Sentencia nº RC.000708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Exp 2015-000057

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de asiento registral, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., representada judicialmente por los abogados W.B. y M.P., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho P.O.A., R.V.R. y L.B.Q.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha 15 de octubre de 2012; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la referida sentencia dictada por el juzgado de cognición; 3) Se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 4) Parcialmente con lugar la demanda, en el sentido de declararse procedente la pretensión de nulidad de asiento registral e improcedente la pretensión de usurpación y uso indebido de marca comercial; 5) Se declara la nulidad del asiento registral N° 35, tomo 30-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al acta constitutiva de la sociedad mercantil Cardenales del Éxito, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Se condena a cada parte al pago de las costas de la parte contraria, al haber vencimiento recíproco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado R.V.R., co-apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 429 ibídem, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…A este respecto, en la sentencia recurrida, se incurrió en la violación de los artículos denunciados, en la oportunidad de valorar la instrumental consistente en el “Documento privado mediante el cual el ciudadano P.M.S. (sic) MANZANO vende todos los derechos de propiedad que le asisten sobre la Denominación (sic) Comercial (sic) y la Marca (sic) Comercial (sic) CARDENALES DEL ÉXITO, correspondiente a un conjunto orquestal en la especialidad del género gaitero, que le fueron otorgados por el Ministerio de Fomento a los ciudadanos RAMON (sic) DARIO (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic), C.C.V. y J.A. (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic), en la ciudad de Maracaibo, el día 8 de abril de 1986”.

(…Omissis…)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador (sic), por un Juez (sic) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.

Mientras que el documento privado simple es aquel que emana de los particulares sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

(…Omissis…)

En el presente caso, no cabe la menor duda que se ha presentado el supuesto de errónea interpretación de la ley en cuanto a los artículos denunciados, ya que el juez de alzada, aun cuando reconoció la existencia y validez de esas normas que eran apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivocó la interpretación en su alcance general y abstracto, esto es su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con el contenido de tales artículos, en virtud de haberlos valorado como documentos públicos, cuando en realidad no lo eran.

De forma que en la sentencia recurrida se aplicaron inadecuadamente los artículos denunciado, al pretender darle a un documento privado por el solo hecho de la certificación del Registrador (sic) de las copias presentadas, el carácter de documento público, mediante la interpretación errada de los artículos 1357 (sic), 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, y así solicitamos que sea declarada…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, “…en la oportunidad de valorar la instrumental consistente en el “Documento privado mediante el cual el ciudadano P.M.S. (sic) MANZANO vende todos los derechos de propiedad que le asisten sobre la Denominación (sic) Comercial (sic) y la Marca (sic) Comercial (sic) CARDENALES DEL ÉXITO…”, “…el juez de alzada, aun cuando reconoció la existencia y validez de esas normas que eran apropiada (sic) al caso, eligiéndola acertadamente, equivocó la interpretación en su alcance general y abstracto, esto es su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con el contenido de tales artículos, en virtud de haberlos valorado como documentos públicos, cuando en realidad no lo eran…”.

Ahora bien, ante las defensas invocadas en la presente delación, esta Sala estima, que si lo pretendido por el recurrente está referido a objetar un problema en la valoración de la prueba, otra debió ser la denuncia, por cuanto, es carga del formalizante atacar tal valoración en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta, ya que la simple delación respecto a un error de derecho propiamente dicho, como es el relativo a la errónea interpretación de la norma, no resulta suficiente para el conocimiento y procedencia de la misma.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe desecharse. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 429 ibídem, alegando al respecto lo siguiente:

…el juez de la recurrida en su sentencia aplicó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de otorgarle valor a las copias fotostáticas de documento privados que habían sido autenticados por antes (sic) Notario (sic) Público (sic), ya que según lo señalado en el fallo no habían sido impugnadas; sin embargo, dichas documentales no eran reproducciones de documentos privados reconocidos, como se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del mencionado artículo.

Así tenemos que en la sentencia objeto del presente recurso de casación, se afirmó lo siguiente:

5. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 71, tomo 46, mediante el cual el ciudadano RAMON (sic) DARIO (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic) cede en forma pura y simple al ciudadano JESUS (sic) ANGEL (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic), cien (100) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

6. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 51, tomo 46, mediante el cual la ciudadana MARIA (sic) G.V. actuando como apoderada del ciudadano C.R. (sic) C.V. dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS (sic) ANGEL (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic), cuarenta y ocho (48) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

(…)

Dichas documentales constituyen copias simples de documentos privados en los dos primeros casos y público en el último caso, que al no ser objeto de impugnación, se valoran en todo su contenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

De forma que en la sentencia recurrida se aplicó inadecuadamente el artículo denunciado, al pretender darle a una reproducción de un documento privado no reconocido, el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de no haber sido impugnada las intrumentas (sic), cuando ese supuesto se refiere únicamente a reproducciones de documentos públicos y documentos privados reconocidos…

.

El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada le otorgó valor probatorio a un documento privado no reconocido, siendo que, el supuesto de dicha normativa se refiere únicamente a reproducciones de documentos públicos y documentos privados reconocidos.

Para decidir, la Sala observa:

En tal sentido, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido por el juzgador de alzada en su decisión:

…5. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 71, tomo 46, mediante el cual el ciudadano RAMON (sic) DARIO (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic) cede en forma pura y simple al ciudadano JESUS (sic) ANGEL (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic), cien (100) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

6. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 51, tomo 46, mediante el cual la ciudadana MARIA (sic) G.V. actuando como apoderada del ciudadano C.R. (sic) C.V. dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS (sic) ANGEL (sic) URRIBARRI MARTINEZ (sic), cuarenta y ocho (48) acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

7. Copia fotostática del cheque N° 38604881 girado contra el Banco de Maracaibo a la orden de la ciudadana MARIA (sic) VIVAS, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 28 de marzo de 1988.

8. Copia fotostática del Decreto N° 42 dictado en fecha 8 de septiembre de 1992 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, F.C., mediante el cual se declara Patrimonio (sic) Cultural (sic) de la ciudad de Maracaibo al Conjunto (sic) Gaitero (sic) CARDENALES DEL ÉXITO, y se acuerda editar una selección de las mejores gaitas interpretadas por ese conjunto durante su existencia, en homenaje al 463 aniversario de la Fundación (sic) de la ciudad de Maracaibo.

Dichas documentales constituyen copias simples de documentos privados en los dos primeros casos y público en el último caso, que al no ser objeto de impugnación, se valoran en todo su contenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA…

.

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a valorar las copias fotostáticas de los documentos autenticado por ante la Notaría Pública Novena y Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, considerando con respecto a dichas documentales, que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, y en relación con la copia fotostática del Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que la misma constituye una copia simple de un documento público, siendo que, tales documentales no fueron objeto de impugnación.

Ahora bien, esta Sala, respecto de la interpretación de la normativa contenida el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en decisión N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: O.R. C.A., contra F.D.V.R.R., señaló lo siguiente:

“…Artículo 429: (…)

Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

. (Negritas de la sentencia).

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la referida normativa establece la valoración de las pruebas documentales constituidas por los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en juicio, así como, la validez de las copias fotostáticas simples de dichas documentales.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que las pruebas promovidas por la demandante fueron anexadas al libelo de demanda.

En tal sentido, cursa entre los folios 39 al 46 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 71, tomo 46, así como, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1998, bajo el N° 51, tomo 46, siendo tal certificación del siguiente tenor:

…SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA.

Municipio Maracaibo, 10 de Junio (sic) del año 2010

Por recibido en esta misma fecha constante de nueve (9) folio(s) útil(es). Agréguese la solicitud al expediente de la Compañía (sic). Expídase copia certificada con inserción del presente Auto (sic). Los derechos arancelarios fueron cancelados según Recibo (sic) Número: 48300021452.

Quien suscribe hace constar que la anterior Copia (sic) Certificada (sic) Fotostática (sic) es copia fiel y exacta de los que corren insertos al expediente número: 28270 las cuales fueron canceladas según planilla RM N°: 483.2010.2.3527

Registrador Mercantil Primero

Abog. ARISTOTELES (sic) C. TORREALBA…

.

De la certificación transcrita se evidencia, que las referidas documentales fueron promovidas en originales y que las mismas corren insertas al expediente N° 28270.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta M.J. no patentiza que el juzgador de alzada incurriera en la infracción por errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

De manera que esta Sala al constatar de la revisión de las actas del presente expediente, que tales copias fotostáticas de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Novena y Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, constituyen copias simples de documentos privados, las cuales fueron agregadas junto con el escrito libelar, y siendo que, en el escrito de la contestación de la demanda, tales documentales no fueron impugnadas, por lo que, ante tal situación correspondía valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como, fueron valoradas por el juzgador de alzada.

Por consiguiente, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 429 ibídem, y la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…En el sub iudice, la recurrida en referencia a las copias certificadas de los registros de propiedad intelectual que reposaban en el expediente, promovidas en el lapso de promoción correspondiente, estableció lo siguiente:

11. Ratificó la copia certificada del protocolo de registro N° D-18431 relativo a la denominación comercial “CARDENALES DEL ÉXITO”, expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y consignado en la incidencia de oposición a las medidas.

12. Ratificó la copia certificada del protocolo de registro N° F-110176 relativo a la marca comercial consistente en el signo gráfico del conjunto musical conformado por: “combinación de la figura de un pájaro cardenal con las alas desplegadas, con el perfil dirigido hacia la izquierda, sosteniendo en garras con ambas patas separadas., Los extremos de la banda se representan en dibujo de cintas inicialmente arrolladas y luego desplegadas, terminando ambas en doble punta..”, expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y consignado en la incidencia de oposición a las medidas.

Respecto de estas documentales se observa que si bien la pieza de medidas no se encuentra en este Tribunal (sic) Superior (sic), la parte actora consignó copias certificadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de la misma en la pieza principal (N° 2), las cuales emanan de funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constató la existencia de las instrumentales promovidas, las cuales tienen una naturaleza administrativa, por lo tanto gozan de una presunción de certeza, que pueden ser desvirtuadas con cualquier género de prueba, siendo un género intermedio entre documentos públicos y documentos privados, observándose que la parte demandada procedió a impugnarlos, por cuanto en los mismos se hace referencia a una cesión de derechos sobre la denominación y la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO en fecha 25 de julio de 1986, alegándose que las mismas son: “copias certificadas de un organismo administrativo como lo es el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI)”, argumento que a todas luces resulta insuficiente para enervar el efecto probatorio de estas documentales, pues en todo caso la parte demandada debió ser más específica en su impugnación o consignar otro medio de prueba que desvirtuara el contenido de estas documentales, por lo que se desecha tal impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos públicos administrativos, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

De manera que al tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, la norma que debía aplicarse, a los fines de su valoración, era la referida al artículo 529 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual el juez de la recurrida debía realizar el análisis correspondiente para la demostración de los hechos controvertidos, lo que no ocurrió en el presente caso, en razón de lo cual debe prosperar la presente denuncia…

. (Cursivas del texto).

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón, que el ad quem al valorar las copias certificadas de documentos administrativos debió aplicar tales normativas, es decir, debió realizar el análisis correspondiente para la demostración de los hechos controvertidos.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

En relación con lo denunciado por el recurrente, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…11. Ratificó la copia certificada del protocolo de registro N° D-18431 relativo a la denominación comercial “CARDENALES DEL ÉXITO”, expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y consignado en la incidencia de oposición a las medidas.

12. Ratificó la copia certificada del protocolo de registro N° F-110176 relativo a la marca comercial consistente en el signo gráfico del conjunto musical conformado por: “combinación de la figura de un pájaro cardenal con las alas desplegadas, con el perfil dirigido hacia la izquierda, sosteniendo en garras con ambas patas separadas., Los extremos de la banda se representan en dibujo de cintas inicialmente arrolladas y luego desplegadas, terminando ambas en doble punta..”, expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y consignado en la incidencia de oposición a las medidas.

Respecto de estas documentales se observa que si bien la pieza de medidas no se encuentra en este Tribunal (sic) Superior (sic), la parte actora consignó copias certificadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de la misma en la pieza principal (N° 2), las cuales emanan de funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constató la existencia de las instrumentales promovidas, las cuales tienen una naturaleza administrativa, por lo tanto gozan de una presunción de certeza, que pueden ser desvirtuadas con cualquier género de prueba, siendo un género intermedio entre documentos públicos y documentos privados, observándose que la parte demandada procedió a impugnarlos, por cuanto en los mismos se hace referencia a una cesión de derechos sobre la denominación y la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO en fecha 25 de julio de 1986, alegándose que las mismas son: “copias certificadas de un organismo administrativo como lo es el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI)”, argumento que a todas luces resulta insuficiente para enervar el efecto probatorio de estas documentales, pues en todo caso la parte demandada debió ser más específica en su impugnación o consignar otro medio de prueba que desvirtuara el contenido de estas documentales, por lo que se desecha tal impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos públicos administrativos, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN…”.

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice con respecto a las copias certificadas de los protocolos de registros N° D-18431 y N° F-110176, relativas a la denominación comercial “Cardenales del Éxito”, y a la marca comercial consistente en el signo gráfico del conjunto musical, respectivamente, las cuales fueron expedidas por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y consignada en la incidencia de oposición a las medidas, que dichas documentales tienen una naturaleza administrativa, por lo que, gozan de una presunción de certeza, por cuanto, constituyen un género intermedio entre documentos públicos y documentos privados.

En tal sentido, el ad quem invocó que tales documentales fueron impugnadas por la demandada, siendo que “…las mismas son: “copias certificadas de un organismo administrativo como lo es el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)”, estimando que tal impugnación resulta insuficiente para enervar el efecto probatorio de tales documentales, en razón, que la accionada debió ser más especifica en su impugnación o consignar otro medio de prueba que desvirtuara el contenido de dichas documentales, motivo por el cual, el juzgador desechó tal impugnación y le otorgó pleno valor probatorio a dichos instrumentos públicos administrativos de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo determinado por el juzgador de alzada, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores Jiménez G y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, en el cual se estableció con respecto a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:

…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…

.

De igual modo, esta M.J. en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por J.F.L.F., contra J.I.B.L., estableció, lo siguiente:

…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…

.

Acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala, evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada, valoró las copias certificadas expedidas por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser las mismas documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público.

No obstante, considera esta M.J. que tal valoración errada por parte del ad quem produce los mismos efectos probatorios, por lo que, declarar tal infracción en el sub iudice resultaría ineficaz, en razón, que la misma no es determinante en el dispositivo del fallo, y en virtud que dichas documentales fueron valoradas y apreciadas por el juzgador para la resolución de la controversia, evitando de ese modo que se produzca una casación inútil.

Por consiguiente, esta M.J. ante la valoración otorgada por el ad quem a las referidas copias certificadas, considera desestimar la infracción por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 507 ibídem, alegando al respecto lo siguiente:

…En lo que se refiere a la presente denuncia, el juez de alzada erró en la valoración de las copias certificadas de los protocolos de registro atientes a la propiedad intelectual, porque las valoró con fundamento en la sana crítica, que solo puede ser aplicada cuando el medio probatorio carece de una norma legal expresa para su valoración.

En efecto, el juez de alzada, en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

11. Ratificó la copia certificada del protocolo de registro N° D-18431 relativo a la denominación comercial “CARDENALES DEL ÉXITO”, expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y consignado en la incidencia de oposición a las medidas.

12. Ratificó la copia certificada del protocolo de registro N° F-110176 relativo a la marca comercial consistente en el signo gráfico del conjunto musical conformado por: “combinación de la figura de un pájaro cardenal con las alas desplegadas, con el perfil dirigido hacia la izquierda, sosteniendo en garras con ambas patas separadas., Los extremos de la banda se representan en dibujo de cintas inicialmente arrolladas y luego desplegadas, terminando ambas en doble punta..”, expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y consignado en la incidencia de oposición a las medidas.

Respecto de estas documentales se observa que si bien la pieza de medidas no se encuentra en este Tribunal (sic) Superior (sic), la parte actora consignó copias certificadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de la misma en la pieza principal (N° 2), las cuales emanan de funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se constató la existencia de las instrumentales promovidas, las cuales tienen una naturaleza administrativa, por lo tanto gozan de una presunción de certeza, que pueden ser desvirtuadas con cualquier género de prueba, siendo un género intermedio entre documentos públicos y documentos privados, observándose que la parte demandada procedió a impugnarlos, por cuanto en los mismos se hace referencia a una cesión de derechos sobre la denominación y la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO en fecha 25 de julio de 1986, alegándose que las mismas son: “copias certificadas de un organismo administrativo como lo es el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI)”, argumento que a todas luces resulta insuficiente para enervar el efecto probatorio de estas documentales, pues en todo caso la parte demandada debió ser más específica en su impugnación o consignar otro medio de prueba que desvirtuara el contenido de estas documentales, por lo que se desecha tal impugnación y se le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos públicos administrativos, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

(…Omissis…)

Ahora bien, dichas instrumentales al haber sido expedidas por el Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual tienen la naturaleza de documentos públicos administrativos, que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

En el presente caso, el juez superior valoró las copias certificadas de los protocolos de registro atinentes a la propiedad intelectual, bajo las reglas de la sana crítica, cuando debió valorarlas como documentos públicos administrativos, que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales que sean pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos…

.

El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada valoró las copias certificadas de los protocolos de registro atinentes a la propiedad intelectual, bajo las reglas de la sana crítica, cuando debió valorarlas como documentos públicos administrativos.

Para decidir, la Sala observa:

En tal sentido, la falsa aplicación en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002).

Ahora bien, esta Sala ante lo delatado por el formalizante, considera pertinente reproducir lo establecido en la tercera denuncia, en la cual se determinó en el sub iudice “…tal valoración errada por parte del ad quem produce los mismos efectos probatorios, por lo que, declarar tal infracción en el sub iudice resultaría ineficaz, en razón, que la misma no es determinante en el dispositivo del fallo, y en virtud que dichas documentales fueron valoradas y apreciadas por el juzgador para la resolución de la controversia, evitando de ese modo que se produzca una casación inútil…”.

De manera que, ante lo determinado en la referida denuncia, esta M.J. desestima la infracción por falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28 de enero de 2014.

Se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000057

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR