Decisión nº 0419 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1060

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0419

Valencia, 29 de octubre de 2007

197º y 148º

El 30 de noviembre de 2006, la ciudadana Gaibel Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.010.633, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.772, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, actuando en su carácter de apoderada judicial de ORGAR CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo A-36, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-312527501, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garsas, C.C. MT, piso 1, oficina 10, Lechería estado Anzoátegui, admitido por este tribunal el 06 de marzo de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 del 23/10/2006 y 24/10/2006, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicó la pena de comiso a un (01) vehículo camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776, clasificado arancelariamente en la Subpartida 8705.90.90, con tarifa Ad Valorem del 15%, siendo el código arancelario correcto 8704.32.00 con tarifa igual al 15%, debiendo el consignatario pagar la totalidad de los derechos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles causados con motivo de la importación de la mercancía.

I

ANTECEDENTES

El 05 de agosto de 2006, ingresó a territorio aduanero nacional a bordo del buque BERLAN, proveedor VENZA EQUIPMENT LEASING, LLC, factura comercial N° 6013, con valor C.I.F. (Bs) 242.095.375,00, bajo el régimen In-Bond, un (01) camión Acterra, año 2005, modelo F750, VIN N° 2FZACGCS05AU20776, consignado a ORGAR CORPORACIÓN, C.A.

El 12 de septiembre de 2006, la Unidad de Confrontación de Tránsito de la Aduana Principal de Puerto Cabello recibió declaración de ingreso a depósito aduanero in-bond Nº 00000812 de parte de la contribuyente.

El 22 de septiembre de 2006, SENCAMER emitió constancia de registro de número de identificación de vehículo número de control VIN- 3417-2679. Código arancelario N° 8705.90.90

El 10 de octubre de 2006, el Director General de la Oficina de Permisiones del Ministerio del Ambiente emitió oficio Nº 010303-3442 mediante el cual otorgó la conformidad del certificado de emisiones de fuentes móviles a ORGAR CORPORACION, C.A.

El 23 de octubre de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 mediante la cual se evidenció que del reconocimiento físico y documental de la mercancía se pudo constatar que se trata de un camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776, clasificado arancelariamente en la Subpartida 8705.90.90, y el mismo no cumple con los requisitos para declararlo en la partida 8705 como vehículos automóviles para usos especiales debido a que se considera que es un camión grúa autocargable para el transporte de mercancía.

El 24 de octubre de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Acta de Comiso Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 mediante la cual aplicó la pena de comiso a un (01) vehículo camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776, clasificado arancelariamente en la Subpartida 8705.90.90, siendo dicha mercancía trasladada en su totalidad al almacén Nº 04 donde permanecerá bajo potestad aduanera.

El 26 de octubre de 2006, la contribuyente fue notificada del Acta de Comiso y Acta de Reconocimiento antes mencionadas.

El 30 de noviembre de 2006, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante este tribunal.

El 06 de diciembre de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de diciembre de 2006, este tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar.

El 18 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 26 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 14 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 27 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la Republica.

El 06 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de marzo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y la representante judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 02 de abril de 2007, el representante judicial de la Administración Tributaria presentó oposición a la admisión de las pruebas de la contribuyente. En esa misma fecha, el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó en el tribunal el expediente administrativo.

El 02 de abril de 2007, la representante judicial del SENIAT consignó en el expediente oficio N° GAPPC/AAJ/2007 002645, dirigido a la contribuyente en el cual corrige error en el Acta de Comiso, donde dice “De conformidad con el contenido del acta de reconocimiento N° C-51193 de fecha 12/07/2006 (…), debe decir “De conformidad con el contenido del acta de reconocimiento N° 0690351368 de fecha 23/10/2006 (…).

El 10 de abril de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas y se declaró sin lugar la oposición planteada por considerar que dichas pruebas no son contrarias a derecho.

El 12 de abril de 2007, tuvo el lugar el acto de nombramiento de los expertos, declarándose desierto el mismo. En esa misma fecha, la representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó carta de aceptación del experto Ingeniero W.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.638. Igualmente, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos.

El 17 de abril de 2007, este tribunal acordó lo solicitado por la contribuyente.

El 23 de abril de 2007, tuvo el lugar el acto de nombramiento de los expertos, declarándose desierto el mismo.

El 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos.

El 08 de mayo de 2007, este tribunal acordó lo solicitado por la contribuyente.

El 10 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó agregar escrito oficio Nº Gea-0132-05-07 del 27 de abril de 2007, proveniente de COVINEA.

El 17 de mayo de 2007, tuvo el lugar el acto de nombramiento de los expertos, declarándose desierto el mismo.

El 18 de mayo de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el término para presentar informes.

El 14 de junio de 2007, se venció el término para presentar informes y ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. Se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 26 de junio de 2007, se venció el término para presentar observaciones y ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 28 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente se opone al comiso de un camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776. fundamentado en los artículos 114, 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 7 del Arancel de Aduanas.

Aduce que el reconocimiento no se verificó al segundo día hábil siguiente después de efectuada la declaración de la mercancía, como lo estipula el artículo 156 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, dejándola en indefensión, pues el acto se verificó el 23 de octubre de 2006 y la declaración para su desaduanamiento ocurrió el 23 de octubre de 2006, lo cual significa que el Acta de Reconocimiento N° 069035168 y el Acta de Comiso N° 0690351368 tuvo lugar luego de transcurrido cinco (5) días hábiles después de la declaración.

El acto se realizó en violación al artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, coartando su derecho a asistir al acto de reconocimiento para hacer las observaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 eiusdem, con la consiguiente aplicación de la sanción prevista en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que prohíbe solicitar un nuevo reconocimiento si el consignatario aceptante o su representante no comparece al acto de reconocimiento de la mercancía. Todo en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la recurrente que a la mercancía objeto de comiso no es aplicable a la misma, puesto que presentó los registros y permisos aplicables al vehículo, la c.S., el número de identificación del Ministerio del Ambiente y la factura comercial.

El funcionario reconocedor violó del debido proceso por cuanto aplicó la pena de comiso en supuestos de hecho que no encuadran en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El Gerente de la Aduana de Puerto Cabello baso su decisión en un acto inexistente, puesto que expresa al dictar el comiso que de conformidad con el Acta de Reconocimiento N° C-51193 del 12 de julio de 2006, la mercancía decomisada fue clasificada en la subpartida N° 8705.90.90 con tarifa de 15% ad-valorem siendo el código correcto la N° 8704.32.00 con una tarifa igual al 15%. El acto es nulo de toda nulidad debido a que el Acta de Reconocimiento N° C-51193 no es el correspondiente al acta de reconocimiento impugnada y por otra parte el 12 de julio de 2006 no había llegado la mercancía a Puerto Cabello, por cuanto la misma llegó el 05 de agosto de 2006, tal como consta en el Acta de Reconocimiento N° 0690351368, por lo cual se configura el falso supuesto de hecho.

Igualmente el funcionario reconocedor violó el debido proceso ya que no aplicó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura establecidas en el Arancel de Aduanas, Gaceta Oficial del 28 de junio de 2005, que en sus artículo 1 y 2 establece que para el ordenamiento de las mercancías se adopta la nomenclatura arancelaria común de los países de la comunidad andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. de la Organización Mundial de Aduanas y comprende las partidas, subpartidas, notas de sección, capítulos de subpartidas, notas complementarias así como las reglas generales de su interpretación, especialmente la nota complementaria N° 1 del capítulo 87 del arancel de aduanas y lo establecido en la regla de interpretación prevista en el artículo 23 eiusdem.

La contribuyente clasificó el vehículo importado como perteneciente al código arancelario N° 87059090, según la norma COVENIN N° 2402-1997 Tipología de los vehículos de carga, los cuales dejan de denominarse vehículos de carga para adoptar el nombre de equipo adicional que se les incorpora y deja de ser de carga para convertirse en especial y por lo tanto ubicable en la partida donde acertadamente lo ubicó el técnico arancelario y el funcionario S.D., Director de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER, Registro N° 05-2402-116, en virtud de lo que establece la nota del artículo 3.19: Cuando un equipo adicional se adapta a un vehículo de carga, este recibe el nombre del Servicio que presta a menos que este servicio sea secundario. Por otro lado, el encabezamiento del artículo 3.19 denomina a los equipos adicionales como equipos con sistemas que con montaje fijo sobre los vehículos de carga prestan servicios específicos tales como alzar, compactar, mezclar, perforar, pulverizar, regar, succionar, transformar, transportar vehículos armados y otros. Sin embargo, el funcionario reconocedor, en el reconocimiento del 23 de octubre de 2006 ubicó al vehículo en la posición arancelaria A los vehículos automóviles para transporte de mercancías y lo hace bajo el fundamento que el vehículo presenta una plataforma que puede ser utilizada para transportar mercancías, que tiene una grúa y lo clasifica en la subpartida N° 87.04.32.00 cuya descripción es Vehículos automóviles para transporte de mercancías con motor de embolo (pistón) de encendido con chispa, y en la cual se clasifican los vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 toneladas, sin tomar en cuenta lo que señala la nota explicativa de subpartidas N° 87.04.32 que define el peso total de la siguiente manera: El peso total con carga máxima es especificado por el constructor. Este peso comprende el peso del vehículo, el peso de carga máxima prevista y el peso del conductor y del carburante con el depósito lleno, por lo cual no es un acto discrecional del funcionario clasificar el vehículo en esa posición arancelaria, ya que en el conocimiento de embarque fue reseñado con un peso de 4.736 kgs, y por lo tanto el funcionario debió conceder al consignatario del derecho a la defensa y no basarse en una falsa suposición.

Finalmente, la recurrente solicita al tribunal que dicte una medida cautelar innominada para colocar el vehículo en custodia de la contribuyente y ordene al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello hacer entrega provisional del vehículo. Solicita también la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

Establece la Aduana que de conformidad con el contenido del Acta de Reconocimiento N° C-51193 del 12 de julio de 2006, relativa a un vehículo camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776, clasificado arancelariamente en la subpartida N° 8705.90.90, con tarifa ad-valorem de 15%, siendo el código arancelario correcto el N° 8704.32.00 con tarifa igual al 15%, el cual presenta una plataforma que puede ser utilizada para transportar mercancía con una grúa para autocargar, por cuanto no se considera un vehículo especial, pudiendo ingresar al territorio nacional nuevo y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realiza la importación, de conformidad con la Nota Complementaria 1 del Arancel de Aduanas vigente, procedió al comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La Aduana afirma que el mencionado camión no cumplió con los requisitos para declararlo en la partida 8705 como vehículos automóviles para usos especiales, por cuanto de acuerdo a lo que establecen las notas explicativas se considerará como vehículos especiales siempre que no se destinen al transporte de mercancías. El camión presenta además una plataforma que puede ser utilizada para trasportar mercancías con una grúa para autocargar, por lo cual no se considera un vehículo especial. El código correcto, según la Administración Tributaria de la Aduana es el N° 8704.32.00 (de peso total con carga máxima superior a 5t), con una tarifa ad-valorem de 15% en lugar del código 8705.90.90 como la misma tarifa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a dos aspectos: primero, la violación al debido proceso por la celebración del acto de reconocimiento con la ausencia del representante de la contribuyente y fuera del lapso establecido para que se lleve a efecto; en segundo lugar, definir las características del vehículo, para determinar si se trata de un vehículo especial, que se puede importar aunque su fabricación sea de años anteriores, o es un vehículo para el transporte de mercancía, que requiere que la importancia corresponda a unidades de modelo del mismo año en que se importan.

La recurrente se opone al comiso de un camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776. fundamentado en los artículos 114, 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 7 del Arancel de Aduanas, puesto que el reconocimiento no se verificó al segundo día hábil siguiente después de efectuada la declaración de la mercancía, como lo estipula el artículo 156 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, dejándola en indefensión, pues el acto se verificó el 23 de octubre de 2006 y la declaración para su desaduanamiento ocurrió el 23 de octubre de 2006, lo cual significa que el Acta de Reconocimiento N° 069035168 y el Acta de Comiso N° 0690351368 tuvo lugar luego de transcurrido cinco (5) días hábiles después de la declaración, todo en violación al artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, coartando su derecho a asistir al acto de reconocimiento para hacer las observaciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 eiusdem, con la consiguiente aplicación de la sanción prevista en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que prohíbe solicitar un nuevo reconocimiento si el consignatario aceptante o su representante no comparece al acto de reconocimiento de la mercancía.

La representación judicial de la Aduana se extiende en este punto en divagaciones relativas al conocimiento que debe tener el agente de aduanas, afirmando que “…del procedimiento administrativo-aduanero… la violación al derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil, ya que la actuación del Agente de Aduanas - representante (sic) del consignatario ante la autoridad aduanera – es activa en todos los procedimientos inherente a las operaciones aduaneras…”. (Subrayado por el Juez). Culmina la representación judicial de la Aduana expresando que: “…en el supuesto negado que Usted llegara a declarar con lugar el temerario recurso se hace indefectible aclarar que el segundo reconocimiento, en modo alguno cambia las circunstancias fácticas que dieron lugar a la imposición de la sanción, amén de que la configuración de los proveimientos administrativos recurridos en modo alguno se efectuaron con prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”. (Negrillas de la recurrida y subrayado del Juez).

Observa el Juez muy débil los argumentos de la representante judicial de la Aduana y no entra de lleno a rebatir el punto principal del acto de reconocimiento como lo es su extemporaneidad y la ausencia del representante de la importadora.

Afín de resolver la situación planteada, el Juez considera oportuno transcribir el contenido el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 156. Una vez efectuada la declaración de mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancía a dichas zonas.

El plazo para realizar el r5econocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías.

(Subrayado por el Juez).

La declaración de las mercancías se efectuó el 16 de octubre de 2006, según número de Registro 0690351368, fecha verificada por el Juez en el Acta de Comiso y en el Acta de Reconocimiento que rielan insertas en los folios 23 y 26 del expediente.

Igualmente verifica el Juez que en el Acta de Reconocimiento N° 0690351368 (folio 26) aparece un sello húmedo de la Aduana de Puerto Cabello, con fecha 23 de octubre de 2006 y firma ilegible del reconocedor J.V.B., cédula de identidad N° 10.283.598, sin la firma del representante de la contribuyente. Igualmente aparece la notificación firmada por el tramitador el 26 de octubre de 2006 a las 10:40.

El Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

En el Acta de Reconocimiento, específicamente en el folio 28 del expediente, la Aduana decidió: “…1. Aplicar la Pena de Comiso UN (1) VEHÍCULO CAMIÓN, AÑO 2005, VIN N° 2FZACGS05AU20776, modelo ACTERRA…”.

Ha sido criterio de este Tribunal de la ilegalidad del acto de reconocimiento en ausencia de la representación de la contribuyente y en un caso similar al de autos, Expediente N° 111, Sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004 declaró lo siguiente:

…El artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa que el reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones instituidas por el régimen aduanero para el ingreso y egreso de mercancías en el territorio venezolano; con la finalidad de hacer un cotejo entre lo declarado y las mercancías sobre la cual versa la operación, en este procedimiento la existencia y estado físico de los efectos y de la documentación respectiva a fin que se determine el régimen aduanero que corresponde la mercancía.

El artículo 51 eiusdem establece que la validez del reconocimiento de las mercancías se entenderá con la asistencia del funcionario competente quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El artículo 156 del Reglamento de la Ley de Aduanas vigente expresa que una vez declaradas las mercancías, el consignatario aceptante las mercancías, el exportador o sus representantes legales se tendrá por notificados para el acto de reconocimiento físico de la mercancía, el cual se efectuara el segundo día hábil siguiente a dicha declaración. La contribuyente anexó al recurso acta de reconocimiento N° APPC-ACABA-2003-Nº del 16 de octubre de 2003, emitido por LA Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario D.F. en su carácter de reconocedor debidamente autorizado de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; se observa que la notificación del consignatario y/o representante no fue efectuada para el primer acto de reconocimiento aun cuando en dicho reconocimiento fue efectuado de acuerdo a las consideraciones en el capitulo III del titulo II de la Ley Orgánica de aduanas en concordancia del capitulo IV del titulo IV del Reglamento que establece la presencia del representante legal autorizado para el consignatario aceptante, inclusive el lapso para efectuar el reconocimiento siendo al segundo día hábil siguiente a dicha declaración. Del acta de reconocimiento in comento se observa que efectivamente el consignatario aceptante de la mercancía no estuvo presente en dicho acto motivo por el cual considera este juzgador que no fue realizado dicho acto ajustado a las normas contempladas en el la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que mal podría este juzgador ratificar dicho acto. Por otra parte la declaración al valor consta en el expediente en folio número treinta y dos (32) se evidencia que la declaración fue hecha el 08 de octubre de 2003, y posteriormente el reconocimiento fue hecho el 16 de octubre de 2003, seis (06) días después de lo que establece la ley; por lo que pudo constatar que la administración tributaria no cumplió con el lapso establecido en el artículo 156 del reglamento de la L.O.A. Así se decide…

.

Es evidente que en el caso de autos, el Reconocimiento no se hizo en presencia de la representación de la contribuyente, ni en el plazo establecido por la Ley Orgánica de Aduanas, puesto que la declaración se efectuó el 16 de octubre de 2006 y el acto de reconocimiento el 23 de octubre del mismo año, cinco días después y no dos como establece la ley y en el cual la Aduana decidió el comiso de la mercancía evitando que la contribuyente pudiese ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por los motivos expuestos considera el Juez fuera de lugar la afirmación de la representante judicial de la Aduana al calificar de temerario recurso, la acción llevada a efecto por la recurrente y su argumento de “…aclarar que el segundo reconocimiento, en modo alguno cambia las circunstancias fácticas que dieron lugar a la imposición de la sanción...”, cuando este no se ha efectuado y mal puede adelantar opinión sobre un hecho que no ha ocurrido y que de ocurrir, pudieran establecerse otras circunstancias no conocidas hasta que dicho acto se lleve a efecto, aparte de que es un derecho de la contribuyente de solicitar un segundo reconocimiento, que no pudo solicitar ya que el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ordena que no podrán ordenarse nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando estos no hayan comparecido al acto.

Por tales motivos este Tribunal necesariamente declara la nulidad del Acta de Reconocimiento N° 0690351368 del 23 de octubre de 2006 y del Acta de Comiso N° 0690351368 del 24 de octubre de 2006 y ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello realizar un nuevo reconocimiento de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento, en los términos expresados en la presente decisión.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso pronunciarse sobre las características del vehículo importado por la contribuyente, por la reposición que hace el Tribunal en esta decisión a la oportunidad de efectuar un segundo reconocimiento, permitiendo así a la contribuyente ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Gaibel Nava, actuando en su carácter de apoderada judicial de ORGAR CORPORACION, C.A., admitido por este tribunal el 06 de marzo de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 del 23/10/2006 y 24/10/2006, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicó la pena de comiso a un (01) vehículo camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS05AU20776, clasificado arancelariamente en la Subpartida 8705.90.90, con tarifa Ad Valorem del 15%, siendo el código arancelario correcto 8704.32.00 con tarifa igual al 15%, debiendo el consignatario pagar la totalidad de los derechos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles causados con motivo de la importación de la mercancía.

2) NULAS y sin efecto legal alguno el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 y el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/DO/UR/2006/0690351368 del 23/10/2006 y 24/10/2006, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicó la pena de comiso a un (01) vehículo camión, año 2005, modelo Acterra, Vin N° 2FZACGCS0.

3) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la realización de un nuevo reconocimiento, dando estricto cumplimiento a los procedimientos de desaduanamiento establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

4) CONDENA al pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1060

JAYG/dhtm/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR