Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.168.625.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.367 y J.G.S., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.120.

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., W.R.S. COCCHINI, YIVIS J.P.N., D.I.R.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 116.796, 170.549, 169.143 y 146.952 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente Nº DP02-G-2013-000073

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los Abogados en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.367 y J.G.S., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.120, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano F.D.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.168.625, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº DP02-G-2013-000073.

En fecha diecisiete (12) de agosto de 2013, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia, admite el recurso interpuesto y declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de a.c.. Ordenándose las notificaciones de ley.

A los folios cuatrocientos noventa (90) al noventa y seis (96), rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014.

Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2014, la Abogada Allirama Atta Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 13 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivamente. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Desde los folios ciento siete (107) al folio trescientos ochenta y siete (387) del expediente judicial, corren insertos escritos de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentados por ambas partes intervinientes.

En fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial del recurrido, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente.

Por autos separados de fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, la Abogada Allirama Atta Rojas, consignó original del expediente administrativo del caso, siendo aperturada la pieza administrativa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014.

Mediante escrito presentado el 01 de abril de 2014, el Abogado J.T.G., solicitó medida cautelar.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal ordenó apertura de cuaderno separado denominado Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se acuerda cerrar la primera pieza y se ordena formar una segunda pieza, la cual se foliará sin solución de continuidad con el referido expediente.

Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal en el cuaderno de medidas, dictó auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, en el cuaderno de medidas, se ordenó agregar a los autos, lo recibido proveniente de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua.

Mediante acta de fecha 30 de abril de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció la representación judicial del recurrente así como la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado querellante presentó escritos y anexos, tanto en la pieza principal del expediente judicial como en el cuaderno de medidas.

En fecha (08) de Mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha siete (07) de agosto de 2013, presentado por los Abogados en ejercicio J.H.T.G., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.367 y J.G.S., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.120, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano F.D.V.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.625, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, argumentaron lo siguiente:

Consideró que la Administración Pública del estado Aragua quebrantó derechos constitucionales procedimentales, que produjo un estado de indefensión en contra del querellante, incurriendo en vicios de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo de destitución, así:

  1. Vicios de forma procedimental de carácter constitucional

    1) Vicio de quebrantamiento a las normas mínimas del debido proceso. Delató el yerro del Jefe de la División de Recursos Humanos, al creer que el procedimiento administrativo se encontraba suspendido, y además yerra el citado funcionario, al declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos) que demostraban el otorgamiento de reposos médicos absolutos y continuos, que van desde el 10-02-2012 hasta el 05-12-2012, es decir, que probaban que se encontraba de reposo medico absoluto y domiciliario antes y durante el procedimiento de destitución.

    Que dichos instrumentos fueron presentados y promovidos tempestivamente y por lo tanto, debió el Jefe de la División de Recursos Humanos, tomar en cuenta que al anular los medios probatorios, lo colocaba en un estado de indefensión, como quiera que dichos instrumentos fueron presentados con el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demostraban la suspensión de la relación funcionarial.

    Por lo tanto al eliminar las probanzas, se le deja en estado de indefensión, ya que no pudo volver a promover los reposos médicos objeto de esta denuncia, como quiera que se consignan en original y la violación se profundiza en el acto administrativo de destitución, ya que el decidor omitió pronunciamiento y apreciación alguna respecto a la denuncia anunciada en el escrito de descargo.

    2) Vicio de quebrantamiento del derecho a la salud y seguridad social. Alega que antes y durante el procedimiento administrativo de destitución, se encontraba de reposo medico absoluto y a tales efectos se presentaron en la debida oportunidad del procedimiento los reposos médicos con el respectivo sello húmedo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. J.M. Carabaño Tosta”. Resaltando lo dispuesto en el articulo 420 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

    Que se encontraba afiliado al sistema de Seguridad Social y por tanto en pleno recibimiento de los servicios que le otorgaba el subsistema prestacional de salud conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que se ha violentado la especial protección atribuida a la suspensión laboral por causas de enfermedad.

  2. Vicios de fondo:

    1) Vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de juez natural. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infringe el derecho al debido proceso y principio de legalidad adjetiva, por parte del juzgador administrativo en la fase de decisión, ya que al decidir los Juzgadores administrativos sin tener atribuciones para aplicar sanción de destitución, incurren en extralimitación manifiesta de funciones, infringiendo el articulo 49.1 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Que el Primer Comandante, el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios, se atribuyeron la facultad de aplicar la sanción disciplinaria administrativa de destitución, aplicando erróneamente los artículos 42 y 43 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil.

    Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica correspondía a la máxima autoridad de ente (Gobernación del estado Aragua) emitir decisión definitiva de la investigación objeto de este recurso judicial y no a los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

    Por lo que el Gobernador del estado Aragua, es la máxima autoridad del ente denominado Gobernación del estado Aragua, y es de su competencia la dirección, gestión y administración de la función publica de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que se violentaron los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en específico, los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua incurrieron manifiestamente en el quebrantamiento de los principios de formalidad, derecho a la defensa y juez natural.

    2) Vicio de extralimitación de funciones del primer comandante.

    Arguye el actor infringió el articulo 72 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por lo que de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse nulo el acto administrativo.

    En este sentido, y de ser procedente la actuación del Primer Comandante, éste debió seguir íntegramente el procedimiento de audiencias enmarcado en el artículo 72 ejusdem. Por lo que dicha actuación hace que el juzgador apoyara su decisión bajo la extralimitación de funciones, no permitiendo que el Concejo Disciplinario o el Estado Mayor emitiera la respectiva opinión, incurriendo en extralimitación manifiesta en el ejercicio de funciones.

    3) Vicio de extralimitación manifiesta de funciones del Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

    Denuncia el yerro del juzgador administrativo como quiera que manifiestamente el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios no poseen facultades ni atribuciones para aplicar sanción administrativa de destitución, quebrantando el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Por lo que los mencionados Oficiales de Bomberos incurren en el vicio de extralimitación manifiesta de funciones, siendo el acto administrativo impugnado, nulo conforme lo dispone el artículo 20, por violentarse el derecho a la defensa y el principio de juez natural.

  3. De los vicios de formas del acto administrativo.

    1) Vicio que quebranta en principio de globalidad y que infringen los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica.

    Denuncia el vicio de incongruencia negativa que vulneró el principio de globalidad, por cuanto yerran los funcionarios juzgadores, al decidir la destitución del funcionario accionante mediante el acto administrativo cuestionado, ya que omitieron en su decisión lo debidamente alegado y probado, infringiendo los Artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el acto administrativo impugnado no resolvió las cuestiones planteadas e impugnaciones que se mencionaron como defensas dentro del procedimiento administrativo, así como los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente y que se verifican del respectivo escrito de descargo y pruebas evacuadas, la cuales constan en autos. Al respecto, se presentaron los siguientes alegatos y medios probatorios: Vicios de nulidad absoluta por indefensión; Violación del derecho a la seguridad social; violación al principio de legalidad; incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recursos Humanos; vicio de desviación de procedimiento; impugnación de los medios probatorios y prueba de testigos evacuadas en la debida oportunidad.

    Que al decidir al Juzgador administrativo sin resolver, apreciar y valorar los alegatos expuestos en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa, hechos que de haberse resuelto en el acto administrativo le hubieran garantizado al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al cumplimiento del principio de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

  4. De los vicios de la causa:

    1) Vicio de falso supuesto de hecho.

    Arguye que la Administración Publica del estado Aragua, infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la Administración decidió en función de un falso supuesto de hecho, al haber establecido erróneamente que los cargos formulados habían quedado probados, es decir- presentar reposos médicos de dudosa legitimidad, siendo que no fue debidamente probado.

    Que no evacuó la supuesta declaración del Dr. G.E.R., la cual fue promovida como instrumento privado, pero el mismo como todo instrumento privado emitido por un tercero, debió ser evacuado conforme los dispone el Código de Procedimiento Civil, y al valorarlo como si fuera plena prueba yerra el juzgador administrativo incurriendo en la infracción a la tarifa legal. Por lo que la recurrida al haber valorado erróneamente el objetado medio probatorio y haber juzgado sin existir plena prueba incurre en errónea apreciación de los hechos, que conllevó a establecer un falso supuesto de hecho, vulnerando el derecho a la defensa del investigado. Afectándose el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 3 de la carta magna.

    En razón a ello, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el reingreso del querellante a un cargo homologo de igual escala y nivel con el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios laborales, tomando en consideración todos los incrementos, bonos, intereses moratorios y por fideicomiso, desde la fecha de la destitución hasta el reingreso efectivo al cargo; se ordene la evaluación para los respectivos ascensos a las jerarquías que de acuerdo con el tiempo que perdure el recurso interpuesto haya tenido derecho el querellante.

    En el contexto de la demanda, y en el caso se declarada sin lugar el recurso de nulidad, demanda el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. En los siguientes términos:

  5. Pago del pasivo laboral (Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de la indemnización de antigüedad y sus intereses ordinarios y adicionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1990).

    *Indemnización de antigüedad:

    Fecha de corte: 19.06.1997

    Fecha de ingreso: 15.09.1996

    Antigüedad: 01 año

    (Bs. 150,75)

    *Compensación por transferencia: (Bs. 50,75)

    *Intereses de la indemnización de antigüedad del antiguo régimen, desde 1996 hasta 1997: Que sea declarado con lugar de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 hasta su reforma del 19.06.1997, mediante experticia complementaria del fallo.

    *Intereses ordinarios del pasivo laboral hasta el 19.06.2002, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

    *Intereses adicionales del pasivo laboral hasta el 20.05.2013, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

  6. Pago de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 142 y disposición transitoria segunda del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    En este sentido, se puede verificar que la garantía de prestaciones sociales suma la cantidad de Bs. 62.852,19 y el cálculo de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 92.508,90, por lo que siendo el monto de las prestaciones sociales de forma retroactiva el monto mas favorable, se demanda la cantidad superior, se demanda la cantidad de Bs. 92.508,90. De igual forma, se demandan los intereses de la prestación de antigüedad convertida en garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 108 de la Derogada Ley y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras generados hasta la fecha de egreso del ex funcionario demandante, por la cantidad de Bs. 35.299,16.

    Por lo que se demanda por concepto de Prestaciones sociales sin incluir sus intereses la cantidad de (Bs. 127.808,06).

  7. Diferencia en el disfrute de vacaciones periodos 1996-1997 hasta 2011-2012.

    75 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario normal Bs. 136,05 da como resultado (Bs. 10.203,75).

  8. Del pago del disfrute de vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013.

    Días a pagar 25/12= 2.08 x 08 meses= 16,64 x 136,05= (Bs. 2.263,87)

  9. Diferencia en el pago de vacaciones periodos 2002-2003 hasta el periodo 2011-2012.

    151 días los cuales al ser multiplicados por el último salario diario normal Bs. 136,05 da como resultado (Bs. 20.543,55).

  10. Pago de vacaciones 2012-2013 de acuerdo con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Días a pagar 40/12= 3.33 x 08 meses= 26,64 x 136,05= (Bs. 3.624,37)

  11. Bonificación de fin de año fraccionada año 2013.

    Meses completos laborados: Cuatro (04) meses del año 2013. Días a pagar 90 días. Días a pagar: 90/12= 7.5 x 4 meses x 30 x 136,05 = (Bs. 4.081,50)

    Así, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 168.726,60)

    -III-

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Corre inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente judicial, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano F.D.V.P.B., del cargo de Sargento Ayudante (B), el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…) Maracay 22 de ABRIL de 2013

    AUTO DE CIERRE DE PROCEDIMIENTO

    DISCIPLINARIO DE DESTITUCION

    En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; J.C.N., titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 (…omissis…), y G.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

    Instalada la Comandancia General según lo señalado en la Ley de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la sede de la Primera Comandancia (…omissis…) fue presentado a nuestro estudio el expediente numero CBEA 303-007-005-2012 donde se instruye contra los funcionarios SARGENTOS AYUDANTES (B) (…omissis…) F.D.V.P.B. (…) por presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, reposos médicos de dudosas legitimidad ya que existen elementos suficientes para presumir que dichos reposos médicos no fueron emitidos por el Doctor G.E.R. quien negó y rechazó haber emitido dichos reposos a los funcionarios

    , en concordancia a lo indicado por el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde fueron analizados y considerados cada uno de sus respectivos folios de la siguiente forma:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY DEL PROCEDIMIENTO

    LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

    ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:

    NUMERAL 6: La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica

    .

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto como han sido todas las actuaciones administrativas del presente expediente numero CBEA 303-007-005-2012, donde se instruye contra SARGENTOS AYUDANTES (B) (…omissis…) F.D.V.P.B. (…) adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua. Visto que se ha cumplido todos los parámetros (sic) legal señalados por el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Visto y estudiado cada uno de los hechos imputados, y analizados todos los alegatos y medios probatorios opuestos por el ciudadano (…omissis…) F.D.V.P.B., ya identificado.

    Vista la opinión dada por el ciudadano D.J.G.A., (…omissis…) en funciones de asesor jurídico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 16 de ABRIL de 2013, donde a.d.f.d. cada uno de los actos y hechos que conforman el presente expediente, se decide:

    DECISION GENERAL

    Es decisión de esta Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil y lo señalado en el articulo 89 numeral 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Declarar CON LUGAR la solicitud de destitución proveniente del Ciudadano O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios, en contra de los ciudadanos (…omissis…) F.D.V.P.B. (…), del cargo de SARGENTOS AYUDANTES (B) de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por quedar debidamente comprobada la falta establecida en el ARTICULO 86 NUMERAL 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).”

    -IV-

    DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

    Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2014, la Abogada Allirama Atta Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

    Alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que su contenido resulta ininteligible, pues indudablemente conlleva la imposibilidad de realizar cualquier estudio concienzudo tendiente a dirimir la controversia suscrita, ahora bien, es criterio de dicha representación que el recurso resulta ininteligible, ya que no se pueden entender las argumentaciones o defensas expuestas por las partes por el hecho de que las mismas resultan incomprensible, imprecisas o manifiestamente contradictoria, ciertamente la relación de los hechos y la defensa expuesta no expresan una relación entre los hechos y el derecho por los cuales los accionantes arguyen que el acto mediante el cual se le destituyo del cargo al ciudadano F.d.V.P.B. se encuentra viciado de nulidad.

    Que, "Omissis... lo controvertido [es] la nulidad del acto administrativo, […] reingreso del querellante al cargo de Sargento ayudante, […] pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, […] evaluación para los respectivos ascensos, […] pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 168.176,…”

    Que, "Omissis... esta representación niega cuando denuncia por el recurrente de manera conjunta el falso supuesto de hecho alegados simultáneamente, ya que en principio, la denuncia simultanea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentencia que esta no tiene. Sin embargo, aprecia esta representación que lo denunciado lo hace ver erróneamente el recurrente cuando aparentando que la motivación del acto es contradictoria e ininteligible cuando no es cierto. En este caso, alega la representación judicial de la administración que el acto se encuentra perfectamente motivado, […] cuenta con los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyeron las causas o motivos para que el acto se dictara, de tal manera que desestimamos el vicio de inmotivación y falso supuesto alegados simultáneamente, ya que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, la administración al dictar el acto los subsume en una norma correcta,…”

    Manifiesta, "Omissis... el recurrente incurrió en la falta de probidad y conducta inmoral al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Bomberos para el cual el recurrente prestaba sus servicios,…”

    Que, "Omissis... los reposos consignados por le recurrente fueron otorgados por un medico que no labora ni [ha] laborado en ninguna oportunidad para la Previsión Social del Bombero, de igual manera se desprende del mismo escrito recursivo como el doctor G.E.R. emitió el justificativo médico con material que contiene impresa “IMPREBOM”, incurre en falta de probidad el recurrente cuando desconoce la emisión del certificado médico presentado por su persona ante el IVSS, suscrito por el doctor G.E.R., cuando alega que se les pidió ese certificado médico como cualquier otro paciente, lo cual resulta una falsedad ya que todo paciente conoce a su médico tratante mucho más si le pide un certificado de reposo,…”

    Que, "Omissis... incurren en falta de probidad el recurrente cuando los certificados expedidos por el doctor G.E.R., expresan ser emanados de la Unidad de Imagenealogía Las Delicias C.A., siendo que el presidente de la Corporación Araguasalud certificó tal como lo expresa el escrito recursivo que el ciudadano doctor G.E.R. no ha laborado en ningún consultorio privado en el Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A., igualmente se evidencia del escrito recursivo que el ciudadano Dr. V.A.L.D.M.d.H.d.C.L.D. C.A., certificó que no existe ningún antecedente laboral en esa Clínica, así como también se evidencia del escrito que el mismo Dr. G.E.R. no ha sido paciente tratado por él ni personal profesional lo cual concluye esta representación que los reposos médicos son de dudosa procedencia,…”

    En relación con la denuncia efectuada por la parte actora, precisa dicha representación que en el presente caso no se encuentra ninguno de los vicios supuestamente alegados ya que cuando se invoca un vicio se debe exponer la situación que lo demuestre.

    Que la destitución del accionante no fue producto de una presunción discrecional empleada por la máxima autoridad administrativa del Cuerpo de Bomberos, por lo tanto no se encuentra configurado un exceso en sus funciones como mal lo alega el recurrente.

    Que, "Omissis... de igual manera, en el mismo contexto negamos la violación de los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también de los artículos 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    Que, "Omissis... en cuanto al pedimento efectuado por el recurrente, en relación de las prestaciones, negamos, rechazamos y contradecimos los montos discriminados, que aparecen reflejados en el texto del escrito recursivo, por concepto de prestaciones sociales, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida por el ciudadano F.D.V.P.B. como se puede apreciar en dicho escrito. Además, no existe publicación alguna en el recurso que conlleven a determinar de dónde obtiene los montos que alega que le son adeudados. En efecto más allá de la afirmación general, el actor no hace un precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa cómo obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados, más aún es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento,…”

    Finalmente, solicita sea declarado el recurso inadmisible de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a todo evento sea declarado sin lugar en la definitiva todas las pretensiones reclamadas por el recurrente.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre la nulidad absoluta incoada conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE A.C. y subsidiariamente el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por el Ciudadano F.D.V.P.B. contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

    Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto debe necesariamente esta Instancia Judicial, conocer como puntos previos las solicitudes de declaratoria de inadmisibllidad del recurso interpuesto, efectuada por la representación judicial del recurrido, y a tal efecto se observa:

    * DE LA ININTELIGIBILIDAD DEL RECURSO.

    Arguyó la referida representación judicial, que los argumentos expresados por el actor resultan ininteligible, pues indudablemente conlleva la imposibilidad de realizar cualquier estudio concienzudo tendiente a dirimir la controversia suscrita, ahora bien, es criterio de dicha representación que el recurso resulta ininteligible, ya que no se pueden entender las argumentaciones o defensas expuestas por las partes por el hecho de que las mismas resultan incomprensible, imprecisas o manifiestamente contradictoria, ciertamente la relación de los hechos y la defensa expuesta no expresan una relación entre los hechos y el derecho.

    Así las cosas, estima necesario este Tribunal destacar que las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Desde ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A) en la cual dispuso lo siguiente:

    (...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…

    Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se infiere que todas las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan dentro de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben estar expresamente previstas en la norma que regule el asunto sometido a su consideración al momento de declarar la inadmisibilidad del mismo, ello con el fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

    Siendo ello así, es importante destacar que la Ley que regula el fondo del presente recurso, es la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia relativa al régimen especial de los funcionarios públicos, estableciendo en su artículo 95 y 96 lo siguiente:

    ‘(…) Artículo 95.

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo en materia de función pública, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    1. La identificación del accionante y de la parte accionada.

    2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los aspectos relativos a la huelga, según corresponda.

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

    4. Las razones y fundamentos de la pretensión, explicados en forma concisa, y sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales.

      Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.

    5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella.

    6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

    7. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez.

      Articulo 96:

      Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se presumen conocidas por el Juez; las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo extensas de forma que el Juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas inmediatamente al accionante a los fines de su reformulación (…)’.

      En similares términos, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé en sus artículos 33 y 35, lo siguiente:

      Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

      1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

      2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

      3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

      4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

      5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

      6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

      7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

      En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

      Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

      1. Caducidad de la acción.

      2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

      3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

      4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

      5. Existencia de cosa juzgada.

      6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

      7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      De las normas parcialmente transcritas supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, así como tampoco indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, todo recurso debe ser declarado inadmisible.

      No obstante lo anterior, considera esta juzgadora que del escrito recursivo presentado por los Abogados J.H.T.G. y J.G.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano F.D.V.P.B., se evidencia que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, ya que es posible determinar al Organismo señalado como presunto agraviante, así como también, los hechos o actos constitutivos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio, razón por lo cual, mal podría este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarar Inadmisible el presente recurso, con base a lo expuesto. Razón por lo cual resulta forzoso DESESTIMAR por Improcedente la solicitud efectuada en este sentido. Así se declara.

      Sin embargo, esta juzgadora no puede dejar de advertir, que el escrito recursivo presentado por los Abogados J.H.T.G. y J.G.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano F.D.V.P.B., presenta en forma excesiva delaciones repetitivas e innecesarias (cincuenta y nueve (59) paginas), que de alguna manera al momento de su lectura ocasiona confusiones y una difícil comprensión. De tal manera, que este Tribunal hace un llamado de atención a los referidos abogados, para que en futuras oportunidades atiendan con verdadero empeño el aspecto lógico y gramatical de los escritos que suscriben en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige. Así queda establecido.

      *DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

      Arguyó la representación judicial de la querellada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción.

      En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

      La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

      De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

      Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

      En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

      Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

      1. Caducidad de la acción

      De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

      Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

      En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

      De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

      Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

      De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

      Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

      En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:

      Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

      .

      Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

      .

      Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00059 de fecha 21 de enero de 2003, Caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

      …siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

      .

      De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

      Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y el judicial, se logra evidenciar que corre inserto al folio trescientos setenta y nueve (379) del expediente, Boleta de notificación de la decisión administrativa de fecha 22 de abril de 2013; con señal de recibido por el querellante en fecha 07 de Junio de 2013. Aun cuando, se evidencia publicación en el Diario El Aragueño, en fecha 04 de mayo de 2013.

      Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que existe constancia cierta desde donde pudiera tomarse para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, al evidenciarse la notificación personal efectuada el 07 de Junio de 2013 suscrita por el ciudadano F.P.B.; por lo que de un simple computo efectuado desde la fecha 07 de Junio de 2013 hasta el 07 de agosto de 2013 (fecha en la que interpone el presente recurso, folio cincuenta y nueve (59), se evidencia la tempestividad de su interposición. Así se decide.

      En todo caso, considerando la publicación efectuada por la Administración del acto administrativo de destitución dictado en el Diario El Aragueño el 04 de mayo de 2013, y dejándose transcurrir el termino de quince (15) días hábiles, a los fines de dar por notificado al funcionario destituido, esto es, el 24 de mayo de 2013, desde dicha fecha hasta el 07 de agosto de 2013 (fecha en la que interpone el presente recurso, folio cincuenta y nueve (59), se evidencia en similares términos la tempestividad de su interposición. Siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción. Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato previo de caducidad de la acción planteado, y así se establece.

      AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

      Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observan las siguientes denuncias:

      *Vicio de incompetencia manifiesta que quebranta el principio de juez natural.

      Alude el actor que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infringe el derecho al debido proceso y principio de legalidad adjetiva, por parte del juzgador administrativo en la fase de decisión, ya que al decidir los Juzgadores administrativos sin tener atribuciones para aplicar sanción de destitución, incurren en extralimitación manifiesta de funciones, infringiendo el articulo 49.1 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Que el Primer Comandante, el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios, se atribuyeron la facultad de aplicar la sanción disciplinaria administrativa de destitución, aplicando erróneamente los artículos 42 y 43 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

      Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica correspondía a la máxima autoridad de ente (Gobernación del estado Aragua) emitir decisión definitiva de la investigación objeto de este recurso judicial y no a los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

      Por lo que el Gobernador del estado Aragua, es la máxima autoridad del ente denominado Gobernación del estado Aragua, y es de su competencia la dirección, gestión y administración de la función publica de conformidad con el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que se violentaron los numerales 1 y 6 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en específico, los miembros de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua incurrieron manifiestamente en el quebrantamiento de los principios de formalidad, derecho a la defensa y juez natural.

      La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: P.J.N.T.V.. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: J.G.H.D.V.. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:

      Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

      ‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’

      (Paréntesis de la Sala)

      El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

      No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.

      Así, debe esta instancia Jurisdiccional pasar a conocer la denuncia referida a la incompetencia, y en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, Caso: R.C.R.V., en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

      (…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

      La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

      En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

      .

      Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

      Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

      Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

      En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

      Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

      Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano F.D.V.P.B., que el mismo fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en pleno, los ciudadanos Cnel. (B) G.D.J.M.S., actuando con el carácter de Primer Comandante; Cnel. (B) J.A.C., actuando con el carácter de Segundo Comandante, y T. Cnel (B) O.J.R.I.G. de los Servicios.

      Visto lo anterior, aprecia este Tribunal que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.533 del 08 de noviembre de 2001, preceptúa lo siguiente:

      Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables

      .

      Del artículo anteriormente citado se colige que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas al ser definidos por la Ley como órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado, constituye una unidad administrativa del Estado.

      Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, la prestación del servicio de Bomberos y Bomberas compete concurrentemente a los Estados y a los Municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho Decreto con Fuerza de Ley, desglosándose así que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal.

      En este sentido, es pertinente manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su Título III, “Organización, Dirección y Funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, Capítulo I, “Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, en sus artículos 42 y 43, numeral 7 del artículo 43 prevé lo siguiente:

      Artículo 42: Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

      Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:

      (…omissis…)

      7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.

      En concordancia con lo anteriormente expuesto, es acertado señalar que los artículos 10 numeral 9 y, 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúan que la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores corresponden a las Oficinas De Recursos Humanos de los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional y que cuando el funcionario o la funcionara público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente decidir la procedencia o no de la sanción disciplinaria.

      Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 71 y 72 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.

      Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.

      Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del C.D. y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa

      .

      En consecuencia, colige esta Instancia Sentenciadora que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto.

      De ello, se concluye que la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Órgano Colegiado tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, en cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 42, 43 y 72 ejusdem; resultando totalmente errónea la afirmación hecha por el apoderado judicial del actor, en cuanto a que corresponde al Gobernador del estado Aragua como máxima autoridad emitir decisión definitiva de la investigación objeto de este recurso judicial, en tanto y en cuanto, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, deben ser aplicadas por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tal como lo prevé el articulo 72 ejusdem. Motivo por el cual se desecha el vicio de incompetencia argüido por la parte recurrente. Así se declara.

      * Vicio de extralimitación de funciones del Primer Comandante.

      Arguye el actor que se infringió el articulo 72 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por lo que de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse nulo el acto administrativo. En este sentido, y de ser procedente la actuación del Primer Comandante, éste debió seguir íntegramente el procedimiento de audiencias enmarcado en el artículo 72 ejusdem. Por lo que dicha actuación hace que el juzgador apoyara su decisión bajo la extralimitación de funciones, no permitiendo que el Concejo Disciplinario o el Estado Mayor emitiera la respectiva opinión, incurriendo en extralimitación manifiesta en el ejercicio de funciones.

      A este respecto conviene destacar que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

      Así mismo, cabe destacar que la Administración no es libre de aplicar cualquier tipo de procedimiento a una determinada clase de asuntos o recursos.

      Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto Nº 1.533 del 08 de noviembre de 2001, en los artículos 71 y 72 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.

      Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.

      Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del C.D. y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa

      .

      Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, pudo constatar esta juzgadora, que la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, aplicó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.

      Al respecto, es menester señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

      Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

      1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

      2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

      3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

      4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

      5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

      6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

      7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

      8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

      9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

      El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

      De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

      Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

      En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

      De la norma ut supra citada, se evidencia el procedimiento a seguir en aquellos casos de destitución de los funcionarios de carrera, el cual comprenderá tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos; y C) La Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente.

      Ello así, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.

      Ello así, el derecho a la defensa juega vital importancia en el procedimiento desde su inicio y durante su transcurso, al constituir una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      En este contexto, debe esta juzgadora establecer que aun cuando el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, norma especial sobre la materia, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario por el hecho de haber incurrido en una falta gravísima, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario, siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso; también es cierto que la “vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda)

      De tal manera que, un procedimiento para determinar si debe imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios instruido de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en modo alguno significa una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías, que cause una situación de indefensión del funcionario investigado, por cuanto la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública es catalogada como una Ley Base a ser desarrollada por los demás cuerpos normativos, y que en todo caso, el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, norma especial sobre la materia, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario, siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso; circunstancia esta que se cumple en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido y en consecuencia le permitió a la parte querellante tener acceso al expediente administrativo, la participación del funcionario, garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    9. Riela al folio 131 de la primera pieza del expediente judicial Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 02 de julio de 2012, por el cual la Inspectoria General de los Servicios, inicio la averiguación disciplinaria con motivo a la solicitud efectuada por el Primer Comandante Cnel. (B) G.D.J.M.S., y la División de Recursos Humanos.

    10. Riela al folio 133 al 158 de la primera pieza del expediente judicial Actuaciones y documentación referente a los hechos imputados.

    11. Riela al folio 162 de la primera pieza del expediente judicial Notificación Nº CBA-303-003-018-2012 de fecha 2 de julio de 2012, dirigida al ciudadano F.P., informándole de un plazo de 10 días para consignar alegatos con relación a los hechos que se le investigan y a los fines de rendir declaración. Debidamente recibida el 20/07/2012.

    12. Consta al folio 165, Diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2012, por el hoy actor, mediante la cual solicita copia simple del expediente administrativo. Así mismo, corre inserto al folio siguiente, Comunicación de fecha 25 de julio de 2012, Nº CBA-303-003-020-2012, mediante la cual le remiten anexo la copia simple solicitada.

    13. Riela al folio 167, Acta de declaración del ciudadano F.P..

    14. Riela a los folios 169 y 170, Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, ordena citar al Teniente M.A., a los fines de que rindiese declaración con relación a los hechos investigados.

    15. Consta a los folios 180 al 183, Escrito de descargos presentado por el ciudadano F.P..

    16. Consta al folio 185, Diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2012, por el hoy actor, mediante la cual solicita copia certificada del expediente administrativo.

    17. Riela al folio 186, Acta de declaración del Teniente M.A., con relación a los hechos investigados.

    18. Riela a los folios 187 y 188, Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere copia certificada de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, con relación a los hechos investigados.

    19. Documentación certificada respecto a las correspondencias enviadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta” al Instituto de Previsión Social del Bombero. (vid., folios 191 al 196).

    20. Riela a los folios 197, 198 y 199, Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere información de la Presidencia de la Junta Directiva del Hospital de Clínicas Las Delicias y a la Jefatura de la Unidad de Imagenología de dicho Centro Hospitalario, con relación a los hechos investigados.

    21. Acta de cierre de lapso de exposición de pruebas y alegatos, de fecha 07 de agosto de 2012. (Folio 200)

    22. Comunicación de fecha 09 de agosto de 2012, recibida, proveniente del Presidente de Araguasalud S.A., respecto a la información requerida. (Folio 202).

    23. Comunicación Nº CBA-003-022-2012 de fecha 03 de agosto de 2012, dirigida al actor, mediante la cual se deja constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas por el actor. (Folios 203 y 204).

    24. Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, recibida, proveniente de la Dirección Medica del Hospital de Clínica Las Delicias, respecto a la información requerida. (Folio 206).

    25. Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere información de la División de Recursos Humanos, con relación a los hechos investigados. (Folio 207 y 208).

    26. Consta desde los folios 210 al 227, Documentación requerida a la División de Recursos Humanos, con relación a los hechos investigados.

    27. Auto mediante el cual la Inspectoria General de los Servicios, requiere que el Dr. G.E.R. verifique haber emitido los reposos médicos a los funcionarios investigados. (Folio 228 y 229).

    28. Comunicación suscrita por el Dr. G.E.R. en la que da respuesta a la información requerida a su persona, con relación a los hechos investigados. (Folio 232).

    29. Auto de cierre de investigación, mediante la cual la Inspectoria General de los Servicios, concluye que existen suficientes elementos para presumir que los investigados se encuentran posiblemente incursos en la comisión de la falta establecida en el numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que declara terminada la averiguación y ordena la remisión del expediente a la División de Recursos Humanos a fin de dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ordenando la notificación de los investigados (Folios 233 al 236).

    30. Riela a los folios 240 al 248, actuaciones relacionadas a la Notificación de la apertura del procedimiento de disciplinario de destitución dirigida al ciudadano F.P.. Siendo publicado mediante Cartel en el Diario El Aragüeño en fecha 3 de octubre de 2012. (Folio 249).

    31. Diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita los Abogados J.T. y J.S., actuando con el carácter de apoderaos judiciales del ciudadano F.P., mediante la cual solicitan copias simples de todo el expediente. Siendo debidamente entregadas en fecha 11 de octubre. (Folio 251 y 257)

    32. Acta de formulación de cargos de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se le impuso al funcionario F.P., de los hechos objeto de la averiguación administrativa iniciada en su contra. Notificándosele que dicho acto de formulación se realiza con el objeto de dar contestación a los cargos que se le imputan, mediante escrito de descargo que debe ser presentado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha y que una vez transcurrido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Dándose por notificado en ese mismo acto, mediante su apoderado judicial. (Folio 259)

    33. Corre inserto a los folios 262 al 316, escrito de descargos, complemento y escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por los apoderados judiciales del hoy actor.

    34. Auto de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual el nombrado Jefe de la División de Recursos Humanos, se avoca al expediente, ordena la notificación de las partes, se reinicie los lapsos correspondientes al estado de consignación de escrito de descargos. (Folio 317 y 318)

    35. Publicación de fecha 19 de febrero de 2013, en el Diario El Aragüeño, del Cartel de notificación dirigida al funcionario F.P.. (Folios 334 y 335)

    36. Escrito de descargos presentado por el apoderado judicial del ciudadano F.P., en fecha 05 de marzo de 2013. (Folios 338 al 346)

    37. Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano F.P., en fecha 12 de marzo de 2013. (Folios 348 al 354)

    38. Mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, se remite el expediente a la Oficina de Asesoria Legal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folio 355).

    39. Riela a los folios (356) al (358) Opinión suscrita por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mediante la cual establece que la División de Recursos Humanos deberá admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por el funcionario investigado y fijar oportunidad para la evacuación respectiva. Asimismo, deberá notificarlo de manera personal.

    40. Consta a los folios 359 y 360, Auto de fecha 30 de marzo de 2013, suscrito por la División de Recursos mediante el cual declara Admitida cada uno de los medios probatorios promovidos por el funcionario y fijó oportunidad para la evacuación de cada uno de los testigos promovidos. Así mismo, se ordenó notificar al funcionario investigado que tiene derecho a hacerse representar o concurrir debidamente asistido de abogado de confianza. Siendo notificado según se evidencia al folio (361).

    41. Riela a los folios 363 al 367, Evacuación de testigos promovidos por el funcionario.

    42. Consta a los folios 369 al 375, Opinión suscrita por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

    43. Riela al folio 375, Acto administrativo de destitución.

    44. Boleta de notificación debidamente suscrita por el actor, el 07 de junio de 2013. (Folio 379).

      Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad…”, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      Así, estima esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano F.D.V.P.B. –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos; por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.

      En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, derecho a la defensa, al procedimiento legalmente establecido y extralimitación de funciones, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.

      En consonancia con lo anterior, y una vez desechada la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto a la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, del procedimiento legalmente establecido y extralimitación de funciones, esta juzgadora determina que no hubo tal transgresión. Así se decide.

      *Vicio de extralimitación manifiesta de funciones del Segundo Comandante e Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

      Denuncia el yerro del juzgador administrativo como quiera que manifiestamente el Segundo Comandante y el Inspector General de los Servicios no poseen facultades ni atribuciones para aplicar sanción administrativa de destitución, quebrantando el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; violentándose el derecho a la defensa y el principio de juez natural.

      Con respecto a esta denuncia, estima esta Instancia Sentenciadora reiterar-conforme lo expresado supra- que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, siendo que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en pleno, formando parte ella, los ciudadanos Cnel. (B) G.D.J.M.S., actuando con el carácter de Primer Comandante; Cnel. (B) J.A.C., actuando con el carácter de Segundo Comandante, y T. Cnel (B) O.J.R.I.G. de los Servicios, conforme lo dispone los artículos 42 y 43 ejusdem. Actuando en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto.

      En este sentido, se reitera -una vez mas- que la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Órgano Colegiado tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, en cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 42, 43 y 72 ejusdem; en tanto y en cuanto, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, deben ser aplicadas por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tal como lo prevé el articulo 72 ejusdem. Motivo por el cual se desecha el vicio de extralimitación manifiesta de funciones argüido por la parte recurrente. Así se declara.

      *Vicio de falso supuesto de hecho.

      Arguye que la Administración Publica del estado Aragua, infringió el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como quiera que la Administración decidió en función de un falso supuesto de hecho, al haber establecido erróneamente que los cargos formulados habían quedado probados, es decir- presentar reposos médicos de dudosa legitimidad, siendo que no fue debidamente probado.

      Que no evacuó la supuesta declaración del Dr. G.E.R., la cual fue promovida como instrumento privado, pero el mismo como todo instrumento privado emitido por un tercero, debió ser evacuado conforme los dispone el Código de Procedimiento Civil, y al valorarlo como si fuera plena prueba yerra el juzgador administrativo incurriendo en la infracción a la tarifa legal. Por lo que la recurrida al haber valorado erróneamente el objetado medio probatorio y haber juzgado sin existir plena prueba incurre en errónea apreciación de los hechos, que conllevó a establecer un falso supuesto de hecho, vulnerando el derecho a la defensa del investigado. Afectándose el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 3 de la carta magna.

      En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

      En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

      En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

      (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano F.D.V.P.B., del cargo de Sargento Ayudante, lo hizo con base a los siguientes argumentos:

      (…omissis…) Maracay 22 de ABRIL de 2013

      AUTO DE CIERRE DE PROCEDIMIENTO

      DISCIPLINARIO DE DESTITUCION

      En cumplimiento del articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, y previamente convocados para este acto, nos encontramos reunidos los ciudadanos O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios; J.C.N., titular de la cedula de identidad numero V-8.739.160, Teniente Coronel (B) en su carácter de Segundo Comandante; ambos en pleno ejercicio de sus funciones desde fecha 03 de febrero de 2012 (…omissis…), y G.D.J.M.S., titular de la cedula de identidad numero V-7.196.229 Coronel de Bomberos, Primer Comandante, debidamente impuesto en fecha 09 de enero de 2009 por medio de decreto Nº 4691, quienes conformamos la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua.

      Instalada la Comandancia General según lo señalado en la Ley de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en la sede de la Primera Comandancia (…omissis…) fue presentado a nuestro estudio el expediente numero CBEA 303-007-005-2012 donde se instruye contra los funcionarios SARGENTOS AYUDANTES (B) (…omissis…) F.D.V.P.B. (…) por presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, reposos médicos de dudosas legitimidad ya que existen elementos suficientes para presumir que dichos reposos médicos no fueron emitidos por el Doctor G.E.R. quien negó y rechazó haber emitido dichos reposos a los funcionarios

      , en concordancia a lo indicado por el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde fueron analizados y considerados cada uno de sus respectivos folios de la siguiente forma:

      DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY DEL PROCEDIMIENTO

      LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

      ARTÍCULO 86: Serán causales de destitución:

      NUMERAL 6: La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica

      .

      DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

      Visto como han sido todas las actuaciones administrativas del presente expediente numero CBEA 303-007-005-2012, donde se instruye contra SARGENTOS AYUDANTES (B) (…omissis…) F.D.V.P.B. (…) adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua. Visto que se ha cumplido todos los parámetros (sic) legal señalados por el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Visto y estudiado cada uno de los hechos imputados, y analizados todos los alegatos y medios probatorios opuestos por el ciudadano (…omissis…) F.D.V.P.B., ya identificado.

      Vista la opinión dada por el ciudadano D.J.G.A., (…omissis…) en funciones de asesor jurídico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 16 de ABRIL de 2013, donde a.d.f.d. cada uno de los actos y hechos que conforman el presente expediente, se decide:

      DECISION GENERAL

      Es decisión de esta Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 42 y 43 numeral 7 de la Ley de los Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil y lo señalado en el articulo 89 numeral 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Declarar CON LUGAR la solicitud de destitución proveniente del Ciudadano O.J.R.S., titular de la cedula de identidad numero V-9.686.251, Teniente Coronel (B) en su carácter de inspector general de los servicios, en contra de los ciudadanos (…omissis…) F.D.V.P.B. (…), del cargo de SARGENTOS AYUDANTES (B) de Bomberos adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por quedar debidamente comprobada la falta establecida en el ARTICULO 86 NUMERAL 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).”

      Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

      Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

      En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

      En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone lo siguiente:

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      (…omissis…)

      6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

      En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta no acorde a su investidura (falta de probidad), enfatizada en el hecho de haber presentado reposos médicos de dudosa legitimidad convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, en tanto, los mencionados reposos médicos no fueron emitidos por el Dr. G.E.R..

      En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, Caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

      En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

      Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

      (…Omissis…)

      En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

      i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

      (…Omissis…)

      ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

      En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

      .

      De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, Caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

      Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar los siguientes elementos corrientes en el expediente administrativo:

      - Oficio s/n de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por la Sub Director Medico del Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, Dra. I.A. y dirigido al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, en la que solicita la validación de los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, del ciudadano F.D.V.P.B.. (folio 134).

      - Constancia de reposo sin fecha, bajo el formato del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, emitida al ciudadano F.P., con sello y firma presuntamente del Dr. G.E.R., desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 12 de abril de 2012. (folio 136)

      - Comunicación de fecha 03 de abril de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, Teniente M.A., quien hace saber que el Dr. G.E.R. firmante del reposo medico concedido al ciudadano F.P., no labora ni ha laborado en ninguna oportunidad para la Previsión Social del Bombero, por lo que no se encuentra ningún registro de reposos de ese medico en dicho Instituto. Así mismo, menciona que la Referencia medica aludida, se elaboró como material de trabajo para la Dra. B.N.E., quien ejerce su carrera en el consultorio de dicha Institución y pertenece a la nomina del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, por lo que ningún otro galeno se encuentra autorizado a utilizar dicho material. (folio 138)

      - Comunicación de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano F.P., mediante la cual remite anexo al Cuerpo de Bomberos, informe medico y demás reposos, suscritos por el g.J.A.R.N.. (folios 151 al 157)

      - Declaración testimonial del ciudadano F.D.V.P.B., de fecha 01 de agosto de 2012, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:

      “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es su medico tratante? RESPUESTA: “actualmente me esta tratando el doctor J.S., el cual tiene su consultorio en el Centro Medico El Limón (…)”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde que fecha se mantiene en control con el doctor J.S.? RESPUESTA: “mas o menos de el mes de marzo o abril con ese doctor” (…omissis…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato o comunicación al doctor G.E.R.? RESPUESTA: “si lo conozco” NOVENTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el doctor G.E.R. es o ha sido su medico tratante? RESPUESTA: “fue mi medico tratante, desde el año pasado hasta el mes de marzo de este año” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted donde esta ubicado el consultorio del doctor G.E.R.? RESPUESTA: “en el Hospital Clínicas Las Delicias” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue el en Hospital de Clínicas Las Delicias donde vio su ultima con el Doctor G.E.R.? CONTESTO: “creo que si, no recuerdo muy bien” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en que otro sitio tiene consultas el doctor G.E.R.? CONTESTO: “No, desconozco” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el doctor G.E.R. trabaja para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el doctor G.E.R. emitió en alguna oportunidad reposo medico a su persona en formatos membretados del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “Si el que esta en el expediente” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el doctor G.E.R. le emitió reposos médicos en ese tipo de formatos? CONTESTO: “desconozco, que me acuerde así ese del 23 de marzo de este año” (…omissis…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sus consultas con el doctor G.E.R. fueron canalizadas a través del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “No, fueron de manera personal” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún numero de teléfono de consultorio o particular del doctor G.E.R. o sabe donde puede ser localizado el mismo? CONTESTO: “no lo poseo, y me imagino que en el consultorio que le indique” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted el por que existen un reposo medico del doctor G.E.R. y uno del Doctor J.A.R. fechados 23 de marzo de este mismo año? CONTESTO: “por el mismo problema que se presento en el seguro social, el seguro social se quedo con el original del reposo del Doctor G.E.R. y como no había presentado reposo ante Recursos Humanos me consulte con el Doctor Rojas para poder justificar los días de ausencia” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted porque no busco nuevamente el reposo con el doctor G.E.R. en ese oportunidad? CONTESTO: “no pude ubicar al doctor” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del Hospital de Clínicas Las Delicias queda el Consultorio del doctor G.E.R. trabaja para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “donde esta el set de consultorios médicos de allí, no se el numero del consultorio” (…omissis…)”

      - Declaración testimonial del ciudadano M.f.A.P., de fecha 01 de agosto de 2012, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:

      Yo me entere que existía una irregularidad con el reposo medico presentado por los Sargentos Ayudantes (…omissis…) F.P., ante la Oficina de Traumatología del seguro Social Carabaño Tosta, ya que la Doctora V.M. la cual labora en ese Departamento observo que el Doctor G.E.R.F. unos reposos médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero, y se comunico a mi oficina, y me pregunto si conocí a ese medico en cuestión a lo que le respondí de manera negativa (…omissis…) conteste que los formatos de recipes o reposos del Instituto de Previsión Social del Bombero son utilizados única y exclusivamente por la doctora Belkys Norelys Espinoza, la cual tiene su consultorio dentro de las oficinas del Instituto de Previsión Social y que el Doctor G.E.R. no labora ni ha laborado en ninguna oportunidad para el Instituto de Previsión Social del Bombero; es de hacer notar (…) la Doctora V.M. la misma me comentó que ella y su esposo eran los encargados de la Unidad de Imagenologia del Hospital de Clínicas Las Delicias y que el Doctor G.E.R.f. unos reposos médicos del Sargento Ayudante F.P. y formatos de esa Unidad y que ellos no conocían al medico en cuestión

      . SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que médicos adscritos al Instituto de Previsión Social del Bombero utilizan recipes membretados del Instituto de Previsión Social? RESPUESTA: “solamente la Doctora Belkys Norelys Espinoza” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el Doctor G.E.R. trabaja para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua? CONTESTO: “No y no aparece en ningún registro de nuestra oficina como que haya laborado anteriormente para nuestra institución” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando se esta utilizando en el consultorio del Instituto de Previsión Social ese tipo de formatos para recipes y reposos? RESPUESTA: “ese formato se esta utilizando desde hace dos años y solo los utiliza la doctora Belkys ya que el medico Traumatólogo que actualmente presta sus servicios a nosotros que es el Doctor P.S. tiene sus propios formatos y ya tiene aproximadamente 5 años trabajando con nosotros” (…omissis…)”

      - Comunicación de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente de Araguasalud S.A., sellado Presidencia de Hospital Clínicas Las Delicias, mediante la cual afirma que el Dr. G.E.R. no labora ni ha laborado en Consultorio Privado de dicho nosocomio. (vid., folio 202)

      - Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Director Medico del Hospital Clínicas Las Delicias, Dr. V.A., a través de la cual hace del conocimiento que luego de haber recabado en los registros de los expedientes tantos físicos y digitales de los médicos accionistas, cortesía y residentes no encontró ningún antecedente del Dr. G.E.R.. Igualmente que de la revisión del directorio de Consultorios del Hospital no se halló registro alguno del mencionado galeno. (vid., folio 206)

      - Reposos médicos concedidos al funcionario L.H., por el Dr. G.E.R., en los que se evidencia la dirección de su consultorio medico. (Folios 210 al 227)

      - Comunicación suscrita por el Dr. G.E.R., en la que expresa lo siguiente:

      PRIMERO: los Ciudadanos (…omissis…) F.D.V.P.B., (…) V-12.168.625, respectivamente, no son y hasta la presente fecha no han sido pacientes tratados por mi persona, bajo ningún aspecto ni personal ni en lo profesional.

      SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo los reposos médicos emitidos a los ciudadanos antes mencionados, ya que los mismos no fueron emitidos por mi persona, ya que no poseo autoridad o autorización alguna por la cual pueda realizar este tipo de reposos o recipes médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua.

      TERCERO: pido la brevedad del caso, sea llevado conforme a derecho y que me sea informado de este en todo lo que se refiere, puesto que me siento en la penosa necesidad de querer llegar al fondo de todo esto, puesto en mi Nombre y mi carrera como profesional de la Salud están en juego, y en manos de personas inescrupulosas que están falsificando mi firma y mi sello para hacer esto, algo muy delicado que no acostumbro a realizar (…omissis…)

      (vid., folio 232)

      - Declaración testimonial del ciudadano N.E.C.M., de fecha 26 de marzo de 2013, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (…) F.P. y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: Si lo conozco, en mi profesión tuve la oportunidad de conocerlo ya que me dirigía por la principal de la av. Las delicias frente a la clínica donde ellos me sacaron la mano en mi trabajo como taxista. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos (…) F.P. estuvieron en las instalaciones del hospital clínico las delicias en fecha 23 de marzo de 2012 y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: si, si estuvieron ya que solicitaron mis servicios para dicho traslado. Es todo (…)

      (vid., folio 363 y 364)

      - Declaración testimonial de la ciudadana M.I.I.P., de fecha 26 de marzo de 2013, quien expone entre otras cosas, lo siguiente:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (…) F.P. y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: si los conozco de vista y trato porque nosotros estudiamos juntos en la universidad. (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos (…) F.P. estuvieron en las instalaciones del hospital clínico las delicias en fecha 23 de marzo de 2012 y diga las razones de sus dichos? RESPUESTA: si, ese día 23 de marzo de 2012, fui a buscar una cita medica al hospital clínica las delicias y ellos estaban en la sillas que están allí y me acerque a saludarlos y me dijeron que estaban allí porque estaban viéndose por problemas de salud. Cesaron. Es todo (…)

      (vid., folio 366 y 367)

      Adminiculados todos los elementos traídos supra, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que existe una Referencia Medica con el formato del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, “supuestamente” autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. G.E.R., mediante la cual concede reposo medico al ciudadano F.D.V.P.B. por veintiún (21) días continuos, desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 12 de abril de 2012, con diagnostico de: Discopatía Degenerativa L5-S1; siendo presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta” por el ciudadano F.D.V.P.B., a los fines de su convalidación tal como lo establece la norma, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil. Arguyendo el actor, que el mencionado reposo medico le fue concedido en una consulta privada por el g.D.. G.E.R., llevada a cabo en un consultorio ubicado en el Hospital Clínicas Las Delicias.

      Luego, de las indagaciones efectuadas por la Administración en el caso concreto, se logró advertir que el referido reposo medico no podía ser autorizado y firmado validamente por el Traumatólogo Dr. G.E.R., en tanto y en cuanto, dicho galeno en ninguna oportunidad había prestado sus servicios para el Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua, siendo la única persona autorizada para utilizar dicho material de trabajo la Dra. B.N.E., quien ejerce su carrera en el consultorio de dicha Institución y pertenece a la nomina del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (folio 138 y 186). Así mismo, que el Dr. G.E.R. no ha prestado sus servicios en ningún Consultorio Privado perteneciente al Hospital Clínicas Las Delicias, según Comunicación de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Presidente de Araguasalud S.A., sellado Presidencia (vid., folio 202) y Comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Director Medico del Hospital Clínicas Las Delicias, Dr. V.A., a través de la cual hace del conocimiento que luego de haber recabado en los registros de los expedientes tantos físicos y digitales de los médicos accionistas, cortesía y residentes no encontró ningún antecedente del Dr. G.E.R.. Igualmente que de la revisión del directorio de Consultorios del Hospital no se halló registro alguno del mencionado galeno. (vid., folio 206). Es así como, el Dr. G.E.R. mediante Comunicación dirigida al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, negó que el ciudadano F.D.V.P.B. haya sido paciente tratado por su persona, bajo ningún aspecto ni personal ni en lo profesional; negando consecuentemente que el reposo médico emitido al ciudadano antes mencionado, haya sido emitido por él, en tanto, no posee autoridad o autorización alguna por la cual pueda conceder este tipo de reposos o recipes médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua.

      De todo lo precedentemente expuesto, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano F.D.V.P.B., al presentar o pretender hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo medico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la S.d.g.D.. G.E.R., tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público. Así se declara.

      Con todas las actuaciones que cursan en autos se demuestra la configuración de la causal aplicada al obtener por mecanismos no idóneos un certificado de incapacidad expedido en forma fraudulenta sin asistir a una consulta medica a fin que el medico especialista correspondiente constatara por medio del respectivo examen o revisión la enfermedad de la cual presuntamente padecía, demostrando una conducta en su accionar contraria a su investidura de Funcionario Publico, al no actuar en base a los principios de honradez, bondad, buena fe, rectitud y falta de ética lo cual evidencia indudablemente la Falta de Probidad, la cual se encuentra prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

      En relación a que la declaración del Dr. G.E.R., debió ser evacuado conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil; destaca este Tribunal Superior que en el caso bajo estudio, el Dr. G.E.R. mediante Comunicación dirigida al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, negó que el ciudadano F.D.V.P.B. haya su sido paciente, bajo ningún aspecto ni personal ni en lo profesional; negando consecuentemente que el reposo médico emitido al ciudadano antes mencionado, haya sido emitido por él, en tanto, no posee autoridad o autorización alguna por la cual pueda conceder este tipo de reposos o récipes médicos en formatos del Instituto de Previsión Social del Bombero del estado Aragua.

      Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.

      Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

      En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

      La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.

      Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

      […Omissis…]

      Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.

      Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba

      (Resaltado de este tribunal).

      En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: L.A.S.B., señaló que:

      […] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

      La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

      La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

      En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992). […Omissis…]

      Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

      A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.

      Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]

      (Resaltado de este tribunal).

      Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

      Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

      En este sentido, se tiene que quien afirma la existencia de un hecho absolutamente negativo no está obligado a su prueba. Ahora bien, como lo señala Fraga Pittaluga citando al maestro Devis Hechandía “es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. (...) la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia; en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo sólo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar que existe el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber nunca ejecutado un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso eso tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas”.

      En el caso de marras, lo expresado por el Dr. G.E.R., se trata de un hecho negativo absoluto (no haber sido su paciente y mucho menos haber emitido reposo alguno), era al ciudadano F.D.V.P.B. a quien correspondía la carga de probar con un hecho positivo (consignación de alguna prueba que demostrase lo contrario) la falsedad de lo afirmado por el Dr. G.E.R. en su contra. Al no cumplir con dicha carga, la consecuencia jurídica fue que, al estar tipificado el hecho atribuido como generador de responsabilidad administrativa, el acto definitivo le impuso la sanción prevista en la ley para castigar dicha infracción. Por lo que de ningún modo, resulta cierto lo argüido por el actor al respecto, a quien le correspondía la carga de probar con un hecho positivo la falsedad del hecho negativo absoluto expuesto por el Dr. G.E.R.. Así se decide.-

      De seguidas delata la parte actora que se le afectó el derecho a la presunción de inocencia, considerando este Órgano Jurisdiccional que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

      …omissis…

      Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

      En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

      En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Delimitado todo lo anterior, debe reiterar esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la falta de evacuación conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, de la declaración del Dr. G.E.R., configura en modo alguno, la violación del principio de inocencia del actor, por cuanto, tal como quedó expresado supra, a éste le correspondía la carga de probar con un hecho positivo la falsedad del hecho negativo absoluto expuesto por el Dr. G.E.R.. Aunado a que la Administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad…”, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      Así las cosas, en el caso bajo análisis, el recurrente fue debidamente notificado de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano F.D.V.P.B. –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos; por lo que no se pueden considerar violentados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.

      En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de inocencia no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.

      En consonancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el actor, toda vez, que quedó demostrado que la conducta asumida por el ciudadano F.D.V.P.B., al presentar o pretender hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo medico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la S.d.g.D.. G.E.R., tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público. Así se declara.

      *Vicio de quebrantamiento a las normas mínimas del debido proceso.

      Delató el yerro del Jefe de la División de Recursos Humanos, al creer que el procedimiento administrativo se encontraba suspendido, y además yerra el citado funcionario, al declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos) que demostraban el otorgamiento de reposos médicos absolutos y continuos, que van desde el 10-02-2012 hasta el 05-12-2012, es decir, que probaban que se encontraba de reposo medico absoluto y domiciliario antes y durante el procedimiento de destitución.

      Que dichos instrumentos fueron presentados y promovidos tempestivamente y por lo tanto, debió el Jefe de la División de Recursos Humanos, tomar en cuenta que al anular los medios probatorios, lo colocaba en un estado de indefensión, como quiera que dichos instrumentos fueron presentados con el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demostraban la suspensión de la relación funcionarial.

      Respecto a la suspensión del procedimiento administrativo, puede observar quien decide, ciertamente el Teniente de Bomberos C.G. en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante auto hizo del conocimiento a las partes intervinientes en el expediente administrativo, la suspensión temporal de los lapsos administrativos hasta la designación de un nuevo Jefe de la División de Recursos Humanos, por motivos de salud; evidenciándose al folio doscientos sesenta y uno (261) que el mencionado auto fue firmado en señal de recibido por el apoderado del funcionario investigado Abogado J.T.G., el 30 de octubre de 2012.

      Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2013, el Sargento Ayudante J.A.G.C. en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos, según nombramiento del 17 de diciembre de 2012, procede a abocarse al expediente, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, acordó la notificación de las partes, se reinicie los lapsos correspondientes al estado de consignación de escrito de descargos y así reiniciar el proceso, señalando expresamente que la parte investigada podría consignar nuevamente su escrito de descargos. Procediéndose efectivamente a la notificación de las partes y la continuación de las fases procedimentales del expediente disciplinario en cuestión.

      De esta manera, no entiende este Juzgado Superior en que forma la actuación supra descrita, efectuada ambos Jefes de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de bomberos del estado Aragua, pueda violentar el debido proceso del recurrente, cuando contrario a lo argüido por el actor, las mismas obedecen al resguardo efectivo de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Motivo por el cual se desecha la denuncia planteada en este sentido. Así se declara.

      En lo referente a que declarar nulos los certificados de incapacidad (reposos médicos) que demostraban el otorgamiento de reposos médicos absolutos y continuos, que van desde el 10-02-2012 hasta el 05-12-2012, lo colocaba en un estado de indefensión, este Órgano Jurisdiccional considera que tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando tal como quedó expresado supra, cuando el Sargento Ayudante J.A.G.C. en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos, procede a abocarse al expediente, y acordó la notificación de las partes, el reinicio de los lapsos correspondientes al estado de consignación de escrito de descargos y así reiniciar el proceso, señaló expresamente que la parte investigada podría consignar nuevamente su escrito de descargos y de pruebas consignados durante el lapso de a.d.J. de la División de Recursos Humanos, declarándose nulas solo actuaciones y a efectos de reponer la causa, resguardando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; desprendiéndose de las actas del expediente administrativo, que efectivamente en fecha 05 de marzo de 2013 presentó escrito de descargos y en fecha 19 de marzo de 2013 escrito de promoción de pruebas, en el que se observa además la promoción de los aludidos reposos médicos. Razón por la que mal puede la parte actora denunciar indefensión alguna, cuando al expediente administrativo logra observarse que la nulidad alegada, se refiere a la actuación como tal y no al contenido de las mismas. En tal sentido, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.

      *Vicio que quebranta en principio de globalidad y que infringen los artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica.

      Denuncia el vicio de incongruencia negativa que vulneró el principio de globalidad, por cuanto yerran los funcionarios juzgadores, al decidir la destitución del funcionario accionante mediante el acto administrativo cuestionado, ya que omitieron en su decisión lo debidamente alegado y probado, infringiendo los Artículos 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Que el acto administrativo impugnado no resolvió las cuestiones planteadas e impugnaciones que se mencionaron como defensas dentro del procedimiento administrativo, así como los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente y que se verifican del respectivo escrito de descargo y pruebas evacuadas, la cuales constan en autos. Al respecto, se presentaron los siguientes alegatos y medios probatorios: Vicios de nulidad absoluta por indefensión; Violación del derecho a la seguridad social; violación al principio de legalidad; incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recursos Humanos; vicio de desviación de procedimiento; impugnación de los medios probatorios y prueba de testigos evacuadas en la debida oportunidad.

      Que al decidir al Juzgador administrativo sin resolver, apreciar y valorar los alegatos expuestos en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa, hechos que de haberse resuelto en el acto administrativo le hubieran garantizado al accionante el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al cumplimiento del principio de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

      A este respecto, conviene destacar que la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

      Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de L.C.G.d.C.) en la que indicó que:

      …cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:

      i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y

      ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…

      En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

      …Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

      A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

      Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

      Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

      ´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.

      Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B. Roa…)

      .

      Igualmente, debe advertir esta juzgadora que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

      En razón de ello, esta Juzgadora se permite señalar que de la lectura realizada al escrito libelar del actor, se logra evidenciar la confusión en la que incurre el recurrente cuando denuncia el vicio analizado, toda vez, que tal como quedó expresado supra, este se verifica cuando el juzgador en el fallo dictado omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. Siendo el vicio equiparable ante la sede administrativa la violación al principio de globalidad o exhaustividad, el cual alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

      Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

      El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

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      Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

      De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

      Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

      Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

      Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

      Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

      Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

      .

      Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

      Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo cuestionado, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en la Opinión o Recomendación Jurídica emitida por el Asesor Legal del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, corriente a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta y seis (376), expuso lo siguiente: “(…omissis…) Se han apreciado cada uno de los elementos consignados por los Funcionarios investigados (escrito de descargos, escritos de ratificación y complementación de descargo, escrito de promoción de pruebas, certificados de incapacidad, informes, testigos y demás actos procesales), mas sin embargo no se aprecia que por medio de estos recursos los funcionarios investigados lograran probar o contradecir de alguna manera los hechos que se les imputa. (…)”

      De esta manera, puede colegir quien decide, que contrario a lo argüido por la parte actora, la Administración recurrida (aunque de forma general) se pronunció respecto a su actuación desplegada en sede administrativa, llegando a la conclusión de que no pudo desvirtuar la comisión de la falta grave imputada.

      Sin embargo, la Administración tenía la obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, que en el caso de marras, son los siguientes: Vicios de nulidad absoluta por indefensión; Violación del derecho a la seguridad social; violación al principio de legalidad; incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recursos Humanos; vicio de desviación de procedimiento; impugnación de los medios probatorios y la prueba de testigos evacuadas en la debida oportunidad.

      Cabe considerar que de los alegatos supra descritos, no puede advertir este Órgano Jurisdiccional alguno que verdaderamente afecte o vulnere el debido proceso o derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva del actor, toda vez, que tal como quedó esbozado supra, la parte actora no logró desvirtuar incumplimiento de su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público. Observándose además, que ninguno de los alegatos esgrimidos en su escrito de descargo y elementos promovidos y evacuados en sede administrativa, logró contradecir que presentó o pretendió hacer valer ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital “Dr. J. M. Carabaño Tosta”, a los fines de su convalidación o conformación, con el objeto de justificar su incapacidad para ejercer sus funciones dentro del Cuerpo Bomberil; un reposo medico expedido en forma fraudulenta, comprometiendo el nombre y carrera como profesional de la S.d.g.D.. G.E.R.. En virtud de ello, se desestima por infundado la presente denuncia. Así se declara.

      *Vicio de quebrantamiento del derecho a la salud y seguridad social.

      Alega la parte actora que antes y durante el procedimiento administrativo de destitución, se encontraba de reposo medico absoluto y a tales efectos se presentaron en la debida oportunidad del procedimiento los reposos médicos con el respectivo sello húmedo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. J.M. Carabaño Tosta”. Resaltando lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

      Que se encontraba afiliado al sistema de Seguridad Social y por tanto en pleno recibimiento de los servicios que le otorgaba el subsistema prestacional de salud conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que se ha violentado la especial protección atribuida a la suspensión laboral por causas de enfermedad.

      En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:

      “En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

      […Omissis…]

      De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio […]”

      En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

      En cuanto a la violación al derecho a la seguridad social esta juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

      De lo anterior, se observa que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la seguridad social como un servicio público que no reviste carácter lucrativo, y que debe crear un sistema de seguridad social universal que permita proteger a los ciudadanos de contingencias como la vejez, desempleo, discapacidad, maternidad, entre otras, en el cual las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores serán destinados para cubrir los servicios médicos y de asistencia.

      Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G. y otros, declaró:

      […] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. […] cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

      .

      Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de destitución corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentran provisto de una competencia emanada de la propia Ley.

      En tal sentido, el hecho de encontrarse de reposo médico, no obsta que la Administración pueda sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro y de la cual fue objeto el recurrente, en tanto, deben ser adoptadas previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verifique que haya infringido con su conducta normas inherentes al actuar publico, tipificadas como faltas graves, que ameriten la imposición de dicha sanción.

      Ahora bien, esta juzgadora no evidencia del análisis efectuado de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien el ciudadano F.d.V.P.B. se encontraba en una situación de “incapacidad”, lo cierto es, que ello en modo alguno implica que el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua haya vulnerado su derecho a la salud y a la seguridad social al destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración. En tanto y cuanto la Administración puede sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro (de la cual fue objeto el recurrente), siendo adoptada previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verificó que el recurrente infringió con su conducta normas inherentes al actuar publico, tipificadas como faltas graves, que ameritó la imposición de la sanción de destitución. Razón por la que resulta improcedente la denunciada violación del derecho a la salud y a la seguridad social, siendo que el cese de sus funciones se produjo como consecuencia de su actuación. Así se declara.

      No obstante ello, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio trescientos setenta y nueve (379) del expediente administrativo Boleta de notificación de decisión administrativa de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano F.D.V.P.B., del cargo de Sargento Ayudante (B); con señal de recibido en fecha 07 de Junio de 2013.

      Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.

      En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

      …Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

      Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

      `se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

      .

      En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

      (…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

      De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción o destitución de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

      En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente administrativo, los siguientes reposos médicos:

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 14 de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 01 de marzo de 2012. (vid., folio 296)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 02 de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 02 de marzo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2012. (vid., folio 297)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 16 de mayo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012. (vid., folio 298)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 06 de junio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 20 de junio de 2012. (vid., folio 299)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 26 de junio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 21 de junio de 2012 hasta el 11 de julio de 2012. (vid., folio 300)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 19 de julio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 12 de julio de 2012 hasta el 01 de agosto de 2012. (vid., folio 301)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 10 de agosto de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 22 de agosto de 2012. (vid., folio 302)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 29 de agosto de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2012. (vid., folio 303)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 03 de octubre de 2012. (vid., folio 304)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha (ilegible) de octubre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 04 de octubre de 2012 hasta el 24 de octubre de 2012. (vid., folio 305)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2012. (vid., folio 306)

      -Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al ciudadano F.P.B., desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 05 de diciembre de 2012. (vid., folio 307)

      De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha 07 de junio de 2013, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del acto administrativo de destitución, el recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo medico.

      En tal sentido, advierte este Tribunal que posterior al reposo inserto al folio trescientos siete (307) del expediente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), comprendido desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 05 de diciembre de 2012, no consta en autos, reposo o certificado médico que demuestre continuidad a partir de esa fecha, observándose reposos médicos concedidos en meses posteriores al mes de Diciembre de 2012, razón por la cual esta juzgadora estima que la notificación del acto administrativo de destitución comenzó a surtir efectos a partir del 06 de diciembre de 2012.

      De esta manera, estima este Tribunal que el error cometido por la Administración, notificar al recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose de reposo medico, no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión legal en que se encontraba el actor. Razón por la cual resulta el acto administrativo de destitución válido pero con efectos a partir del 06 de diciembre de 2012, fecha en la que cesó el reposo médico del recurrente. Así se declara.

      -DE LA PROTECCIÓN A LA PARTENIDAD Y A LA FAMILIA

      Alegó el apoderado judicial del querellante, en fecha 01 de abril de 2014, que su concubina se encontraba estado de gravidez en el lapso en que se procesó el expediente administrativo de destitución en contra del querellante, por lo que a la fecha de la interposición de la solicitud, su hijo tiene dos meses y medio de nacido.

      Visto lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral del padre.

      Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.P., dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.

      Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: O.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

      Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

      El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

      La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social….

      Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

      Ello así, ello así tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

      Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

      La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

      Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de la Corte Segunda número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

      Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

      Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

      El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

      Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

      El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

      De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

      Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos.

      Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:

      En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen

      (Resaltado de este Juzgado).

      Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

      Conteste con lo anterior, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia dictada en el Expediente Nº 12-1313, de fecha a16 de julio del 2013, estableció lo siguiente:

      …Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

      En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

      Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia Nº 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

      Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

      Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

      En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide….”

      En virtud de lo supra expuesto y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal prevista en la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

      Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

      La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

      En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

      En similares términos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), prevé en sus artículos 339 y 420 lo siguiente:

      Licencia por paternidad

      Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

      Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

      (…omissis…)

      Protegidos por inamovilidad

      Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

      1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

      2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

      (…omissis…)

      Conforme al marco normativo y a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, en el caso de marras se observa lo siguiente:

      -Riela al folio 131 de la primera pieza del expediente judicial Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 02 de julio de 2012, por el cual la Inspectoria General de los Servicios, inicio la fase investigativa de los hechos imputados al actor.

      - Auto de cierre de investigación, mediante la cual la Inspectoria General de los Servicios, concluye que existen suficientes elementos para presumir que los investigados se encuentran posiblemente incursos en la comisión de la falta establecida en el numeral 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que declara terminada la averiguación y ordena la remisión del expediente a la División de Recursos Humanos a fin de dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ordenando la notificación de los investigados (Folios 233 al 236).

      - Auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en fecha 18 de septiembre de 2012.

      - En fecha 22 de abril de 2013, la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, dictó el acto administrativo de Destitución del ciudadano F.D.V.P.B..

      -Corre inserto al folio trescientos setenta y nueve (379) del expediente, Boleta de notificación de la decisión administrativa de fecha 22 de abril de 2013; con señal de recibido por el querellante en fecha 07 de Junio de 2013.

      - Reporte de Ecografía Obstétrica Nivel II, de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Centro Regional de Estudios Perinatales C.A., perteneciente a la ciudadana G.G., mediante el cual concluye: Gestación de 16 semanas mas dos días por estudio previo. (Folio 20 del cuaderno separado)

      - Informe suscrito por la Dra. E.D.V., de fecha 30 de julio de 2013, de la ciudadana G.G. en el que expresa que cursa embarazo de 15 semanas y 6 días. (Folio 19 del cuaderno separado)

      - Certificado de Incapacidad expedido en fecha 03 de junio de 2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concedido a la ciudadana G.G., desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 06 de junio de 2013, (embarazo de seis (06) semanas). (Folio 32 segunda pieza del expediente judicial)

      - Copia simple de partida de nacimiento de fecha 06 de marzo de 2014, emanada del Jefe del Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Aragua, de la cual se infiere los datos contenidos en el acta de nacimiento del niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, hijo de los ciudadanos F.D.V.P.B. y Grey Josefina García Ledezma. (Folio 20 del cuaderno separado)

      Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que efectivamente para la fecha del acto de destitución el 22 de abril de 2013 y su notificación el 07 de junio de 2013, la pareja del hoy recurrente se encontraba embarazada, encontrándose amparado por el período de inamovilidad devenida del fuero paternal, entiéndase, durante el periodo de concepción y dentro del período de dos (02) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.

      No puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión efectuada a las actas procesales y en especial al expediente personal del recurrente, para la fecha de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio (18 de septiembre de 2012), aun la pareja del hoy recurrente se encontraba embarazada; evidenciándose igualmente la negligencia del actor en poner en conocimiento a la Administración respecto a tal circunstancia, toda vez, que no se observó la presentación ante el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, documento alguno respecto al embarazo y posterior nacimiento de su menor hijo, por lo que al momento de dictar el acto administrativo de destitución el ente querellado desconocía de la protección paternal bajo la cual estaba amparado. Así se declara.

      No obstante lo expuesto anteriormente, estima quien decide que la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos años postnatales de protección especial establecidos en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara.

      En atención a lo anterior, esta juzgadora considera en el presente caso, que resulta procedente la reincorporación del ciudadano F.D.V.P.B., al cargo que ocupaba, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. Así se declara.

      En consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 07 de junio de 2013, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Dentro de esta perspectiva, habiendo desestimado los vicios delatados por el actor, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano F.D.V.P.B., del cargo de Sargento Ayudante, se encuentra ajustado a derecho, habiéndose verificado la legalidad y validez del acto administrativo de destitución, en el caso de autos. Así se decide.

      En lo que respecta a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, este Órgano Jurisdiccional estima que habiéndose verificado la legalidad y validez del acto administrativo de destitución y ordenado la reincorporación de la parte recurrente, debe Ordenarse su cancelación una vez se verifique cumplimiento de los dos (02) años posteriores al nacimiento de su menor hijo. Así se decide.

      En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

      -VI-

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano F.D.V.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.168.625, contra el acto administrativo de efectos particulares de efectos particulares dictado en fecha 22 de abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar su Destitución del cargo de Sargento Ayudante. En consecuencia declara:

1.1.- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano F.D.V.P.B., al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía.-

1.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 07 de junio de 2013, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- LA LEGALIDAD Y VALIDEZ del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de Abril de 2013, por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias y de Carácter Civil del estado Aragua, mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la Destitución del ciudadano F.D.V.P.B., del cargo de Sargento Ayudante.

1.4.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, una vez se verifique cumplimiento de los dos (02) años posteriores al nacimiento de su menor hijo.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, reemitiéndosele copia certificada, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Años 203º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 23 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2013-000073

MGS/sarg/der

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