Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de enero de dos mil doce

200º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000051

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte interesada, ciudadana G.M.Q.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.109.661, a través de su apoderados judiciales Abg. JARENTH MATHEUS y Abg. C.V.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.524 y 170.373, respectivamente, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este Tribunal, para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

A los folios 428 y 429 del expediente, cursa Acta de Audiencia de Juicio, donde la parte interesada, específicamente en el folio 429, promueve lo siguiente: En 12 folios útiles, copias de cheque, recibos y constancia de trabajo, cursante del folio 430 al 441 de la pieza Nº 3 del presente expediente; sobre esta prueba, se observa que los mismos no tienen relevancia para decidir la presente demanda de nulidad, habida cuenta que este Tribunal no constituye una segunda instancia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante la autoridad administrativa del trabajo, sino que lo que le corresponde decidir es si la providencia administrativa atacada en el presente proceso está o no viciada de nulidad; evidenciándose en las actas procesales que cursan en el expediente, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que dichas pruebas documentales no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, de allí que resulten manifiestamente impertinentes para decidir los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual SE DESECHAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

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