(…)

Entablar procedimientos judiciales

En este mismo orden de ideas, el Artículo IV referido a los Bienes, fondos y haberes señala:

Sección 5

La organización y sus bienes y haberes radicados en Venezuela gozarán de inmunidad judicial, salvo que en casos particulares esa inmunidad sea objeto de expresa renuncia notificada por el Director de la Oficina. Queda entendido, sin embargo, que las renuncias de inmunidad no se harán extensivas a las medidas de ejecución

Sección 6

Serán inviolables los locales de la Organización en Venezuela y cualesquiera otros que la Organización ocupe en territorio venezolano con motivo de una reunión convocada por ella;

Tanto los locales como los bienes y haberes de la Organización gozarán de la inmunidad y las prerrogativas que es costumbre otorgar a lugares y bienes de propiedad de estados extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la ley prevista en el Artículo 8º de la Constitución de la República de Venezuela

Sección 7

Serán inviolables los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o estén en su poder.

(…)

Sección 29

La Organización colaborará en todo momento con las autoridades competentes de Venezuela para facilitar la buena administración de la jusiticia, garantizar el cumplimiento de los reglamentos de policía e impedir cualquier abuso de las prerrogativas, inmunidades y facilidades que se mencionan en el presente Acuerdo.

Queda entendido que el ejercicio de la cooperación a que se refiere el párrafo anterior, la Oficina de la Organización en Venezuela facilitará por todos los medios legales a su alcance, la ejecución de lo que expresamente ordenen y decreten los tribunales en relación con las obligaciones que los funcionarios, empleados y expertos de la Organización hayan contraído y deban cumplir en Venezuela….

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, pertinente es indicar que esta Alzada comparte lo señalado por la Juzgadora del fallo que se revisa, en el sentido que los Tribunales de la República si tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia de carácter privado, en este caso referida, no a un Estado Extranjero propiamente dicho, sino, a una Organización Internacional de carácter publico a la que se le confirió, en el precitado acuerdo (tratado o protocolo), tal facultad (ver sentencia de fecha 29/09/04, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el a-quo); así mismo, vale señalar que esta misma Sala el 22 de noviembre 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indico que “…La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

(….) hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos…”. Así se establece.-

Pues bien, de acuerdo a lo antes expuesto el ente demandado es un órgano especializado de la Organización de Estados Americanos (OEA) con personalidad jurídica propia para el ejercicio de sus funciones en la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual la República de Venezuela al momento de suscribir el acuerdo in comento, le concedió inmunidades, prerrogativas y facilidades equivalentes a las de un Estado extranjero; siendo que no solo le otorgó inmunidad de jurisdicción sino que también prohibió la inviolabilidad de los archivos, locales, bienes y haberes de la Organización, señalando que los mismos gozarán de la inmunidad y las prerrogativas que es costumbre otorgar a lugares y bienes de propiedad de estados extranjeros, aunado a ello, les otorgó privilegios fiscales, al establecerse que los haberes e ingresos de la precitada organización estarán exentos de cualquier impuesto (salvo cuando se trate de tributos que se deban pagar por concepto de servicios públicos), de derechos de aduana y del cumplimiento de cualquier disposición prohibitiva o restrictiva sobre importaciones y exportaciones de suministros que requiera la organización para la realización de sus funciones, amen de una serie de fueros que están establecidos a favor de un grupo de personas naturales que integran Organización Panamericana de la Salud, caracteres estos que permiten concluir que el Estado Venezolano al suscribir Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades (ver Gaceta Oficial No. 30.169 de fecha 03/08/1973), confirió a la precitada organización un status similar o equivalente al otorgado a un Estado Extranjero, tal como efectivamente lo había observado el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió admitir la demanda. Así se establece.-

Por tanto, necesario es entrar analizar si el a- quo, ante la incomparecencia de la demandada la audiencia preliminar, debió aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Republica, siendo que a la luz de los criterios precedentemente expuestos por esta Alzada, resulta por demás obvió, que al responder dichos conceptos a circunstancias y situaciones diferentes; su tratamiento o respuesta también debe ser diferente, ello en virtud que tal como se indicó supra, la inmunidad de jurisdicción esta referida a que en ningún caso un Estado (a menos que consienta en ello voluntariamente) puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, mientras que los privilegios y prerrogativas son una gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, es decir, son ventajas exclusivas o especiales otorgadas por el Estado en favor de una persona jurídica de carácter o interés publico y en razón de determinadas condiciones, por lo que se puede decir que cuando un ente goza de inmunidad de jurisdicción, no requiere, por inoficioso, privilegios y prerrogativas procesales, en cambio, cuando un ente goza de privilegios o prerrogativas procesales, necesariamente el Estado que las otorga tendrá jurisdicción, pues de lo contrario no se justificaría el otorgamiento de dichas ventajas procesales, siendo lógico concluir que al no ser sinónimos o iguales dichos conceptos, no debieron confundirse los mismos, como pareciera ser lo que ocurrió con el a- quo, al señalar en su motiva que, “..la inmunidad de la que goza la (…) demandada, no la exime de la carga de comparecer a un proceso judicial (…), en tal sentido, (…), este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”. Así se establece.-

En tal sentido, y en aplicación de los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, que conlleva a que se le tenga al Estado demandado (o como ocurre en el presente caso a la Organización Panamericana de la Salud), con las mismas prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano, tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Laborales (ver sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, citados por el a-quo) en casos análogos; configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, en concordancia con la referida Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado 37º de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, del acta de fecha 19/12/2007, a los fines que la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha 11/01/2008, todo ello con base a las normativas y doctrinas expuestas a lo largo del presente fallo. Así se establece.-

Se deja constancia que por error material, en el acta que contiene el dispositivo oral del presente fallo se indicó: “SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, notifique…” siendo lo correcto su remisión al Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada del acta de fecha 19 de diciembre de 2007, y una vez que conste en autos la misma deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, SE ANULA la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). 197º y 149º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. OLGA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG /DD/adr

Exp. N° AP21-R-2008-000071

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