Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte Querellante: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.466.

Abogados Asistentes de la parte querellante: León S.B., W.R.V.C.. y M.d.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.431, 163.996 y 41.605, respectivamente.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogado G.I.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Habiendo sido recibido el presente recurso en fecha 24 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, y una vez efectuada la distribución de la misma en fecha 24 de febrero de 2011, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió la causa en este Juzgado, siendo signado en el libro de causas bajo el Nº 2937-11.

Posteriormente mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó reformular el recurso, siendo presentado el escrito de reformulación en fecha 09 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, fue admitida la causa, ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo contestada la acción en fecha 20 de mayo de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar dispuesta en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada la misma en fecha 31 de mayo de 2011, con la asistencia al acto de ambas partes siendo solicitada la apertura del lapso probatorio por la parte querellante.

En fecha 20 de Julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 ejusdem; Asimismo, en fecha 05 de Agosto de este mismo año, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita que:

Se declare la nulidad absoluta de la Decisión Nº 436, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital, mediante la cual deciden imponerle al querellante sanción de destitución y como consecuencia de tal declaratoria.

Se ordene la reincorporación del querellante al cargo que detentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sea en la Delegación del Estado Miranda, o en su defecto en la División de Comunicaciones e igualmente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo para el cargo asignado, los cuales solicita le sean cancelados de forma integral.

Asimismo solicita que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley para las Personas Discapacitadas, así como en cualquier otra Ley y Reglamento que regule la materia, otorgándole las prerrogativas que le correspondan, a los fines de resguardar los derechos y garantías del administrado a consecuencia del estado excepcional en que se encuentra.

De igual forma requiere que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), y la Fundación de Amigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (FUNDAAMI), disponga lo conducente con el fin de proveerlo, de la ayuda técnica y la asistencia necesaria para su óptimo desenvolvimiento en el área laboral que le sea asignada.

Finalmente solicita se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incluir de manera permanente al querellante, así como a sus familiares, dentro del sistema de Seguridad Social de la Institución, es decir, se le incluyan en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del que gocen todos los funcionarios de ese organismo.

Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Aduce el querellante que ingresó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16 de marzo de 1996, ejerciendo el cargo de Técnico Electrónico IV, en la División General de Inteligencia del mencionado cuerpo policial y que en fecha 16 de abril de 1996, en un procedimiento policial sufrió un accidente de trabajo, en el que recibió un disparo en el cuello que le causó inicialmente una cuadraplejia, que con el tiempo ha evolucionado hacia una paraplejia, producto de herida por arma de fuego en la columna cervical nivel C5-C6, observándose actualmente hipotrofia en ambos miembros superiores con limitación funcional miembro superior izquierdo.

Manifiesta que a pesar del cuadro clínico antes descrito, tal situación no le ha impedido continuar desempeñándose en las actividades de electrónica dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posteriormente absorbido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), obteniendo gran cantidad de meritos, congratulaciones y los denominados por la institución como “premios”.

Esgrime que en el mes de junio de 2009, comenzó un período de reposos médicos, por tratamiento indicado de células madres, debiendo reintegrarse a sus labores el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue informado de manera verbal que no podía reintegrarse hasta que se aclarara su situación; no siendo sino hasta el 12 de enero de 2010, cuando el organismo querellado le hizo un último pago por nómina, manifestándole igualmente de forma verbal que a partir del 01 de noviembre de 2009, había pasado nominalmente a la condición de Pensionado.

Argumenta que en virtud de la situación antes descrita acudió ampararse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde introdujo querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, y que previa distribución de la causa, correspondió al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma y en fecha 23 de agosto de 2010, el querellante fue reincorporado en la Delegación Estadal del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, aunque ejerciendo funciones que no eran las propias de su cargo, ello en v.d.a. cautelar decretado por el mencionado Juzgado.

Que a pesar del mandamiento de amparo en fecha 30 de agosto de 2010, fue transferido a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde no ejercía funciones propias a su cargo, puesto que le reubicaron en la planta baja de dicha sede para que otorgue pases a los asistentes, supuestamente por su condición física, condición que según recalcar nunca le ha impedido ejercer las funciones propias de su cargo.

Admite que para poder desplazarse de un lugar a otro, necesita una silla de ruedas que permita su desplazamiento, de la cual no dispone, ya que a su decir, la silla que tuvo por años se averió, y la silla en la que actualmente (para ese momento) se desplaza es propiedad de la fisioterapeuta que le atiende y que se la concede en oportunidades en calidad de préstamo, dependiendo de la disponibilidad que tenga la misma.

Resalta que una vez reincorporado debido a la acción cautelar mencionada, la institución no le cancelo ningún pago por concepto de salarios dejados de percibir, así como tampoco ningún beneficio socio económico, contrariando igualmente una sentencia y ni el Instituto de Previsión Social ni la Fundación de Amigos del CICPC han acatado el mandamiento de amparo pese haber sido notificados.

Que durante el mes de Septiembre de 2010 y vista su situación en la cual se le imposibilitaba el desplazamiento dado que la fisioterapeuta requirió la silla en la cual se desplazaba, comenzó a realizar a través de sus familiares y su misma persona, los trámites necesarios para la obtención de una, ello ante el IPSOPOL, quien en fecha 29 de octubre de 2010, luego de comunicaciones dirigidas acuso recibo de una de ellas informándole que para la aprobación de su solicitud, debía cumplir con la consignación de ciertos requisitos.

Esgrime que pese a tal situación siendo su condición un hecho publico y notorio dentro de la institución el Sub Inspector D.J.R.U., en su carácter de Jefe de los Servicios de la Sub Delegación Los Teques, presentó informe al Jefe de la mencionada Sub Delegación donde informa de una supuesta situación irregular presentada por el hoy querellante por las presuntas faltas injustificadas los días 15, 17, 20, 21 y 23-09-2010, aclarando el mismo funcionario en su informe que le habían efectuado llamados de atención, contradiciéndose en su informe pues manifiesta haber tenido comunicación con el hoy querellante, quien le informo que no comparecía a laborar por no tener silla de ruedas.

Manifiesta el querellante que se comunicó vía telefónica oportunamente a los fines de informar la situación, sin embargo, por motivos de fraude, se hizo caso omiso a sus llamadas para pretender, como en efecto así ocurrió, lograr aperturar, sustanciar y decidir un procedimiento de destitución, el cual en todo caso resultó plagado de vicios.

Como primer vicio denuncia la vulneración del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado a su decir, en los procedimientos constitutivos, y particularmente sancionatorios, en donde la carga de la prueba la tiene la administración, lo cual significa que la Administración no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos. En su caso particular, la administración dicto un acto sin contar con pruebas fehacientes que demostraran sus supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución. Y baso su decisión únicamente en actas “evidentemente montadas”, con claros signos de modificación con letras totalmente distintas y en declaraciones de los mismos funcionarios que acuerdan la apertura del procedimiento administrativo.

Como segundo vicio denuncia la violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello derivado de las siguientes razones:

La aplicación errónea de un procedimiento abreviado el cual no era aplicable al caso concreto sino el procedimiento ordinario, donde se vulneró lapsos establecidos para la solicitud del mismo y los requisitos de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas especialmente en el artículo 88 y 89 ejusdem.

Para fundamentar este argumento, cuestiona el informe realizado por el Jefe de los Servicios de la Sub Delegación Los Teques donde informa al Jefe de la mencionada Sub delegación Sub Inspector D.J.R.U., de una supuesta situación irregular presentada por las presuntas faltas injustificadas los días 15, 17, 20, 21 y 23-09-2010, y los llamados de atención, los cuales en todo caso desconoce el querellante, y que en todo caso generan una contradicción en dicho informe pues manifiesta el funcionario que suscribe el mismo haber tenido comunicación con el querellante, quien le informo que no comparecía a laborar por no tener silla de ruedas.

Manifiesta que el informe reseñado fue suscrito en fecha 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se le imputa la ultima supuesta inasistencia injustificada, siendo el caso, que no es sino hasta el día 26 de octubre de 2010, que la Inspectoría Delegada Miranda decide “…abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el Capitulo IV, desde los artículos 88º al 92º ejusdem…” , sin ser su atribución abrir dicho procedimiento, puesto la Ley solo faculta a la Inspectoría a “SOLICITAR“ ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado, y argumenta que dicha Inspectoría Delegada remite las actuaciones en fecha 28-10-10, a la Inspectoría General Nacional, quienes presentan al C.D.D.C. el procedimiento, el cual fue recibido por este ultimo en fecha 01 de noviembre de 2010, vulnerándose el lapso de 48 horas para la aplicación del procedimiento abreviado.

En el marco de esta vulneración denuncia el desconocimiento del padecimiento del querellante de un cuadro de paraplejia producido en actos de servicio lo cual lo imposibilita de asistir a sus funciones sin una silla de ruedas; el desconocimiento del reconocimiento de los funcionarios que suscriben las actuaciones en el procedimiento administrativo que mantuvieron comunicación con el actor y a quienes les manifestó la causa de las inasistencias, finalmente la inobservancia del contenido del primer aparte del artículo 115 del Estatuto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mas aun cuando bien ha sido reconocido por los funcionarios de la Sub Delegación de Los Teques que mantuvieron contacto con el querellante que no asistía a sus labores por no tener silla de ruedas, ya que es un hecho publico y reconocido la situación de paraplejia en la que se encuentra, lo cual fue reconocido en las declaraciones de los mencionados funcionarios.

Afirma que realizo llamadas a los efectos de informar a los superiores la situación; por tanto, han debido esperar a su reintegro para que en caso de que no justificara sus ausencias se procediera a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.

  1. -La falta de notificación ya que nunca fue notificado de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, para fundamentar esta denuncia alega que el C.D.d.D.C. omitió una fase primordial y de obligatorio cumplimiento para la consecución del proceso, la cual no es otra que su notificación personal a los efectos que asistiera de ser posible a dicha audiencia, nombrar abogados de su confianza y promover las pruebas que a bien pudiera esgrimir en su defensa; ratifica que nunca se le notifico al funcionario destituido el día que se celebraría la audiencia, y por ende no le fue posible presentar sus pruebas y defensas.

    Señala que se evidenció del expediente administrativo que solo en fecha 01 de noviembre de 2010, fue librado un presunto Memorandum Nº 4355, dirigido al ciudadano Rivas R.J.E. a los fines de infórmale la fijación de la audiencia oral y publica, sin embargo, no hubo ni siquiera la intención de cumplir con la notificación de tal Memorandum puesto que no existe ninguna actuación de funcionario alguno que se desprenda que por lo menos le hubiesen realizado llamada aunque sea infructuosa, o se hubiesen trasladado a su vivienda a los efectos de cumplir con la notificación, y que por tanto, la administración no tuvo la intención de cumplir con la misma.

    Para abundar en tal argumento destacó que en esa misma fecha, y sin saber si nombraría abogado de confianza se libró Memorandum Nº 4356, de fecha 01 de noviembre de 2010, dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a los efectos de que la mencionada Dirección nombrara un defensor de oficio que representara al querellante en la audiencia.

    Como tercer vicio denuncia otra vez la violación al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que a su decir, de la sustanciación del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona, era una actuación contraria a derecho.

    Para reforzar este argumento esgrime que no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; a pesar de ser carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados.

    Afirma que del expediente administrativo se desprende que la administración baso su decisión únicamente en las declaraciones falsas de algunos funcionarios de la Sub Delegación de Los Teques, los cuales en sus deposiciones reconocen su situación y haberse comunicado para manifestar el motivo de las ausencias, sin embargo, a su decir optaron por elaborar novedades evidentemente montadas con letras distintas para sustentar las ausencias, y nunca le permitieron en el procedimiento promover sus pruebas para rebatir las faltas imputadas.

    Esgrime que las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a su favor, garantía que implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir falta grave y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes.

    Como cuarto vicio denuncia la vulneración del artículo 14 de la Ley Para Personas con Discapacidad, generada por el desconocimiento de su situación real de discapacidad la cual era del conocimiento de sus superiores por la falta de disposición de silla de ruedas que permitiera su movilidad a su sitio laboral, y de las diligencias tendentes a la obtención de una silla de ruedas, por parte de su superior que hicieron caso omiso y procedieron a destituirlo.

    Como quinto y ultimo vicio, denuncia el falso supuesto por que la institución determino que desconocían el paradero del hoy recurrente y el motivo de sus inasistencias, cuando era del conocimiento de sus superiores y así lo manifiestan, algunos funcionarios que tuvieron contacto con su persona, que se encontraba en su vivienda por no poseer silla de ruedas.

    Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación de la presente querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte querellante en los siguientes términos:

    Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte actora, esgrime que se evidencia del expediente administrativo que no existe trasgresión alguna del procedimiento abreviado aplicado por la administración, toda vez que se desprende al folio 37 del referido expediente, memorandum Nº 9700-111-3527, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual la Inspectoría General Nacional remite el expediente administrativo, con sus respectivas actuaciones al c.d.d.D.C., dando cumplimiento con el tiempo de 48 horas establecido en el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado al C.D..

    Alega que el C.D.d.D.C. admitió la aplicación del procedimiento abreviado en fecha lunes 01 de noviembre de 2010, según memorandum Nº 9700-006, fijando además la fecha y hora que tendría lugar la audiencia oral y publica pautada para el día 11 de noviembre de 2010 a las 9:00am, cumpliendo la administración con las disposiciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91 ejusdem.

    Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial han sostenido respecto al procedimiento administrativo que si bien el termino transcurrido desde el inicio de la averiguación y la toma de la decisión excede de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, y que en todo caso para obtener la declaratoria de nulidad es necesario demostrar que con la actuación de la administración se menoscabo o coarto el derecho a la defensa, circunstancia que según señala jamás se observo en el presente caso.

    Aduce que o se evidencia de los autos, vulneración alguna del derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el querellante estuvo debidamente notificado de los cargos por el cual fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido.

    Manifiestan que en el presente caso fue la Inspectoría Regional Miranda quien tuvo conocimiento mediante comunicación Nº 0658, de fecha 24-10-2010, emanada de la Delegación Estadal Miranda, donde remiten anexo memorandum Nº 08735, de fecha 01-10-2010, emanada de la Sub Delegación Los Teques, conjuntamente con el informe suscrito por el Sub Inspector D.R., Supervisor de los Servicios de ese despacho, donde comunican la ausencia continua del funcionario querellante a sus labores los días 15, 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2010, siendo reportado según consta de novedades llevadas por la Sub Delegación Los Teques, circunstancia que hace verificar la falsedad del alegato de que la Inspectoría Regional Miranda resulta incompetente para iniciar la averiguación disciplinaria, ya que la referida dirección es una dependencia de apoyo de la Inspectoría General.

    Aduce que en el curso del procedimiento administrativo y durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública la Inspectoría General logro demostrar con las declaraciones de los testigos y las novedades llevadas los días 15, 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2010, las faltas imputadas.

    Que si bien es cierto que el hoy querellante no fue notificado de la celebración de la audiencia, el mismo se encontraba a derecho con relación a la causa disciplinaria, ya que tuvo acceso en todo momento al expediente y por ende conocía la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica, asumiendo una conducta contumaz con la intención de dilatar y obstaculizar la consecución del procedimiento disciplinario, toda vez que carece de las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos, pretendiendo engañar a los órganos jurisdiccionales.

    Esgrime que resulta falso el alegato del querellante referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que es claro que la administración analizo el conjunto probatorio aportado al expediente concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Sub Delegación Los Teques.

    Manifiesta que todas las pruebas testimoniales que fueron presentadas en la averiguación estuvieron sometidas al mecanismo de control de la prueba que prevé el capitulo III, Titulo III, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo el querellante la oportunidad de demostrar durante el curso del procedimiento disciplinario y especialmente durante la celebración de la audiencia oral y publica, la ilicitud y falsedad de los testigos promovidos por parte de la Inspectoría General.

    Destaca que la administración en todo momento respeto los derechos laborales del querellante, ofreciéndole por todos los medios una mejor calidad en el desempeño de sus funciones, tal como se demuestra en el oficio Nº 9700-113-0501, de fecha 30 de agosto de 2010, donde el Jefe de la Delegación estadal Miranda notifica al Jefe de la Sub Delegación Los Teques, el traslado del querellante a esa Sub Delegación, y ordena su ubicación en la planta baja de dicha sede, a los fines de cumplir funciones de atención a las personas por ante ese despacho, dada su condición física, ya que el mismo se movilizaba en silla de ruedas.

    Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, esgrime que tal argumento es improcedente, toda vez que la certeza de los hechos constan de las actas de investigación, declaración de testigos y copias de novedades diarias de los días 15, 16, 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2010, de la Sub Delegación Los Teques, donde se evidenció que el querellante faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, elementos de convicción que a su juicio no fueron desvirtuados en el proceso con prueba alguna.

    Asimismo esgrime que si bien el querellante se comunico de manera verbal que no asistiría a su lugar de trabajo por no tener silla de ruedas, este permiso nunca le fue concedido, visto que no existe documento, solicitud, carta o testigo alguno que demuestren que el recurrente haya solicitado permiso a sus superiores

    Argumenta que durante el transcurso del procedimiento administrativo se le ofreció al querellante la oportunidad de conocer y estar informado de los hechos, nombrar defensor, de la apertura de la averiguación en su contra, de acceder a la información, imponerse de esta, alegar y contradecir en su descargo, probar, participar de su control, contradicción, así como conocer la decisión adoptada y los recursos a interponer.

    Finalmente señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de alguno que afectara la esfera jurídica del accionante, debe considerarse que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se originó por una relación de empleo reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Instituto Policial, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad, contra el hoy querellante; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 436, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital, mediante la cual deciden imponerle al querellante sanción de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6º, 10º y 20º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

    Para derribar los efectos del acto, le imputó los vicios y las trasgresiones que de seguidas se exponen: 1- vulneración del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2.- violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional; 4.- vulneración del artículo 14 de la Ley Para Personas con Discapacidad, y 5.- el vicio de falso supuesto.

    A los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representante de la República, manifestó Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte actora, que se evidencia del expediente administrativo que no existe trasgresión alguna del procedimiento abreviado aplicado por la administración, toda vez que se desprende al folio 37 del referido expediente, memorandum Nº 9700-111-3527, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual la Inspectoría General Nacional remite el expediente administrativo, con sus respectivas actuaciones al c.d.d.D.C., dando cumplimiento con el tiempo de 48 horas establecido en el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado al C.D..

    Alega que el C.D.d.D.C. admitió la aplicación del procedimiento abreviado en fecha lunes 01 de noviembre de 2010, según memorandum Nº 9700-006, fijando además la fecha y hora que tendría lugar la audiencia oral y publica pautada para el día 11 de noviembre de 2010 a las 9:00am, cumpliendo la administración con las disposiciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91 ejusdem.

    Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial han sostenido respecto al procedimiento administrativo que si bien el termino transcurrido desde el inicio de la averiguación y la toma de la decisión excede de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, y que en todo caso para obtener la declaratoria de nulidad es necesario demostrar que con la actuación de la administración se menoscabo o coarto el derecho a la defensa, circunstancia que según señala jamás se observo en el presente caso.

    Aduce que o se evidencia de los autos, vulneración alguna del derecho a la defensa, por cuanto a su decir, el querellante estuvo debidamente notificado de los cargos por el cual fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido.

    Manifiestan que en el presente caso fue la Inspectoría Regional Miranda quien tuvo conocimiento mediante comunicación Nº 0658, de fecha 24-10-2010, emanada de la Delegación Estadal Miranda, donde remiten anexo memorandum Nº 08735, de fecha 01-10-2010, emanada de la Sub Delegación Los Teques, conjuntamente con el informe suscrito por el Sub Inspector D.R., Supervisor de los Servicios de ese despacho, donde comunican la ausencia continua del funcionario querellante a sus labores los días 15, 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2010, siendo reportado según consta de novedades llevadas por la Sub Delegación Los Teques, circunstancia que hace verificar la falsedad del alegato de que la Inspectoría Regional Miranda resulta incompetente para iniciar la averiguación disciplinaria, ya que la referida dirección es una dependencia de apoyo de la Inspectoría General.

    Aduce que en el curso del procedimiento administrativo y durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública la Inspectoría General logro demostrar con las declaraciones de los testigos y las novedades llevadas los días 15, 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2010, las faltas imputadas.

    Que si bien es cierto que el hoy querellante no fue notificado de la celebración de la audiencia, el mismo se encontraba a derecho con relación a la causa disciplinaria, ya que tuvo acceso en todo momento al expediente y por ende conocía la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica, asumiendo una conducta contumaz con la intención de dilatar y obstaculizar la consecución del procedimiento disciplinario, toda vez que carece de las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos, pretendiendo engañar a los órganos jurisdiccionales.

    Esgrime que resulta falso el alegato del querellante referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que es claro que la administración analizo el conjunto probatorio aportado al expediente concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario integral de la Sub Delegación Los Teques.

    Manifiesta que todas las pruebas testimoniales que fueron presentadas en la averiguación estuvieron sometidas al mecanismo de control de la prueba que prevé el capitulo III, Titulo III, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo el querellante la oportunidad de demostrar durante el curso del procedimiento disciplinario y especialmente durante la celebración de la audiencia oral y publica, la ilicitud y falsedad de los testigos promovidos por parte de la Inspectoría General.

    Destaca que la administración en todo momento ha respetado los derechos laborales del querellante, ofreciéndole por todos los medios una mejor calidad en el desempeño de sus funciones, tal como se demuestra en el oficio Nº 9700-113-0501, de fecha 30 de agosto de 2010, donde el Jefe de la Delegación estadal Miranda notifica al Jefe de la Sub Delegación Los Teques, el traslado del querellante a esa Sub Delegación, ordenando su ubicación en la planta baja de dicha sede, a los fines de cumplir funciones en atención a las personas por ante ese despacho, dada su condición física, ya que el mismo se moviliza en silla de ruedas.

    Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, esgrime que tal argumento es improcedente, toda vez que la certeza de los hechos constan de las actas de investigación, declaración de testigos y copias de novedades diarias de los días 15, 16, 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2010, de la Sub Delegación Los Teques, donde se evidenció que el querellante faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, elementos de convicción que a su juicio no fueron desvirtuados en el proceso con prueba alguna.

    Asimismo esgrime que si bien el querellante se comunico de manera verbal que no asistiría a su lugar de trabajo por no tener silla de ruedas, este permiso nunca le fue concedido, visto que no existe documento, solicitud, carta o testigo alguno que demuestren que el recurrente haya solicitado permiso a sus superiores

    Argumenta que durante el transcurso del procedimiento administrativo se le ofreció al querellante la oportunidad de conocer y estar informado de los hechos, nombrar defensor, de la apertura de la averiguación en su contra, de acceder a la información, imponerse de esta, alegar y contradecir en su descargo, probar, participar de su control, contradicción, así como conocer la decisión adoptada y los recursos a interponer.

    La parte querellante denunció, en primer lugar la vulneración del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado a su decir, en los procedimientos constitutivos, y particularmente sancionatorios, la carga de la prueba la tiene la administración, lo cual significa que la Administración no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos, y que en su caso particular, la administración dicto un acto sin contar con pruebas fehacientes que demostraran sus supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución. Enfatiza entonces que la administración en su decisión únicamente en actas “evidentemente montadas”, con claros signos que se modificaron con letras totalmente distintas y en declaraciones de los mismos funcionarios que acuerdan la apertura del procedimiento administrativo.

    Respecto a la este particular, debe apuntar quien sentencia que en el campo administrativo, existen peculiaridades que condicionan su aplicación, en el mismo se puede distinguir dos tipos de procedimientos: En primer lugar, el procedimiento, administrativo o gubernativo que es el que se desarrolla ante las autoridades administrativas; y por otra parte, el procedimiento contencioso-administrativo, que es un procedimiento de carácter jurisdiccional.

    En estos dos procedimientos hay una serie de elementos extraños al proceso civil, que condicionan la carga de la prueba y la prueba misma en materia administrativa. Por una parte, la intervención de la propia Administración Pública en el procedimiento administrativo: inclusive, muchas veces la Administración es parte en el procedimiento pero a la vez, es juez en el mismo (como sucede en el caso de autos). Es decir, la Administración es juez y parte; la Administración participa en una relación jurídica pero va a resolver, en vía administrativa, los conflictos que surjan de esa relación, lo cual modifica el problema de la carga de la prueba. Aquí hay, de principio, una desigualdad: la Administración, como juez y parte en el proceso gubernativo, está en una situación de superioridad regida por principios exorbitantes del derecho común, en relación a los particulares. Por otra parte, hay otro dato de gran importancia en

    el Derecho Administrativo que condiciona el problema de la prueba o la presunción de legitimidad y de legalidad de los actos administrativos.

    Un acto administrativo al dictarse, goza de esta presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba.

    Por tanto, algo que caracteriza al procedimiento administrativo constitutivo sancionatorio de un acto, es que ese procedimiento constituye una actuación de la Administración Pública, por lo que como principio general debe admitirse que la carga de la prueba reposa casi exclusivamente en la Administración Pública.

    De tal manera pues, que en el caso concreto que la parte querellante denunció la trasgresión del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que en el caso concreto la carga de la prueba corresponde a la administración, pero a pesar de esto, no sustento su decisión en pruebas fehacientes que demostraran las supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, sino únicamente en actas “evidentemente montadas”, con claros signos de modificacion con letras totalmente distintas y en declaraciones de los mismos funcionarios que acordaron la apertura del procedimiento administrativo, sin embargo, durante la tramitación del proceso, no logro determinar cuales fueron esas pruebas falsas o que la administración haya en principio actuado en fraude a la Ley, siendo ello así, debe esta sentenciadora desestimar tal alegato. Así se decide.

    Con relación a la violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de las siguientes razones:

    La aplicación errónea de un procedimiento abreviado el cual no era aplicable al caso concreto sino el procedimiento ordinario, donde se vulneró lapsos establecidos para la solicitud del mismo y los requisitos de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas especialmente en el artículo 88 y 89 ejusdem, el cual fundamenta en el cuestionamiento del informe realizado por el Jefe de los Servicios de la Sub Delegación Los Teques donde informa al Jefe de la mencionada Sub delegación Sub Inspector D.J.R.U., de una supuesta situación irregular presentada por las presuntas faltas injustificadas los días 15, 17, 20, 21 y 23-09-2010, y los llamados de atención, los cuales en todo caso desconoce el querellante, y que en todo caso generan una contradicción en dicho informe pues manifiesta el funcionario que suscribe el mismo haber tenido comunicación con el querellante, quien le informo que no comparecía a laborar por no tener silla de ruedas.

    Manifiesta que el informe reseñado fue suscrito en fecha 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se le imputa la ultima supuesta inasistencia injustificada, siendo el caso, que no es sino hasta el día 26 de octubre de 2010, que la Inspectoría Delegada Miranda decide “…abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados conforme a lo establecido en el Capitulo IV, desde los artículos 88º al 92º ejusdem…” , sin ser su atribución abrir dicho procedimiento, puesto la Ley solo faculta a la Inspectoría a “SOLICITAR“ ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado, y argumenta que dicha Inspectoría Delegada remite las actuaciones en fecha 28-10-10, a la Inspectoría General Nacional, quienes presentan al C.D.D.C. el procedimiento, el cual fue recibido por este ultimo en fecha 01 de noviembre de 2010, vulnerándose el lapso de 48 horas para la aplicación del procedimiento abreviado.

    En el marco de esta vulneración denuncia el desconocimiento del padecimiento del querellante de un cuadro de paraplejia producido en actos de servicio lo cual lo imposibilita de asistir a sus funciones sin una silla de ruedas; el desconocimiento del reconocimiento de los funcionarios que suscriben las actuaciones en el procedimiento administrativo que mantuvieron comunicación con el actor y este les manifestó la causa de las inasistencias y la inobservancia del contenido del primer aparte del artículo 115 del Estatuto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mas aun cuando bien ha sido reconocido por los funcionarios de la Sub Delegación de Los Teques que mantuvieron contacto con el querellante quien les manifestó que no asistía a sus labores por no tener silla de ruedas, ya que es un hecho publico y reconocido la situación de paraplejia en la que se encuentra, lo cual fue reconocido en las declaraciones de los mencionados funcionarios.

    Afirma que realizo llamadas a los efectos de informar a los superiores la situación; por tanto, han debido esperar a su reintegro para que en caso de que no justificara sus ausencias se procediera a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.

  2. -La falta de notificación ya que nunca fue notificado de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, para fundamentar esta denuncia alega que el C.D.d.D.C. omitió una fase primordial y de obligatorio cumplimiento para la consecución del proceso, la cual no es otra que su notificación personal a los efectos que asistiera de ser posible a dicha audiencia, nombrar abogados de su confianza y promover las pruebas que a bien pudiera esgrimir en su defensa; ratifica que nunca se le notifico al funcionario destituido el día que se celebraría la audiencia, y por ende no le fue posible presentar sus pruebas y defensas.

    Señala que se evidenció del expediente administrativo que solo en fecha 01 de noviembre de 2010, fue librado un presunto Memorandum Nº 4355, dirigido al ciudadano Rivas R.J.E. a los fines de infórmale la fijación de la audiencia oral y publica, sin embargo, no hubo ni siquiera la intención de cumplir con la notificación de tal Memorandum puesto que no existe ninguna actuación de funcionario alguno que se desprenda que por lo menos le hubiesen realizado llamada aunque sea infructuosa, o se hubiesen trasladado a su vivienda a los efectos de cumplir con la notificación, y que por tanto, la administración no tuvo la intención de cumplir con la misma.

    Para abundar en tal argumento destacó que en esa misma fecha, y sin saber si nombraría abogado de confianza se libró Memorandum Nº 4356, de fecha 01 de noviembre de 2010, dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a los efectos de que la mencionada Dirección nombrara un defensor de oficio que representara al querellante en la audiencia.

    Ahora bien, se tiene que el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

    "…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

    Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

    En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los medios de probanza cursante a los autos, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:

    -Al folio Nº 1, del expediente administrativo cursa acta disciplinaria, de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual la Inspectoria Delegada del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido las actuaciones que originaron la apertura del procedimiento, provenientes de la Sub Delegación Los Teques, acta en la cual se asignó numero de investigación disciplinaria, la cual quedo registrada con el Nº 41.014-10.

    -Al folio Nº 2 del expediente administrativo cursa auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 26 de octubre de 2010.

    -Al folio Nº 5 del expediente administrativo, cursa informe suscrito por el Sub Inspector D.J.R.U., en su carácter de Jefe de los Servicios de la Sub Delegación Los Teques, en el cual se deja constancia de las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, y que una vez efectuados varios llamados de atención el mismo manifestó que se encontraba realizando tramites para la obtención de silla de ruedas.

    -A los folios 6 al 10, cursan transcripciones de las novedades de los días 15, 17, 20, 21 y 23 respectivamente, donde se deja constancia de las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo.

    -Al folio Nº cursa Memorandum Nº 9700-113-1228, d fecha 26-10-2010, suscrito por el Sub Comisario Kiezler F.P.M., Jefe de la Inspectoria Delegada, debidamente recibido por el querellante, en el cual se le informa de la apertura del procedimiento administrativo abreviado, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales respecto al horario establecido los días 15, 17, 20, 21 y 23-09-2010.

    -Al folio Nº 13 cursa acta en el cual se le imponen los derechos constitucionales del querellante frente al procedimiento aperturado.

    -Al folio Nº 21, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.U.D.J., Sub Inspector adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las circunstancias acontecidas respecto, y de haberse comunicado con el funcionario destituido, quien le informó que no asistía a sus labores por no poseer silla de ruedas.

    - Al folio Nº 22, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano S.Z.E.R., Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las circunstancias acontecidas respecto a las inasistencias mencionadas, y que tuvo conocimiento que las inasistencias del ciudadano J.R. se debían a que el mismo no poseía silla de ruedas, y que se encontraba tramitando la dotación de una por parte del IPSOPOL.

    -Al folio Nº 24, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.C.J., Comisario Jefe adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las circunstancias antes narradas, y que tuvo conocimiento que

    -Al folio Nº 25, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Alzul Arguinzones A.J., Sub Comisario adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las inasistencias del querellante, y que al igual que el resto de los declarantes declaró que las inasistencias del querellante se debían presuntamente a que este no poseía silla de ruedas.

    -Al folio Nº 27, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano G.F.G., Comisario adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien ratifica las testimoniales antes señaladas.

    -Al folio Nº 37, del expediente administrativo, cursa Memorundum Nº 9700-111-3527, de fecha 28 de octubre de 2010, en el cual la Inspectoria General Nacional recibe expediente disciplinario Nº 41.014-10, y acuerda en el mismo la aplicación del procedimiento abreviado a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria del querellante.

    -Cursa al folio Nº 38, del expediente administrativo, fijación de la audiencia oral y pública en el procedimiento abreviado aperturado en contra del querellante, la cual se pautó para el día 11 de noviembre de 2008, a las 9:00 am, de la cual se notificó tato a la Inspectoria General como a la Coordinación General de Recursos Humanos (folios 39 y 40 del expediente administrativo).

    -Al Folio Nº 41 del expediente administrativo cursa notificación librada en fecha 01 de noviembre de 2010, al hoy querellante, informándole la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, asimismo se indica en el texto de la notificación que debería presentar escrito que indicara la persona que lo asistiría en la audiencia, así como también, los testigos o expertos que vaya a promover o requerir para que comparezca a la misma.

    -Al Folio Nº 42 del expediente administrativo cursa notificación librada en fecha 01 de noviembre de 2010, a la División del Debido Proceso, donde el C.D.d.D.C. le solicita a la mencionada División la designación de un defensor de oficio al querellante

    -Corre inserto al folio Nº Memorandum Nº 9700/016-0695, de fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual la Dirección del Debido Proceso, informa a los Miembros del C.D.d.D.C. que le fue designado como defensor de oficio al querellante, al funcionario P.A., siendo recibida dicha comunicación en el C.D. en fecha 09-11-2010.

    -al folio Nº 65 al 71 del expediente administrativo cursa acta de desarrollo de la audiencia oral y publica.

    A los folios 85 al 95, del expediente administrativo, cursa acto administrativo recurrido.

    Es preciso apuntar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece las fases y lapsos del procedimiento destitutorio, tramitado bajo el Procedimiento Abreviado, así el artículo 89 eiusdem establece el lapso donde la Inspectoria General deberá solicitar ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado, el cual no deberá exceder de cuarenta y ocho (48) horas; el artículo 90 establece el lapso en el que el mencionado C.D. deberá pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoria General, el cual será de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a recibidas las actuaciones, con la salvedad que en caso de no ser admitido el procedimiento abreviado, se continuara el mismo bajo el procedimiento ordinario; posterior a ello, el artículo 91 dispone que el C.D., una vez admitida la solicitud deberá fijar la audiencia oral y publica, la cual se celebrará dentro del octavo y décimo día hábil siguiente, todo ello previa convocatoria y notificación de las partes, en el cual debe presentarse la propuesta de sanción, por parte de la Inspectoria General, siguiendo en lo sucesivo las demás reglas del procedimiento ordinario.

    Pero es el caso, que en el caso particular la administración aperturo y sustancio un procedimiento abreviado, conforme a las disposiciones de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (artículos 88 al 92 ejusdem), Ley que contempla la obligatoriedad de notificar a “LAS PARTES”, de la fijación de la audiencia oral (artículo 91), lo cual fue obviado, puesto que del análisis de las actas que componen tanto el expediente administrativo como el judicial, se pudo constatar que se omitió la notificación de este acto, en el cual se le informara la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y publica, es decir, la notificación librada en fecha 01 de noviembre de 2010, al querellante informándole la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, y la oportunidad para designar la persona que lo asistirá en la audiencia, así como también, los testigos o expertos que tuviera a bien promover o requerir para que comparezca a la misma, la cual cursa al folio Nº 41 del expediente administrativo, ya que no consta en el expediente administrativo que la administración haya realizado algún acto notificatorio, tendente a poner al tanto al funcionario del contenido de la mencionada boleta, situación que indudablemente afecta en nulidad absoluta el acto cuya nulidad se recurre.

    Esta afectación se agrava, cuando la administración a través del C.D.d.D.C., en fecha 01 de noviembre de 2010, y sin siquiera haber realizado algún acto tendente a la notificación del querellante, en los términos antes expuestos, procedió a solicitar a la División del Debido Proceso, la designación de un defensor de oficio al querellante, defensor éste que si bien prima facie garantizaría los derechos e intereses de su defendido, bien podía alegar que debía cumplirse con la notificación del querellante ya que la administración no agoto su notificación personal, mas aun cuando en fechas anteriores, según las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Sub delegación Los Teques, existía información sobre la limitación del querellante para asistir a sus labores y por los defectos de la notificación de la apertura del procedimiento abreviado, emanado de la Inspectoria Delegada del Estado Miranda, ya que en todo caso es el C.D. respectivo quien determina la aplicación de tal procedimiento, y es quien tiene la obligación de notificar al funcionario investigado de la fijación de la audiencia oral, conforme al artículo 91 ejusdem, por lo que mal pudo la mencionada Inspectoría Delegada, usurpar esta atribución y aplicar dicha procedimiento, ya que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solo la faculta para “solicitar”, la aplicación de tal procedimiento.

    Dichas premisas conllevan a la indefectible conclusión que la Administración vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del investigado. Así se decide.

    Como quinto y ultimo vicio, denuncia el falso supuesto por que la institución determino que desconocían el paradero del hoy recurrente y el motivo de sus inasistencias, cuando era del conocimiento de sus superiores y así lo manifiestan, algunos funcionarios que tuvieron contacto con su persona, que se encontraba en su vivienda por no poseer silla de ruedas.

    Para emitir pronunciamiento respecto al vicio denunciado, se hace necesario analizar las actas que componen el expediente administrativo, así se tiene que:

    -Al folio Nº 5 del expediente administrativo, cursa informe suscrito por el Sub Inspector D.J.R.U., en su carácter de Jefe de los Servicios de la Sub Delegación Los Teques, en el cual se deja constancia de las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, de varios llamados de atención y el mismo manifestó que se encontraba realizando tramites para la obtención de silla de ruedas.

    -A los folios 6 al 10, cursan transcripciones de las novedades de los días 15, 17, 20, 21 y 23 respectivamente, donde se deja constancia de las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo.

    -Al folio Nº 21, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.U.D.J., Sub Inspector adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las circunstancias acontecidas respecto, y de haberse comunicado con el funcionario destituido, quien le informó que no asistía a sus labores por no poseer silla de ruedas.

    - Al folio Nº 22, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano S.Z.E.R., Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las circunstancias acontecidas respecto a las inasistencias mencionadas, y que tuvo conocimiento que las inasistencias del ciudadano J.R. se debían a que el mismo no poseía silla de ruedas, y que se encontraba tramitando la dotación de una por parte del IPSOPOL.

    -Al folio Nº 24, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.C.J., Comisario Jefe adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las circunstancias antes narradas, y que tuvo conocimiento que

    -Al folio Nº 25, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Alzul Arguinzones A.J., Sub Comisario adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien deja constancia de las inasistencias del querellante, y que al igual que el resto de los declarantes declaró que las inasistencias del querellante se debían presuntamente a que este no poseía silla de ruedas.

    -Al folio Nº 27, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano G.F.G., Comisario adscrito a la Sub Delegación Los Teques, quien ratifica las testimoniales antes señaladas.

    Del análisis de tales elementos probatorios, en especial de las afirmaciones de los funcionarios, inclusive de sus superiores evidencia los motivos por los cuales el querellante no asistió a sus labores, en consecuencia debe determinarse que contrario a lo que estimo el acto administrativo la administración en todo momento estuvo al tanto de las causas que produjeron las inasistencias del hoy querellante, debido a la falta de silla de ruedas exigida por su situación de discapacidad, necesaria para su movilidad, por demás esta decir, generada por hechos acaecidos en servicio, y a pesar de esto, los superiores prefirieron aplicar un procedimiento administrativo sancionatorio breve, siendo así, salta a la vista que el acto administrativo destitutorio recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual afecta de nulidad absoluta el mismo. Así se decide.

    Como colorario de lo antes expuesto, en cuanto a la vulneración del artículo 14 de la Ley Para Personas con Discapacidad, generada por el desconocimiento de su situación real de discapacidad la cual era del conocimiento de la administración, así como la falta de disposición de silla de ruedas que permitiera su movilidad a su sitio laboral, y de las diligencias tendentes a la obtención de una silla de ruedas, por parte de sus superiores que hicieron caso omiso y procedieron a destituirlo, debemos observar el contenido del artículo 14 denunciado como infringido por la parte actora establece:

    Artículo 14.- Ayudas técnicas y asistencia. Toda persona con discapacidad, por sí misma o a través de quien legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado, tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas técnicas, definidas como dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral y social.

    El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios para la dotación de ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y familiar de las personas con discapacidad, así como para su mantenimiento, conservación, adaptación, renovación y readquisición.

    El Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías, cuidadores, cuidadoras, traductores o traductoras, intérpretes de lengua de señas como parte de la atención integral a las personas con discapacidad.

    Tales prestaciones se otorgarán a través del C.N. para las Personas con Discapacidad, los estados, los municipios y demás instituciones o fundaciones que se dediquen a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.”

    Del texto de la norma trascrita se desprende la obligación del estado de dotar a las personas discapacitadas de ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación, capacitación o los necesarios para la inclusión, integración social y por sobre todo su desenvolvimiento personal y fa0miliar.

    Es el caso que el querellante se encontraba tramitando ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC, una dotación de silla de ruedas, para su mejor desenvolvimiento, sin embargo, a pesar del conocimiento de las limitaciones del querellante y de las previsiones legales dictadas para proteger a los discapacitados como lo es la dotación de los medios para la integración laboral y social, fue aperturado un procedimiento administrativo destitutorio, en vez de cumplir con las premisas legales cercenando derechos del querellante, circunstancia que configura la delación planteada. Así se decide.

    Por fuerza de las determinaciones anteriores, resulta ineludible concluir que en el caso concreto se verificó la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la ocurrencia de los elementos fácticos en el mundo fenoménico y subsumirlos en el supuesto normativo del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y también se constató la violación de normas contenidas en la Ley para Personas con Discapacidad, situación que resulta suficiente para este Tribunal a los efectos de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución hoy recurrido, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.

    Se hace necesario para este Tribunal instar a los jerarcas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a que velen e insten al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para Personas con Discapacidad y se garantice la dotación de los mecanismos y recursos necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y familiar, en estas condiciones.

    Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

    En corolario de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano J.E.R.R. al cargo que detentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sea en la Delegación del Estado Miranda, o en su defecto en la División de Comunicaciones, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la respectiva inclusión del querellante, así como de sus familiares, dentro del sistema de Seguridad Social de la Institución

    De igual forma, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), y la Fundación de Amigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (FUNDAAMI), disponga lo conducente con el fin de proveerlo, de la ayuda técnica y la asistencia necesaria para su óptimo desenvolvimiento en el área laboral que le sea asignada.

    A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados, este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.466, asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En consecuencia se declara y ordena:

Primero

La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 436, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital, mediante la cual deciden imponerle al querellante sanción de destitución

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano J.E.R.R. al cargo que detentaba de Asistente Administrativo VII, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sea en la Delegación del Estado Miranda, o en su defecto en la División de Comunicaciones.

TERCERO

se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

La inclusión del querellante, así como de sus familiares, dentro del sistema de Seguridad Social de la Institución.

QUINTO

Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), y la Fundación de Amigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (FUNDAAMI), disponga lo conducente con el fin de proveerlo, de la ayuda técnica y la asistencia necesaria para su óptimo desenvolvimiento en el área laboral que le sea asignada.

SEXTO

Se niega el pago de conceptos laborales que para su otorgamiento implique la prestación efectiva de servicios.

SEPTIMO

Se insta a los jerarcas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a que velen e insten al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para Personas con Discapacidad y se garantice la dotación de los mecanismos y recursos necesarios para la inclusión, integración social y desenvolvimiento personal y familiar, en estas condiciones.

OCTAVO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día Once (11) del mes de Agosto del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

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