Decisión nº PJ0152007000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001743

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C., en representación del ciudadano R.C., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por nulidad de asamblea intentara el abogado Á.B.F., actuando en nombre y representación de quien se atribuye ser la legítima junta directiva de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela, en la cual se produjo la elección de la junta directiva presidida por el ex directivo H.R., en su condición de Secretario General, quien estuvo representado por las abogadas Y.S. y X.R., constituida la referida organización sindical en fecha 10 de febrero de 1951 y legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el día 05 de mayo de 1951, inscrita bajo el N° 151 al folio 55 vuelto del libro de Registro de Sindicato que lleva la mencionada Inspectoría, representada por los abogados Á.B., Timalquin Rodríguez, M.B., N.C., Y.C., Josenia Bracho y S.D., la cual pretensión fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), celebró el día 24 de septiembre de 2001 la elección de la vigente junta directiva que rige las actividades del sindicato por un período comprendido desde el 24 de septiembre de 2001 al 24 de septiembre de 2004, elecciones éstas que fueron legalmente validadas y reconocidas por el C.N.E. y notificada a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Segundo

Que en la asamblea general extraordinaria de miembros de Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV) celebrada el día 28 de junio de 2003 se aprobó con fundamento a la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario, la expulsión del sindicato y por consiguiente la desincorporación del cargo de Secretario General en la junta directiva, del ciudadano H.R., por haber incurrido éste en faltas graves e incumplimiento de los deberes como miembro del sindicato y directivo sindical, siendo aprobada la medida de expulsión por el Tribunal disciplinario, la junta directiva y la asamblea general de trabajadores activos que laboran para la industria petrolera, afiliados a la organización sindical (OSMV) y debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Tercero

Que posteriormente el ex directivo H.R., acudió en fecha 17 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para intentar una acción de A.C., solicitando del Tribunal la restitución inmediata de su personal al cargo de Secretario de Organización en la legítima junta directiva del sindicato y la nulidad de las asambleas en las que aprobó su expulsión, declarando el referido Tribunal en sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, inadmisible la acción de Amparo incoada.

Cuarto

Que ante la improcedencia del Amparo intentado, el ex directivo procedió a convocar a una supuesta asamblea general de trabajadores marinos petroleros, con la asistencia de supuestamente miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (OSMV), la cual fue celebrada el día 13 de diciembre de 2003, con el objeto de reestructurar a la legítima junta directiva, con el pretexto de que encontraba acéfala de dirección, señalando que en la referida asamblea no se realizó ninguna reestructuración muy por el contrario lo que se realizó fue la elección de una nueva junta directiva y Tribunal Disciplinario, en el cual resultó electo como Secretario General el ciudadano H.R..

Quinto

Que por considerar que la supuesta asamblea general celebrada el 13 de diciembre de 2004, realizada con la asistencia de obreros desempleados y algunos miembros de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela y la elección de la junta directiva que se produjo en ella, es nula de toda nulidad por ser contraria a derecho, en razón de que ésta se realizó violando expresas disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y los Estatutos o reglamentos internos de la Organización Sindical (OSMV), en consecuencia, el ciudadano R.C. en su carácter de Secretario General, demanda en nombre y representación de la que se dice ser la legítima junta directiva del sindicato y de conformidad con las facultadas previstas en el literal a) del artículo 28 de los Estatutos de la Organización, la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2003, y la elección de la junta directiva que de ella se produjo, presidida por el ex directivo H.R., en su condición de Secretario General de la paralela junta directiva.

Dicha pretensión fue controvertida por el ciudadano H.R. en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opone como punto previo, la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que el ciudadano R.C., manifiesta actuar con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), siendo que en el libelo de demanda, el mismo confiesa que le fue revocado dicho nombramiento como Secretario General de la OSMV, por la Asamblea cuya nulidad solicita, por lo que es absurdo, según su decir, que intente una demanda a nombre de dicha organización sindical, puesto que ya no ostenta el carácter con el cual manifiesta actuar.

Segundo

Asimismo, señala que el actor carece de cualidad para actuar en nombre de la Organización Sindical, puesto que, ni él ni ninguno de los miembros de la anterior junta directiva de la OSMV, tienen la condición de trabajadores activos de la industria petrolera, ni la tenían para el momento de incoar la demanda, requisito indispensable para formar parte de la OSMV, de acuerdo al artículo 5 de sus estatutos, por lo tanto, no pueden formar parte de dicha organización sindical, mucho menos integrar la junta directiva, ni actuar en su nombre.

Tercero

Opone igualmente la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2003, fecha de la realización de la asamblea cuya nulidad se demanda, hasta el 22 de abril de 2005, fecha en la cual fue admitida la demanda, han transcurrido más de 16 meses, además de haberse vencido el período para el cual fue elegida la anterior junta directiva de septiembre de 2001 a septiembre de 2004.

Cuarto

Manifiesta que la asamblea que pretende anularse y en virtud de encontrarse vencido el período de la anterior junta directiva, fue realizada otra Asamblea de la Organización Sindical Marinos de Venezuela, el día 16 de mayo de 2005, asamblea que ha sido ratificada y convalidada por el C.N.E. (CNE), y en la cual se eligió la Junta Directiva actual de la referida organización sindical.

Quinto

Admitió la existencia de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), así como los datos de su inscripción en el Ministerio del Trabajo. Así como la existencia y legalidad de la Asamblea celebrada en fecha 2001 mediante la cual se eligió la Junta Directiva de la referida organización sindical que debía regir los destinos de la misma durante el período comprendido desde septiembre de 2001 hasta septiembre de 2004 y la forma como quedó conformada la Junta Directiva, encabezada por el ciudadano R.C. como Secretario General y en la cual H.R., fue electo como Secretario de Organización.

Sexto

Negó que haya propiciado la realización de ninguna asamblea “apócrifa”, y que la misma se realizara el 13 de diciembre de 2003, pues lo cierto del caso fue que, a raíz del paro petrolero se produjo un caos en la mencionada organización sindical, puesto que un considerable número de sus miembros dejó de formar parte de la industria petrolera y como consecuencia de ello, automáticamente quedaron fuera de la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (OSMV), encontrándose en esa situación casi todos los miembros de la anterior junta directiva y específicamente, el ciudadano R.C., por lo cual la Organización Sindical se encontró acéfala y sin dirección alguna. Manifiesta que por ese motivo fue que un grupo de trabajadores miembros de dicho sindicato, propiciaron la realización de una Asamblea para reestructurar la junta directiva y poder continuar actuando en beneficio de sus miembros. Que para la realización de la referida Asamblea se cumplieron todos los pasos requeridos, por lo que mal puede, según su decir, la misma ser contraria a derecho.

Séptimo

Que la Junta Directiva que fue electa en septiembre de 2001, culminaba su período en septiembre de 2004 y con posterioridad a la Asamblea cuya nulidad se demanda en este juicio, fue celebrada otra Asamblea de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), en fecha 16 de mayo de 2005, con el aval del C.N.E. (CNE), por lo cual según decir, carece de todo sentido celebrar éste juicio para decidir si es válida o no una Junta Directiva designada en la Asamblea celebrada el 13 de diciembre de 2003, cuando ya con posterioridad a ella fue realizada otra Asamblea el 16 de mayo de 2005, la cual eligió la actual Junta Directiva.

Octavo

Señaló con respecto al argumento del actor, cuando se refiere a que el ciudadano H.R., no pertenece a la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), por haber sido expulsado, que no obstante ser irrita la referida expulsión por haberse realizado en flagrante violación al debido proceso, de acuerdo al artículo 7 de los Estatutos de la referida organización sindical, el haber sigo expulsado en un momento dado, no significa que no haya ingresado nuevamente a la Organización.

A fecha 11 de octubre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2003, y la elección de la Junta Directiva que de ella se produjo.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se basa en una prueba sobrevenida la cual no fue solicitada ni por las partes ni a petición de oficio, violentándose de ésta forma el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando igualmente el artículo 73 eiusdem, siendo la gaceta en la cual se basa la prueba es de fecha 22 de julio del 2005. Asimismo, manifestó que se solicita la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 13 de diciembre de 2003, toda vez que la prueba apreciada por el a quo fue presentada de manera extemporánea.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la ratificación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, manifestando que el ciudadano R.C. no poseía cualidad para demandar por cuanto se arroga el carácter de Secretario General de la Organización Marinos de Venezuela, atacando una Asamblea que lo desvistió de tal carácter por cuanto se designó una nueva junta directiva, pudiendo actuar a título personal pero no a nombre de la Junta Directiva. De otra parte, manifiesta que el ciudadano R.C., había dejado de pertenecer a la Organización por cuanto ya no formaba parte de los trabajadores de la empresa PDVSA, lo cual era un requisito indispensable que establece los estatutos de la OSMV, para poder pertenecer a la misma, y las personas que se plegaron al paro petrolero quedaron excluidos de la mencionada Organización, en consecuencia, al no tener quien defendiera sus derechos, frente a la empresa PDVSA, según su decir, y dado el ciudadano H.R., continuaba trabajando para PDVSA acudieron a él para que reingresara a la Organización Sindical, y le solicitaron que convocara a una Asamblea conforme a lo establecido en los estatutos, la cual se hizo pública, con el anuncio de todos los miembros que la integraban, en la cual fue electa una Junta Directiva, designándole el cargo al ciudadano H.R. como Secretario General, asamblea ésta que fue de manera temporal, sin embargo, se realizó otra con posterioridad, siguiendo los lineamientos legales, efectuando la solicitud al C.N.E., con la debida publicación de los listados de miembros, de manera que en ésta nueva Asamblea en el mes de mayo de 2005, fue electa la nueva Junta Directiva la cual rige actualmente la Organización Sindical de Marinos de Venezuela, representada con el aval del C.N.E., la cual consta en la Gaceta Oficial, que viene dada como una prueba sobrevenida, por cuanto el juicio viene dado desde el 2004, no obstante es una validación que otorga el C.N.E. de que se cumplió con todas las normas legales, por lo que señala que la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita la ratificación de la misma.

Ahora bien, este Juzgado Superior, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que primeramente existía una Junta Directiva por el período de 2001 hasta el 2004, y que antes de finalizar dicho período el ciudadano H.R., procedió a realizar otra Asamblea, en fecha 13 de diciembre de 2003, siendo la nulidad de ésta el objeto del presente juicio. Al respecto la representación judicial de la parte demandada, manifestó que a raíz del paro petrolero, dichos miembros dejaron de pertenecer a PDVSA siendo éste un requisito indispensable para pertenecer a la Organización Sindical.

Asimismo, se interrogó al ciudadano H.R., quien manifestó que fue expulsado del Sindicato, sin embargo que él se consideró como no expulsado por cuanto no se estableció de acuerdo a los estatutos de la Organización, por lo tanto la misma no fue válida según su decir, para lo cual continuó laborando como Secretario de Organización. Que posteriormente, en diciembre del 2003, efectuaron una Asamblea la cual fue transitoria, por lo que luego realizan una nueva Asamblea con la solicitud efectuada al C.N.E., siendo avalada por la misma, pronunciándose en Gaceta Electoral en diciembre de 2005 hasta la presente fecha, en la cual en ciudadano H.R., ha estado desempeñando el cargo de Secretario General de la Organización Sindical Marinos de Venezuela.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como el ciudadano H.R., actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela, así como también la existencia y legalidad de la Asamblea celebrada en el año 2001 mediante la cual se eligió la Junta Directiva de la referida organización sindical que debía regir los destinos de la misma durante el período comprendido desde septiembre de 2001 hasta septiembre de 2004 y la forma como quedó conformada la Junta directiva, encabezada por el ciudadano R.C. como Secretario General y en la cual H.R., fue electo como Secretario de Organización, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar si efectivamente con posterioridad a la Asamblea cuya nulidad se demanda, fue celebrada otra Asamblea de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), en fecha 16 de mayo de 2005, con el aval del C.N.E., a los fines de determinar la procedencia o no de la validez o nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 13 de diciembre de 2003.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

La parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, prueba que fue declarada inadmisible por el Juez de Juicio, en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    1. Original de constancia de reconocimiento expedida en fecha 24 de septiembre de 2001 por el C.N.E. (CNE), en la cual procedió a validar las elecciones de la Junta Directiva efectuada el día 24 de septiembre de 2001, para un período del 2001 hasta el año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical.

    2. Original de aprobación de convocatoria a elecciones expedida por el CNE en fecha 26 de junio de 2001, en la que se deja expresa constancia, que vista la solicitud de convocatoria a elecciones y los documentos presentados por R.C. actuando como Secretario General de la OSMV- ZULIA, para celebrarse el día 21 de septiembre de 2001, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el CNE, en uso de sus atribuciones aprobó la solicitud de la convocatoria.

    3. Original de notificación al CNE sobre el resultado de las elecciones sindicales correspondiente a la Organización Sindical Marinos de Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 2001, firmada por los miembros de la Comisión Electoral, en la cual se le notifica del resultado de las elecciones realizadas, habiendo sido elegido como Secretario General R.C. y como Secretario de Organización H.R..

    4. Original de solicitud de reconocimiento del proceso electoral dirigida por la Organización Sindical al CNE , de fecha 24 de septiembre de 2001, por la cual le remite la elección de la Junta Directiva para el período 2001-2004, celebradas el día 21 de septiembre de 2001, en la que resultó elegido como Secretario General el ciudadano R.C..

    5. Acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela (OSMV), para el período 2001-2004, en la que se deja constancia del resultado de la votación en las que resultó electo R.c. como Secretario General.

    6. Original de formulario para la recepción de información sobre las organizaciones sindicales para las elecciones sindicales 2001, emitida por el CNE, donde consta que R.C. es el representante legal de la Organización Sindical Marinos de Venezuela, para el período 2001-2004, el cual aparece espedido en papel membrete del CNE y con el sello y la firma del funcionario competente.

      Ahora bien, observa este Tribunal que las documentales mencionadas supra, no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De las documentales se evidencia que el ciudadano R.C. fue electo a partir del 24 de septiembre de 2001 como Secretario General de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), hecho éste que quedó admitido por la parte demandada, por lo que no resulta un hecho controvertido que el ciudadano R.C. ostentare el cargo de Secretario General, y el ciudadano H.R. como Secretario de Organización, para el período 2001-2004. Así se establece.

    7. Original de Oficio de fecha 01 de julio de 2003 dirigido por la Organización Sindical al Inspector del Trabajo, en la cual se le hizo llegar la convocatoria para celebrar la Asamblea General Extraordinaria, sobre el caso de expulsión del ciudadano H.R.d. la organización sindical, consignándole con original Acta de la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores petroleros afiliados a la OSMV, celebrada el 28 de junio del 2003, en la que aprobó la expulsión definitiva de H.R.d. la organización sindical, y por consiguiente su cargo como secretario de organización en la Junta Directiva, las cuales corren insertas a los folios 113 al 125, ambos inclusive. Observa el Tribunal que la parte demandada procedió a impugnar dichas documentales, por cuanto se evidencia de los mismos que adolecen de fallas en cuanto a la no especificación de las personas que se encontraron presentes en la Asamblea, así como también para la fecha de su celebración el ciudadano R.C. no tenía facultades para actuar en la misma, insistiendo la parte actora en el valor de la misma, sin embargo, la expulsión del ciudadano H.R.d. la Junta Directiva, no forma parte de lo controvertido en el presente asunto, por cuanto el mismo lo admitió en la audiencia de apelación, en consecuencia, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    8. Copia certificada de acción de A.C. incoada por el ciudadano H.R., en contra de las acciones del ciudadano R.C. y otros miembros de la junta directiva de la Organización Sindical. Observa el Tribunal que el ciudadano H.R. solicitó que el tribunal lo ampare restituyéndolo al sindicato como miembro afiliado y al cargo de Secretario de Organización, en razón de haber sido expulsado del sindicato y desincorporado del cargo, acción de amparo ésta que fue declarada improcedente en derecho por el Tribunal que conoció de la causa.

    9. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de diciembre de 2003, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en la cual se evidencia que, fue celebrada una Asamblea extraordinaria en fecha 13 de diciembre de 2003, es decir, en la cual se designó una nueva Junta Directiva, ocupando el cargo de Secretario General el ciudadano H.R., sin que hubiera finalizado el período de gestión de la Junta Directiva electa para el período 2001-2004.

    10. Copia certificada de estatutos internos reformados en la Asamblea general Extraordinaria celebrada en día 05 de junio de 2001 y 20 de junio de 2001, de trabajadores petroleros afiliados a la Organización Sindical de Marinos de Venezuela (OSMV). Observa el Tribunal que la presente documental no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo los estatutos de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela OSMV.

    11. Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2004, en la cual participa a la Organización Sindical Marinos de Venezuela la conformación de la Junta Directiva, en el cual el ciudadano R.C. ostentó el cargo de Secretario General. Ahora bien, observa el Tribunal que la presente prueba constituye un documento administrativo y al no haber sido atacado por la contraparte hace plena prueba de su contenido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que luego de la celebración de la Asamblea de fecha 13 de diciembre de 2003, en la cual se designó como Secretario General al ciudadano H.R., la ciudadana Inspectora del Trabajo R.B.L. reconoce que la legítima Junta Directiva, es aquella en la cual resultó electo el ciudadano R.C. como Secretario General.

    12. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados a la OSMV, celebrada en fecha 19 de febrero de 2005, la cual corre inserta a los folios 217 al 238, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandada impugnó dichas documentales, por cuanto el ciudadano R.C. no tenía carácter para actuar, igualmente, insistiendo la parte contraria en su contenido, pudiendo observar el Tribunal que se trata de copia certificada de actuaciones que constan en el expediente administrativo que de la Organización Sindical lleva la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano R.C. se desempeña como Secretario General electo para el período 2001-2004.

  3. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Oficie al C.N.E., en la persona de E.P. en su condición de Coordinador Sindical del Estado Zulia, para que informe sobre los particulares allí solicitados. Observando el Tribunal que no consta en autos la resulta de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  4. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: F.C., E.L., Edixo Nava, P.M., J.M., E.F., J.M., L.M., O.R., D.M., J.C., R.R., J.N., J.M., H.L. y J.R.. Respecto de esta prueba, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación de la misma en la celebración de la audiencia de juicio el 20 de septiembre de 2005, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede física donde funciona la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sede ciudad de Maracaibo, a los efectos de que deje constancia sobre la existencia de los documentos solicitados. El Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, la cual fue realizada en fecha 25 de abril de 2006, la cual corre inserta a los folios 328 al 333, ambos inclusive. Observando el Tribunal que efectivamente se dejó constancia de la existencia de las documentales solicitadas, las cuales fueron analizadas supra.

    La parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Reporte de afiliados emanados de la empresa PDVSA, de fecha 20 de junio de 2005, y debidamente firmada por la ciudadana Y.S. por el Departamento de Relaciones Laborales del Distrito Maracaibo. Observa el Tribunal que la parte actora procedió a desconocerlas e impugnarlas, por cuanto las mismas son suscritas por supuestos miembros de la Organización Sindical, y no está certificado por ningún representante de la PDVSA, insistiendo la parte demandada en su valor. Ahora bien, se evidencia de la documental promovida que la misma se encuentra suscrita por un representante del departamento de Relaciones Laborales Distrito Maracaibo de PDVSA y contiene sello de la misma, en consecuencia, se trata de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Copia certificada, referida a la participación y consignación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de toda la documentación que avala la realización de la Asamblea General, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2003, en la cual se encuentran incluidas las solicitudes de convocatorias y las convocatorias efectuadas por la presa regional. Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora impugnó los nombres, las cédulas de identidad, y las firmas de los trabajadores que supuestamente se encontraban en la Asamblea que se celebró, insistiendo la demandada, en su valor, en virtud de que las personas que aparecen presentes en la Asamblea forman parte de la Organización Sindical y PDVSA. Dichas documentales constituyen copia de un documento en cuya elaboración estuvo presente un Notario Público y por cuanto no es un hecho controvertido la realización de dicha asamblea pues la misma es objeto de nulidad a través del presente juicio, se le atribuye valor probatorio.

    Con respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 286 y 287, la parte actora impugnó las mismas por no haber sido publicado en un diario de la sede del sindicato, insistiendo la demandada en su valor, ya que la misma fue publicada en el Diario El Regional, el cual es de circulación en el Estado Zulia, observando el Tribunal que ciertamente dicha participación fue publicada en un diario de circulación en el Estado Zulia, por lo que, se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la participación efectuada para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria con el único punto a tratar, la reestructuración total de la junta directiva del sindicato, en fecha 13 de diciembre de 2003, siendo el objeto de este juicio la nulidad de la referida asamblea.

    Invocó la resolución N° 041220-1710 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada del C.N.E., conforme a la cual establece el artículo 10, parágrafo único que: “el incumplimiento por parte del afiliado de los aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de carácter laboral, no impedirá el ejercicio del derecho al voto del afiliado”, lo cual no es un medio susceptible de ser valorado.

  8. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para que informe sobre los particulares allí solicitados. Observa el Tribunal que no consta en actas las resultas de la prueba, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

  9. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que el demandante exhiba los documentos actualizados que certifiquen su condición de trabajador de la industria petrolera que le autorice o permita continuar formando parte de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela (OSMV). Observa el Tribunal que en la audiencia de juicio la parte actora exhibió los documentos referidos a: constancia de trabajo, copia de la forma 14-02, recibos de pago actuales y contrato de trabajo del ciudadano R.C., la apoderada de la demandada impugnó los documentos exhibidos ya que demuestra que para el momento de la contingencia petrolera el ciudadano R.C. no pertenecía al Sindicato. Dichas documentales son desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Finalmente, el Juez de juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al ciudadano R.C., quien manifestó que el día 16 de septiembre de 2005, se enteraron por la prensa, Diario el Regional, que es estaba juramentando el ciudadano H.R. en la nueva Junta Directiva; que el Tribunal Disciplinario declaró la expulsión del demandado; que él como secretario general convocó a varias reuniones; que ellos tenían que ir a elecciones, pero nunca lograron que el CNE se las aprobara, sin darles ningún motivo; que las juntas directivas no se eligen a “mano alzada”, que la Inspectoría del Trabajo le había dado reconocimiento a la otra junta directiva y no a la de él.

    Asimismo, el Tribunal interrogó al ciudadano H.R., quien manifestó que la asamblea de la cual fue expulsado no es válida, que a raíz del paro petrolero el sindicato permaneció cerrado y los trabajadores no conseguían donde trabajar; los miembros de la junta directiva no estaban, ni lo vocales, ni suplentes, los vocales no asistían tampoco y él era el que entraba a PDVSA, pues en virtud del mencionado paro PDVSA tomó muchas previsiones; a petición de sus compañeros de trabajo convocó por prensa a una asamblea que se realizó en fecha 13 de diciembre de 2003, en la orilla del muelle, al aire libre, a los fines de defender sus derechos, y de allí salió una junta directiva provisoria la cual es aceptada por PDVSA y en la cual resultó electo Secretario General; posteriormente el 15 de mayo de 2005 una vez recolectada las firmas y cumpliendo con el listado de electores y los procesos de impugnaciones se fueron a elecciones donde resultó electa una nueva junta directiva en la cual resultó electo él como Secretario General y dicha juntas directiva goza del reconocimiento del CNE y es la que actualmente trabaja y resuelve los problemas de los trabajadores en PDVSA.

    De seguida se analizará como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, en cuanto al ciudadano R.C. para demandar, por cuanto ya su condición de Secretario General de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), le fue revocada por la Asamblea, cuya nulidad se presente en la presente causa, así como también por no pertenecer a la organización sindical referida y que con tal carácter procede a demandar la nulidad de la Asamblea celebrada el 13 de Diciembre de 2003. Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales, observa el Tribunal que, el ciudadano R.C., fue electo en fecha 21 de septiembre de 2001 como Secretario General de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela (OSMV), para el período de 2001 al 2004, hecho éste que además fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, es decir, con antelación a la celebración de la Asamblea de fecha 13 de diciembre de 2003, por ello, es que solicita la nulidad de la misma, ya que según su decir no había culminado el período para el cual fue electo, por lo que al sentirse afectado por la Asamblea realizada en fecha 13 de diciembre de 2003, es que procede a demandar con el carácter de Secretario General de la misma, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de la demandada en cuanto a la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Así se decide.

    De otra parte, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción, igualmente opuesta por la demandada a través de su representación judicial:

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2003, fecha de la realización de la asamblea cuya nulidad se demanda, hasta el 22 de abril de 2005, fecha en la cual fue admitida la demanda, han transcurrido más de 16 meses, además de haberse vencido el período para el cual fue elegida la anterior junta directiva de septiembre de 2001 a septiembre de 2004.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Observa el Tribunal que la celebración de la Asamblea fue en fecha 13 de diciembre de 2003, y la parte actora introdujo la demanda el día 09 de junio de 2004, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la celebración de la Asamblea cuya nulidad se pretende, en consecuencia, no había transcurrido el lapso de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente no operó la prescripción de la acción, resultado improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, desestimada la defensa de falta de cualidad y prescripción de la acción alegada por la demandada, y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la parte demandante pretende la nulidad del acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de diciembre de 2003, a este respecto, del análisis efectuado a la misma, se evidenció que estando reunidos previa convocatoria fijada en el periódico El Regional, los trabajadores afiliados a la Organización Sindical Marinos de Venezuela, y trabajadores de PDVSA, por encontrarse la referida Organización “acéfala” y con un vacío total de funcionarios de sus directivos, tuvieron la necesidad de organizarse legal y legítimamente, por cuanto dicha situación atentaba contra su estabilidad y seguridad laboral, y a los fines de lograr una efectiva defensa de sus derechos e intereses, tal como lo manifestó el ciudadano H.R., en la audiencia de juicio así como en la de apelación, los trabajadores le solicitaron para que convocara por la prensa una Asamblea en su carácter de Secretario de Organización de la antigua Junta Directiva a los fines de reestructurar la Junta Directiva de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), a tales efectos estuvieron presentes en dicho acto, la Dra. L.M.K., quien es Notario Público de San Francisco, el Dr. C.G., funcionario de la Defensoría del Pueblo, y la ciudadana C.R., funcionario del Ministerio del Trabajo, observando que en dicha Asamblea celebrada, fue electo el ciudadano H.R., como Secretario General de la Junta Directiva, siendo aprobada por lo demás miembros.

    Así las cosas, se observa que consta en autos documental referida a Gaceta Electoral la cual fue consignada por la parte demandada y agregada a las actas del presente expediente en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de septiembre de 2006. Ahora bien, este Tribunal considera la misma como una prueba sobrevenida, la cual al momento de iniciarse el presente procedimiento, el 09 de junio de 2004, no existía, y en virtud de que dicha documental coadyuva a dirimir la presente controversia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observando este Tribunal que de conformidad con la Resolución No. 981607-340 de fecha 17 de junio de 1998 emitida por el C.N.E., con fundamento en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las Resoluciones y demás actos de los Organismos Electorales, los Listados, el Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados, tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la Gaceta Electoral , cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público, pudiendo evidenciarse de dicha publicación que en fecha 16 de mayo de 2005, la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV), presidida por el ciudadano H.R. en su carácter de Secretario General de la Junta Directiva, realizó un proceso electoral según lo dispuesto en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, siendo reconocido dicho proceso electoral por el C.N.E. en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 292 y 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, señala que: “Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así pues, el mencionado reconocimiento fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en Resolución N° 050722- 1173, de fecha 22 de julio de 2005, marcado con registro de control N° 210044.

    De lo anterior se tiene que, el período de la Junta Directiva la cual fue electa en fecha 21 de septiembre de 2001 culminaba en septiembre de 2004, ahora bien, el ciudadano R.C., procedió a demandar la nulidad de la Asamblea que fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2003, así como también la Junta Directiva que resultó de la misma, sin embargo, se observa que en fecha 19 de febrero de 2005, se efectuó Asamblea en la cual se aprobó la ratificación de todos los miembros directivos integrantes de la legítima Junta Directiva de la Organización Sindical, es decir, la electa para el período 2001-2004, en lugar de haberse convocado una vez culminado el período para el cual fue elegido, a elecciones como legítima junta directiva, por cuanto ya para el 19 de febrero de 2005 estaba vencido su período.

    Así las cosas, y en vista del reconocimiento efectuado por el C.N.E. sobre la elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical Marinos de Venezuela (OSMV) celebrada en fecha 16 de mayo de 2005 en la cual fue electo como Secretario General el ciudadano H.R., declara éste Tribunal la improcedencia de la nulidad de Asamblea celebrada en fecha 13 de diciembre de 2003 así como de la elección de la Junta Directiva la cual fue electa en la misma, por cuanto, actualmente existe ya una nueve Junta Directiva electa en un proceso electoral reconocido por el C.N.E. según Resolución publicada en la Gaceta Electoral, de conformidad con el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales mencionado supra, siendo legítima en la actualidad la Junta Directiva electa en fecha 16 de mayo de 2005, de allí que ya no tiene objeto la impugnación de la asamblea de 2003 .

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.C. en nombre y representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de miembros de la Organización Sindical de Marinos de Venezuela. 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 11:45 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000007

    LA SECRETARIA,

    L.G.P.

    MAUH / LGP/ jmla

    ASUNTO : VP01-R-2006-001743

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