Sentencia nº RC.000274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000594

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil ORIÓN REALTY C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, A.J.P.A., F.J.P.W., Aramid Orta Rodríguez y A.A.-Hassan, contra el ciudadano F.D.V.R.R., representado por el profesional del derecho José E.S.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declaró tanto parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante como la demanda; sin lugar la reconvención planteada por el demandado, revocando el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención.

Contra la preindicada sentencia de alzada, tanto la demandante como el demandado anunciaron recurso de casación el 13 de agosto de 2012, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, oportunamente formalizado sólo por la representación legal de la demandante. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTO PREVIO

Considera la Sala oportuno precisar de manera previa, que en el presente caso hubo dos (2) anuncios de casación contra la sentencia dictada por el juez de alzada, el primero de ellos anunciado por la demandante en fecha 13 de agosto de 2012, el cual fue oportunamente formalizado; y el segundo interpuesto por el demandado en esa misma fecha, 13 de agosto de 2012, el cual no formalizó.

Ahora bien, dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 25 de febrero de 2013, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 158 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela al folio 185 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 14 de agosto de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 30 de octubre del mismo año…

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Ahora bien, tal como claramente se desprende del sello húmedo de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de formalización, debió presentarse el día 30 de octubre de 2012, actuación que no realizó el demandado.

Por consiguiente, el presente recurso de casación anunciado por el demandado y admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Argumenta el recurrente:

Entre sus razones la recurrida deja claro que en el caso de marras la pretensión es la resolución de contrato, ex artículo 1.167 del Código Civil, así como los daños y perjuicios derivados del pretendido incumplimiento demandado.

Ahora bien para sentenciar el asunto, la recurrida establece, de una parte, que en este caso existió un incumplimiento de la demandada, señalando al efecto que:

(…Omissis…)

Pero adicionalmente, refiere que existió un incumplimiento recíproco, es decir, que el contrato quedó resuelto por efecto de que ninguna de las partes cumplió con las obligaciones asumidas en él. Ahora bien, la recurrida incurre en la contradicción acusada, cuando resuelve que no procede la devolución del anticipo pagado por nuestra representada al demandado, en tanto que, habiendo establecido anteriormente que la accionada había incumplido y que debía resolverse el contrato, era una consecuencia de lo que ordenara la devolución, pues ese(Sic) era el efecto propio de las circunstancias establecidas en la decisión, Veamos.

La recurrida rechaza el reintegro del adelanto señalando al efecto que:

(…Omissis…)

Como se puede apreciar, la recurrida no podía declarar la resolución, y al mismo tiempo dejar de ordenar la devolución de lo entregado por nuestra representada como concepto de adelanto, pues independientemente del supuesto ‘incumplimiento recíproco’ –que motivó la resolución de contrato-, era claro que no habiendo el demando (Sic)dado cumplimiento a su parte de la obligación, como lo refirió la sentencia objetada, guardara para sí sin razón, el anticipo que se le adelanto (Sic), pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa.

En otros términos la contradicción se verifica en el fallo, cuando la recurrida declara la resolución del contrato pero deja en vigencia uno de los efectos que el contrato produjo, a pesar de haber aclarado el fallo que efectivamente hubo incumplimiento del demandado.

Al obrar en la forma descrita la recurrida se hace absolutamente contradictoria, ya que como hemos referido, la resolución excluye la posibilidad de improcedencia del reintegro, pues la resolución declarada implicaba necesariamente la devolución del anticipo.

En este sentido la Sala ha dictaminado que:

(…Omissis…)

Como queda en evidencia, era necesario que la recurrida justificara la improcedencia de la devolución del anticipo, más allá de la declaratoria de incumplimiento recíproco (Sic), pues al contrario de lo expresado por ella, habiendo incumplimiento de parte del demandante, era menester acordar la resolución, por ser un efecto necesario de la resolución decretada.

Como corolario de lo expuesto, debemos señalar a la Sala que en todo caso, la sentencia surgiría inmotivada, ya que sí quería implementar unos efectos distintos a los que son propios de la resolución contractual en los términos del artículo 1.167 del Código Civil, era necesario que razonara cuales (Sic) eran las razones que lo llevaban a mantener vigentes unos efectos específicos pese a la declaratoria de resolución, y al no hacerlo, incurre igualmente en el vicio acusado.

Es con base en las consideraciones expuestas que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia…

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrente en su denuncia, indicó que el juez de alzada incurrió en motivación contradictoria del fallo, al declarar, la resolución del contrato y dejar en vigencia el pago del anticipo pues –a su juicio-, no podía declararse la resolución del contrato, y al mismo tiempo dejar de ordenar la devolución de lo entregado, ya que -en su opinión- aún cuando el supuesto incumplimiento bilateral motivó la resolución de contrato, no habiendo cumplido el demandado con su parte de la obligación, no puede guardar para sí, sin razón, el anticipo que se le adelantó, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en múltiples sentencias ha ratificado el criterio que se reitera en sentencia N°.159, de fecha30/3/09, expediente 08-637 en el juicio de Banco Industrial De Venezuela, C.A., contra Construcciones, Inversiones y Servicios de Oriente, C. A. (Coinserca), en la cual se expresó:

…Es criterio reiterado y pacífico sostenido por esta M.J.C. que la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Ahora bien, de los párrafos de la recurrida transcritos ut supra, puede apreciar la Sala que la alzada en una primera oportunidad, acogiendo lo determinado por el juez de la causa y con base a las razones que adujo, estableció la extemporaneidad del escrito presentado por los demandados, por lo que estimó que no se había formulado oposición; no obstante, más adelante, en otra parte de su texto, afirma que:

…la parte demandada fundamenta su oposición, como ya quedó dicho, en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil… … la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como es fácil colegir, primero convalida la extemporaneidad de la oposición decretada por el a quo, para luego afirmar que la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo tanto, no puede prosperar, produciéndose la contradicción delatada por el formalizante, la cual sin lugar a dudas, deja sin apoyo al fallo recurrido.

Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la sentencia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación…’

(Resaltado del texto transcrito).

De acuerdo a la doctrina precedente, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se causaría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a transcribir los extractos pertinentes tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo de alzada:

…Copia del anverso y reverso del Cheque de Gerencia N° 104-0030-91-0300059953 perteneciente a ORION REALTY, C.A. a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS R.C.N., marcado con la letra “D”, inserto en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien decide considera que aún cuando el mismos (Sic) no fue desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les (Sic) otorga valor probatorio, no obstante se evidencia que el cheque de gerencia fue efectuado a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, quien no es parte demandada en el caso de autos toda vez quien figura como demandado es el ciudadano F.D.V.R.R., y así se decide.

(…Omissis…)

Finalmente, en relación a la devolución del anticipo entregado por la demandante a la demandada a la fecha de suscripción del contrato, así como las demás indemnizaciones reclamadas, este Tribunal las declara improcedentes por la existencia del incumplimiento reciproco (Sic) de las partes en el presente proceso en los términos suficientemente expuesto en la parte motiva de este fallo. Y así se decide.

(…Omissis…)

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A., en contra del ciudadano F.D.V.R.R..

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano F.D.V.R.R..

TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 06 de febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas.

CUARTO: Se declara resuelto el contrato de elaboración de proyecto arquitectónico e ingeniería inserto del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza de este expediente. (Subrayado y negrillas del texto.

Ahora bien, de acuerdo, con el análisis precedentemente expuesto de la sentencia recurrida, habiendo sido demandado el reintegro de la cantidad dada como anticipo “CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 192.454,00)”, decidiendo el ad quem “… que el cheque de gerencia fue efectuado a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, quien no es parte demandada en el caso de autos toda vez quien figura como demandado es el ciudadano F.D.V.R. ROCA…” y habiendo sido declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cumplimiento de contrato; sin lugar la pretensión del demandado reconviniente, no existe la tal delatada contradicción en los motivos para no acordar la devolución del adelanto en cuestión.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis al evidenciarse que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por contradicción en los motivos, pues el dispositivo del fallo está en armonía con la parte motiva del mismo, y así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 431 ibidem, por falsa aplicación, así como la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

La recurrida establece que nuestra representada incumplió con ciertas obligaciones contractuales en virtud de que no suministró la documentación necesaria al demandado para que este realizara la labores que le fueron encomendadas, en tal sentido expresa que:

(…Omissis…)

Ahora bien, es el caso que nuestra representada si acreditó haber cumplido con la carga de suministrar los documentos necesarios para que el demandado realizara la labor que le fue contratada, y esto se desprende entre otras cosas, del legajo de documentos administrativos consignado marcado “C” con los cuales se acredita la solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollarse, y por consiguiente la existencia de la documentación que necesitaba el demandado para cumplir sus obligaciones contractuales. En efecto en el referido legajo consta Acto Administrativo signado con la nomenclatura DE/MO/DPSI/UOT/N°000259, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por la Directora de la Dirección Estadal MOPVI Monagas.

Es el caso que la recurrida desecha por completo la referida prueba, indicando al efecto que:

(…Omissis…)

Como queda evidenciado la prueba a la que nos hemos referido fue excluida del acervo probatorio, sobre la base de la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la sentencia impugnada estima que para que la referida documental, que es un documento administrativo, tuviera efecto probatorio, debía ser ratificada en juicio por la persona que la suscribió, dando el tratamiento de un documento privado emanado de terceros, con lo que yerra en la valoración dada a dicho documento, en tanto que el mismo, siendo documento administrativo, debía ser valorado conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

(…Omissis…)

Al obrar en la forma descrita la recurrida aplica erradamente una disposición legal, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a una situación de hecho no prevista por ella, en tanto que la referida norma legal es aplicable a los documentos privados emanados de terceros y como hemos dejado en evidencia, y puede constatarlo esta Sala en virtud de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se trata en realidad de un documento administrativo, y por tanto, constituye un error aplicarle la sistemática procesal prevista en la norma acusada de infracción.

(…Omissis…)

De esta forma queda claro que la recurrida infringe el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (por falsa aplicación), al aplicarlo a una situación de hecho distinta a la regulada por él, y de la misma forma se evidencia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil (por falta de aplicación), como la norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, dado que la referida documental ha debido ser apreciada como lo refiere la indicada disposición, pues se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, contemplados en el artículo en referencia, en lo atinente a su valor probatorio.

La infracción acusada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que de haber considerado la documental cuya valoración omitió por error la recurrida, habría podido constatar que efectivamente existía prueba en autos sobre el cumplimiento, por parte de nuestra representada, en lo referente a la carga de suministrar al demandado la documentación necesaria para cumplir con la obligación convencional asumida por él en la claúsula 4ª del contrato para la elaboración del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la sede operativa del Centro Ciudad Salud MAT, C.A..

Señalamos como norma falsamente aplicada el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como norma que ha debido aplicarse para resolver el asunto el artículo 1363 del Código Civil…

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Acusa la formalizante que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en razón de que, el supuesto contenido en esa norma no corresponde a la que debió hacerse valoración que de las documentales que cursan en autos, ya que, en su opinión, las mismas debieron ser apreciadas de conformidad con lo establecido en al artículo 1.363 del Código Civil.

Que no ha debido declararse el incumplimiento de su obligación de suministrar la documentación necesaria a fin de que se llevase a cabo la obra, fundamentándose en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el legajo mediante la cual se acredita el cumplimiento de la obligación lo constituyen documentos de carácter administrativo al cual se le dió el tratamiento de un documento privado emanado de terceros.

Asimismo, delata la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación por cuanto considera que las referidas documentales han debido ser apreciadas tal y como lo refiere la indicada disposición.

Por su parte, la recurrida estableció:

“b. Promovió marcado “C” legajo integrado por documentos relacionados todos con solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la pacerla de terreno a desarrollar, ubicado en la carretera Nacional Local 03 Maturín, la Toscana Sector San Miguel, Municipio Maturín, Estado Sic) Monagas, cursante, del folio diecinueve (19) al veintisiete (27) de la cuarta pieza de este expediente. Dicha prueba por ser de los denominados instrumentos privados emanados de terceros conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de autos no consta su ratificación, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante que la alzada no tomó en consideración el carácter de documentos administrativos que en su decir, demuestran el cumplimiento de su obligación como lo es la comunicación mediante la cual la Dirección Estadal Mopvi Monagas da respuesta a la solicitud de uso, variables urbanas y retiros viales

Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados. (Sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto). (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo anterior los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio.

Ahora bien, visto que la presente denuncia está fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite descender al examen de las actas, la Sala observa que el documento al cual hace referencia el recurrente emana de la Dirección Estadal Monagas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual riela al folio veintiséis (26) de la pieza 4 del presente expediente, configurándose como documento administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio.

Por lo antes expuesto, dado que el Juez Superior no otorgó al documento en referencia valor probatorio como documento administrativo, catalogándolo como instrumento privado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que efectivamente el Sentenciador de alzada infringió los artículos 431 eiusdem, por falsa aplicación y, el 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, motivo por el cual es procedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 429 ibídem y 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, por falsa aplicación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

En el presente caso acusamos la infracción de normas atinentes a la valoración probatoria de mensajes de datos, denominados en este caso correos electrónicos, en tanto que la recurrida a los fines de establecer el supuesto incumplimiento de parte de nuestra representada emplea dichos mecanismos probatorios para establecer los supuestos hechos en que basó el incumplimiento anotado. Expresa la recurrida sobre este punto que:

(…Omissis…)

Como queda claro los hechos sobre los cuales la recurrida estima probado el incumplimiento de nuestra representada están soportados en los mensajes de datos (correos electrónicos) promovidos por la parte demandada. Ahora bien, con referencia a la prueba en cuestión la recurrida valorando (Sic) los mismos de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Como queda expuesto la recurrida valora los mensajes de datos (correos electrónicos) en cuestión, bajo la óptica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión que los mismos son prueba del incumplimiento.

Pues bien, es el caso que el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de valoración de pruebas, está referida exclusivamente a las copias de los documentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca y bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples. Esta es la primera premisa que debemos dejar fijada, y en tal sentido tenemos que la doctrina de esta Sala de Casación Civil en múltiples decisiones ha indicado al respecto:

(…Omissis…)

Como queda claro no es posible otorgar valor probatorio a las copias simples de documentos privados simples, pues la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no prevé esa posibilidad pues está diseñada para permitir la entrada al expediente de otro tipo de documentos, de los cuales se pueda aportar el documento original en caso de desconocimiento o impugnación, además de asegurar la eficacia del principio de originalidad de la prueba, en virtud del cual, debe procurarse la incorporación de medios probatorios que se refieran directamente al hecho de probar, y no pruebas de las pruebas del hecho, que es lo que ocurre con la copia simple de documento original.

(…Omissis…)

De otra parte, y con referencia a la verificación que se hizo por vía de experticia de los referidos mensajes de datos (correos electrónicos) tenemos que en la misma no se verifica la autoría de los mismos, simplemente se refiere en dicha experticia que ‘se sometió a análisis o experticia los mensajes recibidos en dicha cuenta de correo electrónico y hemos comprobado que este correo fue recibido con éxito y no presenta ningún tipo de alteración o modificación’ con lo que nada se dice sobre la autoría documental de los mismos, elemento clave cuando hablamos tanto de prueba documental, como de prueba de mensaje de datos.

Lo anterior abona la tesis de que no es posible aportar como prueba legal y válida la simple copia de un mensaje de datos para obtener la prueba de los hechos, salvo claro está, que se trate de la copia de un mensaje de datos con firma electrónica certificada, que sí autoriza y legitima la autoría documental, cosa que en este caso no existe. Recordemos que la mayor parte de nuestros mensajes de datos no contienen firma electrónica, y son muy pocos los que emplean a los proveedores de firma electrónica (solo dos existen en nuestro país y solo desde 2009).

Siendo esto así, es claro que no se verificó en este caso la autoría del documento, y por tanto, ningún valor probatorio pueden tener, por esta razón adicional a las referidas copias simples de los mensajes de datos a los que hemos hecho referencia.

Al obrar de la forma descrita, dando valor probatorio a las copias simples de mensajes de datos (correos electrónicos) de los cuales ni siquiera se verificó su autoría, la recurrida infringió los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ambos por falsa aplicación, trayendo este yerro como consecuencia, que se estableciera indebidamente, como demostrado el incumplimiento alegado por la demandada, y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión de daños peticionada en nuestra demanda, todo lo cual resulta determinante para las resultas del pleito.

Señalamos como normas aplacidas (Sic) los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y como normas que han debido ser aplicadas los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas y cursivas del escrito).

El juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

a. Promovió marcado “A” y “B” dos (2) correos electrónicos enviados los días cuatro (4) de junio de 2009 y diecisiete (17) del mismo mes y año, por la ciudadana Yorglee Velásquez, representante de la empresa demandante al ciudadano F.d.V.R.R. demandado en el presente juicio, cursante en autos del folio ocho (08) de la cuarta pieza. Dichos instrumentos encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala (…); asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra (…). Cabe destacar que en materia de mensajes de datos de personas privadas, si no están dotadas de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá de demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de la prueba bajo análisis no se evidencia que la parte demandante haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, en consecuencia a criterio de esta alzada los elementos aquí analizados carecen de eficacia probatoria. Y así se decide.

(…Omissis…)

b. Promovió marcados “F”, “G” y “H” correos fechados el diecisiete de junio, diez (10) y veinte (20) de julio respectivamente, cursantes del folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la cuarta pieza del presente expediente. Esta superioridad. Como indicó anteriormente no evidencia de la revisión del escrito de promoción de la prueba bajo análisis que la parte demandante haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, en consecuencia a criterio de esta Alzada los elementos aquí analizados carecen de eficacia probatoria. Y así se decide. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.

En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

.

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:

Alega la formalizante que el juez superior debió aplicar correctamente el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía declarar válidos unos correos electrónicos agregados a las actas por la demandada para demostrar el incumplimiento del contrato de la adversaria, que no fueron promovidos ni evacuados conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía dar tratamiento de plena prueba.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por la accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).

En esta oportunidad alegó la demandada que en esas ‘comunicaciones [correos electrónicos en formato impreso] de fechas 27/12/2003, 21/1/2004 y 10/1/2004, recibidas personalmente y del puño y letra por el representante legal-director principal de la demandante, F.J.O.N., titular de la cedula de identidad no.7.31t374, que anexo marcadas “A”, “B” y “C”, donde mi conferente participara a DOROCA (la demandante), el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles, como quedó convenido en el numeral 3 de la cláusula decimoquinta, justificaba y procedía la notificación que se le hiciere a DOROCA (la demandante) en fecha 4 de febrero de 2004, de igual manera recibidas personalmente y de puño y letra por el representante legal y Director Principal de la demandante...’.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

(…Omissis…)

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

‘...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…’.

Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio Emisor.

2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.’

Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.

En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:

‘La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez’.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...

.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.

Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.

Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece ‘La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas´, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: ‘los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

‘Artículo 429: (…)

Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

. (Negritas de la sentencia)

Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.(Negrillas de Sala).

Ahora bien, aplicando el criterio transcrito al caso bajo estudio, al declararse en la recurrida desechados los correos electrónicos promovidos por el demandante, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, bajo el argumento de no poseer “…certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad…”, concluye esta Sala de Casación Civil que el Juez Superior infringió por falsa aplicación el delatado artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que adicionó, para la valoración de los identificados correos electrónicos, requisitos que esta norma no contempla, como lo es, el de que estén dotados de un Certificado Electrónico. En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En relación con la delatada infracción por falsa aplicación parte del ad quem del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 395 y 398 eiusdem, observa la Sala, que efectivamente se constata de la transcripción de la sentencia que el juez superior no le atribuyó valor probatorio a los Correos Electrónicos promovidos, por la parte demandante-reconvenida por considerar que dichos instrumentos no encuadraban dentro de la definición contenida en los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas al no estar dotados de un certificado electrónico, no existiendo entonces garantía de autoría y de integridad del mensaje, por lo que consideró que no habiéndose promovido subsidiariamente un método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, carecían de eficacia probatoria.

Ahora bien, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, que:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El transcrito artículo establece la debida valoración de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, los cuales, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace.

Por su parte los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil expresan al texto:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios de promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Ahora bien, al poseer los instrumentos bajo examen conforme al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “… la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, es decir, con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, debió el juzgador de alzada apreciar tales documentales de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 395, principio de la prueba libre, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y siendo que el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso fue negado por no contar con los citados certificados electrónicos, en vez de aplicarse los principios de la prueba libre, considera la Sala que la recurrida infringió los artículos 395, 398 y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado, admitido y no formalizado por el demandado F.D.V.R.R., 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante sociedad mercantil ORIÓN REALTY C.A.; contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena al demandado F.D.V.R.R., al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000594

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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