Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº. 850

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Junio del 2.005

195º y 145º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.059.904, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: M.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.715, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO: DWIGTH M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.659.383, con domicilio en la ciudad de V.E.C..

DEFENSOR DE OFICIO: M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de Julio del año 2.003, ante el Tribunal Distribuidor, por la abogada M.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.715, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.059.904, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación de su mandante quien es arrendador de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano DWIGTH M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.659.383, con domicilio en la ciudad de V.E.C., según se evidencia de contratos de arrendamiento autenticados que anexó a su libelo de demanda, mediante el Procedimiento Breve contra el ciudadano DWIGTH M.F.P., ya identificado.

Alega la accionante en su escrito libelar que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario debidamente pactadas en el contrato de arrendamiento que opone y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha entregado el inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado libre de personas y bienes, asimismo, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos los cuales ascienden en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.810.000,00), causados durante la prorroga legal desde el 23 de Septiembre del 2.001 hasta el 23 de septiembre del 2.002, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.266, 1.269, 1.592 y 1.599 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 14 de Agosto del año 2.003, ordenándose la citación del ciudadano DWIGTH M.F.P., ya identificado, para que comparezca al 2º día de despacho a que de contestación a la demanda y oponga conjuntamente cuestiones previas y se ordena abrir el cuaderno de medidas para proveer lo conducente en cuanto a la medida. En fecha 11 de Septiembre del 2.003, el ciudadano alguacil Jarling E.D., consigna diligencia junto con boleta de citación sin firmar manifestando que le fue imposible practicar la misma. En fecha 15 de Septiembre del 2.003, la abogada M.M.C., identificada en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación. El tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre del 2.003, acuerda lo solicitado y se libran los correspondientes carteles. En fecha 24 de Septiembre del 2.003, la abogada M.M.C., identificada en autos, mediante diligencia deja constancia de haber retirado los correspondientes carteles. Luego en fecha 13 de Octubre del 2.003, la abogada M.M.C., identificada en autos, mediante diligencia consigna los ejemplares de la prensa donde salieron las publicaciones de los carteles. El tribunal el 27 de Octubre del 2.003, acuerda desglosar las páginas y ordena que sean agregadas a los autos. Mediante diligencia suscrita el 30 de Octubre del 2.003, la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo cartel. En fecha 10 de Diciembre del 2.003, la abogada M.M.C., identificada en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva designar defensor de oficio al ciudadano DWIGTH M.F.P., antes identificado. El tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2.003, designa como defensor de oficio al ciudadano M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación. En fecha 22 de Abril del 2.004, el ciudadano alguacil Jarling E.D., consigna diligencia junto con boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.R.M.D.. En fecha 26 de Abril del 2.004, el ciudadano M.R.M.D., acepta el cargo de defensor de oficio. En fecha 28 de Abril del 2.004, el ciudadano M.R.M.D., consigna escrito de contestación a la demanda negando, contradiciendo y rechazando todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante y consigna recibo de telegrama. En fecha 11 de Mayo del 2.004, tanto la abogada M.M.C., identificada en autos, así como el abogado M.R.M.D., consignan escritos de pruebas. En fecha 12 de Mayo del 2.004, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y las admite. En fecha 18 de Mayo del 2.004, el Tribunal fija el lapso de 5 días para dictar sentencia. En fecha 31 de Mayo del 2.004, el Tribunal difiere el acto de sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente. En fecha 04 de Octubre del 2.004, la abogada M.M.C., identificada en autos, por medio de diligencia pide al tribunal se sirva dictar sentencia. En cuanto al cuaderno de medidas el 14 de Agosto del 2.003, el tribunal apertura el cuaderno de medidas y acuerda la medida de secuestro solicitada, comisionándose el Juzgado Ejecutor de medidas competente. El 15 de Agosto del 2.003, la abogada M.M.C., identificada en autos, consigna copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la futura medida de secuestro. En fecha 28 de Agosto del 2.003, el Tribunal acuerda como depositario al demandante y ordena oficiar al ejecutor de medidas, así como al Registro Subalterno del Primer Circuito a los fines de participar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión. El 04 de Septiembre del 2.003, el tribunal recibe las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y ordena agregarla a los autos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vía del procedimiento breve y en consecuencia exigir el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.810.000,00), por concepto cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, causados durante la prorroga legal desde el 23 de Septiembre del 2.001 hasta el 23 de septiembre del 2.002, mas la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado libre de personas y bienes, derecho que le asiste al ciudadano H.J.O., antes identificado, de conformidad con el Código Civil vigente, el cual establece:

De esta manera resulta oportuno destacar el contenido de cada uno de los artículo consagrados en el Código Civil demuestran las obligaciones asumidas y así se tiene:

El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.266 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “En caso de no ejecución del obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecución a costa del deudor.”. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho. Así se decide.

Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante la abogada M.M.C., antes identificada, tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos; en segundo lugar, reproduce, ratifica y promueve todas las documentales que se anexaron junto con el libelo de demanda, y por cuanto éstas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas se le da pleno valor probatorio y, en tercer lugar, el mérito favorable que arrojan el acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas, mediante la cual se evidencia que aun la parte demandada no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble toda vez que en el mismo se encontraban bienes muebles de su propiedad, por lo tanto demostró el incumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato que opuso. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el defensor de oficio, solo se limitó a promover el merito favorable que arrojan los autos en especial la contestación de la demanda, sin restarle toda la importancia que acarrea dicha actuación procesal por se una de las mas importantes, no se valoran la misma, toda vez que no presenta hechos controvertidos que haya probado en su oportunidad y que sirvieran para desvirtuar las pretensiones del demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la por la abogada M.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.O., contra el ciudadano DWIGTH M.F.P., y en consecuencia se condena a: PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por un apartamento situado el la calle 133, Edificio Residencias GAMI I, número y letra 2-B, de la Urbanización Prebo, V.E.C., totalmente libre de personas y bienes. SEGUNDO: En la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.810.000,00), por concepto cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, causados durante la prorroga legal desde el 23 de Septiembre del 2.001 hasta el 23 de septiembre del 2.002. TERCERO: En entregar los recibos de agua, luz, teléfono, aseo urbano debidamente cancelados. Se suspende la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 28 de Agosto del 2.003 y participada según oficio Nº. 4420-743, se ordena librar el respectivo oficio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.G.L.

La Secretaria,

Abog. S.A.M.A.

En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 10:30 am., y se ordena notificar a las partes en el presente juicio.

La Secretaria,

Abog. S.A.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR