Decisión nº PJ602016000327 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BF01-X-2016-000002

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Y.M.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.920, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente ORIENTE CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 222, Tomo 5, de los libros respectivos, domiciliada en la Calle Páez, Sector El Dique, N° 5, Maturín, Estado Monagas con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08029854-3, contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/030 000461 de fecha 06-02-2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual declaró pagar las cantidades de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON NOVENTA Y TRES (BsF. 10.835.093,00), por el ejercicio fiscal 01-01-2009 al 31-12-2009, BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y SEIS (BsF. 18.438.076,00), por el ejercicio fiscal 01-01-2010 al 31-12-2010, por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios y las planillas de liquidación por la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (BsF. 29.273.169,00), por concepto de Impuestos, Multas, Recargos e Interés Moratorios.

Visto asimismo la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 30 de mayo de 2016, por la ciudadana Y.Y. MARCANO URBINA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 32.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente ORIENTE CONSULTORES C.A., suficientemente identificada, mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de Mayo de dos mil dieciséis, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602016000245, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Y.M.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.920, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente ORIENTE CONSULTORES, C.A., contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/030 000461 de fecha 06-02-2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual declaró pagar las cantidades de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON NOVENTA Y TRES (BsF. 10.835.093,00), por el ejercicio fiscal 01-01-2009 al 31-12-2009, BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y SEIS (BsF. 18.438.076,00), por el ejercicio fiscal 01-01-2010 al 31-12-2010, por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios y las planillas de liquidación por la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (BsF. 29.273.169,00), por concepto de Impuestos, Multas, Recargos e Interés Moratorios.

Ahora bien, revisada y analizada la solicitud de Suspensión de los Efecto de los Actos Impugnados en el Recurso Contencioso Tributario, presentado por la ciudadana antes mencionada, actuando en representación de la contribuyente ORIENTE CONSULTORES C.A., este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alega la recurrente, en su escrito libelar en relación a la Solicitud de suspensión de efectos, lo siguiente:

“…

SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/ GRTI/RNO/DSA/2015/030 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2015

Por cuanto la empresa ORIENTE CONSULTORES, C.A. en estos últimos ejercicios ha experimentado una disminución de sus actividades constante hasta encontrarse actualmente prácticamente sin operatividad, lo cual ha significado una disminución casi total de sus ingresos, solicitamos a este Honorable Tribunal la suspensión Total de los efectos del acto administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/030 de fecha 06 de febrero de 2015, todo ello de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

(…)

En el presente caso, se cumplen los requisitos señalados en la citada sentencia, por configurarse los presupuestos de hecho para que exista el periculum in damni y el fumus boni juris, por cuanto si la Administración llegara a ejecutar alguna medida a mi representada, le causaría un daño irreparable, debido a la difícil situación económica que viene atravesando dicha empresa. Daño que se causaría al aplicar una medida sobre una empresa que atraviesa una grave crisis financiera y más aún debido al exagerado monto del reparo, la pondría en una situación de la cual sería muy difícil recuperarse.

Igualmente el fumus boni iuris, se evidencia ya que la Administración claramente realiza una errónea interpretación de la Ley, al no reconocer el derecho que tiene mi representada a realizar las deducciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

La grave situación financiera que atraviesa mi representada queda evidenciada de la disminución de sus ingresos y de las pérdidas experimentadas en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, lo cual se observa en las copias fotostáticas de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta N° 1390724531 con Certificación Electrónica N° 202070000132600064565 correspondiente al ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, Declaración N° 1490822478 con Certificación Electrónica N° 202070000142600067733 correspondiente al ejercicio 01/01/2013 al 31/12/2013 y Declaración N° 1590520516 con Certificación Electrónica N° 202070000152600044601 correspondiente al ejercicio 01/01/2014 al 31/12/2014, las cuales anexo marcadas “F”, “G” y “H”, respectivamente, igualmente anexamos a la presente marcado “I” Certificación del Licenciado EDGARDO MILLÁN en su condición de Contador de la empresa Oriente Consultores, C.A. donde hace constar la disminución experimentada por mi representada en los últimos 4años, acompañando a la misma los estados demostrativos de ganancias y pérdidas de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014; asimismo acompañamos marcado “J” Constancia suscrita por la Licenciada KARLA SILVA en su condición de Gerente de Recursos Humanos donde hace constar el decrecimiento productivo experimentado por la empresa evidenciado en la disminución del promedio de trabajadores, haciendo constar que actualmente la empresa cuenta solo con Nueve (9) trabajadores. De igual forma anexamos marcado “K” Original de Estados Financieros del ejercicio 2014 debidamente visada por el Colegio de Contadores del Estado Monagas y copia de los Estados Financieros 2010, 2011, 2012 y 2013, marcados “K1, K2, K3 y K4.

Con fundamento en los planteamientos realizados y la existencia del buen derecho que asiste a mi representada, habiendo pruebas que evidencian el periculum in damni y el fumus boni juris solicito de conformidad con el artículo 270 del COT sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/030 de fecha 06 de Febrero de 2015, a fin de evitar un daño irreparable a mi representada.

…” (F. 07 al 11)

Visto asimismo el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 30-05-2016, por la Abogada Y.M., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de los efecto del Acta Administrativo signado N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/030 de fecha 06-02-2015, conforme a lo establecido en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario, alegando:

Por cuanto en fecha 25 de mayo de 2016 a la empresa Oriente Consultores, C.A., se le notificó la comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/AJ/2016-001427 de fecha 03 de mayo de 2016 copia de la cual anexamos marcada “A”, donde la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional Nor-Oriental, solicita una serie de recaudos en virtud de que adelanta una INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL a mi representada y a sus Directivos, es por lo que existe la URGENCIA, lo cual JURO, de que se ACUERDE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS del ACTO recurrido, ya que existe el peligro inminente de que se CAUSE EL DAÑO IRREPARABLE…” (F. Vto. 1453)

Ahora bien, para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, considera necesario analizar la naturaleza de la referida solicitud, y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 270: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

...Omissis...

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquez, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma del 263 del COT de 2001 (igual al contenido del artículo 270 del COT vigente), y en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, dos requisitos a saber, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, sin que dicho pronunciamiento constituya un pronunciamiento sobre el fondo del Recurso. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación de la accionante, sino que debe acreditarse en el expediente, situación que en el caso de autos no se encuentra demostrada, ya que la recurrente no señaló documentación que demuestre dicho requisito, limitándose a indicar :

…Igualmente el fumus boni iuris, se evidencia ya que la Administración claramente realiza una errónea interpretación de la Ley, al no reconocer el derecho que tiene mi representada a realizar las deducciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

Y como se indicó la contribuyente no puede únicamente de su afirmación, sino que debe acreditar en el expediente, situación que en el caso de autos no se encuentra demostrada y al indicar como fundamento de el fumus boni iuris, que la Administración claramente realiza una errónea interpretación de la Ley, al no reconocer el derecho que tiene su representada a realizar las deducciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, argumento este que de pronunciarse este Tribunal Superior, estaría tocando fondo del asunto principal.

Asimismo, se observa que la recurrente con respecto al requisito periculum in damni, argumenta, que por cuanto si la Administración llegara a ejecutar alguna medida a su representada, le causaría un daño irreparable, debido a la difícil situación económica que viene atravesando dicha empresa. Daño que se causaría al aplicar una medida sobre una empresa que atraviesa una grave crisis financiera y más aún debido al exagerado monto del reparo, la pondría en una situación de la cual sería muy difícil recuperarse. Sin indicar cual es el daño irreparable como por ejemplo; Que el pago de la cantidad de dinero reparada, podría causar un detrimento importante en la capacidad económica de la contribuyente, si se toma en cuenta la duración del proceso contencioso tributario, la eventual devolución por parte del Fisco Nacional del dinero ya pagado por la recurrente, haciendo referencia a su capital social y consignando documentación que avalen o demuestren sus alegatos.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que debe entenderse que la referida disposición legal in comento (Art. 270 COT) correspondiente a la Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, para que ella se concrete, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Pero ese daño o peligro no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

Es criterio reiterado de nuestro Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual sin realizar pronunciamiento al fondo del asunto debatido procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el daño irreparable y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in Damni, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar.

En ese sentido, este Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, no encontró elementos que sirven de convicción para encontrar lleno los requisitos del Fomus boni iuris, como uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida solicitada, evidenciándose que la recurrente no acreditó elementos suficientes en autos, que hacen presumir el mismo. Siendo inoficioso para este Tribunal Superior, entrar analizar lo referente al periculum in Damni, pues para el proceder de la medida cautelar solicitada como se indicó reiteradamente se requieren la concurrencia del periculum in Damni, y del fumus boni iuris. Por lo tanto, quien aquí decide considera improcedente la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la suspensión de efectos solicitada por la Abogada Y.M.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.920, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente ORIENTE CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 222, Tomo 5, de los libros respectivos, domiciliada en la Calle Páez, Sector El Dique, N° 5, Maturín, Estado Monagas con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08029854-3, contra la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/030 000461 de fecha 06-02-2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante la cual declaró pagar las cantidades de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON NOVENTA Y TRES (BsF. 10.835.093,00), por el ejercicio fiscal 01-01-2009 al 31-12-2009, BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y SEIS (BsF. 18.438.076,00), por el ejercicio fiscal 01-01-2010 al 31-12-2010, por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios y las planillas de liquidación por la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (BsF. 29.273.169,00), por concepto de Impuestos, Multas, Recargos e Interés Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y oficio con las inserciones pertinentes.

Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Conste.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, catorce (13) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

F.F.V..

La Secretaria,

Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (13-07-2016), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Yarabis Potiche.

FFV/YP/cg.

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